Language of document : ECLI:EU:T:2012:593

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 13 de noviembre de 2012 (*)

«Recurso de anulación – Acceso a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Denegación presunta de acceso – Plazo para recurrir – Extemporaneidad – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑278/11,

ClientEarth, con domicilio social en Londres,

Friends of the Earth Europe, con domicilio social en Ámsterdam,

Stichting FERN, con domicilio social en Leiden (Países Bajos),

Stichting Corporate Europe Observatory, con domicilio social en Ámsterdam,

representadas por el Sr. P. Kirch, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. K. Herrmann y C. ten Dam, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión presunta de la Comisión que, según las demandantes, se produjo el 22 de abril de 2011 y mediante la que se deniega el acceso a determinados documentos relativos a los regímenes voluntarios de certificación para los que se había solicitado el reconocimiento por parte de la Comisión de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140, p. 16),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), sobre la tramitación de las solicitudes confirmatorias:

«1.      Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone, a saber, el recurso judicial contra la institución y/o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos [263 TFUE] y [228 TFUE].

2.      Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

3.      La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado [FUE].»

 Antecedentes del litigio

2        Las demandantes, ClientEarth, Friends of the Earth Europe, Stichting FERN y Stichting Corporate Europe Observatory, son organizaciones no gubernamentales activas especialmente en el ámbito de la protección del medio ambiente.

3        Mediante escrito de 22 de octubre de 2010, enviado por correo electrónico, las demandantes solicitaron a la Comisión Europea, sobre la base del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, el acceso a varios documentos relativos a los regímenes voluntarios de certificación para los que se había solicitado el reconocimiento por parte de la Comisión de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140, p. 16) (en lo sucesivo, «solicitud inicial»).

4        Mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2010, la Comisión informó a las demandantes, por un lado, del registro de la solicitud inicial el 22 de octubre de 2010 y, por otro lado, de que el plazo para dar respuesta a dicha solicitud había sido prorrogado quince días laborables.

5        Mediante escrito de 7 de diciembre de 2010, enviado por correo electrónico, la Comisión respondió a la solicitud inicial divulgando un único documento y denegando el acceso a los otros documentos objeto de la solicitud inicial.

6        Mediante escrito de 15 de diciembre de 2010, enviado por correo electrónico, las demandantes enviaron a la Secretaría General de la Comisión una solicitud confirmatoria (en lo sucesivo, «solicitud confirmatoria»), sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

7        Mediante escrito de 12 de enero de 2011, enviado por correo electrónico, la Comisión informó a las demandantes, por un lado, del registro de la solicitud confirmatoria el 15 de diciembre de 2010 y, por otro lado, de la prórroga de quince días del plazo de respuesta señalado, esto es, hasta el 4 de febrero de 2011, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001. La Comisión justificó dicha prórroga por el gran número de documentos a los que se había solicitado acceso, la naturaleza técnica de los datos que contenían y la necesidad de realizar nuevas consultas a terceros.

8        Mediante escrito de 3 de febrero de 2011, enviado por correo electrónico, la Comisión informó a las demandantes de que no estaba en condiciones de dar una respuesta definitiva dentro del plazo ampliado hasta el 4 de febrero de 2011, y ello porque el análisis necesario de los documentos solicitados y las consultas de los servicios internos afectados había llevado más tiempo del habitual. Añadió que tenía la intención de enviar dicha respuesta en el plazo más breve posible.

9        Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Comisión el 23 de febrero de 2011, las demandantes pusieron de manifiesto sus preocupaciones en cuanto a la falta de respuesta de la Comisión a la solicitud confirmatoria y solicitaron a dicha institución que les comunicase una fecha de respuesta precisa.

10      Mediante escrito de 28 de febrero de 2011, enviado por correo electrónico, la Comisión indicó a las demandantes que se estaba tramitando la solicitud confirmatoria y que haría lo posible para dar una respuesta definitiva a dicha solicitud antes de que acabase el mes de marzo de 2011.

11      Mediante escrito de 7 de abril de 2011, enviado por correo electrónico, las demandantes informaron a la Comisión de que todavía no se les había enviado una respuesta definitiva a la solicitud confirmatoria y solicitaron a la Comisión que les enviase los documentos solicitados en un plazo de diez días laborables a partir del 7 de abril de 2011, añadiendo que, de no recibir dicha respuesta antes del 22 de abril de 2011, interpondrían un recurso ante el Tribunal contra la decisión presunta denegatoria de la referida solicitud.

12      Mediante escrito de 14 de abril de 2011, enviado por correo electrónico, la Comisión informó a las demandantes de que, debido a nuevos acontecimientos en el asunto de que se trata y al cierre de sus oficinas «por Semana Santa del 21 al 25 de abril de 2011», no se hallaría en condiciones de responder definitivamente a la solicitud confirmatoria antes del 22 de abril de 2011, pero que las demandantes podían contar con recibir una respuesta poco después de esa fecha.

13      Mediante escrito de 18 de abril de 2011, enviado por correo electrónico, las demandantes indicaron a la Comisión que las vacaciones de Semana Santa carecían de pertinencia dado que la solicitud confirmatoria se había enviado y registrado el 15 de diciembre de 2010 y que habían transcurrido 83 días laborables desde dicha solicitud, esto es, que se había superado en 68 días el plazo máximo señalado para tramitar una solicitud confirmatoria y en 53 días laborables cualquier prórroga de dicho plazo que hubiere podido aplicarse conforme a Derecho en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1049/2001.

14      Mediante decisión de 19 de septiembre de 2011, la Comisión adoptó una decisión expresa en respuesta a la solicitud confirmatoria de 15 de diciembre de 2010, relativa a una parte de los documentos solicitados (en lo sucesivo, «primera decisión expresa»).

 Procedimiento

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de mayo de 2011, las demandantes interpusieron el presente recurso contra la decisión presunta denegatoria de su solicitud confirmatoria que, según ellas, se produjo el 22 de abril de 2011 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

16      El 2 de abril de 2012 se notificó a las partes la resolución del Tribunal de iniciar la fase oral y de fijar la fecha para la vista el 5 de junio de 2012.

17      Por medio de escrito de 17 de abril de 2012, la Comisión informó al Tribunal de que mediante escrito de 3 de febrero de 2012 (en lo sucesivo, «segunda decisión expresa»), recibido por las partes demandantes por correo certificado el 8 de febrero de 2012, había adoptado una segunda decisión expresa relativa a los documentos solicitados que no se habían incluido en la primera decisión expresa. Con arreglo a dicho escrito, la Comisión concluye formalmente que ha desaparecido el interés en ejercitar la acción de las demandantes, de modo que, a su entender, ya no procede pronunciarse sobre el presente asunto, e invoca además la inadmisibilidad manifiesta de que, a su juicio, adolece el recurso interpuesto contra la decisión impugnada. En efecto, considera que éste se interpuso después de haber vencido el plazo del recurso de anulación. Sostiene que la decisión impugnada, en tanto decisión presunta, se formó cuando venció el plazo establecido por el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, a saber, el 4 de febrero de 2011.

18      Mediante escrito de 4 de mayo de 2012, las demandantes presentaron, a requerimiento del Tribunal, sus observaciones sobre la demanda de sobreseimiento presentada por la Comisión.

19      Mediante escrito de 29 de junio de 2012, las demandantes presentaron, a requerimiento del Tribunal, sus observaciones sobre la inadmisibilidad del recurso planteada como cuestión incidental por la Comisión en el escrito de 17 de abril de 2012 por considerar ésta que el recurso se había interpuesto fuera de plazo.

 Pretensiones de las partes

20      Las demandantes solicitaron inicialmente al Tribunal que:

–        Declarase que la Comisión había infringido el artículo 4 y, más concretamente, sus apartados 2, 3 y 6 del Reglamento nº 1049/2001, así como el artículo 8, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento.

–        Declarase que la Comisión había infringido el artículo 4, apartados 1 a 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).

–        Declarase que la Comisión había infringido el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13).

–        Anulase la decisión presunta de denegación de acceso a los documentos solicitados.

–        Dictase una orden conminatoria sobre la base del artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, mediante la que se ordenase a la Comisión que permitiese el acceso a todos los documentos solicitados en un plazo determinado, a no ser que estuviesen protegidos por una excepción absoluta de las establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001.

–        Condenase a la Comisión a pagar las costas, incluidas las de las partes coadyuvantes.

21      La Comisión solicitó inicialmente al Tribunal que:

–        Declarase la inadmisibilidad del recurso en lo que atañe a los 63 documentos divulgados sobre la base de la decisión de 19 de septiembre de 2011.

–        Resolviese sobre las costas como proceda en Derecho.

22      En el escrito de 17 de abril de 2012, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por carecer de objeto.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por ser manifiestamente inadmisible.

23      En el escrito de 4 de mayo de 2012, las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Declare que, habida cuenta de los retrasos procesales patentes de la Comisión –incumpliendo de manera manifiesta las normas de la Unión sobre el acceso a los documentos y la transparencia–, la obtención de una sentencia ya no presenta interés práctico alguno para ellas y que ya no es necesario pronunciarse en el caso de autos.

–        Condene en costas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

24      Con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. Además, en virtud del artículo 113 de dicho Reglamento, el Tribunal podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. En el caso de autos, el Tribunal considera que los documentos aportados y las explicaciones proporcionadas por las partes en las fases escrita y oral del procedimiento esclarecen suficientemente el asunto, de manera que no procede continuar el procedimiento.

25      En el escrito de 17 de abril de 2012, aportado a los autos como demanda de sobreseimiento, la Comisión sostiene, en primer lugar, que puesto que tras la adopción de la segunda decisión expresa, notificada a las demandantes el 8 de febrero de 2012, éstas no interpusieron un recurso de anulación contra esta decisión en el plazo señalado ni actualizaron su demanda a la luz de dicha decisión, las demandantes perdieron el interés en ejercitar una acción contra la decisión impugnada, de manera que, a su juicio, el Tribunal debe sobreseer el presente recurso.

26      En segundo lugar, sin proponer una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado, de conformidad con el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión propone, con carácter subsidiario, una causa de inadmisión manifiesta del recurso por considerar que éste se interpuso después de vencer el plazo señalado a las demandantes para cuestionar la conformidad a Derecho de la decisión impugnada. A este respecto, la Comisión sostiene que dicho plazo venció el 14 de abril de 2011.

27      En sus observaciones sobre la demanda de sobreseimiento de la Comisión, según las formularon en su escrito de 4 de mayo de 2012, las demandantes sostienen, en primer lugar, que el recurso se dirige contra una decisión presunta de la Comisión, que ellas estiman se produjo el 22 de abril de 2011, basándose en su intercambio de correspondencia con la Comisión entre el 14 y el 18 de abril. En segundo lugar, niegan que se les hubiese notificado la segunda decisión expresa el 8 de febrero de 2012. En efecto, afirman que dicha notificación sólo se dirige a una de ellas. En tercer lugar, reconocen, en esencia, que ya no tienen interés en acceder a los documentos que habían solicitado y a los que la Comisión denegó el acceso mediante su segunda decisión expresa. En cuarto lugar, las demandantes alegan que la Comisión incurre en error al afirmar que el plazo para interponer el recurso de anulación contra la segunda decisión expresa había vencido. Sostienen que, en todo caso, tras la adopción de esta última decisión, podían modificar las pretensiones y motivos de Derecho que figuraban en la demanda presentada en el caso de autos. No obstante, las demandantes confirman que reconocen que la obtención de una sentencia ya no reviste interés práctico alguno para ellas y que, por lo tanto, ya no es preciso pronunciarse en el presente asunto.

28      En su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento del Tribunal relativa a la observancia del plazo para interponer el recurso en el presente asunto, las demandantes sostienen, en esencia, que de su intercambio de correspondencia con la Comisión entre el 3 de febrero y el 18 de abril de 2011, y, en particular, de los compromisos contraídos y ratificados por la Comisión con ocasión de tales intercambios de adoptar lo antes posible una decisión expresa, se desprende que las demandantes tenían motivos para considerar que la decisión presunta no se produjo al finalizar el plazo establecido el 4 de febrero de 2011, sino en una fecha posterior, que, según ellas, fue el 22 de abril de 2011.

 Apreciación del Tribunal

29      Oídas las partes y pese a la demanda de sobreseimiento planteada formalmente por la Comisión en su escrito de 17 de abril de 2012, el Tribunal decide examinar de oficio la admisibilidad del presente recurso en lo que atañe al plazo de que disponían las demandantes para interponerlo.

30      En primer lugar, el Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el plazo para interponer un recurso es de orden público puesto que se ha establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, y corresponde al juez de la Unión comprobar, de oficio, si se ha respetado (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, Rec. p. I‑403, apartado 21, y auto del Tribunal General de 4 de abril de 2008, Kulykovska-Pawlowski y otros/Parlamento y Consejo, T‑503/07, no publicado en la Recopilación, apartado 6).

31      Conforme a una jurisprudencia igualmente reiterada, los plazos para recurrir no tienen carácter dispositivo ni para el Juez ni para las partes (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T‑514/93, Rec. p. II‑621, apartado 40; de 14 de julio de 1998, Hauer/Consejo y Comisión, T‑119/95, Rec. p. II‑2713, apartado 22, y auto del Tribunal de 25 de junio de 2003, AIT/Comisión, T‑287/02, Rec. p. II‑2179, apartado 20).

32      En segundo lugar, el Tribunal recuerda que según reiterada jurisprudencia, en principio, tanto el Tribunal General como el Tribunal de Justicia niegan que pueda admitirse, sin comprometer el sistema de recursos establecido por el Tratado FUE, que el mero silencio de una institución se asimile a una decisión presunta, salvo que existan disposiciones expresas que fijen un plazo tras cuya expiración se considera que ha tenido lugar tal decisión presunta por parte de una institución requerida para definir su postura y que definan el contenido de dicha decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Greencore, C‑123/03 P, Rec. p. I‑11647, apartado 45; sentencias del Tribunal de 13 de diciembre de 1999, SGA/Comisión, T‑189/95, T‑39/96 y T‑123/96, Rec. p. II‑3587, apartado 27, y de 9 de septiembre de 2009, Brink’s Security Luxembourg/Comisión, T‑437/05, Rec. p. II‑3233, apartado 55).

33      Pues bien, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, la ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido a una solicitud confirmatoria, en el sentido del artículo 8, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución con arreglo a lo dispuesto por el Tratado FUE.

34      En el caso de autos, las partes también coinciden en que el acto impugnado es una decisión denegatoria presunta, en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001. A este respecto, el Tribunal señala que, en efecto, según se desprende de los documentos obrantes en autos, en la fecha en que se interpuso el recurso de anulación, a saber, el 25 de mayo de 2011, la Comisión no había respondido a la solicitud confirmatoria de las demandantes de 15 de diciembre de 2010 y que mediante la interposición de su recurso las demandantes pretendían, basándose en lo dispuesto por el artículo del Reglamento nº 1049/2001 antes mencionado, impugnar la legalidad de lo que era una respuesta negativa de la Comisión.

35      En tercer lugar, procede recordar que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, los recursos de anulación deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

36      Habida cuenta de las disposiciones del tratado antes mencionadas, procede, en un primer momento, determinar la fecha en que la decisión impugnada adquirió validez jurídica, y, a continuación, computar el plazo de que disponían las demandantes para la interposición del recurso con el fin de impugnar la legalidad de la referida decisión.

37      En lo que atañe a la determinación de la fecha en que la decisión impugnada adquirió validez jurídica procede señalar que, según se desprende de los términos del decimotercer considerando del Reglamento nº 1049/2001, con objeto de garantizar el pleno respeto, y por ende, la plena efectividad, del derecho de acceso del público a los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, el legislador ha dotado a la aplicación del procedimiento administrativo en dos fases, previsto respectivamente en los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento, de la posibilidad de interponer, en particular, un recurso jurisdiccional. Así sucede precisamente en el caso de las decisiones denegatorias presuntas en el sentido del artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

38      Procede añadir que la referencia en las disposiciones del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, al concepto de plazo establecido, en lugar de la referencia a un plazo señalado, se explica por el hecho de que, en virtud del artículo 8, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, la duración del período de tramitación de una solicitud confirmatoria puede variar entre un mínimo de 15 días laborables y un máximo de 30 días laborables a partir del registro de la solicitud. Por consiguiente, la duración del plazo establecido, en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, debe calcularse en función del desarrollo, en cada caso particular, del procedimiento de tramitación por la institución de que se trate de las solicitudes confirmatorias que se le hayan presentado, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1049/2001.

39      En el caso de autos, primeramente, el Tribunal señala que las partes coinciden en que el plazo para dar respuesta a la solicitud confirmatoria, registrada por los servicios de la Comisión el 15 de diciembre de 2010, de que disponía la Comisión, tras haberlo prorrogado quince días laborables basándose en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, finalizaba el 4 de febrero de 2011. Habida cuenta de lo dispuesto por el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149), de la lista de días festivos en 2010 (DO 2008, C 166, p. 18) y de la de los días festivos en 2011 para las instituciones de la Comunidad Europea (DO 2009, C 230, p. 10), procede considerar que este cómputo del plazo de respuesta a la solicitud confirmatoria no adolece de error alguno. Por consiguiente, en el caso de autos, el plazo establecido, en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, vencía el 4 de febrero de 2011.

40      De las consideraciones recogidas en los anteriores apartados 35 a 39 se desprende que puede considerarse que la decisión impugnada, que reviste la forma de una decisión denegatoria presunta, se produjo el 4 de febrero de 2011.

41      En lo que atañe al cómputo del plazo de que disponían las demandantes para interponer el recurso de anulación contra la decisión impugnada, el plazo de recurso establecido en el artículo 263 TFUE comenzó a correr, con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el 5 de febrero de 2011 y finalizó, con arreglo al artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el 14 de abril de 2011, es decir, más de un mes antes de la interposición del recurso el 25 de mayo de 2011.

42      Esta conclusión no se ve alterada por las alegaciones de las demandantes.

43      En efecto, procede comenzar señalando que es cierto que la Comisión indicó expresamente, en el escrito de 3 de febrero de 2011, que tenía la intención de enviar una respuesta definitiva a la solicitud confirmatoria en el plazo más breve posible, posteriormente, en el escrito de 28 de febrero de 2011, que haría lo posible por dar tal respuesta antes de que finalizase el mes de marzo de 2011, y, por último, en el escrito de 14 de abril de 2011, que pensaba enviar aquella respuesta poco después del 22 de abril de 2011. A la luz de los compromisos expresos contraídos por escrito por la Comisión, esta última había manifestado así a las demandantes su intención de adoptar a corto plazo, durante el primer semestre de 2011, una respuesta definitiva a la solicitud confirmatoria.

44      A continuación el Tribunal observa que, en su escrito de 7 de abril de 2011, las demandantes indicaron expresamente a la Comisión que, a falta de una respuesta definitiva a su solicitud confirmatoria antes del 22 de abril de 2012, interpondrían un recurso de anulación contra la decisión presunta que, según ellas, se había producido en dicha fecha.

45      No obstante, el Tribunal considera que ninguna de las dos circunstancias mencionadas en los apartados 43 y 44 anteriores podían llevar a retrasar al 22 de abril de 2011 la fecha en que se presume se produjo la decisión presunta, como parecen haber estimado las demandantes en aquel entonces y que alegaron tanto en sus observaciones sobre la demanda de sobreseimiento como en su escrito de 29 de junio de 2012.

46      En efecto, tal como recuerda el Tribunal en el anterior apartado 31, conforme a una jurisprudencia reiterada, los plazos para recurrir no tienen carácter dispositivo ni para el Juez ni para las partes. Pues bien, considerando, según se desprende de los escritos de 4 de mayo y de 29 de junio de 2012, a la luz del intercambio de correspondencia entre las demandantes y la Comisión, que la decisión denegatoria presunta, en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, se produjo el 22 de abril de 2011, resulta manifiesto que las demandantes pretendieron dotar al plazo para interponer el recurso de anulación de carácter dispositivo, retrasando la fecha de la formación de dicha decisión y, en consecuencia, la fecha a partir de la que había comenzado a correr el plazo de que disponían para interponer dicho recurso y también la fecha en la que había finalizado.

47      De cuanto antecede resulta que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso en su integridad por haber sido interpuesto fuera de plazo.

 Costas

48      Según el artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales el Tribunal podrá repartir las costas.

49      A este respecto, el Tribunal considera que los múltiples compromisos expresos contraídos por la Comisión en sus escritos de 3 de febrero, 28 de febrero y 14 de abril de 2011, mencionados por el Tribunal en el anterior apartado 43, pudieron generar expectativas legítimas para las demandantes en cuanto a la inminencia de la adopción de una respuesta definitiva a la solicitud confirmatoria de 15 de diciembre de 2010. En consecuencia, según se desprende de sus observaciones a la demanda de sobreseimiento, las demandantes pudieron pensar, ciertamente de manera errónea, pero también comprensible debido al carácter tan explícito de los compromisos adquiridos por la Comisión, que la tramitación de dicha solicitud proseguía y que la fecha de vencimiento del plazo establecido se había retrasado.

50      Es preciso señalar además que, contrariamente a los compromisos expresos contraídos por la Comisión en sus escritos de 3 de febrero, 28 de febrero y 14 de abril de 2011, de adoptar en breve una respuesta definitiva sobre la solicitud confirmatoria, la respuesta no se produjo finalmente hasta el 3 de febrero de 2012, esto es, salvo por un día, un año después de que hubiese finalizado el plazo establecido, en el sentido del artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001. En consecuencia, la Comisión superó de manera manifiesta y grave el referido plazo.

51      Habida cuenta de las circunstancias excepcionales que caracterizan la tramitación de la solicitud confirmatoria por la Comisión, ésta debe soportar, en equidad, además de sus propias costas, las tres cuartas partes de las costas en que hayan incurrido las demandantes. Las demandantes cargarán con la cuarta parte de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)      Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas así como con las tres cuartas partes de las costas de ClientEarth, Friends of the Earth Europe, Stichting FERN y Corporate Europe Observatory, quienes cargarán con la cuarta parte de sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de noviembre de 2012.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      I. Pelikánová


* Lengua de procedimiento: inglés.