Language of document : ECLI:EU:T:2019:822

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 28 de noviembre de 2019 (*)

«Unión Económica y Monetaria — Unión Bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre las aportaciones ex ante para 2016 — Recurso de anulación — Afectación directa e individual — Admisibilidad — Requisitos sustanciales de forma — Autenticación de la Decisión — Procedimiento de adopción de la Decisión»

En el asunto T‑323/16,

Banco Cooperativo Español, S.A., con domicilio social en Madrid, representado por los Sres. D. Sarmiento Ramírez-Escudero y J. Beltrán de Lubiano Sáez de Urabain, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. F. Málaga Diéguez, F. Fernández de Trocóniz Robles, B. Meyring, S. Schelo y T. Klupsch y la Sra. S. Ianc, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Rius, la Sra. A. Steiblytė y el Sr. K‑P. Wojcik, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/06), en la medida en que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y los Sres. R. Barents, J. Passer (Ponente) y G. de Baere, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El presente asunto se inscribe en el marco del segundo pilar de la Unión Bancaria, relativo al Mecanismo Único de Resolución (MUR), creado por el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1). Con la creación del MUR se pretende reforzar la integración del marco de resolución en los Estados miembros de la zona euro y en los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro que opten por participar en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes»).

2        Más concretamente, este asunto se refiere al Fondo Único de Resolución (FUR) instaurado por el artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014. El FUR se financia con las aportaciones de las entidades, recaudadas a nivel nacional bajo la forma, en particular, de aportaciones ex ante, con arreglo al artículo 67, apartado 4, del mismo Reglamento. A tenor del artículo 3, apartado 1, punto 13, de dicho Reglamento, el concepto de entidad hace referencia a una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c), del mismo Reglamento. Las aportaciones se transfieren al nivel correspondiente a la Unión Europea con arreglo al Acuerdo intergubernamental sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al FUR, firmado en Bruselas el 21 de mayo de 2014 (en lo sucesivo, «Acuerdo AIG»).

3        El artículo 70 del Reglamento n.º 806/2014, titulado «Aportaciones ex ante», dispone:

«1.      La aportación de cada entidad se recaudará al menos cada año y corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes.

2.      Cada año, la [JUR], previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:

a)      una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y

b)      una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

Al establecer la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de bancos.

En todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes calculadas en virtud de las letras a) y b) no excederá anualmente del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

[…]

6.      Se aplicarán los actos delegados que clarifican el concepto de ajuste proporcional de las aportaciones según el perfil de riesgo de las entidades adoptados por las Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.

7.      El Consejo, a propuesta de la Comisión y en el marco del acto delegado a que se refiere el apartado 6, adoptará actos de ejecución para determinar las condiciones de ejecución de los apartados 1, 2 y 3, en particular en relación con:

a)      la aplicación de la metodología de cálculo de las aportaciones de cada entidad;

b)      las modalidades prácticas para asignar a las entidades los factores de riesgo especificados en el acto delegado.»

4        El Reglamento n.º 806/2014 fue completado, en lo que concierne a las referidas aportaciones ex ante, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento n.º 806/2014 en lo que respecta a las aportaciones ex ante al FUR (DO 2015, L 15, p. 1).

5        Por otra parte, el Reglamento n.º 806/2014 y el Reglamento de Ejecución 2015/81 remiten a diversas disposiciones contenidas en otros dos actos:

–        por un lado, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).

–        por otro, el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

6        La Junta Única de Resolución (JUR), instituida como agencia de la Unión (artículo 42 del Reglamento n.º 806/2014), cuenta entre sus órganos con una sesión plenaria y una sesión ejecutiva (artículo 43, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014). La JUR adopta en sesión ejecutiva todas las decisiones necesarias para la aplicación del Reglamento n.º 806/2014, salvo disposición en contrario del mismo Reglamento [artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 806/2014].

7        Mediante Decisión de 29 de abril de 2015 (SRB/PS/2015/8), la JUR adoptó en sesión plenaria las Reglas de Procedimiento de la JUR en su sesión ejecutiva (en lo sucesivo, «Reglas de la sesión ejecutiva»).

8        El artículo 9, apartados 1 a 3, de las Reglas de la sesión ejecutiva dispone:

«1.      Las decisiones también podrán adoptarse mediante procedimiento escrito, salvo que dos o más miembros de la sesión ejecutiva mencionados en el artículo 3, apartado 1, que participen en el procedimiento escrito se opongan a ello en las 48 horas siguientes al inicio de dicho procedimiento. En tal caso, el asunto se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión ejecutiva.

2.      El procedimiento escrito requerirá normalmente un mínimo de cinco días laborables para que cada miembro de la sesión ejecutiva realice su examen. Si se precisara una acción urgente, el Presidente podrá fijar un plazo más breve para la adopción de una decisión por consenso. En tal caso, se especificará el motivo que justifica el acortamiento del plazo.

3.      Si no fuera posible alcanzar el consenso mediante el procedimiento escrito, el Presidente podrá iniciar un procedimiento de votación ordinario conforme al artículo 8.»

 Antecedentes del litigio

9        La demandante, Banco Cooperativo Español, S.A., es una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro participante.

10      El 11 de diciembre de 2015, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, autoridad nacional de resolución en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento n.º 806/2014, para España (en lo sucesivo, «autoridad nacional de resolución española»), requirió información a la demandante a efectos del cálculo de su contribución ex ante para 2016.

11      La demandante atendió a este requerimiento.

12      Mediante Decisión de 15 de abril de 2016 sobre las aportaciones ex ante al FUR (SRB/ES/SRF/2016/06) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la JUR fijó en sesión ejecutiva, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, letra b), y el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, el importe de la contribución ex ante para 2016 de cada entidad, incluida la demandante. El anexo de esta Decisión contiene una tabla con los importes de las aportaciones ex ante para 2016 de todas las entidades y algunas otras rúbricas, como «Method (EA)» [método (zona euro)] y «Risk adjustment factor in the EA environment» (factor de ajuste en función del perfil de riesgo en el contexto de la zona euro).

13      La JUR indica que el 15 de abril de 2016 comunicó a la autoridad nacional de resolución española la Decisión impugnada, en la parte relativa a las entidades autorizadas en el territorio de competencia de dicha autoridad nacional de resolución.

14      Mediante escrito de 26 de abril de 2016, la autoridad nacional de resolución española informó a la demandante del importe de su contribución ex ante y la requirió para que efectuara el pago de dicho importe al Banco de España a más tardar el 24 de junio de 2016.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de junio de 2016, la demandante interpuso el presente recurso. La JUR presentó su escrito de contestación el 6 de septiembre de 2016.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de octubre de 2016, la Comisión Europea solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la JUR.

17      Mediante decisión de 25 de octubre de 2016, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal admitió la solicitud de intervención de la Comisión.

18      Mediante una primera diligencia de ordenación del procedimiento adoptada el 9 de octubre de 2017 en virtud del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este último solicitó a la JUR que presentara una copia íntegra del original de la Decisión impugnada, incluido su anexo.

19      Mediante escrito de 26 de octubre de 2017, la JUR indicó que no le era posible dar cumplimiento a la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada el 9 de octubre de 2017, alegando, en particular, el carácter confidencial de los datos contenidos en el anexo de la Decisión impugnada.

20      Mediante auto sobre diligencias de prueba de 14 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «primer auto»), el Tribunal General, basándose, por un lado, en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por otro, en los artículos 91, letra b), 92, apartado 3, y 103 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, ordenó a la JUR que aportara la copia íntegra, en versiones no confidencial y confidencial, del original de la Decisión impugnada, incluido su anexo.

21      Mediante escrito de 15 de enero de 2018, la JUR, en respuesta al primer auto, aportó dos documentos en versiones no confidencial y confidencial, a saber, en primer lugar, en lo que respecta al texto de la Decisión impugnada, un documento de dos páginas consistente en una copia escaneada, en formato PDF, de un documento en papel firmado, y en segundo lugar, un documento bajo la forma de unos datos digitales generados informáticamente, en formato PDF, y que constituye el anexo de la Decisión impugnada.

22      A la vista de la respuesta de la JUR al primer auto, el Tribunal adoptó el 12 de marzo de 2018 una segunda diligencia de ordenación del procedimiento, en la que instó a la JUR, en primer lugar, a esclarecer el formato del anexo en el momento de la adopción de la Decisión impugnada; en segundo lugar, en el caso de que dicho anexo se presentara en formato digital, a explicarse y proporcionar todos los elementos técnicos de autenticación necesarios para demostrar que la generación en PDF de datos digitales aportada al Tribunal se correspondía con lo que había sido concretamente presentado para su firma y adoptado por la JUR, en la reunión de su sesión ejecutiva de 15 de abril 2016 y, en tercer lugar, a formular sus observaciones sobre la cuestión de la existencia jurídica de la Decisión impugnada y sobre la cuestión del respeto de los requisitos sustanciales de forma.

23      Mediante escrito de 27 de marzo de 2018, la JUR respondió a la segunda diligencia de ordenación del procedimiento. En lo que respecta al segundo requerimiento mencionado en el apartado 22 de la presente sentencia, la JUR indicó que no le era posible atenderlo debido al carácter confidencial de determinados documentos que tendría que aportar, y solicitó la adopción de una diligencia de prueba.

24      El 2 de mayo de 2018, el Tribunal adoptó un nuevo auto sobre diligencias de prueba, en el que ordenó a la JUR que atendiera al segundo requerimiento formulado en la diligencia de ordenación del procedimiento de 12 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «segundo auto»).

25      Mediante escrito de 18 de mayo de 2018, regularizado el 29 de junio de 2018, la JUR atendió al requerimiento formulado en el segundo auto y presentó, en versiones confidencial y no confidencial, un documento titulado «Información técnica sobre la identificación», el texto de tres correos electrónicos de la JUR fechados el 13 de abril de 2016 a las 17.41 y el 15 de abril de 2016 a las 19.04 y a las 20.06, y una memoria USB que contenía un fichero en formato XLSX y un fichero en formato TXT.

26      Mediante decisión de 13 de julio de 2018, tras el examen previsto en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal retiró de los autos las versiones confidenciales de los documentos presentados por la JUR en respuesta al primer auto y al segundo, a excepción de los ficheros en formato TXT que figuraban en las memorias USB presentadas el 18 de mayo de 2018 por la JUR y que no contenían ninguna información confidencial, ficheros que fueron incorporados a los autos en formato papel.

27      El 13 de julio de 2018, mediante una tercera diligencia de ordenación del procedimiento adoptada en virtud del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a la demandante y a la Comisión a que presentaran sus observaciones sobre las respuestas de la JUR a las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba mencionadas en los apartados 18, 20, 22 y 24 de la presente sentencia.

28      Mediante escritos de 27 y 30 de julio de 2018, la demandante y la Comisión presentaron sus observaciones en respuesta a la tercera diligencia de ordenación del procedimiento.

29      A propuesta de la Sala Octava del Tribunal, este decidió remitir el asunto a una Sala ampliada, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

30      Mediante requerimiento de 20 de noviembre de 2018, el Tribunal emplazó a las partes a que, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, precisaran sus posiciones respecto de si la JUR había cumplido su obligación de motivación.

31      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 4 de diciembre de 2018, las partes atendieron dicho requerimiento.

32      La demandante solicita al Tribunal, en esencia, que anule la Decisión impugnada.

33      La JUR, apoyada por la Comisión en las pretensiones relativas al fondo, solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

34      A efectos del presente recurso de anulación, la demandante invoca dos motivos: en el primero se invoca una excepción de ilegalidad del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 y en el segundo se solicita, basándose en dicha excepción de ilegalidad, la anulación de la Decisión impugnada por infracción del artículo 103, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59 y del artículo 70 del Reglamento n.º 806/2014, interpretados a la luz del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del principio de proporcionalidad.

 Sobre la admisibilidad

35      La JUR considera que el recurso va dirigido contra el acto de la autoridad nacional de resolución española, ya que es dicho acto, y no su Decisión, el que se adjuntó al expresado recurso. La JUR entiende que, al no ser ella la autora del acto de la autoridad nacional de resolución española, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contra dicho acto.

36      Para la JUR, si se considerase, no obstante, que el recurso se ha interpuesto contra su Decisión, tampoco sería admisible, ya que la aprobación por su parte de las aportaciones ex ante para 2016 no produce ningún efecto jurídico obligatorio que pueda afectar a los intereses de la demandante modificando de forma manifiesta su situación jurídica ni crea, en particular, obligación de pago alguna. La JUR sostiene que para que nazca tal obligación es necesaria la adopción de una decisión por parte de la autoridad nacional de resolución.

37      La JUR señala, además, que el cálculo de las aportaciones ex ante realizado por ella no afecta directamente a la demandante, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

38      En la dúplica, la JUR alega que la demandante no es destinataria de la Decisión impugnada. Añade que la Decisión impugnada solo se notificó a las autoridades nacionales de resolución, las cuales adoptaron a continuación sus propios actos jurídicos conforme a esa Decisión y los notificaron a las entidades sometidas a su supervisión. En consecuencia, según la JUR, aunque dicha Decisión pudiera ser vinculante para la autoridad nacional de resolución española, no resultaba directamente vinculante para la demandante, que en cualquier caso no era su destinataria.

39      Para la JUR, en contra de lo que sostiene la demandante, la Decisión impugnada no «impone» el importe específico de la aportación que cada entidad adeuda, sino que es el acto de la autoridad nacional de resolución española el que crea, con arreglo a la legislación nacional, una obligación de pago de las aportaciones ex ante.

40      La JUR aduce que el procedimiento de recaudación de las aportaciones ex ante se basa en una «cooperación estrecha» entre la JUR y las autoridades nacionales de resolución, pero que el marco legal no ofrece una respuesta explícita a la cuestión de cuál es el órgano jurisdiccional que dispone de la facultad de proceder al control judicial de las aportaciones ex ante. No obstante, el marco legal establecido permite garantizar que la responsabilidad de adoptar la decisión definitiva de recaudar las contribuciones ex ante recaiga en las autoridades nacionales de resolución, conforme a los principios que inspiran el AIG, de lo que parece deducirse que la intención del legislador era transferir a los tribunales nacionales la facultad de controlar el procedimiento de recaudación de las aportaciones ex ante. Por otra parte, según la JUR, si surgieran dudas en cuanto a la validez o la interpretación de los actos de instituciones o agencias de la Unión, los tribunales nacionales podrían solicitar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronunciara en un procedimiento prejudicial.

41      En línea con este razonamiento, la JUR indica que existen numerosos ejemplos de aportaciones ex ante que han sido recurridas ante los tribunales o autoridades competentes a nivel nacional, y que varias autoridades nacionales de resolución han adoptado este mismo planteamiento, manteniendo que los tribunales competentes para controlar los actos jurídicos adoptados por ellas en los procedimientos de recaudación de las aportaciones ex ante son los tribunales nacionales.

42      La demandante impugna la postura de la JUR y sostiene que procede declarar la admisibilidad de su recurso.

43      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica puede interponer recurso contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

44      De este modo, el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, únicamente autoriza los recursos de anulación interpuestos por una persona física o jurídica contra tres categorías de actos, a saber, en primer lugar, los actos de los que dicha persona sea destinataria; en segundo lugar, los actos de los que no sea destinataria pero que la afecten directa e individualmente y, en tercer lugar, los actos reglamentarios de los que no sea destinataria, la afecten directamente y no incluyan medidas de ejecución (véase el auto de 10 de diciembre de 2013, von Storch y otros/BCE, T‑492/12, no publicado, EU:T:2013:702, apartado 29 y jurisprudencia citada).

45      En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo primero, según reiterada jurisprudencia, solo constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma manifiesta su situación jurídica (véase el auto de 21 de abril de 2016, Borde y Carbonium/Comisión, C‑279/15 P, no publicado, EU:C:2016:297, apartado 37 y jurisprudencia citada).

46      Por otra parte, cuando se trate de actos o de decisiones cuya elaboración se lleve a cabo en varias fases, y en particular al término de un procedimiento interno, constituyen actos impugnables únicamente las medidas que fijen definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto consista en preparar la decisión final (véase el auto de 9 de marzo de 2016, Port autonome du Centre et de l’Ouest y otros/Comisión, T‑438/15, EU:T:2016:142, apartado 20 y jurisprudencia citada).

47      Además, de la jurisprudencia se desprende que, cuando una parte demandante no privilegiada interpone un recurso de anulación contra un acto del que no es destinataria, la exigencia de que los efectos jurídicos obligatorios de la medida impugnada sean capaces de afectar a los intereses de aquella, modificando de forma manifiesta su situación jurídica, se solapa con las condiciones del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase el auto de 6 de marzo de 2014, Northern Ireland Department of Agriculture and Rural Development/Comisión, C‑248/12 P, no publicado, EU:C:2014:137, apartado 33 y jurisprudencia citada).

48      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, una persona física o jurídica que no sea destinataria de una decisión solo puede alegar que esta la afecta individualmente si le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, por este motivo, la individualiza de manera análoga a la manera en que individualizaría al destinatario (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223, y de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C‑321/95 P, EU:C:1998:153, apartados 7 y 28).

49      Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que el requisito de que la decisión recurrida afecte directamente a una persona física o jurídica exige que la medida impugnada produzca directamente efectos en la situación jurídica del particular y no atribuya facultad alguna de apreciación a sus destinatarios encargados de aplicarla, por tener dicha aplicación un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias (véase la sentencia de 22 de marzo de 2007, Regione Siciliana/Comisión, C‑15/06 P, EU:C:2007:183, apartado 31 y jurisprudencia citada).

50      Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que, incluso cuando el acto impugnado, para surtir efectos en la situación jurídica de los particulares, exija necesariamente la adopción de medidas de ejecución, el requisito de afectación directa se considera cumplido si dicho acto impone a su destinatario obligaciones con vistas a su ejecución y si dicho destinatario está obligado, de manera automática, a adoptar medidas que modifiquen la situación jurídica del demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2015, Federcoopesca y otros/Comisión, T‑312/14, EU:T:2015:472, apartado 38 y jurisprudencia citada).

51      Como recordó el Abogado General Wathelet en sus conclusiones en el asunto Stichting Woonpunt y otros/Comisión (C‑132/12 P, EU:C:2013:335, punto 68 y jurisprudencia citada), el hecho de que los Estados miembros carezcan de margen de maniobra anula la aparente inexistencia de vínculo directo entre el acto de la Unión y el justiciable. En otros términos, para impedir la afectación directa, el margen de apreciación del autor del acto intermedio destinado a aplicar el acto de la Unión no puede ser meramente formal, y debe ser la fuente de la afectación jurídica del demandante.

52      En el presente asunto, en primer lugar, resulta de la normativa aplicable y, en particular, de los artículos 54, apartado 1, letra b), y 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, que la JUR es tanto el autor concreto del cálculo de las aportaciones individuales como el autor de la decisión que aprueba esas aportaciones. La circunstancia de que exista una cooperación entre la JUR y las autoridades nacionales de resolución no altera esta conclusión (auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 27).

53      En efecto, solo la JUR es competente para calcular, «previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución», las aportaciones ex ante de las entidades (artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014). Por otra parte, el Derecho de la Unión obliga a las autoridades nacionales de resolución a recaudar dichas aportaciones tal como fueron establecidas por la decisión de la JUR (artículo 67, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014).

54      Por lo tanto, la decisión de la JUR por la que se establecen las aportaciones ex ante conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 reviste un carácter definitivo.

55      En consecuencia, la Decisión impugnada no puede calificarse de mero acto de trámite o de medida intermedia, ya que a través de ella se fija definitivamente, al término del procedimiento, la posición de la JUR con respecto a las aportaciones.

56      En segundo lugar, procede señalar que, con independencia de las diferencias terminológicas existentes entre las versiones lingüísticas del artículo 5 del Reglamento de Ejecución 2015/81, los órganos a los que la JUR, autora de la decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante, transmite dicha decisión son las autoridades nacionales de resolución, y no las entidades. De hecho, y con arreglo a la normativa aplicable, las autoridades nacionales de resolución son los únicos órganos a los que el autor de esa decisión está obligado a enviarla y por tanto, en último extremo, los destinatarias de esa decisión, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 28).

57      La conclusión de que las autoridades nacionales de resolución tienen la condición de destinatarios de la decisión de la JUR, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, queda corroborada además por el hecho de que, en el sistema establecido por el Reglamento n.º 806/2014 y de conformidad con el artículo 67, apartado 4, de este Reglamento, dichas autoridades son las encargadas de recaudar las aportaciones individuales fijadas por la JUR exigiéndolas a las entidades (auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 29).

58      Pese a que las entidades no son, pues, los destinatarios de la Decisión impugnada, esta las afecta, sin embargo, directa e individualmente, en la medida en que les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona, y por este motivo, las individualiza de manera análoga a la del destinatario, y en la medida en que produce efectos directos en su situación jurídica, sin atribuir facultad alguna de apreciación a los destinatarios de dicha Decisión, encargados de aplicarla.

59      A este respecto, por un lado, la Decisión impugnada menciona nominalmente a cada una de las entidades y fija su contribución individual, de lo que se colige que afecta individualmente a tales entidades, entre las que figura la demandante.

60      Por otro lado, en cuanto a la afectación directa, se ha de observar que las autoridades nacionales de resolución, encargadas de aplicar la Decisión impugnada, no disponen de margen de apreciación alguno en relación con los importes de las aportaciones individuales determinadas en dicha Decisión. En particular, no pueden modificar esos importes, y están obligadas a recaudarlos exigiéndolos a las entidades en cuestión.

61      Por lo demás, con respecto a la referencia al Acuerdo AIG que la JUR hace para negar la afectación directa de la demandante, es preciso señalar que el citado Acuerdo no se refiere a la recaudación de las aportaciones ex ante para 2016 de las entidades efectuada por las autoridades nacionales de resolución, sino solamente a la transferencia al FUR de esas aportaciones.

62      En efecto, como resulta de lo dispuesto en el Reglamento n.º 806/2014 (véase el considerando 20 y el artículo 67, apartado 4) y del Acuerdo AIG [véase el considerando 7, el artículo 1, letra a), y el artículo 3 del Acuerdo AIG], la recaudación de las aportaciones se rige por el Derecho de la Unión (a saber, la Directiva 2014/59 y el Reglamento n.º 806/2014), mientras que la transferencia de esas aportaciones al FUR se realiza de conformidad con el Acuerdo AIG.

63      Así pues, si bien es cierto que la obligación jurídica de las entidades de ingresar en las cuentas indicadas por las autoridades nacionales de resolución las sumas que adeudan en concepto de aportaciones ex ante requiere que esas autoridades adopten actos nacionales, no es menos cierto que la decisión de la JUR por la que se fijó el importe de sus aportaciones individuales afecta directamente a tales entidades.

64      De las anteriores consideraciones se desprende que la Decisión impugnada afecta directa e individualmente a la demandante.

65      En cuanto a la alegación de la JUR de que el recurso no es admisible porque va dirigido contra el acto de la autoridad nacional de resolución española, que es el único que se adjuntó al recurso, y no contra su decisión, procede desestimarla por las razones que se exponen a continuación.

66      La demandante indica reiterada y constantemente en su demanda que el acto cuya anulación solicita es la Decisión de la JUR por la que se fija la aportación ex ante para 2016. De la demanda se desprende que el escrito de la autoridad nacional de resolución española de 26 de abril de 2016 es mencionado en ella y presentado únicamente en cuanto instrumento a través del cual esa Decisión fue notificada, en síntesis, a la demandante.

67      La demandante indica por lo demás que solicitó en vano a la autoridad nacional de resolución española el texto de la Decisión de la JUR y afirma que la JUR no había publicado dicha Decisión, extremo que esta última no ha negado.

68      Así pues, y en contra de lo que la JUR da a entender, la demanda carece de ambigüedad alguna en cuanto al acto cuya anulación solicita la demandante.

69      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, es preciso desestimar la excepción en la que la JUR solicita que el Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

70      Procede analizar el motivo de orden público relativo a la existencia de vicios sustanciales de forma, motivo que, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión debe examinar de oficio (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2013, Hungría/Comisión, T‑240/10, EU:T:2013:645, apartado 70 y jurisprudencia citada), y en este contexto estudiar la cuestión del cumplimiento de los requisitos de forma aplicables a la adopción de la Decisión impugnada.

71      A este respecto, como se ha indicado en el apartado 22 de la presente sentencia, el Tribunal instó a la JUR, mediante una diligencia de ordenación del procedimiento de 12 de marzo de 2018, a que formulara sus observaciones sobre la cuestión de la existencia jurídica de la Decisión impugnada y la cuestión del cumplimiento de los requisitos sustanciales de forma en su adopción.

72      En su respuesta de 27 de marzo de 2018, la JUR sostuvo que la Decisión impugnada era jurídicamente existente. Por lo que se refiere a los requisitos sustanciales de forma, la JUR consideró, básicamente, que habían sido respetados y que en el procedimiento de adopción no se dio incumplimiento alguno de tales requisitos.

73      En sus observaciones de 26 y 30 de julio de 2018, la Comisión y la demandante se pronunciaron, en esencia, en sentido favorable a la existencia jurídica de la Decisión impugnada y al cumplimiento de los requisitos sustanciales de forma.

74      Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que, por constituir el elemento intelectual y el elemento formal un todo indisociable, la formulación escrita del acto es la expresión necesaria de la voluntad de la autoridad que lo adopta (sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 70, y de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 38).

75      La autenticación de los actos tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando el texto adoptado por el autor del acto, y constituye un requisito sustancial de forma (sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartados 75 y 76, y de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartados 40 y 41).

76      El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la falta de autenticación de un acto constituye por sí sola un vicio sustancial de forma, sin que sea necesario demostrar, además, que el acto está afectado por otro vicio o que la falta de autenticación ha causado un perjuicio a quien la invoca (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 42).

77      El control del cumplimiento del requisito formal de la autenticación y, por esta vía, del carácter cierto del acto constituye una fase previa a cualquier otro control, como, por ejemplo, el de la competencia del autor del acto, el del respeto del principio de colegialidad o incluso el del cumplimiento de la obligación de motivar los actos (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 46).

78      Si el juez de la Unión comprueba, al examinar el acto que se le presenta, que este último no ha sido regularmente autenticado, debe invocar de oficio el motivo basado en la existencia de un vicio sustancial de forma consistente en una falta de autenticación regular y anular, en consecuencia, el acto afectado por dicho vicio (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 51).

79      A este respecto, carece de importancia que la falta de autenticación no haya causado perjuicio alguno a una de las partes del litigio. En efecto, la autenticación de los actos es un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE, fundamental para la seguridad jurídica, cuyo quebrantamiento implica la anulación del acto afectado, sin que sea necesario demostrar la existencia de dicho perjuicio (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 52; véase también, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2016, Goldfish y otros/Comisión, T‑54/14, EU:T:2016:455, apartado 47).

80      En el presente asunto, como ya ha se ha indicado, el Tribunal consideró que existían razones para adoptar determinadas diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba relativas, en esencia, a la Decisión impugnada, a la existencia de esta y al cumplimiento de los requisitos sustanciales de forma.

81      En respuesta al primer auto, en el que se ordenaba que aportara una copia íntegra del original de la Decisión impugnada, incluido su anexo único, la JUR presentó el 15 de enero de 2018, en lo que respecta al texto de la Decisión impugnada, un documento de dos páginas consistente en una copia escaneada, en formato PDF, de un documento en papel firmado, lo que permitía pensar en ese momento que dichas páginas eran efectivamente copias del original, es decir, copias del documento que había sido presentado formalmente a la firma y adoptado por la JUR en su sesión ejecutiva. En cuanto al anexo, la JUR no aportó ninguna copia del original, sino únicamente un documento bajo la forma de unos datos digitales generados informáticamente, en formato PDF, y que no contenía ningún elemento que permitiera garantizar su autenticidad.

82      A través de una segunda diligencia de ordenación del procedimiento, y posteriormente a través del segundo auto, el Tribunal instó a la JUR a que esclareciera el formato del anexo en el momento de la adopción de la Decisión impugnada y, en el caso de que dicho anexo se presentara en formato digital, a que se explicara y aportara todos los datos técnicos de autenticación necesarios para demostrar que el documento generado en formato PDF presentado ante el Tribunal se correspondía con lo que había sido presentado concretamente a la firma y adoptado por la JUR, en la reunión de su sesión ejecutiva de 15 de abril 2016. El Tribunal instó también a la JUR a que formulara sus observaciones sobre la cuestión de la existencia jurídica de la Decisión impugnada y la cuestión del respeto de los requisitos sustanciales de forma.

83      En su respuesta a la segunda diligencia de ordenación del procedimiento y al segundo auto, la JUR expuso, por primera vez, que la Decisión impugnada se había adoptado, no en una reunión de los miembros de su sesión ejecutiva, sino mediante un procedimiento escrito, por vía electrónica, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, de las Reglas de la sesión ejecutiva —según el cual todas las comunicaciones y documentos pertinentes para la sesión ejecutiva deben transmitirse, en principio, por vía electrónica, respetando las reglas de confidencialidad, con arreglo al artículo 15 de las Reglas de la sesión ejecutiva— y con el artículo 9 de las Reglas de la sesión ejecutiva.

84      En lo relativo al procedimiento de adopción de la Decisión impugnada, de los autos se desprende que, mediante un correo electrónico de 13 de abril de 2016 enviado a las 17.41 por la JUR a los miembros de la sesión ejecutiva, que incluía tres documentos adjuntos, entre ellos uno en formato PDF titulado «Memorandum 2_Final results.pdf», se solicitó a la sesión ejecutiva de la JUR la aprobación formal de las aportaciones ex ante para 2016 a más tardar el 15 de abril de 2016 a mediodía.

85      Mediante correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04, la JUR indicó que se había cometido un error en el cálculo de las aportaciones y anunció el envío de una versión corregida de un documento titulado «Memorándum 2», informando de que, a menos que los destinatarios formularan objeciones, se entendería que la aprobación ya otorgada cubría igualmente los importes corregidos.

86      Mediante correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 20.06, se remitió el documento anunciado en formato XLSX, con la denominación «Final results15042016.xlsx».

87      Finalmente, la JUR afirmó en la vista que el instrumentum de la Decisión impugnada había sido firmado electrónicamente por su Presidenta.

88      No obstante, es preciso hacer constar que la JUR, lejos de aportar, y ni siquiera de proponer aportar, la prueba de tal afirmación, consistente, en principio, en la presentación del instrumentum digital y del certificado de firma electrónica que garantiza su autenticidad, ha presentado datos que, en realidad, contradicen dicha afirmación.

89      En efecto, por lo que se refiere al texto de la Decisión impugnada, la JUR presenta un documento PDF, carente de certificado de firma electrónica, cuya última página contiene la imagen de una firma manuscrita que parece haber sido estampada mediante un «copiar-pegar» a partir de un fichero de imagen.

90      En cuanto al anexo de la Decisión impugnada, en el que figuran los importes de las aportaciones y que constituye, por tanto, un elemento esencial de esta, no contiene tampoco ninguna firma electrónica, de manera que no se encuentra en absoluto ligado indisociablemente al texto de la Decisión impugnada.

91      Para demostrar la autenticidad del anexo de la Decisión impugnada, la JUR presentó, en respuesta al segundo auto, un documento en formato TXT destinado a demostrar que el valor hash (hash value) de dicho anexo coincidía con el valor hash indicado para el documento en formato XLSX adjunto al correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 20.06.

92      No obstante, procede indicar que, para demostrar que el anexo de la Decisión impugnada había sido firmado electrónicamente, como sostiene la JUR (véase el apartado 87 de la presente sentencia), esta última debería haber presentado un certificado de firma electrónica ligado a dicho anexo y no un documento TXT con un valor hash. La presentación de tal documento TXT permite suponer que la JUR no disponía de un certificado de firma electrónica y que, por lo tanto, el anexo de la Decisión impugnada no fue firmado electrónicamente, en contra de lo manifestado por ella.

93      Además, el documento en formato TXT aportado por la JUR no se encuentra en absoluto ligado, de manera objetiva e indisociable, al anexo en cuestión.

94      Por último, conviene destacar, a mayor abundamiento, que la autenticación requerida no es, en cualquier caso, la del borrador remitido para su aprobación mediante el correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 20.06, sino la del instrumentum que se supone extendido con posterioridad a dicha aprobación. En efecto, el instrumentum no se extiende ni es autenticado con una firma mientras no se haya producido la aprobación.

95      De las consideraciones anteriores se deduce que no se cumplió el requisito de autenticación de la Decisión impugnada.

96      Más allá de estas constataciones relativas a la falta de autenticación de la Decisión impugnada, que impone por sí sola la anulación de dicha Decisión, según la jurisprudencia recordada en los apartados 76 a 79 de la presente sentencia, el Tribunal juzga oportuno formular ciertas consideraciones sobre el procedimiento de adopción de esta Decisión.

97      En el presente asunto, como se ha indicado en el apartado 84 de la presente sentencia, el procedimiento escrito para la adopción de la Decisión impugnada se inició mediante un correo electrónico de 13 de abril de 2016, enviado a las 17.41, en el que se fijó a los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR un plazo para la aprobación del borrador de la Decisión que finalizaba el 15 de abril de 2016 a mediodía, es decir, un plazo de menos de dos días laborables, mientras que el artículo 9, apartado 2, de las Reglas de la sesión ejecutiva establece un plazo de «normalmente un mínimo de cinco días laborables». En contra de lo dispuesto en las Reglas de la sesión ejecutiva, el correo electrónico de 13 de abril de 2016 no menciona razón alguna que justifique esa reducción del plazo, y tampoco hace referencia al artículo 9, apartado 2, de dichas Reglas.

98      Por lo demás, y a mayor abundamiento, conviene indicar que la JUR no ha demostrado que fuera urgente adoptar una decisión el 15 de abril de 2016 en vez del 20 de abril de 2016, día que habría permitido respetar las normas de procedimiento. A este respecto, se debe señalar que el 15 de abril de 2016 no es una fecha impuesta por la normativa. Tal reducción del plazo de adopción de la Decisión constituye un primer vicio de procedimiento.

99      Además, el artículo 9, apartado 1, de las Reglas de la sesión ejecutiva dispone que las decisiones podrán adoptarse mediante procedimiento escrito, salvo que dos o más miembros de la sesión ejecutiva formulen objeciones en las 48 horas siguientes al inicio de ese procedimiento.

100    Está claro que la JUR infringió también en este punto las Reglas de la sesión ejecutiva, al fijar una duración del procedimiento escrito seis horas menor que las 48 horas establecidas para permitir formular objeciones a la utilización de dicho procedimiento. Ahora bien, suponiendo que fuera ineludible adoptar la Decisión el 15 de abril de 2016, nada impedía fijar un plazo de respuesta hasta las 18.00 de ese día. Esto constituye un segundo vicio de procedimiento.

101    La JUR yerra al tratar de justificar estas infracciones de las Reglas de la sesión ejecutiva alegando que los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR no formularon objeciones. Basta con indicar, por una parte, que la JUR está obligada a aplicar la normativa que rige su proceso de toma de decisiones, la cual organiza precisamente la reducción de los plazos a condición de respetar ciertos requisitos, y por otra, que la inexistencia de objeciones invocada no elimina en absoluto la infracción cometida ab initio, cuando la JUR impuso un plazo contrario al prescrito en las Reglas de la sesión ejecutiva.

102    Por otro lado, aunque en el correo electrónico de 13 de abril de 2016 se solicitaba a los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR que transmitieran su aprobación formal mediante un correo electrónico enviado al buzón funcional de la JUR, esta última no ha presentado ningún correo electrónico de aprobación. El único dato que hace pensar en una aprobación es la afirmación de la JUR, en el correo electrónico del viernes 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04, de que se había dado tal aprobación.

103    De igual forma, en ese correo electrónico del viernes 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04, que no se remitió a todos los miembros de la sesión ejecutiva, al menos en un primer momento (A, miembro de la sesión ejecutiva de la JUR, no fue uno de los destinatarios de dicho correo electrónico, que le fue remitido 21 minutos más tarde), la JUR daba cuenta de un error cometido en el cálculo de las aportaciones ex ante y anunciaba el envío, mediante otro correo electrónico, de una versión corregida del «Memorándum 2». El correo electrónico de las 19.04 añadía, sin fijar un plazo para una eventual reacción, que, a menos que los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR formularan objeciones, se entendería que la aprobación ya otorgada cubría igualmente los importes corregidos de las aportaciones. De este modo, la JUR optó por un procedimiento de adopción por inexistencia de objeciones, procedimiento ciertamente no desconocido en las Reglas de la sesión ejecutiva, pero lo inició, sin embargo, en unas circunstancias concretas irregulares, en particular al no fijar plazo para la adopción de la decisión. Ello constituye un tercer vicio de procedimiento, que viene a sumarse a los dos ya señalados en los apartados 97 a 100 de la presente sentencia.

104    Ese mismo día se envió, a las 20.06, el otro correo electrónico anunciado de la JUR, al que se adjuntaba un documento XLSX titulado «Final results15042016.xlsx». Una vez más, este correo electrónico no fue enviado a A, circunstancia que constituye un cuarto vicio de procedimiento.

105    Además, se deduce de la fecha de la Decisión impugnada (15 de abril de 2016) que, pese a no haberse fijado ningún plazo en el correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04, el consenso se consideró alcanzado ese mismo día, por lo tanto, lógicamente, a medianoche. Es cierto que en su correo electrónico de 13 de abril de 2016 (adjunto al correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04) la JUR había manifestado su intención de adoptar la Decisión el 15 de abril. Suponiendo que tal información bastara para indicar que cualquier objeción debía formularse antes del 15 de abril de 2016 a medianoche, lo cierto que, en el presente asunto, un viernes por la tarde a las 19.04 se inició un procedimiento de aprobación por consenso que debía terminar ese mismo día a medianoche. Tales circunstancias agravan los efectos del tercer vicio de procedimiento constatado en el apartado 103 de la presente sentencia.

106    La regularidad de este procedimiento de consenso resulta tanto menos acreditada cuanto que, más allá del hecho de que no se enviara a A el correo electrónico de las 20.06 (véase el apartado 104 de la presente sentencia), lo que por sí solo vicia el procedimiento, la JUR no aporta la prueba de que los demás miembros de su sesión ejecutiva tuvieran conocimiento del envío del correo electrónico de las 20.06 antes citado (ni siquiera, por otra parte, del envío del correo electrónico de las 19.04) ni de su contenido. La JUR ha presentado ciertas verificaciones destinadas a demostrar que los envíos de las 19.04 y de las 20.06 llegaron a los buzones de correo electrónico de los destinatarios. Sin embargo, tales verificaciones —con independencia incluso de que no se refieran a todos los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR, pues se efectuaron mediante muestreo— no demuestran en absoluto que los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR llegaran siquiera a tener concretamente conocimiento de la existencia de esos envíos de correos electrónicos antes de la medianoche del mismo día.

107    Ahora bien, dada la propia naturaleza del procedimiento de consenso, que consiste en deducir la aprobación de la inexistencia de objeciones, este procedimiento exige necesariamente acreditar como mínimo que, antes de la adopción de la decisión, los participantes en el procedimiento de aprobación por consenso tuvieron conocimiento de dicho procedimiento y pudieron examinar el borrador sometido a su aprobación. En el presente asunto, habida cuenta tanto de las menciones que figuran en el texto de la Decisión impugnada como de la circunstancia de que fuera enviada ese mismo día a las autoridades nacionales de resolución (véase el apartado 13 de la presente sentencia), dicha Decisión se adoptó a más tardar el 15 de abril de 2016 a medianoche. Pues bien, la JUR no ha presentado ninguna prueba que acredite que, antes de medianoche, los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR pudieran tomar conocimiento del borrador de decisión modificado, y ni siquiera la existencia de los correos electrónicos de las 19.04 y las 20.06.

108    Por otra parte, con carácter incidental, cabe señalar que, así como el anexo de la Decisión impugnada propuesto para su aprobación el 13 de abril de 2016 era un documento digital en formato PDF (véanse los apartados 84 y 97 de la presente sentencia), el anexo propuesto para su aprobación la tarde del 15 de abril de 2016 era un documento digital en formato XLSX (véanse los apartados 86 y 104 de la presente sentencia).

109    Así pues, es preciso indicar que, si no se hubiera producido el error mencionado en los correos electrónicos de la tarde del 15 de abril de 2016 (véase el apartado 85 de la presente sentencia), lo que se habría adoptado como anexo de la Decisión impugnada habría sido un documento digital en formato PDF, y no un fichero XLSX.

110    Tal diferencia conduce al Tribunal necesariamente a concluir que la JUR, pese a su deber de velar por la unidad y la coherencia formal de los documentos presentados para su aprobación y posteriormente adoptados, varió los formatos electrónicos. Esta imprecisión acarrea consecuencias que van más allá de las meras cuestiones de procedimiento, ya que los datos transmitidos mediante fichero PDF no ofrecen ningún detalle sobre las celdas de cálculo de un fichero XLSX, y ese fichero PDF contiene, al menos en el presente asunto, valores redondeados, al contrario que un fichero XLSX. Así pues, en cuanto al único factor de ajuste en función del perfil de riesgo que figura en la Decisión impugnada, a saber, el relativo al contexto europeo, se deduce de los datos ofrecidos en las respuestas de la JUR que el valor recogido en la Decisión impugnada, tal como se presentó en respuesta al primer auto, es decir, en un fichero PDF, no es el valor exacto que figura en el fichero XLSX —que tiene catorce decimales— sino una cifra redondeada a dos decimales, inutilizable para verificar el cálculo de la aportación.

111    De las consideraciones anteriores resulta que, más allá incluso de la falta de autenticación constatada en el apartado 95 de la presente sentencia, que implica la anulación de la Decisión impugnada, el procedimiento de adopción de dicha Decisión se tramitó haciendo manifiestamente caso omiso de los requisitos procedimentales aplicables a la aprobación de la referida Decisión por parte de los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR y al modo de recoger tal aprobación.

112    A este respecto, procede señalar que el hecho de que las personas físicas o jurídicas no puedan invocar una violación de normas que no tienen por objeto garantizar la protección de los particulares, sino organizar el funcionamiento interno de los servicios en interés de una buena administración (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartados 49 y 50), no significa, sin embargo, que un particular nunca pueda invocar útilmente la violación de una norma que rige el proceso de toma de decisiones conducente a la adopción de un acto de la Unión. En efecto, entre las disposiciones reguladoras de los procedimientos internos de una institución deben distinguirse aquellas cuya infracción no puede ser invocada por las personas físicas y jurídicas, porque solamente se refieren a las normas de funcionamiento interno de la institución que no pueden afectar a su situación jurídica, y aquellas cuya infracción, en cambio, puede ser invocada, ya que son creadoras de derechos y representan un factor de seguridad jurídica para dichas personas (sentencia de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo, T‑122/09, no publicada, EU:T:2011:46, apartado 103).

113    En el presente asunto, el análisis del curso que siguió el procedimiento de adopción de la Decisión impugnada revela un importante número de infracciones de normas relativas a la tramitación por vía electrónica de un procedimiento escrito de adopción de decisiones. Si bien el artículo 9 de las Reglas de la sesión ejecutiva no lo establece de modo explícito, es evidente que todo procedimiento escrito conlleva necesariamente el envío del borrador de decisión a todos los miembros del órgano decisorio al que concierne dicho procedimiento. Cuando se trata, en particular, de un procedimiento de adopción de decisiones por consenso, como es el del presente asunto (véanse los apartados 103 a 107 de la presente sentencia), la decisión no puede adoptarse sin que se haya acreditado, como mínimo, que todos los miembros pudieron tomar conocimiento previamente del borrador de decisión. Por último, este procedimiento exige la fijación de un plazo que permita que los miembros de dicho órgano tomen posición sobre el borrador.

114    Pues bien, estas normas de procedimiento dirigidas a garantizar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de forma inherentes a todo procedimiento escrito por vía electrónica y a todo procedimiento de adopción de decisiones por consenso han sido infringidas en el presente asunto. Tales infracciones afectan directamente en la seguridad jurídica, puesto que han dado lugar a la adopción de una decisión de la que no se ha acreditado, no solo que fuera aprobada por el órgano competente, sino ni siquiera que la totalidad de los miembros de este órgano tomaran previamente conocimiento de ella.

115    La conculcación de tales normas de procedimiento necesarias para la expresión del consentimiento constituye un vicio sustancial de forma que el juez de la Unión puede examinar de oficio (sentencias de 24 de junio de 2015, España/Comisión, C‑263/13 P, EU:C:2015:415, apartado 56, y de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión, C‑183/16 P, EU:C:2017:704, apartado 116).

116    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, relativas a la violación de los requisitos sustanciales de forma aplicables a la adopción de la Decisión impugnada y de su anexo, procede anular esta Decisión en lo que respecta a la demandante.

 Costas

117    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la JUR han sido desestimadas y la demandante no ha formulado pretensión sobre las costas, cada parte principal cargará con sus propias costas.

118    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Anular en lo que respecta al Banco Cooperativo Español, S.A., la Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) en su sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016 sobre las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/06).

2)      El Banco Cooperativo Español y la JUR cargarán cada uno con sus propias costas.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Collins

Kancheva

Barents

Passer

 

De Baere

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

       A. M. Collins


* Lengua de procedimiento: español