Language of document : ECLI:EU:T:2011:329

Asunto T‑258/09

i-content Ltd Zweigniederlassung Deutschland

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa BETWIN — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 207/09 — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Artículo 49 CE»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los motivos de denegación respecto de cada uno de los productos o servicios designados en la solicitud de registro — Obligación de motivación de la denegación de registro — Alcance

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 75]

3.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Legalidad — Examen por el juez comunitario — Criterios — Aplicación a un motivo basado en la violación del principio de no discriminación por la práctica decisoria de la Oficina

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 7 y 76, ap. 1]

1.      El signo denominativo BETWIN es descriptivo, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, desde el punto de vista del público anglófono, de los servicios de «concepción y desarrollo de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos; producción, organización y celebración de juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos de todo orden; salas de juego; explotación de casinos; servicios de establecimientos deportivos, de juegos, de apuestas y de lotería, incluso en y a través de Internet; puesta a disposición de equipos deportivos, de juegos, de apuestas y de lotería, incluso en y a través de internet; explotación de salas de juego; puesta a disposición de juegos informáticos interactivos; celebración y organización de casinos, de juegos de azar, de juegos de naipes, de apuestas, de apuestas deportivas, de juegos de habilidad; máquinas automáticas de juego; explotación de casinos, explotación de salas de juegos; explotación de centros de apuestas y de loterías de todo orden», comprendidos en la clase 41, según lo previsto en el Arreglo de Niza, y los servicios de «concepción y desarrollo de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos en el plano de los negocios, organización y publicidad», comprendidos en la clase 35 de dicho Arreglo.

La combinación de las dos palabras inglesas «bet» (apostar, apuesta) y «win» (ganar, ganancia), que evocaba la posibilidad de «apostar y ganar», es directamente comprensible para el público pertinente. Existe una relación estrecha entre los significados de ambas palabras: se apuesta para ganar y, para ganar, es preciso haber apostado anteriormente. La omisión de la palabra «and» no constituye ninguna detracción con respecto al significado evidente del término compuesto «betwin». En efecto, tanto si se entiende como la continuidad de dos sustantivos, de dos infinitivos o de dos verbos en sentido imperativo, no se trata de una combinación inusual o arbitraria cuyo sentido se aleje del relativo a la mera suma de los elementos que la forman. En su interacción, los términos «bet» y «win» informan claramente sobre la finalidad de los servicios de que se trata y sobre las circunstancias de su utilización, por lo que son descriptivos en lo que a ellos se refiere.

(véanse los apartados 26, 32 a 35 y 40)

2.      El examen de los motivos de denegación absolutos debe centrarse en cada uno de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro de la marca y la resolución por la que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) deniega el registro de una marca debe, en principio, estar motivada respecto a cada uno de tales productos o servicios. Cuando se hace valer el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la Oficina puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate. No obstante, esta facultad no puede empecer a la exigencia esencial de que toda decisión por la que se deniegue el ejercicio de un derecho reconocido por el Derecho de la Unión pueda someterse a un control judicial destinado a garantizar la protección efectiva de ese derecho y que, por ello, debe afectar a la legalidad de los motivos de tal denegación.

La facultad de la Sala de Recurso de expresar una motivación global para una serie de productos o servicios no puede extenderse más que a productos y servicios que tengan entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría con una homogeneidad suficiente para permitir que todas las consideraciones de hecho y de Derecho que constituyen la motivación de la resolución controvertida, por un lado, expliquen satisfactoriamente el razonamiento seguido por la Sala de Recurso para cada uno de los productos y servicios que pertenecen a esa categoría, y, por otro, puedan aplicarse indistintamente a cada uno de los productos o servicios de que se trate. En particular, incluso en el caso de que los productos o los servicios de que se trate pertenezcan a la misma clase, según lo previsto en el Arreglo de Niza, ello no es, de por sí, suficiente para llegar a la conclusión de que existe una homogeneidad suficiente, ya que dichas clases contienen frecuentemente una gran variedad de productos o de servicios que no necesariamente tienen entre sí tal relación suficientemente directa y concreta.

(véanse los apartados 42 a 45)

3.      Las resoluciones referentes al registro de un signo como marca comunitaria que deben adoptar las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en virtud de lo establecido en el Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, debe apreciarse la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas salas.

En cuanto al motivo invocado ante el juez de la Unión, en el que se alegaba que la Oficina vulneró el principio de no discriminación al denegar el registro de un signo comparable cuando, anteriormente, había admitido el registro de un signo comparable, existen, consecuentemente, dos supuestos.

Si, al reconocer, en un asunto anterior, el carácter inscribible de un signo como marca comunitaria, la Sala de Recurso aplicó correctamente las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 207/2009 y si, en un asunto posterior, comparable al primero, la Sala de Recurso adopta una resolución contraria, el juez comunitario deberá anular esta última resolución por infracción de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 207/2009. Por lo tanto, en este primer supuesto es ineficaz el motivo relativo a la violación del principio de no discriminación. En cambio, si, al reconocer, en un asunto anterior, el carácter inscribible de un signo como marca comunitaria, la Sala de Recurso hubiera cometido un error de Derecho y si, en un asunto posterior, comparable al primero, la Sala de Recurso adoptó una resolución contraria, la primera resolución no podría invocarse eficazmente en apoyo de una pretensión de anulación de esta última resolución. En efecto, la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro. Por lo tanto, en este segundo supuesto, también carece de eficacia el motivo relativo a la violación del principio de no discriminación.

Por otra parte, se desprende del artículo 76, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 207/2009 que los examinadores de la Oficina y, previo recurso, sus Salas de Recurso, deben examinar de oficio los hechos para determinar si a la marca solicitada puede aplicarse alguno de los motivos de denegación de registro establecidos en el artículo 7 del mismo Reglamento. Ahora bien, teniendo en cuenta la competencia y el principio de legalidad, dicho examen debe centrarse en los requisitos de aplicación del artículo 7 de dicho Reglamento, del que no puede deducirse que los órganos de la Oficina estén obligados en méritos de las circunstancias de registro de marcas anteriores.

(véanse los apartados 77 a 79 y 81)