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Recurso interpuesto el 30 de junio de 2008 - Rath / OAMI - Portela & Ca. (DIACOR)

(Asunto T-258/08)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Matthias Rath (Ciudad del Cabo, Sudáfrica) (representante: U. Vogt, C. Kleiner y S. Ziegler, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Portela & Ca., SA (Mamede do Coronado, Portugal)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 30 de abril de 2008, dictada en el asunto R 1630/2006-2.

Que se condene en costas a la parte demandada y, en su caso, a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: El demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa "DIACOR" para productos y servicios comprendidos en las clases 5, 16 y 41

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: La marca registrada portuguesa "DIACOL", nº 137.311, para productos comprendidos en la clase 79, con arreglo a la clasificación nacional de los productos vigente en el momento del registro

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición con respecto a todos los productos impugnados incluidos en la clase 5

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: i) Infracción del artículo 22, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95 de la Comisión 1 toda vez que algunos documentos presentados por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso no están escritos en inglés, sin que se facilitara traducción alguna al demandante para valorar el contenido de la prueba del uso; ii) infracción del artículo 43, apartados 2) y 3), del Reglamento nº 40/94 del Consejo, dado que la Sala de Recurso consideró erróneamente que la otra parte en el procedimiento ante ella había probado suficientemente el uso de la marca anterior en Portugal con respecto a todos los productos para los que había sido registrada, y iii) infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 del Consejo dado que no se aprecia ninguna similitud gráfica, auditiva ni conceptual entre las marcas en pugna capaz de dar lugar a un riesgo de confusión.

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1 - Reglamento (CE) nº 2868/1995 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1).