Language of document : ECLI:EU:T:2008:420

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

de 8 de octubre de 2008 (*)

«Recaudación a posteriori de derechos de importación – Azúcar procedente de Croacia – Artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 – Aviso a los importadores publicado en el Diario Oficial – Buena fe»

En el asunto T‑51/07,

Agrar-Invest-Tatschl GmbH, con domicilio social en St. Andrä im Lavanttal (Austria), representada por los Sres. U. Schrömbges y O. Wenzlaff, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A. Alcover San Pedro y el Sr. S. Schønberg, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2006) 5789 final, de 4 de diciembre de 2006,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de abril de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La demandante impugna la Decisión de la Comisión C(2006) 5789 final, de 4 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), dirigida a la República de Austria, en la medida en que la Comisión indica, por un lado, que conviene proceder a la contracción a posteriori de derechos de importación por un importe de 110.937,60 euros, adeudados por la demandante, Agrar-Invest-Tatschl GmbH, por la importación de azúcar procedente de Croacia y, por otro lado, que la condonación de estos derechos no está justificada.

 Marco jurídico

2        El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1, en lo sucesivo, «CAC»), modificado por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17), prevé:

«Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

a)      […]

b)      el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

El deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario.»

3        El artículo 239 del CAC está redactado como sigue:

«1.      Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

–        que se determinarán según el procedimiento del Comité;

–        que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2.      La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.»

 Hechos

4        La demandante es una empresa austriaca especializada en el comercio de productos agrícolas. Entre el 20 de septiembre de 2001 y el 8 de agosto de 2002, efectuó 76 operaciones de importación de azúcar procedente de Croacia. Las importaciones nos 1 a 67 no son objeto del presente recurso. El litigio se refiere únicamente a la contracción a posteriori de los derechos de importación correspondientes a las nueve operaciones de importación nos 68 a 76 (en lo sucesivo, «importaciones controvertidas»), así como a la condonación de la que podrían ser objeto. Estas importaciones tuvieron lugar entre el 1 de julio y el 8 de agosto de 2002.

5        Las importaciones controvertidas se efectuaron sobre la base del «Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre las Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra» (DO 2001, L 330, p. 3, en lo sucesivo, «Acuerdo interino»). Este acuerdo prevé un trato preferencial del azúcar procedente de Croacia, a condición de que las autoridades croatas expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 (en lo sucesivo, «certificado EUR.1»), que tiene que ser presentado a las autoridades aduaneras del país de importación.

6        El 2 de abril de 2002, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) informó a la Comisión de que pesaban sospechas de utilización de falsos certificados de origen sobre las importaciones preferenciales de azúcar procedentes de algunos países de los Balcanes Occidentales.

7        Mediante un «Aviso a los importadores» (DO 2002, C 152, p. 14), la Comisión anunció el 26 de junio de 2002 que existía una duda razonable en cuanto a la correcta aplicación de los regímenes preferenciales concedidos al azúcar procedente, en particular, de Croacia. La Comisión indicaba también que las importaciones preferenciales de azúcar procedentes de Croacia y de los países de los Balcanes habían aumentado considerablemente, a pesar de que los países en cuestión acusaban en los últimos tiempos un déficit en la producción de azúcar. La Comisión recomendaba, por consiguiente, a los operadores comunitarios que tomaran todas las precauciones necesarias, puesto que el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión podía generar una deuda aduanera y constituir un fraude contra los intereses financieros de la Comunidad.

8        La totalidad de las importaciones controvertidas tuvo lugar tras la publicación de este aviso en el Diario Oficial.

9        A petición de la administración aduanera austriaca, las autoridades aduaneras croatas procedieron, entre el 23 de julio de 2002 y el 16 de septiembre de 2003, a un control a posteriori de los certificados EUR.1 presentados por la demandante para las importaciones controvertidas, como prevé el artículo 32 del Protocolo nº 4 del Acuerdo interino.

10      Al finalizar estos controles, la administración aduanera croata confirmó, el 18 de febrero de 2003, la autenticidad y la exactitud de los certificados EUR.1 expedidos para las importaciones controvertidas nos 68 a 72 y, el 16 de septiembre de 2003, para las importaciones controvertidas nos 73 a 76.

11      Tras la publicación del aviso a los importadores, la OLAF analizó en Grecia azúcar de origen supuestamente croata y descubrió que estaba compuesto por una mezcla de azúcar de remolacha y de azúcar de caña, lo que excluía todo origen croata. El 28 de octubre de 2002, la OLAF informó de ello a los Estados miembros.

12      En junio de 2003, la OLAF investigó al productor de azúcar croata IPK Tvornica Šećera Osijek d.o.o. y constató que esta empresa, a la que el demandante había comprado azúcar, utilizaba también azúcar de caña importado para su producción, sin que fuera posible distinguir los diferentes lotes de azúcar entre sí.

13      Las autoridades croatas retiraron entonces todos los certificados EUR.1 establecidos entre el 14 de septiembre de 2001 y el 17 de septiembre de 2002. El 30 de junio de 2004, las autoridades austriacas informaron a los importadores afectados sobre la revocación de los certificados.

14      A raíz de esta revocación, la autoridad aduanera austriaca competente dirigió a la demandante, el 9 de agosto de 2004, una liquidación de recaudación a posteriori de 916.807,21 euros.

15      La demandante interpuso un recurso contra esta decisión ante el órgano jurisdiccional austriaco competente y pidió, con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, que no se contrajera a posteriori el importe de los derechos que son objeto de la liquidación de recaudación y, subsidiariamente, sobre la base del artículo 239 del CAC, pidió su condonación.

16      Mediante correo de 1 de junio de 2005, la República de Austria pidió a la Comisión que decidiera, en virtud de los artículos antes citados, si estaba justificado, en el caso de la demandante, renunciar a la contracción a posteriori del importe de los derechos de importación y, subsidiariamente, que decidiera si la condonación de estos derechos estaba justificada.

17      En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que convenía renunciar a la contracción a posteriori de derechos para las importaciones nos 1 a 67 pero rechazó tal renuncia, así como la concesión de una condonación, para las importaciones controvertidas, es decir, para un total de 110.937,60 euros.

18      La Comisión alegó en sustancia que las autoridades croatas competentes sabían o, al menos, razonablemente deberían haber sabido que las mercancías no cumplían las condiciones requeridas para que pudieran beneficiarse del trato preferencial previsto por el Acuerdo interino y que, por ello, habían cometido un error en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC. Sin embargo, dado que el 26 de junio de 2002 se había publicado un aviso a los importadores, según la Comisión, la demandante no podía invocar su buena fe en lo que se refiere a las importaciones efectuadas después de esa fecha. El hecho de que las autoridades croatas confirmaran la validez de ciertos certificados EUR.1 tras la publicación del aviso no es pertinente a este respecto. En efecto, en el momento en que efectuó las importaciones controvertidas, la demandante conocía, según la Comisión, los riesgos que corría y la confirmación de la validez de los certificados en cuestión no podía darle a posteriori una confianza legítima, so pena de vaciar de todo su sentido el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del CAC.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 2007, la demandante interpuso el presente recurso.

20      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral.

21      En la vista de 2 de abril de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

22      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 1, apartado 2, y el artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada.

–        Ordene a la Comisión decidir que no procede contraer a posteriori derechos de importación por un importe de 110.937,60 euros sobre las importaciones controvertidas.

–        Subsidiariamente a la segunda pretensión, ordene a la Comisión decidir que se debe proceder a la condonación de los derechos de importación por un importe de 110.937,60 euros sobre las importaciones controvertidas.

23      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

24      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en sustancia, la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC y del artículo 239 del CAC por la Decisión impugnada, en la medida en que la no contracción a posteriori de los derechos de importación relativos a las importaciones controvertidas y/o la condonación de estos derechos han sido denegadas por la Comisión.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones segunda y tercera

 Alegaciones de las partes

25      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión señala que no compete al juez comunitario, en el marco de su control de legalidad, dirigir órdenes conminatorias a los órganos o instituciones, o sustituirles. Por consiguiente, las pretensiones segunda y tercera, que tienen por objeto obligar a la Comisión a realizar determinados actos, son inadmisibles.

26      Sin embargo, en la vista, la demandante reiteró sus pretensiones alegando que, en el caso de autos, la Comisión no dispone de facultad discrecional y que, por lo tanto, no existe ninguna razón que se oponga a que el Tribunal de Primera Instancia, una vez que haya declarado la ilegalidad de la Decisión impugnada, obligue a la Comisión a adoptar una decisión conforme a sus conclusiones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27      Según una jurisprudencia consolidada, el Tribunal de Primera Instancia es incompetente para dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 1983, Verzyck/Comisión, 225/82, Rec. p. 1991, apartado 19, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de noviembre de 1996, SDDDA/Comisión, T‑47/96, Rec. p. II‑1559, apartado 45). En efecto, con arreglo al artículo 231 CE, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede anular el acto impugnado. Corresponde a continuación a la institución afectada, en aplicación del artículo 233 CE, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (en este sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, Ladbroke/Comisión, T‑74/92, Rec. p. II‑115, apartado 75, y de 9 de septiembre de 1999, UPS Europe/Comisión, T‑127/98, Rec. p. II‑2633, apartado 50).

28      En cuanto al argumento basado en la ausencia de facultad discrecional de la Comisión, procede añadir que esta limitación del control de legalidad se aplica a todos los ámbitos contenciosos de que pueda conocer el Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Mattila/Consejo y Comisión, T‑204/99, Rec. p. II‑2265, apartado 26, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2004, Mattila/Consejo y Comisión, C‑353/01 P, Rec. p. I‑1073, apartado 15).

29      Por consiguiente, las pretensiones segunda y tercera son inadmisibles.

 Sobre la contracción a posteriori de los derechos de importación

 Alegaciones de las partes

30      La demandante señala que, según el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, no procede contraer a posteriori derechos de importación cuando, en primer lugar, el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras, en segundo lugar, este error no pudiera ser razonablemente conocido por el deudor, siempre que este último haya actuado de buena fe y, en tercer lugar, se hayan observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

31      En el caso de autos, la cuestión pertinente es si la publicación en el Diario Oficial del aviso a los importadores, el 26 de junio de 2002, descarta la buena fe de la demandante en lo que se refiere a la autenticidad y a la exactitud de los certificados EUR.1 presentados para las importaciones controvertidas.

32      Según la demandante, la Comisión desconoce que fue después de la publicación del aviso a los importadores y en base a ella que las autoridades aduaneras austriacas dirigieron a sus homólogas croatas las peticiones de control relativas a la totalidad de los certificados EUR.1 presentados para las importaciones controvertidas.

33      Por consiguiente, la buena fe de la demandante no se refiere, en su opinión, a la autenticidad y a la exactitud de los certificados EUR.1 expedidos para las importaciones controvertidas. La buena fe en relación con estos elementos queda descartada por el aviso a los importadores. Por lo contrario, no se descarta en lo que se refiere a la confirmación a posteriori de los certificados EUR.1 como consecuencia del procedimiento de control por parte de la administración aduanera croata, que fue iniciado precisamente en razón del aviso a los importadores.

34      En efecto, el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC no excluye de manera general la buena fe del deudor en su totalidad, sino únicamente en cuanto a la autenticidad y a la exactitud de las pruebas de origen presentadas durante la importación de productos que disfrutan de un régimen preferencial.

35      Ahora bien, según la demandante, si el operador económico adopta medidas adicionales para garantizar la autenticidad y la exactitud del certificado con finalidad preferencial, y si dichas medidas tienen por efecto que el certificado sea auténtico y exacto en cuanto al fondo, entonces la buena fe queda restablecida. Dicha buena fe no se refiere únicamente al certificado con finalidad preferencial que el operador presentó inicialmente, sino a este certificado en relación con la confirmación a posteriori de su validez y de su exactitud mediante un control que indique que se cumplieron las condiciones de expedición del certificado de origen.

36      A este respecto, la demandante remite también al tenor literal del aviso a los importadores, que recomendaba a los operadores comunitarios «a tomar todas las precauciones necesarias». Así, según ella, la Comisión indicó que los certificados iniciales con finalidad preferencial ya no eran válidos y que esperaba que los operadores económicos adoptasen medidas adicionales para garantizar su validez y su exactitud.

37      Por ello, después de que la administración aduanera croata confirmara la autenticidad y la exactitud de los certificados con finalidad preferencial, quedaba restablecida la buena fe de los operadores económicos en cuanto a la autenticidad y a la exactitud de dichos certificados.

38      La demandante precisa en su réplica que, aunque en razón de la publicación del aviso careciera efectivamente de buena fe en el momento de las importaciones controvertidas, lo que importa en este caso es el procedimiento de control a posteriori, cuyo resultado positivo permite restablecer su buena fe.

39      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

40      Según el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, no cabe contraer a posteriori derechos resultantes de una deuda aduanera cuando los requisitos siguientes se cumplan de manera cumulativa (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Conseil général de la Vienne, C‑419/04, Rec. p. I‑5645, apartado 38 y la jurisprudencia citada):

–        Que el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las autoridades aduaneras.

–        Que este error no pudiera razonablemente ser conocido por el deudor.

–        Que este último haya actuado de buena fe.

–        Que se hayan observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

41      En el presente asunto, las partes discrepan acerca de la condición relativa a la buena fe de la demandante. Se puede excluir, en efecto, que esta condición se cumpla a causa del efecto jurídico del aviso a los importadores.

42      A este respecto, procede declarar que el tenor literal del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del CAC es claro y unívoco. Establece que el deudor no podrá invocar su buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial un aviso a los importadores en el que se señalen dudas fundadas, y no prevé que el deudor pueda demostrar su buena fe adoptando medidas adicionales con el fin de garantizar la autenticidad y la exactitud de certificados con finalidad preferencial. Este tenor fue introducido en el CAC por el Reglamento nº 2700/2000, cuyo considerando 11 está redactado como sigue:

«El deudor puede invocar haber actuado de buena fe cuando pueda demostrar que ha actuado con diligencia, salvo cuando se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso que señale dudas fundadas.»

43      Además, tal como señala la Comisión, la exclusión absoluta de la buena fe en caso de publicación de un aviso a los importadores garantiza un nivel de seguridad jurídica muy elevado.

44      Es preciso reconocer que el aviso a los importadores no contiene en este caso ninguna remisión al artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del CAC y que no es muy explícito en cuanto a sus consecuencias jurídicas. En particular, no precisa que su publicación implique la imposibilidad de que los importadores invoquen su buena fe. Tras haber señalado que existía una duda razonable en cuanto a la correcta aplicación de los regímenes preferenciales para el azúcar procedente principalmente de Croacia, la Comisión declara simplemente que «[por] lo tanto, se recomienda a los operadores comunitarios […] que tomen todas las precauciones necesarias».

45      En la vista, la Comisión admitió no poder descartar que, en circunstancias excepcionales, pueda verse obligada a matizar su posición acerca del efecto absoluto de un aviso a los importadores, en el caso de que un operador económico alegue que, tras la publicación de un aviso de este tipo, pero con anterioridad a la importación, tomó medidas de verificación adicionales que confirmaban el origen de la mercancía.

46      Sin embargo, no cabe examinar si, y en qué condiciones, sería posible una excepción de ese tipo, ya que, de cualquier modo, la demandante no actuó de buena fe en este caso.

47      En su réplica, la demandante reconoce así explícitamente que, en el momento de las importaciones controvertidas, carecía de buena fe a causa del aviso a los importadores. Alega ciertamente que su buena fe quedó «restablecida» por la confirmación a posteriori de la autenticidad y de la exactitud de los certificados EUR.1 tras el procedimiento de control efectuado por la administración aduanera croata. No obstante, el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo cuarto, del CAC prevé que el deudor sólo podrá invocar su buena fe «cuando […] pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial». Se desprende de esta disposición que el deudor tiene que haber probado imperativamente su buena fe durante el período de las operaciones comerciales de que se trate. Por lo tanto, la fecha determinante para apreciar la buena fe del deudor es la fecha de la importación.

48      Sin embargo, la demandante no ha proporcionado en sus escritos ninguna información sobre las gestiones que realizó antes o, como muy tarde, en la fecha de cada importación controvertida con el objeto de garantizar, en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo cuarto, del CAC, el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial a pesar de la publicación del aviso a los importadores.

49      Por lo contrario, al afirmar que su buena fe quedó «restablecida» por los controles a posteriori, la demandante confirma implícitamente que no fue de buena fe hasta el momento en que dichos controles a posteriori afirmaron la autenticidad y la exactitud de los certificados EUR.1 expedidos para las importaciones controvertidas, es decir, varios meses después de que se efectuaran estas importaciones.

50      En la medida en que, según alega la demandante, tratándose de su buena fe acerca de la autenticidad y la exactitud de los certificados EUR.1 relativos a las importaciones controvertidas, es el procedimiento de control a posteriori y no el procedimiento de importación inicial el que importa, ya que su resultado positivo permite «restablecer» su buena fe, basta constatar que esta afirmación no encuentra ningún fundamento en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

51      En efecto, aun suponiendo que la demandante haya actuado de buena fe en cuanto al resultado de los controles a posteriori, sigue siendo cierto que no actuó así «durante el período de las operaciones comerciales de que se trate». Así pues, la demandante no puede pretender que, en cierto modo, su buena fe ha quedado acreditada en virtud de acontecimientos posteriores a dichas importaciones. De hecho, el concepto de buena fe «en cuanto a la autenticidad y a la exactitud de los certificados preferenciales controlados y confirmados a posteriori» carece de sentido.

52      Por consiguiente, debe desestimarse la petición de anulación del artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada.

 Sobre la negativa a conceder una condonación de los derechos de importación

 Alegaciones de las partes

53      Por lo que se refiere al rechazo a conceder una condonación de los derechos de aduana a posteriori en virtud del artículo 239 del CAC, la demandante se remite en su demanda, y únicamente en el marco de su tercera pretensión, a las «explicaciones que anteceden», sin aportar ninguna otra precisión.

54      La Comisión hace observar que las condiciones para la concesión de una condonación de los derechos de importación, previstas por el artículo 239 del CAC, se distinguen de aquéllas que figuran en el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC. No obstante, en lugar de demostrar que las condiciones del artículo 239 del CAC se cumplen en este caso, la demandante se remite globalmente y sin más explicación a su argumentación relativa al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC. Es, por lo tanto, dudoso que su demanda sea en este punto conforme a las exigencias del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, la exposición de la demandante no es concluyente, lo cual basta para que no sea admitida, dado que el artículo 220, apartado 2, y el artículo 239 del CAC son dos disposiciones distintas cuyas condiciones de aplicación también son, por lo tanto, diferentes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55      Es importante destacar, antes de nada, que los argumentos que pueden invocarse en apoyo de la tercera pretensión, cuya inadmisibilidad se ha declarado, son asimismo pertinentes en el marco de la primera pretensión, en la medida en que ésta tiene por objeto la anulación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada, a tenor del cual la condonación de los derechos de importación en virtud del artículo 239 del CAC no está justificada en el caso de autos.

56      Sin embargo, es preciso reconocer que la demandante no motiva más su petición. En su demanda, se limita a remitirse a las explicaciones relativas al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC. En su réplica, la demandante tampoco profundiza sus observaciones sobre este punto. En la vista, indicó que una inspección aduanera había tenido lugar con motivo de cada importación. Afirmó que en esa ocasión se tomaron muestras y se enviaron al servicio austriaco de verificación técnica. Según la demandante, dicho servicio constató que se trataba de azúcar de remolacha al 100 %, confirmando así el origen croata del azúcar.

57      Sin embargo, de conformidad con las disposiciones del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, estas últimas proposiciones de prueba no pueden ser tenidas en cuenta. En efecto, aunque esta disposición permite que las partes propongan prueba en apoyo de sus alegaciones en la réplica y en la dúplica, el Tribunal de Primera Instancia sólo admite la proposición de pruebas con posterioridad al escrito de dúplica en circunstancias excepcionales, a saber, si la parte que las propone no podía disponer de ellas antes de la conclusión de la fase escrita o si la presentación tardía de pruebas por parte de su adversario justifica que se completen los autos para garantizar el respeto del principio de contradicción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2004, M/Tribunal de Justicia, T‑172/01, Rec. p. II‑1075, apartado 44). En cualquier caso, el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que las partes deberán motivar el retraso producido en proponer la prueba. Pues bien, aunque la demandante reconoció en la vista que no había mencionado tales circunstancias en la fase escrita, no aportó justificación alguna de este retraso. Por consiguiente, estas proposiciones de prueba no pueden ser tenidas en cuenta.

58      En cuanto a la remisión de la demanda a las explicaciones relativas al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, procede señalar que, aunque es cierto que esta disposición persigue el mismo objetivo que el artículo 239 del CAC, las dos disposiciones no coinciden. El primer artículo tiene, en efecto, una finalidad más restringida que el segundo en la medida en que tiene únicamente por objeto proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la procedencia del conjunto de elementos que intervienen en la decisión de proceder o no a una contracción a posteriori de los derechos de aduana. Por el contrario, el artículo 239 del CAC constituye una cláusula general de equidad (véanse en este sentido, a propósito de las disposiciones equivalentes en vigor en ese momento, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p. I‑2465, apartado 87, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec. p. II‑401, apartados 136 a 139).

59      Por consiguiente, el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC y el artículo 239 del CAC son dos disposiciones distintas cuyos criterios de aplicación son diferentes. En estas circunstancias, con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demandante no puede limitarse a hacer un reenvío a las explicaciones relativas al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC para fundamentar sus pretensiones relativas al artículo 239 del CAC.

60      Por consiguiente, debe desestimarse por inadmisible la pretensión de anulación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada.

61      Al no haber sido estimado ninguno de los motivos, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

62      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que se han desestimado los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, con arreglo a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Agrar-Invest-Tatschl GmbH.

Martins Ribeiro

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de octubre de 2008.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      M.E. Martins Ribeiro


* Lengua de procedimiento: alemán.