Language of document : ECLI:EU:T:2010:524

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 15 de diciembre de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa Solaria – Marca nacional figurativa anterior SOLARTIA – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud entre los servicios – Similitud entre los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑188/10,

DTL Corporación, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. C. Rueda Pascual y A. Zuazo Araluze, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Gestiόn de Recursos y Soluciones Empresariales, S.L., con domicilio social en Pamplona, representada por las Sras. C. Gutiérrez Martínez, M.H. Granado Carpenter y M. Polo Carreño, abogadas,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI el 17 de febrero de 2010 (asunto R 767/2009‑2), en el procedimiento de oposición entre Gestiόn de Recursos y Soluciones Empresariales, S.L., y DTL Corporación, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de abril de 2010;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de julio de 2010;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2010;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 12 de julio de 2006, la demandante, DTL Corporación, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente, en colores verde y naranja:

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3        Los productos para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 37, 41 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de tales clases, a la descripción siguiente:

–        clase 37: «construcción, reparación e instalación de sistemas de captación-generación de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable»;

–        clase 41: «educación y formación en energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y en cualquier otro tipo de energía renovable»;

–        clase 42: «servicios de diseño, consultoría tecnológica, investigación, certificación, monitorización (seguimiento, diagnósticos) de células, módulos, semiconductores y aparatos que sean necesarios para la conducción, transformación y generación de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 11/2007, de 19 de marzo de 2007.

5        El 15 de junio de 2007, la parte coadyuvante, Gestiόn de Recursos y Soluciones Empresariales, S.L., formuló oposición al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.

6        La oposición se basaba en la marca figurativa española SOLARTIA TECNOLOGIA Y ENERGIA SOLAR, representada en gris y marrón y reproducida a continuación:

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7        La marca anterior había sido registrada para servicios comprendidos en las clases 37 y 42 del Arreglo de Niza que corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 37: «construcción; reparación y servicios de instalación»;

–        clase 42: «servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; servicios de análisis y de investigación industrial; diseño y desarrollo de ordenadores y software».

8        El motivo que se invocaba para fundamentar la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

9        El 15 de mayo de 2009, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición en relación con todos los servicios pertenecientes a las clases 37 y 42. Desestimó la oposición en relación con todos los servicios contemplados en la clase 41.

10      El 10 de julio de 2009, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición, en la medida en que afectaba a los servicios comprendidos en las clases 37 y 42.

11      Mediante resolución de 17 de febrero de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. La Sala de Recurso consideró, en primer lugar, que el público pertinente estaba compuesto tanto por el consumidor medio como por el especializado dentro del territorio español; en segundo lugar, que los servicios en cuestión eran idénticos, y, en tercer lugar, que los elementos dominantes de los signos en conflicto, los elementos denominativos «solaria» y «solartia», presentan una gran similitud visual y fonética y una cierta similitud conceptual. En consecuencia, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, pese a las diferencias visuales determinadas por los elementos gráficos de los signos en conflicto y al escaso carácter distintivo de la marca anterior.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Sustituya la resolución impugnada por otra que desestime la oposición, permitiendo el registro de la marca comunitaria para las clases 37 y 42, y condene a la parte oponente a pagar las costas de la oposición y del recurso ante la OAMI.

–        Condene en costas a la OAMI y a la parte coadyuvante.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad de la segunda pretensión formulada por la demandante.

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

14      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se solicita la sustitución de la resolución impugnada por una nueva resolución.

–        Subsidiariamente, desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

15      Debe examinarse en primer lugar la pretensión de que se anule la resolución impugnada.

16      Para fundamentar esta pretensión la demandante invoca un motivo único que basa en la supuesta vulneración por la Sala de Recurso del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, al haber constatado la existencia de riesgo de confusión. En este contexto, formula alegaciones relativas a la definición del público pertinente, a la similitud entre los servicios, a la similitud entre los signos, al escaso carácter distintivo de la marca anterior y a la coexistencia de numerosas marcas que contienen el elemento denominativo «solar».

17      La OAMI y la coadyuvante refutan estas alegaciones remitiéndose, esencialmente, al contenido de la resolución impugnada.

18      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

19      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente [sentencia del Tribunal de 21 de abril de 2005, Ampafrance/OAMI – Johnson & Johnson (monBeBé), T‑164/03, Rec. p. II‑1401, apartado 46].

20      La existencia de riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, en función de la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C‑3/03 P, Rec. p. I‑3657, apartado 28; sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, Rec. p. II‑4359, apartados 25 y 26].

21      Debe partirse de estas consideraciones a la hora de examinar si la Sala de Recurso consideró acertadamente que existía riesgo de confusión entre la marca anterior y la marca solicitada.

 Sobre el público pertinente 

22      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta, en principio, al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

23      En el presente caso, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente estaba compuesto tanto por el consumidor medio como por el especializado dentro del territorio español. Señaló, a este respecto, que el consumidor medio podía precisar de servicios comprendidos en las clases 37 y 42 en relación con instalaciones de energía renovable –concretamente, de energía solar– destinadas a viviendas particulares, pequeñas y medianas industrias o establecimientos comerciales.

24      La demandante refuta esta apreciación. Considera que los servicios de que se trata no son directamente requeridos por el consumidor medio, sino por especialistas, que cuentan con conocimientos específicos y presentan un elevado grado de atención. De este modo, son los profesionales, como los arquitectos, quienes encargan los servicios comprendidos en la clase 37. Por otro lado, los servicios contemplados en la clase 45 se prestan únicamente a empresas o técnicos.

25      Sin embargo, tal como señala acertadamente la OAMI, cuando se trata de proyectos de dimensiones limitadas, es el propio usuario final quien busca, en muchas ocasiones, las alternativas disponibles y decide sobre el prestador de los servicios de instalación, diseño o consultoría relacionados con las energías renovables.

26      Por consiguiente, el público pertinente en el presente caso incluye tanto a los especialistas como a los consumidores que integran el público en general.

27      No obstante, dado que para estos últimos consumidores la realización de un proyecto relacionado con las energías renovables representa, por lo general, una inversión significativa, debe considerarse que su grado de atención a la hora de elegir los servicios relacionados será relativamente elevado.

 Sobre la comparación de los servicios

28      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

29      La demandante admite que los servicios a que se refieren las dos marcas de que se trata son idénticos, en lo que atañe a los comprendidos en la clase 37, o en cierta medida similares, por lo que respecta a los incluidos en la clase 42.

30      A este respecto, procede observar que, como alega acertadamente la OAMI, los servicios de la clase 42 comprendidos en la marca solicitada, es decir, los «servicios de diseño, consultoría tecnológica, investigación, certificación, monitorización» relativos al sector de las energías renovables forman parte de la categoría más general de los «servicios científicos y tecnológicos» y los «servicios de investigación y diseño» pertenecientes a dicha clase e incluidos en la marca anterior.

31      Cuando los servicios designados por la marca anterior incluyen los servicios designados por la marca solicitada, tales servicios se consideran idénticos [véase la sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 34, y la jurisprudencia citada].

32      En consecuencia, la Sala de Recurso no ha incurrido en error al concluir que los servicios de las clases 37 y 42 a los que se refieren los dos signos en conflicto son idénticos.

 Sobre la comparación de los signos

33      La apreciación global del riesgo de confusión ha de basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

34      Según reiterada jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos relevantes [sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30].

35      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41, y la jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42).

36      En el presente caso, la marca solicitada se compone del elemento denominativo «solaria», escrito en verde y con «s» mayúscula, y de un elemento figurativo naranja en forma de punta de flecha, situado encima del elemento denominativo. Puesto que el elemento figurativo se percibe como un componente decorativo, el elemento denominativo «solaria» es preponderante en la impresión de conjunto que produce la marca solicitada. Sin embargo, el elemento figurativo, habida cuenta de su considerable tamaño y de su color vivo, no puede considerarse insignificante, lo que excluye que el elemento denominativo sea dominante, en contra de lo señalado por la Sala de Recurso.

37      La marca anterior se compone del elemento denominativo «solartia», escrito en gris y en mayúsculas y situado en el centro del signo, del elemento denominativo «tecnología y energía solar», también escrito en gris y en mayúsculas, pero con caracteres más pequeños, y situado en la parte inferior del signo, y de un elemento figurativo constituido por una serie de cuadrados marrones de bordes redondeados y distintos tamaños, dispuestos en semicírculo. En cuanto a la importancia relativa de cada uno de estos elementos, el elemento denominativo «tecnología y energía solar» es insignificante debido a su tamaño y a su situación en la parte inferior del signo. El elemento figurativo, por su parte, se percibe como un componente decorativo. Sin embargo, dado su considerable tamaño, no es insignificante en la impresión de conjunto producida por la marca anterior, lo que significa que el elemento denominativo «solartia» no es dominante, en contra de lo señalado por la Sala de Recurso.

38      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede señalar que las marcas en conflicto presentan ciertas similitudes desde el punto de vista gráfico. Los elementos denominativos «solaria» y «solartia» son similares ya que, de hecho, no llegan a ser idénticos por una sola letra. Asimismo, la configuración general de los signos es comparable: ambos presentan un elemento figurativo y decorativo, en posición central, sobre su elemento denominativo.

39      Es cierto que, como alega la demandante, las marcas en conflicto presentan diferencias en lo que respecta a colores, grafismo y uso de minúsculas o mayúsculas en los elementos denominativos. Sin embargo, estas diferencias no son suficientes para neutralizar, en la percepción del público pertinente, la similitud que determinan los elementos denominativos «solaria» y «solartia» y la configuración general de ambas marcas. Por consiguiente, procede concluir que estas marcas presentan un cierto grado de similitud visual.

40      En lo que atañe a la comparación de los signos desde el punto de vista fonético, únicamente deben tenerse en cuenta los elementos denominativos «solaria» y «solartia». Por una parte, como se afirma en el apartado 37 de la presente sentencia, el elemento denominativo «tecnología y energía solar» es insignificante en la impresión de conjunto producida por la marca anterior, lo que excluye que sea retenido por el público pertinente, en contra de lo señalado por la demandante. Por otra parte, el público pertinente no empleará nunca los elementos figurativos de estas marcas, de carácter decorativo y abstracto, para referirse verbalmente a ellas.

41      Como indica la Sala de Recurso en el apartado 29 de la resolución impugnada, existe una fuerte similitud fonética entre los elementos denominativos «solaria» y «solartia», cuya única diferencia radica en una «t».

42      La demandante refuta esta apreciación alegando que, a oídos de los castellanohablantes, los sonidos correspondientes a los elementos «ia» y «tia» son muy distintos. Ahora bien, esta alegación, de considerarse fundada, no pone en entredicho la circunstancia de que, desde el punto de vista fonético, ambas marcas tienen prácticamente la misma longitud, son idénticas en sus dos primeras sílabas, «so» y «lar», y comparten el sonido final «a».

43      Por consiguiente, procede concluir, al igual que la Sala de Recurso, que existe una fuerte similitud fonética.

44      En cuanto a la similitud conceptual, no deben tenerse en cuenta los elementos figurativos, que carecen de un contenido conceptual preciso dada su naturaleza abstracta, ni el elemento denominativo «tecnología y energía solar», por las razones expuestas en el apartado 37 de la presente sentencia. En lo que atañe a los elementos denominativos «solaria» y «solartia», la propia demandante admite que ambos aluden a la palabra «solar», que, en una de sus acepciones, significa en español «perteneciente o relativo al Sol».

45      En consecuencia, como señala la Sala de Recurso, aun cuando los elementos denominativos «solaria» y «solartia» no tengan significado propio, tienen en común la referencia al concepto que expresa la palabra «solar». Por lo tanto, debe llegarse a la conclusión de que existe un cierto grado de similitud conceptual.

46      Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar que la Sala de Recurso, pese a incurrir en error al estimar que los elementos denominativos «solaria» y «solartia» son dominantes en las marcas en conflicto, consideró acertadamente que estas marcas presentan un cierto grado de similitud visual y conceptual y una fuerte similitud fonética.

 Sobre el riesgo de confusión

47      La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia Canon, antes citada, apartado 17, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

48      En el presente caso, la Sala de Recurso consideró esencialmente que la similitud visual, fonética y conceptual de las marcas en conflicto que determinan sus elementos denominativos «solaria» y «solartia», junto con la identidad de los servicios contemplados, permitía concluir que existe riesgo de confusión para el público pertinente.

49      La demandante refuta la conclusión de la Sala de Recurso invocando el escaso carácter distintivo de la palabra «solar» y, por tanto, de las marcas en conflicto. Alega, a este respecto, que el público pertinente espera que todas las marcas relativas a productos y servicios relacionados con la energía solar incluyan las palabras «sol» o «solar», lo que supone que las pequeñas diferencias que existan entre las marcas que incluyan alguno de estos elementos bastan para evitar el riesgo de confusión, especialmente cuando el público pertinente presenta un elevado grado de atención, como sucede en el presente caso. La demandante cita, en este contexto, diversas marcas comunitarias y españolas que incluyen el elemento «solar» y que, según afirma, coexisten pacíficamente en el mercado español.

50      Ahora bien, la demandante incurre en error al referirse aisladamente al elemento denominativo «solar». Los elementos denominativos pertinentes de las marcas en conflicto son, por un lado, «solaria» y, por otro, «solartia». Debe admitirse que el carácter distintivo de estos elementos en relación con los servicios relativos al sector de la energía solar no es particularmente elevado, dada la referencia al concepto que expresa la palabra española «solar», a que se alude en el apartado 45 de la presente sentencia. Sin embargo, la presencia de los sufijos «ia» y «tia» mitiga la influencia de esta circunstancia.

51      Por otro lado, aun de estimarse acreditado, el escaso carácter distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de riesgo de confusión en el caso de autos.

52      En efecto, si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, es uno más de entre los elementos que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI – Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, Rec. p. II‑5213, apartado 70, y la jurisprudencia citada].

53      En el presente caso, los servicios de que se trata son idénticos y los signos presentan un cierto grado de similitud visual y conceptual y una fuerte similitud fonética. Por lo tanto, no puede excluirse la existencia de riesgo de confusión, pese al escaso carácter distintivo que pueda tener la marca anterior y a lo relativamente elevado del nivel de atención del público pertinente.

54      Por último, no cabe excluir por completo que, en determinados casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por las instancias de la OAMI. Sin embargo, dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sustanciado ante la OAMI, el solicitante de la marca comunitaria ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público pertinente, entre las marcas en conflicto [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI – Sadia (GRUPO SADA), T‑31/03, Rec. p. II‑1667, apartado 86).

55      Ahora bien, en el presente caso la demandante no ha invocado ni demostrado en el procedimiento administrativo la coexistencia de la marca anterior con otras marcas. Por tanto, no puede tenerse en cuenta la alegación que ha formulado ante el Tribunal.

56      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error al apreciar la existencia de riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En consecuencia, procede desestimar el motivo único invocado por la demandante para fundamentar su pretensión de anulación y, por ende, esta pretensión.

57      Por otro lado, dado que la demandante no ha invocado motivos autónomos para sostener su pretensión de que se sustituya la resolución impugnada por una nueva, debe desestimarse esta pretensión sin que sea necesario examinar su admisibilidad.

58      Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

59      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

60      Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a DTL Corporación, S.L.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.