Language of document : ECLI:EU:T:2001:25

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 31 de enero de 2001 (1)

«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche -

Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Productor que ha suscrito

un compromiso de no comercialización - No reanudación de la producción

al término del compromiso - Retirada de la cantidad de referencia provisional»

En el asunto T-73/94,

Bernard Beusmans, con domicilio en Noorbeek (Países Bajos), representado por los Sres. E.H. Pijnacker Hordijk y H.J. Bronkhorst, abogados de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Frieden, 62, avenue Guillaume,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.-M. Colaert, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Uhlmann, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, Consejero Jurídico, en calidad de agente, asistido por el Sr. H.-J. Rabe, abogado de Hamburgo y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de indemnización, de conformidad con los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo), de los perjuicios sufridos por el demandante por el hecho de habérsele impedido comercializar leche en virtud del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión completada por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. R.M. Moura Ramos y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    En 1977, ante la existencia de un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). Dicho Reglamento ofrecía a los productores la posibilidad de suscribir un compromiso de no comercialización de leche o de reconversión de ganado, durante un período de cinco años, a cambio del pago de una prima.

2.
    A pesar de que numerosos productores suscribieron tales compromisos, la producción seguía siendo excedentaria en 1983. En consecuencia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). El nuevo artículo 5 quater de esta última norma establece una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que excedan de una «cantidad de referencia».

3.
    El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), fijó la cantidad de referencia para cada productor, basándose en la producción entregada durante un año de referencia, a saber, el año civil 1981, sin perjuicio de la facultad reconocida a los Estados miembros de optar por el año civil 1982 o por el año civil 1983. El Reino de los Países Bajos eligió este último como año de referencia.

4.
    Los compromisos de no comercialización suscritos por algunos productores en el marco del Reglamento n. 1078/77 abarcaban los años de referencia elegidos. Dado que durante tales años no produjeron leche, estos productores no pudieron obtener una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar ninguna cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria.

5.
    Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I») y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido, por violación del principio de la confianza legítima, el Reglamento n. 857/84, en su versión completada por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).

6.
    En cumplimiento de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 84, p. 2). Con arreglo a este Reglamento de modificación, los productoresque habían suscrito compromisos de no comercialización recibieron una cantidad de referencia denominada «específica» (también llamada «cuota»).

7.
    La asignación de esta cantidad de referencia específica estaba sometida a varios requisitos. Algunos de ellos, que se referían, en particular, al momento en el que expiraba el compromiso de no comercialización, fueron declarados inválidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539) y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585).

8.
    A raíz de estas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 150, p. 35), que, al suprimir los requisitos declarados inválidos, permitió la asignación de una cantidad de referencia específica a los productores afectados.

9.
    Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados a determinados productores a los que se había impedido comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84, por haber suscrito compromisos con arreglo al Reglamento n. 1078/77.

10.
    A raíz de esta sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 de agosto de 1992, la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4). Tras recordar en ella las consecuencias de la sentencia Mulder II y para dar a ésta pleno cumplimiento, las instituciones expresaron su intención de adoptar disposiciones prácticas para indemnizar a los productores afectados.

11.
    Hasta la adopción de dichas disposiciones, las instituciones se comprometieron, ante todos los productores con derecho a indemnización, a renunciar a la excepción de prescripción derivada del artículo 43 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. Sin embargo, dicho compromiso se supeditaba a la condición de que el derecho a la indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la Comunicación o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a una de las instituciones.

12.
    Seguidamente, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6). Este Reglamento prevé, en favor de los productores que hubieran obtenido una cantidad de referencia definitiva, una oferta de indemnización a tanto alzado de los perjuicios sufridos en el marco de la aplicación de la normativa contemplada en la sentencia Mulder II.

13.
    Mediante sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-203), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el importe de las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.

Hechos que dieron lugar al litigio

14.
    El demandante es un productor de leche de los Países Bajos que suscribió, en el marco del Reglamento n. 1078/77, un compromiso de no comercialización que finalizó el 23 de diciembre de 1983. Una vez finalizado su compromiso, siguió criando bovinos de engorde, actividad que había iniciado durante la vigencia del compromiso.

15.
    Tras la adopción del Reglamento n. 1639/91, el demandante solicitó que se le concediera una cantidad de referencia provisional, cantidad que le fue atribuida mediante decisión de 25 de noviembre de 1991.

16.
    El Algemene Inspectiedienst (Servicio de Inspección General) efectuó un control para comprobar la forma en que el demandante había reanudado la producción de leche. Como consecuencia del informe de dicho Servicio, la autoridad neerlandesa competente retiró, mediante decisión de 19 de abril de 1993, la cantidad de referencia provisional atribuida al demandante.

Procedimiento y pretensiones de las partes

17.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de febrero de 1994, el demandante interpuso el presente recurso.

18.
    Mediante auto de 31 de agosto de 1994, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia definitiva en los asuntos acumulados C-104/89 (Mulder y otros/Consejo y Comisión) y C-37/90 (Heinemann/Consejo y Comisión).

19.
    Mediante auto de 11 de marzo de 1999, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia, una vez oídas las partes en la reunión informal de 30 de septiembre de 1998, ordenó que se reanudara el procedimiento en el caso de autos.

20.
    Mediante resolución de 7 de octubre de 1999, se atribuyó el asunto a una Sala integrada por tres Jueces.

21.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se instó al demandante a presentar una serie de documentos y a responder por escrito a una pregunta.

22.
    En la vista de 17 de mayo de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

23.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:

-    Con carácter principal, que condene a la Comunidad a pagarle 379.729 NLG, en concepto de reparación del perjuicio que sufrió a partir del 1 de abril de 1984 hasta el día en que pudo reanudar la producción de leche, más los intereses de demora calculados al 8 % anual a partir del 19 de mayo de 1992.

-    Con carácter subsidiario, que condene a la Comunidad a pagarle la cantidad que el Tribunal de Primera Instancia considere conveniente, que no será inferior a 110.502 NLG, importe que corresponde a la cantidad adeudada de conformidad con el Reglamento n. 2187/93, más los intereses de demora calculados al 8 % anual a partir del 19 de mayo de 1992.

-    Que condene en costas a la Comunidad.

24.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia:

-    Con carácter principal, que declare la inadmisibilidad parcial del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

-    Con carácter subsidiario, que determine el período de duración del perjuicio del demandante y fije un plazo de doce meses, a partir de la fecha en que se dicte la sentencia, para que las partes determinen de común acuerdo el importe de la reparación.

-    Que condene en costas al demandante.

25.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia:

-    Con carácter principal, que declare la inadmisibilidad parcial del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

-    Con carácter subsidiario, que declare que el período por el que ha de pagarse una indemnización se inició el 14 de febrero de 1989 y terminó el 15 de junio de 1991 y fije un plazo de doce meses, a partir de la fecha en que se dicte la sentencia, para que las partes determinen de común acuerdo el importe de la reparación.

-    Que condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

26.
    El demandante alega que se reúnen las condiciones para que se genere la responsabilidad de la Comunidad por los daños por él sufridos. Los demandados sostienen que el recurso es parcialmente inadmisible porque parte de los derechos a reparación invocados por el demandante han prescrito.

27.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, el examen de la prescripción exige que se determine previamente si puede generarse la responsabilidad de la Comunidad conforme al artículo 215 del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE) y, en caso afirmativo, hasta qué fecha.

Alegaciones de las partes

28.
    El demandante precisa, en primer lugar, que el daño cuya reparación solicita sólo se refiere al período que finalizó el día en que pudo reanudar la producción de leche. En cambio, el daño que sufrió como consecuencia de la retirada de su cuota provisional constituye el objeto del asunto registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T-94/98.

29.
    El demandante alega que la Comunidad es responsable del perjuicio que sufrió debido a que la legislación comunitaria le privó de su cuota a partir de 1984, perjuicio que no finalizó hasta la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91 mediante la concesión de una cuota provisional el 28 de octubre de 1991. Basa su recurso en la sentencia Mulder II.

30.
    Niega la alegación de los demandados según la cual no tiene derecho a indemnización porque no reanudó la producción de leche al finalizar el compromiso de no comercialización.

31.
    Según el demandante, de los documentos que obran en autos resulta que se puso en contacto con las autoridades competentes para obtener una cuota, por primera vez en 1984 y, posteriormente, en tres ocasiones, en 1988, 1989 y 1991. En cualquier caso, afirma, siguió teniendo vacas durante el período de no comercialización.

32.
    El demandante afirma que no reanudó la producción de leche en 1983 por tres razones: primero, debido a problemas de salud que le impidieron trabajar durante un tiempo; segundo, porque todas sus vacas habían amamantado a sus crías durante el verano y, por consiguiente, no podían ser destinadas a la producción de leche hasta la primavera de 1984, y tercero porque su compromiso de no comercialización finalizó el 23 de diciembre de 1983 y, en consecuencia, no disponía del tiempo necesario para reanudar la producción de leche antes de que terminara el año.

33.
    En cualquier caso, el demandante niega la tesis de los demandados según la cual los productores que, cumpliendo un compromiso conforme al Reglamento n. 1078/77, no habían entregado leche durante el año de referencia, conocidos como productores SLOM, cuyo período de no comercialización finalizó durante el año 1983 y que no reanudaron la producción de leche antes del 1 de abril de 1984 no podían solicitar indemnización alguna. Afirma que, como resulta de la sentencia Spagl, antes citada, va en contra del principio de la confianza legítima imponer unafecha límite que produce el efecto de excluir a todos los productores cuya falta de entregas de leche en 1983 es consecuencia del compromiso contraído con arreglo al Reglamento n. 1078/77. En otras palabras, según el demandante, no es legítimo reprochar a tales productores no haber anticipado una normativa que no existía en el momento en que finalizó su compromiso de no comercialización y que se estableció con efecto retroactivo. El demandante destaca también que las razones por las que el demandante del asunto que dio lugar a la sentencia Spagl, antes citada, no había reanudado la producción de leche no influyeron en modo alguno en la apreciación del Tribunal de Justicia. En su opinión, carecía de importancia que fuera por razones personales o por causas ajenas.

34.
    Respecto a la alegación de los demandados según la cual el demandante no se ajusta a los criterios enunciados en la sentencia Mulder II, que demuestran la intención de reanudar la producción de leche, sostiene que tales criterios no constituyen una enumeración exhaustiva de los elementos que pueden acreditar dicha intención.

35.
    El demandante niega, además, las afirmaciones de la Comisión según las cuales ni siquiera en 1991, tras la concesión de una cuota provisional, había tenido intención de reanudar la producción de leche y su único objetivo había sido obtener una cuota para poder negociar con ella. En cualquier caso, afirma, dicha alegación no habría producido efecto alguno, puesto que el perjuicio cuya indemnización solicita corresponde al período anterior a la retirada de la cuota provisional.

36.
    Por lo que al cálculo de la indemnización se refiere, el demandante afirma que tiene derecho a obtener una cantidad superior a la propuesta en el Reglamento n. 2187/93 a los productores SLOM.

37.
    Los demandados afirman que el recurso del demandante carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38.
    La responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados por las instituciones, prevista en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, sólo puede generarse si se reúnen una serie de requisitos en lo relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, y del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).

39.
    En lo que atañe a la situación de los productores de leche que suscribieron un compromiso de no comercialización, la Comunidad ha incurrido en responsabilidadfrente a cada productor que haya sufrido un perjuicio por habérsele impedido entregar leche en virtud del Reglamento n. 857/84 (sentencia Mulder II, apartado 22). Esta responsabilidad se basa en la violación del principio de la confianza legítima.

40.
    No obstante, este principio sólo puede ser invocado contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que pueda generar una confianza legítima (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1992, C-177/90, Kühn, Rec. p. I-35, apartado 14).

41.
    Por consiguiente, un operador que haya sido incitado por un acto de la Comunidad a suspender la comercialización de leche durante un período limitado, en interés general y contra el pago de una prima, puede esperar legítimamente no estar sujeto, al término de su compromiso, a restricciones que le afecten de manera específica, precisamente por el hecho de haber utilizado las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria (sentencias Mulder I, apartado 24, y Von Deetzen, antes citada, apartado 13). Por el contrario, el principio de la confianza legítima no se opone a que, en un régimen como el de la tasa suplementaria, se impongan restricciones a un productor debido a que no comercializó leche, o lo hizo en cantidad reducida, durante un período determinado anterior a la entrada en vigor de dicho régimen, como consecuencia de una decisión que tomó libremente, sin haberse visto incitado a ello por un acto comunitario (sentencia Kühn, antes citada, apartado 15).

42.
    Además, de la sentencia Spagl, antes citada, resulta que la Comunidad no podía, so pena de violar el principio de la confianza legítima, excluir automáticamente de la concesión de las cuotas a todos los productores cuyos compromisos de no comercialización o de reconversión habían finalizado en 1983, en particular los que, al igual que el Sr. Spagl, no habían podido reanudar la producción de leche por razones relacionadas con su compromiso. Así, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 13 de dicha sentencia:

«[...] El legislador comunitario podía válidamente establecer una fecha límite en relación con la expiración del período de no comercialización o de reconversión de los interesados dirigida a excluir del beneficio [de las disposiciones relativas a la concesión de una cantidad de referencia específica] a aquellos productores que no hicieron entregas de leche durante la totalidad o durante una parte del año de referencia correspondiente por razones distintas de un compromiso de no comercialización o de reconversión. Por el contrario, el principio de la confianza legítima, tal como fue interpretado por la jurisprudencia anteriormente citada, se opone a la fijación de una fecha límite en condiciones tales que tenga por efecto la exclusión asimismo del beneficio [de tales disposiciones] de los productores cuya falta de entregas de leche durante la totalidad o una parte del año de referencia sea consecuencia de la ejecución de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento n. 1078/77.»

43.
    A diferencia de lo que alega el demandante, la citada sentencia sólo puede interpretarse a la luz de los hechos que dieron lugar al litigio ante el juez nacional. El Sr. Spagl era un agricultor que, al finalizar su compromiso el 31 de marzo de 1983, no estaba en condiciones de reanudar inmediatamente la producción de leche porque no disponía del capital necesario para la reconstitución de un rebaño lechero. En su lugar, compró terneras que él mismo crió para reanudar dicha producción con doce vacas en mayo o junio de 1984 (véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Jacobs para la sentencia Spagl, antes citada, Rec. p. I-4554, punto 2). Además, del informe para la vista resulta que, mientras la producción de leche estuvo interrumpida, el demandante había realizado trabajos de mantenimiento de los edificios y de las máquinas utilizadas para dicha producción (Rec. p. I-4541, punto I 2).

44.
    Así pues, es razonable deducir de dicha sentencia que los productores cuyo compromiso finalizó en 1983 sólo pueden basar de manera eficaz su recurso de indemnización en la violación del principio de la confianza legítima si demuestran que las razones por las que no reanudaron la producción de leche durante el año de referencia guardan relación con el hecho de haber interrumpido dicha producción durante cierto tiempo y con la imposibilidad de reanudarla inmediatamente por motivos de organización de la producción.

45.
    Además, de la sentencia Mulder II, más en concreto de su apartado 23, resulta que la responsabilidad de la Comunidad está supeditada al requisito de que los productores hayan manifestado claramente su intención de reanudar la producción de leche al término de su compromiso de no comercialización. En efecto, para que la ilegalidad que llevó a la declaración de invalidez de los reglamentos que dieron lugar a la situación de los productores SLOM pueda originar una indemnización en beneficio de tales productores, éstos deben haberse visto en la imposibilidad de reanudar la producción de leche. Ello implica que los productores cuyo compromiso finalizó antes de la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84 hayan reanudado dicha producción o, al menos, hayan tomado medidas al efecto, tales como la realización de inversiones o de reparaciones o el mantenimiento de los equipos necesarios para la producción (véanse, a este respecto, las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Van Gerven para la sentencia Mulder II, Rec. p. I-3094, punto 30).

46.
    Si un productor no ha manifestado tal intención, no puede afirmar que confió legítimamente en la posibilidad de reanudar la producción de leche en cualquier momento posterior. En tales circunstancias, su situación no es distinta de la de los operadores económicos que no producían leche y que, tras el establecimiento en 1984 del régimen de cuotas lecheras, no podían iniciar dicha producción. En efecto, según jurisprudencia reiterada, en el ámbito de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto supone una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica, no está justificado que los operadores económicos confíen legítimamente en que no se les impongan restricciones como consecuencia de posibles normas de la política de mercados o de estructuras(véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1987, Frico y otros, asuntos acumulados 424/85 y 425/85, Rec. p. 2755, apartado 33; Mulder I, apartado 23, y Von Deetzen, antes citada, apartado 12).

47.
    Habida cuenta de que el demandante no reanudó la producción de leche entre la fecha en que finalizó su compromiso de no comercialización, el 23 de diciembre de 1983, y la fecha de entrada en vigor del régimen de cuotas, el 1 de abril de 1984, ha de probar, para que su recurso de indemnización pueda ser fundado, que tenía intención de reanudar dicha producción al término de su compromiso de no comercialización y que se vio en la imposibilidad de hacerlo a causa de la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84.

48.
    Procede señalar, a este respecto, que, a pesar de haber tenido vacas que, en su opinión, eran aptas tanto para la producción de carne como para la de leche, el demandante no reanudó la producción de leche una vez finalizado su compromiso. Además, no aportó pruebas de que se hubiera puesto en contacto con las autoridades nacionales para obtener una cantidad de referencia en 1984, en el momento en que entró en vigor el régimen de las cuotas lecheras. Por último, no demostró haber efectuado otras gestiones que pudieran probar su intención de reanudar la producción de leche al finalizar su compromiso.

49.
    En contra de la tesis defendida por el demandante, el hecho de que hubiera obtenido una cantidad de referencia provisional al entrar en vigor el Reglamento n. 1639/91 no implica que tenga derecho a recibir una indemnización en el marco de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

50.
    Procede recordar, a este respecto, que la atribución de cuotas fue prevista por una serie de reglamentos del Consejo y de la Comisión que tenían por objeto reparar una situación causada por un acto anterior ilegal. Para asegurarse de que iban a beneficiarse de las cuotas quienes realmente tenían intención de producir leche y para evitar que los productores las solicitaran únicamente para obtener ventajas económicas, el legislador supeditó su concesión a una serie de requisitos.

51.
    El hecho de que se hubiera denegado una cuota a un productor porque, en el momento en que la solicitó, no reunía los requisitos previstos en la legislación comunitaria destinada a reparar la invalidez del Reglamento n. 857/84 no excluye que, en el momento en que terminó su compromiso, confiara legítimamente en la posibilidad de reanudar la producción de leche y, por consiguiente, tuviera derecho a recibir una indemnización en las condiciones establecidas en la sentencia Mulder II. Por el contrario, también es posible que una serie de productores no quisieran reanudar la producción de leche cuando finalizó su compromiso y se les atribuyera una cantidad de referencia años después, en la medida en que reunieran los requisitos exigidos en ese momento.

52.
    En consecuencia, el hecho de haber obtenido posteriormente una cantidad de referencia provisional no prueba, por sí solo, que, al finalizar su compromiso de no comercialización, el demandante tuviera intención de reanudar la producción de leche.

53.
    De lo anterior se deduce que la Comunidad no puede incurrir en responsabilidad frente al demandante como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84, sin que sea necesario verificar si se cumplen los demás requisitos de dicha responsabilidad.

54.
    En estas circunstancias, tampoco procede examinar la cuestión de la prescripción.

55.
    De todo lo que precede se desprende que debe desestimarse el recurso.

Costas

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, puesto que así lo solicitaron el Consejo y la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas al demandante.

Tiili
Moura Ramos
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de enero de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.