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Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 22 de enero de 2024 — Emporiki Serron AE — Emporias kai Diathesis Agrotikon Proionton/Ypourgos Anaptyxis kai Ependyseon, Ypourgos Agrotikis Anaptyxis kai Trofimon

(Asunto C-42/24)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Symvoulio tis Epikrateias

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Emporiki Serron AE — Emporias kai Diathesis Agrotikon Proionton

Recurrida: Ypourgos Anaptyxis kai Ependyseon, Ypourgos Agrotikis Anaptyxis kai Trofimon

Cuestiones prejudiciales

¿Es compatible con las disposiciones del artículo 3 del Reglamento n.º 2988/95 y con el principio general de seguridad jurídica una norma nacional, como la prevista en el artículo 103 de la Ley n.º 2362/1995, 1 que no solo establece un plazo de prescripción de cinco años para la recuperación de los pagos efectuados indebidamente a los agentes económicos a raíz de una acción u omisión por parte de estos últimos que tenga o pueda tener por efecto perjudicar el presupuesto general de la Unión o los presupuestos administrados por esta, sino que también fija el inicio del cómputo de dicho plazo en el momento en que se comprueba el cobro indebido o ilegal de la ayuda, en lugar de en el momento de la realización de la irregularidad?

Cuando la normativa nacional establece, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 2988/95, un plazo de prescripción más prolongado que el plazo de cuatro años contemplado en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, ¿deben interpretarse las disposiciones de dicho artículo 3, apartado 1, último párrafo, en el sentido de que fijan, para la pretensión de restitución de las ayudas abonadas indebida o ilegalmente, un plazo de prescripción máximo de ocho años a partir de la realización de la irregularidad, o en el sentido de que establecen un plazo de prescripción máximo equivalente al doble del plazo más prolongado previsto en la normativa nacional?

En caso de que la primera cuestión reciba una respuesta afirmativa y a la segunda cuestión se responda que las disposiciones del artículo 3, apartado 1, último párrafo, del Reglamento n.º 2988/95 deben interpretarse en el sentido de que establecen un plazo de prescripción máximo equivalente al doble del plazo de prescripción más prolongado previsto en la normativa nacional, habida cuenta de que la normativa nacional contempla un plazo de prescripción más largo que el previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2988/95 y al mismo tiempo fija el punto de partida para el cómputo de dicho plazo en el momento de la comprobación de la irregularidad, ¿empieza a correr el plazo máximo de prescripción desde la realización de la irregularidad o desde la comprobación de la misma?

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1     Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1).