Language of document : ECLI:EU:T:1999:244

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

de 6 de octubre de 1999 (1)

«Decisión por la que se autoriza una ayuda de Estado a la reestructuración - Comienzo del plazo de interposición del recurso respecto a un tercero - Requisitos de compatibilidad de la ayuda»

En el asunto T-110/97,

Kneissl Dachstein Sportartikel AG, sociedad austriaca, con domicilio social en Molln (Austria), representada por el Sr. Georg Diwok, Abogado de Viena,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Paul F. Nemitz y Frank Paul, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República de Austria, representada por la Sra. Christine Stix-Hackl, en calidad de Agente, y asistida por el Sr. Michael Krassnigg, Abogado de Viena, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Austria, 3, rue des Bains,

y por

HTM Sport- und Freizeitgeräte AG, sociedad austriaca, con domicilio social en Schwechat (Austria), representada por los Sres. Wolfgang Knapp, Abogado de Bruselas y de Francfort del Meno, y Till Müller-Ibold, Abogado de Francfort del Meno, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt & Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión 97/81/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, relativa a las ayudas del Gobierno austriaco a la empresa Head Tyrolia Mares en forma de aportaciones de capital (DO 1997, L 25, p. 26),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: A. Potocki, Presidente; K. Lenaerts, C.W. Bellamy, J. Azizi y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico del litigio

1.
    A tenor del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación),

«Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

[...]

c)    las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común [...]»

2.
    A los fines de aplicación de esta disposición, la Comisión definió las Directrices comunitarias para las ayudas de Estado al salvamento y a la reestructuración de las empresas en dificultades (94/C 368/05) (DO 1994, C 368, p. 12; en lo sucesivo, «Directrices»).

Hechos que dieron origen al litigio

3.
    La sociedad austriaca Head Tyrolia Mares (en lo sucesivo, «HTM») agrupa empresas que producen y comercializan artículos de deportes de invierno, tenis, submarinismo y golf. En 1994, HTM alcanzó un volumen de negocios de alrededor de 5.200 millones de ATS, es decir, aproximadamente 390 millones de ECU, 45 % de los cuales en Europa occidental. En junio de 1995 el grupo empleaba a alrededor de 2.700 personas. Las plantas de producción de HTM están situadas en Estados Unidos de América y en Europa (Alemania, Austria, Italia, República Checa y Estonia). Los centros de producción austriacos se encuentran en Kennelbach (536 empleados), Hörbranz (279 empleados), Schwechat (395 empleados) y Neusiedl (80 empleados).

4.
    La sociedad holding pública Austria Tabakwerke (en lo sucesivo, «AT») adquirió en 1993 una participación mayoritaria en HTM, por un precio de 20 millones de USD (aproximadamente, 16 millones de ECU). Rápidamente AT aportó capital fresco por importe de 100 millones de USD (aproximadamente, 80 millones de ECU). El mismo año HTM obtuvo de AT un préstamo participativo no privilegiado en sustitución del capital propio, por un importe de 85,25 millones de DEM (aproximadamente, 45 millones de ECU).

5.
    A pesar de los programas de racionalización, de diversificación y de nuevas inversiones anunciados, HTM sufrió graves pérdidas en 1993 y en 1994, debido, principalmente, al fuerte declive del mercado internacional del esquí desde el final de los años ochenta y a los resultados extremadamente negativos de otros sectores, como los de la ropa deportiva y el material de golf. Cargas financieras muy elevadas y diversas partidas destinadas a la reestructuración y a gastos extraordinarios debilitaban aún más la rentabilidad financiera de la empresa.

6.
    Handelsbank SBC Warburg (en lo sucesivo, «Warburg»), a quien AT había pedido en enero de 1995 que elaborara un plan de saneamiento de HTM, fue encargada, en marzo de 1995, de elaborar un proyecto de privatización de HTM y realizó, en mayo de 1995, una selección de compradores potenciales.

7.
    Para evitar la suspensión de pagos de HTM, AT se vio obligada a realizar en abril de 1995 una aportación de capital por valor de 400 millones de ATS (aproximadamente 30 millones de ECU) al grupo y a convertir en recursos propios el préstamo de asociado de aproximadamente 45 millones de ECU concedido en 1993.

8.
    En julio de 1995 se elaboró un plan de reestructuración de HTM, destinado a permitirle recuperar su rentabilidad en 1997. Para financiar este plan y evitar un procedimiento concursal, el Ministerio de Hacienda austriaco aprobó en agosto de 1995 la decisión de AT de proceder a una nueva aportación de capital en HTM, por valor de 1.500 millones de ATS (aproximadamente 112 millones de ECU), pagaderos en varios tramos desde 1995 hasta 1997.

9.
    El 8 de agosto de 1995, las autoridades austriacas comunicaron a la Comisión el proyecto de AT. El 1 de septiembre de 1995, la Comisión presentó al Gobierno austriaco una solicitud de información, a la que éste respondió el 21 de septiembre de 1995.

10.
    El 30 de septiembre de 1995, HTM obtuvo de AT el pago de un tramo de 373 millones de ATS (aproximadamente 28 millones de ECU). Debido al deterioro de la situación de HTM, en septiembre de 1995 se abandonó la reestructuración en favor de su compra inmediata. Siguiendo los consejos de Warburg, el Consejo de administración de AT decidió aceptar la oferta provisional presentada por el grupo de inversores internacionales dirigido por el Sr. Johan Eliasch (en lo sucesivo, «grupo Eliasch») e iniciar negociaciones sobre la privatización inmediata de la totalidad del grupo HTM.

11.
    El acuerdo celebrado con el grupo Eliasch fijaba un precio de compra de 10 millones de ATS (aproximadamente, 0,7 millones de ECU) y una aportación de capital de AT a HTM por importe de 1.190 millones de ATS (aproximadamente, 88 millones de ECU), escalonado en varios pagos. El grupo Eliasch se comprometía a aportar otros 300 millones de ATS (aproximadamente, 22 millones de ECU) de los cuales 25 millones de ATS (aproximadamente, 2 millones de ECU) debían abonarse inmediatamente después de que la Comisión autorizara las medidas propuestas por AT.

12.
    AT debía recibir el 15 % de los beneficios que obtuviera el grupo Eliasch por la venta total o parcial de HTM a terceros, mediante la venta de acciones o mediante una oferta pública de venta. Por último, el grupo Eliasch se obligaba a seguir explotando las plantas austriacas como mínimo durante tres años y a mantener, porlo menos, el 50 % de los empleos actuales en el centro de producción de Schwechat y el 80 % en los de Hörbranz y Kennelbach.

13.
    Mediante escrito de 10 de octubre de 1995, Kneissl Dachstein Sportartikel AG (en lo sucesivo, «Kneissl Dachstein»), sociedad austriaca que fabrica artículos para deportes de invierno (esquís, fijaciones y botas de esquí), solicitó a la Comisión que examinara las ayudas financieras concedidas por AT a HTM.

14.
    En la última semana de noviembre de 1995 se comunicó a la Comisión que, tras el cambio de propietario, los bancos habían acordado contribuir a la reestructuración de HTM mediante la condonación de sus deudas hasta una cantidad de 630 millones de ATS (aproximadamente, 47 millones de ECU) y la concesión de un aplazamiento de la deuda.

15.
    Mediante Decisión de 20 de diciembre de 1995, modificada el 13 de marzo de 1996, la Comisión inició, con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE (actualmente, artículo 88 CE), el procedimiento de examen de la compatibilidad, como ayuda a la reestructuración de HTM, de las aportaciones de capital por valor de 400 millones de ATS (aproximadamente, 30 millones de ECU), de abril de 1995 (véase el apartado 7 supra), y de 1.190 millones de ATS (aproximadamente, 88 millones de ECU) (véase el apartado 11 supra) ya efectuados o proyectados por AT en el marco del acuerdo de venta con el grupo Eliasch.

16.
    Por otra parte, la Comisión consideró que, tras su conversión en préstamo reembolsable al tipo de mercado, podía ser autorizada como ayuda al salvamento la cantidad total de 1.273 millones de ATS (aproximadamente 95 millones de ECU), de los cuales ya se habían abonado a HTM 773 millones (aproximadamente 58 millones de ECU) (véanse los apartados 7 y 10 supra).

17.
    A tal fin la Comisión publicó una Comunicación dirigida a los Estados miembros y a otros interesados, con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado, relativa a una ayuda del Gobierno federal austriaco en forma de aportaciones de capital a favor de HTM (DO 1996, C 124, p. 5).

18.
    A principios de febrero de 1996 se comunicó a la Comisión que el acuerdo de venta se había realizado mediante la transmisión al grupo Eliasch de las participaciones de AT en HTM.

19.
    En el marco del procedimiento de examen, Kneissl Dachstein presentó sus observaciones mediante escrito de 30 de abril de 1996.

20.
    Mediante Decisión 97/81/CE, de 30 de julio de 1996, relativa a las ayudas del Gobierno austriaco a la empresa Head Tyrolia Mares en forma de aportaciones de capital (DO 1997, L 25, p. 26; en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión llegó a la conclusión de que las aportaciones de capital de 400 millones de ATS(aproximadamente 30 millones de ECU) (véase el apartado 7 supra) y de 1.190 millones de ATS (aproximadamente 88 millones de ECU) (véase el apartado 11 supra), es decir, un total de 118 millones de ECU, constituyen una ayuda de Estado que, sin embargo y con determinados requisitos, puede declararse compatible con el mercado común como ayuda a la reestructuración.

21.
    En dicha Decisión la Comisión señala que el mercado del esquí alpino está saturado y registra un considerable exceso de capacidad productiva y se prevé una concentración en un número reducido de grandes fabricantes. En opinión de la Comisión, el mercado de fijaciones y de botas de esquí registra una evolución paralela.

22.
    Según la Decisión, el plan de reestructuración consiste en que HTM retorne a sus actividades básicas (tenis, esquís, fijaciones, botas de esquí y material de buceo), que deberán centrarse a corto plazo en la marca Head, en las actividades de comercialización, en productos innovadores y de alta tecnología y en el mercado estadounidense. Una vez finalizada la reestructuración, los objetivos a largo plazo incluyen la ampliación de las actividades a nuevos productos (mediante la adquisición de licencias) y la penetración en nuevos mercados geográficos. El plan de reestructuración prevé alcanzar el umbral de rentabilidad de la explotación para 1996, restablecer la rentabilidad para 1997 y, como objetivo final, cotizar en bolsa a partir de 1998 o 1999.

23.
    El plan de reestructuración se basa los siguientes elementos:

-    adaptación de la capacidad productiva al retroceso de la demanda en los sectores de los deportes de invierno (esquís, botas de esquí, fijaciones) y raquetas de tenis. Esto implica recurrir a la subcontratación y transferir a países de Europa oriental los procesos de producción que requieran mucha mano de obra;

-    abandono progresivo de las gamas de productos no rentables y reducción de las existencias;

-     racionalización y reducción de los costes fijos de distribución y gestión, incluida la fusión de empresas;

-     desarrollo e instalación de un sistema logístico que permita el control centralizado de la gestión de las existencias, del aprovisionamiento y de la expedición de mercancías, así como modernización de los sistemas de gestión interna y de los procesos de producción.

24.
    El plan de reestructuración proyecta especialmente la reducción de las capacidades anuales en un 39 % para los esquís, un 59 % para las fijaciones de esquí, un 9 % para las botas de esquí y en un 38 % para las raquetas de tenis. En estos sectores de actividad se prevé una reducción de plantilla.

25.
    Los costes directos de las operaciones de reestructuración que debían realizarse de 1995 a 1997 se estimaron en 159 millones de USD (aproximadamente 127 millones de ECU). Estos costes se derivan, esencialmente, del abandono de las actividades relacionadas con el golf y la ropa deportiva, la reducción de las capacidades de producción y de la reestructuración de los centros de producción de Kennelbach, Schwechat y Hörbranz. A esto se añaden las indemnizaciones por despido.

26.
    El plan de recapitalización, que forma parte del programa de reestructuración, prevé, además de las aportaciones de capital de AT y de la condonación de las deudas y de los intereses por parte de los bancos, a razón de 630 millones de ATS (aproximadamente 47 millones de ECU) (véase el apartado 14 supra), dos aportaciones de capital por parte del grupo Eliasch por un importe aproximado de 2 millones de ECU y de 20 millones de ECU respectivamente hasta 1998 (véase el apartado 11 supra) y una oferta pública internacional de adquisición por la que se espera obtener un beneficio de 60 millones de USD (aproximadamente 48 millones de ECU). Dado que el porcentaje de fondos propios de HTM calculado para 1998 (7 %) se estima demasiado reducido para que la empresa pueda hacer frente a sus competidores internacionales, la contribución del grupo Eliasch a la capitalización y la cotización en bolsa se considera de importancia decisiva para la estructura de capital de HTM, porque de este modo se reduce el endeudamiento de la empresa.

27.
    La parte dispositiva de la Decisión establece, en su artículo 1, que las subvenciones de AT a HTM en forma de aportaciones de capital por valor de 1.590 millones de ATS (aproximadamente 118 millones de ECU) (véase el apartado 20 supra) constituyen una ayuda de Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Tratado. Esta ayuda se considera compatible con el mercado común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra c), ya que facilita el desarrollo de determinadas actividades económicas sin alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

28.
    El pago de esta cantidad de 1.590 millones de ATS, que comprende 1.273 millones de ATS (aproximadamente 95 millones de ECU), ya autorizados por la Comisión como ayuda de salvamento (véase el apartado 16 supra), se programó de la siguiente forma: 400 millones de ATS (aproximadamente 30 millones de ECU), en abril de 1995 (véase el apartado 7 supra) y 373 millones de ATS (aproximadamente 28 millones de ECU) el 30 de septiembre de 1995 (véase el apartado 10 supra). Por último se prevé el pago de 27 millones de ATS (aproximadamente 2 millones de ECU) y el pago escalonado de la cantidad restante desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 1998.

29.
    En su artículo 2, la Decisión precisa que, para garantizar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, el Gobierno austriaco deberá cumplir las siguientes condiciones:

-     El plan de reestructuración se llevará a cabo tal y como ha sido presentado a la Comisión. A finales de agosto y a finales de febrero de cada año, hasta 1999, HTM presentará un informe sobre la evolución de la reestructuración que permitirá comprobar la evolución económica y los resultados financieros de la empresa y su respeto del plan de reestructuración. Además, la empresa deberá presentar las cuentas anuales de las empresas del grupo de los años 1995-1999, a más tardar a finales de junio del año inmediatamente posterior.

-     La reducción de capacidad productiva prevista en el plan de reestructuración será irrevocable.

-     La aportación de capital del grupo Eliasch a HTM, por importe de 25 millones de ATS (aproximadamente 2 millones de ECU) (véase el apartado 11 supra), se llevará a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha de la presente Decisión.

-     La aportación de capital del grupo Eliasch a HTM, por importe de 275 millones de ATS (aproximadamente 20 millones de ECU) (véase el apartado 11 supra), se llevará a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

-     Además, se procederá a una nueva aportación de capital por un importe mínimo de 600 millones de ATS (aproximadamente 48 millones de ECU) (véase el apartado 26 supra) mediante una OPA internacional o por otra vía de efectos similares, a más tardar a finales de 1999.

-     Las pérdidas registradas en el pasado por valor de 1.590 millones de ATS (aproximadamente 118 millones de ECU) no podrán utilizarse para reducir los beneficios imponibles.

30.
    Por último, el artículo 3, dispone que el destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.

31.
    La Decisión se notificó al Gobierno austriaco el 21 de agosto de 1996 y se publicó el 28 de enero de 1997.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

32.
    Mediante escrito presentado el 14 de abril de 1997, Kneissl Dachstein interpuso un recurso de anulación contra la Decisión.

33.
    Mediante autos de 26 de noviembre de 1997, se admitió la intervención de la República de Austria y de HTM en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

34.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló determinadas preguntas a las partes, instándoles a que respondieran por escrito.

35.
    En la vista de 24 de marzo de 1999 se oyeron los informes orales las partes y sus respuestas a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

36.
    Kneissl Dachstein solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare nula la Decisión o, subsidiariamente.

-    Anule la Decisión ex nunc.

-    Condene en costas a la Comisión.

-    Condene a las partes coadyuvantes a cargar con sus propias costas.

37.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

38.
    La República de Austria solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

39.
    HTM solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    O lo desestime por manifiestamente infundado.

-    Condene a la demandante al pago de las costas de HTM.

Sobre la admisibilidad

40.
    La Comisión, cuyas pretensiones apoyan en lo fundamental la República de Austria y HTM, manifiesta sus dudas sobre la admisibilidad del recurso, que, interpuesto el 14 de abril de 1997, le parece intempestivo ya que la Decisión se adoptó el 30de julio de 1996. Puesto que ésta no fue publicada ni notificada formalmente a la demandante, el plazo de recurso comenzó a transcurrir, respecto a la interesada, el día en que ésta tuvo conocimiento de su existencia. Dado que la prensa se hizo eco de la Decisión en el momento de su adopción, la demandante hubiera debido solicitar a la Comisión, en un plazo razonable, que le comunicara la Decisión. Como la demandante no presentó tal solicitud hasta el 18 de septiembre de 1996, podría considerarse rebasado el plazo razonable.

41.
    Basta señalar que, conforme al propio tenor del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), el criterio de la fecha de conocimiento del acto como punto de partida del plazo de recurso presenta un carácter subsidiario en relación con los de la publicación o notificación (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C-122/95, Rec. p. I-973, apartado 35).

42.
    Además, debe señalarse que la Comisión se comprometió a publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, el texto completo de las Decisiones por las que autorizase condicionalmente ayudas de Estado adoptadas, como en el presente asunto, tras un procedimiento con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado [véase Derecho de la competencia en las Comunidades Europeas, vol. II A, «Normas aplicables a las ayudas estatales», 1995, p. 43, apartados 53 y 55, apartado 90, letra d)].

43.
    Ya que la Decisión fue publicada en el Diario Oficial L 25, de 28 de enero de 1997, esta fecha marca el inicio del plazo respecto a la demandante.

44.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación formulada contra la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

Alcance del control de legalidad realizado por el Tribunal de Primera Instancia sobre la compatibilidad de la ayuda a la reestructuración controvertida

45.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan de una presunción de legalidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartado 10), que corresponde impugnar a quienes solicitan su anulación, presentado elementos de prueba que puedan poner en duda las apreciaciones efectuadas por la Institución demandada.

46.
    Además, es jurisprudencia reiterada que la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación al aplicar el artículo 92, apartado 3, del Tratado. Dado que dicha facultad discrecional implica apreciaciones complejas de orden económico y social, el control jurisdiccional de una Decisión adoptada en ese marco debelimitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de esos hechos o la inexistencia de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación de orden económico del autor de la Decisión por la suya propia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 79).

47.
    Por otra parte, en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado. En particular, las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones (véase, en este sentido, la sentencia British Airways y otros/Comisión, antes citada, apartado 81).

48.
    Procede examinar los motivos y las alegaciones formulados por la demandante a la luz de los principios antes citados.

Sobre la excepción de ilegalidad planteada respecto a las Directrices

49.
    Kneissl Dachstein plantea una excepción de ilegalidad de las Directrices en la medida en que autorizan ayudas que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado. Al basar su Decisión en las Directrices, la Comisión contravino esta disposición.

50.
    La Comisión y las partes coadyuvantes señalan que las Directrices concretan la aplicación de las excepciones a la incompatibilidad de ayudas, conforme a la disposición antes citada, y que nunca han sido declaradas ilegales por el Juez comunitario.

51.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que las Directrices constituyen normas indicativas que definen las líneas de actuación que la Comisión se compromete a seguir. Por tanto, no pueden establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, 310/85, Rec. p. 901, apartado 22).

52.
    Dado que la demandante no ha probado en qué medida la Comisión se basó en elementos de las Directrices en contradicción con el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, procede desestimar la excepción de ilegalidad, sin perjuicio del examen de los motivos de anulación de la disposición antes citada.

Sobre el primer motivo, basado en el carácter erróneo de la premisa relativa a la desaparición de HTM del mercado

53.
    Kneissl Dachstein niega la hipótesis en que se basó la Decisión de que la desaparición de HTM tendría efectos perjudiciales sobre la estructura del mercado, dando lugar a la aparición de oligopolios aun más restringidos. Aunque se hubiera prohibido la ayuda a la reestructuración controvertida (en lo sucesivo, «ayuda»), con mucha probabilidad HTM habría sido absorbida en su totalidad por un inversor perteneciente a otro sector de actividad.

54.
    La Comisión señala que una absorción de HTM tras la quiebra hubiera sido realizada por un competidor y no por inversores ajenos al sector y, por tanto, no hubiera alterado las repercusiones sobre la estructura del mercado que afirma la Decisión.

55.
    Según HTM, ningún elemento indica que, incluso en caso de quiebra y sin las aportaciones de AT, hubiera sido posible, e incluso probable, que sus actividades fueran absorbidas por empresas ajenas al sector.

56.
    El Tribunal de Primera Instancia indica que de su propia exposición se deduce que el motivo se basa en la premisa, no demostrada, de que, de no haber sido autorizada la ayuda, HTM no habría desaparecido del mercado como competidor distinto de los demás operadores económicos, sino que habría sido adquirida, en cualquier caso, por empresas ajenas al sector de material de deportes de invierno. Al contrario, las observaciones presentadas por Kneissl Dachstein en el procedimiento de examen muestran su vivo interés por la compra de HTM.

57.
    Por tanto, no ha resultado probado que la Comisión cometiera un error manifiesto al considerar que, si no se hubiera autorizado la ayuda, HTM habría podido desaparecer del mercado como fabricante independiente.

58.
    En estas circunstancias, procede desestimar el motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de los requisitos generales de autorización de ayudas contemplados por el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado

59.
    Kneissl Dachstein afirma que la ayuda no cumple los requisitos exigidos por el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado. En su opinión, la ayuda no favorece una actividad económica, sino solamente a una empresa. No facilita el desarrollo de una región determinada, dada la dispersión de los centros de producción de HTM. Por último, no presenta ningún interés comunitario porque desplaza a otras empresas y a otros territorios los problemas que afectan la producción y la venta de artículos para deportes de invierno.

60.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que dado que la Comisión podía legalmente considerar que la subsistencia de HTM debía contribuir al mantenimiento de una estructura de mercado competitiva, no puede considerarse que la ayuda favorezca a una sola empresa.

61.
    En segundo lugar, del carácter disyuntivo de la conjunción «o» utilizada por el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, se deduce que pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo bien de determinadas actividades, bien de determinadas regiones económicas. De ello resulta que la autorización de una ayuda no está supeditada necesariamente a su finalidad regional.

62.
    Por último, en tercer lugar, el motivo basado en la falta de interés comunitario de la ayuda se corresponde con los otros motivos formulados contra la fundamentación de su autorización.

63.
    Por tanto, procede desestimar este motivo, sin perjuicio de las respuestas que se den a estos otros motivos del fondo.

Sobre el tercer motivo, basado en la falta de relación entre determinadas aportaciones de capital y el plan de reestructuración

64.
    Kneissl Dachstein censura a la Comisión no haber considerado que la aportación suplementaria de aproximadamente 28 millones de ECU efectuada el 30 de septiembre de 1995 (véase el apartado 10 supra) sólo estaba destinada a evitar la insolvencia de HTM, dado que la primera fracción, de aproximadamente 30 millones de ECU, ya se había pagado en abril de 1995 (véase el apartado 7 supra), y no estaba vinculada al plan de reestructuración. Por tanto, la ayuda debería haberse prohibido por esa cantidad.

65.
    Según la Comisión, con quien coinciden fundamentalmente las partes coadyuvantes, las aportaciones controvertidas podían considerarse ayudas al salvamento durante el tiempo necesario para elaborar el plan de reestructuración y el nuevo elemento de ayuda que implica su calificación posterior como aportación de capital se autorizó basándose en el plan de reestructuración.

66.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que, como se deduce de la exposición de hechos (véanse los apartados 15 y 16 supra), las aportaciones censuradas fueron aprobadas, en un primer momento, como ayudas al salvamento, sin perjuicio de su autorización posterior en concepto de ayuda a la reestructuración. Con esta nueva calificación se autorizaron los fondos tras el procedimiento de examen, a condición de que se ejecutara el plan de reestructuración aprobado por la Decisión.

67.
    De ello se deduce que las aportaciones de capital impugnadas deben considerarse vinculadas al plan de reestructuración de HTM, independientemente de su aprobación inicial en concepto de ayuda al salvamento, cuya legalidad no es objeto del recurso.

68.
    Por consiguiente, procede desestimar el motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la inobservancia del plazo razonable impartido para la elaboración del plan de reestructuración

69.
    Kneissl Dachstein afirma que el rebasamiento manifiesto del plazo de seis meses señalado por las Directrices para el período de elaboración de un plan de reestructuración justifica, por sí solo, la negativa a autorizar la ayuda.

70.
    La Comisión, a quien apoyan sustancialmente las partes coadyuvantes, señala que el plazo indicativo de seis meses mencionado por las Directrices se refiere a la autorización de las ayudas al salvamento y no al de las ayudas a la reestructuración. Además, aunque un plan de reestructuración puede realizarse normalmente en un plazo de seis meses, todo depende de las circunstancias de cada caso. En el presente asunto, hubo que realizar apreciaciones complejas.

71.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que el plazo de seis meses invocado por la demandante no reviste carácter obligatorio y no se refiere a la fase de elaboración de un plan de reestructuración como tal. Constituye, en realidad, el lapso de tiempo indicado en las Directrices como necesario, a partir del pago de una ayuda al salvamento, para definir las medidas de saneamiento de la empresa beneficiaria.

72.
    Además, de los elementos de los autos relatados anteriormente no se deduce que el período de elaboración del plan de reestructuración concebido por el grupo Eliasch y aprobado por la Decisión fuera excesivo, habida cuenta de la complejidad del expediente.

73.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

Sobre el quinto motivo, basado en la inadecuación del plan de reestructuración

74.
    Kneissl Dachstein alega, en primer lugar, que el precio de adquisición de HTM pagado por el grupo Eliasch, muy inferior a la cuantía de la ayuda, no permite por sí solo alcanzar la rentabilidad mínima de los capitales invertidos exigida por el punto 3.2.2. A), párrafo segundo, de las Directrices. Incluso en caso de venta por el grupo Eliasch de su participación en HTM, la cantidad que debía pagarse a AT no representa un rendimiento apropiado.

75.
    La Comisión y las partes coadyuvantes objetan que la rentabilidad mínima de los capitales invertidos no se refiere a la ayuda y a los donantes de ayuda, sino al desarrollo económico futuro y a los resultados financieros de la empresa beneficiaria.

76.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que, como indica el punto 3.2.2. A), párrafo segundo, de las Directrices, para cumplir el criterio de viabilidad, el plan de reestructuración debe permitir a la empresa cubrir todos sus costes, incluidos los costes de amortización y las cargas financieras, y obtener una rentabilidadmínima de los capitales invertidos que la hagan apta, después de su reestructuración, para no tener que volver a recurrir al Estado y afrontar la competencia contando únicamente con sus propias fuerzas.

77.
    El requisito de rentabilidad mínima de los capitales invertidos no se refiere a un beneficio razonable que se supone que AT deba obtener por sus aportaciones, sino al restablecimiento de la competitividad de la empresa beneficiaria mediante el plan de reestructuración aprobado; de lo contrario las aportaciones de capital de AT perderían su condición de ayudas de Estado.

78.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante, basada en una premisa errónea.

79.
    En segundo lugar, Kneissl Dachstein indica que la Comisión consideró erróneamente que HTM recuperaría su rentabilidad a largo plazo. La mera obtención de beneficios de explotación alegada por HTM no representa, en su opinión, el «umbral de rentabilidad» mencionado en la Decisión. El mero hecho de que sólo una parte de las medidas de saneamiento fueran de carácter interno ya mostró en la fecha en que se adoptó la Decisión que, según los datos del mercado, estas medidas se basaban en algunas hipótesis de desarrollo del mercado exageradamente optimistas. Aunque la Comisión haya determinado en parte la naturaleza de las medidas que debía adoptar HTM, no evaluó su coste específico. El plan no establecía ninguna diferenciación de los artículos de tenis, que, sin embargo, la Decisión considera necesaria para permitir a los fabricantes mantener o aumentar sus precios. Por último, el plan no precisaba cómo debía realizarse la financiación prevista a través de la cotización en bolsa, que la Comisión califica, sin embargo, de determinante.

80.
    La Comisión y las partes coadyuvantes objetan que Kneissl Dachstein no formula ninguna alegación que demuestre que, tras su reestructuración, no quedaba garantizada la viabilidad de HTM.

81.
    HTM precisa que pudo obtener de nuevo beneficios de explotación en 1996 gracias a la aplicación del plan de reestructuración.

82.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que la alegación de la demandante consiste esencialmente en meras afirmaciones y no contiene ningún elemento que demuestre que la Comisión se equivocó manifiestamente al considerar que HTM recuperaría su rentabilidad a largo plazo gracias al plan de reestructuración aprobado por la Decisión.

83.
    En particular, la demandante no ha intentado probar por qué las hipótesis de las que parte la Comisión eran exageradamente optimistas, mientras que se había previsto la supresión por HTM de gamas de productos no rentables, el retorno a la explotación de sus actividades básicas, así como la reducción de los costes deadministración, de fabricación y de distribución e incluso la reducción de puestos de trabajo.

84.
    No se desprende, en contra de lo que afirma Kneissl Dachstein, que la Comisión estuviera obligada a evaluar el coste específico de cada una de las medidas que debía adoptar HTM. Además de que, en cualquier caso, una evaluación exacta de las diferentes partidas hubiera sido aleatoria, dado el carácter prospectivo de las medidas proyectadas, la Comisión, en ejercicio de su amplia facultad de apreciación, podía limitarse legalmente, por el contrario, a realizar una evaluación global.

85.
    La demandante no puede invocar la falta de medidas de diferenciación de los artículos de tenis que permitiera mantener o aumentar los precios. La Decisión establece, de forma general, la concentración de las actividades de HTM en productos innovadores y de alta tecnología y, en particular, el empleo de tecnología punta para la fabricación de raquetas de tenis e indica que ello debe permitir, especialmente, obtener precios de venta superiores.

86.
    Por último, no puede reprocharse a la Comisión no haber precisado en la Decisión las modalidades de la financiación prevista a través de una cotización en bolsa proyectada para finales de 1999, es decir, en una fecha muy posterior a la de la Decisión. No parece que la Comisión errara manifiestamente al limitarse a prever una nueva aportación de capital y la fecha de su realización a finales de 1999, dejando a la empresa la facultad de elegir el momento y la solución más acorde con la evolución de su situación (colocación internacional o medidas similares).

87.
    De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el motivo en su conjunto.

Sobre el sexto motivo, basado en la insuficiencia de la reducción de capacidades impuesta a HTM

88.
    Kneissl Dachstein alega que las garantías de empleos, estipuladas en el contrato de venta de HTM para un período de tres años a partir de su conclusión, que afectaban al 50 % o incluso al 80 % de los empleados de uno de los centros de producción, muestran la insuficiencia de la reducción de capacidades exigida por la Decisión en el mercado de artículos de deportes de invierno, habida cuenta, en especial, del retroceso de los mercados del esquí y de las botas de esquí entre 1992 y 1997.

89.
    En su opinión, la obligación de mantener tal nivel de empleo impide, por ejemplo, suprimir definitivamente capacidades de producción. Además, la reducción en la Comunidad del 87 % de sus capacidades de producción de botas de esquí, citada por HTM en su escrito de intervención, procede, en realidad, del traslado de esta producción a Estonia.

90.
    Por último, de un artículo del Salzburger Nachrichten, publicado el 2 de febrero de 1998, se deduce claramente que HTM pudo aumentar tanto las ventas de esquís como los beneficios resultantes sobre un mercado mundial que seguía en retroceso.

91.
    La Comisión, a quien apoyan fundamentalmente las partes coadyuvantes, objeta que la demandante no ha expuesto en qué medida esta Institución cometió un error manifiesto de apreciación de los hechos o incurrió en desviación de poder al imponer, en el artículo 2, segundo guión, de la Decisión, el carácter irrevocable de la reducción de las capacidades prevista en el plan de reestructuración.

92.
    La República de Austria precisa que la cláusula de garantía de puestos de trabajo sólo afecta a tres de las fábricas del grupo y considera objetivamente importante la reducción de un 20 a un 50 % de la plantilla de tres fábricas austriacas. Además, el número de empleados de HTM se redujo de 2.700 a 2.000.

93.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que, como señaló acertadamente la Comisión, no se puede identificar la reducción de las capacidades con la reducción de puestos de trabajo, puesto que la relación entre el número de empleados y las capacidades de producción depende de numerosos factores, en particular, de los productos fabricados y de la tecnología utilizada. Procede señalar que las garantías de mantenimiento de puestos de trabajo, limitadas a tres de los centros de producción del grupo y a tres años, no impidieron el cierre de la planta de montaje de Neusiedl. Puesto que el traslado a Estonia del proceso de fabricación de botas de esquí obedece al menor coste de la mano de obra, su finalidad esencial es reducir los costes de fabricación, pero no excluye en modo alguno la reducción de capacidades.

94.
    La demandante no ha aportado ningún elemento que permita demostrar el carácter manifiestamente insuficiente de la reducción de capacidades exigida a HTM en los mercados de esquís, fijaciones y botas de esquí, que, sin embargo, representaron aproximadamente el 45 % del volumen de negocios alcanzado por HTM en 1994.

95.
    En particular, las estadísticas relativas a la contracción de los mercados de esquís y de botas de esquí, que la demandante ha citado en la vista, se refieren a un período que comenzó en 1992 y no concluyó hasta 1997. En esta medida, carecen de fuerza probatoria, puesto que la Decisión establece que la reducción de capacidades debía hacerse, fundamentalmente, desde el primer año de la reestructuración.

96.
    Para desestimar la alegación relativa al aumento de ventas de esquís por parte de HTM basta señalar que, por una parte, se refiere al ejercicio de 1997, posterior a la fecha de adopción de la Decisión y, por otra, menciona la venta de 425.000 pares de esquís, es decir, un volumen considerablemente inferior al de 596.000 pares vendidos en 1995.

97.
    Por último, la Comisión podía legalmente considerar, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación, que una reducción de capacidades de más envergadura hubiera podido comprometer la recuperación de la viabilidad de HTM, cuya presencia se consideraba necesaria para prevenir la aparición de una estructura oligopolística reforzada en los mercados de que se trata. A este respecto, debe tenerse en cuenta el cese de actividad en el sector del golf y el abandono del sector de prendas deportivas previstos por el plan de reestructuración.

98.
    En esas circunstancias, procede desestimar este motivo.

Sobre el séptimo motivo, basado en el carácter desproporcionado de la ayuda

99.
    Este motivo se puede dividir en cinco partes.

Sobre la primera parte del motivo

100.
    Kneissl Dachstein censura a la Decisión, en primer lugar, no haber tenido en cuenta la aportación de capital de aproximadamente 80 millones de ECU y el préstamo participativo de 45 millones de ECU concedidos por AT a HTM en 1993 (véase el apartado 4 supra).

- Sobre la admisibilidad

101.
    La Comisión, a quien apoya fundamentalmente HTM, objeta, basándose en el principio de estricta concordancia de los motivos enunciados respectivamente en la fase administrativa y en el recurso, que la demandante no está legitimada para formular esta alegación por no haberla invocado con ocasión del procedimiento de examen de la ayuda.

102.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no habría podido invocar elementos de hecho que no eran conocidos por la Comisión y que no señaló a ésta en el procedimiento de examen (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 31, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Forges de Clabecq/Comisión, T-37/97, aún no publicada en la Recopilación, apartado 93 ). Por el contrario, nada le impide exponer, en contra de la Decisión final, un motivo jurídico no formulado en la fase del procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia Forges de Clabecq/Comisión, antes citada, apartado 93).

103.
    La tesis de la Comisión se basa, en realidad, en la premisa errónea de que el procedimiento de examen con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado constituye un procedimiento administrativo previo dirigido contra un acto final, mientras que, por el contrario, el objeto de dicha disposición es permitir a la Comisión obtener una información completa del conjunto de datos del asunto antesde adoptar su Decisión (véase, en este sentido, la sentencia British Airways y otros/Comisión, antes citada, apartado 58).

104.
    Por otra parte, como se deduce de un anexo a las observaciones que presentó en respuesta al escrito de intervención de HTM, Kneissl Dachstein manifestó al menos, durante el procedimiento de examen, que AT había proporcionado en 1993 a HTM una aportación de capital de aproximadamente 80 millones de ECU (véase el apartado 4 de esta sentencia) destinada a reducir las deudas de HTM.

105.
    Por tanto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión respecto a la primera parte del motivo.

- Sobre la fundamentación

106.
    Kneissl Dachstein reprocha a la Comisión no haber abordado, al examinar la proporcionalidad de la ayuda, las ayudas de aproximadamente 80 millones de ECU y 45 millones de ECU concedidas por AT a HTM en 1993 (véase el apartado 4 de esta sentencia). Aunque el artículo 92 del Tratado no era aplicable antes de la adhesión de la República de Austria a las Comunidades Europeas, el 1 de enero de 1995 la Comisión infringió la prohibición de ayudas impuesta por el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT») y por el artículo 23, apartado 1, inciso iii), del Acuerdo de Libre Cambio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (DO 1972 L 300, p. 2; en lo sucesivo, «ALC»). En estas circunstancias, la cuantía total de las ayudas pagadas a HTM es desproporcionada.

107.
    Con carácter subsidiario, la demandante afirma que, aunque la Comisión hubiera tenido en cuenta el conjunto de los pagos, había llegado a la conclusión de que constituían un régimen de ayudas existente, en el sentido del artículo 93 del Tratado. El mero hecho de que el procedimiento de examen establecido por esta disposición no haya sido observado justifica por sí solo la anulación de la Decisión.

108.
    La Comisión y las partes coadyuvantes objetan fundamentalmente que ni el artículo 92 del Tratado, inaplicable a la sazón, ni las disposiciones del GATT y de la ALC obligaban a la Comisión a iniciar los procedimientos previstos respecto a los pagos de 1993, o a tenerlos en cuenta. Aun suponiendo que los pagos de 1993 pudieran calificarse de ayudas de Estado, debían ser considerados como ayudas existentes y, en este concepto, no debían examinarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, sino conforme al establecido en el apartado 1 de esta disposición.

109.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que, en la fecha en que la Comisión inició el procedimiento de examen controvertido (véase el apartado 15 supra), el artículo VI del GATT y el artículo 23, apartado 1, inciso iii), del ALC ya no podían constituir la base jurídica para apreciar la compatibilidad con el mercado comúnde las aportaciones de capital efectuadas por AT a HTM. Además, el artículo VI del GATT, relativo a los derechos antidumping y compensatorios, carecía de pertinencia y el artículo 23, apartado 1, inciso iii), del ALC reconocía simplemente a las partes contratantes la facultad de intervenir contra ayudas públicas. Por tanto, la Comisión no pudo incumplir estas dos disposiciones.

110.
    Por otra parte, la demandante no puede afirmar legalmente que el conjunto de ayudas pagadas en 1993 y en 1995 constituye un régimen de ayudas existente puesto que las aportaciones de capital concedidos por AT a HTM no se basan en disposiciones nacionales de aplicación general.

111.
    Es más, la demandante no puede afirmar válidamente que la cuantía de la ayuda es desproporcionada porque la Comisión no tuvo en cuenta los pagos de 1993. En efecto, para apreciar la proporcionalidad, la Comisión debía tener forzosamente en cuenta las aportaciones de capital incluidas en el plan de reestructuración, pues constituían la contrapartida y el apoyo necesarios de éste.

112.
    Por otro lado, el lapso de tiempo transcurrido entre los pagos de 1993 y las aportaciones de capital efectuadas a partir de abril de 1995 (véase el apartado 7 supra) y autorizadas por la Decisión no permitía incluirlas en una única evaluación de la situación económica de HTM en el marco del procedimiento de examen de la ayuda.

113.
    Por tanto, procede desestimar la primera parte del motivo.

Sobre la segunda parte del motivo

114.
    Kneissl Dachstein afirma que, a pesar de las aportaciones de capital de 1993, HTM consiguió un aplazamiento de las pérdidas, cuya explotación fiscal le proporcionó una ventaja adicional. Pues bien, según el punto 3.2.2. C) de las Directrices, todo crédito tributario vinculado a las pérdidas debe anularse cuando se utiliza una ayuda para amortizar una deuda resultante de pérdidas anteriores.

115.
    La Comisión objeta que un aplazamiento de las pérdidas sólo es ilícito si es imputable a ayudas. En el presente asunto, ya ha quedado excluido que las dos aportaciones controvertidas constituyan una ayuda e, incluso si lo fueran, no habría que tenerlo en cuenta.

116.
    El Tribunal de Primera Instancia puede limitarse a señalar que, en respuesta a una de sus cuestiones, HTM afirmó, sin que se le contradijera al respecto, que, debido a la insuficiencia de sus beneficios imponibles, no pudo en ningún caso proceder a una valoración del aplazamiento de las pérdidas del ejercicio contable de 1993 a los ejercicios de 1994 a 1997.

117.
    De ello se deduce que procede desestimar la segunda parte del motivo por no ser ciertos los hechos en que se basa.

Sobre la tercera parte del motivo

118.
    Kneissl Dachstein afirma que el pago de una ayuda ilícita se debía a la conversión en fondos propios, realizada en abril de 1995, del préstamo participativo de aproximadamente 45 millones de ECU (véanse los apartados 4 y 7 supra) concedido por AT a HTM en 1993. A este respecto, deduce de los balances de HTM que esta operación era un préstamo que, a pesar de su carácter no privilegiado, generaba una deuda a cargo del prestatario. Salvo en caso de quiebra, que no se produjo en el presente asunto, el acreedor tenía derecho a la devolución de su crédito. La extinción de la deuda de HTM no se produjo hasta el momento de la conversión del préstamo en capital propio. Pues bien, la extinción de una obligación de pago, incluso condicional, implica una transmisión de recursos de AT en favor de HTM.

119.
    El Tribunal de Primera Instancia entiende que, aunque hubiera que considerar el préstamo participativo como ayuda de Estado, fue desde el primer momento, independientemente de su calificación en las cuentas de HTM, un préstamo no privilegiado destinado a sustituir sus fondos propios. Dada la magnitud del endeudamiento de HTM en el momento de la conversión formal del préstamo en fondos propios, la devolución del préstamo quedaba en realidad excluida y, por tanto, no cabía considerarlo como una deuda de HTM frente a AT, cuya condonación constituya una ventaja adicional efectiva.

120.
    De ello se deduce que en la medida en que la conversión del préstamo en fondos propios implicaba la renuncia por parte de AT a la devolución de un crédito incobrable, no proporcionó, por sí sola, a HTM ninguna ventaja económica a cargo de AT en forma de una transferencia de recursos públicos.

121.
    Por consiguiente, la Comisión no incurrió en un error de Derecho al no considerar esta conversión como una ayuda de Estado a efectos de la apreciación de la proporcionalidad de la ayuda.

122.
    Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del motivo.

Sobre la cuarta parte del motivo

123.
    Kneissl Dachstein afirma que la ayuda financia, de hecho, el conjunto del programa de reestructuración, puesto que el adquirente de HTM sólo tenía que devolver las deudas antiguas. Un accionista privado que actuara como vendedor habría exigido que el grupo Eliasch asumiera riesgos mucho mayores y realizara una aportación mucho mayor. La Comisión no estableció ninguna relación entre la aportación de los inversores, los costes de la reestructuración y, por último, la cuantía de la ayuda.

124.
    La Comisión, a quien apoyan fundamentalmente las partes coadyuvantes, considera que la ayuda se fijó en la cuantía necesaria para restablecer la viabilidad económicade HTM, iba acompañada de una reducción importante de capacidades y HTM debía realizar otros esfuerzos consecuentes para alcanzar su saneamiento económico.

125.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que los costes directos de reestructuración, evaluados por la Comisión en aproximadamente 127 millones de ECU en el punto 8.2 de la Decisión, sólo representan una parte del importe total de los costes de la reestructuración de HTM contemplados en el punto 8.3 de dicha Decisión.

126.
    En respuesta a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha precisado, por una parte, que a los costes directos de reestructuración se añaden otras partidas de gastos vinculados a la reestructuración financiera de HTM, como las inversiones de racionalización, el pago y la reestructuración de las deudas.

127.
    La Comisión ha señalado, por otra parte, que el importe total de los costes de reestructuración se financia con cargo a cuatro fuentes diferentes, a saber, la aportación de capital del grupo Eliasch, de aproximadamente 22 millones de ECU (véase el apartado 11 supra), la renuncia parcial de los bancos a sus créditos e intereses por valor de 47 millones de ECU (véase el apartado 14 supra), la ayuda (aproximadamente 118 millones de ECU) (véase el apartado 20 supra), y, por último, la contribución de HTM procedente de sus recursos propios, que equivale al 36 % del conjunto de los costes de reestructuración.

128.
    De ello se deduce, en definitiva, que el importe total de los costes de reestructuración asciende a más de 290 millones de ECU y que el importe de la ayuda es inferior a la mitad de esta cantidad.

129.
    Por ello, procede desestimar la cuarta parte del motivo por estar basado en premisas de hecho erróneas.

Sobre la quinta parte del motivo

130.
    Kneissl Dachstein afirma que, si no hubiera ido acompañada de garantías de mantenimiento de puestos de trabajo, la cesión de HTM habría proporcionado un precio de venta mayor, objetivo perseguido por un inversor privado. Por lo tanto, la Decisión adolece de desviación de poder, ya que autoriza una ayuda que, por razones de política laboral, excede de la cuantía estrictamente necesaria. Era preciso determinar si el cierre o el cese de la actividad en el conjunto de la empresa no habría representado la opción menos cara y, por consiguiente, la actuación permitida.

131.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que el comportamiento de un inversor privado constituye el criterio de calificación de una ayuda de Estado, pero que no es pertinente para analizar su proporcionalidad.

132.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, en segundo lugar, que, como se deduce del texto de la Decisión, la cláusula de garantía de los puestos de trabajo sólo afecta a tres de las fábricas de HTM, está limitada temporalmente y permite reducciones de personal a razón de un 20 a un 50 % de la plantilla. En cualquier caso, la demandante olvida que HTM hubiera debido pagar una cantidad adicional en concepto de indemnizaciones por despido si las reducciones de plantilla hubieran sido más rigurosas.

133.
    En tercer y último lugar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la Comisión no incurrió en error manifiesto al considerar que la desaparición de HTM hubiera tenido efectos perjudiciales para el mantenimiento de una estructura de mercado competitiva. Por consiguiente, la cuestión de si el cierre o el cese de la actividad en el conjunto de factorías de HTM no habría sido la actuación menos onerosa es irrelevante.

134.
    De ello se deduce que debe desestimarse la quinta parte del motivo.

135.
    En estas circunstancias, procede desestimar la totalidad del motivo.

136.
    De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el recurso en su integridad.

Costas

137.
    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos invocados por la demandante, procede condenar a esta última a soportar las costas en que hayan incurrido la Comisión y la parte coadyuvante HTM, tal como éstas lo solicitaron.

138.
    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, la República de Austria cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La parte demandante soportará las costas de la Comisión y las de la parte coadyuvante Head Tyrolia Mares.

3)    La República de Austria cargará con sus propias costas.

Potocki

Lenaerts
Bellamy

Azizi

Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Potocki

Índice

     Marco jurídico del litigio

II - 2

     Hechos que dieron origen al litigio

II - 3

     Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

II - 14

     Pretensiones de las partes

II - 14

     Sobre la admisibilidad

II - 16

     Sobre el fondo

II - 17

         Alcance del control de legalidad realizado por el Tribunal de Primera Instancia sobre la compatibilidad de la ayuda a la reestructuración controvertida

II - 17

         Sobre la excepción de ilegalidad planteada respecto a las Directrices

II - 19

         Sobre el primer motivo, basado en el carácter erróneo de la premisa relativa a la desaparición de HTM del mercado

II - 20

         Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de los requisitos generales de autorización de ayudas contemplados por el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado

II - 21

         Sobre el tercer motivo, basado en la falta de relación entre determinadas aportaciones de capital y el plan de reestructuración

II - 23

         Sobre el cuarto motivo, basado en la inobservancia del plazo razonable impartido para la elaboración del plan de reestructuración

II - 24

         Sobre el quinto motivo, basado en la inadecuación del plan de reestructuración

II - 25

         Sobre el sexto motivo, basado en la insuficiencia de la reducción de capacidades impuesta a HTM

II - 29

        Sobre el séptimo motivo, basado en el carácter desproporcionado de la ayuda

II - 32

             Sobre la primera parte del motivo

II - 33

                 - Sobre la admisibilidad

II - 33

                 - Sobre la fundamentación

II - 34

             Sobre la segunda parte del motivo

II - 37

             Sobre la tercera parte del motivo

II - 38

             Sobre la cuarta parte del motivo

II - 39

             Sobre la quinta parte del motivo

II - 41

     Costas

II - 43


1: Lengua de procedimiento: alemán.