Language of document : ECLI:EU:T:2008:379

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 17 de septiembre de 2008 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa Neurim PHARMACEUTICALS – Marcas comunitaria y nacional denominativas anteriores EURIM-PHARM – Lengua del procedimiento de recurso – Plazos – Admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso – Principio de proporcionalidad – Prosecución del procedimiento – Restitutio in integrum – Artículos 59, 78 y 78 bis del Reglamento (CE) nº 40/94 – Regla 48, apartado 1, letra c), y apartado 2, regla 49, apartado 1, y regla 96, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95»

En el asunto T‑218/06,

Neurim Pharmaceuticals (1991) Ltd, con domicilio social en Tel‑Aviv (Israel), representada por el Sr. M. Kinkeldey, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Eurim-Pharm Arzneimittel GmbH, con domicilio social en Piding (Alemania), representada por el Sr. T. Raab, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 2 de junio de 2006 (asunto R 74/2006-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Eurim-Pharm Arzneimittel GmbH y Neurim Pharmaceuticals (1991) Ltd,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidente, y el Sr. F. Dehousse y la Sra. I. Wiszniewska‑Białecka (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de agosto de 2006;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de diciembre de 2006;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 2006;

celebrada la vista el 12 de febrero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 59 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, dispone:

«El recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso. Deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.»

2        El artículo 78 del Reglamento nº 40/94 tiene el siguiente tenor:

«Restitutio in integrum

1.      El solicitante o el titular de una marca comunitaria o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la Oficina, será, previa petición, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso.

2.      La petición deberá presentarse por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento. El acto incumplido deberá cumplirse en ese plazo […]

La petición deberá motivarse e indicar los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo. Sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa restitutio in integrum.      

[…]»

3        El artículo 78 bis del Reglamento nº 40/94 dispone:

«Prosecución del procedimiento

1.      El solicitante o el titular de una marca comunitaria o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que no hubiera respetado un plazo frente a la Oficina podrá obtener, previa solicitud, la continuación del procedimiento, siempre que, en el momento de presentación de dicha solicitud, haya cumplido el acto omitido. La solicitud sólo será admisible en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo incumplido. La solicitud sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de prosecución del procedimiento.

[…]»

4        La regla 48 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión modificada, prevé:

«1.      El recurso deberá incluir:

[…]

c)      una declaración en la que se precise la resolución impugnada y el contenido de la modificación o revocación que se solicite.

2.      El recurso se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso.»

5        La regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 dispone:

«Si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento [nº 40/94] y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 de la Regla 48, la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento [nº 40/94].»

6        La regla 70 del Reglamento nº 2868/95 relativa al cómputo de los plazos prevé:

«[…]

2.      El cómputo se iniciará el día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho pertinente, que podrá consistir tanto en un acto de procedimiento como en el vencimiento de un plazo anterior. Cuando el acto consista en una notificación, el hecho de referencia será la recepción del documento notificado, salvo disposición en contrario.

[…]

4.      Cuando el plazo se exprese en uno o varios meses, vencerá el día del mes posterior que corresponda que tenga el mismo número de día en que ocurrió el hecho mencionado. […]»

7        La regla 96 del Reglamento nº 2868/95, incluida en las sección de las disposiciones generales relativas a las lenguas, dispone en su apartado 1:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 7 del artículo 115 del Reglamento y salvo disposición en contrario en las presentes Reglas, cualquiera de las partes podrá utilizar en un procedimiento escrito ante la Oficina cualquiera de las lenguas de la misma. Si la lengua elegida no fuera la lengua de procedimiento, las partes deberán presentar una traducción a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del documento original. […]»

 Antecedentes del litigio

8        El 1 de agosto de 2002, la demandante, Neurim Pharmaceuticals (1991) Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento nº 40/94.

9        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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10      Los productos para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a las clases 5 y 10 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente:

–        Clase 5: «Productos farmacéuticos, preparaciones farmacéuticas; píldoras para uso farmacéutico, preparaciones químicas para uso farmacéutico, preparaciones químicas para uso médico, drogas para uso médico.»

–        Clase 10: «Dispositivos médicos.»

11      La demandante presentó la solicitud de marca comunitaria en inglés e indicó el alemán como segunda lengua.

12      La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 28/03, de 31 de marzo de 2003.

13      El 27 de junio de 2003, la parte interviniente, Eurim-Pharm Arzneimittel GmbH, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

14      La oposición se basaba en la marca denominativa EURIM-PHARM, objeto del registro comunitario nº 667899 para los «medicamentos» de la clase 5 y del registro alemán nº 1068926 para los «medicamentos para animales y para seres humanos» incluidos asimismo en la clase 5, así como el nombre comercial Eurim‑Pharm utilizado en Alemania para designar la fabricación y comercialización de medicamentos, en particular el comercio al por mayor de medicamentos.

15      El escrito de oposición fue presentado en alemán. Esta lengua se convirtió en lengua de procedimiento, con arreglo al artículo 115, apartado 6, del Reglamento nº 40/94.

16      Mediante resolución de 14 de noviembre de 2005, notificada a las partes por fax ese mismo día, la División de Oposición estimó la oposición y denegó la solicitud de registro.

17      El 6 de enero de 2006, la demandante interpuso un recurso contra dicha resolución. A tal efecto, utilizó el formulario de recurso en inglés facilitado por la OAMI, en el que hizo constar en inglés, en el apartado 31 titulado «Alcance del recurso» la siguiente frase:

«La resolución debe anularse en su totalidad y la solicitud debe aceptarse».

18      El 18 de enero de 2006, la Secretaría de la OAMI envió por fax a los representantes de la demandante dos documentos: un escrito de dos páginas en el que se confirmaba la recepción del escrito de recurso y una comunicación de una página por la que se le informaba de una irregularidad relativa al idioma en el que había sido presentado el escrito de recurso con arreglo a la regla 48, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95. En esta última comunicación se instaba a la demandante a presentar una traducción del escrito de recurso en la lengua de procedimiento en un plazo de un mes a partir de la presentación del original, es decir, a más tardar el 6 de febrero de 2006, de conformidad con la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95.

19      El extracto del informe de transmisión de faxes presentado por la OAMI indica «OK» para la transmisión de los dos documentos enviados a los representantes de la demandante en esa fecha.

20      El 14 de marzo de 2006, la demandante presentó un escrito en el que exponía los motivos de su recurso, redactado en alemán.

21      El 22 de marzo de 2006, un agente de la OAMI contactó por teléfono a uno de los representantes de la demandante, para informarle de que la irregularidad relativa a la lengua del recurso y de la comunicación que la OAMI había enviado a este respecto el 18 de enero de 2006. El representante de la demandante señaló que no había recibido dicha comunicación.

22      Mediante escrito de 7 de abril de 2006, enviado a la OAMI por fax, el representante de la demandante, remitiéndose a una conversación telefónica anterior con un agente de la OAMI, afirmó que sólo había recibido un escrito de la OAMI el 18 de enero de 2006, en el que se confirmaba la recepción del escrito de recurso. En apoyo de esta afirmación, presentó, un extracto de un listado electrónico en el que figuraban los faxes que había recibido el 18 de enero de 2006. Asimismo, solicitó que se le remitiera de nuevo una copia del escrito de 18 de enero de 2006 sobre la irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso.

23      Mediante otro escrito de 7 de abril de 2006, el representante de la demandante envió a la OAMI un nuevo escrito de recurso, redactado esta vez en alemán en su totalidad, solicitando que continuara el procedimiento con arreglo al artículo 78 bis del Reglamento nº 40/94 y autorizando el cargo en su cuenta corriente, en favor de la OAMI, del importe de la tasa que debía abonarse.

24      El 23 de marzo de 2006, el representante de la demandante presentó una petición de restitutio in integrum con arreglo al artículo 78 del Reglamento nº 40/94 y autorizó que se cargara en su cuenta corriente, en favor de la OAMI, el importe de la tasa que debía abonarse. Alegó que había dado instrucciones a una secretaria para que la versión alemana del escrito de recurso fuera enviada a la OAMI el 6 de enero de 2006 y que, por razones inexplicables y sin que ello ponga de manifiesto un incumplimiento de su deber de diligencia, la segunda página del formulario del escrito de recurso fue enviada en inglés. Precisó también que dicha secretaria, experimentada y cuya profesionalidad no había sido nunca cuestionada anteriormente, atravesaba graves problemas familiares por aquel entonces, circunstancia que sus empresarios desconocían totalmente.

25      Mediante resolución de 2 de junio de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI declaró la inadamisibilidad del recurso con arreglo a la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 en relación con la regla 48, apartados 1, letra c), y 2, del mismo Reglamento. Asimismo, dicha Sala consideró que la petición de que continuara el procedimiento formulada en virtud del artículo 78 bis del Reglamento nº 40/94 y la petición de restitutio in integrum formulada con arreglo al artículo 78 del mismo Reglamento «se consideraban no presentadas», dado que el pago de las tasas no había sido autorizado en tiempo útil.

 Pretensiones de las partes

26      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

27      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

28      La parte interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

29      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, de la regla 48, apartados 1, letra c), y 2, de la regla 49, apartado 1, y de la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95; en segundo lugar, en la infracción del artículo 78 bis del Reglamento nº 40/94; en tercer lugar, en la infracción del artículo 78 del mismo Reglamento y, en cuarto lugar, en la violación del principio de proporcionalidad.

30      Habida cuenta de que el cuarto motivo se refiere a la admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso, como ocurre con el primer motivo, procede examinarlo en segundo lugar, una vez realizado el examen del primer motivo. Los motivos segundo y tercero, que versan, respectivamente, sobre la admisibilidad de la petición de prosecución del procedimiento y sobre la presentación de la petición de restitutio in integrum en el plazo señalado, se examinarán en tercer y en cuarto lugar.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, de la regla 48, apartados 1, letra c), y 2, de la regla 49, apartado 1, y de la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95

 Alegaciones de las partes

31      La demandante sostiene que interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, dentro de los plazos señalados, en tiempo y forma y que únicamente la exposición del alcance del recurso estaba redactada en la lengua de la solicitud de registro en lugar de la lengua de procedimiento. Según la demandante, no recibió comunicación escrita alguna de la OAMI en la que se le informara de la irregularidad relativa a la lengua en la que se interpuso el recurso.

32      Alega que, por una parte, el informe de transmisión de faxes de 18 de enero de 2006, presentado por la OAMI, en el que figuraba la indicación «OK» para la transmisión de la comunicación que se refiere a la irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso, únicamente permite presumir su recepción. Con arreglo a la jurisprudencia y a las directrices de la OAMI relativas a los procedimientos que se sustancian ante ella, dicha presunción puede ser desvirtuada si el destinatario de una comunicación de la OAMI prueba que no la recibió. En el caso de autos, la demandante desvirtuó dicha presunción al presentar un informe de recepción de faxes de 18 de enero de 2006 que demostraba que sólo había recibido una comunicación de la OAMI de dos páginas, que corresponde al acuse de recibo del escrito de recurso. Por consiguiente, la demandante afirma que la comunicación que se refiere a la irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso no tuvo lugar.

33      La demandante alega que, por otra parte, la práctica constante de la OAMI es aplicar la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 a los errores relativos a la lengua en la que se ha presentado un escrito de recurso, lo cual implica la posibilidad de presentar una traducción del documento original en la lengua de procedimiento dentro de un plazo de un mes a partir de su presentación. Es asimismo práctica constante de la OAMI informar expresamente a las demandantes, mediante una comunicación, de sus errores relativos a la lengua de procedimiento y del plazo para subsanar tales errores previsto por la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95.

34      En virtud del principio de igualdad de trato, la demandante considera que tenía una expectativa de que se aplicaran tales prácticas administrativas constantes que, según ella, vinculan a la OAMI, máxime cuando en el caso de autos se había presentado ya un escrito de recurso y era fácil notificarle de nuevo en tiempo y forma la irregularidad en cuestión antes de que venciera el plazo señalado. Así lo solicitaron en vano los representantes de la demandante en varias conversaciones telefónicas. Ante tal modificación de una práctica administrativa constante, que vulnera el principio de igualdad de trato, debe considerarse que la nueva presentación el 7 de abril de 2006 del escrito de recurso, redactado esta vez en alemán, subsanó la irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso.

35      La OAMI alega que de la reglas 48, apartado 2, 49 y 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de un recurso que, como en el caso de autos, se interpuso en una lengua distinta de la lengua de procedimiento sin que se haya presentado su traducción dentro del plazo señalado. El documento presentado por la demandante no constituye una prueba suficiente de que no se recibiera el fax enviado por la OAMI por el que se le informaba de la irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso.

36      La parte interviniente considera que, habida cuenta de que el escrito de recurso fue presentado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, infringiendo con ello la regla 48, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, la desestimación del recurso fue acertada en virtud de la regla 49, apartado 1, del mismo Reglamento. La práctica de la Sala de Recurso consistente en señalar a las partes las lagunas formales de sus escritos no constituye una obligación y, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre los plazos. Según la parte interviniente, la prórroga de tales plazos podría crear desigualdades de trato.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37      De la regla 48, apartados 1, letra c), y 2, del Reglamento nº 2868/95 resulta que en el escrito de recurso debe figurar una declaración en la que se precise en qué medida debe modificarse o anularse la resolución que se impugna y que ese escrito debe presentarse en la lengua de procedimiento de dicha resolución.

38      En virtud de la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos, en particular, en la regla 48, apartados 1, letra c), y 2, del mismo Reglamento, la Sala de Recurso declarará su inadmisibilidad, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, a saber, dentro de los dos meses a partir del día de la notificación de la resolución impugnada.

39      Según la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, salvo disposición en contrario prevista en este mismo Reglamento, cualquiera de las partes podrá utilizar una de las lenguas de la OAMI distintas de la lengua de procedimiento si dicha parte presenta una traducción a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del documento original.

40      En el presente asunto, la resolución de la División de Oposición impugnada fue notificada a la demandante por fax el 14 de noviembre de 2005. Dado que el escrito de recurso fue presentado el 6 de enero de 2006, el recurso se interpuso dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94. Sin embargo, el escrito de recurso que contenía, con arreglo a la regla 48, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2868/95, la precisión relativa a la medida en que la resolución de la División de Oposición debía ser anulada, no cumplía el requisito previsto en la regla 48, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, porque esa precisión estaba redactada en inglés y no en la lengua de procedimiento, es decir, el alemán.

41      Conforme a la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, habría sido posible presentar una traducción del escrito de recurso en la lengua de procedimiento en el plazo de un mes a contar desde su presentación, es decir, a más tardar el 6 de febrero de 2006. Sin embargo, dicha traducción sólo fue recibida en la OAMI con un nuevo escrito de recurso redactado en alemán, presentado el 7 de abril de 2006, es decir, más de dos meses después de la expiración del plazo señalado.

42      Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso en virtud de la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, y de la regla 48, apartados 1, letra c), y 2 del mismo Reglamento.

43      Esta conclusión no queda invalidada por las alegaciones formuladas por la demandante que se refieren a la supuesta falta de notificación por la OAMI de la irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso y a la supuesta violación del principio de igualdad de trato. En efecto, de la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 se desprende que la infracción de la regla 48, apartados 1, letra c), y 2, del mismo Reglamento tiene por consecuencia directa y sin notificación previa la declaración de la inadmisibilidad del recurso y ello, en su caso, tras la expiración del plazo previsto en la regla 96, apartado 1, del mismo Reglamento. Además, ni de los reglamentos aplicables ni de la jurisprudencia se desprende que la OAMI tenga la obligación de advertir a los posibles recurrentes ante la Salas de Recurso de las consecuencias del incumplimiento de las formalidades establecidas por tales Reglamentos [véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2005, Solo Italia/OAMI – Nuova Sala (PARMITALIA), T‑373/03, Rec. p. II‑1881, apartado 59].

44      Aun cuando el hecho de informar a las demandantes de las lagunas formales de sus escritos constituía una práctica habitual de la OAMI, esta circunstancia es irrelevante en el caso de autos. En efecto, esta práctica no puede modificar la fecha de inicio del plazo prevista por la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 2003, Classen Holding/OAMI – International Paper (BECKETT EXPRESSION), T‑71/02, Rec. p. II‑3181, apartado 41]. Por otra parte, según jurisprudencia reiterada, las normas sobre los plazos se establecieron para garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier discriminación o trato arbitrario (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2005, Tramarin/Comisión, T‑426/04, Rec. p. II‑4765, apartado 60, y jurisprudencia citada). Esta conclusión general se aplica también a los plazos previstos por los Reglamentos sobre la marca comunitaria. Por lo tanto, al haber aplicado sin modificarlo el plazo previsto en la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, la Sala de Recurso no violó el principio de igualdad de trato.

45      Por consiguiente, el presente motivo debe desestimarse.

 Sobre el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad

 Alegaciones de las partes

46      La demandante alega que, habida cuenta de que la declaración de inadmisibilidad de su recurso realizada por la Sala de Recurso, a pesar de que fue presentado dentro del plazo señalado y en debida forma, si se exceptúa una única frase en inglés, le priva de la posibilidad de continuar el procedimiento y de defender su solicitud de registro, vulnera el principio de proporcionalidad.

47      En primer lugar, al ponderar por una parte, el interés de la parte interviniente en una comprensión suficiente del recurso y en la continuidad de la lengua de procedimiento y, por otra parte, el interés de la demandante en defender su solicitud de registro, sería excesivo desestimar el recurso por el mero hecho de no haberse cumplido la exigencia formal relativa a la presentación del escrito de recurso en la lengua de procedimiento.

48      En segundo lugar, la propia Sala de Recurso ha reconocido con anterioridad que el régimen lingüístico previsto por los Reglamentos nos 40/94 y 2868/95 adolece de falta de claridad. Resultaría inútilmente estricto y formalista aplicar tal régimen al escrito de recurso, del que pocos elementos esenciales requieren una traducción. En efecto, las indicaciones que deben incluirse en el formulario del escrito de recurso son mínimas, incluida la que se refiere al alcance del recurso, que en la versión actual del formulario figura en una simple casilla que debe seleccionarse.

49      En tercer lugar, la elección de la lengua de procedimiento se limita a las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Comunidad precisamente para evitar que la lengua de procedimiento no sea totalmente desconocida para una de las partes en el procedimiento. En el caso de autos, la parte interviniente habría podido comprender el contenido del escrito de recurso, incluida la indicación relativa al alcance del recurso redactado en inglés, habida cuenta de que la solicitud de registro contra la que formuló su oposición también estaba redactada en inglés. Para la demandante, no cabe duda alguna de que dicha parte podía comprender el inglés, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una empresa farmacéutica y no de un particular.

50      La OAMI, tras señalar que la Sala de Recurso no es competente para controlar la proporcionalidad de las reglas que prevén la desestimación de un recurso interpuesto en una lengua distinta a la lengua de procedimiento, indica que la propia existencia de diferentes cauces jurídicos que permiten subsanar vicios de forma o plazos no respetados refuerza la proporcionalidad de dicha normativa. Dado que la demandante no utilizó esos cauces jurídicos de los que disponía, y en vista del incumplimiento de los plazos repetidos que hacen dudar de la diligencia de sus representantes, no procede cuestionar la proporcionalidad de las bases jurídicas en cuestión.

51      Según la parte interviniente, no es desproporcionado exigir que se respeten las normas relativas a los plazos y a la lengua de procedimiento, cuya aplicación no puede supeditarse a la ponderación de los intereses de las partes. Además, habida cuenta de que la demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva solicitud de registro, la desestimación de su recurso no es injusta.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52      Al declarar la inadmisibilidad del recurso, la Sala de Recurso aplicó la regla 96, apartado 1, la regla 49, apartado 1, y la regla 48, apartados 1, letra c), y 2, del Reglamento nº 2868/95. Tales reglas, que están vigentes y regulan la admisibilidad del recurso en el caso de autos, debían ser aplicadas por la Sala de Recurso. La negativa a aplicar tales reglas habría vulnerado el principio de presunción de legalidad, según el cual la normativa comunitaria es plenamente eficaz mientras el órgano jurisdiccional competente no haya declarado su ilegalidad [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Kik/OAMI (Kik), T‑120/99, Rec. p. II‑2235, apartado 55].

53      Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre la legalidad de tales reglas en relación con el principio de proporcionalidad en la medida en que, al alegar que la inadmisibilidad de su recurso en virtud de tales reglas vulnera el principio de proporcionalidad, la demandante sostiene implícitamente que tales reglas violan el principio de proporcionalidad.

54      A este respecto, es preciso recordar que tales reglas forman parte de las disposiciones que regulan el régimen lingüístico establecido por el Reglamento nº 40/94. Pues bien, según la jurisprudencia, dicho régimen es compatible con el principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C‑361/01 P, Rec. p. I‑8283, apartados 92 a 94, y la sentencia Kik, apartado 52 supra, apartados 62 y 63). Por consiguiente, no puede considerarse que dichas reglas sean contrarias al principio de proporcionalidad.

55      Por otra parte, la inobservancia de obligaciones tales como el respeto de los plazos de recurso, cuyo cumplimiento es de fundamental importancia para el buen funcionamiento del sistema comunitario, puede sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa comunitaria, sin que ello sea incompatible con el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, APOL/Comisión, T‑61/00 y T‑62/00, Rec. p. II‑635, apartados 96 y 98).

56      De las consideraciones precedentes resulta que la decisión de la Sala de Recurso de declarar la inadmisibilidad del recurso, con arreglo a la regla 96, apartado 1, de la regla 49, apartado 1, y de la regla 48, apartados 1, letra c), y 2, del Reglamento nº 2868/95 no puede considerarse desproporcionada. Por consiguiente, el presente motivo debe desestimarse.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 78 bis del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

57      La demandante sostiene que la regla 72, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 relativa a la expiración de los plazos debe aplicarse también a la determinación del momento en que empiezan a correr los plazos, para que un demandante no se vea perjudicado a causa del medio de comunicación utilizado para presentar su recurso. Según la demandante, esta regla prevé que, si un plazo expira un día en el que no pueden presentarse documentos ante la OAMI o un día en que no se distribuye el correo ordinario en la localidad en la que tiene su sede la OAMI, el plazo se prorroga hasta el primer día en que puedan presentarse documentos y en que se distribuya el correo ordinario. Por lo tanto, en el caso de autos, el plazo de un mes previsto por la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 no empezó a correr el viernes 6 de enero de 2006, es decir, el día de la presentación del escrito de recurso, al tratarse de un día festivo, con arreglo a la lista de los días en que la OAMI permaneció cerrada durante el año 2006. En opinión de la demandante, debe considerarse que el escrito de recurso se presentó el lunes 9 de enero de 2006. De ello se desprende que el plazo de un mes para presentar la traducción del escrito de recurso en la lengua de procedimiento expiró el 9 de febrero de 2006 y no el 6 de febrero de 2006 como sostiene la OAMI.

58      Así, la petición de prosecución del procedimiento, presentada el 7 de abril de 2006 con la traducción en alemán del escrito de recurso y con la orden de pago de la tasa de prosecución del procedimiento, se presentó con arreglo al artículo 78 bis del Reglamento nº 40/94. Por consiguiente, al no estimar dicha petición, la OAMI infringió el artículo 78 bis del Reglamento nº 40/94.

59      La OAMI y la parte interviniente cuestionan las alegaciones de la demandante y afirman que, dado que el escrito de recurso fue presentado en inglés el 6 de enero de 2006, el plazo previsto por la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 expiró el 6 de febrero de 2006 y el plazo para presentar una petición de prosecución del procedimiento, previsto en el artículo 78 bis del Reglamento nº 40/94, expiró el 6 de abril de 2006. Por lo tanto, la petición de prosecución del procedimiento, presentada el 7 de abril de 2006, se presentó un día después de la expiración del plazo señalado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60      Mediante su motivo relativo a la admisibilidad de la petición de prosecución del procedimiento, la demandante imputa, en esencia, a la Sala de Recurso no haber estimado dicha petición, considerándola no presentada.

61      Según el artículo 78 bis del Reglamento nº 40/94, una parte en un procedimiento ante la OAMI que no haya podido respetar un plazo puede obtener, previa petición, la prosecución del procedimiento, siempre que, en el momento de presentación de la petición, se haya cumplido el acto omitido. La solicitud sólo es admisible si se presenta en un plazo de dos meses a partir de la fecha de expiración del plazo incumplido y sólo se tiene por presentada cuando se haya pagado la tasa de prosecución del procedimiento.

62      La regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 prevé que el plazo de un mes para presentar una traducción en la lengua de procedimiento de un documento original redactado en otra lengua comienza a correr a partir de la fecha de presentación de ese documento original. En virtud de la regla 70, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95, cuando el plazo se exprese en uno o varios meses, vencerá el día del mes posterior que corresponda que tenga el mismo número de día en que ocurrió el hecho mencionado.

63      En el caso de autos, consta que el escrito de recurso, en su versión en inglés, se presentó por fax enviado a la OAMI el 6 de enero de 2006. Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el plazo de un mes para la presentación de la traducción del escrito de recurso en la lengua de procedimiento había expirado el 6 de febrero de 2006.

64      Habida cuenta de que el plazo no respetado expiró el 6 de febrero de 2006, la petición de prosecución del procedimiento debería haberse presentado y el pago de la tasa que debía abonarse debería así haber sido autorizado el 6 de abril de 2006 a más tardar. Ahora bien, la petición de prosecución del procedimiento y la traducción del escrito de recurso en la lengua de procedimiento no fueron presentadas y el pago de la tasa que debía abonarse no fue autorizado hasta el 7 de abril de 2006.

65      Por consiguiente, la Sala de Recurso, al estimar que la petición de prosecución del procedimiento debía considerarse no presentada, no incurrió en error de Derecho.

66      Esta conclusión no queda invalidada por la alegación formulada por la demandante según la cual la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de un mes es el 9 de enero de 2006 en vez del 6 de enero de 2006, fecha en la se recibió el fax del escrito de recurso. Esta alegación se apoya en las reglas relativas a la expiración del plazo en casos particulares, que no son aplicables en el caso de autos. En efecto, la regla que debe aplicarse es la regla 70, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, que se refiere al inicio de los plazos en caso de notificación. Dicha regla prevé que la recepción del documento notificado constituye el hecho pertinente que inicia el cómputo. Por otra parte, la regla 79 del Reglamento nº 2868/95 dispone que cualquier comunicación transmitida a la OAMI puede ser enviada por telefax y se remite a la regla 80 del mismo Reglamento, que toma como fecha de referencia el día de recepción del fax. Por consiguiente, cuando se trata de la transmisión de una comunicación dirigida a la OAMI por telefax, el hecho pertinente a partir del cual se inicia el cómputo del plazo es la recepción por la OAMI de dicho fax, independientemente de que la fecha de recepción corresponda a un día festivo.

67      De las consideraciones precedentes resulta que el presente motivo debe ser desestimado.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 78 del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

68      La demandante afirma que la comunicación de una irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso sólo puede hacerse válidamente por escrito, sin que pueda considerarse que la fecha de una comunicación informal en el curso de una conversación telefónica constituya la fecha de cese del impedimento a partir de la cual se inicia el plazo para presentar una petición de restitutio in integrum. Habida cuenta de que la irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso no fue comunicada por escrito a la demandante, el impedimento nunca cesó y no puede considerase que la petición de restitutio in integrum tenga carácter extemporáneo.

69      La OAMI y la parte interviniente sostienen que, en el caso de autos, el impedimento cesó, como muy tarde, el 22 de marzo de 2006, cuando uno de los representantes de la demandante fue informado por teléfono de la irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso. El plazo de dos meses previsto en el artículo 78, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, expiró, a lo sumo, el 22 de mayo de 2006. De este modo, la petición de restitutio in integrum fue presentada con un día de retraso, el 23 de mayo de 2006. A su juicio, por tanto, la Sala de Recurso estimó acertadamente que la petición de restitutio in integrum debía considerarse no presentada.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

70      A tenor del artículo 78, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94, una petición de restitutio in integrum debe presentarse por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento que originó el incumplimiento de un plazo que tiene por consecuencia directa la pérdida de un derecho o la de una vía de recurso. La petición debe estar motivada e indicar los hechos y las justificaciones invocadas en su apoyo y sólo se considera presentada tras el pago de la tasa de restitutio in integrum.

71      En el caso de autos, el impedimento que originó el incumplimiento del plazo de presentación del escrito de recurso en la lengua de procedimiento de la resolución que fue objeto del recurso, como alegó la demandante en su petición de restitutio in integrum, consiste en la ignorancia por parte de sus representantes del hecho de que el escrito de recurso había sido enviado el 6 de enero de 2006 a la OAMI en su versión en inglés. La petición de restitutio in integrum fue presentada el 23 de mayo de 2006.

72      El 22 de marzo de 2006, durante una conversación telefónica entre un agente de la OAMI y uno de los representantes de la demandante, éste fue informado de la irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso, como afirman la OAMI en una nota interna con fecha de 24 de marzo de 2006 y la demandante en su recurso.

73      En la vista, la demandante indicó que dudaba que dicha conversación pudiera constituir el cese del impedimento y alegó que éste tuvo lugar más bien el 27 de abril de 2006, con ocasión de una entrevista telefónica entre el ponente de la Sala de Recurso y uno de los representantes de la demandante.

74      Esta alegación, aun suponiendo que sea admisible, no puede ser acogida.

75      En efecto, de las afirmaciones concordantes de la OAMI y de la demandante descritas anteriormente relativas a la entrevista telefónica de 22 de marzo de 2006 resulta que en el curso de esa entrevista se informó a la demandante de la irregularidad relativa al escrito de recurso. Además, del expediente administrativo resulta que la primera de las dos cartas enviadas por uno de los representantes de la demandante al agente de la OAMI, el 7 de abril de 2006, se refiere a su entrevista telefónica y al hecho de que ésta había versado sobre la comunicación de la OAMI de 18 de enero de 2006 que no había sido recibida por la demandante. Habida cuenta de que esa comunicación de una página se refería exclusivamente a la irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso, es razonable deducir de ello que se hizo referencia a la irregularidad en cuestión durante esa conversación telefónica. Además, la segunda carta de 7 de abril de 2006, enviada inmediatamente después de la primera, indica que un nuevo escrito de recurso redactado en alemán se envió por precaución, en vista de la irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso alegada por la OAMI.

76      De lo antedicho se deduce que la Sala de Recurso pudo legítimamente considerar que el impedimento que originó el incumplimiento del plazo, como alegó la demandante, había cesado, como muy tarde, el 22 de marzo de 2006 y, por lo tanto, el plazo de dos meses previsto en el artículo 78 del Reglamento nº 40/94 había expirado, como muy tarde, el 22 de mayo de 2006.

77      Esta conclusión no puede quedar invalidada por la alegación de la demandante según la cual el cómputo del plazo previsto en el artículo 78 del Reglamento nº 40/94 se inicia sólo a partir del momento en que la OAMI notifica por escrito la irregularidad relativa a la lengua del escrito de recurso. En efecto, dicha comunicación por escrito no está prevista en el artículo 78 del Reglamento nº 40/94. Además, de la jurisprudencia resulta que la OAMI no está obligada a informar a la parte afectada de las irregularidades en el procedimiento y que, por lo tanto, dicha comunicación por parte de la OAMI no puede afectar al inicio del cómputo del plazo concedido para presentar una petición de restitutio in integrum (sentencia BECKETT EXPRESSION, apartado 44 supra, apartado 41).

78      Por consiguiente, dado que el pago de la tasa que debía abonarse no fue autorizado hasta el 23 de mayo de 2006, la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al considerar no presentada la petición de restitutio in integrum.

79      En cualquier caso, en virtud del artículo 78, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, la restitutio in integrum está supeditada asimismo al requisito de que se haya demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias. Aun suponiendo que, como alegó la demandante, el error en el envío del escrito de recurso, cometido por una secretaria y del que los representantes de la demandante no tenían conocimiento, constituya un impedimento en el sentido del artículo 78, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, la demandante estaba obligada a demostrar ante la Sala de Recurso que había demostrado la diligencia requerida por las circunstancias. Sin embargo, la demandante no presentó ningún elemento probatorio a este respecto. Así, la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al concluir que la demandante no había demostrado que hubiera actuado con toda la diligencia requerida por las circunstancias.

80      De las consideraciones precedentes resulta que debe ser desestimado el presente motivo y, por lo tanto, el recurso en su conjunto.

 Costas

81      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones de la OAMI y de la parte interviniente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Neurim Pharmaceuticals (1991) Ltd.

Tiili

Dehousse

Wiszniewska‑Białecka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de septiembre de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       V. Tiili


* Lengua de procedimiento: alemán.