Language of document : ECLI:EU:T:2015:805

Asunto T‑552/13

Oil Turbo Compressor Co. (Private Joint Stock)

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán para impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Inadmisibilidad — Pretensión de indemnización — Inadmisibilidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 23 de octubre de 2015

1.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Acto que implica medidas restrictivas respecto a una persona o entidad — Acto publicado y notificado a los destinatarios — Fecha de comunicación del acto — Notificación al interesado mediante una publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea — Procedencia — Obligación general de informar a los destinatarios sobre los recursos y los plazos para su interposición — Inexistencia

[Arts. 263 TFUE, párrs. 4 y 6, y 275 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 102; Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, art. 46, ap. 3]

2.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Acto que implica medidas restrictivas respecto a una persona o entidad — Acto publicado y notificado a los destinatarios — Fecha de comunicación del acto — Notificación al interesado mediante una publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea — Procedencia — Requisitos — Imposibilidad de que el Consejo practique una notificación individual — Diligencia del Consejo — Alcance

[Arts. 263 TFUE, párr. 6, y 275 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 102; Reglamentos (UE) del Consejo nº 1245/2011 y nº 267/2012]

3.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Notificación — Concepto — Notificación al representante de un demandante — Requisito

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

4.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Acto que implica medidas restrictivas respecto a una persona o entidad — Acto no publicado y no notificado al demandante — Fecha en que se tiene conocimiento del acto

[Arts. 263 TFUE, párr. 6, y 275 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 102; Reglamentos (UE) del Consejo nº 1245/2011 y nº 267/2012]

5.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Medidas de ejecución — Negativa a adoptar medidas que excedan de la sustitución del acto anulado — Controversia relativa al alcance de la obligación de ejecución — Vía procesal — Recurso por omisión

(Arts. 263 TFUE, 265 TFUE y 266 TFUE)

6.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Pretensión de indemnización formulada por primera vez en la réplica — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

1.      En materia de medidas restrictivas contra Irán el Consejo no puede elegir arbitrariamente el modo de comunicación de sus decisiones a las personas interesadas. Sólo cuando es imposible comunicar individualmente al interesado el acto por el cual se adoptan o se mantienen medidas restrictivas en relación con él, la publicación de un aviso en el Diario Oficial determina el inicio del plazo del recurso.

El hecho de que un aviso no contuviera ninguna indicación de la posibilidad de que las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas interpusieran un recurso ante el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 263 TFUE, párrafos cuarto y sexto, no puede desvirtuar la apreciación de que esa publicación permitió al interesado tener conocimiento de los motivos sustantivos de su inscripción en la lista de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas contra Irán.

En efecto, a falta de disposición expresa del Derecho de la Unión, no puede reconocerse la existencia de una obligación general a cargo de las instituciones de la Unión de informar a los justiciables de los recursos disponibles y de las condiciones en que pueden interponerlos.

Pues bien, el Reglamento nº 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010, no contiene ninguna disposición que exija al Consejo, con ocasión de la comunicación mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial, señalar los recursos disponibles y las condiciones para interponerlos. En particular, el artículo 46, apartado 3, de ese Reglamento, que se refiere a la comunicación de los motivos de la imposición de medidas restrictivas a las personas y entidades interesadas, no establece ninguna obligación en ese sentido.

(véanse los apartados 43 y 67 a 69)

2.      En materia de medidas restrictivas contra Irán se puede considerar que es imposible para el Consejo comunicar individualmente a una persona física o jurídica un acto que impone medidas restrictivas que la afectan, cuando la dirección de esa persona o entidad no es pública y no le ha sido facilitada, o bien cuando la comunicación enviada a la dirección que el Consejo conoce no ha llegado a su destinatario, a pesar de las actuaciones que éste había realizado con toda la diligencia exigible para practicar esa comunicación.

Es imposible para el Consejo practicar la comunicación individual, situación análoga al supuesto de que hubiera desconocido la dirección de la entidad interesada, cuando ha enviado un escrito con acuse de recibo para informarle de su inscripción en la lista de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas contra Irán, que ha sido devuelto al Consejo por los servicios postales iraníes con la mención «marchó de este domicilio». Esa constatación es obligada incluso si la dirección de la entidad fuera correcta.

En efecto, los servicios encargados en Irán de la distribución del correo postal conocen esa norma de envío de un correo postal, y éste constituye un modo apropiado de comunicación individual toda vez que la notificación por correo certificado con acuse de recibo permite determinar con certeza el dies a quo del plazo de recurso.

El Consejo, que no puede disponer en Irán más que de limitados recursos para averiguar las direcciones privadas de todas las personas y entidades afectadas por el régimen de las medidas restrictivas, dio muestra de la diligencia exigible en su obligación de comunicar a la entidad interesada las medidas restrictivas que la afectaban.

De ello se sigue que el Consejo podía confiar legítimamente en la indicación ofrecida por los servicios postales iraníes de que la demandante había marchado del domicilio conocido, sin que le correspondiera reiterar la comunicación con un nuevo intento de notificación por vía postal o por otros medios.

(véanse los apartados 44 y 47 a 51)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 62)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 72 a 76)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 81)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 86, 91 y 92)