Language of document : ECLI:EU:T:2024:363

Edición provisional

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Gran Sala)

de 4 de junio de 2024 (*)

«Recurso de anulación — Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo — Decisión de Ejecución del Consejo de 17 de junio de 2022 relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de Polonia — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad»

En los asuntos acumulados T‑530/22 a T‑533/22,

Magistrats européens pour la démocratie et les libertés (Medel), con domicilio social en Estrasburgo (Francia), representada por el Sr. C. Zatschler y las Sras. E. Egan McGrath, SC, A. Bateman y M. Delargy, Solicitors,

parte demandante en el asunto T‑530/22,

International Association of Judges, con domicilio social en Roma (Italia), representada por el Sr. Zatschler y las Sras. Egan McGrath, SC, Bateman y Delargy, Solicitors,

parte demandante en el asunto T‑531/22,

Association of European Administrative Judges, con domicilio social en Tréveris (Alemania), representada por el Sr. Zatschler y las Sras. Egan McGrath, SC, Bateman y Delargy, Solicitors,

parte demandante en el asunto T‑532/22,

Stichting Rechters voor Rechters, con domicilio social en La Haya (Países Bajos), representada por el Sr. Zatschler y las Sras. Egan McGrath, SC, Bateman y Delargy, Solicitors,

parte demandante en el asunto T‑533/22,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Chavrier, J. Bauerschmidt y E. Rebasti y por la Sra. A. Sikora-Kalėda, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Hungría, representada por el Sr. M. Fehér, en calidad de agente,

por

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes,

y por

Comisión Europea, representada por las Sras. S. Delaude y K. Herrmann y por el Sr. T. Adamopoulos, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Gran Sala),

integrado por los Sres. M. van der Woude, Presidente, y S. Papasavvas, F. Schalin, R. da Silva Passos y J. Svenningsen, la Sra. M. Kancheva, el Sr. E. Buttigieg, las Sras. V. Tomljenović y P. Škvařilová-Pelzl, el Sr. I. Nõmm, la Sra. G. Steinfatt, los Sres. D. Kukovec (Ponente) y T. Tóth y las Sras. B. Ricziová y L. Spangsberg Grønfeldt, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

–        la decisión de 11 de noviembre de 2022 de acumular los asuntos;

–        la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 13 de diciembre de 2022 y las observaciones de las demandantes;

–        la decisión de 19 de diciembre de 2022 de sustanciar el asunto en un procedimiento acelerado;

–        la decisión de 31 de marzo de 2023 de unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo;

–        los escritos de formalización de la intervención presentados en la Secretaría del Tribunal General el 17 y el 19 de julio de 2023, respectivamente, por Hungría, la República de Polonia y la Comisión y las observaciones de las partes principales;

–        el escrito de adaptación de las demandas presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2024 y las observaciones del Consejo y de la Comisión;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante sus recursos, basados en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Magistrats européens pour la démocratie et les libertés (Medel) en el asunto T‑530/22, International Association of Judges (IAJ) en el asunto T‑531/22, Association of European Administrative Judges (AEAJ) en el asunto T‑532/22 y Stichting Rechters voor Rechters en el asunto T‑533/22, solicitan la anulación de la Decisión de Ejecución del Consejo de 17 de junio de 2022 relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de Polonia (en lo sucesivo, «Decisión inicial»), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución del Consejo de 8 de diciembre de 2023 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

2        En virtud del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (en lo sucesivo, «Mecanismo»), creado por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO 2021, L 57, p. 17; corrección de errores en DO 2022, L 24, p. 140), pueden concederse fondos a los Estados miembros, en forma de contribución financiera, que consiste, con arreglo al artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, en una ayuda financiera no reembolsable o en forma de préstamo.

3        El 17 de junio de 2022, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión inicial. La adopción de esta Decisión se hizo pública mediante un comunicado de prensa del mismo día del Consejo.

4        El 31 de agosto de 2023, la República de Polonia presentó a la Comisión Europea una versión modificada de su plan de recuperación y resiliencia.

5        El 8 de diciembre de 2023, el Consejo adoptó una nueva decisión modificando su Decisión inicial. Esta decisión modifica la Decisión inicial, en particular, incluyendo un capítulo «REPowerEU» y ajustando el importe disponible para la contribución financiera y el préstamo. En cambio, los hitos F1G, F2G y F3G, que figuran en el anexo de la Decisión impugnada y se refieren a la reforma del sistema judicial polaco, permanecieron inalterados.

6        El destinatario de la Decisión impugnada es, según su artículo 4, la República de Polonia.

7        Mediante la Decisión impugnada, el Consejo aprobó, de conformidad con su artículo 1, primera frase, la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de la República de Polonia.

8        En virtud del artículo 1, segunda frase, de la Decisión impugnada, los hitos y los objetivos que debe alcanzar la República de Polonia se especifican en el anexo de dicha Decisión.

9        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada, el importe de la contribución financiera disponible se fija, en principio, en 25 276 853 716 euros.

10      En virtud del artículo 2, apartado 2, de la Decisión impugnada, la Comisión pone la contribución financiera a disposición de la República de Polonia en forma de varios pagos, conforme al anexo de dicha Decisión. La Comisión podrá efectuar los pagos en varios tramos.

11      De conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Decisión impugnada, el desembolso de los pagos presupone, en particular, que la Comisión haya adoptado una decisión, en virtud del artículo 24 del Reglamento 2021/241, reconociendo que la República de Polonia ha cumplido, de manera satisfactoria, los hitos y los objetivos identificados en el anexo de dicha Decisión.

12      Por último, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Decisión impugnada, el importe del préstamo disponible se fija, en principio, en 34 541 303 518 euros.

13      El anexo de la Decisión impugnada consta de tres partes.

14      La parte 1 se dedica a las reformas e inversiones previstas en el plan de recuperación y resiliencia. Las reformas e inversiones previstas están programadas para ser llevadas a cabo por la República de Polonia durante el período comprendido entre el último trimestre de 2021 y el segundo trimestre de 2026.

15      Las medidas relativas a la reforma de la justicia en Polonia se especifican en los hitos F1G, F2G y F3G.

16      De conformidad con el hito F1G, deben adoptarse varias medidas para reforzar la independencia y la imparcialidad de los jueces polacos. Según el calendario indicativo, esta parte de la reforma debía llevarse a cabo, mediante la adopción de legislación, durante el segundo trimestre de 2022.

17      Según el hito F2G, deben adoptarse medidas para garantizar que los jueces concernidos por las resoluciones de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) (en lo sucesivo, «Sala Disciplinaria») puedan acceder a un procedimiento que permita un nuevo examen de las resoluciones de dicha Sala que los afectan. Según el calendario indicativo, también esta parte de la reforma debía llevarse a cabo mediante la adopción de legislación en el segundo trimestre de 2022.

18      El hito F2G tiene el siguiente tenor:

«Entrada en vigor de una reforma que garantice que los jueces a los que afectan las resoluciones de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo tengan acceso a procedimientos de reexamen de su caso. Estos asuntos ya resueltos por la Sala Disciplinaria serán examinados por un órgano jurisdiccional que cumpla los requisitos del artículo 19 TUE, apartado 1, de conformidad con las normas que deben adoptarse sobre la base del hito F1G anterior. El acto legislativo dispondrá que la primera vista del órgano jurisdiccional que conozca de estos asuntos se celebre en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de reexamen del juez y que los asuntos se resuelvan en un plazo de doce meses a partir de la recepción de dicha solicitud. Los asuntos aún pendientes ante la Sala Disciplinaria deberán ser remitidos al órgano jurisdiccional para un examen conforme con las normas establecidas en el marco del procedimiento antes mencionado.»

19      De conformidad con el hito F3G, los procedimientos de reexamen mencionados en el hito F2G debían concluirse, en principio, según el calendario indicativo, durante el cuarto trimestre de 2023.

20      Además, del considerando 45 de la Decisión impugnada resulta que los hitos F1G y F2G deben alcanzarse antes de que la República de Polonia pueda presentar la primera solicitud de pago y que no puede efectuarse ningún pago antes de que se alcancen dichos hitos. Así, con arreglo a la parte 2, punto 2.1, del anexo de la Decisión impugnada, el pago en virtud del primer tramo de la contribución financiera, por un importe de 2 758 738 902 euros, está supeditado, en particular, al requisito de que la República de Polonia haya alcanzado los hitos F1G y F2G.

21      En cambio, el hito F3G, según el cual, en principio, todo procedimiento incoado en virtud del hito F2G (en lo sucesivo, «procedimiento de reexamen») debe concluir en el cuarto trimestre de 2023, no establece un requisito para el desembolso de financiación en virtud del Mecanismo.

22      Por otra parte, del considerando 45 de la Decisión impugnada se desprende asimismo que los hitos F1G, F2G y F3G se entienden sin perjuicio de la obligación de la República de Polonia de respetar, en todo momento, el Derecho de la Unión Europea y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

23      Por último, del considerando 50 de la Decisión impugnada se desprende, en particular, que los hitos relativos a la reforma de la justicia en Polonia, a saber, los hitos F1G, F2G y F3G, se entienden sin perjuicio de los procedimientos por incumplimiento, en curso o futuros, y, de manera más general, de la obligación de la República de Polonia de respetar el Derecho de la Unión y, en particular, las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 Pretensiones de las partes

24      Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas al Consejo.

25      El Consejo solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad de los recursos o, con carácter subsidiario, los desestime por infundados.

–        Condene en costas a las demandantes.

26      Hungría solicita que se declare la inadmisibilidad de los recursos.

27      La República de Polonia solicita que se declare la inadmisibilidad de los recursos o, con carácter subsidiario, que se desestimen por infundados.

28      La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad de los recursos o, con carácter subsidiario, que se desestimen por infundados y que se condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del litigio

29      Las demandantes critican la Decisión impugnada en la medida en que los hitos F1G, F2G y F3G, especificados en su anexo único, no son compatibles con el Derecho de la Unión.

30      El Consejo sostiene que, mediante sus recursos, las demandantes únicamente impugnan, en realidad, dichos hitos, aislándolos artificialmente de la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

31      A este respecto, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, no puede entenderse que los recursos tengan únicamente por objeto obtener la anulación de los hitos F1G, F2G y F3G, relativos a la reforma del sistema judicial en Polonia, al margen de la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

32      En efecto, estos hitos, en particular los hitos F1G y F2G, forman parte integrante y esencial de la Decisión impugnada, dado que, por un lado, están incorporados al artículo 1 de dicha Decisión y, por otro, no puede efectuarse ningún pago con arreglo a los artículos 2 y 3 de la citada Decisión mientras la República de Polonia no haya alcanzado esos hitos de manera satisfactoria.

33      Por lo tanto, debe entenderse que los recursos tienen por objeto obtener la anulación de la Decisión impugnada en su totalidad.

 Sobre la posibilidad de resolver mediante auto

34      A tenor del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte demandada puede solicitar que el Tribunal General decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Con arreglo al artículo 130, apartado 7, de dicho Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidirá lo antes posible sobre la demanda.

35      Mediante auto de 31 de marzo de 2023, el Tribunal General decidió unir al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

36      No obstante, a la vista de los escritos de las partes y habida cuenta de las respuestas dadas por estas a las diferentes preguntas planteadas por el Tribunal General, este se considera ahora en situación de poder resolver mediante auto, adoptado sobre la base del artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento, sobre la excepción de inadmisibilidad del Consejo, sin que sea necesario abrir la fase oral del procedimiento.

37      En estas circunstancias, el Tribunal General considera que el auto de 31 de marzo de 2023, que unió al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, no obsta, en el caso de autos, a la posibilidad de pronunciarse sobre ella mediante auto.

 Sobre la excepción de inadmisibilidad

38      En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, por una parte, el Consejo alega que las demandantes no están legitimadas para actuar en nombre propio. Por otra parte, el Consejo estima que las demandantes tampoco pueden apoyarse en la situación de los jueces cuyos intereses defienden, ya que estos últimos carecen, por sí mismos, de legitimación activa y de interés en ejercitar la acción.

39      Las demandantes rebaten estas afirmaciones. Además, por lo que respecta a la admisibilidad de sus recursos tanto en nombre propio como en nombre de los jueces cuyos intereses defienden, las demandantes sostienen que, habida cuenta de las particularidades del caso de autos, los requisitos de admisibilidad, tal como se desprenden de la jurisprudencia actual, deben flexibilizarse.

40      Según reiterada jurisprudencia, los recursos de anulación interpuestos por asociaciones se consideran admisibles en tres tipos de situaciones: en primer lugar, cuando una disposición jurídica reconoce expresamente a las asociaciones profesionales una serie de facultades de carácter procedimental; en segundo lugar, cuando la asociación representa los intereses de sus miembros que, de por sí, estarían legitimados activamente y, en tercer lugar, cuando la asociación queda individualizada por la afectación de sus propios intereses como asociación, en particular, porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita (véase el auto de 8 de mayo de 2019, Carvalho y otros/Parlamento y Consejo, T‑330/18, no publicado, EU:T:2019:324, apartado 51 y jurisprudencia citada).

 Sobre la admisibilidad de los recursos de las demandantes que actúan en nombre propio

41      Las demandantes alegan que son organismos cuya misión es defender el valor del Estado de Derecho y la independencia del poder judicial. Intervienen regularmente como interlocutores de las instituciones de la Unión en cuestiones relativas al Estado de Derecho y disponen, por sí mismas, de un interés institucional en defender la independencia judicial y el valor del Estado de Derecho. Además de haber enviado escritos a varias instituciones de la Unión, afirman haber publicado diversas declaraciones, en particular en aras de la defensa de los derechos de los jueces polacos. Además, dicen ser órganos representativos de los jueces y, por tanto, de uno de los poderes del Estado, por lo que no pueden asimilarse a otras asociaciones en cuanto a la admisibilidad de sus recursos de anulación.

42      Por lo que respecta al primer tipo de situación mencionado por la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 40, las demandantes no invocan la existencia de disposiciones legales que les reconozcan expresamente facultades de carácter procesal y ningún elemento de los autos permite concluir que existan tales disposiciones.

43      Además, en la medida en que la argumentación de las demandantes, recordada en el anterior apartado 41, debe interpretarse en el sentido de que, para garantizar la tutela judicial efectiva del poder judicial, en particular a la luz del valor del Estado de Derecho, consagrado en el artículo 2 TUE, es preciso concederles determinadas prerrogativas procesales, procede señalar que ninguna disposición legal ha atribuido a las demandantes prerrogativas para garantizar tal protección en el contexto del Mecanismo.

44      Por lo tanto, las demandantes, en su condición de órganos representativos de jueces, no pueden disfrutar de un trato procesal diferente del reservado a cualquier otra asociación.

45      En estas circunstancias, la admisibilidad de los recursos no puede acreditarse en relación con el primer tipo de situación mencionado en el anterior apartado 40.

46      Por lo que respecta al tercer tipo de situación mencionado por la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 40, relativo a la afectación de las asociaciones en sus propios intereses, en particular como negociadoras, procede señalar que las demandantes no han demostrado tal afectación en sus casos.

47      En efecto, la circunstancia de que las demandantes hayan sido —como alegan— «interlocutoras» de las instituciones de la Unión en el contexto general de las cuestiones relativas al Estado de Derecho no basta para reconocerles la condición de negociadoras, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 40, en el contexto específico de la adopción de la Decisión impugnada.

48      Lo mismo cabe decir del hecho, invocado por las demandantes en los asuntos T‑530/22, T‑531/22 y T‑532/22, de que disponen de un estatuto de observador en diversos órganos del Consejo de Europa, como la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ) y el Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE).

49      Por la misma razón, carece de pertinencia el hecho, invocado por la demandante en el asunto T‑533/22, de que haya intervenido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en asuntos entablados por jueces polacos en relación con la crisis del Estado de Derecho en Polonia.

50      La alegación de la demandante en el asunto T‑530/22 [confidencial] (1) tampoco puede demostrar que esta resulte afectada en sus propios intereses. En efecto, la mera formulación de esta alegación [confidencial] no permite demostrar que dicha demandante se viera directamente afectada.

51      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que las demandantes no cumplen los requisitos relativos a los tipos primero y tercero de situación, recordados en el anterior apartado 40, y, por tanto, no están legitimadas, en el presente asunto, para interponer recurso en nombre propio.

 Sobre la admisibilidad de los recursos de las demandantes que actúan en nombre de sus miembros cuyos intereses defienden

52      De conformidad con el segundo tipo de situación mencionado por la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 40, las asociaciones tienen legitimación activa cuando representan los intereses de sus miembros que, a su vez, están legitimados para interponer recurso.

53      El Consejo rebate, en particular, la afirmación de las demandantes según la cual la legitimación activa de estas se deriva del hecho de que representan los intereses de jueces que, a su vez, están legitimados para interponer recurso.

54      Con carácter preliminar, en primer término, procede señalar que, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, las demandantes en los asuntos T‑530/22, T‑531/22 y T‑532/22 precisaron que eran asociaciones representativas de jueces a nivel internacional cuyos miembros eran, por regla general, asociaciones profesionales nacionales, incluidas las asociaciones polacas de jueces.

55      A este respecto, las demandantes en estos tres asuntos alegan que la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 40, relativa a la legitimación de las asociaciones que actúan en nombre de sus miembros, debe aplicarse también a este último supuesto. En este contexto, hacen referencia, en particular, a la sentencia de 28 de noviembre de 2008, Hotel Cipriani y otros/Comisión (T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00, EU:T:2008:537), que declaró la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación que representa los intereses de sus miembros, asociaciones representativas de personas físicas o jurídicas que estaban legitimadas por sí mismas.

56      En segundo término, ha de señalarse igualmente que, en el asunto T‑533/22, al ser la demandante una fundación y, por tanto, al no disponer de miembros, no invocó en su recurso legitimación activa derivada de la afectación de los intereses de los jueces cuyos intereses defiende. Pues bien, en su respuesta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, la demandante en dicho asunto sostuvo que no era necesario saber si un organismo actuaba en nombre de sus miembros, puesto que no era indispensable un vínculo de afiliación, sino que bastaba con que actuara en nombre de aquellos cuyos intereses defendía.

57      La jurisprudencia recordada en el apartado 40 puede aplicarse a las situaciones específicas mencionadas en los anteriores apartados 54 y 56, en el supuesto de que los miembros de las asociaciones miembros, a su vez, de las partes demandantes estén legitimados para recurrir. Procede, en el caso de autos, examinar la legitimación activa de los jueces miembros de las asociaciones miembros, a su vez, de las demandantes.

58      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

59      Dado que la Decisión impugnada se dirige a la República de Polonia, la admisibilidad de los recursos debe examinarse a la luz de las partes segunda y tercera del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE, en las que se exige el requisito de afectación directa.

60      A este respecto, las demandantes invocan la afectación directa de los jueces cuyos intereses defienden, diferenciando tres grupos de jueces, a saber, en primer lugar, los jueces polacos concernidos por las resoluciones de la Sala Disciplinaria, a los que afecta directamente el procedimiento de reexamen previsto para los hitos F2G y F3G; en segundo lugar, el conjunto de los jueces polacos, a los que afecta directamente este procedimiento de reexamen y el hito F1G, y, en tercer lugar, el conjunto de los demás jueces europeos, a los que también afectan directamente dichos hitos.

–       Sobre la afectación directa de los jueces polacos concernidos por las resoluciones de la Sala Disciplinaria

61      Procede examinar si, para acreditar la admisibilidad de sus recursos, las demandantes pueden basarse en la situación de los jueces polacos que se verían directamente afectados por la incoación de un procedimiento de reexamen según se contempla en los hitos F2G y F3G.

62      Según reiterada jurisprudencia, para que una persona física o jurídica se vea directamente afectada por la medida que es objeto de su recurso, deben concurrir dos condiciones acumulativas, a saber, que esa medida, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica de esa persona y, por otro, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (véase la sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 43 y jurisprudencia citada).

63      El Tribunal de Justicia ha recordado, por lo que respecta a la primera condición, que todo acto, ya sea de naturaleza reglamentaria o de otra naturaleza, puede, en principio, afectar directamente a un particular y producir, de este modo, efectos directos en la situación jurídica de este, con independencia de si incluye medidas de ejecución (sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 74).

64      Además, para determinar la capacidad de la Decisión impugnada de producir directamente efectos en la situación jurídica de los jueces a los que afectan las decisiones de la Sala Disciplinaria, hay que atenerse a la esencia del acto de que se trata y apreciar esos efectos a la luz de criterios objetivos, como el contenido de dicho acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución que fue su autora (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartados 63 y 75).

65      En primer lugar, por lo que respecta a la esencia de la Decisión impugnada, apreciada a la luz de su contenido y de su contexto, procede recordar que el Reglamento 2021/241 fue adoptado sobre la base del artículo 175 TFUE, párrafo tercero, relativo a la coordinación por los Estados miembros de sus políticas económicas para alcanzar los objetivos de coherencia económica, social y territorial contemplados en el artículo 174 TFUE.

66      El artículo 1 del Reglamento 2021/241, relativo a su objeto, dispone que dicho Reglamento establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y fija los objetivos del Mecanismo, su financiación, las modalidades de financiación de la Unión en el marco del Mecanismo y las normas para la concesión de tal financiación. El considerando 8 del Reglamento 2021/241 precisa que el Mecanismo es una herramienta innovadora para proporcionar ayuda financiera directa a los Estados miembros.

67      Del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento se desprende que el objetivo general del Mecanismo es fomentar la cohesión económica, social y territorial de la Unión, en particular mejorando la resiliencia, la preparación frente a las crisis y la capacidad de ajuste de los Estados miembros. De este modo, se supone que el Mecanismo contribuye, en particular, al proceso de convergencia económica y social al alza, al restablecimiento y a la promoción del crecimiento sostenible y a la integración de las economías de la Unión.

68      A tal fin, los Estados miembros preparan planes de recuperación y resiliencia que serán evaluados por la Comisión. A continuación, la evaluación se aprueba mediante una decisión de ejecución del Consejo. Tal decisión supedita el pago de una contribución financiera al cumplimiento de requisitos, a saber, la ejecución de dichos planes, incluida la realización de hitos y objetivos, que, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento 2021/241, son medidas de progresión hacia la consecución de una reforma o de una inversión.

69      El artículo 15, apartado 2, del Reglamento 2021/241 establece que, cuando la Comisión considere que una solicitud de ayuda en forma de préstamo cumple los criterios establecidos en el apartado 1, y una vez adoptada la decisión de ejecución del Consejo, mencionada en el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, celebrará un acuerdo de préstamo con el Estado miembro de que se trate.

70      Asimismo, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2021/241 dispone que, en cuanto el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución tal como se contempla en el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión celebrará un acuerdo con el Estado miembro en cuestión que constituirá un compromiso jurídico individual en el sentido del Reglamento Financiero.

71      En virtud del artículo 24, apartado 9, del Reglamento 2021/241, en caso de que el Estado miembro en cuestión no haya realizado avances tangibles en los hitos y objetivos pertinentes, la Comisión resolverá los acuerdos contemplados en los artículos 15, apartado 2, y 23, apartado 1, y liberará el importe de la contribución.

72      Así, en el contexto de la Decisión impugnada, la función de los hitos consiste en fijar los requisitos que deben ser cumplidos por la República de Polonia y, a continuación, examinados por la Comisión, para decidir si pueden concederse fondos en virtud del Mecanismo a dicho Estado miembro. Por consiguiente, la pertinencia de dichos hitos se limita al proceso de desembolso de los fondos en virtud del Mecanismo, en la medida en que la realización satisfactoria de tales hitos condiciona el pago de dichos fondos.

73      A este respecto, es preciso recordar que la Decisión impugnada fijó un conjunto de hitos y de objetivos que debía alcanzar la República de Polonia. A modo de ejemplo, para el mero desembolso de una financiación con cargo al primer tramo del Mecanismo, incumbía a la República de Polonia realizar, además de los hitos F1G y F2G, otros veintiséis hitos, como se desprende de la parte 2, punto 2.1.1, del anexo de la Decisión impugnada.

74      De ello resulta que los hitos, incluidos los hitos F1G, F2G y F3G, tienen carácter de condicionalidad presupuestaria, en la medida en que su realización condiciona una financiación en virtud del Mecanismo.

75      Así, en el contexto de la Decisión impugnada, los hitos F1G, F2G y F3G tienen como función garantizar el cumplimiento, por un lado, de los criterios del artículo 19, apartado 3, letras b) y j), del Reglamento 2021/241 y, por otro, de las obligaciones establecidas en el artículo 22 de dicho Reglamento, en relación con el artículo 20, apartado 5, letra e), del citado Reglamento, con el fin de garantizar una respuesta eficaz a los retos detectados en el marco del semestre europeo y que las deficiencias del sistema judicial polaco no afecten a los intereses financieros de la Unión.

76      Es cierto que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el Consejo estaba vinculado por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y por el valor del Estado de Derecho, de conformidad con el artículo 2 TUE, así como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa al mismo.

77      Del mismo modo, los hitos F1G, F2G y F3G reflejan el vínculo entre el respeto del valor del Estado de Derecho, por una parte, y la ejecución eficiente del presupuesto de la Unión, conforme a los principios de buena gestión financiera, y la protección de los intereses financieros de la Unión, por otra (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo C‑157/21, EU:C:2022:98, apartado 148).

78      Sin embargo, contrariamente a lo que parecen sugerir las demandantes, el Consejo, mediante la adopción de la Decisión impugnada y, por ende, mediante la fijación de los hitos F1G, F2G y F3G, no pretendía sustituir las normas relativas al valor del Estado de Derecho o a la tutela judicial efectiva, tal como han sido aclaradas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

79      Así lo corrobora, por lo demás, el considerando 45 de la Decisión impugnada, según el cual los hitos F1G, F2G y F3G se entienden sin perjuicio de la obligación de la República de Polonia de respetar en todo momento el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como el considerando 50 de la Decisión impugnada, según el cual dichos hitos se entienden sin perjuicio de los procedimientos por incumplimiento, pendientes o futuros, y, de manera más general, de la obligación que incumbe a la República de Polonia de respetar el Derecho de la Unión, en particular las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

80      De ello se deduce que, al especificar, en el anexo de la Decisión impugnada, los hitos F1G, F2G y F3G que la República de Polonia debía alcanzar para poder acceder a una financiación en virtud del Mecanismo, el Consejo no pretendía autorizar a dicho Estado miembro a no atenerse a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las que se declaraba el incumplimiento, por parte de este último, del valor del Estado de Derecho o del principio de tutela judicial efectiva.

81      A la luz de las anteriores apreciaciones, debe examinarse, en segundo lugar, la cuestión de si la Decisión impugnada, habida cuenta de su esencia, afecta directamente a los jueces concernidos por las resoluciones de la Sala Disciplinaria a la vista del hito F2G que figura en el anexo de dicha Decisión.

82      A este respecto, procede señalar que las demandantes se basan a la vez en el hito F2G y en el hito F3G para sostener que la incoación de un procedimiento de reexamen afecta a los jueces concernidos por las resoluciones de la Sala Disciplinaria. Pues bien, dado que el hito F3G solo impone un plazo límite durante el cual deben sustanciarse los procedimientos de reexamen y que la incoación del procedimiento de reexamen está, en sí misma, prevista por el hito F2G, la afectación directa de estos jueces debe examinarse únicamente a la luz del hito F2G, tal como se establece en el anexo de la Decisión impugnada.

83      La Decisión impugnada se dirige a la República de Polonia, que debe alcanzar el hito F2G, que figura en su anexo, para poder beneficiarse de una financiación en virtud del Mecanismo.

84      Ciertamente, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 63, el hecho de que el acto controvertido incluya medidas de ejecución no implica, por sí solo, que tal acto no pueda producir directamente efectos en la situación jurídica de un particular.

85      No obstante, debe existir una relación directa entre el acto de que se trate y sus efectos en la parte demandante (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartados 74 y 76).

86      Por ejemplo, en el apartado 75 de la sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo (C‑348/20 P, EU:C:2022:548), el Tribunal de Justicia pudo concluir que existía un vínculo directo entre el acto impugnado, que era una directiva, y sus efectos, puesto que las disposiciones en cuestión habían hecho aplicables a la parte demandante obligaciones específicas.

87      En cambio, en el caso de autos, con independencia del eventual margen de apreciación de que disponga la República de Polonia para realizar el hito F2G, es preciso recordar que este último se limitaba a establecer un requisito que el Estado miembro en cuestión debía cumplir para poder beneficiarse de una financiación, como se ha señalado en el anterior apartado 74. Por lo tanto, no puede concluirse que la Decisión impugnada, al establecer el hito F2G, haya impuesto a ese Estado miembro, de manera definitiva, obligaciones específicas en sus relaciones con los jueces afectados por las resoluciones de la Sala Disciplinaria.

88      En particular, la Decisión impugnada no tuvo como efecto someter a los jueces afectados por las resoluciones de la Sala Disciplinaria a los requisitos que en ella se establecían ni hizo directamente aplicable a su respecto una norma específica. Por lo tanto, no existe un vínculo directo entre dicha Decisión, en la medida en que especificó el hito F2G, y la situación jurídica de los jueces a los que afectan las resoluciones de la Sala Disciplinaria.

89      Por consiguiente, incluso después de la adopción de la Decisión impugnada, la situación de los jueces a los que afectan las resoluciones de la Sala Disciplinaria siguió rigiéndose por las disposiciones pertinentes del Derecho polaco aplicables a dicha situación, así como por las disposiciones del Derecho de la Unión y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que el hito F2G especificado en dicha Decisión operara modificando directamente la situación jurídica de esos jueces, en el sentido exigido por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

90      Tampoco puede considerarse, como afirman las demandantes, que el hito F2G tenga como efecto «permitir, si no [requerir]» la incoación de un procedimiento de reexamen en Derecho polaco ni que, al haber colaborado la Comisión en la adopción de la Decisión impugnada y, de este modo, en la especificación de los hitos F1G, F2G y F3G, no pueda por tal motivo invocar, en particular en el marco de procedimientos por incumplimiento, la incompatibilidad del procedimiento de reexamen con el Derecho de la Unión.

91      En efecto, en primer término, la Decisión impugnada se limita a aprobar una serie de requisitos de financiación, entre ellos el hito F2G, sin cambiar directamente la situación de los jueces a los que afectan las resoluciones de la Sala Disciplinaria, que solo se ve modificada por la medida adoptada posteriormente por la República de Polonia para realizar dicho hito. Además, habida cuenta de la conclusión a la que se llega en el anterior apartado 80, no puede autorizarse que la República de Polonia, en virtud del hito F2G que figura en el anexo de la Decisión impugnada, se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y, en particular, de las sentencias y autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

92      En segundo término, aun suponiendo que, como afirman las demandantes, los derechos procesales de la Comisión se encontraran limitados por razón de su papel en el procedimiento que condujo a la especificación de los hitos, ello no implicaría, en el caso de autos, que los jueces afectados por las resoluciones de la Sala Disciplinaria resultaran directamente afectados por la Decisión impugnada.

93      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la Decisión impugnada, que condiciona el acceso de la República de Polonia a la financiación en virtud del Mecanismo, no produce efectos directos en la situación jurídica de los jueces a los que afectan las resoluciones de la Sala Disciplinaria, de modo que no se cumple el primer requisito para concluir que se ven directamente afectados.

–       Sobre la afectación directa de todos los jueces polacos y de los jueces de los demás Estados miembros y del Espacio Económico Europeo (EEE)

94      Según las demandantes, la Decisión impugnada afecta directamente a todos los jueces polacos y a los jueces de los demás Estados miembros y del Espacio Económico Europeo (EEE).

95      De entrada, por lo que respecta a la afectación de los jueces polacos como consecuencia del procedimiento de reexamen previsto para los hitos F2G y F3G, las demandantes sostienen que incluso los jueces a los que no afectan las resoluciones de la Sala Disciplinaria «soportarán un efecto disuasorio en el ejercicio de su profesión» mientras no se aclare la situación de sus homólogos afectados por tales resoluciones, así como una carga de trabajo más elevada mientras sus colegas permanezcan en situación de suspensión. Añaden que la prolongación de la suspensión de los jueces a los que se aplican sanciones ilegales podría «socavar la confianza que la justicia debe inspirar a los justiciables en una sociedad democrática y [en] un Estado de Derecho», afectando directamente a la capacidad de todos los magistrados para desempeñar correctamente la misión que les incumbe en el ejercicio de sus funciones.

96      A este respecto, procede señalar que, en la medida en que los hitos F2G y F3G no producen directamente efectos en la situación de los jueces polacos a los que afectan las resoluciones de la Sala Disciplinaria, como se ha señalado en los anteriores apartados 82 a 93, tampoco los producen, a fortiori, en la situación de los jueces polacos a los que no afectan tales resoluciones.

97      A continuación, por lo que respecta a la afectación del conjunto de los jueces polacos por razón del hito F1G, las demandantes alegan que el hito F1G, tal como fue aprobado por la Decisión impugnada, produce directamente efectos en la situación jurídica de todos los jueces polacos, en la medida en que no es suficiente para restablecer una tutela judicial efectiva. Afirman que, de este modo, los jueces polacos se ven obligados a pronunciarse sobre asuntos, incluidos los que implican una financiación en virtud del Mecanismo, «en circunstancias profesionales inadmisibles, puesto que [siguen sufriendo] presiones ilegales y ataques a su independencia e imparcialidad» y que «los jueces polacos se ven obligados a ejercer sus funciones en condiciones que siembran la duda», en particular sobre su capacidad para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, aplicar íntegramente el Derecho de la Unión y adoptar decisiones contrarias a los intereses del Gobierno o del partido político en el poder en Polonia.

98      A este respecto, es preciso señalar que las demandantes no demuestran la existencia de un vínculo entre la situación de todos los jueces polacos y el hito F1G tan estrecho que permita concluir que dicho hito produce directamente efectos en la situación jurídica de esos jueces.

99      En efecto, las demandantes critican el hito F1G en particular, alegando que es insuficiente para restablecer la independencia e imparcialidad de los jueces polacos y, más en general, un sistema judicial polaco que observe las exigencias mínimas impuestas por el respeto del Estado de Derecho.

100    De este modo, las demandantes se limitan a realizar afirmaciones de carácter general, relativas a lo que, según ellas, debería haber contenido el hito F1G. No obstante, las demandantes no precisan, en el propio texto de dicho hito, elementos concretos que perjudiquen directamente a los jueces polacos.

101    Sin embargo, la inexistencia, en la Decisión impugnada, de normas consideradas necesarias por las demandantes no puede constituir una injerencia directa en los derechos que los jueces polacos derivan del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que afecte directamente a la situación jurídica de estos.

102    Por último, las demandantes concluyen que los hitos F1G, F2G y F3G, tal como han sido aprobados por la Decisión impugnada, afectan directamente a los jueces de los demás Estados miembros y del EEE, por razón de los estrechos vínculos que unen a los ordenamientos jurídicos de esos Estados con el de la Unión.

103    Por un lado, las demandantes alegan que esos jueces están obligados, por ejemplo, a reconocer y a ejecutar las sentencias o a definir la competencia local en los procedimientos de asilo o incluso a examinar las solicitudes de extradición de una persona sobre la base de una orden de detención europea. El hecho de que el Estado de Derecho se vea comprometido en un Estado miembro puede afectar directamente a la capacidad de los jueces de otros Estados para desempeñar correctamente sus funciones.

104    A este respecto, aun cuando las deficiencias en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro puedan tener repercusiones en el ejercicio del poder judicial en otros Estados, y suponiendo que esas deficiencias puedan afectar al trabajo cotidiano de los jueces de dichos Estados, tales repercusiones no implican que la Decisión impugnada pueda producir directamente efectos en la situación jurídica de esos jueces.

105    Por otro lado, las demandantes sostienen que existe riesgo de «efecto de arrastre» entre los Estados miembros, en la medida en que cuando el legislador de un Estado miembro prevé reformas legislativas, incluidas reformas relacionadas con la organización de su sistema judicial, se inspira en la evolución que se ha producido en los demás Estados miembros.

106    Pues bien, es preciso señalar que las consideraciones de las demandantes relativas a un posible efecto de arrastre, aun pudiendo tener mucho calado político, no permiten demostrar que la Decisión impugnada produzca directamente efectos en la situación de los jueces de los demás Estados miembros o del EEE.

107    Por consiguiente, la Decisión impugnada no afecta directamente a los jueces polacos, se hayan visto o no afectados por una resolución de la Sala Disciplinaria, ni a los jueces de los demás Estados miembros o del EEE. Por lo tanto, las demandantes no pueden basarse en la situación de esos jueces para acreditar la admisibilidad de sus recursos.

108    Las demandantes tampoco pueden basarse en la tercera parte del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE, relativa a los actos reglamentarios, por el hecho de que los jueces cuyos intereses defienden, a través de los intereses de sus miembros, estén legitimados para recurrir sobre la base de esta tercera parte. En efecto, la condición de que el acto impugnado afecte directamente al demandante tiene el mismo significado en la segunda parte del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE y en la tercera parte de esa disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 73). En estas circunstancias, a falta de afectación directa por la Decisión impugnada, no procede examinar si esta última constituye un acto reglamentario en el sentido de la tercera parte del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE.

109    Habida cuenta de lo anterior, y dado que los jueces cuyos intereses defienden las demandantes no tienen, por sí mismos, legitimación activa, las demandantes tampoco cumplen los requisitos para que sus recursos sean admisibles en virtud del segundo tipo de situación al que se refiere la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 40.

 Sobre la flexibilización de los requisitos de admisibilidad

110    Según las demandantes, en el caso de autos, deben flexibilizarse los requisitos de admisibilidad de los recursos.

111    En esencia, las demandantes estiman que los requisitos de admisibilidad deben aplicarse con cierta flexibilidad, en particular por razón de los imperativos relativos a la tutela judicial efectiva y al Estado de Derecho, valor fundacional de la Unión que forma parte de su propia identidad. Según las demandantes, el sistema completo de vías de recurso se basa implícitamente en la premisa de que los Estados miembros respetan el valor del Estado de Derecho. Objetan que esta premisa ya no se da en Polonia, ya que la situación se caracteriza por deficiencias sistémicas derivadas de una decisión deliberada de no respetar el Derecho de la Unión y, en particular, las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A este respecto, las demandantes sostienen que la remisión prejudicial ha dejado de ser una vía de recurso a su propia disposición o a la de los jueces cuyos intereses defienden.

112    El Consejo, apoyado por Hungría, rebate las alegaciones de las demandantes.

113    A este respecto, es preciso señalar que, si bien es cierto que los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal interpretación no debe traducirse en obviar los requisitos expresamente contemplados por dicho Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 98 y jurisprudencia citada, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 44 y jurisprudencia citada).

114    En particular, la protección que confiere el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 97 y jurisprudencia citada).

115    En particular, la protección que concede el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales no exige que un justiciable pueda, de forma incondicional, presentar un recurso de anulación directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión contra un acto de esta (sentencia de 28 de octubre de 2020, Associazione GranoSalus/Comisión, C‑313/19 P, no publicada, EU:C:2020:869, apartado 62).

116    En el caso de autos, las demandantes no pueden alegar que la Decisión impugnada les concierne directamente, como se ha señalado en el anterior apartado 109.

117    En estas circunstancias, una flexibilización de los requisitos de admisibilidad, como solicitan las demandantes, implicaría, de hecho, prescindir de la condición de la afectación directa, expresamente enunciada en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, lo que sería contrario a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 113. Así pues, las deficiencias sistémicas del sistema judicial en Polonia, alegadas por las demandantes, no pueden justificar, en todo caso, que el Tribunal General establezca una excepción a la condición de afectación directa que se aplica a los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas, de conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

118    Ello se entiende sin perjuicio de la obligación que incumbe a la República de Polonia, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 266 TFUE, de remediar lo antes posible las deficiencias detectadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la crisis del Estado de Derecho. Por otra parte, el artículo 263 TFUE permite, con arreglo a su párrafo primero, en particular a los Estados miembros y a las instituciones, interponer un recurso contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios, sin tener que demostrar un interés en ejercitar la acción (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 36 y jurisprudencia citada). Además, de conformidad con el papel de la Comisión de guardiana de los Tratados, tal como se desprende del artículo 17 TUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 59), y habida cuenta de que los valores que figuran en el artículo 2 TUE, entre ellos el valor del Estado de Derecho, definen la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común (sentencia de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98, apartado 145), corresponde a la Comisión actuar, también en el marco de la evaluación prevista en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento 2021/241, para contribuir a que la República de Polonia cumpla las exigencias resultantes del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

119    Habida cuenta de todo lo que antecede, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos.

 Costas

120    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes y puesto que así lo solicitó el Consejo, procede condenarlas en costas.

121    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. La República de Polonia, Hungría y la Comisión cargarán por tanto con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Gran Sala)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

2)      Condenar a Magistratseuropéenspour la démocratie et les libertés (Medel), International Association of Judges, Association of European Administrative Judges y Stichting Rechters voor Rechters a cargar con las costas en las que incurrió el Consejo de la Unión Europea.

3)      La República de Polonia, Hungría y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 4 de junio de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      Datos confidenciales ocultos.