Language of document : ECLI:EU:T:2008:398

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

de 24 de septiembre de 2008 (*)

«Política comercial común – Derechos antidumping – Derechos compensatorios – Expiración de los derechos – Anuncio de inicio de reconsideración – Plazo – Normas de la OMC»

En el asunto T‑45/06,

Reliance Industries Ltd, con domicilio social en Mumbai (India), representada por los Sres. I. MacVay y S. Ahmed, Solicitors, R. Thompson, QC, y K. Beal, Barrister,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. N. Khan y P. Stancanelli, en calidad de agentes,

partes demandadas,

que tiene por objeto la anulación de los siguientes actos:

–        el anuncio de la Comisión, de 1 de diciembre de 2005, de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India (DO C 304, p. 4),

–        el anuncio de la Comisión, de 1 de diciembre de 2005, de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia y una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la República de Corea y de Taiwán (DO C 304, p. 9),

–        el Reglamento (CE) nº 2603/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Malasia y Tailandia y se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán (DO L 301, p. 1), el Reglamento (CE) nº 2604/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 301, p. 21), y la Decisión 2000/745/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 301, p. 88), en la medida en que estos actos deberían aplicarse a la demandante después del 1 de diciembre de 2005,

–        con carácter subsidiario, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Acuerdos antidumping y antisubvenciones de la Organización Mundial del Comercio

1        El artículo 11, apartado 3, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), dispone:

«todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición […], salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.»

2        Asimismo, el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de 1994, que también figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la OMC (DO 1994, L 336, p. 156; en lo sucesivo, «Acuerdo antisubvenciones»), establece:

«todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición […], salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la subvención del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.»

 Reglamento de base antidumping

3        El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base antidumping»), en su versión aplicable a los hechos del litigio, dispone:

«Las investigaciones podrán concluir sin el establecimiento de derechos provisionales o definitivos cuando el exportador comunique que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que la Comisión, previas consultas, se declare convencida de que se eliminará el efecto perjudicial del dumping. […]»

4        El artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping prevé:

«Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. […]

[…]

Con arreglo al presente apartado, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio sobre la próxima expiración, en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas definidas en el presente apartado. Posteriormente, los productores comunitarios podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo por lo menos tres meses antes de la finalización del período de cinco años. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.»

5        De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base antidumping, «las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo».

6        Según el decimoctavo considerando del Reglamento de base antidumping, «es necesario prever que las medidas [antidumping] dejarán de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una nueva investigación ponga de manifiesto la conveniencia de que sean mantenidas». 

 Reglamento de base antisubvenciones

7        El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base antisubvenciones»), establece:

«Las investigaciones [antisubvenciones] podrán concluir sin la imposición de derechos provisionales o definitivos una vez que se reciban compromisos satisfactorios y voluntarios con arreglo a los cuales:

a)      el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o

b)      el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona concernida los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, de modo que la Comisión, previas consultas, exprese su convencimiento de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberán ser inferiores a la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias si ello basta para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.»

8        El artículo 18 del Reglamento de base antisubvenciones tiene el siguiente tenor:

«1.      Las medidas compensatorias definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración de la subvención y el perjuicio, a menos que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición de la subvención y el perjuicio. La reconsideración en el momento de la expiración se abrirá a iniciativa de la Comisión o a petición de la industria de la Comunidad o en su nombre, y la medida seguirá en vigor a la espera del resultado de la reconsideración.

2.      En el momento de la expiración de las medidas podrá procederse a su reconsideración si la solicitud contiene pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente favorecería la continuación o la reaparición de la subvención y el perjuicio. […]

[…]

4.      Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio sobre la inminente expiración, en una fecha adecuada del último año del período de aplicación de las medidas en el sentido del presente artículo. Posteriormente, los productores comunitarios podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud del apartado 2, a más tardar tres meses antes del final del período de cinco años. También se publicará un anuncio comunicando la expiración efectiva de las medidas en virtud de las disposiciones de la presente parte.»

9        De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de base antisubvenciones, «las reconsideraciones mencionadas en [el artículo] 18 […] serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo».

10      Según el vigesimosegundo considerando del Reglamento de base antisubvenciones, «es necesario prever que las medidas [antisubvenciones] deben dejar de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una reconsideración indique la conveniencia de que sean mantenidas». 

 Antecedentes del litigio

11      La demandante, Reliance Industries Ltd, es una sociedad india que produce, en particular, polietileno tereftalato (en lo sucesivo, «PET»).

12      El 27 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2603/2000, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado PET originarias de la India, Malasia y Tailandia y se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinado PET originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán (DO L 301, p. 1).

13      El 27 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó igualmente el Reglamento (CE) nº 2604/2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado PET originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 301, p. 21).

14      En el transcurso del procedimiento previo a la adopción de los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000, la demandante se comprometió con la Comisión a revisar sus precios, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base antidumping y al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones. Además, consintió en que su compromiso estuviera «sujeto a las disposiciones [del artículo] 11, [apartado] 2 […], del Reglamento de base antidumping y [del artículo] 18, apartados 1 y 2, del Reglamento de base antisubvenciones».

15      El 29 de noviembre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2000/745/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones en la Comunidad de determinado PET originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 301, p. 88).

16      Los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000, así como la Decisión 2000/745, fueron publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 30 de noviembre de 2000. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento nº 2603/2000, el artículo 4 del Reglamento nº 2604/2000 y el artículo 2 de la Decisión 2000/745, entraron en vigor el día siguiente al de su publicación, esto es, el 1 de diciembre de 2000.

17      El 2 de marzo de 2005, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base antisubvenciones, un anuncio de la próxima expiración de determinadas medidas antidumping y medidas compensatorias (DO C 52, p. 2). El anuncio se refería en particular a los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000 y a la Decisión 2000/745. En este anuncio, la Comisión recordaba que dichas medidas expirarían el 1 de diciembre de 2005, salvo que se procediera a reconsiderarlas. La Comisión debía recibir las solicitudes de reconsideración a más tardar tres meses antes de la expiración de las medidas de que se trataba.

18      El 30 de agosto de 2005, Polyethylene Terephthalate (PET) Committee of Plastics Europe presentó una solicitud de reconsideración en nombre de un grupo de productores representativos de una parte significativa, en este caso más del 90 %, del conjunto de la producción comunitaria de determinado PET.

19      El 1 de diciembre de 2005, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, por una parte, el anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado PET originario, entre otros países, de la India (DO C 304, p. 4) y, por otra parte, el anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado PET originario de la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia y una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado PET originario de la República de Corea y de Taiwán (DO C 304, p. 9) (en lo sucesivo, conjuntamente, «anuncios de inicio de reconsideración impugnados». Los anuncios de inicio de reconsideración impugnados se referían a los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000, así como a la Decisión 2000/745. 

20      Mediante escrito de 31 de enero de 2006, la demandante expresó a la Comisión, en los términos que se indican a continuación, su preocupación por la fecha en que los anuncios de inicio de reconsideración habían sido publicados:

«Con arreglo a las normas de la OMC, […] las medidas antidumping y las medidas compensatorias expiran a más tardar en un plazo de cinco años desde la fecha de su imposición, salvo que sean prorrogadas a raíz de una reconsideración iniciada antes de su fecha de expiración. Las disposiciones relevantes del Derecho comunitario deben ser interpretadas de conformidad con las normas de la OMC. Sin embargo, la Unión Europea desea abrir un procedimiento de reconsideración por expiración de medidas antidumping y medidas compensatorias PET el mismo día en que éstas expiraron (esto es, el 1 de diciembre de 2005), y no con anterioridad a esa fecha (esto es, a más tardar el 30 de noviembre de 2005), como exigen las normas de la OMC, de modo que el período de validez de los Reglamentos de que se trata se prorroga más allá de lo permitido por las normas de la OMC.»

21      Mediante escrito de 3 de febrero de 2006, la Comisión respondió que las reconsideraciones controvertidas habían sido iniciadas «con estricta observancia del artículo 11, apartado 2, del [Reglamento de base antidumping] y del artículo 18 del [Reglamento de base antisubvenciones]».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de febrero de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

23      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral. No se acordó la práctica de ninguna de las diligencias de ordenación del procedimiento reguladas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.

24      Mediante escrito de 15 de noviembre de 2007, la demandante envió al Tribunal de Primera Instancia el informe del Órgano de Apelación de la OMC de 12 de abril de 2007, relativo a los exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina (WT/DS268/AB/RW). Este documento se incorporó a los autos y fue notificado al Consejo y a la Comisión.

25      En la vista, celebrada el 13 de diciembre de 2007, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

26      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule los anuncios de inicio de reconsideración impugnados.

–        Si el Tribunal de Primera Instancia lo estima necesario o conveniente, anule el Reglamento nº 2603/2000, el Reglamento nº 2604/2000 y la Decisión 2000/745, en la medida en que estos actos deben aplicarse a la demandante después del 1 de diciembre de 2005.

–        Sólo en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia considere, a diferencia de la demandante, que el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, interpretados correctamente, es distinto del sentido del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y/o del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones, anule las referidas disposiciones de los Reglamentos de base.

–        Condene en costas al Consejo y a la Comisión.

27      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que ha sido interpuesto contra él.

–        Desestime la excepción de ilegalidad del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, propuesta por la demandante con carácter subsidiario, así como su solicitud de que se anulen estas disposiciones.

–        Condene en costas a la demandante.

28      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones que tienen por objeto la anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados y en la medida en que van dirigidas contra el Consejo

 Alegaciones de las partes

29      El Consejo y la Comisión no niegan que los anuncios de inicio de reconsideración impugnados son actos impugnables en el sentido del artículo 230 CE. Sin embargo, como los anuncios impugnados son actos adoptados por la Comisión, entienden que el recurso es inadmisible en la medida en que va dirigido contra el Consejo.

30      El Consejo también destacó en la vista que el 22 de febrero de 2007 había adoptado el Reglamento (CE) nº 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado PET originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán como consecuencia de una reconsideración por expiración y de una reconsideración transitoria parcial en virtud del artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base antidumping (DO L 59, p. 1), y el Reglamento (CE) nº 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de PET originario de la India tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 18 del Reglamento de base antisubvenciones (DO L 59, p. 34). El Consejo entiende que la demandante perdió su interés en ejercitar la acción de anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados al no haber interpuesto un recurso de anulación contra estos Reglamentos, que mientras tanto habían adquirido firmeza.

31      La demandante afirma tener legitimación activa en su calidad de destinataria de los actos impugnados o en su calidad de operadora directa e individualmente afectada por dichos actos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, BSC Footwear Supplies y otros/Consejo, T‑598/97, Rec. p. II‑1155, apartado 45).

32      En cuanto a la supuesta pérdida de su interés en ejercitar la acción, la demandante subraya que el Consejo esperó hasta la vista para proponer esta excepción de inadmisibilidad y sostiene que en cualquier caso sigue manteniendo un interés en obtener la anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Sobre el interés de la demandante en ejercitar la acción

33      Es preciso recordar que la falta de interés en ejercitar la acción constituye una excepción de inadmisibilidad de orden público que el juez comunitario puede examinar de oficio (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec. p. II‑3253, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

34      Asimismo debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado (véase la sentencia MCI/Comisión, apartado 33 supra, apartado 44, y la jurisprudencia citada).

35      El interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. El objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42; véase también, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión, T‑28/02, Rec. p. II‑4119, apartados 35 a 38).

36      Si el interés del demandante en ejercitar la acción desaparece durante el procedimiento, una resolución del Tribunal de Primera Instancia sobre el fondo no podrá procurar beneficio alguno a dicho demandante (sentencia Wunenburger/Comisión, apartado 35 supra, apartado 43).

37      En el caso de autos, debe señalarse, por una parte, que los anuncios de inicio de reconsideración impugnados se refieren a las medidas impuestas por los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000 y la Decisión 2000/745 y, por otra parte, que la demandante es una empresa productora y exportadora de productos contemplados en dichos actos. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, la adopción de estos anuncios tuvo por efecto que las medidas reconsideradas y que afectan a las exportaciones de la demandante siguieron aplicándose hasta la finalización de dicha reconsideración, mientras que, si ésta no se hubiera realizado, habrían expirado cinco años después de su imposición.

38      De lo anterior resulta que, cuando interpuso su recurso, la demandante tenía interés en ejercitar la acción, ya que los anuncios de inicio de reconsideración impugnados le eran lesivos (véase, en este sentido, la sentencia Wunenburger/Comisión, apartado 35 supra, apartado 44, y la jurisprudencia citada).

39      Es preciso analizar aún si los Reglamentos nos 192/2007 y 193/2007, que pusieron fin a la reconsideración y que no fueron impugnados por la demandante en el plazo establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto, hicieron desaparecer el interés de la demandante en obtener la anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados.

40      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el litigio ha conservado su objeto, ya que los Reglamentos nos 192/2007 y 193/2007 no revocaron formalmente los anuncios de inicio de reconsideración impugnados (véase, en este sentido, la sentencia Wunenburger/Comisión, apartado 35 supra, apartado 48).

41      En segundo lugar, debe declararse que los efectos jurídicos producidos por los anuncios impugnados no fueron aniquilados por la adopción de los Reglamentos nos 192/2007 y 193/2007. A este efecto, procede recordar que las medidas impuestas por los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000 y la Decisión 2000/745 siguieron aplicándose, en virtud de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados, hasta la conclusión de la reconsideración. Ahora bien, los efectos jurídicos autónomos producidos por los anuncios de inicio de reconsideración impugnados hasta la entrada en vigor de los Reglamentos nos 192/2007 y 193/2007, el 28 de febrero de 2007, no se ven afectados por las nuevas medidas antidumping y compensatorias impuestas por dichos Reglamentos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2005, Italia/Comisión, C‑400/99, Rec. p. I‑3657, apartado 17).

42      En estas circunstancias, la anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados puede tener consecuencias jurídicas favorables para la demandante, en la medida en que le puede servir de base para un posible recurso por responsabilidad si el Tribunal de Primera Instancia declara estos anuncios ilegales (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p. I‑1375, apartado 74).

43      En tercer lugar, la demandante también sigue teniendo interés en solicitar la anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurren no se repita en el futuro (véanse, en este sentido, la sentencia Wunenburger/Comisión, apartado 35 supra, apartado 50, y la jurisprudencia citada; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305, apartado 60). Debe subrayarse a este efecto que la supuesta ilegalidad puede repetirse en el futuro con independencia de las circunstancias que han dado lugar al recurso interpuesto por la demandante, ya que guarda relación con un error de Derecho cometido por la Comisión al interpretar las disposiciones de los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones a la luz de las disposiciones correspondientes de los Acuerdos de la OMC (véase, en este sentido, la sentencia Wunenburger/Comisión, apartado 35 supra, apartado 52).

44      De todo lo anterior resulta que la demandante ha mantenido su interés en solicitar la anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados.

–       Sobre la legitimación activa de la demandante

45      Dado que los anuncios de inicio de reconsideración impugnados no van dirigidos a la demandante, procede examinar si, de conformidad con el artículo 230 CE, párrafo cuarto, le afectan directa e individualmente.

46      En primer lugar, procede señalar que la demandante resulta directamente afectada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En efecto, los anuncios de inicio de reconsideración impugnados producen directamente sus efectos en la situación jurídica de la demandante y no dejan ninguna facultad de apreciación a las autoridades nacionales encargadas de su aplicación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 2000, Starway/Consejo, T‑80/97, Rec. p. II‑3099, apartado 61).

47      En segundo lugar, la demandante también resulta individualmente afectada en el sentido de la referida disposición, ya que en los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000 y en la Decisión 2000/745, objeto de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados, aparece identificada como una empresa productora y exportadora que durante el procedimiento administrativo ofreció un compromiso que fue aceptado posteriormente por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia BSC Footwear Supplies y otros/Consejo, apartado 31 supra, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

48      En consecuencia, la demandada tiene legitimación activa en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

49      De lo anterior resulta que la demandante está legitimada para solicitar la anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados.

–       Sobre la admisibilidad de las pretensiones en la medida en que van dirigidas contra el Consejo

50      Procede señalar que el presente recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados, sólo es admisible en cuanto va dirigido contra la Comisión, dado que, de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base antidumping y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de base antisubvenciones, estos anuncios fueron adoptados por dicha institución (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2001, Lamberts/Mediador y Parlamento, T‑209/00, Rec. p. II‑765, apartados 13 a 9).

51      En consecuencia, el recurso de anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados es inadmisible en la medida en que va dirigido contra el Consejo.

 Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000, de la Decisión 2000/745, así como del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones

 Alegaciones de las partes

52      El Consejo y la Comisión alegan que el recurso es inadmisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000, de la Decisión 2000/745, del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones. En efecto, sostienen que fue presentado transcurrido el plazo establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto. Además, afirman que la demandante no resulta afectada individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones.

53      La demandante alega en primer lugar que los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000 deberían haber expirado el 1 de diciembre de 2005. Entiende que los anuncios de inicio de reconsideración impugnados prorrogaron el período de validez de estos Reglamentos, de modo que se veía obligada a oponerse también a que estos actos fueran mantenidos en vigor (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2006, Ayadi/Consejo, T‑253/02, Rec. p. II‑2139, apartado 77, y Hassan/Consejo y Comisión, T‑49/04, no publicada en la Recopilación, apartados 53 a 59). Por consiguiente, no pretende obtener la anulación de los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000 per se, sino sólo en la medida en que producen efectos para ella después del 1 de diciembre de 2005. La demandante sostiene que, en consecuencia, no fue posible interponer el recurso antes de que se publicaran los anuncios de inicio de reconsideración impugnados.

54      A continuación, la demandante recuerda que tiene legitimación activa en su calidad de destinataria de los actos impugnados o en su calidad de operadora directa e individualmente afectada por el conjunto o cada uno de estos actos (sentencia BSC Footwear Supplies y otros/Consejo, apartado 31 supra, apartado 45).

55      Por último, en la medida en que el recurso tiene por objeto la anulación de determinadas disposiciones de los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones, la demandante subraya que formuló estas pretensiones de forma totalmente subsidiaria para el caso de que las dos primeras partes de su motivo de fondo fueran desestimadas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56      Según reiterada jurisprudencia, los plazos para interponer un recurso de anulación son de orden público y no tienen carácter dispositivo ni para los justiciables ni para el juez, ya que se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, Rec. p. I‑403, apartado 21; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑121/96 y T‑151/96, Rec. p. II‑1355, apartados 38 y 39).

57      Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo quinto, la demandante disponía para interponer su recurso de anulación de un plazo de dos meses, que, de conformidad con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se ampliaba en un plazo único de diez días. Dado que todos los actos a los que se refieren las pretensiones aquí analizadas fueron publicados en el Diario Oficial, el plazo de interposición del recurso debe contarse, en virtud del artículo 102, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación de los referidos actos.

58      Habida cuenta de la fecha en que se publicaron los actos de que se trata (véanse los apartados 3, 7 y 16 supra), el recurso, interpuesto el 13 de febrero de 2006, es manifiestamente extemporáneo y, por consiguiente, inadmisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000, de la Decisión 2000/745, del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones.

59      La demandante no puede basarse en la sentencia Hassan/Consejo y Comisión, apartado 53 supra. A diferencia del presente asunto, en el asunto que dio lugar a la sentencia Hassan/Consejo y Comisión, apartado 53 supra, la Comisión había modificado un Reglamento del Consejo en virtud de una habilitación específica. En dicho asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el recurso contra el Reglamento de la Comisión, interpuesto en el plazo fijado en el artículo 230 CE, párrafo quinto, era también admisible en la medida en que no tenía por objeto la anulación de la versión original del Reglamento del Consejo, ya que tal recurso habría sido extemporáneo, sino en la medida en que tenía por objeto la anulación de dicho Reglamento del Consejo en su versión modificada por el Reglamento de la Comisión (sentencia Hassan/Consejo y Comisión, apartado 53 supra, apartado 56). Sin embargo, en el caso de autos, los anuncios de inicio de reconsideración impugnados no introdujeron ninguna modificación en los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000, ni en la Decisión 2000/745, ni tampoco en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping o en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones.

60      La referencia a la sentencia Ayadi/Consejo, apartado 53 supra, tampoco es pertinente. En dicho asunto, el demandante pretendía obtener la anulación parcial del Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L 139, p. 9). El Tribunal de Primera Instancia examinó en qué condiciones el Reglamento nº 881/2002, que mantenía la congelación de los activos previamente establecida en el Reglamento nº 467/2001, era un mero acto confirmatorio no impugnable, o bien un acto «nuevo» que podía ser impugnado por un demandante que no había interpuesto en plazo un recurso contra el Reglamento nº 467/2001 (sentencia Ayadi/Consejo, apartado 53 supra, apartados 70 y 71). El Tribunal de Primera Instancia declaró que el recurso interpuesto contra el Reglamento nº 881/2002 era admisible, tras comprobar que dicho acto había alterado sustancialmente la situación jurídica del demandante. Efectivamente, a través del Reglamento nº 881/2002, los fondos del demandante permanecían congelados mientras que, de no existir dicho acto, las medidas impuestas por el Reglamento nº 467/2001 habrían dejado de tener efecto (sentencia Ayadi/Consejo, apartado 53 supra, apartado 77). En consecuencia, cabe deducir de la sentencia Ayadi/Consejo, apartado 53 supra, que el presente recurso debe declararse admisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados, en virtud de los cuales se mantienen vigentes las medidas impuestas por los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000 y la Decisión 745/2000. En cambio, dicha sentencia no avala en absoluto la tesis de que la adopción de actos que mantienen vigentes medidas impuestas por actos anteriores, en este caso, los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000 y la Decisión 745/2000, reabre los plazos para interponer un recurso contra estos últimos actos, que ya han adquirido firmeza al no haberse interpuesto un recurso en los plazos fijados en el artículo 230 CE, párrafo quinto.

61      De todo lo anterior resulta que el recurso sólo es admisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados y se dirige contra la Comisión.

 Sobre la excepción de ilegalidad

 Alegaciones de las partes

62      La demandante alega, en su escrito de réplica, que las pretensiones que tienen por objeto la anulación de los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000, de la Decisión 2000/745, del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones también podrían haberse formulado como un recurso basado en el artículo 241 CE, para que tales medidas fueran declaradas ilegales.

63      En su dúplica, la Comisión sostiene que la excepción de ilegalidad basada en el artículo 241 CE, que fue invocada por primera vez en la réplica, debe ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Entiende que el recurso se basa exclusivamente en el artículo 230 CE.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64      Debe señalarse que la demandante no propuso expresamente una excepción de ilegalidad en su recurso. Sin embargo, en la medida en que la excepción de ilegalidad formulada en la réplica se refiere a la legalidad del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, dicha excepción debe ser considerada como una ampliación de la tercera parte del motivo único invocado en el recurso, que cuestiona concretamente la legalidad de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de 2004, Ferriere Nord/Comisión, T‑176/01, Rec. p. II‑3931, apartado 136).

65      En cambio, el escrito de interposición del recurso no contiene ninguna alegación sobre la legalidad de los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000, ni de la Decisión 2000/745. En estas circunstancias, en la medida en que la excepción de ilegalidad se refiere a la legalidad de dichos actos, no puede ser considerada como una ampliación de una alegación ya formulada en el recurso. Además, esta excepción de ilegalidad no se basa en ningún elemento de Derecho o de hecho que se hubiera revelado durante el procedimiento, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2005, Common Market Fertilizers/Comisión, T‑134/03 y T‑135/03, Rec. p. II‑3923, apartado 51).

66      En consecuencia, la excepción de ilegalidad sólo es admisible en la medida en que se refiere a la legalidad del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones.

 Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

 Alegaciones de las partes

67      La Comisión sostiene que el recurso no es suficientemente claro y que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. A su juicio, la afirmación de la demandante en la que está basado todo el recurso, esto es, el hecho de que los Acuerdos de la OMC exijan que toda reconsideración por expiración se inicie a más tardar un día antes de la finalización del plazo de cinco años, no viene respaldada por ninguna explicación. Además, la Comisión alega que dicha afirmación sólo hace referencia a la supuesta ilegalidad de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados. Sostiene que el recurso no contiene ninguna alegación sobre la legalidad de los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000, ni de la Decisión 2000/745.

68      La demandante replica que su argumentación expuesta en el recurso es suficientemente clara, permitiendo al Consejo y a la Comisión defenderse y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control de legalidad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, Rec. p. II‑315).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

69      Habida cuenta de lo comprobado en el apartado 61 supra, la alegación de que el recurso carece de claridad debe examinarse sólo en la medida en que tiene por objeto la anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados.

70      Procede recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable a los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento, las demandas deben contener, en particular, la indicación del objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. Estos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (sentencia Chiquita Brands y otros/Comisión, apartado 68 supra, apartado 64; véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 2006, Service station Veger/Comisión, T‑238/99, no publicado en la Recopilación, apartado 28, y la jurisprudencia citada).

71      En el caso de autos, el recurso cumple los requisitos antes mencionados. En efecto, identifica con suficiente claridad el objeto del litigio, las pretensiones y el motivo invocado en apoyo de las pretensiones. A excepción de las alegaciones sobre la ilegalidad de los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000 y de la Decisión 2000/745, cuya insuficiencia ha dado lugar a la inadmisibilidad parcial de la excepción de ilegalidad (véase el apartado 69 supra), el recurso contiene además los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que la demandante se basa para demostrar que los anuncios de inicio de reconsideración impugnados son ilegales.

72      En consecuencia, procede desestimar, en esta medida, las alegaciones de inadmisibilidad que la Comisión formuló con arreglo al artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre el fondo

73      El motivo único de la demandante se basa en el retraso con que se inició la reconsideración de los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000 y de la Decisión 2000/745. El motivo consta de tres partes. La primera se basa en la infracción del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, interpretados de conformidad con las disposiciones correspondientes de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones. La segunda parte hace referencia a la violación del principio de seguridad jurídica. La tercera, formulada con carácter subsidiario, se basa en la ilegalidad del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones.

 Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, de Reglamento de base antisubvenciones, interpretados de conformidad con las disposiciones correspondientes de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones

 Alegaciones de las partes

74      Tras señalar que la Comunidad debe ejercer sus competencias respetando el Derecho internacional (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation, C‑286/90, Rec. p. I‑6019, apartado 9, y de 24 de noviembre de 1993, Mondiet, C‑405/92, Rec. p. I‑6133, apartado 12; conclusiones del Abogado General Léger en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1998, Bettati, C‑341/95, Rec. p. I‑4355, punto 33), la demandante recuerda que de la sentencia Bettati antes citada, apartado 20, resulta que los textos de Derecho comunitario deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad. A su juicio, se trata de la obligación llamada «Bettati». La primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad sobre las disposiciones de Derecho comunitario derivado impone efectivamente interpretar éstas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, Rec. p. I‑3989, apartado 52).

75      La demandante entiende que, por consiguiente, las disposiciones de los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones deben ser interpretadas de conformidad con los Acuerdos antidumping y antisubvenciones. Además, alega que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido expresamente que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping debe interpretarse a la luz del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T‑188/99, Rec. p. II‑1757, apartado 44; véase, también, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 2000, BEUC/Comisión, T‑256/97, Rec. p. II‑101, apartados 66 y 67).

76      La demandante añade que, en el caso de autos, ni el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping, ni el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones especifican la fecha límite en la que deba iniciarse la reconsideración de medidas antidumping y compensatorias. Sin embargo, dado que los Reglamentos de base tienen como finalidad expresa la adaptación del Derecho comunitario a los acuerdos de la OMC (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, Rec. p. I‑79, apartados 53 a 57), entiende que debe considerarse que las disposiciones en cuestión de los Reglamentos de base tienen el mismo significado que las correspondientes de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones.

77      Ahora bien, del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones se desprende que toda reconsideración por expiración de medidas debe iniciarse antes de la finalización del período de cinco años a contar de la imposición de los derechos antidumping o compensatorios. En consecuencia, la demandante entiende que, en este caso, la reconsideración debería haberse iniciado a más tardar el 30 de noviembre de 2005. Además, a tenor del artículo 12, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 22, apartado 7, del Acuerdo antisubvenciones, toda decisión de iniciar una reconsideración debe ser objeto de un aviso público. Teniendo en cuenta que los anuncios de inicio de reconsideración impugnados fueron publicados el 1 de diciembre de 2005, no fueron publicados, como establecen los Acuerdos antidumping y antisubvenciones, antes de la fecha de expiración de las medidas a las que se refieren. Según la demandante, de lo anterior resulta que los anuncios de inicio de reconsideración impugnados infringen el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, interpretados a la luz del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones. Por consiguiente, la demandante sostiene que los derechos y compromisos derivados de los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000 y de la Decisión 2000/745 expiraron el 1 de diciembre de 2005.

78      En su escrito de réplica, la demandante alega, en primer lugar, basándose fundamentalmente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en los informes del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC y del Órgano de Apelación de la OMC, que el significado de la expresión «antes de esa fecha» debe determinarse teniendo en cuenta su contexto general y su significado en el lenguaje común y fijándose en la fecha en que se celebraron los Acuerdos antidumping y antisubvenciones en 1994.

79      Según la demandante, varios diccionarios publicados en la época en que se firmaron los Acuerdos antidumping y antisubvenciones, así como diversos diccionarios publicados más tarde, confirman que, durante el período de 1994 hasta hoy, el significado coherente y lógico de la palabra «fecha» es el de la fecha del calendario.

80      Asimismo, la demandante sostiene que las otras versiones auténticas (es decir, las versiones francesa y española), que deben tenerse en cuenta para interpretar los Acuerdos de la OMC (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2001, Schieving-Nijstad y otros, C‑89/99, Rec. p. I‑5851), confirman esta postura. Estas otras versiones emplean las palabras «date» y «fecha», que, a la luz del significado dado a estos términos en los diccionarios de francés y español, hacen referencia a una fecha del calendario, más que a un momento específico.

81      En apoyo de su alegación de que la palabra «fecha» del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones debe entenderse en el sentido de que se refiere a un día del calendario, la demandante invoca también la sentencia de la Court of Appeal (England & Wales) [tribunal de apelación (Inglaterra y País de Gales), Reino Unido] en el asunto Trow v. Ind Coope ([1967] 2 All England Law Reports 900).

82      Además, la demandante alega que, en su anuncio sobre la próxima expiración de las medidas impuestas por los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000 y la Decisión 2000/745, de 2 de marzo de 2005, la propia Comisión había invitado a los productores a remitir por escrito una solicitud de reconsideración «a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha que figura en el cuadro». Sostiene que la fecha especificada en dicho anuncio era el 1 de diciembre de 2005, y no un momento determinado del 1 de diciembre de 2005.

83      Según la demandante, el uso de la palabra «fecha» para hacer referencia a una fecha del calendario, y no a un punto o momento específico en el tiempo, es también coherente con el tenor del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1), y en particular con su artículo 4, apartados 2 y 3, y con su artículo 5, apartado 2. La demandante alega que, en el Derecho comunitario, se considera generalmente que la palabra «fecha» se refiere a una fecha del calendario, y no a un momento determinado de un día del calendario (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 1973, Münch, 139/73, Rec. p. 1287, apartado 10; de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees, C‑200/91, Rec. p. I‑4389, apartados 48 y 59, y de 18 de junio de 2002, España/Comisión, C‑398/00, Rec. p. I‑5643; auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de enero de 2001, Confindustria y otros/Comisión, T‑126/00, Rec. p. II‑85, apartados 12 y 14, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2002, Rudolph/Consejo y Comisión, T‑187/94, Rec. p. II‑367, apartado 65). Añade que, cuando un acto todavía puede realizarse «a» una fecha determinada del calendario, la disposición legislativa relevante utiliza la expresión «a más tardar antes del […]», mientras que la expresión «antes del […]» implica que dicho acto debe necesariamente iniciarse antes de que termine el día del calendario inmediatamente anterior [véanse el artículo 102 CE, apartado 2, el artículo 116 CE, apartados 1 a 3, y el artículo 121 CE, apartados 3 y 4; véase, también, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, Rec. p. I‑4845, apartado 28].

84      En segundo lugar, la demandante subraya que su interpretación de la palabra «fecha» es coherente con el contexto legislativo del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones, que tienen por objeto crear una excepción específica a la regla general, según la cual las medidas de que se trate expiran transcurrido un período máximo de cinco años. Alega que, efectivamente, la Comunidad interpreta siempre de forma estricta las excepciones a sus propias reglas. Afirma que su interpretación es también coherente con el objeto y la finalidad de estas disposiciones de los Acuerdos examinados. El inicio de una reconsideración por expiración prorroga la legalidad de medidas de defensa comercial que, de otro modo, habrían expirado cinco años después de su imposición. La demandante señala que su interpretación de la expresión «antes de esa fecha» favorece la seguridad jurídica y la buena administración, ya que los importadores saben, antes de la fecha de expiración prevista para las medidas antidumping o compensatorias, que, de hecho, éstas se mantienen vigentes y pueden por consiguiente adaptar su comportamiento. De seguir la tesis de la Comisión, habría sido suficiente publicar los anuncios de inicio de reconsideración el 1 de diciembre de 2005 a las 23.59 para informar a los operadores económicos de que productos importados, que pocos minutos más tarde pasarían por la aduana nacional, seguirían sujetos al día siguiente a un derecho antidumping, cuando estos operadores esperaban que las medidas antidumping expirarían al final del período de cinco años. Según la demandante, los Acuerdos antidumping y antisubvenciones tienen por objeto evitar la confusión y la incertidumbre que tal situación conllevaría, ya que exigen que los anuncios de inicio de reconsideración se publiquen al menos antes de la fecha en que las medidas antidumping relevantes tienen que expirar.

85      En tercer lugar, la demandante explicó en la vista que su interpretación del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones fue confirmada por el propio Órgano de Apelación de la OMC en su informe de 12 de abril de 2007, relativo a los exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina (WT/DS268/AB/RW). A este efecto, se refiere al apartado 163 de dicho informe, que dispone lo siguiente:

«El párrafo 3 del artículo 11 dispone que un derecho antidumping será suprimido “en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición”, salvo que se determine “que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping”. Según el Órgano de Apelación, esta disposición actúa como una “norma imperativa con una excepción” [referencia en pie de página al informe del Órgano de Apelación sobre el examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión, número 104]. Existe además la prescripción adicional de que el examen por extinción sea iniciado por la autoridad investigadora por propia iniciativa o a raíz de una petición hecha por la rama de producción nacional “antes de esa fecha”, es decir, antes del quinto aniversario del establecimiento de la orden de imposición de derechos antidumping.»

86      La Comisión sostiene que no se desprende del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping, ni del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, interpretados a la luz del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones, respectivamente, que una reconsideración por expiración de medidas antidumping o compensatorias deba iniciarse a más tardar la víspera de la expiración de las medidas de que se trate. A su juicio, estas disposiciones exigen únicamente que se inicie la reconsideración antes de la medianoche del último día del período en que las medidas que deban examinarse se apliquen con normalidad.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Observaciones preliminares

87      Según jurisprudencia reiterada, teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos de la OMC no forman parte en principio de las normas respecto a las cuales el juez comunitario controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, Rec. p. I‑8395, apartado 47, y Petrotub y Republica/Consejo, apartado 76 supra, apartado 53).

88      Sin embargo, en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al juez comunitario controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC (sentencias del Tribunal de Justicia Portugal/Consejo, apartado 87 supra, apartado 49; Petrotub y Republica/Consejo, apartado 76 supra, apartado 54, y de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, Rec. p. I‑7723, apartado 30).

89      A este respecto, de la exposición de motivos del Reglamento de base antidumping (quinto considerando) y del Reglamento de base antisubvenciones (sexto y séptimo considerandos) se desprende que dichos Reglamentos tienen por objeto específicamente incorporar a la legislación comunitaria, en la mayor medida posible, las nuevas y detalladas normas de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones, entre las que se incluyen, en particular, las relativas a la duración y a la reconsideración de las medidas antidumping y compensatorias, para asegurar una aplicación adecuada y transparente de dichas normas (véanse, en este sentido, la sentencia Petrotub y Republica/Consejo, apartado 76 supra, apartado 55, y la sentencia BEUC/Comisión, apartado 75 supra, apartado 66).

90      Por consiguiente, la Comunidad adoptó los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones para cumplir sus obligaciones internacionales derivadas de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones. Así, mediante el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping, se propuso satisfacer las obligaciones específicas que se desprenden del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y mediante el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, se propuso satisfacer las obligaciones específicas que se desprenden del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones (véase, en este sentido, la sentencia Petrotub y Republica/Consejo, apartado 76 supra, apartado 56).

91      De lo anterior resulta que las disposiciones citadas de los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones correspondientes de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones (véanse, en este sentido, las sentencias Bettati, apartado 74 supra, apartado 20, y Petrotub y Republica/Consejo, apartado 76 supra, apartado 57; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia BEUC/Comisión, apartado 75 supra, apartado 67; Euroalliages/Comisión, apartado 75 supra, apartado 44, y de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 138).

–       Sobre la interpretación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones a la luz, respectivamente, del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones

92      En el marco de la presente parte, la demandante sostiene que se desprende del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, interpretados a la luz del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones, respectivamente, que los anuncios de inicio de reconsideración impugnados se adoptaron fuera de plazo.

93      A este respecto, procede declarar, en primer lugar, que los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones no contienen disposición alguna que indique explícitamente cuál es el último momento en el que deba iniciarse una reconsideración por expiración de medidas antidumping o compensatorias. Sin embargo, de la lógica interna del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones resulta inequívocamente que tal reconsideración debe iniciarse a más tardar antes de que expire la medida a la que se refiere.

94      En efecto, por una parte, el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones establecen que las medidas antidumping o las medidas compensatorias expirarán «cinco años después de su imposición […] salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición» del dumping o de la subvención y el perjuicio y, por otra parte, estas disposiciones precisan que las medidas seguirán en vigor a la espera del resultado de la reconsideración. Además, el decimoctavo considerando del Reglamento de base antidumping y el vigesimosegundo considerando del Reglamento de base antisubvenciones explican que las medidas antidumping y antisubvenciones dejan de tener efecto en el plazo de cinco años «salvo que una reconsideración indique la conveniencia de que sean mantenidas». Según el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, una reconsideración se refiere pues a medidas «en vigor» que, en su caso, son «mantenidas», lo que implica necesariamente que tal reconsideración se inicie antes de que dichas medidas expiren.

95      En segundo lugar, procede examinar si una interpretación del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones en consonancia con las disposiciones correspondientes de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones exige que una reconsideración por expiración de medidas antidumping o compensatorias sea abierta, como sostiene la demandante, a más tardar el día anterior a la expiración de las medidas objeto de dicha reconsideración.

96      Es preciso recordar que el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones establecen que todo derecho antidumping y compensatorio definitivo «será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición […], salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha […] determinen» que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping o de la subvención y del daño. Estas disposiciones precisan que «el derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen».

97      En primer lugar, las partes están de acuerdo en que las medidas afectadas por los anuncios de inicio de reconsideración impugnados debían expirar, a falta de reconsideración, el 1 diciembre de 2005, a medianoche. La demandante sostiene que, en el presente caso, la reconsideración debía haberse iniciado «antes de esa fecha», esto es, a más tardar el 30 de noviembre de 2005.

98      Debe señalarse que el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones sólo hacen referencia al plazo en el que el examen debe ser «iniciado». No establecen ninguna obligación sobre la publicación de los anuncios de inicio de reconsideración. Ahora bien, cuando en una fecha determinada se publica una medida de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, puede considerarse que se tomó la propia medida a más tardar la víspera del día de publicación. Como en este caso se publicaron los anuncios de inicio de reconsideración impugnados el 1 de diciembre de 2005, la Comisión tomó la decisión de iniciar dicho examen necesariamente a más tardar el 30 de noviembre de 2005 y, por tanto, en cualquier caso, dentro del plazo previsto en el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones.

99      En segundo lugar, suponiendo que la fecha para iniciar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y al artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones sea la fecha de publicación del anuncio correspondiente, es preciso analizar si estas disposiciones de los citados Acuerdos reclaman efectivamente que sean interpretadas como hace la demandante, en el sentido de que una reconsideración debe iniciarse a más tardar el día anterior a la fecha en que expiran las medidas a que se refiere (véase, en este sentido, la sentencia BEUC/Comisión, apartado 75 supra, apartado 68).

100    A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, un tratado de Derecho internacional, como los Acuerdos antidumping y antisubvenciones, «deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin».

101    Esta regla de interpretación es la que aplica el juez comunitario cuando debe interpretar una norma comunitaria. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, han de tenerse en cuenta a la vez sus términos, su contexto y sus objetivos (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, St. Nikolaus Brennerei, 337/82, Rec. p. 1051, apartado 10; de 17 de octubre de 1995, Leifer y otros, C‑83/94, Rec. p. I‑3231, apartado 22, y de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C‑84/95, Rec. p. I‑3953, apartado 11).

102    Es preciso señalar en primer lugar que, como resulta de los diccionarios a los que se refiere la demandante en su réplica, el término «fecha» tiene distintas acepciones como, entre otras, «el día del mes» (New Shorter Oxford Dictionary, 1993) pero también «el momento en que algo debe producirse» (New Shorter Oxford Dictionary, 1993). Por consiguiente, el significado literal del término «fecha» no se refiere necesariamente a un día del calendario, sino que este término también puede ser empleado para indicar un momento preciso en el tiempo.

103    A continuación, en cuanto al contexto en el que se inscriben el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones y en cuanto al objetivo de estas disposiciones, procede recordar en primer lugar que el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anterior al Acuerdo antidumping y adoptado en nombre de la Comunidad por la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO 1980, L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38), no fijaba un período determinado de aplicación de los derechos antidumping. Su artículo 9 disponía únicamente que «un derecho “antidumping” sólo [permanecería] en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el “dumping” que [estuviera] causando daño». El artículo 4, apartado 9, del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad en la Decisión 80/271, tenía una disposición similar para los derechos compensatorios.

104    El objetivo del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones consiste en suprimir automáticamente los derechos de que se trate cinco año después de su imposición, salvo que se inicie una reconsideración. Efectivamente, como la Comisión subraya acertadamente en sus escritos, la cláusula que prevé la posibilidad de que derechos existentes sigan aplicándose una vez iniciada una reconsideración por expiración de medidas antidumping y compensatorias y que figura en el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y en el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones fue introducida durante las negociaciones de la Ronda Uruguay para compensar la introducción de la cláusula denominada «de supresión automática», en virtud de la cual las medidas antidumping y compensatorias expiran automáticamente cinco años después de su imposición.

105    En este contexto y teniendo en cuenta el objeto del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones, es preciso que se inicie la reconsideración a más tardar antes de que las medidas antidumping y compensatorias expiren automáticamente. Estas disposiciones imponen un plazo límite para iniciar una reconsideración, ya que hacen referencia al momento en que los derechos en cuestión expiran. En efecto, los derechos a los que se refiere la reconsideración todavía deben estar aplicándose cuando se inicia la reconsideración.

106    En consecuencia, los términos «antes de esa fecha» que figuran en el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y en el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones no pueden ser interpretados en el sentido de que obliguen a las partes contratantes a iniciar una reconsideración de las medidas antidumping o compensatorias de que se trate a más tardar el día antes de su expiración. Al contrario, teniendo en cuenta lo expuesto en los apartados 102 a 105 supra, una normativa de una parte contratante que permite iniciar una reconsideración hasta el último momento en que las medidas a las que se refiere son válidas, debe ser considerada conforme con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones.

107    No puede acogerse la alegación de la demandante basada en el informe del Órgano de Apelación de la OMC de 12 de abril de 2007, relativo a los exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina (WT/DS268/AB/RW).

108    Por una parte, el informe citado no hacía referencia a la interpretación de los términos «antes de esa fecha» del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping. En efecto, de conformidad con el punto 160 del informe, la cuestión planteada trataba de la «determinación de probabilidad de dumping, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del [Órgano de Solución de Diferencias]».

109    Por otra parte, en la medida en que el punto 163 recuerda en un obiter dictum que una reconsideración debe iniciarse «“antes de esa fecha”, es decir, antes del quinto aniversario del establecimiento de la orden de imposición de derechos antidumping», es preciso observar que este extracto no es más que una paráfrasis de un punto de otro informe del Órgano de Apelación al que se hace referencia en una nota en pie de página, esto es, el punto 104 del informe del Órgano de Apelación de 9 de enero de 2004, relativo al examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón (WT/DS244/AB/R), que establece que «se inicie un examen antes de la expiración [del] plazo de cinco años contados desde la fecha de imposición del derecho». Por consiguiente, en este punto no se afirma, en absoluto, que una reconsideración deba iniciarse a más tardar el día anterior a la fecha en que las medidas vigentes expiran. En cambio, al hacer referencia a la necesidad de iniciar la reconsideración antes de la expiración del plazo de cinco años contados desde la fecha de imposición del derecho, dicho punto confirma que una normativa de una parte contratante que permite iniciar una reconsideración hasta el último momento en que las medidas a las que se refiere son válidas, debe ser considerada conforme con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones.

110    De todo lo anterior resulta que una reconsideración iniciada antes de la medianoche del último día del período en que las medidas se aplican con normalidad debe ser considerada conforme con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones.

111    Habida cuenta de que en el caso de autos consta que los derechos antidumping y compensatorios objeto de reconsideración debían expirar, a falta de esta reconsideración, el 1 de diciembre de 2005, a medianoche, debe entenderse que dicha reconsideración, de la que las partes interesadas fueron informadas a través de la publicación de los anuncios impugnados en el Diario Oficial, el 1 de diciembre de 2005, fue iniciada en el plazo previsto a tal efecto en el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, interpretados a la luz del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones, respectivamente.

112    No puede desvirtuarse esta conclusión con la alegación de la demandante de que la reconsideración debía iniciarse, por motivos de seguridad jurídica y buena administración, a más tardar el día anterior a la expiración de las medidas de que se trata.

113    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que exige, particularmente, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten, C‑143/93, Rec. p. I‑431, apartado 27, y de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C‑110/03, Rec. p. I‑2801, apartado 30).

114    Ahora bien, del análisis anterior resulta que el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, aunque se interpreten a la luz del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones, establecen claramente y con precisión que la reconsideración de derechos antidumping y compensatorios debe iniciarse antes de que éstos expiren.

115    Además, la demandante no aporta ningún otro dato concreto en apoyo de su tesis de que el respeto del principio de seguridad jurídica exige que la publicación de un anuncio de inicio de reconsideración se produzca a más tardar el día antes de que expiren las medidas que deban ser examinadas. Tampoco ha demostrado, y ni siquiera alegado, que el 30 de noviembre de 2005 hubiera realizado ventas para su exportación a la Comunidad por haber comprendido, tras leer el Diario Oficial de aquel día, que las medidas objeto de reconsideración iban a expirar el 1 de diciembre de 2005 a medianoche.

116    Por consiguiente, procede desestimar la alegación basada en la violación del principio de seguridad jurídica.

117    Por último, en cuanto a la alegación de que se vulnera el principio de buena administración, es preciso considerar que, cuando una institución comunitaria dispone de un plazo para realizar un acto determinado, no viola el principio de buena administración si sólo actúa el último día del plazo que tiene concedido.

118    Pues bien, en el caso de autos, los anuncios de inicio de reconsideración impugnados fueron publicados el último día del plazo establecido en el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, interpretados a la luz del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones, respectivamente (véanse los apartados 110 y 111 supra). Por consiguiente, no cabe imputar a la Comisión que haya violado el principio de buena administración.

119    De lo anterior resulta que la primera parte del primer motivo no está fundada.

 Sobre la segunda parte, basada en una violación del principio de seguridad jurídica

 Alegaciones de las partes

120    La demandante recuerda que el principio de seguridad jurídica exige que, cuando el Derecho comunitario impone a los particulares obligaciones formuladas de forma ambigua, toda ambigüedad sea resuelta a favor del particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères, 169/80, Rec. p. 1931, apartado 17; de 22 de febrero de 1989, Comisión/Francia y Reino Unido, 92/87 y 93/87, Rec. p. 405, apartado 22, y Van Es Douane Agenten, apartado 113 supra, apartado 27). Alega que este imperativo de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de un acto que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que se les imponen (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 1997, Opel Austria/Consejo, T‑115/94, Rec. p. II‑39, apartado 124, y la jurisprudencia citada).

121    La demandante considera que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, interpretados en consonancia con las disposiciones correspondientes de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones, no son ambiguos. Sin embargo, entiende que, si el Tribunal de Primera Instancia considera que las disposiciones de los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones de que se trata son ambiguas o inciertas, esta ambigüedad o incertidumbre debe resolverse, de conformidad con el principio de seguridad jurídica, en favor de la interpretación que le sea más favorable de entre aquellas que pueden identificarse (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Petrotub y Republica, apartado 76 supra, apartados 56 a 60, y de 23 de septiembre de 2003, BGL, C‑78/01, Rec. p. I‑9543, apartados 71 y 72).

122    Según la demandante, de lo anterior resulta que, en el presente asunto, la fecha límite para iniciar la reconsideración era el 30 de noviembre de 2005. En consecuencia, entiende que los anuncios de inicio de reconsideración impugnados, publicados el 1 de diciembre de 2005, son ilegales.

123    La Comisión responde que ni el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping, ni el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones adolecen de ambigüedad alguna que deba resolverse en beneficio de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

124    Del análisis realizado en el marco de la primera parte resulta que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones demuestran claramente que una reconsideración de derechos antidumping y compensatorios puede iniciarse hasta el momento en que éstos expiran. Lo mismo ocurre cuando estas disposiciones son interpretadas a la luz del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones, respectivamente.

125    En estas circunstancias, tampoco puede acogerse la segunda parte.

 Sobre la tercera parte, basada en la ilegalidad del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones

 Alegaciones de las partes

126    La demandante se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, Rec. p. I‑2069), de la que resulta, a su juicio, que el juez comunitario controla la legalidad de los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones con respecto a los Acuerdos antidumping y antisubvenciones, ya que, al adoptar los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones, la Comunidad tiene el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC (sentencias del Tribunal de Justicia Petrotub y Republica/Consejo, apartado 76 supra, apartado 53 a 57, y de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, Rec. p. I‑1465, apartados 39 y 40; sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, apartado 91 supra, apartado 138). A este respecto, la demandante se refiere en sus escritos a la obligación denominada «Nakajima».

127    La demandante entiende que de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones se desprende que, cuando las medidas antidumping y compensatorias expiran, toda reconsideración debe ser iniciada «antes de esa fecha», esto es, con anterioridad a la fecha de expiración, y no a una hora determinada del día en que expiran. Alega que, en este punto, la Comisión no aplicó correctamente los Acuerdos de la OMC, ya que, en su escrito de 3 de febrero de 2006, esta institución meramente confirmó que, en el caso de autos, la fecha de expiración de las medidas de que se trata y la fecha de inicio de la reconsideración eran idénticas.

128    Aunque el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones no pudieran ser interpretados de conformidad con las disposiciones correspondientes de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones y aunque la interpretación de los Reglamentos de base propuesta por la Comisión en su escrito de 3 de febrero de 2006 fuera la que normalmente debiera aceptarse, lo que la demandante niega, procede declarar, según ella, que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones son ilegales por su incompatibilidad con las disposiciones correspondientes de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones.

129    En su réplica, la demandante alega que la obligación Nakajima no se limita a la obligación de interpretar el Derecho comunitario de conformidad con los Acuerdos de la OMC. En efecto, entiende que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado en varias ocasiones que la legalidad de las medidas comunitarias puede ser examinada a la luz de los Acuerdos de la OMC (sentencias Euroalliages/Comisión, apartado 75 supra, apartado 57, y Chiquita Brands y otros/Comisión, apartado 68 supra, apartado 117 a 126).

130    La Comisión sostiene que el control realizado por el Tribunal de Justicia de la legalidad de un acto comunitario antidumping con respecto a las normas de la OMC está basado en el principio de interpretación coherente «en la medida de lo posible» (sentencia Petrotub y Republica/Consejo, apartado 76 supra, apartado 57). En consecuencia, entiende que no existe diferencia alguna entre lo que la demandante denomina la obligación Bettati y la obligación Nakajima. La Comisión alega que, en el caso de autos, si las disposiciones de que se trata de los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones no pueden interpretarse de conformidad con los Acuerdos antidumping y antisubvenciones, la demandante no puede invocar la contradicción existente entre el Derecho comunitario y las normas de la OMC como motivo para anular esas disposiciones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

131    Del análisis realizado en el marco de la primera parte resulta que los anuncios de inicio de reconsideración impugnados, publicados en el Diario Oficial el día en que expiraban las medidas a las que se referían, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, interpretados a la luz del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones, respectivamente.

132    La presente parte, formulada como una excepción de ilegalidad, no puede ser acogida. En efecto, está basada en una hipótesis que no resulta confirmada en el caso de autos, concretamente, que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones no se prestan a una interpretación conforme con las disposiciones correspondientes de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones.

133    Por consiguiente, la última parte tampoco está fundada.

134    Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, el recurso debe desestimarse.

 Costas

135    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que se han desestimado los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, con arreglo a lo solicitado por el Consejo y la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Reliance Industries Ltd.

Martins Ribeiro

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 2008.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

       M.E. Martins Ribeiro


Índice


Marco jurídico

Acuerdos antidumping y antisubvenciones de la Organización Mundial del Comercio

Reglamento de base antidumping

Reglamento de base antisubvenciones

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre la admisibilidad

Sobre la admisibilidad de las pretensiones que tienen por objeto la anulación de los anuncios de inicio de reconsideración impugnados y en la medida en que van dirigidas contra el Consejo

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

– Sobre el interés de la demandante en ejercitar la acción

– Sobre la legitimación activa de la demandante

– Sobre la admisibilidad de las pretensiones en la medida en que van dirigidas contra el Consejo

Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de los Reglamentos nos 2603/2000 y 2604/2000, de la Decisión 2000/745, así como del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la excepción de ilegalidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el fondo

Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, de Reglamento de base antisubvenciones, interpretados de conformidad con las disposiciones correspondientes de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

– Observaciones preliminares

– Sobre la interpretación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones a la luz, respectivamente, del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones

Sobre la segunda parte, basada en una violación del principio de seguridad jurídica

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la tercera parte, basada en la ilegalidad del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.