Language of document : ECLI:EU:T:2008:399

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

de 24 de septiembre de 2008 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de nulidad – Marca comunitaria denominativa O STORE – Marca nacional denominativa anterior THE O STORE – Comparación de servicios prestados en el marco del comercio al por menor con los productos correspondientes – Motivo de denegación relativo – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 – Solicitud de modificación formulada por la interviniente – Artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia»

En el asunto T‑116/06,

Oakley, Inc., con domicilio social en One Icon, Foothill Ranch (Estados Unidos), representada por las Sras. M. Huth-Dierig y M. Nentwig, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard‑Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Venticinque Ltd, con domicilio social en Hailsham, East Sussex (Reino Unido), representada por el Sr. D. Caneva, abogado,

que tiene como objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 17 de enero de 2006 (asuntos R 682/2004‑1 y R 685/2004‑1), relativa a un procedimiento de nulidad entre Venticinque Ltd y Oakley, Inc.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidente, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 2006;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de junio de 2006;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de julio de 2006;

celebrada la vista el 10 de enero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 7 de febrero de 2001, la demandante, Oakley, Inc., presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo O STORE.

3        Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 35 según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Servicios de venta al por menor y al por mayor, incluidos servicios de venta al por menor en línea; venta al por menor y al por mayor de gafas, gafas de sol, artículos y accesorios de óptica, ropa, sombrerería, calzado, relojes, cronómetros, joyería, calcomanías, carteles, bolsas de deporte, mochilas y carteras».

4        Esta solicitud se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 77/01, de 3 de septiembre de 2001.

5        El 11 de febrero de 2002, la demandante obtuvo el registro de la marca comunitaria O STORE con el número 2.074.599.

6        El 14 de octubre de 2002, la interviniente, Venticinque Ltd, presentó una solicitud de nulidad respecto de todos los servicios protegidos por el registro de la marca comunitaria, conforme al artículo 52, apartado 1, letra a), y al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Esta solicitud se basaba en la existencia de un riesgo de confusión entre la marca comunitaria y la marca denominativa anterior THE O STORE, que había sido registrada el 28 de diciembre de 2000 en Francia con el número 3.073.591 para los siguientes productos, comprendidos en las clases 18 y 25 del Arreglo de Niza:

–        Clase 18: «Cuero e imitaciones de cuero y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, a saber, maletas, estuches para cosméticos vendidos vacíos, bolsos de fiesta, bolsos de mano, bolsas para la compra, mochilas, bolsas de deporte multiusos, bolsas con cordón, bolsas con cierre de cremallera, bolsas de fieltro, maletines porta documentos, cartapacios, carteras y monederos; pieles de animales; cueros; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, arneses y guarnicionería»;

–        Clase 25: «Ropa, a saber trajes, camisas de vestir, pantalones, chaquetas, chaquetas de sport, jerséis, faldas, blusas, chaquetas de lana, rebecas, gabanes, abrigos, capas, camisetas de deporte, cazadoras, impermeables, trajes de etiqueta, chaqués, bufandas, chales, pañuelos, corbatas, guantes, chaquetas de piel, abrigos de piel, bufandas de piel, bermudas, tee-shirts, polos, vestidos camiseros, pareos, pijamas, camisones, batas, albornoces, medias, calcetines, enaguas, trajes de baño, bragas, sujetadores y camisetas; sombrerería y calzado».

7        Mediante resolución de 18 de junio de 2004, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad en relación, por una parte, con los servicios de «venta al por menor y al por mayor de ropa, sombrerería, calzados, bolsas de deporte, mochilas y carteras», porque, aunque estos servicios tengan una naturaleza, un destino y un uso distintos de los productos designados por la marca nacional anterior, puede ser que compartan los mismo canales de distribución, y, por otra parte, con los «servicios de venta al por menor y al por mayor, incluidos [los] servicios de venta al por menor en línea», porque, puesto que la descripción de estos servicios es general, incluye la venta de todo tipo de productos, entre ellos los designados por la marca anterior. Por el contrario, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad en relación con los servicios de «venta al por menor y al por mayor de gafas, gafas de sol, artículos y accesorios de óptica, relojes, cronómetros, joyería, calcomanías, carteles», por estimar que los servicios prestados en el marco del comercio minorista de estos productos no comparten los mismos canales de distribución que los de los productos de cuero y la ropa designados por la marca anterior.

8        Los días 5 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, la demandante y la interviniente interpusieron recurso contra la resolución de la División de Anulación.

9        Mediante resolución de 17 de enero de 2006 (en lo sucesivo; «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Anulación y, por consiguiente, desestimó ambos recursos.

10      La Sala de Recurso declaró, en esencia, que:

–        les servicios de «venta al por menor y al por mayor de ropa, sombrerería, calzados, bolsas de deporte, mochilas y carteras» designados por la marca comunitaria se caracterizaban por una naturaleza y un destino muy parecidos y un uso y unos canales de distribución idénticos a los de los productos comprendidos en las clases 18 y 25 designados por la marca anterior. Además, estos productos y estos servicios eran complementarios. En consecuencia, existía una similitud evidente respecto de los productos vendidos al por menor que son idénticos o parecidos a los vendidos con la marca anterior. Por último, los signos también eran muy parecidos, ya que la única diferencia era la omisión, en uno de los dos signos, del artículo no distintivo «the», de forma que existía un riesgo de confusión;

–        no existía riesgo de confusión respecto de los servicios de «venta al por menor y al por mayor de gafas, gafas de sol, artículos y accesorios de óptica, cronómetros, joyería, calcomanías, carteles», porque, a pesar de la similitud de las marcas en cuestión, estos servicios eran diferentes de los productos comprendidos en las clases 18 y 25 designados por la marca anterior;

–        en cuanto a los «servicios de venta al por menor y al por mayor, incluidos [los] servicios de venta al por menor en línea», el titular de la marca comunitaria no había limitado estos servicios a productos específicos, de forma que esta descripción en términos generales debía de incluir los productos designados por la marca anterior. En consecuencia, puesto que estos servicios y los productos designados por la marca anterior eran similares, existía riesgo de confusión.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

13      La interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Modifique la resolución impugnada en la medida en que descarta la existencia de un riesgo de confusión entre los productos designados por la marca THE O STORE y los servicios de «venta al por menor y al por mayor de gafas, gafas de sol, artículos y accesorios de óptica, relojes, cronómetros, joyería, calcomanías, carteles» para los que fue registrada la marca O STORE.

–        Modifique la resolución impugnada en la medida en que no declara la nulidad total de la marca comunitaria O STORE, registrada el 11 de febrero de 2002, habida cuenta de la existencia de la marca francesa THE O STORE, registrada el 28 de diciembre de 2000.

14      En la vista, la OAMI declaró que desistía de la excepción de inadmisibilidad que había propuesto en su escrito de contestación contra la pretensión de la demandante dirigida a obtener también la anulación de la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso había confirmado la resolución de la División de Anulación que desestimaba la solicitud de nulidad de la marca comunitaria O STORE para servicios de «venta al por menor y al por mayor de gafas, gafas de sol, artículos y accesorios de óptica, relojes, cronómetros, joyería, calcomanías y carteles», lo cual se reflejó en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

15      La demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. La interviniente formuló una solicitud con arreglo al artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

16      En primer término, la demandante afirma que no existe similitud alguna entre los productos y los servicios de que se trata, de forma que la Sala de Recurso incurrió en error al declarar la existencia de tal similitud. En primer lugar, la Sala de Recurso interpretó erróneamente la naturaleza de los servicios prestados en el marco del comercio al por menor. En segundo lugar, efectuó una aplicación indebida de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, Rec. p. I‑5507). Por último, incurrió en error al desestimar su alegación en favor de la necesidad de descartar la similitud de los productos y los servicios con objeto de evitar una protección excesivamente amplia de las marcas que designan servicios prestados en el marco del comercio minorista en general.

17      En primer lugar, en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados en el marco del comercio minorista, la demandante constata que la Sala de Recurso no ve en ellos más que una mera operación de venta de mercancías, de forma que equipara estos servicios y los productos vendidos al por menor. Esto es contrario a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte (C‑418/02, Rec. p. I‑5873). Ahora bien, la demandante señala, por una parte, que, desde hace unos diez años, la idea de que un servicio comprendido en el comercio minorista es un servicio en sí mismo es cada vez más aceptada de forma general y, por otra parte, que los servicios prestados en el marco del comercio minorista pueden constituir servicios distintos de la mera operación consistente en vender un producto.

18      En segundo lugar, la demandante afirma que la Sala de Recurso realizó una aplicación indebida de los criterios de similitud respecto de los productos y los servicios en cuestión. De esta forma, la Sala de Recurso incurrió en error al señalar, en el punto 20 de la resolución impugnada, la existencia de una estrecha similitud desde el punto de vista de la naturaleza de los productos y los servicios controvertidos por el motivo de que ambos tienen el mismo objeto, a saber, ofrecer un producto al consumidor final, ya que los productos y los servicios tienen distinta naturaleza, pues los primeros tienen naturaleza material y los segundos no. En cuanto a composición, forma de funcionamiento y características físicas respectivas, los servicios y los productos de que se trata son absolutamente diferentes, de forma que no existe ninguna similitud.

19      Asimismo, el destino de los productos y de los servicios es diferente. En efecto, el destino de los productos designados por la marca THE O STORE se describe como la protección contra la intemperie y como artículos de moda, mientras que el de los servicios prestados en el marco del comercio minorista designados por la marca O STORE consiste en ayudar a los consumidores a mirar cómodamente, a elegir y a comprar productos. La declaración realizada por la Sala de Recurso en el punto 19 de la resolución impugnada según la cual «el destino de la venta al por menor y el de los productos vendidos al por menor son muy similares, a saber, ofrecer un producto al consumidor final», es errónea y confunde las distintas categorías «servicios prestados en el marco del comercio al por menor» y «producto en sí mismo».

20      La demandante precisa que el uso designa la forma de empleo que permite al producto cumplir su finalidad y puede generalmente deducirse de la forma de funcionamiento de los productos o de la función que cumplen los productos o los servicios en el mercado, es decir, de su destino. Señala que los productos designados por la marca anterior tienen como función principal servir de protección contra la intemperie y servir de artículos de moda, mientras que, por el contrario, los servicios prestados en el marco del comercio minorista satisfacen las necesidades de los consumidores de ser aconsejados respecto de los distintos artículos y de poder escoger y comprar diversos productos. Por consiguiente, la Sala de Recurso incurrió en error al constatar, en el punto 21 de la resolución impugnada, que los consumidores no utilizarían de forma diferente los servicios prestados en el marco del comercio minorista y los productos.

21      En cuanto al criterio del carácter concurrente de los productos y de los servicios, la demandante señala que son concurrentes cuando los consumidores los consideran intercambiables, lo que no ocurre en este caso. En cuanto a su complementariedad, la demandante considera que se da cuando uno es indispensable o importante para el uso del otro, y no es meramente subsidiario o secundario, lo que ocurre en este caso.

22      La demandante deduce de ello que los productos y los servicios de que se trata son diferentes en cuanto a su naturaleza, su finalidad y su uso. Además, no existe entre ellos ninguna relación de complementariedad o de competencia. El único parecido reside en el hecho de que los productos se venden y los servicios se ofrecen en los mismos puntos de venta.

23      No obstante, este único hecho no puede hacer que aquellos productos y estos servicios sean parecidos en el sentido de los criterios enunciados en la sentencia Canon, citada en el apartado 16 anterior, ya que el Tribunal de Justicia no mencionó los «canales de distribución similares» como criterio de apreciación de la similitud de los productos y los servicios. Según la demandante, como la mayoría de los productos se venden en las grandes superficies, los consumidores ya no conceden importancia al punto de venta cuando se preguntan por el origen común de los productos. Además, en cuanto al séptimo considerando del Reglamento nº 40/94 y a la jurisprudencia, la demandante señala que la tenue frontera que separa los productos y los servicios parecidos y diferentes debe trazarse realizando una apreciación de su similitud que no se reduzca a un conjunto de criterios abstractos y artificiales; el punto de vista comercial es primordial. Así, el público no considera que unos productos y unos servicios sean similares porque se vendan en un mismo lugar: suponiendo que se utilicen signos idénticos, los productos y los servicios sólo son parecidos si el público puede creer que proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente entre sí. Al mismo tiempo, el público sabe que no son las empresas que operan en el sector del comercio minorista, como Marks & Spencer o Galeries Lafayette, las que producen las mercancías que venden. Por consiguiente, aunque determinados productos se ofrezcan en el mismo lugar que determinadas prestaciones relacionadas con el comercio al por menor, el consumidor final sabe que son fundamentalmente diferentes en cuanto a su naturaleza y que no proceden de la misma empresa ni de empresas relacionadas económicamente.

24      En tercer lugar, la demandante considera que la Sala de Recurso incurrió en error al desestimar su alegación según la cual es necesario descartar la similitud entre los productos designados por la marca anterior y los servicios prestados en el marco del comercio minorista de que se trata con objeto de evitar una protección excesivamente amplia de las marcas de servicios comprendidos en el comercio minorista en general. De no ser así, el titular de una marca registrada para servicios prestados en el marco del comercio minorista podría reivindicar una protección respecto de todos los productos que pueden ser vendidos al por menor. Este riesgo relacionado con una protección excesivamente amplia no se ha evitado, tal como, sin embargo, exigían los requisitos enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, citada en el apartado 17 anterior, en la que se señaló que deben precisarse los productos o tipos de productos a los que se refieren los servicios. En efecto, todavía es posible conseguir el registro de una marca que designe servicios prestados en el marco del comercio al por menor respecto de todos los productos correspondientes a las clases 1 a 34.

25      En segundo término, la demandante acusa a la Sala de Recurso de no haber tenido en cuenta el débil carácter distintivo de la marca anterior. Todos los consumidores europeos, incluidos los franceses, conocen el elemento «store», de forma que es meramente descriptivo. Los elementos «the» y «o» tienen un carácter distintivo mínimo, incluso inexistente. Resulta de ello que la marca denominativa anterior THE O STORE debe ser considerada una marca poco distintiva, máxime cuando la interviniente no ha demostrado que esta marca esté consolidada en el mercado francés.

26      En tercer término, en cuanto a la comparación de los signos, la demandante recuerda la jurisprudencia según la cual la comparación desde el punto de vista visual, fonético y conceptual debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, los elementos distintivos y dominantes de éstas. A este respecto, la demandante señala que, aunque las marcas de que se trata presentan ciertas similitudes, la Sala de Recurso ignoró las diferencias entre sus elementos distintivos. Ahora bien, habida cuenta de su carácter meramente descriptivo, el público pertinente pasará por alto el elemento «store» en su impresión de conjunto, de forma que los elementos que deben compararse son «the o» y «o». Desde el punto de vista visual, existe una diferencia considerable entre estos elementos (número de letras y pronunciación). Incluso suponiendo que el público no ignore totalmente el elemento «store» en la impresión de conjunto producida por las marcas, el artículo «the» caracteriza suficientemente la marca anterior y la distingue de la marca controvertida. Así, existen diferencias perceptibles entre las dos marcas debido a la presencia del artículo «the», ausente en la marca comunitaria, y al carácter poco distintivo, incluso inexistente, de los demás elementos de la marca anterior, a saber, la letra «o» y la palabra «store».

27      En cuarto término, tras recordar la jurisprudencia en materia de riesgo de confusión, la demandante precisa que, en el caso de autos, el litigio enfrenta a servicios prestados en el marco del comercio minorista con productos. Pues bien, es preciso evitar una protección excesivamente amplia de las marcas cuando designan servicios prestados en el marco del comercio minorista. A la inversa, es necesario proteger a éstas frente a las pretensiones infundadas de titulares de marcas registradas para determinados productos, en este caso productos comprendidos en las clases 18 y 25. Según la demandante, el Tribunal de Justicia declaró expresamente en la sentencia Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, citada en el apartado 17 anterior, que la apreciación del riesgo de confusión debe tener en cuenta características particulares de las marcas que designan los servicios comprendidos en el comercio al por menor, que requieren una interpretación restrictiva del concepto de riesgo de confusión.

28      La demandante concluye recordando que resulta de la Comunicación nº 3/01 del Presidente de la OAMI que «el riesgo de confusión entre servicios de venta al por menor y productos concretos es poco probable salvo en circunstancias muy especiales, como cuando las marcas respectivas son idénticas o casi idénticas y son marcas consolidadas».

29      LA OAMI solicita que se desestime el único motivo y, haciendo una remisión a los puntos 19 y 23 de la resolución impugnada, precisa que, en todo caso, habida cuenta de que los servicios prestados en el marco del comercio al por menor están relacionados con los productos o dependen de ellos, su naturaleza, su destino y su uso respectivos están relacionados, si no de manera objetiva, al menos en la percepción subjetiva de los consumidores.

30      La interviniente también solicita que se desestime dicho motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31      El artículo 52 del Reglamento nº 40/94 dispone, en particular:

«1.      La marca comunitaria se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)      cuando exista una marca anterior contemplada en el apartado 2 del artículo 8 y se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 o 5 de dicho artículo;

[...]»

32      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada «cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior».

33      Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 40/94, se entiende por marca anterior las marcas comunitarias y las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

34      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente [sentencias del Tribunal de Justicia Canon, citada en el apartado 16 anterior, apartado 29, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 32; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, Rec. p. II‑4359, apartado 25, y de 11 de julio de 2007, Mülhens/OAMI – Minoronzoni (TOSCA BLU), T‑150/04, Rec. p. II‑2353, apartado 25].

35      Además, según reiterada jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 22, y Nestlé/OAMI, citada en el apartado 34 anterior, apartado 33; y sentencias del Tribunal de Primera Instancia, citadas en el apartado 34 anterior, Fifties, apartado 26, y TOSCA BLU, apartado 26).

36      Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias del Tribunal de Justicia Canon, citada en el apartado 16 anterior, apartado 17, y de 22 de junio de 2000, Marca Mode, C‑425/98, Rec. p. I‑4861, apartado 40; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 25, confirmada en casación mediante auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C‑3/03 P, Rec. p. I‑3657]. La interdependencia entre estos factores se encuentra expresada en el séptimo considerando del Reglamento nº 40/94, según el cual procede interpretar el concepto de similitud en relación con el riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 2004, BMI Bertollo/OAMI – Diesel (DIESELIT), T‑186/02, Rec. p. II‑1887, apartado 36, y la jurisprudencia que se cita).

37      Por lo demás, la apreciación global debe basarse, por lo que atañe a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, determinados elementos distintivos y dominantes de los mismos. En efecto, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, de la expresión «[...] exista riesgo de confusión por parte del público [...]» se desprende que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio del tipo de producto o servicio de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Así, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo y no se detiene a examinar sus diferentes detalles (véanse, en este sentido, las sentencias SABEL, citada en el apartado 35 anterior, apartado 23, y Nestlé/OAMI, citada en el apartado 34 anterior, apartado 34; sentencia DIESELIT, citada en el apartado 36 anterior, apartado 38).

38      A efectos de la apreciación global del riesgo de confusión, se supone que el consumidor medio de los productos de que se trate es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que de ellas conserva en la memoria. Procede asimismo tomar en consideración el hecho de que el grado de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 26; y sentencias del Tribunal de Primera Instancia Fifties, citada en el apartado 34 anterior, apartado 28, y DIESELIT, citada en el apartado 36 anterior, apartado 38).

39      En el caso de autos, puesto que la marca anterior en la que se basa la solicitud de nulidad de la marca comunitaria es una marca nacional registrada en Francia, el examen debe limitarse al territorio francés.

40      A la vista de la naturaleza de los productos y servicios de que se trata, el público interesado está compuesto, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 18 de la resolución impugnada, por el consumidor medio, del que se considera que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz.

41      Procede examinar la apreciación del riesgo de confusión entre los signos en conflicto realizada por la Sala de Recurso a la luz de las consideraciones anteriores.

–       Sobre la similitud de los productos y servicios

42      Según jurisprudencia reiterada, para apreciar la similitud entre productos o servicios, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su uso y su carácter competidor o complementario [sentencias del Tribunal de Justicia Canon, citada en el apartado 16 anterior, apartado 23, y de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, Rec. p. I‑4237, apartado 85; véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2003, Mystery Drinks/OAMI – Karlsberg Brauerei (MYSTERY), T‑99/01, Rec. p. II‑43, apartado 39, y la jurisprudencia que se cita, y de 15 de marzo de 2006, Eurodrive Services and Distribution/OAMI – Gómez Frías (euroMASTER), T‑31/04, no publicada en la Recopilación, apartado 31].

43      En lo que atañe, en particular, al registro de una marca que designa servicios prestados en el marco del comercio al por menor, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 34 de la sentencia Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, citada en el apartado 17 anterior, que el objetivo del comercio al por menor es la venta de productos a los consumidores, comercio que comprende, además del negocio jurídico de la compraventa, toda la actividad desarrollada por el operador para incitar a la conclusión de dicho negocio y esta actividad consiste, en particular, en la selección de un surtido de productos que se ponen a la venta y en la prestación de diversos servicios con los que se pretende convencer al consumidor para que concluya la venta con el comerciante de que se trate y no con un competidor. El Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 35 de dicha sentencia, que ni en la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), ni en los principios generales del Derecho comunitario se encuentra ninguna razón imperativa que se oponga a que tales prestaciones estén comprendidas en el concepto de «servicios» en el sentido de la Directiva y a que, por consiguiente, el comerciante tenga derecho, mediante el registro de su marca, a obtener la protección de ésta en su función de identificación del origen de los servicios que presta.

44      Además, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, citada en el apartado 17 anterior (apartados 49 y 50), que, a efectos del registro de una marca de servicios prestados en el marco del comercio al por menor, no es necesario designar concretamente el servicio o servicios para los que se solicita el registro. En cambio, debe exigirse al solicitante que precise los productos o tipos de productos a los que se refieren dichos servicios.

45      En primer término, en cuanto a la apreciación de la similitud entre los servicios de «venta al por menor y al por mayor de ropa, sombrerería, calzados, bolsas de deporte, mochilas y carteras» designados por la marca comunitaria controvertida, por una parte, y los productos designados por la marca anterior, a saber, «ropa, sombrerería, calzados, mochilas, bolsas de deporte multiusos, bolsas de viaje, carteras», por otra parte, la Sala de Recurso consideró, en los puntos 18 a 23 de la resolución impugnada, que existía una gran similitud entre dichos servicios y productos en razón de su naturaleza, su destino, su uso, sus canales de distribución y su carácter complementario.

46      En lo que atañe, en primer lugar, a los factores que consisten en la naturaleza, el destino y el uso de los servicios y de los productos controvertidos, no puede considerarse que dichos servicios y productos sean similares.

47      En efecto, tal como, por lo demás, señaló la División de Anulación en los puntos 21 y 22 de la resolución de 18 de junio de 2004, la naturaleza de los productos y de los servicios en cuestión, debido al carácter fungible de los primeros y no fungible de los segundos, es diferente. Su destino también es diferente, ya que un servicio prestado en el marco del comercio al por menor se sitúa en un momento anterior a aquello a lo que tiende un producto y afecta a la actividad desarrollada por el operador con vistas a incitar a la celebración del contrato de venta de dicho producto. Así, por ejemplo, una prenda se destina concretamente a vestir a la persona que la compra, mientras que un servicio relacionado con la venta de ropa está destinado, entre otros, a ofrecer asistencia a dicha persona interesada en la compra de una prenda de vestir. Ocurre lo mismo con su uso, ya que el uso de una prenda de vestir consiste en el hecho de llevarla puesta, mientras que el uso de un servicio relacionado con la venta de ropa consiste, en particular, en obtener información respecto de la ropa para realizar su compra.

48      En segundo lugar, en lo que atañe a los canales de distribución de los servicios y los productos en cuestión, es verdad, tal como señaló con razón la Sala de Recurso en el punto 22 de la resolución impugnada, que los servicios prestados en el marco del comercio al por menor pueden ofrecerse en los mismos lugares que aquellos en los que se venden los productos en cuestión, extremo que también ha reconocido la demandante. En consecuencia, procede confirmar la constatación de la Sala de Recurso, según la cual los servicios relacionados con la venta al por menor raramente se ofrecen en lugares diferentes de aquellos en los que los productos se venden al por menor y los consumidores no deben acudir a lugares distintos para obtener el servicio relacionado con la venta al por menor y el producto que compran.

49      Contrariamente a lo que afirma la demandante, el hecho de que los servicios prestados en el marco del comercio minorista puedan encontrarse en los mismos puntos de venta que los productos constituye un criterio pertinente a efectos del examen de la similitud de los servicios y los productos de que se trata. A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 23 de la sentencia Canon, citada en el apartado 16 anterior, que, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios designados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o los servicios. Precisó que estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario, de forma que no consideró en absoluto que estos factores fueran los únicos que podían tenerse en cuenta, al ser su enumeración meramente indicativa. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que también podían tenerse en cuenta otros factores pertinentes para caracterizar la relación que pudiera existir entre los productos o los servicios en cuestión, como los canales de distribución de los productos de que se trate [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 37; véanse también, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Sergio Rossi/OAMI – Sissi Rossi (SISSI ROSSI), T‑169/03, Rec. p. II‑685, apartado 65, confirmada en casación mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, y de 22 de marzo de 2007, Saint-Gobain Pam/OAMI – Propamsa (PAM PLUVIAL), T‑364/05, Rec. p. II‑757, apartado 95].

50      Además, contrariamente a la afirmación de la demandante, por lo demás no demostrada, según la cual puesto que la mayoría de los productos en cuestión se venden en las grandes superficies, los consumidores ya no conceden importancia al punto de venta cuando se preguntan por el origen común de los productos, es preciso constatar que, tal como alega la OAMI, los fabricantes de los productos en cuestión disponen en general de sus propios puntos de venta para comercializar sus productos o recurren a acuerdos de distribución por los que autorizan al proveedor de servicios relacionados con el comercio al por menor a utilizar la misma marca que la colocada en los productos vendidos.

51      Por lo tanto, no se incurrió en error al tener en cuenta, en el punto 22 de la resolución impugnada, en el marco de la comparación entre productos y servicios designados por las marcas en conflicto, la circunstancia de que, en general, dichos productos se comercializaban en los mismos puntos de venta (véanse, en este sentido, las sentencias SISSI ROSSI, citada en el apartado 49 anterior, apartado 68, y PiraÑAM diseño original Juan Bolaños, citada en el apartado 49 anterior, apartado 37).

52      En tercer lugar, en cuanto al carácter complementario de los servicios y los productos en cuestión, constatado por la Sala de Recurso en el punto 23 de la resolución impugnada, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, los productos complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de ambos productos es la misma (véanse, en este sentido, las sentencias SISSI ROSSI, citada en el apartado 49 anterior, apartado 60; PAM PLUVIAL, citada en el apartado 49 anterior, apartado 94, y PiraÑAM diseño original Juan Bolaños, citada en el apartado 49 anterior, apartado 48).

53      A este respecto, es preciso señalar que los productos designados por la marca anterior, a saber, ropa, sombrerería, calzado, bolsas de deporte multiusos, mochilas y carteras, son idénticos a aquellos a los que se refieren los servicios de la demandante.

54      En consecuencia, procede constatar que, en el caso de autos, por una parte, la relación entre los servicios prestados en el marco del comercio al por menor y los productos designados por la marca anterior se caracteriza por un estrecho vínculo, en el sentido de que los productos son indispensables o, al menos, importantes para el desarrollo de dichos servicios, ya que éstos se prestan precisamente con ocasión de la venta de dichos productos. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 34 de la sentencia Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, citada en el apartado 17 anterior, el objetivo del comercio al por menor es la venta de productos a los consumidores y, por otra parte, el Tribunal de Justicia señaló que además del negocio jurídico de la compraventa, este tipo de comercio comprende toda la actividad desarrollada por el operador para incitar a la conclusión de dicho negocio jurídico. Tales servicios, que por lo tanto se prestan con el objetivo de vender determinados productos particulares, carecen de sentido a falta de éstos.

55      Por otra parte, la relación entre los productos designados por la marca anterior y los servicios prestados en el marco del comercio al por menor de productos idénticos a aquellos a los que se refiere a la marca anterior se caracteriza también por el hecho de que, desde el punto de vista del consumidor pertinente, dichos servicios desempeñan un papel importante cuando éste proceda a la adquisición de los productos puestos en venta.

56      Resulta de ello que, debido a que los servicios prestados en el marco del comercio al por menor, que tienen por objeto, como en el caso de autos, productos idénticos a los designados por la marca anterior, están estrechamente relacionados con dichos productos, la relación existente entre estos servicios y estos productos se caracteriza por su carácter complementario en el sentido indicado en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia. En consecuencia, estos servicios no pueden considerarse, como pretende la demandante, subsidiarios o secundarios respecto de los productos en cuestión.

57      De esta forma, no obstante inexactitud de la constatación realizada por la Sala de Recurso, según la cual los servicios y los productos en cuestión tenían la misma naturaleza, el mismo destino y el mismo uso, es innegable que dichos servicios y productos presentan similitudes, habida cuenta del hecho de que son complementarios y de que los primeros se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ponen en venta los segundos.

58      En consecuencia, del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que los productos y los servicios en cuestión presentan cierto grado de similitud entre ellos, de forma que procede confirmar la constatación que figura en el punto 24 de la resolución impugnada en la que se declara la existencia de tal similitud.

59      En segundo término, en cuanto a la comparación de los «servicios de venta al por menor y al por mayor, incluidos [los] servicios de venta al por menor en línea» con los productos en cuestión, es preciso recordar que, en el apartado 50 de la sentencia Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, citada en el apartado 17 anterior, el Tribunal de Justicia declaró que debe exigirse al solicitante de la marca comunitaria que precise los productos o tipos de productos a los que se refieren estos servicios.

60      A este respecto, es preciso señalar que, tal como afirmó con razón la Sala de Recurso en el punto 32 de la resolución impugnada, la demandante no precisó en absoluto los productos o tipos de productos a los que se refieren los «servicios de venta al por menor y al por mayor, incluidos [los] servicios de venta al por menor en línea».

61      Pues bien, procede constatar que los «servicios de venta al por menor y al por mayor, incluidos [los] servicios de venta al por menor en línea», descritos en términos tan generales, pueden incluir todos los productos, incluso los designados por la marca anterior. En consecuencia, es preciso considerar que los «servicios de venta al por menor y al por mayor, incluidos [los] servicios de venta al por menor en línea» presentan similitudes con los productos de que se trata.

62      Resulta de las consideraciones anteriores que la Sala de Recurso tenía razón al considerar que los servicios de «venta al por menor y al por mayor de ropa, sombrerería, calzados, bolsas de deporte, mochilas y carteras» y los «servicios de venta al por menor y al por mayor, incluidos [los] servicios de venta al por menor en línea» eran parecidos a los productos designados por la marca anterior.

–       Sobre la similitud de los signos

63      Como ya se señaló en el apartado 37 de la presente sentencia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [sentencias del Tribunal de Justicia SABEL, citada en el apartado 35 anterior, apartado 23, y de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333, apartado 33; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips‑Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 47, y de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 52].

64      En general, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencias del Tribunal de Primera Instancia MATRATZEN, citada en el apartado 36 anterior, apartado 30, y de 12 de septiembre de 2007, Koipe/OAMI – Aceites del Sur (La Española), T‑363/04, Rec. p. II‑0000, apartado 98].

65      A este respecto, los signos que deben compararse son los siguientes:

Marca nacional anterior

Marca comunitaria controvertida

THE O STORE

O STORE


66      Por lo que se refiere a la comparación visual, debe señalarse que la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el punto 25 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto eran muy similares porque ambos contienen el nombre O STORE, y la única diferencia es la omisión, en uno de estos dos signos, del artículo no distintivo «the». En efecto, el signo O STORE está enteramente incluido en la marca nacional anterior THE O STORE.

67      De todo lo antedicho se deduce que la marca comunitaria controvertida presenta grandes similitudes visuales con la marca nacional anterior.

68      En lo que atañe a la comparación fonética de los signos en conflicto, éstos tienen en común el signo O STORE. Aunque la marca nacional anterior contiene también el artículo no distintivo «the», la pronunciación de estos dos signos es prácticamente idéntica y, desde luego, no permite considerar que exista una diferencia fonética entre ellos.

69      Por consiguiente, los signos en conflicto son también similares desde el punto de vista fonético.

70      En cuanto a la comparación conceptual, es preciso constatar que estos dos signos también hacen referencia, en lengua inglesa, al concepto de tienda y que no puede hacerse ninguna diferencia entre ellos.

71      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que los signos en conflicto eran muy similares, ya que contienen el elemento idéntico «o store» y la única diferencia reside en la omisión del artículo no distintivo «the» en la marca comunitaria controvertida.

–       Sobre el riesgo de confusión

72      Como se ha señalado en los apartados 42 a 62 de la presente sentencia, los servicios en cuestión y los productos designados por la marca anterior son similares. Además, la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto puede crear un riesgo de confusión para el consumidor debido a su gran similitud.

73      A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 48 de la sentencia Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, citada en el apartado 17 anterior, que, según la jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, y precisó que, en el marco de esta apreciación global, pueden tomarse en consideración, en caso necesario, las particularidades del concepto de «servicios prestados en el marco del comercio al por menor» relacionadas con su amplio ámbito de aplicación, prestando la debida atención a los intereses legítimos de todas las partes interesadas.

74      Ahora bien, en el presente caso, no puede excluirse que los productos en cuestión se vendan en los mismos puntos de venta que aquellos en los que se ofrecen los servicios prestados en el marco del comercio al por menor, lo que podría suceder, en particular, si los productos que incluyen la marca THE O STORE se vendieran a través de los servicios O STORE designados por la marca comunitaria controvertida, y ello crearía un riesgo de confusión para los consumidores.

75      Incluso suponiendo que, en el caso de autos, los productos con la marca anterior THE O STORE no se vendieran a través de los servicios O STORE designados por la marca comunitaria controvertida, es preciso constatar que el público pertinente, cuando se encuentre ante los servicios prestados en el marco del comercio al por menor, en particular de ropa o de calzado, que exhiban la marca O STORE, podría creer que estos servicios son ofrecidos por la misma empresa que la que vende estos mismos productos con la marca THE O STORE o por una empresa relacionada con ella. A este respecto, es preciso recordar que, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, deben tomarse como referencia las modalidades de comercialización «normales» de los productos y de los servicios designados por las marcas en conflicto, es decir, aquéllas que se consideran normalmente propias de la categoría de los productos o de los servicios designados por las marcas en cuestión [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 2006, Devinlec/OAMI – TIME ART (QUANTUM), T‑147/03, Rec. p. II‑11, apartado 103, confirmada en casación mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/Devinlec y OAMI, C‑171/06 P, no publicada en la Recopilación].

76      La consideración de las condiciones objetivas de comercialización de los productos y de los servicios designados por las marcas en conflicto está plenamente justificada. En efecto, procede recordar que el examen del riesgo de confusión que deben realizar las instancias de la OAMI es un examen prospectivo. Ahora bien, dado que las modalidades particulares de comercialización de los productos y de los servicios designados por las marcas pueden variar con el tiempo y según la voluntad de los titulares de estas marcas, el análisis prospectivo del riesgo de confusión entre dos marcas, que persigue un fin de interés general, a saber, que el público pertinente no corra el riesgo de ser inducido a error en relación con el origen comercial de los productos en cuestión, no puede depender de las intenciones comerciales de los titulares de las marcas, con independencia del hecho de que éstas se hayan llevado a cabo o no, intenciones que son por naturaleza subjetivas (sentencias QUANTUM, citada en el apartado 75 anterior, apartado 104, y T.I.M.E. ART/Devinlec y OAMI, citada en el apartado 75 anterior, apartado 59).

77      Por último, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual debe excluirse el riesgo de confusión debido al carácter distintivo mínimo, incluso inexistente, de los elementos «the» y «o» de la marca anterior THE O STORE, máxime cuando la interviniente no ha demostrado que esta marca esté consolidada en el mercado francés, es preciso señalar que, tal como indicó acertadamente la OAMI, si bien estos elementos, aisladamente considerados, son poco distintivos, no es menos cierto que la combinación de dichos elementos, de los cuales dos proceden de la lengua inglesa, resulta normalmente distintiva para los consumidores franceses en relación con los productos designados. En la medida en que la marca anterior es normalmente distintiva, la alegación de la demandante debe desestimarse por carecer de fundamento fáctico.

78      Resulta de todas las consideraciones anteriores que la Sala de Recurso actuó con acierto al considerar que existía un riesgo de confusión y al confirmar la nulidad de la marca comunitaria O STORE en relación con los servicios de «venta al por menor y al por mayor de ropa, sombrerería, calzados, bolsas de deporte, mochilas y carteras» y los «servicios de venta al por menor y al por mayor, incluidos [los] servicios de venta al por menor en línea».

79      En estas circunstancias, procede desestimar el único motivo invocado por la demandante en apoyo de sus pretensiones.

 Sobre la solicitud de la interviniente, basada en el artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento

 Alegaciones de las partes

80      La interviniente solicita la modificación de la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso constató en ella que no existía ninguna similitud entre la ropa y los artículos con la marca THE O STORE, por una parte, y los servicios prestados en el marco del comercio al por menor relativos a gafas y a otros productos vendidos con la marca O STORE, por otra. En efecto, es preciso realizar un análisis concreto de la similitud entre los productos y los servicios de que se trata, conforme a la sentencia Canon, citada en el apartado 16 anterior. Pues bien, las gafas, las joyas y los relojes pueden ser parecidos a los artículos de ropa o ser complementarios. En efecto, las empresas del sector de la moda ponen su marca no sólo en la ropa, sino también en los bolsos, gafas y relojes; así sucede en todas las empresas de la moda. La interviniente afirma que también existe una similitud entre el sector de las gafas y el de la ropa.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81      Al solicitar al Tribunal de Primera Instancia que modifique la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Anulación mediante la cual ésta desestimó la solicitud de nulidad de la marca comunitaria en relación con los servicios de «venta al por menor y al por mayor de gafas, gafas de sol, artículos y accesorios de óptica, relojes, cronómetros, joyería, calcomanías, carteles», la interviniente hace uso de la posibilidad que le concede el artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de formular, en su escrito de contestación, pretensiones dirigidas a modificar la resolución de la Sala de Recurso en un punto no planteado en el recurso [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 2006, Royal County of Berkshire Polo Club/OAMI – Polo/Lauren (ROYAL COUNTY OF BERKSHIRE POLO CLUB), T‑214/04, Rec. p. II‑239, apartado 50].

82      En tal caso, de conformidad con el artículo 135, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, las demás partes podrán, en un plazo de dos meses a partir de la notificación del escrito de contestación, presentar un escrito cuyo objeto se limitará a responder a las pretensiones formuladas por primera vez en el escrito de contestación de la interviniente (véase, en este sentido, la sentencia ROYAL COUNTY OF BERKSHIRE POLO CLUB, citada en el apartado 81 anterior, apartado 51). Ni la demandante ni la OAMI hicieron uso de esa posibilidad, aunque la OAMI ya se había pronunciado sobre dicha cuestión en su escrito de contestación, en el que solicitaba la confirmación íntegra de la resolución impugnada. En cambio, en la vista, tanto la demandante como la OAMI definieron su postura respecto de la solicitud de la interviniente y solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara esta pretensión por infundada.

83      La Sala de Recurso consideró, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que el riesgo de confusión era poco probable en relación con los servicios de «venta al por menor y al por mayor de gafas, gafas de sol, artículos y accesorios de óptica, relojes, cronómetros, joyería, calcomanías, carteles». En efecto, la naturaleza de la venta al por menor de estos productos y la de las prendas de vestir y los productos de cuero es diferente, ya que la venta no satisface las mismas necesidades, no existe complementariedad y los canales de distribución son diferentes (puntos 28 a 30 de la resolución impugnada).

84      Procede confirmar esta conclusión.

85      En efecto, a pesar del hecho de que, tal como se constató en los apartados 63 a 70 de la presente sentencia, los signos son muy similares, no existe ninguna similitud entre, en particular, los servicios prestados en el marco del comercio al por menor de gafas, por una parte, y las prendas de vestir y los productos de cuero, por otra. La marca anterior no designa, directa ni indirectamente, productos parecidos a las «gafas, gafas de sol, artículos y accesorios de óptica, relojes, cronómetros, joyería, calcomanías y carteles».

86      La alegación de la interviniente según la cual las gafas, las joyas y los relojes pueden ser parecidos a las prendas de vestir o considerados complementarios no puede prosperar, en la medida en que, tal como señaló con razón la OAMI, la relación entre estos productos es demasiado indirecta para que pueda ser considerada determinante. En efecto, procede recordar que aspirar a un cierto grado de armonía estética en el vestir es una característica común del sector de la moda y de la ropa, y constituye un factor demasiado genérico como para poder justificar, por sí mismo, la conclusión de que todos los productos de que se trata son complementarios y, por ello, similares (sentencia SISSI ROSSI, citada en el apartado 49 anterior, apartado 62).

87      De este modo, los productos a los que se refieren los servicios prestados en el marco del comercio al por menor de que se trata y los productos designados por la marca anterior, mencionados en el apartado 85 de la presente sentencia, no pueden considerarse similares a la luz de los criterios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Canon, citada en el apartado 16 anterior. A este respecto, es preciso constatar que un consejo relativo a unas gafas no puede considerarse complementario de la ropa. Además, los canales de distribución de los servicios prestados en el marco del comercio al por menor y en el de los productos de que se trata son diferentes, ya que, además, tal como señaló acertadamente la OAMI, los consumidores no esperan que un fabricante de ropa y de productos de cuero gestione directa o indirectamente puntos de venta de gafas, gafas de sol y ópticas, que no corresponden a su actividad principal, ni tampoco lo contrario.

88      Resulta de ello que debe desestimarse la solicitud de la interviniente, basada en el artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

 Costas

89      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la OAMI, conforme a lo solicitado por ésta. La interviniente, que no solicitó la condena en costas de la demandante, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Oakley, Inc., a excepción de las causadas por la interviniente.

3)      Venticinque Ltd cargará con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      M.E. Martins Ribeiro


* Lengua de procedimiento: inglés.