Language of document : ECLI:EU:T:2020:543

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 18 de noviembre de 2020 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa instalaciones para la distribución de fluidos — Causa de nulidad — Incumplimiento de los requisitos de protección — Artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Características de la apariencia de un producto dictadas exclusivamente por su función técnica — Artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002»

En el asunto T‑574/19,

Tinnus Enterprises LLC, con domicilio social en Plano, Texas (Estados Unidos), representada por el Sr. A. Odle y la Sra. R. Palijama, abogados, y por el Sr. J. St Ville, Barrister,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Ivanauskas y A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Koopman International BV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos), representada por los Sres. G. van den Bergh y B. Brouwer, abogados,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Mystic Products Import & Export, S. L., con domicilio social en Badalona (Barcelona),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 12 de junio de 2019 (asunto R 1002/2018‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Mystic Products Import & Export y Koopman International, por una parte, y Tinnus Enterprises, por otra,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. E. Buttigieg (Ponente) y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk, Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de agosto de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de noviembre de 2019;

vista la reasignación del asunto a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Décima;

vistas las preguntas escritas formuladas a las partes por el Tribunal General y las respuestas a esas preguntas, presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 4, 9 y 10 de junio de 2020;

celebrada la vista el 10 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La recurrente, Tinnus Enterprises LLC, es la titular del dibujo o modelo comunitario presentado el 10 de marzo de 2015 en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y registrado con el número 1 431 829‑0001 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo controvertido»), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2        El dibujo o modelo controvertido tiene las siguientes representaciones:

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1.1

1.2

1.3


3        Con arreglo al artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, la recurrente indicó en la solicitud de registro que el dibujo o modelo controvertido debía aplicarse al producto «instalaciones para la distribución de fluidos» comprendido en la clase 23.01 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales.

4        El 7 de junio de 2016, Mystic Products Import & Export, S. L., presentó una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 8, apartado 1, del mismo Reglamento. Mystic Products Import & Export, S. L., alegaba principalmente que todas las características del dibujo o modelo controvertido estaban dictadas exclusivamente por su función técnica. Por ello, concluyó dicha sociedad, habida cuenta del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, no podía otorgarse ninguna protección a ese dibujo o modelo.

5        El 19 de abril de 2017, la parte coadyuvante, Koopman International BV, presentó también una solicitud de declaración de nulidad relativa al dibujo o modelo controvertido, basada esencialmente en los mismos preceptos y en los mismos argumentos que acaban de mencionarse en el anterior apartado 4. La parte coadyuvante solicitó que se declarara la nulidad del dibujo o modelo o, cuando menos, que únicamente gozara de una protección limitada.

6        El 30 de agosto de 2017, la EUIPO notificó a los dos solicitantes de declaración de nulidad que sus solicitudes serían objeto de examen en el marco de un único procedimiento con arreglo al artículo 54 del Reglamento n.o 6/2002.

7        Mediante resolución de 30 de abril de 2018, la División de Anulación declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

8        El 31 de mayo de 2018, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002, solicitando la anulación de la resolución de la División de Anulación.

9        Mediante resolución de 12 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO confirmó la conclusión de la División de Anulación según la cual el dibujo o modelo controvertido se basaba en las características de un producto —a saber, instalaciones para la distribución de fluidos— dictadas exclusivamente por la función técnica de ese producto, por lo que dicho dibujo o modelo debía declararse nulo por aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento. En consecuencia, el recurso de la recurrente fue desestimado.

 Pretensiones de las partes

10      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Modifique la resolución impugnada en el sentido de que, en primer lugar, se estime el recurso; en segundo lugar, se desestimen íntegramente las solicitudes de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido; en tercer lugar, se condene a las solicitantes de la declaración de nulidad al pago de las costas en que incurrió la recurrente ante la Sala de Recurso y la División de Anulación, y, en cuarto lugar, y con carácter subsidiario, se devuelva el asunto a la División de Anulación para que esta última proceda a su examen sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

–        Ordene que se reembolsen las costas de la recurrente.

11      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

12      En apoyo de su recurso la recurrente invocó cuatro motivos referidos a la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 que hizo la Sala de Recurso en la resolución impugnada.

13      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 dispone que no podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de la apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.

14      En relación con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, el considerando 10 del mismo Reglamento expone lo siguiente:

«No deberá obstaculizarse la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos y modelos a características dictadas únicamente por una función técnica. Se sobreentiende que ello no implica que un dibujo o modelo haya de poseer una cualidad estética. Del mismo modo, no deberá obstaculizarse la interoperabilidad de productos de fabricaciones diferentes haciendo extensiva la protección a dibujos y modelos de ajustes mecánicos; por consiguiente, las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deberán tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección.»

15      En la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), apartado 31, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 excluye la protección, en virtud del Derecho de los dibujos o modelos comunitarios, de las características de la apariencia de un producto cuando consideraciones ajenas a la necesidad de que dicho producto cumpla su función técnica, en particular las vinculadas al aspecto visual, no hayan desempeñado ningún papel en la elección de tales características, y ello aunque existan otros dibujos o modelos que permitan realizar esa misma función.

16      El Tribunal de Justicia precisó que, para apreciar si las características de la apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, es preciso demostrar que dicha función técnica es el único factor que determinó esas características, para lo cual no resulta determinante la existencia de dibujos o modelos alternativos (sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartado 32).

17      Según el Tribunal de Justicia, la apreciación de si las características de la apariencia de un producto están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe efectuarse a la vista de todas las circunstancias objetivas pertinentes de casa caso concreto. Tal apreciación debe llevarse a cabo teniendo en cuenta, en particular, el dibujo o modelo de que se trate, las circunstancias objetivas que muestren los motivos que presidieron la elección de las características de la apariencia del producto en cuestión, los datos relativos a su utilización o la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar la misma función técnica, siempre que tales circunstancias, tales datos o la mencionada existencia de dibujos o modelos alternativos se sustenten en pruebas fiables (sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartados 36 y 37).

18      Los motivos invocados por la recurrente deben evaluarse a la luz de los mencionados factores.

 Sobre el primer motivo, basado en que la Sala de Recurso no adoptó un enfoque estructurado y sistemático en la resolución impugnada

19      La recurrente alega que, habida cuenta de la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), para determinar si el dibujo o modelo controvertido fue registrado válidamente, la Sala de Recurso estaba obligada a adoptar un enfoque estructurado y sistemático consistente, en primer lugar, en determinar la función técnica del producto para el que se concedió el registro del dibujo o modelo controvertido; en segundo lugar, en identificar las características de la apariencia del producto dictadas exclusivamente por su función técnica; en tercer lugar, en investigar si cada una de esas características fue efectivamente dictada por la función técnica del mencionado producto, y, en cuarto lugar, en evaluar el dibujo o modelo controvertido atendiendo a los criterios de novedad y carácter singular exigidos por los artículos 4 a 6 del Reglamento n.o 6/2002, excluyendo las características de la apariencia dictadas exclusivamente por la función técnica del producto.

20      Pues bien, según la recurrente, el análisis de la Sala de Recurso recogido en la resolución impugnada no presentaba una estructura de ese tipo. En su opinión, la Sala de Recurso no inició su análisis determinando la función técnica del producto de que se trata. Además, añade la recurrente, la Sala de Recurso identificó los cuatro componentes del producto en cuestión, a saber, el conector, los tubos, los globos y los elementos de sujeción que fijan los globos a los tubos, en lugar de identificar y examinar las características de la apariencia del producto en cuestión, y también examinó erróneamente la función técnica de los cuatro componentes del producto antes mencionados, en lugar de examinar la función técnica del propio producto. De este modo, según la recurrente, la Sala de Recurso, al declarar sustancialmente, en el apartado 37 de la resolución impugnada, que ninguna de las características del dibujo o modelo controvertido fue elegida con el único objetivo de mejorar la apariencia del producto, aplicó un criterio jurídico diferente del que exige el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y, por tanto, un criterio jurídico erróneo.

21      Por otro lado, la recurrente alega que, como consecuencia del análisis no estructurado de la Sala de Recurso, esta no examinó en cuanto al fondo el testimonio del creador del dibujo o modelo controvertido. En opinión de la recurrente, la Sala de Recurso tampoco aplicó correctamente las fases segunda, tercera y cuarta del análisis descrito en el anterior apartado 19.

22      La EUIPO y la parte coadyuvante se oponen a la argumentación de la recurrente.

23      Del tenor literal del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, del considerando 10 del mismo Reglamento y de la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), se desprende que la apreciación de un dibujo o modelo comunitario a la vista de la citada disposición incluye las siguientes fases: en primer lugar, procede determinar la función técnica del producto en cuestión; en segundo lugar, analizar las características de la apariencia de dicho producto en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, y, en tercer lugar, examinar, a la vista de todas las circunstancias objetivas pertinentes, si esas características están dictadas exclusivamente por la función técnica del producto de que se trate o, dicho de otro modo, si la necesidad de cumplir esa función técnica es el único factor que ha determinado la elección por parte del creador de esas características, mientras que consideraciones de otra índole, en particular, las relacionadas con el aspecto visual de dicho producto, no han desempeñado papel alguno en la elección de tales características (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartados 26 y 31). Habida cuenta del considerando 10 del Reglamento n.o 6/2002, las características exclusivamente funcionales del dibujo o modelo en cuestión no deberán tomarse en consideración para apreciar si otras características de dicho dibujo o modelo cumplen los requisitos para obtener la protección, en lo que respecta, en particular, a los criterios de «novedad» y «carácter singular» previstos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

24      Del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y de su considerando 10 se desprende que, si se llega a la conclusión de que al menos una de las características de la apariencia del producto de que se trate no está dictada exclusivamente por la función técnica del propio producto, el dibujo o modelo en cuestión sigue siendo válido y otorga protección a tal característica.

25      En cambio, como se desprende también del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y de su considerando 10, y según ha observado acertadamente la EUIPO, si todas las características de la apariencia del producto en cuestión están dictadas exclusivamente por su función técnica, el dibujo o modelo de que se trate no será válido, salvo que resulte que la ordenación o disposición de tales características estuvo dictada por consideraciones que no obedecen exclusivamente a la necesidad de cumplir la función técnica del producto en cuestión, generando, en particular, una impresión visual global que va más allá de la mera función técnica. A este respecto, cabe recordar que, en el contexto del sistema establecido por el Reglamento n.o 6/2002, la apariencia es el elemento determinante de un dibujo o modelo (véase la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartado 25 y jurisprudencia citada) y, por ello, puede optarse por una ordenación o disposición específica de las características con fines distintos de la necesidad de desempeñar una función técnica y, en particular, con fines ornamentales y, con carácter más general, con la finalidad de mejorar el aspecto visual del dibujo o modelo.

26      Como precisa fundadamente la EUIPO, en el supuesto de la mencionada ordenación o disposición específica, el dibujo o modelo en cuestión sigue siendo válido y confiere protección únicamente a esa ordenación o disposición específica y no a las características de la apariencia exclusivamente funcionales del producto a las que afecta tal ordenación o disposición específica.

27      De los anteriores apartados 23 a 26 resulta que es sustancialmente exacta la definición por parte de la recurrente de las fases de análisis que requiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 —definición recogida en el anterior apartado 19—. Por lo tanto, es preciso examinar si la Sala de Recurso aplicó correctamente en la resolución impugnada las fases de análisis de que se trata.

28      En cuanto a la primera fase del análisis, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 23 de la resolución impugnada, que era necesario, antes de nada, determinar la función técnica del producto en el que se integraba el dibujo o modelo controvertido. La Sala de Recurso tuvo en cuenta el hecho de que, en la solicitud que dio lugar al registro del dibujo o modelo controvertido, la recurrente, titular del citado dibujo o modelo, describió aquel producto como «instalaciones para la distribución de fluidos» (apartado 23 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso afirmó que la finalidad del producto en cuestión era entretener a los niños facilitando la organización de una guerra de agua (apartado 33 de la resolución impugnada) y precisó que la función técnica de dicho producto era llenar simultáneamente de agua un determinado número de globos inflables (apartado 34 de la resolución impugnada). De todo ello se desprende que la primera fase del análisis, descrita en el anterior apartado 23, sí figura en la resolución impugnada.

29      En lo que respecta a la segunda fase del análisis, es preciso señalar que, en el apartado 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso identificó y analizó con claridad las características de la apariencia del producto en cuestión, que son las siguientes: en primer lugar, el conector con una abertura y un determinado número de orificios; en segundo lugar, un determinado número de tubos unidos al conector; en tercer lugar, un determinado número de globos inflables unidos a los extremos de los tubos, y, en cuarto lugar, un determinado número de elementos de sujeción que unen los globos a los tubos. De ello se desprende que la segunda fase del análisis, descrita en el anterior apartado 23, también figura en la resolución impugnada.

30      En los apartados 33 a 36 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso desarrolló la tercera fase del análisis, examinando si cada una de las características de la apariencia del producto estaba dictada exclusivamente por su función técnica. En concreto, en el apartado 34 de la resolución impugnada, a efectos de examinar las funciones de las cuatro características identificadas, la Sala de Recurso tomó en consideración la siguiente presentación en Internet del producto de la recurrente y titular del modelo impugnado, denominado «Bunch O Balloons»:

«Un conector para manguera de riego con 37 globos preinstalados que se anudan automáticamente una vez que se llenan de agua. […] Los globos no inflados están fijados en 37 varillas. Alrededor del cuello de cada globo una pequeña goma elástica fija firmemente el globo a la varilla. Las varillas están conectadas a una boquilla única que puede conectarse a una manguera de riego para el rellenado. Este sistema permite que todos los globos se llenen de agua simultáneamente. Una vez llenos los globos, basta con cortar el suministro de agua y sacudir los globos con delicadeza para liberarlos y añadirlos a su arsenal.»

31      Por otra parte, en los apartados 35 y 36 de la resolución impugnada y en respuesta a las alegaciones de la recurrente basadas en el testimonio del creador del dibujo o modelo controvertido, la Sala de Recurso declaró que el aspecto visual del dispositivo era resultado de su función técnica y que, si bien era cierto que existían, en principio, dibujos o modelos alternativos por el tamaño, forma y disposición de las características de la apariencia del producto en cuestión, no era menos verdad que en este caso debía tenerse en cuenta que las características y la forma en que estas fueron diseñadas garantizaban efectos técnicos que permitían que el producto funcionara perfectamente. Por otro lado, en el apartado 28 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso comprobó y aprobó el análisis de la División de Anulación consistente en examinar el dibujo o modelo controvertido en su conjunto. De este modo, de los apartados 28, 35 y 36 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso examinó si la ordenación o disposición de las características individuales de la apariencia del producto en cuestión producía una impresión visual global de la que pudiera deducirse que tal ordenación o disposición no estaba dictada exclusivamente por consideraciones referidas a la necesidad de que dicho producto cumpliese su función técnica.

32      En los apartados 37 y 38 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró esencialmente que todas las características de la apariencia del producto en cuestión estaban dictadas exclusivamente por su función técnica y, en el apartado 39 de la misma resolución, que el dibujo o modelo controvertido debía, en consecuencia, declararse nulo.

33      De los anteriores apartados 30 a 32 resulta que la tercera fase del análisis, descrita en el anterior apartado 23, figura en la resolución impugnada.

34      En cuanto a la cuarta fase del análisis —identificada por la recurrente y descrita en el anterior apartado 19—, procede hacer constar que, al haber considerado la Sala de Recurso que todas las características de la apariencia del producto en cuestión estaban dictadas por su función técnica y al haber declarado, en consecuencia, la nulidad del dibujo o modelo controvertido basándose en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento, no era necesario que la Sala de Recurso examinara la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo mencionado.

35      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Sala de Recurso desarrolló todas las fases necesarias para examinar la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. La cuestión relativa a la motivación de las apreciaciones de la Sala de Recurso constituye una problemática distinta y será abordada en el contexto del examen de los demás motivos invocados por la recurrente.

36      En lo que atañe a la imputación de la recurrente de que la Sala de Recurso no examinó en cuanto al fondo el testimonio del creador del dibujo o modelo controvertido, cabe observar que ese testimonio se recoge en el apartado 14 de la resolución impugnada. En el apartado 35 de la misma resolución, la Sala de Recurso responde en cuanto al fondo a la argumentación de la recurrente basada en el citado testimonio. Más concretamente, en ese mismo apartado 35, la Sala de Recurso responde a la alegación de que el dibujo o modelo controvertido se refiere a un producto destinado a ser vendido a los consumidores, a la alegación de que existen varias formas de obtener el mismo resultado técnico distintas de la representada por el dibujo o modelo controvertido y otras posibles variaciones de ese dibujo o modelo, y a la alegación de que el dibujo o modelo controvertido tiene una apariencia «simple, limpia y elegante». La Sala de Recurso desestima tales alegaciones, afirmando que no modifican en modo alguno el hecho de que la apariencia visual del dispositivo es efectivamente el resultado de su función técnica y que, de conformidad con la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), el mero hecho de que exista un dibujo o modelo alternativo no significa que la apariencia de un producto haya sido dictada por consideraciones distintas de las técnicas. La Sala de Recurso desarrolla en mayor detalle este análisis en el apartado 36 de la resolución impugnada.

37      De lo anterior se deduce que debe desestimarse la imputación de la recurrente de que la Sala de Recurso no examinó el testimonio del creador del dibujo o modelo controvertido en cuanto al fondo.

38      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en el hecho de que la Sala de Recurso no analizó las características de la apariencia del producto en cuestión y su función técnica y que utilizó un umbral erróneo para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002

39      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso, en primer término, haber analizado las características técnicas del producto en cuestión o de sus componentes, en lugar de haber analizado las características de su apariencia (primera imputación), y, en segundo término, haber analizado las funciones de las mencionadas características técnicas o de dichos componentes, en lugar de haber analizado la función técnica del producto (segunda imputación). En opinión de la recurrente, de tales errores resulta que la Sala de Recurso adoptó un criterio preliminar distinto y menos riguroso que el que requiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, tal y como ha sido interpretado por la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, (C‑395/16, EU:C:2018:172), consistente en determinar si cada una de las características de la apariencia del producto estaban dictadas exclusivamente por su función técnica (tercera imputación).

40      La EUIPO y la parte coadyuvante se oponen a la argumentación de la recurrente.

 Sobre la primera imputación, relativa a la falta de análisis por parte de la Sala de Recurso de las características de la apariencia del producto en cuestión

41      Con carácter preliminar, cabe observar que el Reglamento n.o 6/2002 no proporciona una definición precisa de las «características de [la] apariencia de un producto». En la definición de dibujo o modelo que figura en el artículo 3, letra a), del mismo Reglamento, el término «características» se utiliza de manera amplia, englobando todos los aspectos posibles de la apariencia de un producto, concretamente las características de las líneas, de los contornos, de los colores, de la forma, textura y/o de los materiales del producto. Tal como declaró fundadamente la EUIPO, la identificación de tales características debe realizarse caso por caso y depende del producto en cuestión [véase, por analogía, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Roxtec/EUIPO — Wallmax (Representación de un cuadrado negro que contiene siete círculos azules concéntricos), T‑261/18, EU:T:2019:674, apartados 51 y 55].

42      Así pues, la identificación de las características de la apariencia de un producto puede efectuarse, según los casos y, en particular, teniendo en cuenta el grado de complejidad del producto, mediante un mero análisis visual del dibujo o modelo o, por el contrario, basándose en un examen minucioso en el que se tengan en cuenta elementos útiles para la apreciación, tales como investigaciones y peritajes, o también datos relativos a derechos de propiedad industrial que se hayan conferido anteriormente en relación con el producto de que se trate [véase, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2012, Reddig/OAMI — Morleys (Mango de cuchillo), T‑164/11, no publicada, EU:T:2012:443, apartado 38 y jurisprudencia citada].

43      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso comenzó su análisis poniendo de relieve que, en la solicitud que dio lugar al registro del dibujo o modelo controvertido, la recurrente describió el producto al que se aplicaba el dibujo o modelo como «instalaciones para la distribución de fluidos» (apartado 23 de la resolución impugnada).

44      A continuación, la Sala de Recurso hizo constar esencialmente que tendría en cuenta la solicitud de patente europea EP 3 005 948 A2, presentada en nombre de la recurrente el 3 de octubre de 2015, con el fin de obtener información y pruebas más precisas sobre la naturaleza del producto en cuestión y las características funcionales del dibujo o modelo controvertido (apartado 25 de la resolución impugnada).

45      De este modo, en el apartado 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso identificó las características de la apariencia del producto, tales como, en primer lugar, el conector con una abertura y un determinado número de agujeros; en segundo lugar, un determinado número de tubos unidos al conector; en tercer lugar, un determinado número de globos inflables fijados al extremo de los tubos, y, en cuarto lugar, un determinado número de elementos de sujeción que unen los globos a los tubos. La Sala de Recurso consideró que todas esas características eran necesarias para que pudiera funcionar la solución técnica que permitía rellenar simultáneamente un determinado número de globos inflables.

46      Es cierto que, conforme al análisis de la Sala de Recurso, las cuatro características mencionadas de la apariencia del producto corresponden a elementos individuales que componen dicho producto. En efecto, en el apartado 33 de la resolución impugnada la Sala de Recurso afirmó que el producto «instalaciones para la distribución de fluidos» consistía en un conector que podía fijarse a un dispositivo de suministro de agua como un grifo o una manguera, que el agua se distribuía mediante múltiples varillas (tubos) fijadas al conector mediante agujeros y que llenaba los globos inflables situados al final de las varillas (tubos), sujetos mediante gomas elásticas. A juicio de la Sala de Recurso, una vez que los globos están suficientemente llenos de agua, el peso del líquido les permite desprenderse de las varillas, y las gomas elásticas los cierran, reteniendo así el agua en su interior, de modo que los globos pueden ser utilizados en guerras de agua.

47      No obstante, el hecho de que exista una coincidencia entre las características de la apariencia del producto en cuestión y los elementos individuales que lo componen no significa que la Sala de Recurso haya cometido un error en la identificación de tales características. Con arreglo a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 41 y 42, cabe observar, por un lado, que la identificación de esas características depende del producto en cuestión. En el presente asunto, dado el carácter complejo de ese producto, compuesto por varios elementos individuales, es lógico que las características de su apariencia coincidan con esos elementos individuales. Por otro lado, en lo que atañe al método, a la vista de la complejidad del producto en cuestión, la Sala de Recurso no tenía que limitarse exclusivamente a un mero análisis visual del producto, sino que estaba facultada para llevar a cabo un examen minucioso y para identificar como características de la apariencia del producto los elementos visibles que lo componen y que conforman esa apariencia.

48      Sobre la base de tales consideraciones, procede desestimar la imputación de la recurrente de que la Sala de Recurso no analizó las características de la apariencia del producto en cuestión. Esta conclusión se ve respaldada por el hecho de que, durante el procedimiento ante la EUIPO, la propia recurrente había reconocido que los cuatro elementos individuales del producto en cuestión constituían efectivamente las características de su apariencia.

 Sobre la segunda imputación, relativa a la falta de análisis por parte de la Sala de Recurso de la función técnica del producto en cuestión

49      Con carácter preliminar, cabe observar que la Sala de Recurso sí tuvo en cuenta la función técnica del producto en cuestión cuando consideró que la finalidad de este era entretener a los niños facilitando la organización de una guerra de agua (apartado 33 de la resolución impugnada) y su función técnica era llenar simultáneamente un determinado número de globos inflables (apartado 34 de la resolución impugnada).

50      A continuación, la Sala de Recurso, tras haber identificado las características de la apariencia del producto en cuestión, llegó a la conclusión de que todas esas características estaban dictadas exclusivamente por la función técnica de dicho producto, por lo que quedaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 (apartados 38 y 39 de la resolución impugnada).

51      En consecuencia, debe desestimarse la imputación de la recurrente conforme a la cual la Sala de Recurso no analizó la función técnica del producto en cuestión.

52      Es cierto que, para llegar a la conclusión recogida en el anterior apartado 50, la Sala de Recurso analizó también, en los apartados 33 y 34 de la resolución impugnada, la función técnica de cada una de las cuatro características de la apariencia del producto en cuestión, a saber, el conector, los tubos, los globos y los elementos de sujeción, así como la contribución de cada una de ellas a la consecución de la función técnica del referido producto, es decir, el llenado simultáneo de un determinado número de globos inflables que pueden utilizarse en una guerra de agua. Por ejemplo, como se menciona en el anterior apartado 30, la Sala de Recurso se refiere, en el apartado 34 de la resolución impugnada, a las funciones de esas características tal como la recurrente las presenta en Internet.

53      Este enfoque de la Sala de Recurso no adolece de ningún error.

54      En efecto, cuando el dibujo o modelo controvertido se aplica a un producto complejo, como lo es el producto de que se trata en el presente asunto, cuyas características de apariencia coinciden con los elementos individuales que lo componen, la respuesta a la pregunta de si tales características están «dictadas exclusivamente por la función técnica del producto», en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, requiere previamente el examen de la función técnica de cada una de esas características y el examen del nexo causal entre la función técnica de cada una de tales características y la función técnica del producto de que se trate. Si no existe un nexo causal entre la función técnica de la característica y la función técnica del producto, es decir, cuando la característica no contribuye a la función técnica del producto, no podrá sostenerse que la característica esté «dictada exclusivamente» por la función técnica del producto. En cambio, si existe el referido nexo causal, ello permite concluir que la característica de la apariencia del producto está «dictada exclusivamente» por la función técnica del producto, siempre que consideraciones ajenas a la necesidad de que el producto cumpla su función técnica, en particular las vinculadas al aspecto visual, no hayan desempeñado ningún papel en la elección de tales características en el sentido de la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, (C‑395/16, EU:C:2018:172), apartado 31.

55      Para ilustrar las anteriores consideraciones es preciso referirse al ejemplo del conector que aparece en el dibujo o modelo controvertido. Según el análisis anterior, el conector constituye una característica de la apariencia del producto complejo de que se trata en el presente asunto, pero también un elemento individual —es decir, un componente— de dicho producto. El conector tiene como función enganchar el producto en cuestión al suministro de agua, por ejemplo, un grifo. Así pues, es evidente que, aun cuando el conector, considerado aisladamente, tiene una función diferente de la del producto en cuestión, que sirve para llenar simultáneamente de agua varios globos, contribuye no obstante a la función técnica de este último. El referido nexo causal puede llevar a la conclusión de que el conector está «dictado exclusivamente» por la función técnica del producto en cuestión, siempre que consideraciones ajenas a la necesidad de que dicho producto cumpla su función técnica, en particular las vinculadas al aspecto visual, no hayan desempeñado ningún papel en la elección del conector.

56      De ello se deduce que, como apunta acertadamente la EUIPO, el hecho de que el producto en cuestión contenga una serie de características, cada una de las cuales cumple una función diferente, no excluye la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Esta disposición no exige que las características de la apariencia se refieran a un único resultado técnico. Las características pueden provocar varios resultados técnicos siempre que contribuyan a obtener el resultado técnico perseguido por el producto.

57      Como observa la EUIPO, no admitir tal interpretación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 tendría como consecuencia que esa disposición no resultara aplicable a un determinado número de características exclusivamente funcionales por el mero hecho de que no cumplen directamente la función del producto en cuestión. Asimismo, la aplicación de la citada disposición quedaría excluida para los dibujos o modelos que presentasen únicamente una parte de un producto o un elemento de este, ya que solamente en raras ocasiones cumplirían la función del producto como tal. Esa situación no se ajusta al objetivo que persigue la disposición mencionada más arriba.

58      A la luz de las consideraciones anteriores, debe rechazarse la imputación de la recurrente relativa al método de análisis seguido por la Sala de Recurso para considerar que todas las características de la apariencia del producto en cuestión están dictadas exclusivamente por su función técnica.

 Sobre la tercera imputación, relativa al criterio de aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 utilizado por la Sala de Recurso en la resolución impugnada

59      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber adoptado un criterio para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 que resulta menos riguroso que el previsto en dicha disposición, según el cual las características de la apariencia de un producto deben estar «dictadas exclusivamente por su función técnica». En apoyo de su imputación, la recurrente hace referencia a las siguientes afirmaciones de la Sala de Recurso: la afirmación, recogida en el apartado 34 de la resolución impugnada, de que «todas estas características son necesarias para que pueda funcionar la solución técnica»; la afirmación, recogida en el apartado 35 de la resolución impugnada, de que «el aspecto visual del dispositivo es el resultado de su función técnica»; la afirmación, incluida en el apartado 36 de la resolución impugnada, de que «no obstante, en el presente caso debe tenerse en cuenta que las características y la forma en que están diseñadas garantizan también efectos técnicos que permiten al producto funcionar perfectamente»; las afirmaciones, recogidas en el apartado 37 de la resolución impugnada, de que «todas las características esenciales del [dibujo o modelo] controvertido se han elegido con el fin de concebir un producto que cumpla su función» y de que «ninguna de dichas características se ha elegido con el único fin de mejorar la apariencia del producto».

60      Pues bien, no cabe sino considerar que es cierto que las expresiones mencionadas anteriormente, utilizadas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, no siempre coinciden con las recogidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Sin embargo, no es menos verdad que, si se sitúa en el contexto de la resolución impugnada y se interpreta a la luz de la concepción general de dicha resolución, la terminología criticada por la recurrente no demuestra, como tal, que la Sala de Recurso haya aplicado erróneamente el citado artículo. En efecto, remitiéndose a la disposición que acaba de citarse, la Sala de Recurso llega inequívocamente a la conclusión, en el apartado 38 de la resolución impugnada, de que todas las características de la apariencia del producto de que se trata cumplen únicamente su función técnica.

61      De ello se deduce que procede desestimar esta imputación de la recurrente y, en consecuencia, el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en el error cometido por la Sala de Recurso en el análisis de los demás dibujos o modelos comunitarios propiedad de la recurrente y de su solicitud de patente europea

62      La recurrente imputa a la Sala de Recurso no haber cuestionado el análisis de la División de Anulación conforme al cual el mero hecho de que ella sea la titular de varios dibujos o modelos comunitarios aplicados al producto «instalaciones para la distribución de fluidos», visualmente diferentes, permite deducir que todas las características de la apariencia del producto en cuestión están dictadas exclusivamente por su función técnica.

63      La recurrente reprocha también a la Sala de Recurso que considerase que, por el hecho de haber presentado una solicitud de patente para el mismo producto al que se aplica el dibujo o modelo controvertido, que contiene una descripción detallada de las características de la apariencia de dicho producto, esas características están dictadas exclusivamente por su función técnica. Según la recurrente, la referida solicitud de patente únicamente puede ser una fuente de información sobre las razones que determinan la elección de las características de la apariencia del producto de que se trata y no puede constituir un atajo que permita eludir el análisis estructurado exigido por la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), y descrito en el contexto del primer motivo.

64      La EUIPO y la coadyuvante rebaten el fundamento de las imputaciones de la recurrente.

65      Cabe destacar que, en la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, (C‑395/16, EU:C:2018:172), apartado 32, el Tribunal de Justicia precisó que la existencia de dibujos o modelos alternativos no resultaba determinante para dilucidar si la función técnica del producto en cuestión era el único factor que determinó las características de su apariencia.

66      De igual modo, cabe recordar que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), apartados 36 y 37, consideró que la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitían realizar la misma función técnica constituía una circunstancia objetiva pertinente que debía ser tomada en consideración al apreciar si las características de la apariencia del producto en cuestión estaban dictadas exclusivamente por su función técnica (véase el anterior apartado 17).

67      Las dos imputaciones de la recurrente deben analizarse a la luz de estas precisiones.

 Sobre la imputación relativa a la existencia de otros dibujos o modelos comunitarios propiedad de la recurrente

68      A la hora de examinar la imputación de la recurrente relativa al hecho de que es titular de otros dibujos y modelos aplicados al producto «instalaciones para la distribución de fluidos», es preciso referirse, antes de nada, a la resolución de la División de Anulación.

69      La División de Anulación señaló que, pese a que el procedimiento en cuestión afectaba a la validez del dibujo o modelo controvertido, era pertinente, a la luz de la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), tomar en consideración los otros dibujos o modelos comunitarios propiedad de la recurrente y que habían sido objeto, junto con el dibujo o modelo controvertido, de una solicitud de registro múltiple (página 8 de la resolución de la División de Anulación).

70      La División de Anulación indicó que al menos cuatro dibujos o modelos de entre los incluidos en la solicitud de registro múltiple de la recurrente ilustraban las posibles alternativas a fin de obtener una misma solución técnica, dejando poco espacio para otras alternativas. Según la División de Anulación, las distintas configuraciones de los tubos y de los globos ilustrados son solo diferentes maneras de permitir llenar simultáneamente de agua un gran número de globos y, al obtener el registro de tales formas, la recurrente deja a sus competidores pocas posibilidades de alcanzar el mismo resultado (página 9 de la resolución de la División de Anulación).

71      Así pues, la División de Anulación, haciendo referencia a la necesidad de tomar en consideración las circunstancias objetivas pertinentes para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, consideró que en el presente asunto esa circunstancia objetiva podía ser el hecho de que todas las formas alternativas que se presentan en el caso de autos estaban protegidas mediante su registro como dibujo o modelo comunitario, como ocurría en el caso del dibujo o modelo controvertido, por lo que no podían considerarse alternativas disponibles para los competidores (página 9 de la resolución de la División de Anulación). Asimismo, es importante poner de relieve que, tal como se desprende de la resolución de la División de Anulación, esta última no se limitó a esta consideración para llegar a la conclusión de que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 era aplicable, sino que también tuvo en cuenta otros factores y, en particular, la solicitud de patente de la recurrente y la naturaleza del producto en cuestión, destinado a un uso único y desechable (páginas 9 y 10 de la resolución de la División de Anulación).

72      De ello se deduce que la División de Anulación tuvo en cuenta la existencia de los demás dibujos o modelos comunitarios propiedad de la recurrente —como un factor entre varios otros— para evaluar si las características de la apariencia del producto de que se trata en el presente asunto estaban dictadas exclusivamente por su función técnica en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

73      Este enfoque de la División de Anulación fue confirmado por la Sala de Recurso. Esta última declaró, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que la División de Anulación podía justificadamente tomar en consideración otros dibujos o modelos comunitarios de la recurrente, en la medida en que, conforme a la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), todas las circunstancias objetivas del caso concreto debían ser tenidas en cuenta y una de ellas era la información que pudiera extraerse de los otros registros de la recurrente relativos al mismo producto.

74      Tal y como se expone más adelante en el apartado 81, la Sala de Recurso tomó también en consideración otras «circunstancias objetivas pertinentes», en el sentido de la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), para llegar a la conclusión de que todas las características de la apariencia del producto en cuestión estaban dictadas exclusivamente por su función técnica.

75      Se deduce de todo lo anterior que la primera imputación de la recurrente se sustenta en una interpretación errónea de la resolución impugnada, en la medida en que la Sala de Recurso no se basó únicamente en la existencia de los demás dibujos o modelos comunitarios de la recurrente para considerar aplicable el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Sobre esta base, debe desestimarse la primera imputación.

 Sobre la imputación relativa a la solicitud de patente europea de la recurrente

76      De la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso utilizó la solicitud de patente europea de la recurrente como una importante fuente de información para evaluar el dibujo o modelo controvertido a la luz del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

77      De este modo, la Sala de Recurso constató que, en lo sustancial, la solicitud de patente se refería exactamente al mismo producto al que se aplicaba el dibujo o modelo controvertido (véanse los apartados 30 a 32 de la resolución impugnada).

78      La Sala de Recurso utilizó la información recogida en la solicitud de patente para determinar los elementos que componen el producto al que se aplicaba el dibujo o modelo controvertido, así como la finalidad de aquel, es decir, el entretenimiento de los niños facilitando la organización de guerras de agua (apartado 33 de la resolución impugnada).

79      La Sala de Recurso utilizó asimismo la información contenida en la solicitud de patente para determinar la función técnica de las cuatro características de la apariencia del producto en cuestión, a saber, el conector, los tubos, los globos y los elementos de sujeción, así como el nexo causal entre la función técnica de esas cuatro características y la función técnica del producto de que se trata. La Sala de Recurso constató que las características antes mencionadas estaban descritas con mayor detalle en la solicitud de patente y que ambos instrumentos (el dibujo o modelo controvertido y la patente solicitada) se referían al mismo producto (apartado 34 de la resolución impugnada).

80      Por otra parte, en el apartado 35 de la resolución impugnada la Sala de Recurso declaró que confirmaba el análisis de la División de Anulación, que se había basado en la solicitud de patente de la recurrente. En concreto, la División de Anulación había señalado que la apariencia del producto al que se aplicaba el dibujo o modelo controvertido no había sido mejorada con respecto al austero ejemplo de ejecución que se presentaba en la solicitud de patente y que ese ejemplo era casi idéntico al dibujo o modelo controvertido (página 11 de la resolución de la División de Anulación).

81      Por otro lado, cabe observar que la Sala de Recurso no se basó únicamente en la solicitud de patente de la recurrente para llegar a la conclusión de que las características de la apariencia del producto en cuestión estaban dictadas exclusivamente por su función técnica. La Sala de Recurso tomó también en consideración otras «circunstancias objetivas pertinentes», en el sentido de la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), a saber, el dibujo o modelo controvertido (apartado 35 de la resolución impugnada), la naturaleza y el uso del producto en cuestión (apartado 33 de la resolución impugnada), los datos objetivos que indican las razones que determinaron la elección de las características de apariencia del producto en cuestión, es decir, la función de tales características (apartado 34 de la resolución impugnada), y los demás dibujos o modelos de la recurrente (apartado 29 de la resolución impugnada).

82      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso no se basó únicamente en la solicitud de patente de la recurrente, contrariamente a lo que alega esta última (apartado 63 anterior). De ello se deduce también que el análisis de la Sala de Recurso no constituyó un «atajo» en relación con el análisis que exige la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172).

83      Así pues, procede desestimar la segunda imputación de la recurrente y, por consiguiente, el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en los errores de apreciación en que incurrió la Sala de Recurso

84      La recurrente alega, por una parte, que las cuatro características de la apariencia del producto en cuestión, identificadas por la Sala de Recurso, no están dictadas únicamente por la función técnica de dicho producto y, por otra parte, que esas cuatro características no constituyen la totalidad de las características de la apariencia del producto en cuestión. De ello resulta, en su opinión, que el dibujo o modelo controvertido no debería haber sido anulado con base en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, sin haber realizado un análisis con arreglo a los artículos 4 a 6 del mismo Reglamento.

85      Remitiéndose al apartado 35 de la resolución impugnada, la recurrente identifica, como características de la apariencia del producto en cuestión que no están dictadas únicamente por su función técnica, las siguientes características: la «apariencia sobria y limpia» del dibujo o modelo controvertido, que —en su opinión— es idéntico o similar a una «flor con su tallo» debido a la elección de la longitud de las varillas con respecto a la longitud de los globos y las «proporciones de [dicho] dibujo o modelo en su conjunto [que reflejan] una longitud aproximadamente 18 veces mayor que la anchura, lo que confiere a [dicho] dibujo o modelo una apariencia fina y elegante, atractiva para el usuario». Según la recurrente, ninguna de las mencionadas características está dictada exclusivamente por la función técnica del producto.

86      En apoyo de su argumentación, la recurrente invoca el testimonio del creador del dibujo o modelo controvertido, recabado en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

87      En el citado testimonio, el creador del dibujo o modelo controvertido explicó que existían otras formas, distintas de la mostrada por el dibujo o modelo controvertido, de realizar la misma función técnica. Por ejemplo, «los tubos podrían estar unidos en línea recta a lo largo de una manguera, o dispuestos en espiral alrededor de la longitud de la manguera, o dispuestos radialmente partiendo de un punto central» (apartado 6 del testimonio).

88      En el mismo sentido, según el creador, distintos aspectos del dibujo o modelo controvertido podrían ser diferentes, como la forma del conector, el número, espaciado y longitud de los tubos y la combinación de varios tubos de diferente longitud (apartado 7 del testimonio).

89      El creador afirmó que el dibujo o modelo controvertido era más estético que cualquier dibujo o modelo que desempeñase la función técnica conforme a una de las formas alternativas enumeradas en el apartado 6 de su testimonio, ya que tiene una forma alargada, con una longitud aproximadamente cuatro veces superior a su anchura. Por ello, según el creador, el dibujo o modelo controvertido tiene un aspecto simple, fino y elegante (apartado 8 del testimonio). El creador alegó que la elección de la disposición de los aspectos mencionados en el apartado 7 de su testimonio se había basado en el hecho de que tal disposición era una de las posibles disposiciones que permitía al dibujo o modelo controvertido tener una forma alargada que le dotaba de una apariencia simple, fina y elegante (apartado 9 del testimonio).

90      El creador del dibujo o modelo controvertido también se refirió al éxito comercial del producto en cuestión (bajo el nombre comercial «Bunch O Balloons») y a los premios que había obtenido, que se basaban en criterios como el grado de atracción de los consumidores por el diseño del producto (apartados 10 y 11 del testimonio).

91      La recurrente formula también alegaciones para apoyar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido e impugna la aplicación en el presente asunto del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002.

92      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

93      En primer lugar, cabe observar que la recurrente no expone ningún argumento para sustentar su afirmación de que las cuatro características de la apariencia del producto en cuestión, identificadas por la Sala de Recurso en el apartado 34 de la resolución impugnada, a saber, el conector con una abertura y un determinado número de agujeros, un determinado número de tubos fijados al conector, un determinado número de globos inflables fijados al extremo de los tubos y un determinado número de elementos de sujeción que unen los globos a los tubos, no están dictadas exclusivamente por la función técnica de dicho producto. Por lo tanto, debe rechazarse tal afirmación.

94      En segundo lugar, es preciso señalar que en su argumentación la recurrente se remite esencialmente a la ordenación o disposición de las características de la apariencia del producto en cuestión y a la impresión general que produce el dibujo o modelo controvertido, que es —en su opinión— «sobria y limpia», parecida a «una flor con su tallo». El creador del dibujo o modelo controvertido, en su testimonio, se refiere también a la ordenación o disposición específica de las características de la apariencia, que, a su juicio, obedece a consideraciones estéticas, así como a la impresión general que produce el dibujo o modelo.

95      A este respecto, es preciso recordar que, para determinar si las características de la apariencia de un producto están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias objetivas pertinentes de casa caso concreto y que tal apreciación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta, en particular, el dibujo o modelo de que se trate, las circunstancias objetivas que muestren los motivos que presidieron la elección de las características de la apariencia del producto en cuestión, los datos relativos a su utilización o la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar la misma función técnica, siempre que tales circunstancias, tales datos o la mencionada existencia de dibujos o modelos alternativos se sustenten en pruebas fiables (sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartados 36 y 37).

96      En el presente asunto, procede constatar que la Sala de Recurso, al confirmar la resolución de la División de Anulación, tomó en consideración las circunstancias objetivas —respaldadas por pruebas fiables— invocadas por las dos solicitantes de la declaración de nulidad, a fin de apreciar el dibujo o modelo controvertido a la luz del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. En concreto, la Sala de Recurso tuvo en cuenta la solicitud de patente de la recurrente y constató que dicha solicitud se refería exactamente al mismo producto que el dibujo o modelo controvertido (apartado 32 de la resolución impugnada). En efecto, la solicitud de patente permitió a la Sala de Recurso analizar el producto al que se aplicaba el dibujo o modelo controvertido y llegar a la conclusión de que los cuatro elementos individuales que componen el producto y que contribuyen a su función técnica correspondían a las características de su apariencia (apartados 33 y 34 de la resolución impugnada). Con base en ello la Sala de Recurso declaró fundadamente que el dibujo o modelo controvertido no era diferente de la patente presentada anteriormente (apartado 34 de la resolución controvertida) y que todos los elementos individuales que conforman el aspecto visual del producto en cuestión cumplían una función técnica (apartado 35 de la resolución controvertida).

97      La Sala de Recurso confirmó asimismo la conclusión de la División de Anulación, resultante del examen global del dibujo o modelo controvertido, según la cual no había quedado acreditado que en el proceso de concepción del dibujo o modelo controvertido hubiesen intervenido consideraciones relacionadas con el aspecto visual (apartado 28 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso confirmó así la apreciación de la División de Anulación según la cual esta última no acertaba a ver ninguna mejora en la apariencia del producto, protegida por el dibujo o modelo controvertido, en relación con la presentación austera que figuraba en la solicitud de patente.

98      La argumentación de la recurrente no desvirtúa las anteriores apreciaciones de la Sala de Recurso. En efecto, según consta en el expediente administrativo ante la EUIPO, la afirmación de la recurrente relativa a la apariencia «sobria y limpia» del dibujo o modelo controvertido y su parecido a una «flor con su tallo» (véase el anterior apartado 85), por ejemplo, fue refutada por el autor del artículo Bunch O Balloons will revolutionize water fights («Bunch O Balloons revolucionará las guerras de agua»), que describió el aspecto del producto en cuestión como «racimos de uvas desinfladas». Así pues, la impresión visual del producto que propugna la recurrente parece arbitraria o, cuando menos, demasiado incierta, y no se sustenta en datos objetivos.

99      Por lo tanto, procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso, recogida en el apartado 35 de la resolución impugnada, de que la alegación de la recurrente, expuesta en el anterior apartado 85, no modifica en modo alguno el hecho de que el aspecto visual del dispositivo está dictado exclusivamente por su función técnica.

100    En tercer lugar, en lo que respecta al testimonio del creador del dibujo o modelo controvertido que ha invocado la recurrente, procede poner de relieve, con carácter preliminar, que tal testimonio tiene un valor probatorio limitado, en la medida en que refleja la opinión personal y subjetiva de dicho creador y en que este último, como presidente y propietario de la sociedad recurrente, tiene un interés personal en la validez del dibujo o modelo controvertido. De ello resulta que el testimonio en cuestión, en la medida en que evoca la apariencia «simple, fina y elegante» del dibujo o modelo controvertido y en que no ha sido corroborado por ninguna otra prueba procedente de fuentes fiables e imparciales, no resulta convincente para el Tribunal en lo que atañe al hecho de que las consideraciones estéticas hayan sido tenidas en cuenta a la hora de diseñar el dibujo o modelo controvertido.

101    A continuación, cabe observar que el creador del dibujo o modelo controvertido ha declarado sustancialmente que es posible concebir dibujos o modelos alternativos por el tamaño, forma y proporciones de sus características, que cumplan la misma función técnica que la del producto en cuestión. Ahora bien, a este respecto —y como hizo la Sala de Recurso (véanse los apartados 35 y 36 de la resolución impugnada)—, cabe recordar que, según el Tribunal de Justicia, la existencia de dibujos o modelos alternativos no resulta determinante para dilucidar si la función técnica del producto en cuestión es el único factor que determinó las características de su apariencia (sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartado 32). En el presente asunto, a la vista de los elementos objetivos que la Sala de Recurso tuvo en cuenta para considerar aplicable el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, el Tribunal General concluye que las alegaciones del creador del dibujo o modelo controvertido no son suficientes para desvirtuar la mencionada conclusión de la Sala de Recurso.

102    Por otra parte, deben desestimarse también las afirmaciones del creador del dibujo o modelo controvertido relativas al éxito comercial del producto al que se aplica el dibujo o modelo y a los premios obtenidos. El éxito comercial del producto en cuestión no significa que al diseñar el dibujo o modelo controvertido se hayan tenido en cuenta consideraciones que no están relacionadas únicamente con la necesidad de que el producto desempeñe su función técnica. En cuanto a la alegación relativa a los premios obtenidos, del expediente se desprende que los criterios sobre los cuales se concedieron tales premios no se referían únicamente al diseño de los productos en cuestión y en ese mismo expediente no consta que el producto en cuestión haya sido premiado por razón de su diseño. De ello resulta que la mencionada alegación no corrobora la tesis de la recurrente.

103    En cuarto lugar, procede desestimar las alegaciones de la recurrente relativas al carácter singular del dibujo o modelo controvertido y a la aplicación, en el presente caso, del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 (véase el anterior apartado 91), en la medida en que la Sala de Recurso no se pronunció sobre esos aspectos del litigio y resolvió únicamente basándose en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Por consiguiente, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre tales aspectos, ya sea en el marco del recurso de anulación o en el marco de la solicitud de modificación (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartados 71 y 72).

104    A la vista de las anteriores consideraciones, procede desestimar el cuarto motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

105    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la recurrente, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido la EUIPO y la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por estas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Tinnus Enterprises LLC cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y Koopman International BV.

Kornezov

Buttigieg

Kowalik-Bańczyk

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de noviembre de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.