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Recurso interpuesto el 24 de abril de 2024 — Kerkosand/Comisión

(Asunto T-216/24)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Kerkosand spol. s r.o. (Šajdíkove Humence, República Eslovaca) (representantes: A. Rosenfeld y C. Holtmann, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare que la Comisión Europea ha omitido de manera contraria a Derecho adoptar las medidas derivadas de la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2020 en el asunto T-745/17 1 y no incoó un procedimiento de investigación formal en el procedimiento de control de las ayudas estatales SA.38121 (2016/FC) — República Eslovaca «Investment aid to the Slovak glass sand producer NAJPI a.s.», de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589. 2

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

Primer motivo: Infracción del artículo 266 TFUE

En el marco del primer motivo, la demandante alega que la Comisión ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 266 TFUE, al no haber adoptado las medidas resultantes de la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2020 en el asunto T-745/17 y al no haber incoado el procedimiento de investigación formal en el procedimiento de control de las ayudas estatales SA.38121 (2016/FC) — República Eslovaca «Investment aid to the Slovak glass sand producer NAJPI a.s.», de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589. Mediante su sentencia de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal General declaró la nulidad de la resolución impugnada. Tras la sentencia del Tribunal General, la Comisión, al examinar la ayuda, tendría que haber albergado dudas sobre la compatibilidad con el mercado interior en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589. Habida cuenta de que, pese a ello, la Comisión todavía no ha adoptado resolución alguna sobre la incoación de procedimiento de investigación formal, existe una infracción del artículo 266 TFUE.

Segundo motivo: Infracción de los artículos 108 TFUE y 4 del Reglamento (UE) 2018/1589

Mediante el segundo motivo, la demandante alega que, debido a su inactividad, la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1598. El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589 obliga a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, cuando compruebe, tras un examen previo, que una medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior. Tras la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2020, la Comisión tendría que haber albergado dudas. Sin embargo, hasta ahora no se ha adoptado resolución alguna sobre la incoación del procedimiento de investigación formal. Desde la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2020 han transcurrido más de tres años y siete meses. Hasta la adopción de la resolución anulada, el procedimiento de examen preliminar ya duró tres años y seis meses. Por consiguiente, el procedimiento de examen preliminar ya dura tres años y seis meses. En consecuencia, el procedimiento de examen preliminar ya dura, en su totalidad, más de siete años, sin que se haya incoado el procedimiento de investigación formal.

Tercer motivo: Infracción del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea 1

Mediante el tercer motivo, la demandante alega la vulneración del derecho a una buena administración de conformidad con el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales. Este derecho fundamental obliga a la Comisión a concluir los procedimientos administrativos dentro de un plazo razonable y a evitar la excesiva duración de los procedimientos. Este derecho fundamental de la demandante ha sido vulnerado por el hecho de que han transcurrido más de siete años desde que la demandante presentara su denuncia, sin que se haya incoado el procedimiento de investigación formal. La Comisión estaba obligada a ello a partir de la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2020, a más tardar. Esta duración excesiva del procedimiento, que habría podido evitarse, es incompatible con los principios de buena administración y de derecho a un procedimiento administrativo rápido.

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1 Sentencia de 9 de septiembre de 2020, Kerkosand/Comisión, T-745/17, EU:T:2020:400.

1 Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).

1 DO 2012, C 326, p. 391.