Language of document : ECLI:EU:T:2015:805

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 23 de octubre de 2015 (*)

«Recurso de anulación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán para impedir la proliferación nuclear — Inmovilización de fondos — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Inadmisibilidad — Pretensión de indemnización — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑552/13,

Oil Turbo Compressor Co. (Private Joint Stock), con domicilio social en Teherán (Irán), representada por el Sr. K. Kleinschmidt, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop y J.-P. Hix, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 11), y del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n° 961/2010 (DO L 88, p. 1), en cuanto esos Reglamentos afectan a la demandante, así como una pretensión de indemnización,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El presente asunto se inscribe en el contexto del régimen de medidas restrictivas establecido con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán con objeto de que ésta ponga fin a las actividades nucleares que presentan un riesgo de proliferación y al desarrollo de vectores de armas nucleares.

2        La demandante, Oil Turbo Compressor Co. (Private Joint Stock), es una sociedad domiciliada en Irán que se dedica a la producción, investigación y servicios en los sectores gasista, petroquímico y de la energía en general. En particular, produce y comercializa turbinas y turbocompresores utilizados en los sectores gasista y petroquímico.

3        El 26 de julio de 2010 el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39). El artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413 ordena la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas o entidades designadas en la lista que figura en los anexos I y II de esa misma Decisión.

4        El 25 de octubre de 2010, a raíz de la adopción de la Decisión 2010/413, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007 (DO L 281, p. 1). El artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 ordena la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo VIII de dicho Reglamento.

5        El 1 de diciembre de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/783/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71), mediante la que añadió el nombre de la demandante a la lista de las personas y entidades enumeradas en el anexo II de la Decisión 2010/413.

6        El mismo día el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010, mediante el que añadió el nombre de la demandante a la lista establecida en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010.

7        En la Decisión 2011/783 y en el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 el Consejo motivó la inmovilización de los fondos y recursos económicos de la demandante del siguiente modo:

«Afiliada a la Turbopomp va Kompressor (SATAK), designada en las listas de la Unión Europea (también conocida como Turbo Compressor Manufacturer, TCMFG).»

8        El 2 de diciembre de 2011 el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso a las personas y entidades a las que se aplican el artículo 19, apartado 1, [letra] b), y el artículo 20, apartado 1, [letra] b), de la Decisión 2010/413 (anexo II), y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 (anexo VIII) (DO C 351, p. 15; en lo sucesivo, «aviso de 2 de diciembre de 2011»), en sus versiones resultantes respectivamente de la Decisión 2011/783 y del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011. En ese aviso el Consejo, remitiendo a los actos pertinentes en lo que atañe a los motivos de cada inscripción, precisó que había decidido añadir nuevas personas y entidades a las listas incluidas en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010. Además, el Consejo advirtió a las personas y entidades afectadas de la posibilidad de impugnar esos actos ante el Tribunal General de la Unión Europea, en las condiciones contempladas en el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, y en el artículo 263 TFUE, párrafos cuarto y sexto.

9        Por escrito de 5 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «escrito de 5 de diciembre de 2011»), enviado por correo certificado con acuse de recibo el 6 de diciembre de 2011, el Consejo informó a la demandante de su inscripción en la lista de las personas y entidades enumeradas en el anexo II de la Decisión 2010/413, según su modificación por la Decisión 2011/783, y en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010, según su modificación por el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011. Ese correo fue devuelto al Consejo con la mención «marchó de este domicilio» puesta por el servicio postal iraní.

10      El 13 de febrero de 2012 la demandante interpuso ante el Tribunal un recurso de anulación contra la Decisión 2011/783, en cuanto le afectaba, fundado en particular en que el Consejo había cometido un error manifiesto de apreciación de los hechos en los que se sustentaba esa Decisión respecto a la demandante. Ese recurso fue registrado con la referencia T‑63/12.

11      El Reglamento nº 961/2010 fue derogado por el Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 88, p. 1), cuyo artículo 23, apartado 2, ordena la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IX del mismo Reglamento. El nombre de la demandante fue incluido por el Consejo en ese anexo por los mismos motivos enunciados en la Decisión 2011/783 y en el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 (véase el anterior apartado 7).

12      Por sentencia de 26 de octubre de 2012, Oil Turbo Compressor/Consejo (T‑63/12, Rec, EU:T:2012:579), el Tribunal acogió el recurso de la demandante para la anulación de la Decisión 2011/783, en cuanto ésta le afectaba.

13      El 11 de diciembre de 2012 el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso a la atención de las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/413 y en el Reglamento nº 267/2012 (DO C 380, p. 7; en lo sucesivo, «aviso de 11 de diciembre de 2012»). Ese aviso advirtió a las personas y entidades que figuraban en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 de la posibilidad de dirigir al Consejo una solicitud de que se reconsiderase la decisión de incluirlas en esos anexos, junto con la documentación probatoria correspondiente.

14      Por escrito de 21 de enero de 2013, la demandante se remitió a la sentencia Oil Turbo Compressor/Consejo, apartado 12 supra (EU:T:2012:579), y observando que su nombre no se había suprimido aún del anexo II de la Decisión 2010/413 ni del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, solicitó al Consejo que le indicara las razones que se oponían a la ejecución de la referida sentencia.

15      Por escritos de 6 de febrero y 29 de abril de 2013 la demandante solicitó en sustancia al Consejo que ejecutara la sentencia Oil Turbo Compressor/Consejo, apartado 12 supra (EU:T:2012:579).

16      Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1203/2013 del Consejo, de 26 de noviembre de 2013, por el que se aplica el Reglamento nº 267/2012 (DO L 316, p. 1), se suprimió el nombre de la demandante de la lista incluida en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de octubre de 2013 la demandante interpuso el presente recurso.

18      En escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante formuló una solicitud de sustanciación del asunto por el procedimiento acelerado, en aplicación del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

19      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento, prevista en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, notificada a las partes el 28 de noviembre de 2013, el Tribunal preguntó a éstas si, y en qué fecha, el Consejo había comunicado a la demandante, bien directamente o con la publicación de un aviso en el Diario Oficial, su decisión de incluir el nombre de la demandante en la lista del anexo único del Reglamento de ejecución nº 1245/2011 y en la lista del anexo IX del Reglamento nº 267/2012. Las partes respondieron a esa pregunta en el plazo señalado.

20      El 29 de noviembre de 2013 el Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal un escrito de contestación que comprendía a título subsidiario una solicitud de sobreseimiento en razón de la supresión del nombre de la demandante de la lista del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, en virtud del Reglamento de Ejecución nº 1203/2013 (véase el anterior apartado 16).

21      Por decisión de 12 de diciembre de 2013, el Tribunal (Sala Segunda) denegó la solicitud de sustanciación del asunto en procedimiento acelerado.

22      El 25 de marzo de 2014 la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal una réplica que contenía una ampliación de las pretensiones. El Tribunal acordó el registro del documento, a reserva de la decisión sobre su admisibilidad.

23      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral.

24      Por diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, notificada a las partes el 30 de enero de 2015, el Tribunal les formuló una pregunta escrita, instándoles a responder a ella en la vista. Esa pregunta se refería al auto de 20 de febrero de 2014, Jannatian/Consejo (T‑187/13, EU:T:2014:134), y su pertinencia en el presente asunto.

25      Señalada inicialmente al 4 de febrero de 2015, la vista se aplazó al 11 de marzo de 2015 a instancia de la demandante.

26      En la vista que tuvo lugar el 11 de marzo de 2015 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

27      En respuesta a la pregunta indicada en el apartado 24 anterior, en la vista el Consejo invocó el aviso de 11 de diciembre de 2012 y presentó una copia a instancia del Tribunal. Ese documento se unió a los autos, sin oposición de la demandante. Ésta expuso observaciones sobre ese documento, que se hicieron constar en el acta de la vista.

28      La demandante solicita al Tribunal en su demanda que:

–        Anule el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y el Reglamento nº 267/2012 (en lo sucesivo, designados conjuntamente «actos impugnados»), en cuanto le afectan.

–        Condene en costas al Consejo.

29      En la réplica la demandante solicita además al Tribunal que condene al Consejo a pagarle 90 528 392,56 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

30      En su escrito de contestación el Consejo solicita al Tribunal que:

–        A título principal, desestime el recurso y condene en costas a la demandante.

–        A título subsidiario, acuerde el sobreseimiento.

31      En respuesta a la pretensión de indemnización formulada por la demandante en la réplica, el Consejo solicita en su dúplica al Tribunal que:

–        Declare manifiestamente inadmisible la pretensión de indemnización, o subsidiariamente la desestime por infundada.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación

32      En apoyo de su recurso de anulación la demandante arguye tres motivos. El primero se funda en un error manifiesto de apreciación de los hechos en los que se basan los actos impugnados, el segundo en la vulneración del principio de proporcionalidad y el tercero en la infracción del derecho a ser oído, de la obligación de motivación, del derecho de defensa y del derecho a un recurso efectivo.

33      Sin aducir formalmente una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114 del Reglamento de procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Consejo alega a título principal que las pretensiones de anulación son tardías y por ello inadmisibles. Subsidiariamente afirma que, al haber retirado el Reglamento de Ejecución nº 1203/2013 el nombre de la demandante de la lista del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, procede el sobreseimiento.

34      De entrada, es preciso apreciar la admisibilidad de las pretensiones de anulación en relación con el plazo de recurso.

35      En ese sentido el Consejo alega que intentó comunicar el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 a la demandante con el escrito de 5 de diciembre de 2011, que le fue devuelto por los servicios postales iraníes. Por tanto, dada la imposibilidad de practicar una notificación individual, el plazo de recurso comenzó a correr en la fecha de la publicación del aviso de 2 de diciembre de 2011. Por otro lado, respecto al Reglamento nº 267/2012, el Consejo expuso en la vista que el plazo de recurso había empezado a correr en la fecha de la publicación del aviso de 11 de diciembre de 2012, o cuando menos, como mantiene en sus escritos, en la fecha en la que la demandante tuvo conocimiento de la adopción de ese Reglamento y de su contenido, a saber, a más tardar, el 21 de enero de 2013.

36      La demandante refuta esos argumentos del Consejo, porque, en defecto de comunicación individual de los actos impugnados, el plazo de recurso no comenzó a correr. En particular, en lo que atañe al Reglamento de Ejecución nº 1245/2011, el Consejo no puede invocar la devolución del escrito de 5 de diciembre de 2011 por los servicios postales iraníes, dado que corresponde a esa institución asegurarse de la buena recepción de sus correos. Por otro lado, respecto al Reglamento nº 267/2012, la demandante mantiene en sustancia que el Consejo habría debido intentar comunicárselo directamente, o al menos comunicarlo a su abogado, y que en cualquier caso el aviso de 11 de diciembre de 2012 no podía hacer correr el plazo de recurso. Además, toda vez que podía esperar legítimamente que, a raíz de la sentencia Oil Turbo Compressor/Consejo, apartado 12 supra (EU:T:2012:579), el Consejo suprimiera su nombre de las listas que figuraban en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 y en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012, puesto que la inscripción se había basado en los mismos motivos enunciados en la Decisión 2011/783, anulada en esa sentencia respecto a la demandante, ésta considera que la preclusión del presente recurso sería contraria al principio de legalidad de la administración. Por otra parte la demandante añade que el Consejo, que omitió responder a sus correos de 21 de enero, 6 de febrero y 29 de abril de 2013, habría debido oírla e indicarle en su caso la vía de Derecho disponible.

37      Hay que recordar previamente que el artículo 263 TFUE dispone, en su párrafo sexto, que «los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo».

38      Según la jurisprudencia, el principio de tutela judicial efectiva exige que la autoridad de la Unión Europea que adopta un acto de imposición de medidas restrictivas a una persona o una entidad comunique los motivos en que se basa dicho acto, con toda la amplitud posible, ya sea en el momento en que se adopta dicho acto o, al menos, con la máxima rapidez posible una vez adoptado, a fin de permitir a estas personas o entidades ejercer su derecho de recurso (sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, Rec, EU:T:2013:397, apartado 56; véase también en ese sentido la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, Rec, EU:C:2011:735, apartado 47 y jurisprudencia citada).

39      Esta situación obedece a la naturaleza específica de los actos que imponen medidas restrictivas a una persona o una entidad, que se asemejan a la vez a los actos de alcance general, dado que prohíben a una categoría de destinatarios, determinados de forma general y abstracta, poner fondos y recursos económicos a disposición de las personas y entidades cuyos nombres figuran en las listas contenidas en sus anexos, y a un conjunto de decisiones individuales para esas personas y entidades (véase la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11 P a C‑482/11 P, Rec, EU:C:2013:258, apartado 56 y jurisprudencia citada).

40      En este caso ese principio se concretó en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010 y en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento nº 267/2012, que disponen que el Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad interesada, incluidos los motivos de su inscripción en la lista de las personas o entidades sujetas a las medidas restrictivas, bien de forma directa, cuando se conozca su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciéndole la posibilidad de formular observaciones.

41      De ello resulta que, si bien la entrada en vigor de actos como los actos impugnados tiene lugar ciertamente mediante su publicación, el plazo para interponer un recurso de anulación contra ellos en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, comienza a correr, para cada una de dichas personas y entidades, a partir de la fecha de la comunicación que se les debe enviar (sentencia Gbagbo y otros/Consejo, apartado 39 supra, EU:C:2013:258, apartado 59).

42      Así pues, ese plazo comienza a correr, bien a partir de la fecha de la comunicación individual de ese acto al interesado, si su dirección es conocida, bien desde la publicación de un anuncio en el Diario Oficial en caso contrario (sentencia de 16 de julio de 2014, Hassan/Consejo, T‑572/11, Rec, EU:T:2014:682, apartado 33; véase también en ese sentido la sentencia Gbagbo y otros/Consejo, apartado 39 supra, EU:C:2013:258, apartados 59 a 62).

43      Es preciso añadir al respecto que el Consejo no puede elegir arbitrariamente el modo de comunicación de sus decisiones a las personas interesadas. De la jurisprudencia resulta que las disposiciones citadas en el anterior apartado 40 deben ser interpretadas en el sentido de que, cuando el Consejo conoce la dirección de una persona afectada por medidas restrictivas, en defecto de comunicación directa de los actos que imponen esas medidas, el plazo de recurso dentro del que esa persona debe impugnarlos ante el Tribunal no empieza a correr. Así pues, sólo cuando es imposible comunicar individualmente al interesado el acto por el cual se adoptan o se mantienen medidas restrictivas en relación con él, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial determina el inicio de ese plazo (véase por analogía la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 et T‑408/13, Rec, EU:T:2014:926, apartado 60 y jurisprudencia citada; véase también en ese sentido y por analogía la sentencia Gbagbo y otros/Consejo, apartado 39 supra, EU:C:2013:258, apartados 61 y 62).

44      Por otra parte, según la jurisprudencia, se puede considerar que es imposible para el Consejo comunicar individualmente a una persona física o jurídica un acto que impone medidas restrictivas que la afectan, cuando la dirección de esa persona o entidad no es pública y no le ha sido facilitada, o bien cuando la comunicación enviada a la dirección que el Consejo conoce no ha llegado a su destinatario, a pesar de las actuaciones que éste había realizado con toda la diligencia exigible para practicar esa comunicación (sentencia Mayaleh/Consejo, apartado 43 supra, EU:T:2014:926, apartado 61).

45      A la luz de lo antes recordado se ha de apreciar a título principal la admisibilidad de estas pretensiones de anulación.

46      En lo que se refiere a la admisibilidad de la pretensión de anulación del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011, en cuanto ese acto afecta a la demandante, consta que ese Reglamento fue objeto el 2 de diciembre de 2011 de un aviso publicado en el Diario Oficial, dirigido a las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas.

47      Por otro lado, es preciso constatar que el Consejo envió a la demandante el 6 de diciembre de 2011 el escrito de 5 de diciembre de 2011 con acuse de recibo, para informarle de su inscripción en el anexo único del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011. Consta que ese correo fue devuelto al Consejo con la mención «marchó de este domicilio».

48      Se manifiesta de esa manera que era imposible para el Consejo, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 44, practicar la comunicación individual, situación análoga al supuesto de que hubiera desconocido la dirección de la demandante. En contra de los argumentos expuestos por ésta en la vista, esa constatación es obligada incluso si esa dirección fuera correcta.

49      En efecto, al enviar el escrito de 5 de diciembre de 2011 a la demandante, el Consejo cuidó de remitirlo por correo certificado acompañado de acuse de recibo. Pues bien, se debe observar que los servicios encargados en Irán de la distribución del correo postal conocen esa norma de envío de un correo postal (véase, en ese sentido, el auto de 20 de noviembre de 2012, Shahid Beheshti University/Consejo, T‑120/12, EU:T:2012:610, apartado 49). Por otro lado, constituye un modo apropiado de comunicación individual en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 42 y 43 toda vez que, según la jurisprudencia, la notificación por correo certificado con acuse de recibo permite determinar con certeza el dies a quo del plazo de recurso (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de mayo de 1984, Ferriera Vittoria/Comisión, 224/83, Rec, EU:C:1984:208, apartado 9 y jurisprudencia citada).

50      Así pues, hay que estimar que el Consejo, que no puede disponer en Irán más que de limitados recursos para averiguar las direcciones privadas de todas las personas y entidades afectadas por el régimen de las medidas restrictivas (véase por analogía la sentencia Hassan/Consejo, apartado 42 supra, EU:T:2014:682, apartado 58), dio muestra de la diligencia exigible en su obligación de comunicar a la demandante las medidas restrictivas que la afectaban.

51      De ello se sigue que, atendiendo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 44, y en contra de los argumentos de la demandante, el Consejo podía confiar legítimamente en la indicación ofrecida por los servicios postales iraníes de que la demandante había marchado del domicilio conocido, sin que le correspondiera reiterar la comunicación con un nuevo intento de notificación por vía postal o por otros medios.

52      En particular, en contra de los argumentos expuestos por la demandante en la vista, es preciso añadir que, a raíz de la devolución del escrito de 5 de diciembre de 2011, el Consejo no estaba obligado a comunicarle el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 por fax o por correo electrónico. En efecto, la demandante no ha demostrado en absoluto que el Consejo dispusiera de su número de fax o de su dirección de correo electrónico. Se ha limitado en cambio a alegar que estos últimos se habrían podido encontrar en Internet, lo que sin embargo no ha acreditado con medio de prueba alguno.

53      Siendo así, el plazo de recurso contra el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 comenzó a correr en la fecha de publicación del aviso de 2 de diciembre de 2011.

54      Esa conclusión es tanto más obligada cuando, en el asunto que dio lugar a la sentencia Oil Turbo Compressor/Consejo, apartado 12 supra (EU:T:2012:579), la demandante interpuso dentro del plazo prescrito el recurso de anulación de la Decisión 2011/783. Pues bien, ésta, que fue adoptada el mismo día que el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011, se basaba en lo concerniente a la demandante en motivos de inscripción idénticos a los de ese Reglamento y también fue objeto del aviso de 2 de diciembre de 2011.

55      Por tanto, la pretensión de anulación parcial del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011, formulada el 15 de octubre de 2013, es inadmisible por ser tardía.

56      Por otra parte, en lo que atañe a la admisibilidad de la pretensión de anulación del Reglamento nº 267/2012, en cuanto ese acto afecta a la demandante, consta, como el Consejo precisó en respuesta a una pregunta del Tribunal en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, que ese Reglamento, que fue publicado en la serie L del Diario Oficial, no fue comunicado a la demandante ni fue objeto al tiempo de su adopción, el 23 de marzo de 2012, de un aviso publicado en el Diario Oficial a la atención de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas que imponía.

57      No obstante, consta también que el Consejo publicó el 11 de diciembre de 2012 un aviso en el Diario Oficial a la atención de las personas y entidades a las que se aplicaban las medidas restrictivas previstas en el Reglamento nº 267/2012. La publicación de ese aviso, que informaba a esas personas y entidades de la posibilidad de dirigir al Consejo una solicitud de reconsideración de la decisión de incluirlas en la lista que figuraba en el anexo IX de ese Reglamento, dio inicio al plazo de recurso para la demandante (véase, en ese sentido, el auto Jannatian/Consejo, apartado 24 supra, EU:T:2014:134, apartado 22).

58      No desvirtúa esa apreciación la omisión, que la demandante pone de manifiesto, de todo intento por parte del Consejo de practicar la notificación del Reglamento nº 267/2012 a la demandante o a su abogado, ni tampoco el hecho alegado por la demandante de que el aviso de 11 de diciembre de 2012 no contenga ninguna mención de las vías de recurso disponibles ni de los plazos para impugnar la licitud de su inscripción en el anexo IX del mismo Reglamento.

59      En primer lugar, acerca de la falta de notificación del Reglamento nº 267/2012, hay que recordar que en los anteriores apartados 47 a 52 se ha apreciado que, a raíz de la devolución del correo de 5 de diciembre de 2011, el Consejo podía confiar válidamente en la indicación por los servicios postales iraníes de que la demandante había marchado del domicilio conocido, sin que le incumbiera reiterar la notificación, ya sea por correo postal a la misma dirección, por fax o por correo electrónico.

60      Pues bien, es preciso apreciar que, cuatro meses después, al adoptar el 23 de marzo de 2012 el Reglamento nº 267/2012, el Consejo tampoco estaba obligado a notificar éste a una dirección que podía considerar razonablemente inapropiada. No incide en esa apreciación el hecho de que la dirección que figuraba en el resguardo de envío del escrito de 5 de diciembre de 2011 corresponda a la que aparece en los escritos presentados por la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Oil Turbo Compressor/Consejo, apartado 12 supra (EU:T:2012:579), lo que tampoco alega la demandante.

61      En segundo término, se debe señalar que, en contra de los argumentos expuestos por la demandante en la vista, el Consejo tampoco estaba obligado a notificar el Reglamento nº 267/2012 a su abogado.

62      En efecto, atendiendo a la redacción del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, debe precisarse que, cuando el acto debe ser notificado para que comience el plazo de recurso, la notificación se debe dirigir en principio al destinatario del acto y no a los abogados que le representen. Así pues, según la jurisprudencia, la notificación al representante de un demandante sólo equivale a la notificación al destinatario cuando esa forma de notificación está expresamente prevista por la normativa o por un acuerdo entre las partes (véase la sentencia Mayaleh/Consejo, apartado 43 supra, EU:T:2014:926, apartado 74 y jurisprudencia citada), y no unilateralmente por una de ellas (sentencia de 11 de julio de 2013, BVGD/Comisión, T‑104/07 y T‑339/08, EU:T:2013:366, apartado 146).

63      Pues bien, en el presente asunto, aparte del hecho de que el Reglamento nº 267/2012 no contiene ninguna disposición que prevea la comunicación de las medidas restrictivas al representante de una persona o entidad interesada, es preciso observar que la demandante no ha demostrado la existencia de un acuerdo de esa clase entre ella misma y el Consejo en virtud del cual éste hubiera podido, o incluso debido comunicar ese Reglamento a su representante para que comenzara a correr el plazo.

64      De esa forma, en la vista la demandante invocó el mandato de 28 de diciembre de 2011, por el que encargó a su mandatario que la representara en cualquier procedimiento relacionado con las medidas restrictivas que se le aplicaran. Precisó que ese mandato se comunicó al Consejo por un correo de 9 de febrero de 2012, que sin embargo no obra en los autos, y que también había adjuntado a su demanda en el asunto que dio lugar a la sentencia Oil Turbo Compressor/Consejo, apartado 12 supra (EU:T:2012:579). Por otro lado, se apoyó en los correos dirigidos por su representante al Consejo el 21 de enero, 6 de febrero y 29 de abril de 2013.

65      Sin embargo, ni el mandato de 28 de diciembre de 2011, ni los correos de 21 de enero, 6 de febrero y 29 de abril de 2013, adjuntos a la demanda, acreditan acuerdo alguno entre la demandante y el Consejo que permitiera a éste comunicar el Reglamento nº 267/2012 al representante de la primera. Por el contario, esos documentos expresan una decisión unilateral de la demandante de facultar a su mandatario para representarla en relación con las medidas restrictivas que le fueran impuestas y para recibir en ese contexto las posibles notificaciones del Consejo. Ahora bien, esa decisión unilateral es insuficiente a la luz de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 62. En ausencia de acuerdo entre las partes en el sentido de esta última, el solo hecho de que el Consejo tuviera conocimiento del mandato del abogado de la demandante y de la dirección de éste es insuficiente para obligarle a dirigir una notificación a ese abogado.

66      Siendo así, debe concluirse que la falta de comunicación individual del Reglamento nº 267/2012 a la demandante y a su abogado no puede impedir el cómputo del plazo de recurso a partir de la fecha de la publicación del aviso de 11 de diciembre de 2012.

67      En segundo lugar, conviene observar que el hecho de que el aviso de 11 de diciembre de 2012 no contuviera, como la demandante expuso en la vista, ninguna indicación de la posibilidad de que las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas interpusieran un recurso ante el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 263 TFUE, párrafos cuarto y sexto, no puede desvirtuar la apreciación de que esa publicación permitió a la demandante tener conocimiento de los motivos sustantivos de su inscripción en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012.

68      En efecto, de la jurisprudencia resulta que, a falta de disposición expresa del Derecho de la Unión, no puede reconocerse la existencia de una obligación general a cargo de las instituciones de la Unión de informar a los justiciables de los recursos disponibles y de las condiciones en que pueden interponerlos (autos de 5 de marzo de 1999, Guérin automobiles/Comisión, C‑153/98 P, Rec, EU:C:1999:123, apartado 15, y Guérin automobiles/Comisión, C‑154/98 P, Rec, EU:C:1999:124, apartado 15; de 30 de marzo de 2000, Méndez Pinedo/BCE, T‑33/99, RecFP, EU:T:2000:94, apartado 36; véase también, en ese sentido, el auto de 7 de diciembre de 2004, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑521/03 P, EU:C:2004:778, apartado 44).

69      Pues bien, el Reglamento nº 267/2012 no contiene ninguna disposición que exija al Consejo, con ocasión de la comunicación mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial, señalar los recursos disponibles y las condiciones para interponerlos. En particular, el artículo 46, apartado 3, de ese Reglamento, que se refiere a la comunicación de los motivos de la imposición de medidas restrictivas a las personas y entidades interesadas (véase el anterior apartado 40) no establece ninguna obligación en ese sentido.

70      Además, y en cualquier caso, atendiendo a las consideraciones expuestas en el anterior apartado 54, hay que apreciar que en el presente asunto la demandante tenía conocimiento de los recursos disponibles y de los plazos de éstos, y en particular de la posibilidad de impugnar las medidas restrictivas que se le habían impuesto.

71      Por cuanto precede se debe concluir que el plazo de recurso contra el Reglamento nº 267/2012 comenzó a correr en la fecha de la publicación del aviso de 11 de diciembre de 2012. Por tanto, la pretensión de anulación parcial de ese Reglamento, formulada el 15 de octubre de 2013, es inadmisible por ser tardía.

72      En cualquier caso, aun suponiendo que la publicación del aviso de 11 de diciembre de 2012 no pudiera considerarse como el punto de inicio del plazo del recurso de anulación a causa de la falta de mención alguna de los recursos de los que disponía la demandante para impugnar su inscripción en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012, también es preciso añadir que, en el correo que envió al Consejo el 21 de enero de 2013, el representante de la demandante señaló que, después de la sentencia Oil Turbo Compressor/Consejo, apartado 12 supra (EU:T:2012:579), el nombre de ésta aún no se había suprimido del anexo II de la Decisión 2010/413 ni del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, haciendo referencia en ese sentido al punto 103 de la parte I B del anexo IX de ese Reglamento, en el que figuraba precisamente el nombre de la demandante.

73      De esta forma, de los datos obrantes en los autos recordados en el anterior apartado 72 resulta que el representante de la demandante y por tanto la misma demandante tenían conocimiento exacto y cierto de la inscripción de ésta en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 y de los motivos de esa inscripción, a más tardar en la fecha del correo de 21 de enero de 2013. En ese sentido, también debe desestimarse el argumento expuesto por la demandante en la vista, basado en que en esa fecha sólo su representante, y no ella misma, tenía conocimiento de su inscripción en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 y de los motivos de esa inscripción. En efecto, es necesario señalar que la demandante mantuvo también en la vista que, suponiendo que el Consejo pudiera confiar en la indicación de los servicios postales iraníes de que había marchado del domicilio conocido, el Consejo habría podido y debido comunicar no obstante ese Reglamento a su representante. Ahora bien, la demandante no puede afirmar sin contradecirse que una comunicación a su representante equivale a una comunicación individual, a la vez que manifiesta que la mención por su representante de su inscripción en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 no puede demostrar que ella misma tuviera conocimiento de ésta.

74      Por consiguiente, dadas las circunstancias de este asunto, basta constatar que, aun suponiendo que la fecha de la publicación del aviso de 11 de diciembre de 2012 no se pudiera tener en cuenta, como alega la demandante, el presente recurso sería sin embargo tardío, dado que se deduce de los datos obrantes en los autos que la demandante tuvo conocimiento de su inscripción en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 a más tardar el 21 de enero de 2013.

75      En ese sentido hay que añadir también que, en materia de inmovilización de fondos, la consideración de la fecha de conocimiento por la demandante de la adopción de medidas restrictivas contra ella y de los motivos de esas medidas no es contraria a la jurisprudencia citada por esa parte, según la cual el plazo de recurso no empieza a correr cuando el Consejo conoce la dirección de una persona o de una entidad afectada por medidas restrictivas, y no obstante omite la comunicación individual a ésta del acto que las impone (véanse, en ese sentido, las sentencias Bank Melli Iran/Consejo, apartado 38 supra, EU:T:2013:397, apartado 59; de 16 de septiembre de 2013, Bank Kargoshaei y otros/Consejo, T‑8/11, EU:T:2013:470, apartado 44; Hassan/Consejo, apartado 42 supra, EU:T:2014:682, apartado 38, y Mayaleh/Consejo, apartado 43 supra, EU:T:2014:926, apartados 60 y 66), o también en ausencia de toda comunicación tanto individual como mediante la publicación de un aviso (véanse, en ese sentido, las sentencias de 4 de febrero de 2014, Syrian Lebanese Commercial Bank/Consejo, T‑174/12 y T‑80/13, Rec, EU:T:2014:52, apartado 54, y de 23 de septiembre de 2014, Mikhalchanka/Consejo, T‑196/11 y T‑542/12, EU:T:2014:801, apartado 57).

76      En efecto, en las sentencias citadas en el anterior apartado 75, el Tribunal no se pronunció sobre la fecha a partir de la cual la parte interesada había tenido conocimiento de los actos controvertidos, ni tampoco sobre si, a falta de comunicación de éstos, esa fecha se podía tomar en consideración para determinar el punto de inicio del plazo de recurso. Además, aunque en el apartado 62 de la sentencia Gbagbo y otros/Consejo, apartado 39 supra (EU:C:2013:258), el Tribunal de Justicia juzgó que, cuando los actos impugnados son objeto de un anuncio publicado en el Diario Oficial a causa de la imposibilidad de que el Consejo los comunique directamente a las personas interesadas, éstas no pueden alegar el conocimiento efectivo de esos actos en fecha posterior, es preciso observar que el Tribunal de Justicia no se pronunció en cambio sobre la posible incidencia del criterio de la toma de conocimiento del acto, a falta de toda comunicación de éste. En efecto, los actos controvertidos en el asunto que dio lugar a esa sentencia habían sido objeto de comunicación por medio de la publicación de anuncios en el Diario Oficial.

77      A la luz de lo antes expuesto, y en especial de las conclusiones deducidas en los anteriores apartados 71 y 74, se debe estimar que la pretensión de anulación del Reglamento nº 267/2012, en cuanto afecta a la demandante, formulada el 15 de octubre de 2013, es inadmisible por ser tardía.

78      Los otros argumentos aducidos por la demandante no desvirtúan las conclusiones enunciadas en los anteriores apartados 55 y 77, Con dichos argumentos esa parte alega que la preclusión de las pretensiones de anulación es contraria al principio de legalidad de la administración, ya que esa parte podía esperar legítimamente que, a raíz de la sentencia Oil Turbo Compressor/Consejo, apartado 12 supra (EU:T:2012:579), el Consejo suprimiera su nombre de la lista del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 y del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, y que el Consejo, que se abstuvo de responder a sus correos de 21 de enero, 6 de febrero y 29 de abril de 2013, habría debido oírla e indicarle en su caso la vía de Derecho disponible.

79      Hay que recordar en ese sentido que las normas relativas a los plazos de recurso son de orden público y deben ser aplicadas por el juez de manera que se garantice la seguridad jurídica y la igualdad de los justiciables ante la ley (sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec, EU:C:2007:32, apartado 101) y que esos plazos constituyen por razones de seguridad jurídica una limitación inherente al derecho de acceso a la justicia (véase, en ese sentido, el auto de 12 de septiembre de 2013, Ellinika Nafpigeia y 2. Hoern/Comisión, C‑616/12 P, EU:C:2013:884, apartado 31).

80      Ahora bien, acoger la argumentación de la demandante, fundada en la supuesta omisión por el Consejo de responder a sus correos de 21 de enero, 6 de febrero y 29 de abril de 2013 y en su presunta negativa ilícita a suprimir su nombre del anexo único del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, iría en contra de esa finalidad del plazo de recurso.

81      Por otro lado, toda vez que la demandante reprocha al Consejo la supuesta negativa ilícita a suprimir su nombre, a raíz de la sentencia Oil Turbo Compressor/Consejo, apartado 12 supra (EU:T:2012:579), de la lista de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas adoptadas contra Irán, es preciso añadir que el recurso por omisión previsto por el artículo 265 TFUE es la vía apropiada para declarar la ilegalidad de la abstención por parte de una institución de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia (sentencia de 19 de febrero de 2004, SIC/Comisión, T‑297/01 y T‑298/01, Rec, EU:T:2004:48, apartado 32) o para determinar si, además de la sustitución del acto anulado, la institución estaba también obligada a adoptar otras medidas relativas a otros actos que no habían sido impugnados en el recurso de anulación inicial (sentencias de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec, EU:C:1988:199, apartados 22 a 24, y de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec, EU:T:1996:120, apartado 40).

82      Hay que precisar finalmente que la gravedad de la supuesta infracción de la institución interesada o la importancia de la vulneración de los derechos fundamentales que derive de ella no puede excluir en ningún caso la aplicación de los criterios de admisibilidad establecidos expresamente en el Tratado (véase, en ese sentido, el auto de 10 de mayo de 2001, FNAB y otros/Consejo, C‑345/00 P, Rec, EU:C:2001:270, apartado 40).

83      Por todas las consideraciones precedentes deben declararse inadmisibles por ser tardías las pretensiones de anulación de los actos impugnados, en cuanto afectan a la demandante, sin que haya lugar a examinar la petición de sobreseimiento formulada a título subsidiario por el Consejo.

 Sobre la pretensión de indemnización

84      La demandante solicita en su réplica, en concepto de «ampliación de la demanda», la indemnización del perjuicio evaluado en 90 528 392,56 euros, que alega haber sufrido por el hecho de que, a causa de la adopción de las medidas restrictivas ilegales, no pudo dar cumplimiento a contratos que había concluido con sus clientes y tuvo que pagar a éstos sanciones contractuales e indemnizaciones a tanto alzado. Acerca de la admisibilidad de esta pretensión, la demandante invoca la sentencia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C‑152/88, Rec, EU:C:1990:259), de la que resulta, según alega, que una pretensión de indemnización puede unirse a una pretensión de anulación. Afirma también que la introducción de esa pretensión en la réplica es juiciosa por razones de economía procesal, precisando que la indemnización reclamada concierne al objeto del presente procedimiento.

85      El Consejo objeta que la pretensión de indemnización formulada en la réplica es manifiestamente inadmisible porque modifica el objeto del litigio según fue definido en la demanda. Además, en cuanto la pretensión de indemnización se apoya en la ilegalidad de la Decisión 2011/783, el Tribunal es incompetente para conocer de ella. En cualquier caso esa pretensión es infundada.

86      Según el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte demandante tiene la obligación de definir la cuestión objeto del litigio y de formular sus pretensiones en el escrito de interposición del recurso. Aunque el artículo 48, apartado 2, del mismo Reglamento permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos en el curso del proceso, en ningún caso puede interpretarse que esta disposición autorice a la parte demandante a presentar ante el Tribunal nuevas pretensiones y modificar de tal forma el objeto del litigio (sentencias de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑28/90, Rec, EU:T:1992:98, apartado 43, y de 20 de mayo de 2009, VIP Car Solutions/Parlamento, T‑89/07, Rec, EU:T:2009:163, apartado 110; véase también por analogía la sentencia de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec, EU:C:1979:215, apartado 3).

87      En este asunto, de la propia demanda resulta inequívocamente que ésta pretendía la anulación del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y del Reglamento nº 267/2012, en cuanto esos actos afectaban a la demandante. En respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista la demandante confirmó además expresamente esa interpretación de la demanda, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

88      Siendo así, al definirse en la demanda el objeto del recurso como una pretensión de anulación del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y del Reglamento nº 267/2012, la pretensión de indemnización formulada en la réplica es inadmisible, atendiendo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 86.

89      Los argumentos de la demandante no desvirtúan esta conclusión.

90      Dado que la demandante invoca la sentencia Sofrimport/Comisión, apartado 84 supra (EU:C:1990:259), es preciso observar que las circunstancias del presente asunto son diferentes de las del asunto que dio lugar a esa sentencia, por lo que ésta carece de pertinencia para la apreciación de la admisibilidad de la presente pretensión de indemnización. En efecto, en esa sentencia, como resulta de su apartado 1, tanto la pretensión de anulación como la de indemnización ya se formulaban en la demanda.

91      Por otro lado, toda vez que la demandante alega razones de economía procesal, hay que recordar que las condiciones de admisibilidad enunciadas en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 son de orden público (véanse, en ese sentido, el auto de 17 de julio de 2014, Melkveebedrijf Overenk y otros/Comisión, C‑643/13 P, EU:C:2014:2118, apartado 38, y la sentencia de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec, EU:T:2002:84, apartado 154) y no se pueden dejar a disposición de las partes. Pues bien, permitir que la demandante plantee al Tribunal en la réplica una pretensión de indemnización nueva, cuyo objeto es diferente de las pretensiones formuladas en la demanda, aun cuando pudo plantearla en ésta, equivaldría a permitir que la demandante no se atenga a esas condiciones de admisibilidad.

92      Por las anteriores consideraciones se ha de declarar inadmisible la pretensión de indemnización formulada por primera vez en la réplica (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de junio de 2014, Syria International Islamic Bank/Consejo, T‑293/12, EU:T:2014:439, apartado 83).

93      Atendiendo a todas las consideraciones precedentes, se debe declarar inadmisible el presente recurso en su totalidad.

 Costas

94      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones del Consejo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Oil Turbo Compressor Co. (Private Joint Stock) cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.