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Recurso interpuesto el 6 de agosto de 2009 - Earle Beauty/OAMI (NATURALLY ACTIVE)

(Asunto T-307/09)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Liz Earle Beauty Co. Ltd (Ryde, Reino Unido) (representante: M. Cover, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 11 de mayo de 2009, en el asunto R 27/2009-2 y se declare que la marca comunitaria de que se trata puede publicarse y registrarse.

Que se condene a la demandada a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa "NATURALLY ACTIVE" para productos y servicios comprendidos en las clases 3, 5, 16, 18, 35 y 44

Resolución del examinador: Desestimó la solicitud de la marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimó el recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 del Consejo [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 del Consejo], pues la Sala de Recurso erró al declarar que el sintagma "Naturally Active" era normal en la lengua inglesa, siendo por ello un término elogioso fácilmente comprensible por el público en general y careciendo, consiguientemente, de carácter distintivo intrínseco; infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 del Consejo (actualmente artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 del Consejo), pues la Sala de Recurso: (i) erró al declarar que la marca de que se trata no había adquirido carácter distintivo por el uso; y (ii) parece no haber valorado debidamente la prueba objetiva presentada por el solicitante y, por ello, no motivó de manera suficiente y adecuada su conclusión en relación con esta disposición; infracción del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 del Consejo (actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 del Consejo), ya que la Sala de Recurso erró al realizar la comprobación contenida en esta disposición, en relación con sus conclusiones sobre el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 del Consejo, respecto de todos los Estados miembros de la Unión Europea, en lugar de realizar la comprobación pertinente sólo respecto de aquellos Estados miembros en que mayoritariamente se habla inglés.

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