Language of document : ECLI:EU:T:2000:168

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 27 de junio de 2000 (1)

«Recurso de anulación - Directiva 98/43/CE - Prohibición de la publicidad

y del patrocinio de los productos del tabaco - Admisibilidad»

En los asuntos acumulados T-172/98 y T-175/98 a T-177/98,

Salamander AG, con domicilio social en Kornwestheim (Alemania), representada por Mes O.W. Brouwer, Abogado de Amsterdam y de Bruselas, y F.P. Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,

Una Film «City Revue» GmbH, con domicilio social en Viena (Austria), representada por el Sr. R. Borgelt, Abogado de Düsseldorf, asistido por el Sr. M. Dauses, profesor de la Universidad de Bamberg, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Reding y Felten, 2, rue Jean-Pierre Brasseur,

Alma Media Group Advertising SA & Co. Partnership,

Panel Two and Four Advertising SA,

Rythmos Outdoor Advertising SA,

Media Center Advertising SA,

con domicilio social en Atenas (Grecia), representadas por el Sr. H. Papaconstantinou, Abogado de Atenas y Mes É. Morgan de Rivery, Abogado de París, y J. Derenne, Abogado de París y Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,

Zino Davidoff SA, con domicilio social en Friburgo (Suiza),

y

Davidoff & Cie SA, con domicilio social en Ginebra (Suiza),

representadas por Me R. Wägenbaur, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

apoyadas por

Markenverband eV, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania), representada por el Sr. K. Bauer, Abogado de Colonia, asistido por el Sr. M. Dauses, profesor de la Universidad de Bamberg, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,

por

Manifattura Lane Gaetano Marzotto & Figli SpA, con domicilio social en Valdagno (Italia), representada por el Sr. L. Magrone Furlotti, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,

partes coadyuvantes, en el asunto T-172/98,

y por

Lancaster BV, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos), representada por Me R. Wägenbaur, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte coadyuvante, en el asunto T-177/98,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. C. Pennera, Jefe de División del Servicio Jurídico, y, en los asuntos T-172/98 y T-176/98, por el Sr. M. Moore, y, en los asuntos, T-175/98 y T-177/98, por el Sr. M. Berger, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Parlamento Europeo, Kirchberg,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. R. Gosalbo Bono, Director del Servicio Jurídico, y, en el asunto T-172/98, por el Sr. A. P. Feeney, y, en los asuntos T-175/98, T-176/98 y T-177/98, por los Sres. S. Marquardt y A. P. Feeney, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

partes demandadas,

apoyadas por

República de Finlandia, representada por la Sra. T. Pynnä, lainsäädäntöneuvos del ulkoasiainministeriö, y el Sr. H. Rotkirch, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Finlandia, 2, rue Heinrich Heine,

por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, en los asuntos T-175/98 y T-177/98, por el Sr. U. Wölker y la Sra. I. Martínez del Peral, y, en los asuntos T-172/98 y T-176/98, por la Sra. Martínez del Peral y el Sr. M. Schotter, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. M. Ewing, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

y por

República Francesa, representada por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit international économique et droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Losli-Surrans, chargée de mission, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

partes coadyuvantes,

que tienen por objeto un recurso de anulación de la Directiva 98/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco (DO L 213, p. 9),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    La Directiva 98/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco (DO L 213, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva 98/43» o «Directiva impugnada»), dispone, en particular:

«Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)    ”productos del tabaco”: los productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, siempre que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco;

2)    ”publicidad”: cualquier tipo de comunicación comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco, incluida la publicidad que, sin mencionar directamente un producto del tabaco, intente eludir la prohibición de la publicidad utilizando nombres, marcas, símbolos u otros elementos distintivos de productos del tabaco;

3)    ”patrocinio”: cualquier contribución, pública o privada, a un acontecimiento o actividad cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco;

4)    ”punto de venta de tabaco”: cualquier lugar en el que se vendan productos del tabaco.

Artículo 3

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/552/CEE, queda prohibida en la Comunidad toda clase de publicidad o de patrocinio del tabaco.

2.    Lo dispuesto en el apartado 1 no será óbice para que un Estado miembro pueda permitir que un nombre que ya se utilice de buena fe a la vez para productos del tabaco y para otros bienes o servicios que hayan sido comercializados u ofrecidos por una misma empresa o por empresas distintas antes del 30 de julio de 1998, pueda utilizarse para la publicidad de los otros bienes o servicios.

Sin embargo, dicho nombre sólo podrá utilizarse bajo un aspecto claramente distinto del producto del tabaco y siempre que no lleve ningún otro elemento distintivo ya usado para un producto del tabaco.

[...]

Artículo 6

1.    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de julio de 2001. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[...]

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

Antecedentes de hecho y procedimiento

2.
    Salamander AG, demandante en el asunto T-172/98, es una empresa alemana dedicada a la fabricación de zapatos y botines. Desde 1978 es titular de una licencia concedida por la sociedad R.J.R. Nabisco, propietaria de la marca «Camel», que la autoriza a fabricar y a comercializar zapatos con la marca «Camel Boots». Dicho producto representa, aproximadamente, un 20 % del volumen de negocios anual de la demandante y un 30 % de su beneficio bruto.

3.
    Una Film «City Revue» GmbH (en lo sucesivo, «Una Film»), demandante en el asunto T-175/98, es una empresa austriaca cuya actividad consiste en distribuir películas publicitarias a las salas de cine. Según sus indicaciones, es la única empresa que ha concluido un contrato con la empresa austriaca Austria Tabak, que posee derechos exclusivos para la publicidad de los productos del tabaco en Austria. La demandante alega que es, por tanto, la única empresa que, en el mencionado país, distribuye a las salas de cine películas publicitarias de productos del tabaco.

4.
    Alma Media Group Advertising SA & CO. Partnership, Panel two and Four Advertising SA, Rythmos Outdoor Advertising SA y Media Center Advertising SA (en lo sucesivo, «sociedades del Grupo Alma Media»), demandantes en el asunto T-176/98, son empresas griegas pertenecientes al Grupo Alma Media, dedicadas a la venta de espacios publicitarios situados en lugares públicos de tres ciudades griegas: Atenas, Tesalónica y Kalamaria. Dichas empresas han concluido con los ayuntamientos de las mencionadas ciudades contratos de concesión por los que se comprometen a instalar y mantener paneles publicitarios y mobiliario urbano de utilidad pública que, bajo ciertas condiciones, puede ser utilizado para la publicidad, especialmente y en una proporción considerable, de los productos del tabaco. Según sus alegaciones, poseen una cuota del 90 % del mercado en cuestión, por lo que son, en Grecia, las empresas más importantes que ofrecen espacio publicitario en paneles previstos a tal efecto y utilizando mobiliario urbano, debiéndose señalar que, en dicho país, la publicidad de los productos del tabaco se efectúa principalmente de dicha manera.

5.
    Zino Davidoff SA y Davidoff & Cie SA (en lo sucesivo, «sociedades Davidoff»), demandantes en el asunto T-177/98, son empresas suizas. Zino Davidoff SA es el titular de los derechos de la marca «Davidoff» fuera del ámbito del tabaco. Como tal, concede a otras empresas licencias que permiten la explotación comercial de productos de diversificación con la marca «Davidoff» y marcas asociadas, como, por ejemplo, productos cosméticos y artículos de marroquinería. Davidoff et Cie SA posee los derechos de la marca «Davidoff» respecto de los productos del tabaco, incluyendo los artículos para fumadores (encendedores, cortapuros y humidificadores).

6.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19, 23 y 26 de octubre de 1998, Salamander, Una Film, las sociedades del Grupo Alma Media y las sociedades Davidoff interpusieron los recursos inscritos, respectivamente, con los números T-172/98, T-175/98, T-176/98 y T-177/98.

7.
    Las sociedades Davidoff declararon que limitaban su demanda a la prohibición del patrocinio y de la publicidad de las marcas utilizadas con anterioridad al 30 de julio de 1998, fecha de publicación de la Directiva, para la publicidad de productos distintos del tabaco.

8.
    Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre de 1998, el 21 de diciembre de 1998, el 8 de enero de 1999, el 14 de enero de 1999 y el 15 de enero de 1999, el Parlamento y el Consejo propusieron, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una excepción de inadmisibilidad en los cuatro asuntos antes mencionados.

9.
    Mediante escritos presentados el 10 de marzo de 1999, el 6 de abril de 1999 y el 15 de abril de 1999, Salamander, Una Film, las sociedades del Grupo Alma Media y las sociedades Davidoff presentaron sus observaciones a dichas excepciones.

10.
    Mediante escrito de 16 de diciembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a presentar sus observaciones sobre una eventual suspensión de los procedimientos o su remisión al Tribunal de Justicia, habida cuenta de que el 19 de octubre de 1998 la República Federal de Alemania había presentado ante este último un recurso por el que solicitaba la anulación de la Directiva 98/43 (asunto C-376/98). Salamander y las sociedades del Grupo Alma Media (mediante escritos presentados el 7 de enero de 1999), el Parlamento (mediante escritos presentados, en el asunto T-172/98, el 5 de enero de 1999 y, en el asunto T-176/98, el 8 de enero de 1999) y el Consejo (mediante escritos presentados, en los asuntos T-172/98 y T-176/98, el 8 de enero de 1999) cumplimentaron este requerimiento, debiéndose señalar que todas las partes, con excepción de la sociedades del Grupo Alma Media, ya se habían pronunciado sobre esta cuestión en los escritos adjuntos a las demandas o a los escritos en que propusieron la excepción de inadmisibilidad.

11.
    El 2 de marzo de 1999, la High Court of Justice (Reino Unido) remitió al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de la Directiva 98/43, inscrita con el número C-74/99.

12.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4, 17, 19, 23 y 25 de marzo de 1999, la República de Finlandia, la Comisión, el Reino Unido y la República Francesa solicitaron intervenir, en los asuntos T-172/98 y T-175/98 a T-177/98, en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo. Mediante autos de 2, 5 y 7 de julio de 1999, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió dichas demandas.

13.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de abril y el 30 de mayo de 1999, la Markenverband eV y Manifattura Lane Gaetano Marzotto & Figli SpA solicitaron intervenir, en el asunto T-172/98, en apoyo de la parte demandante. Mediante autos de 7 y 21 de julio de 1999, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió dichas demandas.

14.
         Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de marzo de 1999, la asociación International Chamber of Commerce solicitó intervenir, en el asunto T-177/98, en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Mediante auto de 7 de julio de 1999, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha demanda.

15.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de marzo de 1999, Lancaster BV solicitó intervenir, en el asunto T-177/98, en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Mediante auto de 2 de julio de 1999, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha demanda.

16.
    El Tribunal de Primera Instancia instó a las partes coadyuvantes en los asuntos T-172/98, T-175/98, T-176/98 y T-177/98 a limitar sus escritos de formalización de la intervención a la cuestión de la admisibilidad del recurso.

17.
    La República Francesa y el Reino Unido renunciaron a presentar escrito de formalización de la intervención en los cuatro asuntos antes mencionados.

18.
    Manifattura Lane Gaetano Marzotto & Figli renunció a presentar escrito de formalización de la intervención en el asunto T-172/98.

19.
    En las vistas celebradas por separado en cada uno de los asuntos el 25 de noviembre de 1998, se oyeron los informes y las respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia de las partes, con excepción de la República de Finlandia, del Reino Unido y de Manifattura Lane Gaetano Marzotto & Figli.

20.
    Con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, oídas las partes, procede la acumulación de los asuntos T-172/98, T-175/98, T-176/98 y T-177/98 a efectos de la sentencia.

Pretensiones de las partes

21.
    Las demandantes, apoyadas por la Markenverband y Lancaster, partes coadyuvantes, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la excepción de inadmisibilidad.

-    Anule la Directiva 98/43.

-    Con carácter subsidiario, en los asuntos T-142/98 y T-175/98, anule el artículo 3 de la Directiva 98/43.

-    Condene en costas a los demandados.

22.
    Las demandantes solicitan asimismo al Tribunal de Primera Instancia que decline su competencia en beneficio del Tribunal de Justicia, que conoce del asunto C-376/98.

23.
    Los demandados, apoyados por la República de Finlandia y la Comisión, partes coadyuvantes, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad de los recursos.

-    Con carácter subsidiario, suspenda el procedimiento a la espera del resultado del recurso en el asunto C-376/98.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad

24.
    El Parlamento y el Consejo, apoyados por la República de Finlandia, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión, propusieron una excepción de inadmisibilidad sobre la base del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Alegan, en efecto, la inadmisibilidad del recurso por la naturaleza del acto impugnado y por el hecho de que éste no afecta directa e individualmente a las demandantes, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230, párrafo cuarto, CE, tras su modificación).

Sobre el hecho de que los recursos se dirigen contra una Directiva

25.
    El Consejo sostiene, haciendo referencia al auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1994, Asocarne/Consejo (T-99/94, Rec. p. II-871), contra el que se interpuso un recurso desestimado por el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo (C-10/95 P, Rec. p. I-4149), que el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado no prevé, para los particulares, ningún recurso directo ante el juez comunitario contra las Directivas. Estima que, aun suponiendo que pudieran asimilarse, en contra del tenor literal de dicho artículo, las Directivas a los Reglamentos a efectos de admitir un recurso contra una Decisión «que revista la forma» de una Directiva, la Directiva impugnada no constituye una Decisión «encubierta», ni contiene ninguna disposición específica, cuyo carácter sea el de una Decisión individual en relación con las demandantes.

26.
    Las demandantes alegan, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo (T-135/96, Rec. p. II-2335, apartado 63), que no basta para que se declare la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica la sola circunstancia de que se dirija contra una Directiva. Salamander añade que es necesario, igualmente, tomar en consideración que el motivo principal de las demandantes se basa en que los demandados incurrieron en una causa de nulidad al adoptar la Directiva 98/43, en la medida en la que ésta regula una materia que no puede ser objeto de una Directiva. En su opinión, no es aceptable, por tanto, pretender que las demandantes no están legitimadas para impugnar el acto controvertido simplemente porque se trata de una Directiva. La admisibilidad de los recursos depende, a su juicio, únicamente de la cuestión de si debe considerarse que la Directiva 98/43 afecta directa e individualmente a las demandantes.

27.
    El Tribunal de Primera Instancia debe hacer constar que el párrafo cuarto del artículo 173 no prevé, para los particulares, ningún recurso directo ante el juez comunitario contra las Directivas.

28.
    Aun suponiendo que pudieran asimilarse, en contra del tenor literal del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, las Directivas a los Reglamentos a efectos de admitir un recurso contra una Decisión «que revista la forma» de una Directiva, procede señalar en el caso de autos que la Directiva impugnada no constituye una Decisión «encubierta», ni contiene ninguna disposición específica, cuyo carácter sea el de una Decisión individual para las demandantes. Estas últimas no han alegado, por otra parte, que la Directiva 98/43 no respete, como tal, las exigencias del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE). En realidad, se trata de un verdadero acto normativo, puesto que va dirigida, de forma general y abstracta, a todos los operadores económicos de los Estados miembros que, a partir del 30 de julio de 2001, cumplan los requisitos enunciados en ella y precisa, además, para poderse aplicar en el interior de los Estados miembros, la adaptación de cada ordenamiento jurídico interno mediante disposiciones nacionales de ejecución.

29.
    Procede igualmente recordar que, aun cuando en principio vincula únicamente a sus destinatarios, que son los Estados miembros, la Directiva constituye normalmente un modo de legislación o de regulación indirecta. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha calificado en varias ocasiones a una Directiva como acto que tiene alcance general (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 1984, Kloppenburg, 70/83, Rec. p. 1075, apartado 11, y de 29 de junio de 1993, Gobierno de Gibraltar/Consejo, C-298/89, Rec. p. I-3605, apartado 16; los autos del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988, Fédération européenne de la santé animale y otros/Consejo, 160/88 R, Rec. p. 4121, apartado 28, y de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, antes mencionada, apartado 29).

30.
    No obstante, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 11 a 32; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartados 11 a 13; de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartados 13 a 18, y de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartados 19 a 22).

31.
    Por consiguiente, procede comprobar si la Directiva impugnada afecta a las demandantes directa e individualmente.

Sobre la cuestión de si la Directiva 98/43 afecta directa e individualmente a las demandantes

Alegaciones de las partes

32.
    Las demandantes alegan, esencialmente, que la exigencia de que el acto impugnado les afecte directamente se refiere a la naturaleza de dicho acto, que debe ser suficientemente claro e incondicional para imponer por sí mismo obligaciones y, de esta manera, afectar a sus derechos individuales. En su opinión, la Directiva impugnada posee esta naturaleza.

33.
    En primer lugar, la Directiva 98/43, como tal, es decir, antes de la adaptación de los ordenamientos internos prevista a más tardar para el 30 de julio de 2001, afecta, a su juicio, la situación de las demandantes de hecho y de Derecho.

34.
    Por una parte, señalan que la Directiva surte efectos jurídicos en la actualidad.

35.
    En primer lugar, como sostiene la Markenverband, resulta de una reciente jurisprudencia que, durante el período previsto para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, los Estados miembros deben abstenerse de cualquier actuación que pueda comprometer gravemente los objetivos de ésta (Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C-129/96, Rec. p. I-7411, apartado 45). Dicha prohibición de cualquier actuación contraria a los objetivos de la Directiva debe considerarse, a su juicio, un principio general del Derecho, que debe ser respetado tanto por las entidades de Derecho público de los Estados miembros, como por cualquier sujeto de Derecho privado, como es el caso de las demandantes.

36.
    En segundo lugar, Una Film estima que se encuentra en una situación jurídica particular que la obliga a respetar la Directiva 98/43 ya antes de la adaptación del Derecho interno a la misma. A este respecto, recuerda que si bien las Directivas no pueden establecer obligaciones a cargo de los particulares y, por lo tanto, ser invocadas contra éstos (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48, y de 14 de julio de 1994, FacciniDori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 24), no ocurre así cuando debe considerarse que el sujeto de Derecho frente al que se invoca una Directiva, cualquiera que sea su forma jurídica, forma parte de la esfera del Estado. Añade que esta solución fue recientemente aplicada a empresas privadas sometidas a la autoridad o al control del Estado o que disponían de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1992, Foster y otras, C-188/89, Rec. p. I-3313, apartados 18 y 20). Por otra parte, el Estado y las entidades que deben asimilarse a éste sobre la base de la jurisprudencia mencionada deben abstenerse, en su opinión, durante el plazo previsto para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por esta última (sentencia Inter-Environnement Wallonie, antes mencionada, apartado 45).

37.
    Una Film alega que cumple los requisitos establecidos por la sentencia Foster y otras, antes mencionada, y señala que, si bien no es una empresa pública, es la única que ha concluido un contrato con la empresa Austria Tabak, que le proporciona un monopolio de hecho en el mercado de la publicidad de los productos del tabaco en las salas de cine austriacas. Ahora bien, dicha empresa dispuso, en Austria, del monopolio legal para el cultivo, importación y venta del tabaco hasta la adhesión de este país a la Comunidad en 1995, tras la que se autorizó el establecimiento de otros mayoristas de productos del tabaco. En 1997, la empresa fue privatizada parcialmente, conservando el Estado austriaco el 50,5 % de su capital. A pesar de la desaparición del monopolio legal y de su privatización parcial, a su juicio, Austria Tabak conservó su posición dominante en el mercado en cuestión y es todavía una empresa pública en el sentido del artículo 90 del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE). Una Film señala finalmente que, a la vista de esta particular situación de hecho, está obligada, al igual que las autoridades estatales, a respetar, desde este momento, la Directiva 98/43, aun en ausencia de medidas nacionales de adaptación del Derecho interno.

38.
    Una Film añade que el hecho de que su monopolio resulte de sus relaciones contractuales con Austria Tabak, empresa privada sometida, sin embargo, al control del Estado, no pone en cuestión dicha conclusión. Así, en la sentencia de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda (249/81, Rec. p. 4005, apartados 10 y 15), el Tribunal de Justicia estimó que la organización de una campaña de publicidad en favor de los productos irlandeses por una sociedad privada creada a tal efecto por el Gobierno irlandés constituía una violación de la prohibición de las medidas de efecto equivalente imputable a Irlanda y rechazó la alegación de este país, según la cual dicha actividad publicitaria fue llevada a cabo por una persona jurídica distinta del Estado por su forma jurídica.

39.
    Por otra parte, alega que, actualmente, la Directiva produce efectos en la práctica.

40.
    Así, Una Film sostiene que sufre actualmente, y por tanto antes de la adaptación del Derecho interno a la Directiva, pérdidas debidas a una disminución de los encargos. Salamander y las sociedades del Grupo Davidoff exponen que, al establecer el principio de la prohibición, con efecto a más tardar el 30 de julio de 2001, de la publicidad de los artículos comercializados con el nombre de productos del tabaco, sin perjuicio de una excepción sometida a requisitos muy restrictivos, la Directiva impugnada crea desde este momento una incertidumbre muy importante a propósito de las condiciones de comercialización de dichos artículos en un futuro inmediato. En la medida en la que dicha comercialización se lleva a cabo en mercados muy competitivos, los minoristas están, desde este momento, obligados a inclinarse por mantener la distribución de dichos artículos, con el riesgo de incurrir en pérdidas a partir de la entrada en vigor de la prohibición de la publicidad, o a acudir a otras empresas competidoras que comercializan productos a los que no se aplicará la prohibición antes mencionada. En opinión de Salamander y las sociedades Davidoff, esta situación puede provocar un descenso del volumen de ventas y, en consecuencia, una disminución muy importante de su volumen de negocios.

41.
    Lancaster recuerda que un Estado miembro sólo puede permitir la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/43 cuando el nombre del producto de diversificación vaya a «utilizarse bajo un aspecto claramente distinto del producto del tabaco y siempre que no lleve ningún otro elemento distintivo ya usado para un producto del tabaco». En la medida en la que una parte de esta excepción a la prohibición de la publicidad de los productos del tabaco, la relativa a la definición de los requisitos para su concesión, se deja a la apreciación de los Estados miembros, no es posible, a su juicio, saber en estos momentos si los mencionados Estados miembros exigirán una modificación de las marcas actuales. Además de la incertidumbre generada por esta situación, Lancaster subraya que es más que probable que los requisitos con los que se permita la excepción no sean uniformes, lo que constituirá un obstáculo para la publicidad y, por consiguiente, para la libre circulación de bienes y servicios. A fin de evitar dichas dificultades, estima que es preciso prever una cláusula de reciprocidad que garantice que una marca reconocida con arreglo a la Directiva 98/43 por un Estado miembro, lo será también en los restantes Estados. Ahora bien, según la demandante, dicha cláusula no ha sido prevista expresamente en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva y no puede deducirse de su tenor literal. Esta inseguridad jurídica hace que sea probable la aparición de conflictos jurídicos y la imposición de multas, por lo que los mayoristas amenazan ya con anular los pedidos de los productos de diversificación controvertidos.

42.
    Las demandantes llegan a la conclusión, sobre este punto, de que considerar que la Directiva 98/43 sólo surte efectos en el momento de la adaptación del Derecho interno constituye un enfoque puramente teórico, que no tiene en modo alguno en cuenta la realidad.

43.
    En segundo lugar, alegan que, una vez adaptado el Derecho interno, la Directiva impugnada afectará a las demandantes directamente y, por lo tanto, independientemente de las medidas nacionales de adaptación.

44.
    Este será el caso, por una parte, de Una Film y las sociedades del Grupo Alma Media, por la publicidad que realizan para los productos del tabaco. En efecto, la Directiva 98/43 prohíbe dicha publicidad, sin dejar en manos de los Estados miembros la menor facultad de apreciación en cuanto a las formas de publicidad prohibidas y la fecha de entrada en vigor de dicha prohibición.

45.
    Este es también el caso, por otra parte, de Salamander, de las sociedades Davidoff y, nuevamente, de Una Film, en relación con la publicidad realizada para productos distintos de los productos del tabaco comercializados con el nombre de un producto del tabaco. La posibilidad de que los Estados miembros permitan una excepción sobre la base del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/43 no cuestiona esta conclusión.

46.
    En efecto, dejando de lado la excepción antes mencionada, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/43 prohíbe de forma total e incondicional la publicidad de productos distintos de los productos del tabaco, comercializados con un nombre utilizado por productos del tabaco. La aplicación de dicha prohibición no requiere, por consiguiente, una decisión específica del Estado miembro afectado.

47.
    Por otra parte, la autorización de una excepción se halla sometida a requisitos rigurosos, definidos por la Directiva impugnada, que limita el margen de apreciación de los Estados miembros. En efecto, en primer lugar, la prohibición de la publicidad de dichos productos es absoluta cuando el fabricante de productos del tabaco no ha comercializado productos de diversificación antes del 30 de julio de 1998. En segundo lugar, un Estado miembro sólo puede establecer una excepción a la prohibición de publicidad para productos de diversificación si dicha diversificación se realizó de buena fe antes del 30 de julio de 1998. En tercer lugar, si un Estado miembro hace uso de la facultad mencionada, está obligado, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/43 a exigir que dicho nombre sólo se utilice «bajo un aspecto claramente distinto del producto del tabaco y siempre que no lleve ningún otro elemento distintivo ya usado para un producto del tabaco».

48.
    Salamander y las sociedades Davidoff alegan que, aun cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad de autorizar la excepción, se verán, en cualquier caso, obligadas a modificar gráficamente las marcas que explotan bajo licencias o de las que son titulares y que se utilizan para comercializar productos distintos de los productos del tabaco. Dichas marcas perderán, por tanto, su valor y serán expropiadas, en la práctica, a las demandantes. Esta exigencia de modificación de las marcas que se utilizan actualmente para comercializar productos dediversificación constituye una violación grave e injustificada del derecho de marca, del derecho de propiedad y del derecho al libre ejercicio de la actividad económica.

49.
    Lancaster añade, en apoyo de las sociedades Davidoff, que aun cuando, efectivamente, estas últimas diversificaron la marca «Davidoff» antes del 30 de julio de 1998, les afecta la prohibición de cualquier nueva diversificación contenida en la Directiva impugnada. Su política comercial ha consistido, en efecto, desde hace quince años en comercializar cada tres años un nuevo producto de diversificación. Lancaster señala que ahora se pone en cuestión la continuación de dicha política, puesto que nadie que pueda querer celebrar un contrato con las demandantes aceptará concluir un acuerdo de licencia sin estar seguro de que podrá beneficiarse de la reputación de la marca «Davidoff».

50.
    Por último, la Markenverband señala que el Tribunal de Justicia decidió recientemente que no contradice el efecto directo de una Directiva adoptada sobre la base del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación) la circunstancia de que los Estados miembros estén facultados, en razón de la base jurídica de dicha Directiva, para pedir una excepción a su aplicación (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999, Kortas, C-319/97, aún no publicada en la Recopilación, apartados 22 y 23).

51.
    Las partes demandadas y las partes coadyuvantes que las apoyan consideran que la Directiva impugnada no afecta directamente a las demandantes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52.
    El requisito según el cual una medida comunitaria impugnada debe afectar directamente al particular exige que ésta surta efectos directos en la situación jurídica de dicho particular y que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C-386/96, Rec. p. I-2309, apartado 43).

53.
    En consecuencia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar si la Directiva impugnada surte, por sí misma, efectos sobre la situación jurídica de las demandantes.

54.
    A este respecto, procede recordar que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, como tal, en su contra (sentencias del Tribunal de Justicia, Marshall, antes mencionada, apartado 48; de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen, 80/86, Rec. p. 3969, apartado 9; Faccini Dori, antes mencionada, apartado 25, y de 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés, C-192/94, Rec. p. I-1281, apartado 15). Resulta de ello que una Directiva que, como la contemplada en el caso de autos, obliga a losEstados miembros a imponer obligaciones a los operadores económicos no puede, por sí misma, antes de la adopción de medidas estatales de adaptación del ordenamiento interno y con independencia de las mismas, afectar directamente a la situación jurídica de dichos operadores económicos, en el sentido del artículo 173, apartado 4, del Tratado.

55.
    Las demandantes alegan, sin embargo, que la Directiva impugnada ya les afecta directamente antes de que se adapte a la misma el Derecho interno.

56.
    Alegan, en primer lugar, basándose en la sentencia Inter-Environnement Wallonie, antes mencionada, que existe un principio general del Derecho en virtud del cual tanto las entidades de Derecho público de los Estados miembros, como cualquier sujeto de Derecho privado debe abstenerse, durante el plazo previsto para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por esta última.

57.
    A este respecto, basta señalar que dicha obligación, que resulta aplicable a los Estados miembros según la sentencia del Tribunal de Justicia Inter-Environnement Wallonie, antes mencionada, no puede extenderse a los particulares. En efecto, su fundamento reside en el artículo 5, párrafo segundo, del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10, párrafo segundo, CE), que dispone que los Estados miembros «se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines» del Tratado, y en el artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249, párrafo tercero, CE), que señala que «[l]a directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios» (sentencia Inter-Environnement Wallonie, antes mencionada, apartado 45), y, por tanto, en disposiciones cuyos destinatarios son únicamente los Estados miembros, con exclusión de los particulares. Extender a los particulares la solución adoptada en la sentencia antes mencionada equivaldría a reconocer a la Comunidad la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando sólo tiene dicha competencia en aquellos supuestos en que se le atribuye la facultad de adoptar Reglamentos (Sentencia Faccini Dori, antes mencionada, apartado 24). Como ya se ha indicado anteriormente en el apartado 54, una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular.

58.
    Procede, en consecuencia, desestimar este motivo.

59.
    En segundo lugar, Una Film considera, a pesar de su condición de empresa privada, que forma parte de la esfera estatal austriaca y está, en tales circunstancias y de acuerdo con la solución adoptada en la sentencia Inter-Environnement Wallonie, antes mencionada, obligada a respetar la Directiva 98/43 durante el plazo previsto para la adaptación del Derecho interno. En apoyo de esta alegación hace referencia a la sentencia Foster y otras, antes mencionada.

60.
    Procede señalar, sin embargo, que Una Film no puede invocar válidamente esta última sentencia, en la que el Tribunal de Justicia precisó que las disposiciones de una Directiva que pueden tener efectos directos pueden ser invocadas contra «un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares» (sentencia Foster y otras, antes mencionada, apartado 20 y fallo). En efecto, en el caso de autos, aun suponiendo que, a pesar de la abolición del monopolio legal de la venta de productos del tabaco en Austria y la privatización de la empresa Austria Tabak, ésta pueda, en su caso con arreglo a la sentencia Comisión/Irlanda, antes mencionada, invocada por Una Film, ser considerada una autoridad pública en el sentido de la sentencia Foster y otras, antes mencionada, Una Film no ha demostrado, ni, por otra parte, siquiera afirma, que el objeto de su actividad comercial considerada en el caso de autos, a saber, la distribución en las salas de cine de películas publicitarias de productos del tabaco, que le encomendó Austria Tabak, constituya un servicio de interés público, que no desempeña dicha actividad en virtud de contratos de Derecho privado, sino de actos de la autoridad pública y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

61.
    Por consiguiente, este motivo debe ser igualmente desestimado.

62.
    En tercer lugar, las demandantes hacen referencia a las repercusiones económicas que sufren o corren el riesgo de sufrir como consecuencia de la inminente adaptación del Derecho nacional a la Directiva impugnada. No obstante, dichos efectos, suponiendo que constituyan la consecuencia directa de la propia Directiva y no de la anticipación por los operadores económicos de la adaptación del ordenamiento interno a ésta por los Estados miembros, no inciden, en cualquier caso, sobre la situación jurídica, sino solamente sobre la situación fáctica de las demandantes.

63.
    Por ello, procede desestimar también este motivo.

64.
    Las demandantes alegan, a continuación, que la Directiva impugnada les afectará directamente una vez adaptado el Derecho interno a la misma, y, por lo tanto, con independencia de las medidas nacionales de adaptación. En efecto, la Directiva 98/43 prohíbe la publicidad de los productos del tabaco sin dejar a los Estados miembros ninguna facultad de apreciación. Asimismo, la Directiva prohíbe, a su juicio, la publicidad de los productos distintos de los productos del tabaco comercializados con el nombre de un producto del tabaco, dejando, en efecto, la posibilidad a los Estados miembros de permitir una excepción a la prohibición. La prohibición constituye, por tanto, el principio, mientras que la excepción sólo constituye una facultad que precisa una decisión específica de los Estados miembros y la concurrencia de requisitos rigurosos. Así, la excepción no podráaplicarse a un producto comercializado por primera vez, con el nombre de un producto del tabaco, después del 30 de julio de 1998, fecha de entrada en vigor de la Directiva 98/43. En caso de excepción, los Estados miembros deben, a su juicio, imponer en cualquier caso una modificación gráfica de las marcas con las que se comercializan los productos de diversificación.

65.
    El Tribunal de Primera Instancia debe recordar, en primer lugar, que, con arreglo a la jurisprudencia mencionada anteriormente en el apartado 54, la Directiva impugnada no puede, por sí sola, crear la obligación a cargo de las demandantes de abstenerse de realizar cualquier publicidad de los productos del tabaco o de los productos de diversificación. Dicha obligación sólo puede nacer de los actos de adaptación del Derecho interno adoptados por los Estados miembros.

66.
    El motivo basado, a propósito de este punto, en la sentencia Kortas, antes mencionada, carece de fundamento. De acuerdo con dicha sentencia, no contradice el efecto directo de una Directiva adoptada, como en el caso de autos, sobre la base del artículo 100 A del Tratado la circunstancia de que los Estados miembros estén facultados, en razón de la base jurídica de dicha Directiva, para permitir, con ciertas condiciones, una excepción a la prohibición de publicidad de los productos de diversificación. Ahora bien, la solución adoptada en la sentencia antes mencionada se refiere exclusivamente a la facultad de los particulares de invocar una Directiva frente a un Estado miembro y ya se ha indicado anteriormente que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por tanto, invocarse, como tal, contra este último.

67.
    Procede señalar a continuación, con carácter subsidiario, que los Estados miembros pueden autorizar libremente la publicidad de los productos distintos de los productos del tabaco comercializados de buena fe antes del 30 de julio de 1998 con el nombre de un producto del tabaco, lo que afecta a Salamander, las sociedades Davidoff y, en parte, a Una Film.

68.
    Para dichos productos una eventual prohibición de la publicidad en un Estado miembro no resultaría, por tanto y en cualquier caso, de la Directiva impugnada, sino de la decisión discrecional de dicho Estado miembro de no hacer uso de la facultad de autorizar una excepción que le reserva dicha Directiva.

69.
    En cualquier caso, para estos mismos productos también resultaría una excepción a la prohibición de la publicidad por un Estado miembro de la decisión discrecional de dicho Estado miembro de hacer uso de la mencionada facultad para introducir una excepción. Es cierto que, en tal caso, el Estado miembro está obligado a exigir, con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva impugnada, que el nombre de dichos productos sea utilizado «bajo un aspecto claramente distinto del producto del tabaco». Ahora bien, esta obligación del Estado miembro sólo es el corolario de la decisión discrecional antes mencionada y su aplicación serealiza, habida cuenta de la redacción muy general del artículo ya mencionado, en el marco de una amplia facultad de apreciación del Estado miembro.

70.
    Resulta de lo anterior que la Directiva 98/43, que obliga a los Estados miembros a imponer obligaciones a los operadores económicos, no puede por sí sola crear obligaciones a cargo de las demandantes y no puede, por tanto, afectarles directamente. Con carácter subsidiario, la Directiva otorga a los Estados miembros una facultad de apreciación que, por su naturaleza, excluye que la mencionada Directiva afecte directamente a las demandantes. De ello se desprende que la mencionada Directiva no produce, como tal, efectos sobre la situación jurídica de las demandantes, en contra del criterio definido en la sentencia Dreyfus/Comisión, antes mencionada.

71.
    En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de los recursos, que deben, por tanto, sin que sea preciso examinar si la Directiva impugnada afecta directamente a las demandantes, ser desestimados.

Sobre el carácter suficiente de la protección jurisdiccional

72.
    Las partes demandantes sostienen que, si se declara la inadmisibilidad de sus recursos, no podría garantizárseles una protección jurídica suficiente en el marco de los recursos contra las leyes o medidas administrativas nacionales de adaptación del Derecho interno.

73.
    Por una parte, niegan la existencia y, en cualquier caso, la eficacia, en la mayor parte de los sistemas jurisdiccionales nacionales, de recursos contra los actos de adaptación del Derecho interno a una Directiva y contra los efectos producidos por ésta antes de la adaptación del Derecho nacional. Por otra parte, consideran que el procedimiento de remisión prejudicial, al que podrían dar lugar los recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, no es una alternativa satisfactoria a una acción directa de anulación dirigida contra una Directiva, que constituiría una vía jurídica más rápida y eficaz para la protección de un derecho. Salamander y las sociedades del Grupo Alma Media añaden que dicha situación les impediría conseguir que se resolviera la cuestión de la validez de la Directiva 98/43 en un plazo razonable y los privaría de un recurso efectivo, por lo que se produciría una violación de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

74.
    En cuanto al motivo basado en la ausencia de medios de impugnación jurisdiccional internos que permitan, en su caso, un control de la validez de la Directiva impugnada mediante la vía de la cuestión prejudicial basada en el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), el Tribunal de Primera Instancia debe destacar que el principio de igualdad de todos los justiciables por lo que respecta a las condiciones de acceso al órgano jurisdiccional comunitario a través del recurso de anulación requiere que dichas condiciones no dependan de las circunstancias específicas del sistema jurisdiccional de cada Estado miembro. Sobre este extremo,hay que precisar, por otra parte, que con arreglo al principio de cooperación leal recogido en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros están obligados a contribuir al sistema completo de recursos y de procedimientos establecido por el Tratado CE y destinado a encomendar al órgano jurisdiccional comunitario el control de la legalidad de los actos de las Instituciones comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 1999, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, T-173/98, aún no publicado en la Recopilación, apartado 62). Estos elementos no pueden justificar, sin embargo, que el Tribunal de Primera Instancia se separe del sistema de medios de impugnación jurisdiccional establecido por el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, y sobrepase los límites de su competencia, establecidos por dicha disposición.

75.
    Por lo que se refiere al motivo basado en la ineficacia relativa de la remisión prejudicial en relación con el recurso directo de anulación, debe señalarse que esta circunstancia, suponiendo que se demuestre, no puede autorizar al Tribunal de Primera Instancia a reemplazar al poder constituyente comunitario a fin de proceder a una modificación del sistema de medios de impugnación jurisdiccional y de procedimientos establecido por los artículos 173, 177 y 178 del Tratado CE (actualmente artículo 235 CE) y destinado a confiar al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia el control de la legalidad de los actos de las Instituciones. Dicha circunstancia no permite, en ningún caso, declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (autos del Tribunal de Justicia, Asocarne/Consejo, antes mencionado, apartado 26, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. P. I-2003, apartado 38).

76.
    Procede añadir que el 2 de marzo de 1999, por tanto antes de que finalizara el período previsto para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, la High Court of Justice (Reino Unido) planteó ya ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de la Directiva (asunto C-74/99).

77.
    Por otra parte, no parece que se haya privado a las demandantes del derecho a interponer recursos contra las posibles consecuencias de la Directiva 98/43. En efecto, en la medida en que se consideren víctimas de un perjuicio directamente derivado de ese acto, pueden impugnarlo, en su caso, a través del procedimiento de responsabilidad extracontractual previsto en los artículos 178 y 215 del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE) (auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares Centralförening y Henrikson/Comisión, asunto C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 52).

78.
    Por ello, en el caso de autos se respeta el principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona cuyos derechos y libertades hayan sidoviolados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo, inspirado en el artículo 13 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

79.
    Resulta de lo anterior que procede declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por Salamander, Una Film, las sociedades del Grupo Alma Media y las sociedades Davidoff.

80.
    A la vista de esta conclusión, las solicitudes de las partes demandantes por las que se invita al Tribunal de Primera Instancia a declinar su competencia en los asuntos T-172/98 y T-175/98 a T-177/98, a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre los recursos de anulación, han perdido su objeto.

Costas

81.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y haber solicitado el Parlamento y el Consejo su condena en costas, procede condenar a las demandantes al pago de las costas del Parlamento y del Consejo.

82.
    A tenor del párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la República de Finlandia, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión deberán cargar con sus propias costas.

83.
    Al no haber solicitado la condena de las demandantes a cargar con las costas de su intervención, la Markenverband, Manifattura Lane Gaetano Marzotto & Figli y Lancaster soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)     Acumular los asuntos T-172/98 y T-175/98 a T-177/98 a efectos de la sentencia.

2)    Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

3)    Condenar a las partes demandantes a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con las del Parlamento y el Consejo.

4)    La República de Finlandia, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión deberán cargar con sus propias costas.

5)    La Markenverband eV, Manifattura Lane Gaetano Marzotto & Figli y Lancaster BV soportarán sus propias costas.

Lenaerts
Azizi
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: inglés y alemán.