Language of document : ECLI:EU:T:2024:243

Asunto C148/22

OP

contra

Commune d’Ans

(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Liège)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de noviembre de 2023

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones — Sector público — Reglamento de trabajo de una administración pública que prohíbe el uso visible de cualquier signo filosófico o religioso en el lugar de trabajo — Pañuelo islámico — Exigencia de neutralidad en los contactos con el público, los superiores jerárquicos y los compañeros de trabajo»

1.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Ámbito de aplicación — Condiciones de empleo y de trabajo — Concepto — Norma interna de una administración municipal que prohíbe a los miembros de su personal el uso visible, en el lugar de trabajo, de cualquier signo que revele convicciones — Inclusión

[Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 3, ap. 1, letra c)]

(véase el apartado 23)

2.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones — Norma interna de una administración municipal que prohíbe, de manera general e indiferenciada, a los miembros de su personal el uso visible, en el lugar de trabajo, de cualquier signo que revele convicciones — Inexistencia de discriminación directa — Existencia de una eventual discriminación indirecta — Justificación basada en la consecución de una finalidad legítima — Voluntad del empresario de instaurar una política de neutralidad exclusiva en el lugar de trabajo — Respeto del principio de proporcionalidad — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 10 y 21; Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 2, ap. 2]

(véanse los apartados 25, 27 a 30 y 32 a 41 y el fallo)

Resumen

OP ocupa, desde el 11 de octubre de 2016, el puesto de «jefa de oficina» en el Ayuntamiento de Ans (Bélgica), función que ejerce prácticamente sin ningún contacto con los usuarios del servicio público.

El 8 de febrero de 2021, solicitó autorización para llevar pañuelo islámico en su lugar de trabajo. Dicha solicitud le fue denegada provisionalmente por su empresario.

Posteriormente, la corporación municipal modificó el reglamento de trabajo del Ayuntamiento de Ans introduciendo en él una obligación de «neutralidad exclusiva» en el lugar de trabajo, entendida en el sentido de que prohíbe a todos sus trabajadores llevar, en dicho lugar, cualquier signo visible que pueda revelar sus convicciones, en particular religiosas o filosóficas, estén o no en contacto con el público.

Al considerar que había sido objeto de discriminación por razón de su religión, OP ejercitó una acción de cesación ante el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica).

Según el citado órgano jurisdiccional, la prohibición del uso del pañuelo islámico impuesta a OP por su empresario en aplicación del reglamento de trabajo, crea una diferencia de trato constitutiva de una discriminación, en el sentido de la Directiva 2000/78. (1) Habida cuenta de las dudas que alberga en cuanto a la conformidad de la norma del reglamento de trabajo controvertida con las disposiciones de dicha Directiva, el citado órgano jurisdiccional decidió presentar al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que una norma interna de una administración municipal que prohíbe, de manera general e indiferenciada, a los miembros del personal de dicha administración el uso visible, en el lugar de trabajo, de cualquier signo que revele, en particular, convicciones filosóficas o religiosas, puede estar justificada por la voluntad de dicha Administración de instaurar un entorno administrativo totalmente neutro, siempre que dicha norma sea adecuada, necesaria y proporcionada, a la luz de ese contexto y habida cuenta de los diferentes derechos e intereses en juego.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Tras descartar, basándose en los elementos de hecho aportados por el órgano jurisdiccional remitente, la existencia de una discriminación directa, el Tribunal de Justicia recuerda que una norma interna aprobada por un empresario, como la norma controvertida en el litigio principal, puede constituir una diferencia de trato indirectamente basada en la religión o las convicciones, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78, si se demuestra que la obligación aparentemente neutra contenida en dicha norma ocasiona, de hecho, una desventaja particular para aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas.

Sin embargo, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78, tal diferencia de trato no constituirá una discriminación indirecta, si puede justificarse objetivamente con una finalidad legítima y si los medios para la consecución de esta finalidad son adecuados y necesarios.

En primer lugar, según el Tribunal de Justicia, puede considerarse que una disposición de un reglamento de trabajo de una administración pública, como la controvertida en el presente asunto, persigue una finalidad legítima, en el sentido de dicha disposición.

En efecto, a falta de consenso en el ámbito de la Unión Europea, debe reconocerse a cada Estado miembro, incluidas, en su caso, sus entidades infraestatales, dentro del respeto de las competencias que tienen encomendadas, un margen de apreciación en la concepción de la neutralidad del servicio público que pretende promover en el lugar de trabajo. Este margen de apreciación permite a los Estados miembros y a esas entidades infraestatales tener en cuenta el contexto que les es propio, habida cuenta de la diversidad de sus planteamientos en cuanto al espacio que pretenden otorgar a la religión o a las convicciones filosóficas en el sector público. No obstante, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y de la Unión comprobar si las medidas adoptadas, a nivel nacional, regional o local, están en principio justificadas y si son proporcionadas.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisa que la disposición del reglamento de trabajo debe ser apta para garantizar la correcta aplicación de la finalidad perseguida por el empresario. A este respecto, corresponderá, en primer lugar, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Ayuntamiento de Ans persigue el objetivo de «neutralidad exclusiva» de manera verdaderamente congruente y sistemática con respecto al conjunto de los trabajadores.

A continuación, el Tribunal de Justicia señala que el objetivo legítimo consistente en garantizar, mediante tal régimen de «neutralidad exclusiva», un entorno administrativo totalmente neutro solo puede perseguirse eficazmente si no se admite ninguna manifestación visible de convicciones, en particular filosóficas o religiosas, cuando los trabajadores estén en contacto con los usuarios del servicio público o estén en contacto entre ellos. En efecto, el hecho de llevar cualquier signo, incluso pequeño, pone en peligro la aptitud de la medida para alcanzar la finalidad supuestamente perseguida y pone en entredicho de ese modo la propia congruencia de ese régimen.

Por último, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente proceder, a la luz del conjunto de elementos característicos del contexto en el que se adoptó dicha norma, a una ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta, por un lado, los derechos y principios fundamentales de que se trata, y, por otro, el principio de neutralidad dirigido a garantizar a los usuarios y al personal de la Administración pública un entorno administrativo sin manifestaciones visibles de convicciones, en particular filosóficas o religiosas.


1      Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).