Language of document : ECLI:EU:T:2023:536

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 13 de septiembre de 2023 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión BECAUSE THERE IS NO PLANET B — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Obligación de motivación — Artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 — Igualdad de trato»

En el asunto T‑324/22,

Ecoalf Recycled Fabrics, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. D. Gómez Sánchez y J. L. Gracia Albero y la Sra. P. Guillén Monge, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y los Sres. J. Ivanauskas y J. F. Crespo Carillo, en calidad de agentes,

parte recurrida,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y la Sra. V. Tomljenović (Ponente) y el Sr. R. Norkus, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 24 de abril de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Ecoalf Recycled Fabrics, S. L., solicita la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 29 de marzo de 2022 (asunto R 1925/2021‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 15 de diciembre de 2020, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo denominativo BECAUSE THERE IS NO PLANET B.

3        La marca solicitada designaba los productos comprendidos en las clases 3, 16, 18 y 21 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 3: «Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; productos de perfumería; aceites esenciales; agua de colonia; perfumes; jabones; cosméticos; neceseres de cosmética; dentífricos no medicinales».

–        Clase 16: «Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; álbumes de fotos; agendas; blocs [artículos de papelería]; bolígrafos; cuadernos; lápices; plumas estilográficas; folletos publicitarios; revistas (publicaciones); material de dibujo; material para artistas; pinceles; material de instrucción, excepto aparatos; material didáctico, excepto aparatos; material de embalaje de materias plásticas».

–        Clase 18: «Cuero y cuero de imitación; equipaje, bolsos, carteras y otros portaobjetos; bolsas de transporte multiusos; paraguas y sombrillas; bastones; fustas; arneses; artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales; bolsas; bolsas de playa; bandoleras; correas de cuero; bolsos de viaje; carteras de bolsillo; portadocumentos; maletas; maletines para documentos; mochilas; monederos que no sean de metales preciosos; tarjeteros; carteras de mano; billeteras; paraguas; neceseres (vacíos)».

–        Clase 21: «Botellas; botellas reutilizables; botellas y termos aislados; recipientes para uso doméstico o culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines; esponjas; cepillos».

4        Mediante resolución de 24 de septiembre de 2021, el examinador denegó la solicitud de registro de dicha marca sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

5        El 18 de noviembre de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución del examinador.

6        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso al considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En particular, estimó que el público pertinente percibiría esta marca como un eslogan de naturaleza meramente promocional y no como una indicación del origen comercial de los productos de que se trata.

 Pretensiones de las partes

7        La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada y ordene a la EUIPO que prosiga el procedimiento de registro de la marca solicitada.

–        Condene a la EUIPO al pago de las costas, incluidas las del procedimiento de recurso ante ella.

8        En la vista, la recurrente declaró que renunciaba a la segunda parte de su primera pretensión, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

9        La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la recurrente al pago de las costas de la Oficina en caso de que se convoque una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la remisión a los escritos presentados ante la EUIPO

10      Conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto y al artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el recurso habrá de contener, en particular, una exposición concisa de los motivos invocados. Si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de la disposición citada anteriormente, deben figurar en ella [véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Siberia Oriental/OCVV (Siberia), T‑737/18, EU:T:2020:289, apartado 25 y jurisprudencia citada].

11      En el caso de autos, en el apartado 3 de la demanda, la recurrente indica que reitera íntegramente lo expuesto en las observaciones presentadas ante el examinador el 7 de junio de 2021 y en el recurso interpuesto el 24 de enero de 2022 ante la EUIPO, y se remite sin más precisiones a esos documentos, adjuntos a la demanda. Suponiendo que esta observación preliminar deba interpretarse como una remisión global a las alegaciones formuladas por la recurrente en el marco del procedimiento seguido ante la EUIPO, procede señalar que, mediante esta remisión, la recurrente no identifica con precisión los elementos de dichos anexos que, según ella, apoyan o completan las alegaciones expresamente formuladas en el recurso. En estas circunstancias, el Tribunal General no está obligado a buscar en los anexos las alegaciones a las que la recurrente podría referirse, ni a examinarlas, por ser tales alegaciones inadmisibles.

12      De ello se deduce que procede declarar inadmisible la remisión global de la recurrente a las alegaciones formuladas durante el procedimiento administrativo sustanciado ante la EUIPO.

 Sobre el fondo

13      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, basados, en esencia, el primero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y en la falta de motivación y, el segundo, en la vulneración de los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de igualdad de trato.

 Primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y en la falta de motivación

14      En su primer motivo, la recurrente formula, en esencia, dos alegaciones, basadas respectivamente en la falta de motivación y en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

–       Sobre la alegación basada, en esencia, en la falta de motivación

15      En esencia, la recurrente alega que la resolución impugnada adolece de falta de motivación. Sostiene que, en dicha resolución, la Sala de Recurso se limitó a afirmar que la marca solicitada constituye «una mera fórmula promocional» y no explicó por qué dicha marca no era idónea para indicar el origen comercial de los productos de que se trata.

16      La EUIPO rebate estas alegaciones.

17      A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO deberán motivarse. Según jurisprudencia reiterada, esta obligación tiene el mismo alcance que la establecida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y la motivación exigida por dicho artículo debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto. En efecto, la obligación de motivación de las resoluciones de la EUIPO responde al doble objetivo de permitir, por un lado, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y, por otro, que el juez de la Unión ejerza su control de la legalidad de la resolución [sentencias de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, EU:C:2004:649, apartados 63 a 65, y de 23 de septiembre de 2015, Mechadyne International/OAMI (FlexValve), T‑588/14, no publicada, EU:T:2015:676, apartado 57]. No obstante, las Salas de Recurso no están obligadas, en la motivación de las resoluciones que hayan de adoptar, a tomar posición sobre todas las alegaciones que los interesados formulen ante ellas. Basta con que expongan los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la estructura de la resolución [véase la sentencia de 30 de abril de 2014, Beyond Retro/OAMI — S&K Garments (BEYOND VINTAGE), T‑170/12, no publicada, EU:T:2014:238, apartado 88 y jurisprudencia citada].

18      En el caso de autos, procede señalar que la Sala de Recurso estimó, en el apartado 41 de la resolución impugnada, que el público pertinente percibirá la marca solicitada como un mensaje meramente promocional que resalta las connotaciones positivas de los productos, lo que no permitirá a dicho público percibirla como una marca distintiva respecto de los productos de que se trata.

19      En apoyo de esta conclusión, la Sala de Recurso indicó, en primer lugar, en el apartado 30 de la resolución impugnada, que la marca solicitada consiste en un eslogan promocional laudatorio, carente de sentido metafórico, y que puede entenderse sin esfuerzo interpretativo cognitivo en el sentido de que significa «porque no hay un planeta alternativo». Añadió, en los apartados 31 y 32 de la resolución impugnada, que la marca solicitada consiste en un mensaje simple, claro e inequívoco para el público pertinente de lengua inglesa. Subrayó, por una parte, que la estructura de la frase no es inusual y, por otra parte, que la marca solicitada consiste en un mero eslogan activista para concienciar sobre la importancia de cuidar el ecosistema del planeta porque no existe un planeta alternativo.

20      A continuación, en el apartado 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que la marca solicitada transmite un mensaje meramente promocional según el cual los productos en cuestión son objeto de una producción sostenible y respetuosa con el medio ambiente. En los apartados 35 a 40 de la resolución impugnada, consideró que, en la medida en que todos los productos controvertidos pueden poseer la misma característica, a saber, la de haberse realizado de manera sostenible y respetuosa con el medio ambiente, esta conclusión es aplicable al conjunto de los productos de que se trata.

21      De lo anterior se desprende que la Sala de Recurso sí indicó los motivos por los que la marca solicitada no es apta para indicar el origen comercial de los productos pertinentes, en la medida en que, por un lado, consiste en un simple eslogan activista, cuya comprensión no requiere un esfuerzo de interpretación ni desencadena un proceso cognitivo entre el público relevante y, por otro lado, será percibida por el público pertinente como un mensaje meramente promocional que resalta las cualidades positivas de los productos. Por consiguiente, procede desestimar la alegación basada en la falta de motivación.

–       Sobre la alegación relativa al carácter distintivo de la marca solicitada

22      En apoyo de su motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la recurrente sostiene, en primer lugar, que el signo solicitado es un juego de palabras metafórico imaginativo y original que implica un proceso cognitivo y un esfuerzo de interpretación por parte del público pertinente.

23      En segundo lugar, la recurrente alega que la marca solicitada no es una mera fórmula promocional. Habida cuenta de la inexistencia de cualquier vínculo directo o indirecto entre la marca solicitada y las características de los productos de que se trata, podría considerarse, al menos con carácter adicional, como una indicación del origen comercial de dichos productos.

24      En tercer lugar, la recurrente estima que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los precedentes invocados ante ella no son comparables al caso de autos ni permiten justificar el registro de la marca solicitada.

25      En cuarto lugar, la recurrente alega que la Sala de Recurso aplicó, en la resolución impugnada, criterios más severos a la marca solicitada que los aplicables a otros signos porque se trata de un eslogan publicitario.

26      En quinto lugar, la recurrente deduce de la resolución del examinador que la EUIPO tenía conocimiento de su actividad comercial y de sus productos y considera que tuvo en cuenta factores ajenos al examen del carácter distintivo intrínseco de la marca solicitada, como el origen comercial específico de los productos de que se trata.

27      La EUIPO rechaza las alegaciones de la recurrente.

28      Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. En virtud del artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, el artículo 7, apartado 1, se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión.

29      El carácter distintivo de una marca, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, significa que dicha marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, para distinguir este producto de los de otras empresas (véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 33 y jurisprudencia citada).

30      A este respecto, es preciso recordar que los signos desprovistos de carácter distintivo a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 no se consideran aptos para cumplir la función esencial de la marca, es decir, identificar el origen del producto o servicio, permitiendo así al consumidor que ha adquirido el producto o servicio que la marca designa realizar, en una adquisición posterior, la misma elección, si la experiencia ha sido positiva, o hacer otra elección, si ha sido negativa [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2002, REWE-Zentral/OAMI (LITE), T‑79/00, EU:T:2002:42, apartado 26]. Este es el caso, en particular, de los signos que se utilizan corrientemente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trata [sentencias de 3 de julio de 2003, Best Buy Concepts/OAMI (BEST BUY), T‑122/01, EU:T:2003:183, apartado 20, y de 30 de junio de 2004, Norma Lebensmittelfilialbetrieb/OAMI (Mehr für Ihr Geld), T‑281/02, EU:T:2004:198, apartado 24].

31      De la jurisprudencia se desprende que basta un mínimo de carácter distintivo para que no pueda aplicarse el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, EU:T:2002:41, apartado 39, y de 30 de abril de 2015, Steinbeck/OAMI — Alfred Sternjakob (BE HAPPY), T‑707/13 y T‑709/13, no publicada, EU:T:2015:252, apartado 21].

32      El carácter distintivo de una marca debe apreciarse en relación, por una parte, con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público pertinente (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 35 y jurisprudencia citada).

33      Procede analizar a la luz de estas consideraciones si, como sostiene la recurrente en su primer motivo, la Sala de Recurso infringió el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 al concluir que la marca solicitada carecía de carácter distintivo.

34      En primer lugar, por lo que respecta al público pertinente, procede señalar que, en los apartados 18 a 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró, en esencia, que el público pertinente era el público anglófono de la Unión, constituido tanto por el público en general como por el público especializado cuyo grado de atención variará de medio a elevado. No hay razón para cuestionar tal apreciación, que, por lo demás, no ha sido refutada por la recurrente.

35      En segundo lugar, por lo que respecta a la percepción por el público pertinente de la marca solicitada, debe recordarse que, al apreciar el carácter distintivo de marcas compuestas por signos o indicaciones que se utilizan, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refieren dichas marcas, no procede aplicar a estas, conforme a la jurisprudencia, criterios más severos que los aplicables a otros signos [véanse las sentencias de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada, y de 25 de mayo de 2016, U-R LAB/EUIPO (THE DINING EXPERIENCE), T‑422/15 y T‑423/15, no publicada, EU:T:2016:314, apartados 46 y 47].

36      De la jurisprudencia se desprende también que, si bien todas las marcas compuestas por signos o indicaciones que se utilizan, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refieren dichas marcas transmiten, por definición, en mayor o menor medida, un mensaje objetivo, incluso simple, pueden ser aptas, no obstante, para indicar al consumidor el origen comercial de los productos o servicios de que se trate. Así puede ocurrir, en particular, cuando dichas marcas no se reducen a un mensaje publicitario corriente, sino que poseen una cierta originalidad o fuerza, requieren un mínimo de esfuerzo de interpretación o desencadenan un proceso cognitivo en el público interesado [sentencias de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartados 56 y 57, y de 22 de marzo de 2017, Hoffmann/EUIPO (Genius), T‑425/16, no publicada, EU:T:2017:199, apartado 28].

37      De ello se infiere que una marca consistente en un eslogan publicitario debe considerarse carente de carácter distintivo si el público pertinente únicamente puede percibirla como una mera fórmula promocional. En cambio, debe reconocérsele carácter distintivo si, más allá de su función promocional, puede ser percibida desde el primer momento por el público pertinente como una indicación del origen comercial de los productos y servicios a los que se refiere [sentencias de 6 de junio de 2013, Interroll/OAMI (Inspired by efficiency), T‑126/12, no publicada, EU:T:2013:303, apartado 24, y de 22 de marzo de 2017, Genius, T‑425/16, no publicada, EU:T:2017:199, apartado 29].

38      Según reiterada jurisprudencia, en el caso de los signos denominativos compuestos, para apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo, es preciso tomar en consideración la impresión de conjunto que produce. Esto no implica, sin embargo, que no pueda realizarse primero un examen de cada uno de los distintos elementos constitutivos de dicha marca. En efecto, puede ser útil, en el marco de la apreciación global, examinar cada uno de los elementos constitutivos de la marca de que se trate [véase la sentencia de 7 de septiembre de 2011, Meredith/OAMI (BETTER HOMES AND GARDENS), T‑524/09, no publicada, EU:T:2011:434, apartado 17 y jurisprudencia citada].

39      En el caso de autos, procede señalar que la Sala de Recurso consideró correctamente, en los apartados 30 y 32 de la resolución impugnada, que el público pertinente entenderá que los términos «planet B» significan planeta alternativo, y, más generalmente, que la expresión «because there is no planet B» se refiere a la inexistencia de un planeta alternativo y al concepto de desarrollo sostenible.

40      En efecto, por una parte, la Sala de Recurso confirmó correctamente, como se desprende del apartado 30 de la resolución impugnada, las apreciaciones del examinador según las cuales la adición de la letra mayúscula «B» tras una palabra que designa algo será percibida directamente por el público pertinente como una clasificación en segundo lugar y, de este modo, como una referencia a una alternativa y, por consiguiente, en el caso de autos, la expresión «planet B» será percibida por el público pertinente en el sentido de «planeta alternativo».

41      Por otra parte, como señaló la Sala de Recurso en los apartados 32 y 34 de la resolución impugnada, la combinación de los elementos denominativos de la marca solicitada constituye un eslogan activista según el cual debe cuidarse el ecosistema de nuestro planeta y preservarlo porque no existe un planeta alternativo. En efecto, como confirman los ejemplos mencionados por la EUIPO en el apartado 36 de su escrito de contestación, es notorio que la expresión «because there is no planet B» fue utilizada como eslogan en manifestaciones contra el cambio climático o transmitida por varias personalidades de renombre mundial.

42      A este respecto, procede recordar que nada impide a la EUIPO tener en cuenta hechos notorios en su apreciación [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2014, Deutsche Bank/OAMI (Passion to Perform), T‑291/12, no publicada, EU:T:2014:155, apartado 51].

43      Por otro lado, en la medida en que la recurrente cuestiona la admisibilidad de las alegaciones contenidas en el apartado 36 del escrito de contestación de la EUIPO, procede señalar que, como subrayó esta última en la vista oral, tales alegaciones respaldan las afirmaciones contenidas en los apartados 32 y 34 de la resolución impugnada, según las cuales «because there is no planet B» es un eslogan activista. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que la EUIPO tiene derecho a presentar ante el Tribunal General elementos que respalden la exactitud de un hecho notorio, que no ha quedado acreditada en la resolución impugnada, permitiendo con ello que el Tribunal General examine ese hecho y su exactitud sobre la base de elementos concretos. Así pues, las alegaciones formuladas por la EUIPO en la fase de recurso ante el Tribunal General que se limitan a explicar hechos notorios, especialmente cuando ilustran extremos ya contenidos en la resolución impugnada, no pueden considerarse alegaciones nuevas y, por ello, inadmisibles (sentencia de 10 de noviembre de 2011, LG Electronics/OAMI, C‑88/11 P, no publicada, EU:C:2011:727, apartados 29 y 30). Como ya se ha señalado en el apartado 41 de la presente sentencia, los elementos contenidos en el apartado 36 del escrito de contestación de la EUIPO permiten demostrar efectivamente que era notorio, en el momento de la adopción de la resolución impugnada, que «there is no planet B» era un eslogan activista según el cual debe cuidarse el ecosistema de nuestro planeta y preservarlo porque no existe un planeta alternativo.

44      Además, como expuso la Sala de Recurso en el apartado 33 de la resolución impugnada, al mismo tiempo que se remite al análisis del examinador, el público pertinente está cada vez más concienciado con la protección del medio ambiente. Como resumió la Sala de Recurso en el apartado 4 de la resolución impugnada, el examinador había constatado que el público es cada vez más consciente del cambio climático, del calentamiento del planeta y de la necesidad de un desarrollo más sostenible gracias a campañas llevadas a cabo por activistas. Así, la connotación promocional de la marca solicitada, considerada en su conjunto, es fácilmente perceptible debido a que el interés del público por la sostenibilidad en la producción y el consumo ha aumentado considerablemente en los últimos años, pues los temas de la urgencia de la protección del medio ambiente y de la acción climática influyen de forma considerable en las noticias y en la vida cotidiana [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2023, Groschopp/EUIPO (Sustainability through Quality), T‑253/22, no publicada, EU:T:2023:29, apartado 43].

45      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la expresión «planet B» y, más generalmente, la expresión «because there is no planet B» podrán ser percibidas directamente por el público pertinente, sin esfuerzo de interpretación cognitivo, en el sentido de que significan, respectivamente, «planeta alternativo» y «porque no existe un planeta alternativo». En este contexto, procede desestimar la alegación de la recurrente según la cual, como el planeta B no es un cuerpo celeste, «planet B» es una expresión de fantasía y metafórica. Aun cuando la intención de la recurrente hubiera sido hacer un juego de palabras con un elemento de fantasía y metafórico, ello no impide que la expresión «planet B» carezca de originalidad y no constituya una transformación «sorprendente» de «plan B» en «planet B».

46      Además, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el hecho de que la marca solicitada comience con el término «because» no le confiere suficiente originalidad para atribuirle un carácter distintivo. Ciertamente, la utilización de este término implica que la marca sea identificada como una respuesta a una pregunta no formulada. Sin embargo, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 31 de la resolución impugnada, la estructura de la marca solicitada no es inusual y respeta la sintaxis que cabe esperar de los eslóganes publicitarios, lo que hace que el público pertinente la perciba como un mensaje promocional ordinario y no como una indicación de origen comercial.

47      La sentencia de 20 de enero de 2021, Oatly/EUIPO (IT’S LIKE MILK BUT MADE FOR HUMANS) (T‑253/20, no publicada, EU:T:2021:21), invocada por la recurrente, no puede desvirtuar este análisis. En dicha sentencia, el Tribunal General había considerado que la presencia de la conjunción coordinante «but» cuestionaba la idea comúnmente admitida de que la leche es un elemento esencial para la alimentación humana y desencadena un proceso cognitivo en el público pertinente que confiere a la marca el carácter distintivo mínimo exigido. Tales conclusiones no son directamente aplicables al caso de autos, ya que el término «because» no se utiliza de forma inusual.

48      De lo anterior se desprende que la expresión «because there is no planet B», dado que tiene un significado claro y se ajusta a las reglas de la gramática inglesa y, además, es notoriamente utilizada en el marco de la lucha contra el cambio climático, no posee ninguna originalidad o fuerza, no requiere un mínimo de esfuerzo de interpretación ni desencadena un proceso cognitivo en el público pertinente. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta en el apartado 36 de la presente sentencia, la Sala de Recurso consideró correctamente que el público pertinente percibirá la marca solicitada como un mero eslogan promocional.

49      Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente según las cuales la existencia de varias interpretaciones de la Sala de Recurso muestra la ambigüedad del significado de la marca solicitada. En efecto, procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, en los apartados 36 a 39 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso no proporciona significados diferentes de la marca solicitada, sino más bien ejemplos en los que el mensaje meramente promocional, según el cual los productos de que se trata se producen de forma sostenible y respetuosa con el medio ambiente, puede ser percibido en relación con los productos pertinentes. A lo sumo, estos ejemplos podrían poner de manifiesto muy ligeros matices en la comprensión de la marca solicitada, lo que no implica en modo alguno que su significado sea vago, impreciso o ambiguo (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2023, Sustainability through Quality, T‑253/22, no publicada, EU:T:2023:29, apartado 39).

50      Asimismo, las dos resoluciones de la EUIPO invocadas por la recurrente, por las que se admite el registro de los signos ABOUT AS GREEN AS WHITE CAN BE y BEYOND ARTIFICIAL INTELLIGENCE como marcas de la Unión debido a su carácter distintivo, no pueden desvirtuar la conclusión a que se ha llegado en el apartado 48 de la presente sentencia, puesto que, en el marco de su control de legalidad, el Tribunal General no está vinculado por la práctica decisoria de la EUIPO [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de marzo de 2022, Copal Tree Brands/EUIPO — Sumol + Compal Marcas (COPALLI), T‑445/21, no publicada, EU:T:2022:198, apartado 49 y jurisprudencia citada]. Además, y en cualquier caso, es preciso señalar, como hizo la Sala de Recurso, que los signos objeto de esas resoluciones no son comparables a la marca solicitada porque activan en el público pertinente un proceso cognitivo que exige varios pasos mentales, a diferencia de la marca solicitada, que tiene un significado claro, inequívoco y fácil de comprender.

51      En tercer lugar, por lo que respecta al carácter distintivo de la marca solicitada para los productos de que se trata, procede señalar que la Sala de Recurso consideró correctamente que todos los productos en cuestión pueden poseer la misma característica, a saber, la de haberse realizado de manera sostenible y respetuosa con el medio ambiente.

52      En efecto, como expuso correctamente la Sala de Recurso en los apartados 35 a 39 de la resolución impugnada, todos los productos controvertidos pueden fabricarse utilizando componentes que no sean nocivos para el medio ambiente, o a partir de materiales ecológicos, reciclados o más sostenibles, o incluso según un proceso que limite el uso o la liberación de sustancias químicas y, de este modo, contribuir a la conservación del medio ambiente o, al menos, tener un menor impacto en el medio ambiente. Tal es el caso, en particular, de los productos cosméticos de la clase 3, de los artículos de papelería de la clase 16, de los bolsos y mochilas de la clase 18 y de las botellas, termos aislantes y utensilios de cocina de la clase 21.

53      De ello se desprende que la Sala de Recurso consideró correctamente, en los apartados 40 y 41 de la resolución impugnada, que la marca solicitada transmite el mensaje meramente promocional de que los productos de que se trata son objeto de una «producción sostenible y respetuosa con el medio ambiente» y, de este modo, tienen un impacto limitado sobre el planeta y contribuyen a su preservación. En efecto, el público pertinente percibirá la marca solicitada exclusivamente como un eslogan meramente promocional dirigido a promover las cualidades positivas de los productos de que se trata, transmitiendo la idea de que no hay otra alternativa que utilizar productos respetuosos con el medio ambiente.

54      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Sala de Recurso concluyó correctamente que la marca solicitada, más allá de su evidente significado promocional, no contiene ningún elemento distintivo que permita al público pertinente memorizarla fácil e inmediatamente como signo destinado a identificar el origen comercial de los productos de que se trata.

55      No puede acogerse ninguna de las demás alegaciones de la recurrente.

56      En primer lugar, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso no aplicó criterios más severos a la marca solicitada que los aplicables a otros signos. En efecto, como se desprende del análisis anterior en su conjunto, la Sala de Recurso trató correctamente de examinar, como exige la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia, si el público pertinente podía percibir la marca solicitada únicamente como una mera fórmula promocional o bien si, más allá de su función promocional, podía ser percibida desde un primer momento por el público pertinente como una indicación del origen comercial de los productos y servicios de que se trata.

57      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso exigió erróneamente un carácter distintivo excesivamente elevado al asimilar la marca solicitada a los términos «green» o «eco», lo que según ella priva de carácter distintivo intrínseco a todos los signos que tienen una connotación vinculada a la sostenibilidad, procede declarar que esta carece de todo fundamento. En efecto, basta con recordar que el examen de cualquier solicitud de registro debe realizarse en cada caso concreto de modo estricto y completo para evitar que se registren marcas indebidamente (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 77, y el auto de 11 de septiembre de 2014, Think Schuhwerk/OAMI, C‑521/13 P, EU:C:2014:2222, apartado 57). Pues bien, por una parte, como se ha señalado en el apartado 53 de la presente sentencia, la Sala de Recurso consideró correctamente que el público pertinente percibirá la marca solicitada como un eslogan meramente promocional dirigido a promover las cualidades positivas de los productos de que se trata, transmitiendo la idea de que no hay otra alternativa que utilizar productos respetuosos con el planeta. Para ello, la Sala de Recurso sí tuvo en cuenta el signo específico y se basó en el sentido literal de cada uno de sus elementos, así como en el sentido transmitido por dichos elementos considerados en su conjunto. Por otra parte, no puede extraerse ninguna conclusión de la resolución impugnada, más allá del caso de autos, a los efectos de considerar carente de carácter distintivo intrínseco cualquier signo que pudiera tener una connotación vinculada a la sostenibilidad según uno de sus significados no literales posibles.

58      Por otro lado, en la medida en que la recurrente alega que es suficiente un mínimo de carácter distintivo para que pueda registrarse un signo (sentencias de 27 de febrero de 2002, EUROCOOL, T‑34/00, EU:T:2002:41, apartado 39, y de 30 de abril de 2015, BE HAPPY, T‑707/13 y T‑709/13, no publicada, EU:T:2015:252, apartado 21), basta con señalar que, dado que la marca solicitada no es intrínsecamente apta para permitir al público pertinente identificar el origen comercial de los productos de que se trata, carece de todo carácter distintivo intrínseco.

59      En tercer lugar, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, ningún extremo de la motivación de la resolución impugnada permite deducir que la Sala de Recurso basara su análisis del carácter distintivo de la marca solicitada en el hecho de que tuviera conocimiento de la actividad de la recurrente como empresa sostenible de referencia. Por el contrario, de la resolución impugnada se desprende claramente que la Sala de Recurso basó su resolución en el hecho de que «because there is no planet B» es un eslogan activista que el público pertinente percibirá directamente en el sentido de que remite al desarrollo sostenible, así como en la constatación de que todos los productos comprendidos en las diferentes clases pueden ser fabricados de manera sostenible y respetuosa con el medio ambiente.

60      Habida cuenta de todo lo anterior, la Sala de Recurso podía concluir fundadamente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo para todos los productos de que se trata.

61      Se deduce de las consideraciones expuestas que procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Segundo motivo, basado en la vulneración de los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de igualdad de trato

62      En su segundo motivo, basado en la vulneración de los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de igualdad de trato, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber ignorado la práctica decisoria anterior de la EUIPO y no haber explicado cuáles son los elementos fácticos que le han permitido no tener en cuenta las resoluciones de la EUIPO que ha invocado, habiendo admitido el registro de «marcas eslogan» que incluyen términos relacionados con el desarrollo sostenible.

63      La EUIPO rechaza las alegaciones de la recurrente.

64      En primer lugar, procede desestimar las alegaciones de la recurrente basadas en una motivación contradictoria. La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber estimado, por una parte, que el mensaje promocional de la marca solicitada puede percibirse en relación con todos los productos y servicios y, por otra parte, haber considerado que las resoluciones por las que se admite el registro de la marca BECAUSE THERE IS NO PLANET B, de la que es titular la recurrente, no son pertinentes porque se refieren a otros productos y servicios. Tal argumentación se basa en una interpretación errónea de la resolución impugnada. En efecto, como se desprende del apartado 35 de esta, la Sala de Recurso no consideró que el mensaje promocional de la marca solicitada pudiera ser percibido en relación con todos los productos y servicios, sino únicamente con todos los productos pertinentes, a los que se refiere la solicitud de registro.

65      Asimismo, conviene recordar que la EUIPO está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos los principios de igualdad de trato y de buena administración. A la vista de dichos principios, la EUIPO debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido, habida cuenta de que la aplicación de estos principios debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 73 a 75).

66      Quien solicita el registro de un signo como marca de la Unión no puede, por tanto, invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, precisamente, de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca de la Unión depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a que se compruebe si el signo en cuestión no está comprendido en uno de los motivos de denegación (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 76 y 77).

67      Las consideraciones expuestas en los apartados 65 y 66 de la presente sentencia son válidas aun cuando el signo cuyo registro como marca de la Unión se solicita esté compuesto de modo idéntico al de una marca cuyo registro como marca de la Unión ya haya sido admitido por la EUIPO y que se refiera a productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que se solicita el registro del signo en cuestión [véase la sentencia de 7 de octubre de 2015, The Smiley Company/OAMI (Forma de un smiley cuyos ojos tienen la apariencia de un corazón), T‑656/13, no publicada, EU:T:2015:758, apartado 47 y jurisprudencia citada].

68      Para acabar, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, las resoluciones relativas al registro de un signo como marca de la Unión que deben adoptar las Salas de Recurso en virtud del Reglamento 2017/1001 dimanan del ejercicio de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de las Salas de Recurso [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C‑37/03 P, EU:C:2005:547, apartado 47, y de 9 de octubre de 2002, Glaverbel/OAMI (Superficie de una placa de vidrio), T‑36/01, EU:T:2002:245, apartado 35].

69      En el caso de autos, en primer lugar, del examen efectuado en los apartados 28 a 59 de la presente sentencia se desprende que la Sala de Recurso constató acertadamente, sobre la base de un examen completo y teniendo en cuenta la percepción del público pertinente, que la solicitud de marca de la Unión presentada por la recurrente incurría en el motivo de denegación basado en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. De ello se deduce que, de conformidad con la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 65 a 68, esta apreciación no puede cuestionarse por la mera razón de que la Sala de Recurso no haya seguido, en el caso de autos, la práctica decisoria de la EUIPO y no haya tenido en cuenta el hecho de que se hubieran registrado marcas idénticas.

70      En segundo lugar, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 48 de la resolución impugnada, todas las resoluciones anteriores invocadas por la recurrente, por las que se admitió el registro del signo BECAUSE THERE IS NO PLANET B para otros productos o en relación con otras marcas similares, fueron adoptadas por los examinadores de la EUIPO. Pues bien, basta señalar que ni la Sala de Recurso ni el Tribunal General pueden estar vinculados en modo alguno por las resoluciones adoptadas por estos últimos. En particular, sería contrario a la función de supervisión de la Sala de Recurso que su competencia se redujera al cumplimiento de las resoluciones de los órganos de primera instancia de la EUIPO [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Smarter Travel Media/EUIPO (SMARTER TRAVEL), T‑290/15, no publicada, EU:T:2016:651, apartado 73 y jurisprudencia citada].

71      Por estas mismas razones, procede desestimar las demás alegaciones de la recurrente formuladas en apoyo de su segundo motivo, que tienen por objeto, en esencia, sostener que la Sala de Recurso no precisó ni acreditó correctamente las razones fácticas, como la evolución del nivel de concienciación del público sobre el medio ambiente o las diferencias en cuanto a los productos de que se trata, que permiten considerar que las resoluciones de la EUIPO que la recurrente había invocado ante la Sala de Recurso no constituían precedentes pertinentes que debiera tener en cuenta.

72      Por otra parte, en la medida en que la recurrente alegó, en la vista, que se ve perjudicada en relación con las demás marcas similares a la marca solicitada, mencionadas en el apartado 70 de la presente sentencia, que han sido registradas recientemente por la EUIPO pese a que también pueden tener una interpretación ligada a la sostenibilidad, debe desestimarse tal alegación. A este respecto, basta con recordar la jurisprudencia, expuesta en el anterior apartado 66, según la cual quien solicita el registro de un signo como marca de la Unión no puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica. Además, las resoluciones anteriores de la EUIPO no pueden constituir expectativas legítimas (véanse, en este sentido, el auto de 11 de septiembre de 2014, Think Schuhwerk/OAMI, C‑521/13 P, EU:C:2014:2222, apartados 57 y 58, y la sentencia de 7 de octubre de 2015, Forma de un smiley cuyos ojos tienen la apariencia de un corazón, T‑656/13, no publicada, EU:T:2015:758, apartado 48).

73      En estas circunstancias, procede desestimar por infundado el segundo motivo del presente recurso.

74      Al no estar fundado ninguno de los motivos formulados por la recurrente en apoyo de sus pretensiones, procede desestimar íntegramente el recurso.

 Costas

75      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

76      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente y habiéndose celebrado una vista, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Ecoalf Recycled Fabrics, S. L.

Marcoulli

Tomljenović

Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.