Language of document : ECLI:EU:T:2008:419

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

de 8 de octubre de 2008 (*)

«Contratos públicos de obras – Licitación de la Agencia Europea de Reconstrucción – Decisión de cancelar la licitación y de publicar otra – Recurso de anulación – Competencia del Tribunal de Primera Instancia – Necesidad de reclamación administrativa previa – Plazo para recurrir – Mandato – Obligación de motivación – Recurso de indemnización de daños y perjuicios»

En el asunto T‑411/06,

Sogelma Societá generale lavori manutenzioni appalti Srl, con domicilio social en Scandicci (Italia), representada por los Sres. E. Cappelli, P. De Caterini, A. Bandini y A. Gironi, abogados,

parte demandante,

contra

Agencia Europea de Reconstrucción (AER), representada inicialmente por el Sr. O. Kalha, posteriormente por el Sr. M. Dischendorfer y finalmente por el Sr. R. Lundgren, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Bariatti y el Sr. F. Scanzano, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. van Nuffel y L. Prete, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por un lado, un recurso de anulación de las decisiones de la AER por las que se cancela la licitación para el contrato de obras identificado con la referencia EuropeAid/120694/D/W/YU y se organiza una nueva licitación y, por otro, un recurso de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y A. Dittrich (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La Agencia Europea de Reconstrucción (AER) fue instituida mediante el Reglamento (CE) nº 2454/1999 del Consejo, de 15 de noviembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1628/96 relativo a la ayuda a Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia, en particular mediante la creación de la AER (DO L 299, p. 1).

2        El Reglamento (CE) nº 1628/96 del Consejo, de 25 de julio de 1996 (DO L 204, p. 1), fue derogado por el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1628/96 y se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3906/89 y 1360/90 y las Decisiones 97/256/CE y 1999/311/CE (DO L 306, p. 1). Las disposiciones del Reglamento nº 1628/96, en su versión modificada por el Reglamento nº 2454/1999, relativas a la creación y al funcionamiento de la AER, fueron recogidas en el Reglamento (CE) nº 2667/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la AER (DO L 306, p. 7) y modificadas por este mismo Reglamento.

3        Según el artículo 1 del Reglamento nº 2667/2000, la Comisión puede, en particular, delegar a la AER la ejecución de la asistencia comunitaria prevista en el artículo 1 del Reglamento nº 2666/2000 en favor de Serbia y Montenegro. Según el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2667/2000, la Comisión podrá encargar a la AER todas las operaciones necesarias para la aplicación de los programas para la reconstrucción de Serbia y Montenegro y, en particular, la preparación y evaluación de las licitaciones y la adjudicación de los contratos. Además, con arreglo al artículo 3 de este Reglamento, la AER tiene personalidad jurídica.

 Antecedentes del litigio

4        El 7 de septiembre de 2005, la AER publicó en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DO S 172) un anuncio de licitación conforme al procedimiento abierto, que tenía como referencia EuropeAid/120694/D/W/YU y que tenía por objeto la adjudicación del contrato de obras «Recuperación de la navegación libre (eliminación de la artillería sin explotar) en el sistema de transporte por las vías navegables interiores, República de Serbia, Serbia y Montenegro» (en lo sucesivo, «anuncio de licitación»).

5        Según el anuncio de licitación y el punto 2 de las instrucciones a los licitadores que figuraba en el expediente de licitación, el proyecto en cuestión debía ser financiado por la AER y la entidad adjudicadora debía ser el ministerio serbio de inversiones de capital.

6        El punto 16, inciso x), del anuncio de licitación y el punto 4.2, inciso x), de las instrucciones a los licitadores establecían en la rúbrica «Criterios mínimos de selección» del adjudicatario que toda persona clave debía tener al menos diez años de experiencia profesional adecuada.

7        El punto 37 de las instrucciones a los licitadores preveía lo siguiente:

«Vías de recurso

1)      Los licitadores que se consideren perjudicados por un error o una irregularidad cometido en el transcurso del procedimiento de adjudicación de contratos podrán acudir directamente a la [AER] e informar a la Comisión. La [AER] responderá en un plazo de 90 días a partir de la fecha de recepción de la reclamación.

2)      La Comisión dará a conocer su opinión sobre las reclamaciones que le son comunicadas y buscará en la medida de lo posible una solución amistosa entre el licitador que presente la reclamación y la [AER].

3)      En caso de que fracase el procedimiento anterior, el licitador podrá recurrir a los procedimientos establecidos por la Comisión Europea.»

8        Antes de la fecha límite definitiva para la presentación de ofertas, la AER recibió tres ofertas presentadas, respectivamente, por un consorcio compuesto por la demandante, Sogelma – Societá generale lavori manutenzioni appalti Srl, y la sociedad croata DOK ING RAZMINIRANJE d.o.o. (en lo suceciso, «DOK ING»), y por dos otros consorcios.

9        El 10 de marzo de 2006, la AER procedió a la apertura de las plicas en sesión pública. La oferta de la demandante contenía un precio inferior a los precios propuestos por sus competidores.

10      El 14 y 22 de marzo de 2006, la AER envió a los licitadores unos escritos en los que les pedía algunas aclaraciones. La segunda solicitud se refería, en particular, a los currículum vitae del personal clave propuesto. Todos los licitadores respondieron a las peticiones de dar aclaraciones en los plazos fijados por la AER.

11      Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2006, la AER notificó a la demandante que había cancelado la licitación de que se trata, dado que ninguna de las ofertas recibidas cumplía los requisitos técnicos aplicables. En cuanto a la oferta de la demandante, la AER señalaba que, de entre los miembros del personal clave propuesto, el «Superintendent Survey Team» no cumplía los requisitos establecidos en el punto 16, inciso x), del anuncio de licitación y en el punto 4.2, inciso x), de las instrucciones a los licitadores.

12      Mediante escrito de 19 de octubre de 2006 (por error fechado el 19 de septiembre de 2006), la demandante solicitó una copia de la decisión de cancelar el procedimiento de licitación (en lo sucesivo, «decisión de cancelar la licitación») y del acta correspondiente. Además, en dicho escrito hacía referencia a la posibilidad de iniciar un procedimiento negociado en los términos del artículo 30 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).

13      Mediante escrito de 13 de noviembre de 2006, la demandante reiteró dicha petición y solicitó a la AER que adoptara una decisión motivada sobre si iniciaba o no un procedimiento negociado.

14      Mediante escrito de 1 de diciembre de 2006, la demandante solicitó a la AER, invocando el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), que le facilitara una copia de todas las actas del comité de evaluación que había examinado las ofertas presentadas en respuesta al anuncio de licitación, del acta de la sesión pública de apertura de las plicas, así como de la decisión de cancelar la licitación y del acta correspondiente.

15      Mediante escrito de 14 de diciembre de 2006, la AER comunicó a la demandante que había ejercitado su derecho a cancelar la licitación y de convocar otra nueva por el hecho de que los requisitos técnicos «se habían modificado considerablemente». Además, indicó que, a excepción de la constatación de que ninguna de las ofertas recibidas cumplía los requisitos técnicos, el comité de evaluación no había formulado observación alguna. Como anexo a dicho escrito, la AER envió el acta de la sesión de apertura de las plicas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de diciembre de 2006, la demandante interpuso el presente recurso en el que indicaba que actuaba en su propio nombre y como mandataria de la sociedad DOK ING.

17      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda de 4 de junio de 2007, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la AER.

18      La Comisión presentó un escrito de formalización de la intervención. La demandante presentó observaciones a este escrito en el plazo establecido.

19      A raíz de la renovación parcial del Tribunal de Primera Instancia, el asunto se atribuyó a un nuevo Juez Ponente. A continuación, dicho Juez fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

20      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, instó a las partes a que respondiesen por escrito a una serie de preguntas. Las partes dieron cumplimiento a dicha solicitud dentro del plazo establecido.

21      En la vista celebrada el 18 de junio de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

22      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule las decisiones de la AER por las que:

–        cancela la licitación;

–        organiza una nueva licitación.

–        Condene a la AER a indemnizarle por el perjuicio sufrido, en la medida señalada en el escrito de demanda.

–        Condene en costas a la AER.

23      La AER solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

24      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Desestime, por infundado, el recurso de indemnización.

–        Condene en costas a la demandante.

25      Además, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la AER que, de conformidad con el artículo 65, letra b), del Reglamento de Procedimiento, facilite todos los documentos relativos al procedimiento de licitación de que se trata. La AER y la Comisión se oponen a esta solicitud.

26      En la demanda, la demandante solicitó también que el Tribunal de Primera Instancia anulara «cualquier otro acto previo, coordinado y anexo, incluida la decisión de excluir a la demandante». En la vista, señaló que este Tribunal ya no tenía que tomar en consideración dicha pretensión, lo que se hizo constar en acta.

 Sobre la admisibilidad

27      La AER alega varias causas de inadmisión. En primer lugar, procede examinar la causa basada en la falta de competencia del Tribunal de Primera Instancia para pronunciarse sobre un recurso de anulación interpuesto sobre la base del artículo 230 CE, párrafo cuarto, contra un acto de la AER y, en segundo lugar, la causa basada en la falta de presentación, por parte de la demandante, de una reclamación administrativa previa a la interposición del presente recurso. En tercer lugar, debe analizarse, en cuanto a la solicitud de que se anule la decisión de cancelar la licitación, si se cumplió el plazo establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto, para interponer recurso. En cuarto lugar, es preciso examinar la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión de la AER de organizar una nueva licitación. Por último, procede analizar la admisibilidad del recurso en la medida en que la demandante invoca los derechos de DOK ING.

A.      Sobre la competencia del Tribunal de Primera Instancia para pronunciarse sobre un recurso interpuesto sobre la base del artículo 230 CE, párrafo cuarto, contra un acto de la AER

 Alegaciones de las partes

28      La AER alega que la decisión de cancelar la licitación no es un acto cuya legalidad pueda ser controlada por el Tribunal de Primera Instancia en el sentido del artículo 230 CE. A este respecto, subraya que, según dicho artículo, el control del juez comunitario está limitado a los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, a los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, así como a los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

29      Según la AER, el artículo 13 bis del Reglamento nº 2667/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1646/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003 (DO L 245, p. 16), carece de relevancia a este respecto, ya que únicamente tiene por objeto los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por la AER en aplicación del artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001.

30      Asimismo, la AER sostiene que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 2667/2000 se limita a establecer que el juez comunitario es competente para conocer de litigios relativos a la reparación de daños relacionados con la responsabilidad extracontractual de la AER.

31      La AER sostiene que los licitadores no se hallan privados de toda protección. Entiende que sus derechos están protegidos por el procedimiento previsto en el punto 37 de las instrucciones a los licitadores (citado en el apartado 7 supra). Subraya que dicho punto permite al licitador recurrir, en caso de que fracase el procedimiento regulado en ese mismo punto, a los procedimientos establecidos por la Comisión, contra cuyos actos cabe interponer un recurso en los términos del artículo 230 CE. Asimismo, menciona la posibilidad de interponer un recurso contra el órgano jurisdiccional nacional.

32      La demandante y la Comisión se oponen a esta causa de inadmisión.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33      En primer lugar, procede declarar que las agencias creadas sobre la base del Derecho derivado, como la AER, no figuran entre las instituciones comunitarias enumeradas en el artículo 230 CE, párrafo primero.

34      Además, el Reglamento nº 2667/2000, en su versión modificada, que en sus artículos 13 y 13 bis sólo dispone que el Tribunal de Justicia es competente para conocer de litigios relativos a la reparación de daños relacionados con la responsabilidad extracontractual de la AER y de litigios relativos a las decisiones sobre el acceso a los documentos que la AER adopte en aplicación del artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001, no prevé que el Tribunal de Justicia sea competente para conocer de recursos de anulación interpuestos contra otras decisiones tomadas por la AER.

35      Sin embargo, estas consideraciones no se oponen a que este Tribunal controle, con arreglo al artículo 230 CE, la legalidad de los actos de la AER que no aparecen contemplados en los artículos 13 y 13 bis del Reglamento nº 2667/2000.

36      En efecto, procede subrayar que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 23 de la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, denominada «Les Verts» (294/83, Rec. p. 1339), que la Comunidad Europea es una comunidad de Derecho y que el Tratado ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a encomendar al Tribunal de Justicia el control de legalidad de los actos de las instituciones. El sistema del Tratado consiste en abrir un recurso directo contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones que produzcan efectos jurídicos (véase la sentencia Les Verts, antes citada, apartado 24, y la jurisprudencia citada). El Tribunal de Justicia concluyó que el recurso de anulación podía dirigirse contra los actos del Parlamento Europeo llamados a producir efectos jurídicos frente a terceros, a pesar de que el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), en su versión aplicable en el momento de los hechos, sólo citaba los actos del Consejo y de la Comisión. El Tribunal de Justicia subrayó que una interpretación de dicho artículo en el sentido de que los actos del Parlamento quedan excluidos de aquellos que pueden ser impugnados conduciría a un resultado contrario al espíritu del Tratado, como expresado en el artículo 164 del Tratado CE (actualmente artículo 220 CE), y a su lógica interna (sentencia Les Verts, antes citada, apartado 25).

37      De la referida sentencia cabe deducir el principio general de que es preciso que cualquier acto adoptado por un organismo comunitario destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros pueda ser objeto de control judicial. Es cierto que la sentencia Les Verts, antes citada, apartado 24, sólo menciona las instituciones comunitarias y que la AER no forma parte de las instituciones enumeradas en el artículo 7 CE. Sin embargo, la situación de los organismos comunitarios legitimados para adoptar actos destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros es idéntica a la que dio lugar a la sentencia Les Verts, antes citada: en una comunidad de Derecho, resulta inaceptable que tales actos escapen al control jurisdiccional.

38      A este respecto, procede subrayar que la cancelación de una licitación constituye un acto que, en principio, puede ser objeto de recurso en virtud del artículo 230 CE (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de octubre de 2007, Evropaïki Dynamiki/AESA, T‑69/05, no publicado en la Recopilación, apartado 53). Se trata efectivamente de un acto lesivo para la demandante que altera sensiblemente su situación jurídica, puesto que significa que ya no puede obtener la adjudicación del contrato para el cual había presentado una oferta.

39      Además, es preciso recordar que, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 2667/2000, en su versión modificada, la Comisión puede delegar en la AER la ejecución de la asistencia comunitaria prevista en el artículo 1 del Reglamento nº 2666/2000 en favor de Serbia y Montenegro y, en particular, encargarle la preparación y la evaluación de las licitaciones y la adjudicación de los contratos. Como subraya la Comisión, la AER adopta pues decisiones que la propia Comisión habría adoptado de no haber delegado estas facultadas a la AER.

40      Las decisiones que habría tomado la Comisión no pueden perder su carácter de acto impugnable por el mero hecho de que la Comisión haya delegado determinadas competencias a la AER, so pena de crear un vacío jurídico.

41      Procede rechazar la alegación de la AER de que los derechos de los licitadores se hallan protegidos por el procedimiento establecido en el punto 37 de las instrucciones a los licitadores, en el sentido de que éstos pueden recurrir a los procedimientos establecidos por la Comisión, cuyos actos pueden ser objeto de recurso al amparo del artículo 230 CE. En efecto, ha de observarse que el punto 37 de las instrucciones a los licitadores no prevé que la Comisión adopte durante el procedimiento una decisión que pueda ser objeto de un recurso judicial. Además, debe subrayarse que la Comisión declaró en una respuesta a una pregunta escrita de este Tribunal que no había elaborado ningún procedimiento específico para tratar las reclamaciones que no hubieran dado lugar a una solución amistosa en el sentido del punto 37 de las instrucciones a los licitadores.

42      Por último, debe rechazarse la alegación de la AER de que cabe interponer un recurso contra sus actos ante un órgano jurisdiccional nacional. Si bien es cierto que, en el caso de autos, a tenor del anuncio de licitación y del punto 2 de las instrucciones a los licitadores, la entidad adjudicadora es el ministerio serbio de inversiones de capital, no lo es menos que es la AER, y no una autoridad nacional, la que tomó la decisión de cancelar la licitación. Procede subrayar que ningún órgano jurisdiccional nacional es competente para apreciar la legalidad de esa decisión.

43      De lo anterior resulta que las decisiones adoptadas por la AER en el marco de procedimientos de contratación pública que van destinadas a producir efectos jurídicos frente a terceros constituyen actos impugnables ante el juez comunitario.

44      La jurisprudencia citada por la AER en apoyo de su defensa no cuestiona esta conclusión.

45      En cuanto a la sentencia de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust (C‑160/03, Rec. p. I‑2077), es cierto que el Tribunal de Justicia declaró que los actos impugnados no estaban recogidos en la lista de actos cuya legalidad puede controlar con arreglo al artículo 230 CE (apartado 37 de dicha sentencia). Sin embargo, en el apartado siguiente de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia también resolvió que el artículo 41 UE no establecía que el artículo 230 CE fuera aplicable a las disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal que figuran en el título VI del Tratado de la Unión Europea, puesto que la competencia del Tribunal de Justicia en este ámbito estaba mencionada expresamente en el artículo 35 UE, al que remite el artículo 46 UE, letra b). El Tribunal de Justicia también declaró, en los apartados 41 y 42 de dicha sentencia, que los actos impugnados en ese caso no quedaban sustraídos a todo control jurisdiccional.

46      En el auto de 8 de junio de 1998, Keeling/OAMI (T‑148/97, Rec. p. II‑2217), el Tribunal de Primera Instancia tampoco se limitó a declarar, en el apartado 32, que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) ni era una de las instituciones de la Comunidad enumeradas en el artículo 4 del Tratado CE (actualmente artículo 7 CE), ni se mencionaba en el artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE, sino que este Tribunal también declaró, en el apartado 33, que existían otras vías de recurso que podían emplearse contra la decisión controvertida del presidente de la OAMI, entre otras, en particular, el artículo 179 del Tratado CE (actualmente artículo 236 CE). Por consiguiente, dicho auto no impide que en virtud del artículo 230 CE se interponga un recurso contra una decisión adoptada por un organismo comunitario no mencionado en dicho artículo.

47      En lo que se refiere al auto del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2007, FMC Chemical y otros/AESA (T‑311/06 R I, T‑311/06 R II, T‑312/06 R y T‑313/06 R, no publicado en la Recopilación), procede señalar que hacía referencia a un recurso interpuesto contra un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria que no producía efectos jurídicos obligatorios. De dicho auto no cabe deducir que un recurso contra un acto adoptado por un organismo comunitario no mencionado en el artículo 230 CE no sea admisible.

48      Por consiguiente, la jurisprudencia invocada por la AER no pone en tela de juicio la declaración de que un acto que emana de un organismo comunitario y que debe producir efectos jurídicos frente a terceros no puede escapar al control judicial del juez comunitario.

49      Además, procede observar que, en principio, los recursos deben dirigirse contra el autor del acto impugnado, esto es, la institución o el organismo comunitario del que emane la decisión.

50      En este marco, es preciso subrayar que la AER es un organismo comunitario con personalidad jurídica que fue creado por un Reglamento cuyo objetivo consiste en aplicar la asistencia comunitaria en favor de, entre otros, Serbia y Montenegro (véanse los artículos 1 y 3 del Reglamento nº 2667/2000). A tal fin, los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 2667/2000 autorizan expresamente a la Comisión para delegar a la AER la ejecución de esta asistencia y, en particular, la preparación y la evaluación de las licitaciones y la adjudicación de los contratos. En consecuencia, la AER es competente, previo encargo de la Comisión, para aplicar ella misma los programas de asistencia comunitaria.

51      En el caso de autos, es la AER quien adoptó la decisión de cancelar la licitación, en virtud de las competencias que la Comisión le había delegado de conformidad con el Reglamento nº 2667/2000. La Comisión no participó en el proceso de toma de decisión. Por consiguiente, procede declarar que la AER es el autor del acto impugnado. En consecuencia, la demandante puede demandarla como tal ante este Tribunal.

52      Además, procede señalar que del artículo 13, apartado 2, y del artículo 13 bis, apartado 3, del Reglamento nº 2667/2000 resulta que corresponde a la AER defenderse ante los tribunales en los litigios relativos a su responsabilidad extracontractual y en los relativos a las decisiones que haya tomado con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001.

53      En estas circunstancias, no cabe considerar que las otras decisiones adoptadas por la AER no deban igualmente ser defendidas en juicio por la propia AER.

54      Es cierto que, en algunos casos, el juez comunitario ha declarado que actos adoptados en virtud de una delegación de facultades eran imputables a la institución autora de la delegación, a la que correspondía defender en juicio el acto de que se trataba. Sin embargo, en esos asuntos, las circunstancias no podían compararse con las del caso que nos ocupa.

55      En lo que se refiere al auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2007, Schering-Plough/Comisión y EMEA (T‑133/03, no publicado en la Recopilación), relativo a un recurso de anulación interpuesto contra un acto de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMEA), procede declarar que este Tribunal insistió en dicho auto en que el Reglamento (CEE) nº 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (DO L 214, p. 1), sólo prevé que la EMEA tenga competencia consultiva. Ello permitió al Tribunal de Primera Instancia llegar a la conclusión de que la denegación de una solicitud de modificación de una autorización de comercialización por la EMEA debía considerarse una denegación que emanaba de la propia Comisión, y que, por consiguiente, el recurso debía ir dirigido contra ésta (auto Schering-Plough/Comisión y EMEA, antes citado, apartados 22 y 23). En el caso de autos, es preciso declarar que las competencias de la AER no son de carácter consultivo, ya que le corresponde a ella, por delegación de la Comisión, preparar y evaluar las licitaciones y adjudicar los contratos.

56      En cuanto a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, DIR International Film y otros/Comisión (T‑369/94 y T‑85/95, Rec. p. II‑357), relativa a un recurso de anulación dirigido contra determinados actos de la European Film Distribution Office (EFDO), procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia subrayó que, según el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 90/685/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativa a la aplicación de un programa de fomento de la industria audiovisual europea (MEDIA) (1991-1995) (DO L 380, p. 37), la Comisión era responsable de la aplicación del programa MEDIA. A continuación, este Tribunal declaró que el acuerdo relevante entre la Comisión y la EFDO sobre la aplicación financiera del programa MEDIA tenía por efecto, en la práctica, que toda decisión adoptada en dicho marco estaba sujeta a un acuerdo previo de los representantes de la Comisión y que, en consecuencia, las decisiones adoptadas por la EFDO sobre las solicitudes de financiación presentadas en el marco del programa MEDIA eran imputables a la Comisión, la cual era, por ello, responsable de su contenido y podía ser demandada ante los tribunales para defenderlas (apartados 52 y 53 de dicha sentencia). En el caso de autos, es preciso declarar que las decisiones adoptadas por la AER sobre la contratación pública no están sujetas a un acuerdo previo de la Comisión.

57      De todo lo anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer del presente recurso y que la demandante la dirigió acertadamente contra la AER.

B.      Sobre la necesidad de una reclamación administrativa previa

 Alegaciones de las partes

58      La AER alega que el punto 37 de las instrucciones a los licitadores (citado en el apartado 7 supra) establece un mecanismo de control previo de la legalidad de sus actos. A su juicio, el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia es ilegal porque la demandante no respetó el procedimiento previsto en dicho punto.

59      La demandante y la Comisión se oponen a esta causa de inadmisión.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60      En primer lugar, procede señalar que el tenor del punto 37.1 de las instrucciones a los licitadores no precisa que la reclamación administrativa sea obligatoria. Además, es necesario subrayar que el hecho de que el punto 37 de dichas instrucciones no establezca un plazo para presentar una reclamación administrativa aboga en contra de una interpretación de este punto en el sentido de que tenga por objeto introducir el requisito de presentar una reclamación administrativa previa obligatoria.

61      Por otra parte, el punto 37.2 de las instrucciones a los licitadores sólo prevé que la Comisión busque una solución amistosa entre el licitador que presenta la reclamación y la AER, pero no que adopte, en este marco, una decisión que pueda ser objeto de recurso judicial.

62      Además, procede subrayar que el punto 37.3 tampoco establece que el cumplimiento del procedimiento previsto en dicho punto sea un requisito previo para interponer un recurso ante el juez comunitario. En efecto, dicho punto dispone que, «en caso de que fracase el procedimiento anterior, el licitador podrá recurrir a los procedimientos establecidos por la Comisión Europea». En este marco, es preciso recordar que la Comisión no ha establecido ningún procedimiento específico para tratar las reclamaciones que no hayan sido resueltas de forma amistosa en el sentido del punto 37 de las instrucciones a los licitadores (véase apartado 41 supra). Por consiguiente, no existe un «procedimiento establecido por la Comisión» cuyo cumplimiento pueda ser considerado un requisito previo para interponer un recurso ante el juez comunitario.

63      La AER alega que el término «podrá» (en la versión original inglesa: «may») en el punto 37.1 de las instrucciones a los licitadores no puede ser interpretado en el sentido de que el referido procedimiento sea facultativo. A este respecto, procede declarar que es cierto que dicho término también es empleado en Reglamentos que prevén un procedimiento administrativo obligatorio previo a la interposición de un recurso ante el juez comunitario. Éste es el caso, por ejemplo, del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), al que la AER se remite, y que dispone que «cualquier persona física o jurídica podrá recurrir» las resoluciones de la Oficina comunitaria de variedades vegetales a la que este Reglamento se refiere. Sin embargo, es preciso subrayar que dicho Reglamento establece expresamente, en su artículo 69, un plazo para interponer el recurso ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales. Además, dispone expresamente, en su artículo 73, apartado 1, que las resoluciones de la sala de recurso de dicha Oficina admitirán recurso ante el juez comunitario y establece un plazo para interponer tal recurso. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas dispone que las personas a las que se aplique dicho Estatuto «podrán» presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, no lo es menos que también establece un plazo para presentar estas reclamaciones. Además, el artículo 91, apartado 2, del mismo Estatuto prevé expresamente que sólo podrá ser admitido un recurso ante el juez comunitario si previamente se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

64      En cambio, el punto 37 de las instrucciones a los licitadores no puede condicionar la admisibilidad de un recurso a la presentación de una reclamación administrativa previa obligatoria, ya que no está formulado en términos suficientemente claros.

65      A mayor abundamiento, procede subrayar que la AER no puede introducir un requisito de admisibilidad de un recurso que vaya más allá de los requisitos establecidos en el artículo 230 CE por falta de todo fundamento jurídico.

66      En este marco, procede desestimar la alegación de la AER de que el punto 2.4.16 de la «Guía práctica de procedimientos contractuales en el marco de acciones en el exterior» constituye tal fundamento jurídico. A este respecto, basta con declarar que tal guía práctica es una herramienta de trabajo que explica los procedimientos aplicables en un determinado ámbito y que, como tal, no puede constituir un fundamento jurídico para presentar una reclamación administrativa previa obligatoria.

67      Asimismo, procede desestimar la alegación de la AER de que tal fundamento jurídico se encuentra en el artículo 56, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), según el cual las decisiones por las que se confíen competencias de ejecución a las agencias contempladas en el apartado 2 del artículo 54 del mismo Reglamento incluirán necesariamente un sistema eficaz de control interno de las operaciones de gestión. A este respecto, procede observar que esta disposición se refiere al ámbito presupuestario y, manifiestamente, no regula las vías de recurso que los licitadores tienen a su alcance. Por consiguiente, la referida disposición no puede constituir un fundamento jurídico que permita la introducción de un requisito de admisibilidad aplicable a los recursos de los licitadores, concretamente una reclamación administrativa previa obligatoria.

68      De lo anterior resulta que procede desestimar la causa de inadmisión basada en la falta de presentación, por parte de la demandante, de una reclamación administrativa previa.

C.      Sobre el cumplimiento del plazo para interponer el recurso

 Alegaciones de las partes

69      La AER estima que el recurso es inadmisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión de cancelar la licitación ya que no se cumplió el plazo establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto, para interponer el recurso.

70      A este respecto, la AER alega que envió el escrito de 9 de octubre de 2006, en el que informaba a la demandante de que había cancelado la licitación de que se trata, como documento adjunto a un correo electrónico de ese mismo día. Como no recibió un mensaje de «no recepción» por parte del sistema de correo electrónico de la demandante, entiende que puede considerar razonablemente que el correo electrónico enviado el 9 de octubre de 2006 fue entregado efectivamente a la demandante ese mismo día. Por consiguiente, alega que el plazo para interponer un recurso contra dicha decisión expiró el 19 de diciembre de 2006.

71      En la dúplica, la AER señala que, a raíz de una comprobación, llegó a la conclusión de que nunca se había enviado a la demandante la versión original del escrito de que se trata. A diferencia de lo que había indicado en el escrito de contestación a la demanda, no había enviado el referido documento a la demandante por correo electrónico y por vía postal, sino únicamente por correo electrónico. En consecuencia, la AER afirma que la demandante se enteró de la cancelación de la licitación a través del documento enviado como anexo al correo electrónico de 9 de octubre de 2006.

72      La demandante alega que nunca recibió el correo electrónico de 9 de octubre de 2006. Afirma que recibió el escrito de 9 de octubre de 2006 por vía postal el 12 de octubre de 2006.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73      En primer lugar, procede subrayar que la decisión de cancelar la licitación no constituye una decisión que, de conformidad con el artículo 254 CE, apartado 3, deba notificarse formalmente a la demandante. En efecto, la decisión de cancelar la licitación no va dirigida a la demandante (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 2008, Icuna.Com/Parlamento, T‑383/06, Rec. p. II‑0000, apartado 43). La citada decisión hacía referencia al conjunto del procedimiento de licitación y el hecho de que, a continuación, fuera comunicada a la demandante no significa que se dirigiera a ésta.

74      Por consiguiente, el plazo para interponer un recurso previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, empezó a correr desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la decisión.

75      Según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si la fecha de notificación de una decisión no puede establecerse con certeza, el demandante disfruta del beneficio de la duda que entonces surge y se considerará que su recurso fue interpuesto en plazo si, a la luz de los hechos, no parece totalmente excluido que el escrito por el que se notificaba la decisión llegara suficientemente tarde para que se cumpliera el plazo para interponer el recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1959, Snupat/Alta Autoridad, 32/58 y 33/58, Rec. pp. 275 y ss., especialmente p. 279).

76      Asimismo, el beneficio de la duda juega en favor del demandante si no se trata de determinar la fecha de notificación, sino la fecha en la que éste tuvo conocimiento del acto. Incumbe a la parte que alega que el recurso se ha presentado fuera de plazo aportar la prueba de la fecha en que se produjo el hecho que marca el inicio del cómputo del plazo (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 2005, Branco/Comisión, T‑347/03, Rec. p. II‑2555, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

77      Procede declarar que el envío de un correo electrónico no garantiza su recepción efectiva por parte del destinatario. En efecto, es posible que un correo electrónico no le llegue por causas técnicas. En el caso de autos, aunque la AER no recibió un mensaje de «no recepción», ello no significa necesariamente que el correo electrónico llegara efectivamente a su destinatario. Además, incluso en el caso de que un correo electrónico llegue efectivamente a su destinatario, cabe la posibilidad de que la recepción no se produzca el día del envío.

78      En este marco, procede subrayar que la AER tenía la posibilidad de elegir un medio de comunicación que permitía determinar con exactitud la fecha en que el escrito había llegado al licitador. Efectivamente, en su correo electrónico de 9 de octubre de 2006, la AER solicitó a la demandante que confirmara por correo electrónico la recepción del mensaje. Sin embargo, no recibió tal confirmación. Es preciso declarar que si el remitente de un correo electrónico que no recibe ninguna confirmación de recepción no hace ningún seguimiento de dicho correo, normalmente no está en condiciones de demostrar que éste fue recibido y, en su caso, en qué fecha.

79      En lo que se refiere a la alegación de la AER, expuesta en la dúplica, de que el escrito en cuestión no se había enviado a la demandante por correo electrónico y por vía postal, sino únicamente por correo electrónico, contrariamente a lo que había indicado en el escrito de contestación a la demanda, procede declarar que la AER no aporta prueba alguna al respecto. La «ficha detalle», aportada como anexo a la dúplica y en la que se menciona el envío del escrito en cuestión el 9 de octubre de 2006 no permite excluir, en absoluto, que dicho escrito fuera enviado también por vía postal. Es preciso subrayar que la AER admitió además, en la vista, que ese documento no probaba que no se hubiera enviado el escrito por vía postal.

80      Por consiguiente, la AER no ha demostrado que la demandante tuviera conocimiento de la decisión de cancelar la licitación con anterioridad al 12 de octubre de 2006, fecha en que la demandante reconoce haber recibido el escrito de 9 de octubre de 2006. En consecuencia, el plazo de dos meses establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto, ampliado, de conformidad con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días, expiró el 22 de diciembre de 2006, fecha en que la demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

81      De todo lo anterior resulta que no cabe considerar que se interpusiera el presente recurso fuera de plazo en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión de cancelar la licitación.

D.      Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión de organizar una nueva licitación

 Alegaciones de las partes

82      La AER y la Comisión alegan que la pretensión de que se anule la decisión de la AER de organizar una nueva licitación no es admisible. Entienden que, en cuanto a esta pretensión, la demanda no cumple los requisitos de forma sustanciales establecidos en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento ya que los motivos alegados en la demanda sólo hacen referencia a la decisión de cancelar la licitación.

83      Además, la AER y la Comisión afirman que la decisión de organizar una licitación, que sea la primera o una licitación que siga otra previamente anulada, no afecta directa e individualmente a los operadores económicos, ni siquiera si presentaron una oferta en un procedimiento anterior que posteriormente fue anulado.

84      La demandante alega que la decisión de publicar una nueva licitación resulta de la falta de resultado positivo, según la AER, de la primera licitación. A su juicio, en caso de que la decisión de cancelar la primera licitación fuera declarada ilegal, la decisión subsiguiente de organizar una nueva licitación es la consecuencia directa de una actitud ilegal de la AER. La demandante sostiene que, en el caso de que se estime el recurso, el primer procedimiento se reabrirá y el segundo se quedará sin objeto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

85      Según reiterada jurisprudencia, sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes, modificando de forma apreciable su situación jurídica (véase el auto del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2004, Países Bajos/Comisión, C‑164/02, Rec. p. I‑1177, apartado 18, y la jurisprudencia citada).

86      Por regla general, la decisión de organizar una licitación no es lesiva, ya que únicamente ofrece a las personas interesadas la posibilidad de participar en el procedimiento y de presentar una oferta. La demandante no expuso argumentos que demostraran que, en el caso de autos, la decisión de organizar una nueva licitación pudiera, no obstante, considerarse lesiva para ella.

87      Así, la alegación de la demandante de que, en caso de estimarse el recurso, se reabrirá el primer procedimiento y el segundo se quedará sin objeto, no permite probar que la decisión de organizar una nueva licitación le sea lesiva. Asimismo, su alegación de que, en el supuesto de que la decisión de cancelar la primera licitación se declarara ilegal, la decisión de organizar una nueva licitación es la consecuencia directa de una actitud ilegal de la AER no demuestra que esta última decisión le sea lesiva. En efecto, el mero hecho de que exista una relación entre una decisión lesiva para la demandante, esto es, la cancelación de la primera licitación, y una segunda decisión, concretamente, la de organizar una nueva licitación, no significa que esta segunda decisión también le sea lesiva.

88      Además, procede declarar que la decisión de organizar una nueva licitación para las mismas obras que las contempladas en un contrato que previamente ha sido anulado no implica en sí misma que, en caso de que el juez anule la decisión de cancelar el primer contrato, la entidad adjudicadora ya no esté en condiciones de continuar con el primer procedimiento. En efecto, la decisión de organizar una nueva licitación no implica necesariamente la adjudicación de un contrato para las mismas obras a otro licitador.

89      A la luz de lo anterior procede observar que la demandante ha aportado pruebas que permitan demostrar que la decisión de organizar una nueva licitación produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses, modificando de forma apreciable su situación jurídica.

90      Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que la demandante solicita la anulación de la decisión de organizar una nueva licitación, sin que sea necesario examinar si el recurso cumple los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

E.      Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que la demandante invoca los derechos de DOK ING

 Observaciones preliminares

91      Es preciso recordar que la demandante indica en el escrito de la demanda que interpone el recurso en su propio nombre y como mandataria de la sociedad DOK ING. Ello afecta, por una parte, las solicitudes de anulación. Por otra parte, la demandante señala en el escrito de la demanda el importe del perjuicio que pretende haber sufrido, así como el importe de los daños supuestamente sufridos por DOK ING, y solicita a este Tribunal que condene a la AER a abonarle la totalidad de dicha suma.

92      El Tribunal de Primera Instancia solicitó a la demandante, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento establecidas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, que le proporcionara detalles sobre el «mandato» que había recibido de la sociedad DOK ING, de añadir al expediente cualquier documento relevante a este respecto y de pronunciarse sobre la admisibilidad de la manera en que había elegido proceder para invocar los derechos de la sociedad DOK ING.

 Alegaciones de las partes

93      En respuesta a la pregunta formulada por este Tribunal, la demandante alega que interpuso el presente recurso para obtener una protección adecuada de sus propios derechos y de los de DOK ING sobre la base de acuerdos existentes, como empresas que habían participado en el procedimiento de licitación. Sostiene que los tres documentos que aportó, a instancias de este Tribunal, demuestran que está habilitada para actuar de ese modo.

94      La AER y la Comisión consideran que el presente recurso no es admisible en la medida en que la demandante invoca los derechos de la sociedad DOK ING.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95      En primer lugar, procede declarar que Sogelma es en el caso de autos la única parte demandante. En particular, ni DOK ING ni el consorcio constituido por la demandante y DOK ING son partes en este litigio. Además, es preciso señalar que la demandante no alega que DOK ING le haya cedido sus derechos.

96      Por consiguiente, procede examinar si los tres documentos aportados por la demandante a instancias de este Tribunal le permiten invocar los derechos de DOK ING en el marco del presente procedimiento.

97      En lo que se refiere al documento que lleva como título «Joint venture Agreement» (acuerdo de empresa común), con fecha de 27 de septiembre de 2005, procede observar que su artículo 4 prevé que la demandante, en su calidad de líder, está autorizada, en particular, a asumir compromisos en nombre de DOK ING y que puede firmar, en nombre de la empresa común, toda la documentación necesaria para la realización de las obras objeto del anuncio de licitación. Es preciso subrayar que dicho acuerdo no hace ninguna referencia a la posibilidad de la demandante de interponer un recurso judicial para invocar los derechos de DOK ING.

98      En cuanto al documento titulado «Power of attorney» (poder), firmado el 6 de diciembre de 2005 por un representante de DOK ING, procede insistir en el hecho de que este documento tampoco contiene referencia alguna a la posibilidad de que la demandante interponga un recurso judicial invocando los derechos de DOK ING.

99      Sólo el tercer documento aportado por la demandante, un escrito de DOK ING de 1 de diciembre de 2006 y dirigido a la demandante, se refiere a los recursos judiciales. Este escrito tiene el siguiente tenor:

«With reference to the above tender and the subsequent cancellation by the Contracting Authority, we her[e]by authorize you as the Joint Venture Leader, to instruct your lawyer to take legal action against the European Agency for Reconstruction, for damages caused by the tender cancellation, also on our behalf»)

(En lo que afecta a la licitación antes mencionada y a su posterior cancelación por la entidad adjudicadora, por la presente le autorizamos, en su calidad de líder de la empresa común, a encargar a su abogado para que, también en nuestro nombre, interponga un recurso judicial contra la [AER] por los daños causados debido a la cancelación de la licitación.)

100    Por consiguiente, el referido documento sólo tiene por objeto autorizar a la demandante para que encargue a su abogado ejercitar una acción también para DOG ING. Sin embargo, no se refiere a la forma ni al contenido del recurso judicial contemplado y, por ende, no proporciona detalles al respecto. En particular, no prevé que la demandante tenga derecho a interponer ella sola un recurso judicial y a invocar, en ese marco, los derechos de DOG ING. Procede declarar que el hecho de que una sociedad encargue a un abogado que presente un recurso judicial, también para una segunda sociedad, significa normalmente que el abogado interpondrá un recurso en nombre de las dos partes demandantes, e incluso que presentará dos recursos distintos.

101    Es inaceptable que una sociedad invoque en juicio los derechos de otra sociedad sin haber sido apoderada para ello de forma inequívoca. Cualquier parte que tenga un interés en un juicio debe tener el estatus de demandante para controlar el juicio y, por ejemplo, poder interponer en su caso un recurso de casación contra la sentencia a la que dé lugar su recurso. Además, una sociedad que desea obtener el pago de cierta cantidad como reparación de daños supuestamente sufridos normalmente desea que el juez condene la parte demandada a abonarle tal cantidad a ella, y no a otra sociedad.

102    De lo anterior resulta que los documentos aportados por la demandante no permiten demostrar que ésta recibiera poderes de DOG ING para invocar, como única parte demandante, los derechos de DOG ING ante el juez comunitario.

103    Por consiguiente, el recurso es inadmisible en la medida en que la demandante invoca los derechos de DOK ING.

F.      Conclusión sobre la admisibilidad del recurso

104    De cuanto antecede se desprende que procede declarar la admisibilidad del recurso en la medida en que la demandante solicita, en su propio nombre, la anulación de la decisión de cancelar la licitación y pide una indemnización por daños y perjuicios supuestamente sufridos por ella misma.

105    En cambio, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que la demandante solicita la anulación de la decisión de la AER de organizar una nueva licitación e invoca los derechos de DOK ING.

 Sobre el fondo

A.      Sobre la pretensión de que se anule la decisión de cancelar la licitación

106    En apoyo de su pretensión de que se anule la decisión de cancelar la licitación, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción de normas esenciales de forma. Este motivo consta de dos partes, la primera relativa a la insuficiencia de la motivación y la segunda al carácter ilógico y contradictorio de la motivación.

 Alegaciones de las partes


b)      Sobre la primera parte del motivo único, relativa a la insuficiencia de la motivación

107    La demandante alega que la AER no cumplió, en cuanto a la decisión de cancelar la licitación, el deber de motivación establecido en el artículo 41 de la Directiva 2004/18 que, según ella, le resulta aplicable. Entiende que la AER estaba obligada a informar a los licitadores, en tiempo útil y de forma exhaustiva, de todas las razones que justificaban la cancelación del procedimiento de licitación, teniendo en cuenta el interés público y la situación de urgencia que, a su juicio, deberían haber dado lugar a una adjudicación rápida y satisfactoria del contrato, en particular si se toma en consideración que tenía por objeto la prestación de determinados servicios en un ámbito tan delicado como el del caso de autos.

108    Habida cuenta del proceso que llevó a la adopción de las decisiones impugnadas, la demandante sostiene que no existe duda alguna de que la cancelación del procedimiento es fruto de una elección no ponderada, efectuada sin que mediara una valoración en profundidad del interés público protegido.

109    Según la demandante, el comportamiento de la AER es tanto más grave cuanto que necesitó casi siete meses para adoptar y notificar la decisión de cancelar la licitación.

110    La AER y la Comisión se oponen a las alegaciones anteriores.

c)      Sobre la segunda parte del motivo único, relativo al carácter ilógico y contradictorio de la motivación

111    La demandante considera que la comparación del escrito de la AER de 9 de octubre de 2006 con el de 14 de diciembre de 2006 puede llevar a la conclusión de que la verdadera razón de la decisión de cancelar el antiguo procedimiento para iniciar uno nuevo no es la inadecuación técnica de las ofertas presentadas, sino más bien una modificación significativa de los requisitos técnicos. Sostiene que es preciso referirse a la última notificación, el escrito de 14 de diciembre de 2006, para valorar la acción de la AER.

112    Además, la demandante alega que la motivación expuesta en el escrito de 9 de octubre de 2006, haciendo referencia al hecho de que la experiencia profesional de uno de los expertos clave propuesto por la demandante era inferior a lo establecido en el anuncio de licitación, era contradicha por el comportamiento de los responsables de la evaluación de las ofertas que, según la demandante, autorizaron hacer un llamamiento a la demandante para actividades de eliminación de minas subacuáticas idénticas a las objeto del anuncio de licitación y ello precisamente por los méritos técnicos de los expertos de la demandante y por la tecnología por ella empleada.

113    La AER y la Comisión se oponen a las alegaciones anteriores.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia


d)      Observaciones preliminares

114    Procede determinar, en primer lugar, qué disposiciones y qué principios rigen el deber de motivación de la decisión de cancelar la licitación.

115    En este marco, es preciso desestimar la alegación de la demandante de que la Directiva 2004/18 es aplicable al procedimiento de adjudicación del contrato de que se trata. En efecto, esta Directiva que, a tenor de su artículo 84, se dirige a los Estados miembros, tiene por objeto coordinar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. Ahora bien, los contratos públicos adjudicados por la AER no están sujetos a la legislación de los Estados miembros.

116    En efecto, procede señalar que la adjudicación de los contratos públicos por las instituciones comunitarias está sujeta al Reglamento financiero y al Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo»). A tenor del artículo 162, apartado 1, del Reglamento financiero, a las acciones exteriores financiadas por el presupuesto general de las Comunidades Europeas les serán de aplicación las disposiciones de las primera y tercera partes (Disposiciones comunes y Disposiciones transitorias y finales, respectivamente) de dicho Reglamento, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el título IV (Acciones exteriores) de su segunda parte (Disposiciones particulares). Además, el artículo 7 del Reglamento nº 2666/2000 prevé expresamente que la Comisión aplicará la ayuda comunitaria contemplada en dicho Reglamento con arreglo al Reglamento financiero.

117    Las disposiciones que la Comisión debe cumplir con respecto a la adjudicación de los contratos públicos son también de aplicación a la AER. En efecto, según el artículo 185, apartado 1, del Reglamento financiero, la Comisión aprobará un reglamento financiero marco de los organismos creados por las Comunidades, dotados de personalidad jurídica propia y subvencionados efectivamente con cargo al presupuesto. Con arreglo al artículo 74 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento nº 1605/2002 (DO L 357, p. 72), las disposiciones correspondientes del Reglamento financiero, así como las del Reglamento de normas de desarrollo del mismo serán de aplicación por lo que se refiere a los contratos públicos adjudicados por dichos organismos.

118    A tenor del artículo 101 del Reglamento financiero, la decisión de cancelar un procedimiento de licitación debe ser motivada y comunicada a los licitadores.

119    Además, según la jurisprudencia, la motivación de una decisión debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión impugnada y el juez comunitario pueda ejercer su control (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C‑22/94, Rec. p. I‑1809, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

120    Sin embargo, nada exige que la decisión especifique la totalidad de los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. La cuestión de si la motivación de una decisión es suficiente puede apreciarse no solamente a la vista de su tenor, sino también del contexto de su adopción, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trata (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Tiercé Ladbroke/Comisión, T‑471/93, Rec. p. II‑2537, apartado 33). Basta con que la decisión aclare los principales puntos de Derecho y de hecho, incluso de forma sucinta, pero clara y pertinente (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. pp. 129 y ss., especialmente p. 143).

121    Procede verificar a la luz de estas consideraciones si la AER motivó de manera suficiente la decisión de cancelar la licitación.

e)      Sobre la primera parte del motivo único, relativa a la insuficiencia de la motivación

122    Procede recordar que la AER señaló en su escrito de 9 de octubre de 2006 que el procedimiento de licitación había sido cancelado porque ninguna de las ofertas recibidas cumplía los requisitos técnicos y que añadió que, en cuanto a la oferta de la demandante, se había comprobado que el «Superintendent Survey Team» no reunía las condiciones establecidas en el punto 16, inciso x), del anuncio de licitación y en el punto 4.2, inciso x), de las instrucciones a los licitadores.

123    La motivación presentada por la cancelación de la licitación, esto es, el hecho de que ninguna de las ofertas recibidas cumplía los requisitos técnicos, es, si bien sucinta, clara e inequívoca. La motivación proporcionada para explicar, más en particular, que la oferta de la demandante no era conforme es, ella también, sucinta pero al mismo tiempo clara e inequívoca. En efecto, la AER hizo referencia al punto del anuncio de licitación y al punto de las instrucciones a los licitadores en los que se establece que el personal clave debe tener al menos diez años de experiencia profesional adecuada y dicha Agencia indicó el miembro del equipo propuesto por la demandante que no cumplía este requisito.

124    A este respecto, es preciso señalar que la propia demandante había hecho constar en el curriculum vitae de la persona propuesta para el puesto de «Superintendent Survey Team» que esta persona sólo tenía cinco años de experiencia profesional. Por consiguiente, no era necesario que la AER motivara aun más su conclusión de que la oferta de la demandante no cumplía los requisitos técnicos de la licitación.

125    En lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la cancelación del procedimiento era fruto de una elección no ponderada, efectuada sin que mediara una valoración en profundidad del interés público protegido, debe observarse que, de hecho, esta alegación no se refiere a una infracción de normas esenciales de forma, sino que guarda relación con el fondo, ya que viene a afirmar que la AER incurrió en un error de apreciación.

126    En cualquier caso, los hechos alegados por la demandante no permiten demostrar que la AER hubiera cometido un error manifiesto de apreciación. Es cierto que existía un interés público en que se eliminaran lo antes posible los artefactos de guerra no explotados que se encontraban en la red de transporte por vía navegable interior de Serbia y Montenegro para que estas aguas pudieran reabrirse a la navegación. Sin embargo, el mero hecho de que exista un interés público en que un contrato sea adjudicado con rapidez no permite a la entidad adjudicadora apartarse de los requisitos técnicos obligatorios definidos en la licitación. Efectivamente, según el artículo 100, apartado 1, del Reglamento financiero, se designará al adjudicatario del contrato ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación. Como subraya la Comisión, si una entidad adjudicadora pudiera apartarse de los requisitos inicialmente fijados para la contratación, daría ventaja a los licitadores con respecto a las empresas que hubieran renunciado a participar en la licitación por el hecho de que ellas, al igual que los licitadores, no podían cumplir los requisitos previamente establecidos.

127    En cuanto a la alegación de que la AER tardó en tomar y notificar la decisión de cancelar el procedimiento, es preciso declarar que la demandante no explica qué consecuencia esta circunstancia podía tener para la legalidad de dicha decisión.

f)      Sobre la segunda parte del motivo único, relativa al carácter ilógico y contradictorio de la motivación

128    Es preciso señalar que la demandante alega, esencialmente, que existe una contradicción entre la motivación de la decisión de cancelar la licitación expuesta en el escrito de 9 de octubre de 2006 y la motivación proporcionada en el escrito de 14 de diciembre de 2006, en la medida en que en el primer escrito se explicaba esta decisión por la falta de ofertas que cumplieran los requisitos técnicos, mientras que en el segundo la explicación era que los requisitos técnicos habían cambiado.

129    En primer lugar, procede desestimar la alegación de la demandante de que es preciso referirse a la última notificación, esto es, el escrito de 14 de diciembre de 2006, para valorar la acción de la AER. El escrito en el que se informa a la demandante de la cancelación de la licitación es el de 9 de octubre de 2006, de modo que procede referirse a dicho escrito para valorar si la motivación de la decisión de cancelar la licitación es ilógica y contradictoria.

130    El escrito de 9 de octubre de 2006 no es, en sí mismo, contradictorio. Aunque la AER había dado otras explicaciones en su escrito de 14 de diciembre de 2006, éstas no podrían alterar la motivación de la decisión notificada dos meses antes. Por consiguiente, una posible divergencia entre estos dos escritos no puede dar lugar a una contradicción en la motivación facilitada para justificar la decisión de cancelar la licitación.

131    En cualquier caso, procede subrayar que no existe ninguna contradicción entre la motivación dada para la decisión de cancelar la licitación en el escrito de 9 de octubre de 2006 y la motivación expuesta en el escrito de 14 de diciembre de 2006.

132    A este respecto, es preciso señalar que el escrito de 14 de diciembre de 2006 menciona expresamente el hecho de que el comité de evaluación de la AER declaró que ninguna de las ofertas recibidas cumplía los requisitos técnicos y que este escrito indica que este comité no formuló ninguna otra observación. En consecuencia, dicho escrito confirma que la inexistencia de una oferta técnicamente adecuada era la única razón que justificaba la decisión de cancelar la licitación.

133    Si bien es cierto que el referido escrito indica también que la AER ejerce su derecho a cancelar el procedimiento de licitación y a convocar otro nuevo porque los requisitos técnicos han sido modificados considerablemente, no lo es menos que esta frase debe interpretarse en su contexto. En efecto, el objeto del escrito de 14 de diciembre de 2006 menciona expresamente que éste es una respuesta al escrito de la demandante de 13 de noviembre de 2006. En dicho escrito, la demandante había solicitado a la AER que le notificara la decisión de cancelar la licitación y el acta correspondiente y que adoptara una decisión motivada sobre la posible iniciación de un procedimiento negociado.

134    En este contexto, la frase en la que se señala que la AER ejerce su derecho a cancelar el procedimiento de licitación y a convocar otro nuevo porque los requisitos técnicos se modificaron considerablemente debe entenderse en el sentido de que la AER explica el motivo por el cual optó por convocar un nuevo procedimiento, en vez de iniciar un procedimiento negociado.

135    Además, la propia demandante indica, en la réplica, que la nueva justificación parece haberse dado exclusivamente para responder a su petición de recurrir a un procedimiento negociado. A este respecto, procede subrayar que la decisión de cancelar una licitación es diferente de la decisión sobre el curso que se le dé, esto es, la decisión de no adjudicar el contrato, de iniciar un procedimiento negociado o de organizar una nueva licitación. Por consiguiente, el hecho de que la AER, en su respuesta a la petición de iniciar un procedimiento negociado, diera una motivación distinta de la evocada para justificar la cancelación del procedimiento de licitación no permite concluir que exista una contradicción en la motivación.

136    Además, procede subrayar que, una vez cancelado un procedimiento de licitación, éste ha llegado a su término y la entidad adjudicadora tiene plena libertad para decidir sobre el curso que se le dé. Ninguna disposición confiere a un actor económico el derecho a iniciar un procedimiento negociado. En consecuencia, la AER no estaba obligada a adoptar una decisión formal con respecto a la propuesta de la demandante de iniciar tal procedimiento. El escrito de 14 de diciembre de 2006 es simplemente una respuesta al escrito de la demandante de 13 de noviembre de 2006 en el que ésta solicitaba en particular a la AER que adoptara una decisión motivada sobre la posible iniciación de un procedimiento negociado, lo que llevó a la AER a comunicar a la demandante, en aras de una buena administración, la razón por la cual había decidido convocar una nueva licitación, en vez de iniciar un procedimiento negociado.

137    Asimismo, procede desestimar la alegación de la demandante de que la motivación expuesta en el escrito de 9 de octubre de 2006 se vio contradicha por el hecho de que, a continuación, se hubiera adjudicado a la demandante un contrato público similar al contrato controvertido en el caso de autos. La motivación facilitada en el escrito de 9 de octubre de 2006 se refiere al incumplimiento de los requisitos técnicos de la licitación que, además, la demandante no niega, ya que reconoce que el «Superintendent Survey Team» mencionado en su oferta no tenía la experiencia profesional requerida. Esta motivación no implica que la demandante no sea capaz de realizar tales obras.

138    En cuanto a la alegación de la demandante de que el escrito de 14 de diciembre de 2006 demuestra que el verdadero motivo de la cancelación de la licitación no era la inadecuación técnica de las ofertas recibidas, sino la modificación de los requisitos técnicos, procede declarar que, de hecho, esta alegación no se refiere a un error en la motivación de la decisión de cancelar la licitación, sino que cuestiona la veracidad de esta motivación, lo que en esencia viene a ser una impugnación de esta decisión sobre la base de una supuesta desviación de poder.

139    Según jurisprudencia reiterada, constituye una desviación de poder la adopción por una institución comunitaria de un acto con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C‑84/94, Rec. p. I‑5755, apartado 69, y la jurisprudencia citada).

140    En el caso de autos, ya se ha declarado que no existe contradicción alguna entre la motivación expuesta en el escrito de 9 de octubre de 2006 y la aportada en el escrito de 14 de diciembre de 2006.

141    Además, la Comisión subraya acertadamente que la decisión de cancelación fue notificada al público en el Diario Oficial con la misma motivación que la facilitada en el escrito de 9 de octubre de 2006 (DO 2006, S 198). Esta motivación tiene el siguiente tenor: «Este proyecto ha sido anulado al no haberse recibido ofertas técnicamente conformes».

142    En estas circunstancias, no cabe deducir del comportamiento posterior de la AER que el verdadero motivo de la cancelación del procedimiento fuera distinto del expuesto en el escrito de 9 de octubre de 2006.

143    De lo anterior resulta que procede desestimar por infundada la pretensión de la demandante que tiene por objeto la anulación de la decisión de cancelar la licitación.

B.      Sobre la pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido

 Alegaciones de las partes

144    La demandante considera que el hecho de que el contrato controvertido no fuera adjudicado se debe a una actitud ilegal de la AER y que ello le causó un perjuicio. Alega que este perjuicio consiste en los gastos inútilmente efectuados para la elaboración de la oferta y la puesta a disposición de una parte del material necesario durante un período de sesenta días, y que asciende en total a 118.604,58 euros.

145    La AER se opone a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

146    Según jurisprudencia reiterada, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran una serie de requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el daño invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Holtz & Willemsen/Consejo y Comisión, 153/73, Rec. p. 675, apartado 7, y del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, Rec. p. II‑315, apartado 76).

147    En la medida en que estos tres requisitos para que se genere la responsabilidad son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para desestimar un recurso de indemnización (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartado 14).

148    En el caso de autos, todas las alegaciones formuladas por la demandante para demostrar la ilegalidad de la decisión de cancelar la licitación han sido examinadas y desestimadas (véanse los apartados 122 a 143 supra). Por consiguiente, la demandante no puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios basándose en la supuesta ilegalidad de la decisión.

149    En cuanto a la alegación de la demandante de que la AER tardó irrazonablemente en tomar la decisión de cancelar la licitación y en notificarla a la demandante, procede declarar que el mero hecho de que un lapso de tiempo de más de seis meses transcurriera entre el envío de la última solicitud de aclaraciones a los licitadores y la notificación de la decisión de cancelar la licitación no puede ser calificado de actitud ilegal por parte de la AER.

150    Además, es preciso observar que no puede existir ninguna relación de causalidad entre el tiempo empleado por la AER para adoptar y notificar la decisión de cancelar la licitación y los gastos incurridos por la demandante para elaborar su oferta.

151    De lo anterior resulta que procede desestimar la petición de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido.

C.      Sobre la pretensión de entrega de documentos

152    En cuanto a la pretensión de la demandante de que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la AER que entregue todos los documentos relativos al procedimiento de licitación de que se trata, procede señalar que, según la jurisprudencia, para permitir a este Tribunal determinar si es útil para el curso correcto del procedimiento ordenar la presentación de determinados documentos, la parte que lo pide debe identificar los documentos solicitados y facilitar al Tribunal de Primera Instancia un mínimo de elementos que acrediten la utilidad de tales documentos para el proceso (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 93).

153    En apoyo de esta pretensión, la demandante alega que la AER dio explicaciones generales y sucintas para justificar sus elecciones y que había solicitado a la AER que le entregara estos documentos, pero que dicha solicitud se había quedado sin respuesta. Además, la demandante alega que tiene derecho a conocer las razones por las cuales se canceló el procedimiento de licitación para asegurarse de que los actos de la entidad adjudicadora son legales.

154    En primer lugar, en cuanto al hecho de que la demandante solicitara a la AER que le entregara los documentos relativos al procedimiento de adjudicación y que esta solicitud quedara sin respuesta, procede subrayar que este hecho por sí solo no permite demostrar la utilidad de estos documentos para el proceso.

155    En segundo lugar, en lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la AER dio explicaciones generales y sucintas para justificar sus elecciones, procede señalar que en los apartados 123 y 124 supra se ha establecido que la AER comunicó a la demandante una motivación suficiente de su decisión de cancelar la licitación. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia tiene suficiente información a través del material que consta en los autos y, además, no parece que los documentos relativos al procedimiento de adjudicación puedan ser útiles para apreciar si la motivación proporcionada era suficiente.

156    En tercer y último lugar, por lo que respecta la alegación de la demandante de que tiene derecho a conocer las razones por las cuales se canceló el procedimiento de licitación para asegurarse de que los actos de la entidad adjudicadora son legales, procede declarar que la demandante no presentó pruebas objetivas que hagan pensar que el verdadero motivo por el cual se canceló el procedimiento es diferente del motivo expuesto en el escrito de 9 de octubre de 2006 (véanse los apartados 140 a 142 supra).

157    En este marco procede subrayar que una petición de que se entreguen todos los documentos relativos al procedimiento de adjudicación de que se trata, como desea la demandante, equivale a una petición de que se entregue el expediente interno de la AER. Es preciso señalar que un examen por el juez comunitario del expediente interno de un organismo comunitario para comprobar si éste adoptó la decisión bajo la influencia de otras consideraciones que las indicadas en la motivación constituye una diligencia de prueba excepcional. Esta diligencia supone que las circunstancias que rodean la decisión controvertida hacen surgir serias dudas sobre los verdaderos motivos y, en particular, sospechas de que estos motivos fueran ajenos a los objetivos de Derecho comunitario y, por tanto, de que dieran lugar a una desviación de poder (véase, en este sentido, en cuanto a las decisiones de la Comisión, el auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartado 11). Ahora bien, procede declarar que en el presente caso no se dan tales circunstancias.

158    De lo anterior resulta que la demandante no aportó pruebas que acreditaran la utilidad para el proceso de entregar la totalidad de los documentos relativos al procedimiento de adjudicación. Por consiguiente, procede desestimar la petición de que se entreguen dichos documentos.

 Costas

159    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

160    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la AER.

161    Por otra parte, el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento establece que las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. De ello se desprende que el Consejo cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Sogelma – Societá generale lavori manutenzioni appalti Srl cargará con sus propias costas así como con las de la Agencia Europea de Reconstrucción.

3)      La Comisión cargará con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de octubre de 2008.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      M.E. Martins Ribeiro

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre la admisibilidad

A.     Sobre la competencia del Tribunal de Primera Instancia para pronunciarse sobre un recurso interpuesto sobre la base del artículo 230 CE, párrafo cuarto, contra un acto de la AER

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre la necesidad de una reclamación administrativa previa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre el cumplimiento del plazo para interponer el recurso

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

D.     Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión de organizar una nueva licitación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

E.     Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que la demandante invoca los derechos de DOK ING

Observaciones preliminares

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

F.     Conclusión sobre la admisibilidad del recurso

Sobre el fondo

A.     Sobre la pretensión de que se anule la decisión de cancelar la licitación

Alegaciones de las partes

b)     Sobre la primera parte del motivo único, relativa a la insuficiencia de la motivación

c)     Sobre la segunda parte del motivo único, relativo al carácter ilógico y contradictorio de la motivación

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

d)     Observaciones preliminares

e)     Sobre la primera parte del motivo único, relativa a la insuficiencia de la motivación

f)     Sobre la segunda parte del motivo único, relativa al carácter ilógico y contradictorio de la motivación

B.     Sobre la pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre la pretensión de entrega de documentos

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.