Language of document : ECLI:EU:T:2008:416

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 8 de octubre de 2008 (*)

«Competencia − Prácticas colusorias − Mercado de productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito − Directrices para el cálculo de las multas − Gravedad y duración de la infracción − Circunstancias atenuantes − Cooperación durante el procedimiento administrativo − Principio de proporcionalidad − Principio de igualdad de trato»

En el asunto T‑73/04,

Le Carbone-Lorraine, con domicilio social en Courbevoie (Francia), representada inicialmente por los Sres. A. Winckler e I. Simic, posteriormente por el Sr. A. Winckler y la Sra. H. Kanellopoulos, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2004/420/CE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C.38.359 – Productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito), y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de la multa impuesta a la demandante por la citada Decisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V. Ciucă, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        Le Carbone-Lorraine (en lo sucesivo, «LCL» o «demandante») es una empresa francesa que fabrica productos a base de carbono y de grafito con vistas a su utilización en los ámbitos eléctricos y mecánicos.

2        El 18 de septiembre de 2001, los representantes de Morgan Crucible Company plc (en lo sucesivo, «Morgan») se reunieron con agentes de la Comisión a fin de proponer su cooperación para demostrar la existencia de un cártel en el mercado europeo de productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito y solicitar la concesión de las medidas de clemencia previstas por la Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

3        El 2 de agosto de 2002, la Comisión, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dirigió a C. Conradty Nürnberg GmbH (en lo sucesivo, «Conradty»), a SGL Carbon AG (en lo sucesivo, «SGL»), a Schunk GmbH y a su filial Schunk Kohlenstoff-Technik GmbH (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Schunk»), a Eurocarbo SpA, a Luckerath BV, a Gerken Europe SA (en lo sucesivo, «Gerken») así como a la demandante, solicitudes de información sobre su comportamiento en el mercado de referencia. El escrito dirigido a Schunk también abarcaba las actividades de Hoffmann & Co. Elektrokohle AG (en lo sucesivo, «Hoffmann»), adquirida por Schunk el 28 de octubre de 1999.

4        Mediante telefax dirigido a la Comisión el 16 de agosto de 2002, la demandante solicitó la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

5        Los días 22 de agosto y 23 de septiembre de 2002, la demandante remitió a la Comisión elementos de prueba relativos al cártel.

6        El 30 de septiembre de 2002, la Comisión recibió la respuesta de la demandante a la solicitud de información fundada en el artículo 11 del Reglamento nº 17.

7        El 23 de mayo de 2003, basándose en la información que se le había comunicado, la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas afectadas, a saber, Morgan, Conradty, SGL, Schunk y Hoffmann. En su respuesta, la demandante indicó que no rebatía en lo esencial los hechos expuestos en el pliego de cargos.

8        Tras la audiencia a las empresas afectadas, excepto Morgan y Conradty, la Comisión adoptó la Decisión 2004/420/CE, de 3 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C.38.359 – Productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito) (en lo sucesivo, «Decisión»), que fue notificada a la demandante mediante escrito de 11 de diciembre de 2003. Se publicó un resumen de la Decisión en el Diario Oficial de 28 de abril de 2004 (DO L 125, p. 45).

9        La Comisión indicó, en la Decisión, que las empresas destinatarias de ésta habían participado en una única infracción continuada del artículo 81 CE, apartado 1, y, a partir del 1 de enero de 1994, del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), consistente en fijar de forma directa o indirecta los precios de venta y otras condiciones de transacción aplicables a los clientes, en repartir los mercados, en particular mediante la atribución de clientes, y en llevar a cabo acciones coordinadas (restricciones cuantitativas, incrementos de precio y boicoteos) contra los competidores que no eran miembros del cártel (considerando 2 de la Decisión).

10      La Decisión comprende las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 81 [CE], apartado 1, y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del EEE, al participar, durante los períodos señalados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito:

–        [Conradty], de octubre de 1988 a diciembre de 1999;

–        [Hoffmann], de septiembre de 1994 a octubre de 1999;

–        [LCL], de octubre de 1988 a junio de 1999;

–        [Morgan], de octubre de 1988 a diciembre de 1999;

–        [Schunk], de octubre de 1988 a diciembre de 1999;

–        [SGL], de octubre de 1988 a diciembre de 1999.

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por las infracciones contempladas en el artículo 1:

–        [Conradty]: 1.060.000 euros;

–        [Hoffmann]: 2.820.000 euros;

–        [LCL]: 43.050.000 euros;

–        [Morgan]: 0 euros;

–        [Schunk]: 30.870.000 euros;

–        [SGL]: 23.640.000 euros.

Las multas deberán abonarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de esta Decisión [...]

Transcurrido dicho plazo, se devengarán intereses al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación en el primer día del mes en el que se ha adoptado la presente Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.»

11      En lo referido al cálculo de las multas, la Comisión calificó la infracción de muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de su incidencia en el mercado EEE de los productos afectados, aun si no podía medirse con precisión, y de la extensión del mercado geográfico afectado (considerando 288 de la Decisión).

12      A fin de tener en cuenta la importancia específica del comportamiento ilícito de cada empresa partícipe en el cártel, y por tanto su incidencia real en la competencia, la Comisión agrupó a las empresas afectadas en tres categorías, en función de su importancia relativa en el mercado de referencia, determinada por sus cuotas de mercado (considerandos 289 a 297 de la Decisión).

13      En consecuencia, la demandante y Morgan, consideradas como los dos mayores operadores, con cuotas de mercado superiores al 20 %, fueron clasificadas en la primera categoría. Schunk y SGL, que son operadores medianos, con cuotas de mercado comprendidas entre el 10 y el 20 %, fueron incluidas en la segunda categoría. Hoffmann y Conradty, consideradas operadores menores debido a sus cuotas de mercado inferiores al 10 %, fueron integradas en la tercera categoría (considerandos 37 y 297 de la Decisión).

14      Basándose en las anteriores consideraciones, la Comisión determinó un importe de base, fijado en función de la gravedad de la infracción, de 35 millones de euros para la demandante y Morgan, de 21 millones de euros para Schunk y SGL y de 6 millones de euros para Hoffmann y Conradty (considerando 298 de la Decisión).

15      En lo que atañe a la duración de la infracción, la Comisión estimó que todas las empresas afectadas habían cometido una infracción de larga duración. A causa de la duración de la infracción, de once años y dos meses, la Comisión aumentó el importe de base determinado contra SGL, Morgan, Schunk y Conradty en el 110 %. Respecto a la demandante, la Comisión apreció la duración de la infracción en diez años y ocho meses y aumentó el importe de base en el 105 %. Contra Hoffmann, el importe de base se aumentó en el 50 % debido a la duración de cinco años y un mes de la infracción (considerandos 299 y 300 de la Decisión).

16      El importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, fue por tanto fijado en 73,5 millones de euros respecto a Morgan, en 71,75 millones de euros para la demandante, en 44,1 millones de euros para Schunk y SGL, en 12,6 millones de euros respecto a Conradty y en 9 millones de euros para Hoffmann (considerando 301 de la Decisión).

17      La Comisión no apreció ninguna circunstancia agravante o atenuante en contra o a favor de las empresas afectadas (considerando 316 de la Decisión).

18      En lo que se refiere a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, Morgan fue eximida de las multas por haber sido la primera empresa que denunció la existencia del cártel a la Comisión (considerandos 319 a 321 de la Decisión).

19      Conforme a la sección D de la citada Comunicación, la Comisión concedió a la demandante una reducción del 40 % del importe de la multa que le habría sido impuesta a falta de cooperación, del 30 % a Schunk y Hoffmann y del 20 % a SGL, que fue la última en cooperar (considerandos 322 a 338 de la Decisión).

20      En la Decisión, bajo el epígrafe «Capacidad de pago y otros factores», la Comisión, tras haber desechado la argumentación de SGL y de la demandante dirigida a demostrar su incapacidad para pagar la multa, recordó que ya había sancionado recientemente a la primera empresa con dos importantes multas por su participación en otras actividades colusorias.

21      La Comisión precisó que SGL había sido sancionada, por la Decisión 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE – Asunto COMP/E-1/36.490 – Electrodos de grafito (DO 2002, L 100, p. 1), en el asunto denominado «Electrodos de grafito», y por la Decisión 2006/460/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002 , relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto nº C.37.667 – Grafitos especiales) (DO 2006, L 180, p. 20), en el asunto denominado «Grafitos especiales», con una multa de 80,2 millones de euros por su participación en el cártel de los electrodos de grafito, y con dos multas por importe total de 27,75 millones de euros por su participación en el cártel del grafito isostático y en el cártel del grafito extruido (considerando 358 de la Decisión).

22      Teniendo en cuenta las graves dificultades financieras de SGL y sus recientes sanciones, así como el hecho de que las diferentes actividades colusorias imputadas a esa empresa se habían desarrollado simultáneamente, la Comisión consideró que en esas circunstancias específicas no era necesario, para garantizar una disuasión efectiva, imponer a SGL el importe total de la multa y lo redujo por tanto en el 33 %, rebajándolo a 23,64 millones de euros (considerando 360 de la Decisión).

23      Considerando que la situación de la demandante era muy diferente de la de SGL, la Comisión no le concedió ninguna reducción del importe de la multa en virtud de «otros factores» (considerandos 361 y 362 de la Decisión).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

24      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de febrero de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.

25      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito, como Presidente, a la Sala Quinta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

26      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 28 de febrero de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia.

27      En dicha vista, y después de que la demandante precisara el alcance de algunas de sus alegaciones, la Comisión desistió de la pretensión reconvencional de incremento del importe de la multa, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

28      A requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión presentó en la vista el escrito de 30 de octubre de 2001 que le había dirigido Morgan en el contexto de la solicitud de aplicación a su favor de la Comunicación sobre la cooperación. Ese escrito, que formaba parte del expediente administrativo de la Comisión, fue comunicado a la demandante, que presentó observaciones, recibidas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de marzo de 2008. La fase oral se dio por concluida el 1 de abril de 2008, de lo que fueron informadas las partes por escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del mismo día.

29      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión en la medida en que le afecta.

–        Con carácter subsidiario, anule o reduzca el importe de la multa impuesta.

–        Condene en costas a la Comisión.

30      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

31      Si bien el recurso interpuesto por la demandante tiene un doble objeto, a saber, con carácter principal, la pretensión de anulación de la Decisión, y, con carácter subsidiario, la pretensíón de anulación o de reducción del importe de la multa, las diferentes alegaciones formuladas por la demandante en sus escritos procesales han sido expuestas de forma indiferenciada.

32      Instada por el Tribunal de Primera Instancia, en la vista, a presentar sus observaciones sobre el alcance preciso de ciertos argumentos, la demandante manifestó que la argumentación sobre su papel pasivo en la realización de la infracción en el mercado de los bloques de carbono y de grafito tenía como objeto único postular la circunstancia atenuante correspondiente y, por consiguiente, la reducción del importe de la multa. De igual modo, la demandante puntualizó que no rebatía su presencia en las reuniones del comité técnico dedicadas a los productos mecánicos de carbono y grafito y, como consecuencia, su participación en la infracción en ese ámbito. El Tribunal de Primera Instancia hizo constar esas declaraciones en el acta de la vista.

33      Procede observar, en este momento, que aun si la demandante ha solicitado expresamente al Tribunal de Primera Instancia la anulación de la Decisión en su totalidad, en la medida en que le afecta, el conjunto de las alegaciones que expone sólo pretenden impugnar la parte de la Decisión dedicada a la multa y, más concretamente, el artículo 2 de esta última, en el que la Comisión fijó el importe de la multa impuesta a la demandante en 43.050.000 euros. A falta de alegación alguna en apoyo de la pretensión de anulación de la Decisión en su totalidad, esta última debe desestimarse y sólo es preciso examinar el fundamento de la pretensión de anulación o de reducción del importe de la multa que formula la demandante.

 Sobre el error de Derecho supuestamente cometido por la Comisión como consecuencia de la falta de delimitación de los mercados de productos de referencia o, al menos, de las categorías de productos de referencia

34      La demandante alega que la delimitación de los mercados de productos de referencia o, al menos, de las categorías de productos de referencia, era necesaria en el presente caso para la correcta calificación de la infracción y de sus efectos reales, a fin de determinar el importe de la multa. Por otra parte, la falta de definición fundada de los mercados de referencia llevó a la Comisión a iniciar procedimientos administrativos de forma «ilógica» y a fijar el importe de la multa en una cuantía manifiestamente excesiva.

 Sobre la calificación de la infracción

35      La demandante mantiene que la Comisión estaba obligada, conforme a la jurisprudencia, a analizar los mercados de productos de referencia o, al menos, las categorías de productos de referencia, y remite al respecto a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión (T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 206).

36      En esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, en el marco de la aplicación del artículo 81 CE, es preciso, en su caso, definir el mercado de referencia para determinar si un acuerdo puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T‑29/92, Rec. p. II‑289, apartado 74, y de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 1093). En consecuencia, la obligación de delimitar el mercado de referencia en una decisión adoptada con arreglo al artículo 81 CE se impone a la Comisión únicamente cuando, sin dicha delimitación, no es posible determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 230; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartados 93 a 95 y 103).

37      Pues bien, la demandante alega que, en el presente caso, la definición de los mercados de productos de referencia o, al menos, de las categorías de productos de referencia era necesaria, no para la calificación de las prácticas imputadas en relación con el artículo 81 CE, sino para la calificación precisa de la infracción y de sus efectos reales, con vistas a determinar el importe de la multa, cuestión distinta de la imputación.

38      La referencia a la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 35 supra, resulta en consecuencia carente de pertinencia alguna, dado que, por una parte, la Comisión definió de forma detallada el sector de los productos eléctricos y mecánicos de carbono y de grafito, diferenciando claramente los diferentes tipos de productos afectados (considerandos 4 a 13 de la Decisión), y el alcance geográfico del mercado de dichos productos (considerandos 48 a 50 de la Decisión) y que, por otra parte, los cárteles horizontales que prevén la fijación de los precios y se extienden al conjunto del territorio del EEE, como el que es objeto de la Decisión, constituyen infracciones patentes del Derecho comunitario sobre la competencia.

39      Parece que, en realidad, la argumentación de la demandante se refiere a la apreciación por la Comisión de la gravedad de la infracción y a la fijación correlativa del importe de base de la multa.

40      La demandante considera, en esencia, que la gravedad de la infracción habría debido ser examinada por la Comisión, de manera específica, para cada categoría de productos afectados por el cártel. En ese marco de análisis, dicha parte alega la existencia de una repercusión sumamente limitada del cártel en el conjunto de los productos eléctricos de carbono y de grafito, así como su falta de participación, o su escasa participación, en el mercado europeo de bloques de carbono y de grafito y en el sector de los productos mecánicos de carbono y de grafito, lo que habría debido llevar a la Comisión a fijar importes de base diferenciados.

41      Hay que señalar, en esta fase, que la demandante expone los mismos argumentos en el marco de sus alegaciones basadas en el carácter desproporcionado del importe de base de la multa y en la apreciación errónea por la Comisión de las circunstancias atenuantes, y serán también examinados posteriormente.

42      Apreciada de forma autónoma, la alegación derivada del error de Derecho de la Comisión debido a la falta de delimitación de los mercados de productos de referencia o, al menos, de las categorías de productos de referencia, no puede ser acogida por el Tribunal de Primera Instancia.

43      Es importante ante todo destacar que la Comisión consideró que las empresas destinatarias de la Decisión habían participado en una «infracción compleja única» y continuada del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, que se extendió al conjunto del territorio del EEE, y que la demandante indicó expresamente en la réplica que no refutaba la existencia en el presente caso de una infracción única.

44      A continuación, de la Decisión resulta que las multas fueron impuestas en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, y que, a pesar de que la Decisión no se refiere expresamente a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), la Comisión determinó el importe de las multas aplicando el método definido en las Directrices.

45      Según ese método, la Comisión toma como punto de partida para el cálculo de las multas que impone a las empresas afectadas un importe determinado en función de la gravedad de la infracción. La evaluación de la gravedad de la infracción ha de tomar en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado (punto 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices). En ese contexto, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, «infracciones leves», para las cuales el importe de las multas previstas va desde 1.000 a 1 millón de euros, las «infracciones graves», para las cuales el importe de las multas previstas va desde 1 millón a 20 millones de euros, y las «infracciones muy graves» para las cuales el importe de las multas previstas es superior a 20 millones de euros (punto 1, sección A, párrafo segundo, guiones primero a tercero). Dentro de cada una de esas categorías la escala de las sanciones permite diferenciar el trato que conviene aplicar a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas (punto 1, sección A, párrafo tercero). Es necesario además tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1, sección A, párrafo cuarto).

46      Se manifiesta así que la repercusión concreta de «la infracción» en el mercado debe tomarse en consideración cuando se pueda determinar, y que, en contra de lo afirmado por la demandante, no existe ninguna obligación de la Comisión, a tenor de las Directrices, de analizar la repercusión específica de un cártel en cada categoría de productos afectados.

47      El criterio de la demandante está también en contradicción con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión (T‑83/91, Rec. p. II‑755), citada por ambas partes, que desestimó un recurso de una empresa sancionada por la Comisión con una multa única por varias infracciones del artículo 82 CE. En el apartado 236 de esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia indica:

«[...] la Comisión no está obligada, como afirma la demandante, a desglosar el importe de la multa entre los diferentes elementos del abuso. En especial, este desglose resulta imposible cuando, como en el presente caso, la totalidad de las infracciones comprobadas forma parte de una estrategia de conjunto coherente y debe por ello considerarse de manera global, tanto a efectos de la aplicación del artículo [82 CE] como de la fijación de la multa. Basta que la Comisión precise en la Decisión los criterios aplicables a la determinación del nivel general de la multa impuesta a una empresa. La Comisión no está obligada a individualizar el modo en que ha tenido en cuenta cada uno de los elementos mencionados entre estos criterios y que ha utilizado para determinar el nivel general de la multa».

48      Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró en la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 36 supra (apartado 4761), que la Comisión podía imponer un multa única a una empresa que hubiera cometido diferentes infracciones, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, sin que fuera necesario desglosar el importe de la multa por cada infracción. Ello es especialmente cierto cuando las diferentes infracciones de que se trata forman parte de una estrategia de conjunto coherente.

49      De esas sentencias resulta que la demandante no puede sostener fundadamente que la Comisión estaba obligada en el presente caso a analizar por separado cada elemento de la infracción única apreciada, en virtud en particular de la existencia de una estrategia conjunta compartida por todos los miembros del cártel, tanto menos cuando la Comisión no está obligada a examinar la gravedad de cada infracción cuando impone una multa única a una empresa que ha cometido varias infracciones.

50      En contra de las alegaciones de la demandante, esta conclusión no puede dar lugar a un «castigo colectivo arbitrario» de las empresas partícipes en un cártel.

51      Así, en la Decisión (considerandos 289 a 298), la Comisión aplicó un «trato diferenciado» en el contexto de la fijación del importe de base, al individualizar conforme al punto 1, sección A, párrafo sexto, de las Directrices varias categorías de empresas en función de la importancia de su cuota de mercado. En el marco de ese trato una presencia limitada en un mercado puede en su caso conducir a un importe de base menor, aun cuando, en el presente caso y habida cuenta de su volumen de negocios en el mercado de los productos afectados, la demandante fue incluida en la primera categoría.

52      Además, la gravedad relativa de la participación de cada una de las empresas afectadas, mencionada por la demandante en el marco de sus alegaciones de falta de participación o participación menor en las prácticas ilícitas relativas a ciertos productos, debía ser y fue examinada por la Comisión al apreciar las circunstancias atenuantes.

53      El fundamento de las apreciaciones de la Comisión a este respecto será examinado posteriormente junto con las alegaciones de la demandante directamente ligadas a estas cuestiones.

 Sobre el procedimiento tramitado por la Comisión

54      Según la demandante, el hecho de que la Comisión iniciara un procedimiento único sobre prácticas que afectaban a varias categorías de productos enteramente diferentes es manifiestamente ilógico y contrario al principio de buena administración. La Comisión habría debido:

–        o bien adoptar una decisión única que abarcara todos los cárteles en el sector de los productos de carbono y de grafito, como hicieron las autoridades americanas de la competencia, lo que habría llevado a la Comisión a imponer a la demandante una multa por importe máximo de 61,37 millones de euros;

–        o bien adoptar varias decisiones referidas a cada categoría de productos afectados, conforme a su práctica decisoria ilustrada por los asuntos de los electrodos de grafito y de los grafitos especiales, lo que habría conducido a la Comisión a fijar el importe de base en una cuantía bastante inferior a 35 millones de euros.

55      Es preciso observar en primer lugar que la demandante no sostiene que los cárteles objeto de las Decisiones de la Comisión sobre los asuntos de los electrodos de grafito y de los grafitos especiales y el cártel que dio lugar a la adopción de la Decisión constituyan en realidad una única e idéntica infracción, sino que sólo alega que las autoridades americanas de la competencia adoptaron un criterio global sobre el sector de los productos de carbono y de grafito, que llevó a la adopción de una Decisión única.

56      La demandante no alega por tanto ni a fortiori demuestra que, respecto a los mercados de los electrodos de grafito, de los grafitos especiales y de los productos eléctricos y mecánicos de carbono y de grafito, la Comisión haya irregularmente iniciado tres procedimientos diferentes, apreciado cuatro infracciones e impuesto cuatro multas distintas a dicha empresa. Es importante poner de relieve que la Comisión estaba facultada para imponer a la demandante cuatro multas diferentes, cada una de las cuales respetara los límites fijados por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, siempre que esa empresa hubiera cometido cuatro diferentes infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, y debe recordarse que en el asunto de los grafitos especiales la Comisión inició un procedimiento único que condujo a la adopción de una Decisión única que declaró la existencia de dos infracciones diferentes, relativa una al mercado del grafito especial isostático y otra al del grafito especial extruido, y que impuso a la demandante dos multas distintas.

57      Por otra parte, es evidente que la práctica seguida por las autoridades americanas de la competencia no puede vincular a la Comisión, que es responsable de la aplicación y de la orientación de la política comunitaria de la competencia.

58      A este respecto, es preciso señalar que el ejercicio de las facultades por las autoridades de los terceros Estados encargadas de la protección de la libre competencia, en el marco de su competencia territorial, obedece a exigencias propias de dichos Estados. En efecto, los elementos que subyacen en los ordenamientos jurídicos de otros Estados en el ámbito de la competencia no sólo comprenden finalidades y objetivos específicos, sino que conducen también a la adopción de normas materiales particulares y a consecuencias jurídicas muy variadas en el ámbito administrativo, penal o civil, cuando las autoridades de dichos Estados han demostrado la existencia de infracciones a las normas aplicables en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 29).

59      En cambio, es bien distinta la situación jurídica en la que una empresa se encuentra exclusivamente sujeta, en materia de competencia, a la aplicación del Derecho comunitario y del Derecho de uno o de varios Estados miembros, es decir, en la que un cártel se circunscribe exclusivamente, como en el presente caso, al ámbito de aplicación territorial del ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea (véase, en este sentido, la sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 30).

60      De ello se desprende que, cuando la Comisión sanciona el comportamiento ilícito de una empresa, que incluso puede derivarse de un cártel de carácter internacional, dicha institución trata de salvaguardar la libre competencia en el mercado común que constituye, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letra g), un objetivo fundamental de la Comunidad. En efecto, por la especificidad del bien jurídico protegido a escala comunitaria, las apreciaciones realizadas por la Comisión, en virtud de sus competencias en la materia, pueden ser considerablemente diferentes de las efectuadas por las autoridades de Estados terceros (sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 31).

61      En estas circunstancias, carecen de toda pertinencia las pretensiones de la demandante, que ésta relaciona con la situación hipotética de una decisión de la Comisión que se hubiera basado en un análisis de conjunto de los productos de carbono y de grafito, acerca de la multa máxima de 61,37 millones de euros que le habría podido ser impuesta y de la supuesta infracción por la Comisión del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

62      En segundo lugar, debe señalarse que, en contra de lo afirmado por la demandante, de los asuntos de los electrodos de grafito y de los grafitos especiales no resulta que cada mercado de productos de carbono y de grafito haya sido objeto de un procedimiento administrativo diferente por parte de las autoridades comunitarias de la competencia.

63      En el asunto de los grafitos especiales, la Comisión inició un único procedimiento que condujo a la adopción de una Decisión única que declaró la existencia de dos infracciones diferentes, una relativa al mercado del grafito especial isostático y otra al del grafito especial extruido, e impuso a la demandante dos sanciones diferentes.

64      En cualquier caso, debe destacarse que la Comisión consideró en dicho asunto que las empresas destinatarias de la Decisión habían cometido una infracción única del artículo 81 CE. Justificó su criterio en el considerando 230 de la Decisión, que es del siguiente tenor:

«No obstante el argumento de [LCL] de que los bloques de carbono y de grafito no pueden reemplazar a los productos acabados de carbono y de grafito, la Comisión considera que la totalidad del grupo de productos incluidos en el presente procedimiento era objeto de una infracción compleja única. La Comisión señala al respecto que la sustituibilidad de los productos sólo es uno de los elementos que tiene en cuenta. Otros factores pueden desempeñar un papel importante, en especial el propio funcionamiento del cártel. En el presente procedimiento, los mismos miembros del cártel coordinaron su comportamiento comercial en las mismas reuniones respecto a un grupo completo de productos vinculados (aunque no sustituibles), que todos o casi todos ellos fabricaron o vendieron. Además, el objetivo principal del acuerdo del cártel, consistente en no vender bloques a terceros, o venderlos a precios muy elevados, era reforzar el acuerdo principal del cártel sobre los productos fabricados a partir de esos bloques y defender tal acuerdo contra una posible competencia. El acuerdo sobre los bloques era, pues, accesorio del acuerdo principal sobre los productos acabados. A la vista de esos datos de hecho, la Comisión ha optado por tratar las actividades del cártel como una infracción compleja única. Ninguno de los destinatarios de la presente Decisión ha afirmado que existieran diversas infracciones.»

65      En el presente asunto, por razones objetivas, la Comisión inició un procedimiento, declaró la existencia de una infracción única e impuso una multa a la demandante en la Decisión. Además, procede recordar que la demandante no niega la existencia de una infracción única.

66      En estas circunstancias, la opción de la Comisión de adoptar una Decisión para sancionar una infracción única y continuada no puede calificarse como «ilógica» o contraria al principio de buena administración.

67      Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que la alegación derivada del error de Derecho cometido por la Comisión como consecuencia de la falta de delimitación de los mercados de productos afectados o, al menos, de las categorías de productos afectados debe desecharse.

 Sobre la apreciación supuestamente errónea de la gravedad de la infracción y el carácter supuestamente desproporcionado del importe de base de la multa

68      De acuerdo con una jurisprudencia reiterada, la gravedad de una infracción se determina tomando en consideración numerosos factores, respecto de los cuales la Comisión tiene un margen de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 43; véase también en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 240 a 242).

69      Como se ha expuesto antes, en el presente caso, la Comisión determinó el importe de las multas aplicando el método definido en las Directrices.

70      Es preciso recordar que según la jurisprudencia, si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 209, y la jurisprudencia citada).

71       Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 211, y la jurisprudencia citada).

72      Además, hay que recordar que, según la misma jurisprudencia, las Directrices determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas impuestas en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 17. Esas Directrices, en cuya redacción la Comisión recurrió en especial a criterios definidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (véase en ese sentido la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 213).

73      Debe recordarse que las Directrices prevén en primer lugar la apreciación de la gravedad de la infracción en cuanto tal, en virtud de la cual puede fijarse un «importe de base general». En segundo lugar, la gravedad se analiza en relación con las características de la empresa afectada, en particular su dimensión y su posición en el mercado pertinente, lo que puede dar lugar a la ponderación del importe de base, a la clasificación de las empresas en categorías y a la fijación de un «importe de base específico».

 Sobre el carácter supuestamente excesivo del importe de base de la multa, en relación con la repercusión limitada de las prácticas imputadas

74      En lo que atañe a la apreciación de la gravedad de la infracción en cuanto tal, las Directrices indican lo siguiente en el punto 1, sección A, párrafos primero y segundo:

«A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

Así, las infracciones serán clasificadas en tres categorías que establecen la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves.»

75      En la Decisión, la Comisión señaló los tres elementos siguientes:

–        la infracción de la que se trata había consistido, en esencia, en fijar de forma directa o indirecta los precios de venta y otras condiciones de transacción aplicables a los clientes, en repartir los mercados, en particular mediante la atribución de clientes, y en llevar a cabo acciones coordinadas contra competidores que no eran miembros del cártel, prácticas que constituyen por su propia naturaleza el tipo más grave de infracción de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1, y en el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE (considerando 278 de la Decisión);

–        los acuerdos colusorios habían sido aplicados y habían repercutido en el mercado del EEE de los productos afectados, aunque su repercusión no pudiera determinarse con precisión (considerando 286 de la Decisión);

–        el cártel abarcaba la totalidad del mercado común, y del EEE tras la creación de éste (considerando 287 de la Decisión).

76      La conclusión de la Comisión, expuesta en el considerando 288 de la Decisión, está redactada como sigue:

«Habida cuenta de todos esos factores, la Comisión considera que las empresas afectadas por la presente Decisión han cometido una infracción muy grave. Según la Comisión, la naturaleza de la infracción y su extensión geográfica son tales que la infracción debe calificarse de muy grave, pueda o no determinarse su repercusión en el mercado. En cualquier caso, está claro que los acuerdos contrarios a la competencia del cártel se aplicaron y tuvieron repercusión en el mercado, aun cuando ésta no puede determinarse con precisión.»

77      La demandante reprocha a la Comisión no haber examinado la repercusión concreta de la infracción en los mercados afectados y haberse limitado a sostener, basándose en la mera afirmación de la puesta en práctica del cártel, que éste tuvo repercusión en el mercado, sin examinar la importancia de ésta, contraviniendo las Directrices y su anterior práctica decisoria. Añade que, teniendo en cuenta la repercusión objetivamente limitada de las prácticas imputadas en los mercados afectados, la Comisión podía a lo sumo calificar esas prácticas de «graves» y fijar el importe de base en una cuantía inferior a 20 millones de euros.

78      Es preciso recordar en primer lugar que los representantes de la Comisión indicaron en la vista que la calificación de la infracción como «muy grave» derivaba únicamente de la consideración de la naturaleza de la infracción y de su extensión geográfica, y que, aun cuando se había declarado en la Decisión la existencia de una repercusión concreta del cártel en el mercado, este elemento no se tomó en consideración para calificar la infracción ni por tanto para determinar el importe de base de la multa.

79      Sin embargo, ese criterio se contradice mediante la simple lectura literal de los considerandos 278 a 288 de la Decisión. En el considerando 281 de la Decisión, la Comisión aprecia la existencia de efectos anticompetitivos reales resultantes, en el caso del que se trata, de la aplicación de los acuerdos colusorios, aunque no sea posible cuantificarlos con precisión, apreciación que sigue a la descripción de la naturaleza propia de la infracción y precede a la determinación del alcance geográfico de ésta. El tenor del considerando 288 de la Decisión y, más concretamente, el uso de la expresión «habida cuenta de todos esos factores» permite concluir que la Comisión tomó ciertamente en consideración la repercusión concreta del cártel en el mercado para calificar la infracción de «muy grave», aunque añadiera que esa calificación se justificaba con independencia de la posibilidad de precisar tal repercusión.

80      Hay que observar en segundo lugar que la Comisión no estaba obligada, en contra de lo alegado por la demandante, a examinar en concreto las prácticas ilícitas en cada uno de los mercados afectados, pues debe recordarse que la Comisión consideró que el conjunto de los acuerdos y/o de las prácticas concertadas contempladas en la Decisión constituían una infracción compleja única, lo que no refuta la demandante, y que sólo debían tomarse en consideración los efectos resultantes del conjunto de la infracción (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 152, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 342).

81      En tercer lugar, de los considerandos 244 a 248 y 280 a 286 de la Decisión resulta que la Comisión dedujo efectivamente de la puesta en práctica del cártel la existencia de una repercusión concreta de éste en el sector de que se trata.

82      La Comisión indica al respecto que «todos los miembros del cártel aplicaron los incrementos de precios generales (expresados en porcentajes) convenidos, difundiendo nuevas listas de precios […] las sociedades de transportes públicos adjudicaron los contratos a la sociedad cuya oferta había sido manipulada de forma que fuera levemente inferior a las de otras partes en el cártel, los clientes privados no tuvieron otra opción que abastecerse de un proveedor predesignado a un precio predeterminado, sin que la competencia pudiera entrar en juego, y a los talladores les fue imposible comprar bloques, o sólo pudieron comprarlos a precios artificialmente elevados, de lo que resultó que les era imposible competir eficazmente en el mercado de los productos acabados». Habida cuenta de la larga duración de la infracción y del hecho de que las empresas en cuestión controlaban conjuntamente más del 90 % del mercado del EEE, no cabe duda, según la Comisión, de que el cártel tuvo efectos anticompetitivos reales en ese mercado (considerandos 245 y 281 de la Decisión).

83      Procede recordar que, para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 619 y 620; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr‑Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 235; de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 645, y de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, en lo sucesivo, «sentencia ADM I», apartado 150).

84      Tratándose de un cártel sobre precios, es legítimo que la Comisión deduzca que la infracción produjo efectos del hecho de que los miembros del cártel hayan adoptado medidas para aplicar los precios convenidos, por ejemplo, al anunciarlos a los clientes, al dar instrucciones a sus empleados de utilizarlos como base de negociación y al vigilar su aplicación por sus competidores y sus propios servicios comerciales. En efecto, para declarar que existen repercusiones sobre el mercado, es suficiente que los precios convenidos hayan servido de base para fijar los precios de transacciones individuales, limitando así el margen de negociación de los clientes (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartados 340 y 341, de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 743 a 745, y de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 285).

85      En cambio, no se puede exigir a la Comisión, cuando se demuestra que el cártel se aplicó, que demuestre sistemáticamente que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas afectadas alcanzar un nivel de precios de transacción superior al que habría existido sin el cártel. A este respecto, no se puede acoger la tesis de que sólo puede tomarse en consideración para determinar la gravedad de la infracción el hecho de que los precios de transacción habrían sido diferentes de no existir la colusión (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartados 53 y 62). Por lo demás, sería desproporcionado exigir dicha demostración que requeriría recursos considerables puesto que supondría hacer cálculos hipotéticos, basados en modelos económicos cuya exactitud sólo difícilmente puede verificar el juez y cuya infalibilidad no está probada en absoluto [conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 18 de mayo de 2000 en el asunto Mo och Domsjö/Comisión (sentencia de 16 de noviembre de 2000, C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855), punto 109].

86      En efecto, para valorar la gravedad de la infracción, es decisivo saber que los miembros del cártel hicieron todo lo que estaba en sus manos para dar un efecto concreto a sus intenciones. Lo que ocurrió posteriormente, respecto a los precios de mercado efectivamente practicados, podía verse influido por otros factores, fuera del control de los miembros del cártel. Éstos no pueden apuntarse en beneficio propio factores externos que entorpecieron sus esfuerzos, invocándolos como elementos que justifiquen una reducción de la multa (conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en el asunto Mo och Domsjö/Comisión, citadas en el apartado 85 supra, puntos 102 a 107).

87      Por tanto, la Comisión podía legítimamente basarse en la puesta en práctica del cártel para concluir que existió una repercusión en el mercado, tras haber estimado de forma pertinente que el cártel había durado más de once años y que los miembros de dicho cártel controlaban más del 90 % del mercado del EEE, y sin ser necesario determinar con precisión la importancia de esa repercusión.

88      En lo que atañe al fundamento de las apreciaciones de las que la Comisión dedujo esa conclusión, procede observar que la demandante no prueba ni tan siquiera alega que no se puso en práctica el cártel.

89      La demandante alude ciertamente a un papel «marginal» en la ejecución de las prácticas ilícitas en el ámbito de los productos mecánicos de carbono y de grafito y en la omisión de venta a terceros de los bloques de carbono y de grafito. En el contexto de una alegación sobre la apreciación errónea de las circunstancias atenuantes por la Comisión, la demandante también ha aducido su propia falta de aplicación efectiva de ciertos acuerdos colusorios. Sin embargo, no pueden acogerse los argumentos derivados por la demandante de su propio comportamiento. En efecto, el comportamiento efectivo que afirma haber adoptado una empresa no resulta pertinente para valorar las repercusiones del cártel sobre el mercado, pues los efectos que deben tomarse en consideración son solamente los resultantes de la infracción en su conjunto (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 80 supra, apartado 152, y Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 342).

90      De los escritos procesales de la demandante resulta que ésta se limita en esencia a alegar el hecho de que el cártel tuvo una repercusión limitada en algunos productos afectados y que sólo se ejecutó en parte, afirmación que, de suponerla veraz, no puede demostrar que la Comisión evaluara erróneamente la gravedad de la infracción al tener en cuenta el hecho de que las prácticas ilícitas controvertidas tuvieron un efecto anticompetitivo real en el mercado EEE de los productos afectados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 148).

91      Es preciso además señalar que, suponiendo incluso que la repercusión concreta del cártel no hubiera sido suficientemente acreditada en Derecho por la Comisión, la calificación de la presente infracción como «muy grave» no sería por ello menos apropiada. En efecto, los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción no tienen el mismo peso en el marco del examen de conjunto. La naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones «muy graves». A este respecto, de la descripción de las infracciones muy graves que hacen las Directrices se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que, como en el presente asunto, persiguen, en particular, fijar los precios pueden ser calificados como «muy graves» basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinadas. Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 178, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 90 supra, apartado 150).

92      En lo que se refiere a la alegación de una práctica anterior de la Comisión contraria al criterio adoptado en la Decisión, es preciso recordar que según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60), una práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia, y que decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la posible existencia de discriminación, dado que es poco probable que las circunstancias concretas de esos asuntos, como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas. En el presente asunto hay que estimar que la demandante no ha aportado la prueba de tal discriminación.

93      La demandante alega por último que, de suponer, quod non, que las prácticas imputadas puedan ser calificadas de «muy graves», la Comisión habría debido fijar el importe de base de la multa al nivel más bajo de la escala de las multas aplicables a las infracciones «muy graves», precisamente para tener en cuenta la repercusión limitada de esas prácticas en el mercado de referencia.

94      Mediante dicha argumentación la demandante parece mantener que, incluso si se reconociera que la infracción fue justamente calificada de «muy grave», la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al fijar en 35 millones de euros el importe de base de la multa, que no debería exceder de 20 millones de euros, considerando la repercusión limitada de la infracción, debido a la falta de participación de la demandante en la infracción cometida en el mercado de los bloques y de las placas de carbono y de grafito, a su participación marginal en las infracciones cometidas en el sector de los productos mecánicos y a la repercusión sumamente limitada de las prácticas imputadas en los mercados de los productos eléctricos.

95      No obstante, procede recordar que, como se expuso en el apartado 89 supra, el comportamiento efectivo que alega haber adoptado una empresa carece de pertinencia a los efectos de la evaluación de la repercusión de un cártel en el mercado.

96      Por otra parte, de los considerandos 120 y 124 de la Decisión resulta que la Comisión no concluyó que el cártel hubiera tenido una repercusión importante en todos los productos y los clientes afectados, y que incluso reconoció, por el contrario, que tal repercusión podía haber sido más limitada para determinados productos específicos, como indica la demandante, que basa sus alegaciones en las apreciaciones de la Comisión. La demandante no afirma por lo demás ni a fortiori prueba que la Comisión haya descrito de forma errónea los efectos del cártel, exagerándolos.

97      También se debe recordar que la demandante participó en un conjunto de acuerdos y/o de prácticas concertadas relativas a productos eléctricos y mecánicos de carbono y de grafito así como a los bloques de carbono y de grafito a partir de los que se fabrican esos productos, y ese conjunto de productos vinculados constituye el objeto de una infracción compleja única. Ahora bien, los efectos que deben tomarse en consideración para evaluar la repercusión en el mercado son únicamente los que resultan del conjunto de la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 80 supra, apartado 152, y Hercules Chemicals/Comisión, citada apartado 80 supra, apartado 342), y la demandante no menciona una repercusión limitada del cártel en los productos semiacabados, los productos mecánicos ni siquiera, por lo demás, respecto a los productos eléctricos destinados a los «pequeños» clientes.

98      En estas circunstancias, debe desecharse la alegación basada en el carácter desproporcionado del importe de base de la multa, en relación con la repercusión supuestamente limitada de las prácticas ilícitas imputadas.

 Sobre el carácter supuestamente excesivo del importe de base de la multa, en relación con la participación menor de la demandante en el cártel

99      La demandante expone que la Comisión debe tener en cuenta, al determinar la gravedad de la infracción y, por tanto, el importe de base de la multa, la gravedad relativa de la participación de cada una de las empresas imputadas. Haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2003, Ventouris/Comisión (T‑59/99, Rec. p. II‑5257, apartados 200 y 219), solicita al Tribunal de Primera Instancia que reduzca de modo sustancial el importe de la multa, para tener en cuenta su falta de participación en las prácticas ejecutadas en el mercado de los bloques de carbono y de grafito y el papel menor que desempeñó en las prácticas ejecutadas en el sector de los productos mecánicos de carbono y de grafito. La demandante alega que, al imponerle un importe de base de 35 millones de euros, idéntico al fijado contra Morgan, y de sólo 21 millones de euros a Schunk y SGL, siendo así que estas tres últimas empresas participaron en el conjunto de las prácticas contempladas en la Decisión, la Comisión infringió el principio de igualdad de trato.

100    Como destaca fundadamente la Comisión, la argumentación de la demandante descansa en una confusión entre la apreciación de la gravedad de la infracción, que sirve para determinar el nivel de base de la multa, y la de la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de las empresas afectadas, cuestión esta última que deberá examinarse en el contexto de la posible aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes.

101    Como ya se ha expuesto, la Comisión, en el marco de su apreciación de la gravedad de la infracción y conforme a las Directrices, tomó en consideración la naturaleza de esa infracción, la repercusión real de ésta en el mercado de referencia y la amplitud geográfica de este último.

102    Cuando la Comisión se basa en la repercusión de la infracción para evaluar su gravedad, conforme al punto 1, sección A, párrafos primero y segundo, de las Directrices, los efectos que debe tomar en consideración a tal fin son los que resultan del conjunto de la infracción en la que todas las empresas han participado (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 80 supra, apartado 152), por lo que no es pertinente al respecto la consideración del comportamiento individual o de los datos propios de cada empresa.

103    La referencia a la sentencia Ventouris/Comisión, citada en el apartado 99 supra (apartados 200 y 219) también carece de pertinencia alguna, dado que dicha sentencia no se refiere a una situación de infracción única, como en el presente caso, sino a la de la sanción por la Comisión de dos infracciones diferentes. En esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión sancionó de igual forma a las empresas que participaron en las dos infracciones y a las que sólo participaron en una de ellas, vulnerando el principio de proporcionalidad. La parte demandante, que no había participado en una de las dos infracciones pero había sido sancionada como si hubiera participado en ambas, obtuvo una reducción del importe de su multa por el Tribunal de Primera Instancia.

104    En el presente asunto, la demandante no niega la existencia de una infracción única ni su participación en ella. Sólo mantiene que la gravedad relativa de su participación es menor que la de otras empresas partícipes, como Morgan, Schunk y SGL. La argumentación desarrollada por la demandante en apoyo de esa alegación será examinada, por tanto, en el contexto de las alegaciones derivadas de la apreciación errónea de las circunstancias atenuantes por la Comisión.

 Sobre el carácter supuestamente excesivo del importe de base de la multa en relación con el volumen de negocios de la demandante

105    Habida cuenta de la gran disparidad de dimensión de las empresas afectadas y a fin de tener en cuenta el peso específico de cada una de ellas y, por tanto, la repercusión real de su comportamiento ilícito en la competencia, la Comisión, conforme al punto 1, sección A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices, trató de forma diferenciada a las empresas partícipes en la infracción. Con ese fin, clasificó a las empresas afectadas en tres categorías, basándose en el volumen de negocios realizado por cada empresa en relación con los productos objeto del presente procedimiento en el ámbito del EEE, incluyendo el valor del consumo cautivo de cada empresa. De ello resulta una cuota de mercado que representa el peso relativo de cada empresa en la infracción y su capacidad económica efectiva para causar un daño importante a la competencia (considerandos 289 a 291 de la Decisión).

106    La comparación se basó en los datos relativos al volumen de negocios (expresado en millones de euros) atribuible a los productos en cuestión durante el último año de la infracción, a saber 1998, tal como resultaban del cuadro 1 que figura en el considerando 37 de la Decisión y titulado «Estimación del volumen de negocios (incluido el valor correspondiente al uso cautivo) y de las cuotas de mercado en el EEE en 1998, respecto al grupo de productos objeto del procedimiento»:

Proveedores

Volumen de negocios (incluido el valor del uso cautivo)

Cuota de mercado en el EEE

(en %)

Conradty

9

3

Hoffmann

17

6

[LCL]

84

29

Morgan

68

23

Schunk

52

18

SGL

41

14

Diversos

20

7

Total

291

100


107    Por consiguiente, la demandante y Morgan, considerados los dos mayores operadores, con cuotas de mercado superiores al 20 %, se clasificaron en la primera categoría. Schunk y SGL, que son operadores medianos con cuotas de mercado comprendidas entre 10 % y 20 %, se incluyeron en la segunda categoría. Hoffmann y Conradty, considerados pequeños operadores por sus cuotas inferiores al 10 %, quedaron en la tercera categoría (considerandos 37 y 297 de la Decisión).

108    En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión fijó un importe de base, determinado en función de la gravedad de la infracción, de 35 millones de euros para la demandante y Morgan, de 21 millones de euros para Schunk y SGL y de 6 millones de euros para Hoffmann y Conradty (considerando 298 de la Decisión).

109    En el marco de su alegación, la demandante sostiene que la Comisión estaba obligada a tener en cuenta el volumen de negocios procedente de las ventas de los productos en cuestión en el EEE y que el importe de base de 35 millones de euros fijado por la Comisión es desproporcionado en relación con el volumen de negocios realizado en cada uno de los mercados afectados (pues dicho importe representa el 41,7 % del volumen de negocios de 84 millones de euros mencionado en la Decisión, el 46,3 % del volumen de negocios relativo a los productos eléctricos de carbono y de grafito y el 421 % del volumen de negocios relativo a los productos mecánicos de carbono y de grafito), conclusión a su juicio ineludible a la luz de la práctica decisoria anterior de la Comisión y de la jurisprudencia. Ésta exige que el importe de la multa sea «razonablemente proporcional» al volumen de negocios realizado en el mercado pertinente.

110    Es preciso recordar en primer lugar que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias JCB Service/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartados 201 y 205, y Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartado 60), una práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia, y decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a una posible existencia de discriminación, dado que es poco probable que las circunstancias concretas de esos asuntos, como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas.

111    Debe señalarse que la demandante no aporta prueba de tal discriminación. Alega de manera general que el análisis de la práctica decisoria reciente de la Comisión revela que el importe de base más elevado fijado en general en los asuntos relativos a infracciones «muy graves» y ejecutadas en el plano mundial o en el conjunto del territorio del EEE representa habitualmente del 10 % al 20 % del volumen de negocios realizado por la empresa afectada en los mercados pertinentes. La demandante destaca que en el asunto de los grafitos especiales la Comisión le impuso un importe de base de 7,5 millones de euros, que representaba cerca del 14,5 % del volumen de negocios mundial realizado con la venta de los productos afectados.

112    La Comisión contradice esa alegación y proporciona ejemplos de decisiones en las que fijó importes de base superiores al 20 % del volumen de negocios realizado por las empresas afectadas en el mercado pertinente. La Comisión cita en este sentido el caso de Asea Brown Boveri Ltd, empresa respecto a la cual, en la Decisión 1999/60/CE, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] (IV/35.691/E-4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), rectificada antes de su publicación, se fijó un importe de base de la multa de 50 millones de euros que representaba el 23 % del volumen de negocios realizado con los productos en cuestión. La Comisión menciona también la Decisión 2003/437/CE, de 11 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.027 – Fosfato de zinc) (DO 2003, L 153, p. 1), en la que el importe de base de 3 millones de euros representaba casi el 100 % del volumen de negocios de cada uno de los cuatro principales miembros del cártel en el mercado afectado.

113    Además, es importante recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127). El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla por tanto de la facultad de aumentar dicho nivel, en cualquier momento, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109), y para reforzar el efecto disuasorio de las multas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 179).

114    En segundo lugar, hay que señalar que, en contra de lo alegado por la demandante, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a calcularlo partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas ni, en particular, el realizado con los productos de los que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 255).

115    La gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 241, y la jurisprudencia citada).

116    A condición de respetar el límite superior que fija el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y que se refiere al volumen de negocios global (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 119), la Comisión puede tener en cuenta el volumen de negocios de la empresa de que se trate a fin de valorar la gravedad de la infracción al determinar el importe de la multa, pero no debe atribuirse a dicha cifra una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 257, y la jurisprudencia citada).

117    En el presente caso, la Comisión aplicó el método de cálculo definido en las Directrices y que prevé la consideración de un gran número de elementos al apreciar la gravedad de la infracción para fijar el importe de la multa, entre los cuales figuran en especial la naturaleza propia de la infracción, la repercusión concreta de ésta, la dimensión geográfica del mercado afectado y el necesario efecto disuasorio de la multa. Aunque las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global de las empresas implicadas o del volumen de negocios pertinente, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 68 supra, apartados 258 y 260).

118    De ello deriva que, si bien no puede negarse, como subraya la demandante, que el volumen de negocios de los productos afectados puede constituir una base apropiada para valorar, como hizo la Comisión en la Decisión, el menoscabo de la competencia en el mercado de los productos afectados dentro del EEE, así como la importancia relativa de los partícipes en el cártel en relación con los productos afectados, no es menos cierto que ese elemento dista de constituir el único criterio conforme al cual la Comisión debe apreciar la gravedad de la infracción.

119    En consecuencia, en contra de lo que sostiene la demandante, se atribuiría una importancia excesiva a ese elemento si la apreciación del carácter proporcionado del importe de base de la multa fijado por la Comisión se limitara a la comparación entre dicho importe y el volumen de negocios de los productos en cuestión. La naturaleza propia de la infracción, la repercusión concreta de ésta, la amplitud geográfica del mercado afectado y el necesario alcance disuasorio de la multa son otros tantos elementos, tomados en consideración en este caso por la Comisión, que pueden justificar el mencionado importe. A este respecto, la Comisión optó legítimamente por la calificación de infracción «muy grave», en la medida en que la demandante participó en un cártel horizontal que tuvo por objeto en esencia fijar directa o indirectamente los precios de venta y otras condiciones de transacción aplicables a los clientes, repartir los mercados, en particular mediante la atribución de clientes, y llevar a cabo acciones coordinadas contra competidores que no eran miembros del cártel, y que tuvo un efecto concreto en el mercado de los productos de que se trata en el EEE.

120    En tercer lugar, en lo que atañe a la alegación del carácter desproporcionado del importe de base en relación con el volumen de negocios realizado en «cada uno de los mercados afectados», tal alegación equivale a hacer abstracción de la calificación como infracción única que la demandante ha reconocido expresamente en sus escritos procesales. Así pues, la relación establecida por la demandante entre el importe de base y los volúmenes de negocios realizados con los productos eléctricos por una parte, y mecánicos por otra, de carbono y de grafito carece de pertinencia y sólo puede tenerse en cuenta la relación entre dicho importe y el volumen de negocios realizado en el mercado pertinente, estimado en 84 millones de euros por la Decisión.

121    Pues bien, el hecho de que el importe de base de la multa sea casi la mitad del volumen de negocios citado no es, en sí, concluyente. En efecto, dicho importe de 35 millones de euros es sólo un importe intermedio que se adapta posteriormente en función de la duración de la infracción y de las circunstancias agravantes o atenuantes reconocidas según el método establecido en las Directrices (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 95).

122    Por lo que se refiere específicamente a las infracciones que deben calificarse de «muy graves», las Directrices se limitan a indicar que los importes previstos de las multas son de «más de 20 millones de [euros]». Los únicos importes máximos mencionados en las Directrices aplicables respecto a tales infracciones son el límite general del 10 % del volumen de negocios global fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 [véanse el preámbulo y el punto 5, letra a), de las Directrices] –cuya infracción no se alega en el presente asunto– y los límites máximos relativos al importe adicional que puede fijarse en virtud de la duración de la infracción (véase el punto 1, sección B, párrafo primero, guiones segundo y tercero, de las Directrices). Nada en las Directrices se opone, en el caso de una infracción «muy grave», a un aumento de un nivel idéntico en valor absoluto al aplicado por la Comisión en el presente caso.

123    Según la jurisprudencia, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no prohíbe que la Comisión utilice en sus cálculos un importe intermedio superior al límite general del 10 % del volumen de negocios global. Tampoco se opone a que las operaciones de cálculo intermedio que tengan en cuenta la gravedad y la duración de la infracción se realicen sobre un importe superior a dicho límite (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 278).

124    La demandante no puede, por último, invocar eficazmente la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 113 supra, ni la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T‑77/92, Rec. p. II‑549), por cuanto aquellas decisiones se refieren a la fijación del importe final de la multa y no a la del importe de base de la multa en relación con la gravedad de la infracción, y en la medida en que en el presente caso la Comisión no basó su cálculo de dicho importe en el volumen de negocios global de la demandante (véanse, en este sentido, la sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 121 supra, apartados 98 y 99, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 156).

125    De las anteriores consideraciones resulta que la alegación derivada del carácter excesivo del importe de base de la multa en relación con el volumen de negocios de la demandante debe desecharse.

 Sobre la consideración del efecto disuasorio de la multa

126    En primer lugar, la demandante imputa a la Comisión en la réplica, por primera vez, haber infringido el artículo 253 CE respecto a la consideración del necesario alcance disuasorio de la multa.

127    De la jurisprudencia resulta que el motivo basado en la falta o insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el Juez comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 67), y que, por lo tanto, puede ser invocado por las partes en cualquier fase del proceso (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, Rec. p. I‑983, apartado 25, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 125).

128    Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión individual debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con el contexto en el que ese acto ha sido adoptado (véase la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 127 supra, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

129    En lo que se refiere a la fijación de las multas por vulneración del Derecho de la competencia, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida, sin estar obligada a incluir en dicha Decisión una exposición más detallada o los elementos cuantitativos relativos al método de cálculo de la multa (véase, en este sentido, la sentencia Cascades/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartados 38 a 47; véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 1532). La indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, por útiles y deseables que puedan ser tales datos, no es indispensable para el cumplimiento de la obligación de motivación (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, Rec. p. I‑10761, apartado 75).

130    Respecto a la motivación de los importes de base en términos absolutos, procede recordar que las multas constituyen un instrumento de la política de la Comisión en materia de competencia, por lo que ésta debe disponer de un margen de apreciación al fijar su importe, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59). Además, se debe evitar que las multas sean fácilmente previsibles para los operadores económicos. Por tanto, no se puede exigir a la Comisión que proporcione a este respecto otros elementos de motivación que los relativos a la gravedad de la infracción.

131    En cuanto a la alegación en el presente caso de falta de motivación de la Decisión en lo que se refiere a la consideración, al determinar el importe de base, del efecto disuasorio, y de la falta de individualización de ese elemento, hay que señalar en primer lugar que, al constituir la disuasión una finalidad de la multa, la exigencia de asegurar la misma constituye una exigencia general que debe guiar a la Comisión durante toda la fase de cálculo de la multa y no exige necesariamente que este cálculo venga caracterizado por una etapa específica destinada a una evaluación global de todas las circunstancias pertinentes a efectos de la consecución de dicha finalidad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 226).

132    A efectos de la consideración del objetivo de disuasión, la Comisión no ha definido en las Directrices una metodología ni criterios individualizados cuya exposición específica pueda tener fuerza vinculante. El punto 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices, en el contexto de las indicaciones referidas a la evaluación de la gravedad de una infracción, sólo menciona la necesidad de fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio.

133    En segundo lugar, hay que observar que, en contra de lo afirmado por la demandante, la Comisión destacó expresamente la necesidad de fijar las multas a un nivel disuasorio al exponer el criterio general seguido para la fijación de las multas, aplicar a los partícipes en el cártel un trato diferenciado en función de su cuota de mercado y fijar el importe de base de la multa de LCL en 35 millones de euros (considerandos 271 y 289 de la Decisión).

134    De la Decisión resulta con claridad que, al determinar el importe de base de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión, por una parte, calificó la infracción en sí misma teniendo en cuenta factores objetivos, a saber, la propia naturaleza de la infracción, sus repercusiones en el mercado y la dimensión geográfica de éste, y, por otra parte, tuvo en cuenta factores subjetivos, a saber, el peso específico de cada una de las empresas partícipes en el cártel y por tanto la incidencia real de su comportamiento ilícito en la competencia. En el contexto de esa segunda parte de su análisis, la Comisión persiguió en particular el objetivo de conseguir un nivel disuasorio de la multa, en relación con el peso relativo de cada empresa en la infracción y con su capacidad económica efectiva para causar un daño importante a la competencia en el mercado de referencia. Al término de su evaluación de la gravedad de la infracción, la Comisión fijó directamente un importe de base teniendo en cuenta el conjunto de los elementos antes citados.

135    Se pone así de manifiesto que la Comisión indicó en la Decisión, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 129 anterior, los elementos de apreciación que le permitieron valorar la gravedad de la infracción, y que por tanto no se le puede imputar la infracción del artículo 253 CE.

136    La demandante alega en segundo lugar que, al elevar el importe de base en aras del efecto disuasorio, la Comisión infringió el principio non bis in idem. Según la demandante, la Comisión justifica indebidamente en la Decisión y en el escrito de contestación dos agravaciones sucesivas del importe de la multa, fundándose en el mismo motivo, a saber el conocimiento y la conciencia del carácter ilícito de las prácticas imputadas. La demandante sostiene que, al hacerlo, la Comisión le sanciona dos veces por el mismo motivo e infringe así el principio antes mencionado.

137    Hay que recordar que se deduce de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, puesto en relación con el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, que la demanda que abre el procedimiento debe contener, en particular, la exposición sumaria de los motivos invocados y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T‑37/89, Rec. p. II‑463, apartado 38, y de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T‑118/96, Rec. p. II‑2991, apartado 142).

138    Consta que la demandante formuló la alegación derivada de la infracción del principio non bis in idem por primera vez en la réplica, en respuesta a un motivo de defensa supuestamente nuevo de la Comisión, según el cual esa institución está facultada para fijar el importe de la multa teniendo en cuenta el efecto disuasorio de dicho importe, en especial cuando se trata de un tipo de infracción clásica del Derecho de la competencia.

139    Esa mera observación de la Comisión en el escrito de contestación no puede considerarse como un elemento de Derecho o de hecho que haya aparecido durante el procedimiento y debe recordarse que, en la Decisión, la Comisión indicó claramente la necesidad de procurar que la multa se fijara a un nivel que le asegurara un efecto disuasorio suficiente. Además, la alegación específica de la infracción del principio non bis in idem, en relación con la consecución del efecto disuasorio, no constituye la ampliación de un motivo enunciado antes, directa o indirectamente, en la demanda.

140    En tales circunstancias, la alegación basada en la infracción del principio non bis in idem debe declararse inadmisible.

141    En tercer lugar la demandante alega que la consideración del efecto disuasorio era en cualquier caso inútil y por tanto infundada. La demandante afirma haber emprendido un cambio radical y real en la gestión de su política comercial desde el inicio del procedimiento en los Estados Unidos en abril de 1999 y mucho antes de cualquier intervención de la Comisión, lo que a su juicio demuestra que ya había sido disuadida de cometer toda nueva infracción de las reglas de la competencia. Por tanto, según la demandante, procede anular el incremento de la multa impuesta en concepto de efecto disuasorio y reducir de forma sustancial el importe de base de la multa.

142    Procede señalar que la alegación antes citada también debe ser inadmitida en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, por los mismos fundamentos que se mencionan en el apartado 139 supra.

143    En cualquier caso, de la jurisprudencia resulta que, aunque es sin duda importante que una empresa tome medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones del Derecho comunitario de la competencia, este hecho en nada cambia la realidad de la infracción apreciada. La Comisión no está obligada, pues, a considerar tal elemento como una circunstancia atenuante, especialmente cuando la infracción en cuestión constituye, como en el presente caso, una violación manifiesta del artículo 81 CE (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 373). Aunque la demandante alega esa circunstancia en el contexto de la consideración del efecto disuasorio de la multa, y no formalmente en cuanto circunstancia atenuante, la misma solución debe aplicarse en este caso.

144    A este respecto, hay que señalar que es imposible determinar el grado de eficacia de las medidas internas tomadas por una empresa para prevenir la reiteración de infracciones del Derecho sobre la competencia. En el presente caso, como subraya fundadamente la Comisión, el cambio radical y real en la gestión de la política comercial de la demandante, que según alega tuvo lugar a partir del anuncio en abril de 1999 de la incoación de un procedimiento en los Estados Unidos y se materializó en la implantación de un programa estricto de respeto de las reglas de la competencia, no condujo a la demandante a denunciar el cártel objeto de la Decisión, pues dicha parte no aceptó cooperar hasta que fue informada de la investigación de la Comisión.

145    En consecuencia, la alegación derivada de la apreciación errónea del efecto de disuasión y la pretensión correlativa de reducción del importe de la multa no pueden acogerse.

 Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

146    Debe recordarse que el derecho a invocar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec. p. I‑2477, apartado 26), debiendo puntualizarse que nadie puede invocar la vulneración del citado principio a falta de garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables, que le haya dado la Administración (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, en lo sucesivo, «sentencia Tokai I», apartado 152, y la jurisprudencia citada).

147    En el presente asunto, la demandante se limita a afirmar que los servicios competentes de la Comisión le dieron «indicaciones», sobre cuya base podía legítimamente «esperar» que, habida cuenta de su contribución a la constatación de la infracción, el importe de base no excedería de 20 millones de euros. Basta señalar que esa descripción que expone la misma demandante de su relación con la Administración no corresponde a la prestación de garantías precisas por los servicios de la Comisión. La referencia a una conversación telefónica durante la que un agente de la Comisión indicó supuestamente a la demandante que la multa sería necesariamente superior a 15 millones de euros, «en el supuesto de que la Comisión aplicara un importe de base de 20 millones de euros» carece al respecto de toda pertinencia para la prueba de garantías precisas, al tratarse de la expresión de una mera hipótesis por la Comisión.

148    De ello se sigue que procede desestimar la alegación derivada de la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

149    Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que las alegaciones basadas en la apreciación errónea de la gravedad de la infracción y en el carácter desproporcionado del importe de base de la multa deben desecharse.

 Sobre la duración de la infracción

150    Según lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la duración de la infracción es uno de los factores que deben tomarse en consideración para determinar el importe de la multa que procede imponer a las empresas culpables de infracciones de las normas sobre la competencia.

151    En lo que respecta a la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre las infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), en las que no debe aumentarse el importe de base determinado en función de la gravedad de la infracción, las infracciones de mediana duración (en general, de 1 a 5 años), en las que dicho importe puede aumentarse hasta un 50 %, y las infracciones de larga duración (en general, más de 5 años), en las que dicho importe puede aumentarse en un 10 % por cada año (punto 1, sección B, párrafo primero, guiones primero a tercero).

152    En el considerando 300 de la Decisión, la Comisión indicó que todas las empresas habían cometido una infracción de larga duración y que los importes de base de las multas debían por consiguiente aumentar en un 10 % por cada año completo de infracción y en un 5 % por cada período adicional igual o superior a seis meses, pero inferior a un año, lo que llevó al incremento del importe de base de la multa en el 105 % para la demandante, dada su participación en la infracción durante diez años y ocho meses.

153    Es preciso señalar en primer lugar que la demandante no rebate expresamente la duración de la infracción apreciada por la Comisión. No obstante, indica en el punto 140 de la demanda que la Comisión aumentó el importe de base de la multa en el 105 % por una infracción de diez años y ocho meses, y ello «a pesar del hecho de que [la demandante] puso fin a la infracción al menos seis meses antes que los demás partícipes». Esta última alegación se repite en la discusión sobre las circunstancias atenuantes y la consideración del hecho de que la demandante hubiera puesto fin a la infracción supuestamente antes incluso de la intervención de la Comisión y «a más tardar en junio de 1999» (punto 165 de la demanda). Parece de esta forma que no hay discordancia entre la demandante y la Comisión sobre la duración de la infracción, que comenzó en octubre de 1988 y terminó en junio de 1999 según el considerando 299 de la Decisión.

154    En segundo lugar, procede observar que la demandante alega que, al aumentar el importe de base en el 105 %, la Comisión infringió los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, y sólo invoca en apoyo de esa afirmación la práctica decisoria de la Comisión en la materia, que revela un aumento máximo del 100 %, incluso para infracciones de duración superior a 20 años.

155    Sin embargo, basta señalar que la propia demandante ha presentado un ejemplo de una Decisión de la Comisión que decidió un aumento del 125 % para una infracción con una duración de doce años y diez meses, a saber, la Decisión 2003/674/CE de la Comisión, de 2 de julio de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [81 CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C.37.519 – Metionina) (DO 2003, L 255, p. 1). Esa Decisión fue objeto de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897), que confirmó la duración apreciada por la Comisión, pero no tuvo que pronunciarse sobre el importe del aumento aplicado en virtud de ella.

156    Además, en su escrito de contestación la Comisión indicó otros ejemplos de decisiones en las que aplicó incrementos superiores al 100 %, que no fueron rebatidos en la réplica por la demandante.

157    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 33, y la jurisprudencia citada), los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias.

158    Pues bien, en el ámbito de las normas comunitarias sobre competencia, la jurisprudencia ha establecido claramente (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 109, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 237) que la aplicación eficaz de éstas exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de la política de competencia. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17.

159    Finalmente, hay que poner de relieve que el aumento del 105 % del importe de base no puede considerarse manifiestamente desproporcionado, habida cuenta de la larga duración de la infracción, reconocida por la demandante.

160    De las anteriores consideraciones resulta que debe desecharse la alegación basada en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad a causa del aumento del 105 % del importe de base en virtud de la duración de la infracción.

 Sobre las circunstancias atenuantes

161    Según resulta de la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 623, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 80 supra, apartado 150), para determinar si existen respecto a ellas circunstancias agravantes o atenuantes.

162    El punto 3 de las Directrices prevé una reducción del importe de base de la multa en función de circunstancias atenuantes específicas.

 Sobre la ausencia de consideración del papel supuestamente pasivo de la demandante

163    Constituye una circunstancia atenuante, si resulta acreditada, la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción, conforme a lo dispuesto en el punto 3, primer guión, de las Directrices, teniendo en cuenta que este papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa de la que se trate de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 121 supra, apartado 167).

164    De la jurisprudencia se desprende que entre los elementos que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cártel pueden tenerse en cuenta, en particular, su participación mucho más esporádica en las reuniones en comparación con la de los participantes ordinarios en el cártel (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 343) al igual que su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en ésta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 100), o incluso la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por representantes de otras empresas que hayan participado en la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Weig/Comisión, T‑317/94, Rec. p. II‑1235, apartado 264).

165    La demandante afirma, en primer lugar, que nunca operó en el mercado de los bloques de carbono y de grafito y por tanto no pudo cometer ninguna infracción en ese mercado. En cualquier caso, suponiendo que hubiera participado en la infracción cometida en el mercado de los productos semiacabados, su papel en la realización de esa infracción sólo podría calificarse de pasivo, como la Comisión reconoce en el considerando 232 de la Decisión.

166    Preguntada en la vista por el Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance preciso de tal argumentación, formulada en el contexto de una alegación relativa a la consideración de circunstancias atenuantes y cuya única conclusión es la pretensión de que se reduzca sustancialmente la multa, la demandante puntualizó que no tenía como objeto la negación de la infracción apreciada por la Comisión, sino sólo la afirmación de su papel pasivo.

167    En lo que atañe al comportamiento anticompetitivo referido a la exclusión de los talladores, la Comisión explica en el considerando 154 de la Decisión que, además de vender productos de carbono acabados, como las escobillas de carbono, los miembros del cártel también vendían bloques de carbono prensado, que aún no habían sido cortados ni elaborados para fabricar escobillas u otros productos. Cierto número de talladores que no pertenecen al cártel compran esos bloques de carbono, los cortan y los transforman en productos finales que venden a los clientes. Estos talladores, aun siendo clientes de los miembros del cártel, también representan para ellos una competencia en cuanto a productos acabados.

168    De los considerandos 154 a 166 de la Decisión resulta que la política del cártel trataba de limitar la competencia que los talladores podían ejercer respecto a los productos acabados fabricados a partir de esos bloques, negándose a suministrarles o, cuando les suministraban, fijando en niveles elevados los precios de los bloques de carbono vendidos.

169    En los considerandos 159 y 232 de la Decisión, la Comisión imputa claramente a la demandante haber participado en esa política del cártel. El considerando 232 de la Decisión está redactado como sigue:

«En cualquier caso, la Comisión no concuerda con la afirmación de [LCL] según la cual ésta no participó en la política del cártel consistente en excluir a los “talladores” ya que utilizó todos los bloques que producía para sus propios usos. Como se indica [en el punto] 7.8, [LCL] participó en realidad en la práctica del cártel consistente bien en no vender bloques a los “talladores”, bien en venderlos únicamente a precios muy altos. En particular, en la reunión del cártel de 14 de octubre de 1993, a la pregunta “¿deberíamos vender bloques y renunciar a nuestro margen, o no?”, [LCL] manifestó al parecer que “intenta vender cuantos menos bloques sea posible y considera que es preferible vender sólo a sus propias sociedades”. Incluso si la propia [LCL] no hubiera participado en el boicoteo efectivo de los “talladores”, se adhirió con toda evidencia a la política general del cártel consistente en dejar de suministrar a los “talladores” o suministrarles sólo a precios muy altos y, al igual que los demás miembros del cártel, se benefició de la disminución de la competencia procedente de los talladores. Estos elementos de hecho bastan para demostrar la responsabilidad de [LCL].»

170    Se manifiesta de esta forma que, en contra de lo afirmado por la demandante, el considerando 232 de la Decisión no contiene en absoluto el reconocimiento de un papel pasivo de la demandante, es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo anticompetitivo relativo a la exclusión de los talladores, sino que revela, por el contrario, una toma de posición expresa favorable al cese del suministro de bloques a los talladores e incluso la propuesta de tal solución para los miembros del cártel.

171    La demandante señala, en segundo lugar, que la Comisión reconoce que sólo desempeñó un papel menor en las prácticas ejecutadas en el sector de los productos mecánicos de carbono y de grafito. Además, según las apreciaciones de la propia Comisión, la demandante dejó de participar en las reuniones del comité técnico en abril de 1999, es decir, ocho meses antes de la disolución del cártel, circunstancia considerada como un problema importante, al menos por parte de Schunk.

172    La demandante alega en esencia que no participó en numerosas reuniones, organizadas entre Morgan, Schunk y SGL al margen de las reuniones del comité técnico y durante las cuales se adoptaron la mayor parte de las decisiones importantes (en especial la fijación de precios y el reparto de clientes), y se apoya en el testimonio de uno de sus mandatarios, jefe de producto internacional para los productos mecánicos, quien destacó en su declaración que, salvo en tres reuniones organizadas en el marco de la European Carbon and Graphite Association (ECGA, Asociación europea del carbono y del grafito) [el 2 de abril de 1998 en Bandol (Francia), el 12 de octubre de 1998 en Berlín (Alemania) y el 8 de abril de 1999 en Stratford-upon-Avon (Reino Unido)], [LCL] no participó en ninguna otra reunión bilateral o multilateral sobre los productos mecánicos.

173    Preguntada por el Tribunal de Primera Instancia en la vista sobre el alcance exacto de esta alegación, la demandante precisó que el testimonio de su mandatario se refería únicamente a la participación del interesado, y que no negaba su participación en las reuniones del comité técnico relativas a los productos mecánicos de carbono y de grafito.

174    De la Decisión resulta que el funcionamiento del cártel descansaba en esencia en tres clases de reuniones, a saber, las reuniones de alto nivel, las reuniones del comité técnico y las reuniones locales, y las dos primeras se celebraban dos veces al año. Las reuniones del cártel en el ámbito europeo tenían lugar a menudo al margen de las reuniones de la asociación empresarial europea del sector, a saber, en un primer momento la Association of European Graphite Electrode Producers (AEGEP, Asociación de los productores europeos de electrodos de grafito), y posteriormente la ECGA.

175    Las decisiones sobre los niveles de los precios y los aumentos se tomaban en principio anualmente, en la reunión de otoño del comité técnico. Tras una discusión, el comité técnico acordaba aumentos de precios para el año siguiente. Cuando los miembros del cártel no lograban un acuerdo sobre un aumento en un país determinado, se remitía por lo general la decisión a la reunión local del cártel correspondiente al país en cuestión. Los aumentos de precios acordados en las reuniones del comité técnico o en las reuniones locales se ratificaban seguidamente en la reunión de alto nivel (considerandos 98 y 99 de la Decisión).

176    La Comisión indica que tanto las reuniones de alto nivel como las del comité técnico se referían a los productos eléctricos y mecánicos de carbono y de grafito, denominación que en la Decisión (considerando 4) agrupa los productos acabados y semiacabados, con la puntualización de que, al ir aumentando el número de productos y la complejidad de los acuerdos, las reuniones del comité técnico se dividieron a menudo en dos sesiones diferentes, una dedicada a los productos eléctricos y la otra a los mecánicos (considerandos 75 y 76 de la Decisión).

177    La demandante no niega las apreciaciones de la Comisión relativas al modo de funcionamiento del cártel. Habida cuenta del funcionamiento del cártel así descrito, de la participación no refutada de la demandante en las reuniones de alto nivel y en las del comité técnico, ya reconocida en la respuesta al pliego de cargos, del hecho de que un representante de la demandante era el ponente oficial de las reuniones de alto nivel para los productos mecánicos, la demandante no puede pretender fundadamente la aplicación de la circunstancia atenuante relativa al carácter exclusivamente pasivo del papel de la empresa.

178    Procede observar además que la demandante pretende ampararse en dicha circunstancia poniendo de relieve el comportamiento que siguió en relación con ciertos acuerdos colusorios o prácticas ilícitas comprendidos en la infracción, calificada fundadamente como compleja y única por la Comisión.

179    Es preciso señalar que el propio texto del punto 3, primer guión, de las Directrices, dedicado a la circunstancia atenuante de la que se trata, contradice la pretensión de la demandante. La mera lectura literal del punto 3, primer guión, de las Directrices, que incluye el adverbio «exclusivamente» y la expresión «comisión de la infracción», en singular, permite concluir que no basta que la empresa implicada haya adoptado una «actitud reservada» durante determinadas fases del cártel o respecto de algunos de sus acuerdos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 254).

180    Por otra parte, el criterio consistente en separar la apreciación de la actitud de una empresa según el objeto de los acuerdos o las prácticas concertadas en cuestión parece como mínimo teórico cuando estos últimos se integran en una estrategia general, que determina las líneas de acción de los miembros del cártel en el mercado y limita su libertad comercial, dirigida a perseguir un objetivo anticompetitivo idéntico y una finalidad económica única, a saber, falsear la evolución normal de los precios y restringir la competencia en el mercado de referencia.

181    Hay que destacar al respecto que la apreciación de la existencia de ese único e idéntico objetivo anticompetitivo compartido por las empresas interesadas fue lo que justificó la calificación de infracción única y continuada adoptada por la Comisión en la Decisión. La Comisión tuvo también en cuenta un elemento concreto, a saber, el funcionamiento del propio cártel. Así, el considerando 230 de la Decisión indicó que «en el presente procedimiento los mismos miembros del cártel [habían] coordinado su comportamiento comercial en las mismas reuniones respecto a un grupo completo de productos vinculados (aunque no sustituibles), que todos o la mayor parte de ellos [habían] fabricado o vendido».

182    Procede señalar que de la sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 121 supra, invocada por la demandante en apoyo de sus pretensiones, se desprende que el modo de funcionamiento del cártel de la lisina era diferente al del cártel que dio lugar a la adopción de la Decisión. La motivación de la sentencia antes citada pone claramente de manifiesto la existencia de reuniones colusorias específicas acerca de los volúmenes de ventas, diferentes de las reuniones relativas a la fijación de los precios. Además, el Tribunal de Primera Instancia tomó expresamente en consideración la pequeña dimensión de la sociedad Cheil Jedang en su análisis, que condujo a reconocer un papel pasivo de esa empresa en el cártel sobre los volúmenes de ventas. La referencia a la citada sentencia se revela por tanto carente de toda pertinencia en relación con las circunstancias del presente litigio.

183    En estas circunstancias, aunque la Comisión afirme ciertamente que la demandante, debido a su volumen de negocios relativamente poco elevado en cuanto a los productos mecánicos, desempeñó un papel menos importante que Morgan, Schunk y SGL en las actividades del cártel relativas a esos productos (considerando 192 de la Decisión), no puede reconocerse una «función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción» en favor de una empresa que, como la demandante, no niega haber participado en una infracción única que duró más de diez años y tenía la cuota de mercado más importante, y que basa su pretensión en la consideración de elementos relativamente secundarios de esa infracción. Así, la Comisión destaca fundadamente que:

–        el valor de mercado de los productos mecánicos (70 millones de euros únicamente, según la demandante, en 1998) es secundario en relación con el valor total del mercado de referencia (que ascendía a 291 millones de euros el mismo año) y claramente inferior al de los productos eléctricos; por lo que

–        el objetivo del cártel, que consistía en no vender bloques a los talladores o en venderlos a precios muy altos, era reforzar el acuerdo principal del cártel sobre los productos fabricados a partir de esos bloques y defenderlo contra una posible competencia; el acuerdo sobre los bloques era, pues, accesorio del acuerdo principal sobre los productos acabados (considerando 230 de la Decisión).

184    Por último, aunque el hecho de que la demandante hubiera puesto fin a su participación en el cártel sólo unos meses antes que los demás miembros del cártel no justifica una reducción del importe de la multa en virtud de la circunstancia atenuante consistente en la «función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción», cabe señalar que ese hecho fue tomado en consideración por la Comisión precisamente para la aplicación de un incremento por la duración inferior en el 5 % al aplicado a los demás miembros del cártel afectados.

185    De las apreciaciones precedentes resulta que la alegación basada en la ausencia de consideración por la Comisión del papel supuestamente pasivo de la demandante es infundada y debe ser desechada.

 Sobre la ausencia de consideración de la falta de aplicación efectiva de ciertos acuerdos y/o prácticas ilícitos

186    Es preciso señalar con carácter previo que la Comisión subraya que la demandante no sostuvo en su respuesta al pliego de cargos que no hubiera aplicado los acuerdos en cuestión, como circunstancia atenuante. La Comisión considera que la falta de reconocimiento de una circunstancia atenuante que la demandante nunca alegó no puede constituir en ningún caso un motivo de anulación de una Decisión.

187    No puede acogerse esta tesis de la Comisión.

188    El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO L 354, p. 18), aplicable en el momento de los hechos, sólo prevé que las partes que deseen comunicar sus observaciones a propósito de las objeciones que se les planteen deberán hacerlo por escrito y que, en sus observaciones por escrito, las partes podrán alegar todas aquellas cuestiones que sean pertinentes para su defensa. Podrán adjuntar todos los documentos pertinentes como prueba de los hechos indicados y proponer que la Comisión dé audiencia a las personas que puedan corroborarlos. Por tanto, no se exige en absoluto que las empresas destinatarias de un pliego de cargos formalicen específicamente las pretensiones de reconocimiento de circunstancias atenuantes.

189    Debe recordarse además que el pliego de cargos es un acto preparatorio en relación con la decisión que constituye el término final del procedimiento y en la que la Comisión se pronuncia sobre las responsabilidades de las empresas y, en su caso, sobre las sanciones que deban ser impuestas a éstas.

190    Para determinar el importe de la multa, la Comisión debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso singular y, en particular, la gravedad y la duración de la infracción, que son los dos criterios expresamente previstos por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Como se ha expuesto, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, la Comisión debe examinar la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de ellas (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 623, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 80 supra, apartado 150), a fin de determinar si existen respecto a ellas circunstancias agravantes o atenuantes.

191    Los puntos 2 y 3 de las Directrices prevén una modulación del importe de base de la multa en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes, que son propias de cada empresa afectada. En particular, el punto 3 de las Directrices establece, bajo el epígrafe de circunstancias atenuantes, una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden dar lugar a una disminución del importe de base de la multa. Así, se hace referencia a la función exclusivamente pasiva o subordinada de una empresa en la comisión de la infracción, a la no aplicación efectiva de los acuerdos, a la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión, a la existencia de una duda razonable de la empresa sobre el carácter ilícito del comportamiento restrictivo, al hecho de que la infracción haya sido cometida por negligencia, así como a la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

192    Pues bien, es jurisprudencia reiterada que la Comisión no puede apartarse de las normas que se ha impuesto a sí misma (véase la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 53, y la jurisprudencia citada). En particular, cuando la Comisión adopta unas Directrices a fin de precisar los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando lo dispuesto en el Tratado, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec. p. II‑2169, apartado 57; de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec. p. II‑717, apartado 89, y sentencia ADM I, citada en el apartado 83 supra, apartado 267).

193    A los efectos del cálculo del importe de las multas, la Comisión aplicó en la Decisión el método expuesto en las Directrices y examinó la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de las empresas interesadas. El considerando 272 de la Decisión es plenamente explícito al respecto, ya que en él se precisa que «la Comisión determinará […] respecto a cada empresa si existen circunstancias agravantes o atenuantes» y que «el importe de base de la multa será incrementado o reducido en consecuencia». En el considerando 316 de la Decisión, la Comisión indica haber «concluido que no existen circunstancias agravantes o atenuantes en el presente asunto», lo que significa que, sobre la base de los resultados de su investigación y de la respuesta de la demandante a su pliego de cargos, considera que no puede aplicarse ninguna circunstancia atenuante a la demandante, como es, en particular, la falta de aplicación efectiva de los acuerdos o de las prácticas ilícitas, mencionada en el punto 3, segundo guión, de las Directrices sobre cuya base la Comisión calculó el importe de la multa.

194    Es por tanto admisible la impugnación por la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia de la conclusión de la Comisión mencionada en el considerando 316 de la Decisión y su pretensión de que se aplique a su favor una circunstancia atenuante y se reduzca el importe de la multa correspondiente, pues debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia resuelve, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17, con competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 229 CE sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión haya fijado una multa y puede, en consecuencia, suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta.

195    Debe observarse además que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante mencionó con claridad el hecho de que no vendía bloques ni placas de grafito a terceros, y que había desempeñado un papel menor en el cártel relativo a los productos mecánicos de carbono y de grafito. En el punto 78 de esa respuesta, la demandante precisa incluso que aportó la declaración de uno de sus responsables (invocada de nuevo en la réplica), de la que resulta que la demandante no aplicaba el baremo fijado cada año en las reuniones del comité técnico relativo a los productos mecánicos y que los demás operadores le reprocharon con frecuencia el incumplimiento de los acuerdos. Aunque la demandante no haya pretendido expresamente en el punto 78 de su respuesta que se le aplicara una circunstancia atenuante, es preciso observar que la cuestión de la falta de aplicación efectiva de los acuerdos en cuestión, en el sentido del punto 3, segundo guión, fue planteada con claridad por la demandante.

196    Procede, por tanto, verificar si la Comisión podía considerar válidamente que la demandante no podía estar amparada por una circunstancia atenuante en virtud de la no aplicación efectiva de los acuerdos, conforme al punto 3, segundo guión, de las Directrices. Con ese fin, hay que comprobar si las circunstancias alegadas por la demandante pueden demostrar que durante el período en el que tomó parte en los acuerdos ilícitos se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 113).

197    La demandante apoya sus pretensiones en cuatro circunstancias específicas que revelan que la interesada no alega haber eludido toda aplicación efectiva de los acuerdos ilícitos, sino que invoca sólo su aplicación parcial.

198    La demandante alega, en primer lugar, la inobservancia de los precios convenidos para los productos mecánicos y la existencia al respecto de quejas de sus competidores. Se refiere a una nota dirigida por Schunk a la demandante el 18 de septiembre de 1989 y a una declaración de 18 de septiembre de 2002 de uno de sus mandatarios, el Sr. G.

199    En la Decisión (considerandos 307 y 308), la Comisión indica que, en lo que atañe a la demandante, no parece haber ninguna queja seria de los demás partícipes en el cártel que le reproche haber aplicado precios demasiado bajos hasta el primer semestre de 1999, época en la que la demandante se disponía a separarse del cártel. Añade que las trampas ocasionales son una práctica corriente en los cárteles, desde el momento en que las empresas piensan que pueden practicarlas sin sufrir sanción y que no puede considerarse que esas trampas demuestren que los acuerdos celebrados en el marco de un cártel no se aplican.

200    El considerando 106 de la Decisión hace referencia a la nota antes citada en la que Schunk se quejaba de que la demandante vendía anillas de carbono a un cliente francés a precios inferiores del 15 al 20 % al nivel francés normal e invitaba a la demandante a una reunión para examinar esa cuestión y recibir explicación del método de fijación de tales precios.

201    Hay que observar que ese documento hace constar la única queja de un solo miembro del cártel, relativa exclusivamente a la comercialización de los productos mecánicos y, más concretamente, de un producto en particular, siendo así que existe una variedad muy grande de ellos (considerando 9 de la Decisión), destinado a «un cliente francés determinado».

202    En su declaración de 18 de septiembre de 2002, el Sr. G. indica que participó en tres reuniones, el 2 de abril de 1998 en Bandol, el 12 de octubre de 1998 en Berlín y el 8 de abril de 1999 en Stratford-upon-Avon. Puntualiza lo que sigue:

«En las tres reuniones [a las que] asistí, los demás competidores reprocharon a [LCL] no respetar los acuerdos. Respondíamos que éramos un actor menor en el mercado europeo.»

203    La demandante alega que, en esa declaración, el Sr. G. también expuso un ejemplo de queja procedente de M. T. (Morganite Industries Inc., filial americana de Morgan), que «reprochaba a [LCL] haber aplicado precios demasiado bajos (fuera del baremo)». Esa mención no figura en la declaración del Sr. G. aportada al proceso por la demandante como anexo de su demanda.

204    Queda de manifiesto que el testimonio de que se trata sólo se refiere a tres reuniones colusorias celebradas durante el período del 2 de abril de 1998 al 8 de abril de 1999, es decir, un período de un año, en tanto que la duración total de la infracción fue de diez años y ocho meses, y las reuniones de alto nivel y las del comité técnico tenían lugar, cada una de ellas, dos veces al año, sin contar las reuniones locales.

205    Además, dada la existencia de una relación de subordinación entre el autor de la declaración de la que se trata, elaborada después del envío por la Comisión de la solicitud de información prevista por el artículo 11 del Reglamento nº 17, y la demandante, que aportó el testimonio como anexo de su demanda, dicho testimonio sólo podría ser tomado en consideración si fuera confirmado por elementos documentales objetivos emanantes de los autos.

206    La demandante mantiene que la declaración del Sr. G. se confirma por una nota dirigida por Schunk a la demandante el 18 de septiembre de 1989. Ahora bien, como la Comisión ha alegado fundadamente, esa declaración, relativa al desarrollo de las reuniones que tuvieron lugar entre el 2 de abril de 1998 y el 8 de abril de 1999, no puede ser confirmada por una queja relativa a hechos ocurridos en 1989, es decir, diez años antes.

207    La demandante hace también referencia a una declaración de los demás miembros del cártel transcrita en un acta de una reunión del ECGA de 19 de abril de 1996 en los siguientes términos:

«Deutsche Carbone [filial alemana de LCL] comenzó sus actividades en el sector de los productos mecánicos sin referencia alguna a los niveles de precios existentes. Se pidió a P. [LCL] que supervisara sus actividades y se asegurara del respeto de los niveles de precios establecidos.»

208    Ese documento se refiere por tanto al comienzo de la actividad de una filial y no prejuzga en absoluto la actitud que la demandante haya podido adoptar efectivamente después de esa reunión. La demandante no presenta por lo demás ningún documento que revele un comportamiento realmente independiente y competitivo de su filial alemana tras el acta mencionada y un descontento persistente de los demás miembros del cártel en ese aspecto.

209    Finalmente, la declaración del Sr. G. tampoco se ve confirmada por la declaración de otro mandatario de la demandante, el Sr. N. Éste precisa que participó en las reuniones del comité técnico relativas a los productos eléctricos y mecánicos organizadas en el marco del ECGA durante el período de 1997 a abril de 1999. Pues bien, el Sr. N. no pone de manifiesto ninguna queja de un miembro del cártel sobre el comportamiento de la demandante, siendo así que su declaración también se refiere al período que va del 2 de abril de 1998 al 8 de abril de 1999 mencionado en la declaración del Sr. G.

210    La demandante mantiene, en segundo lugar, que no aplicó plenamente la política general del cártel en el territorio francés, situado en principio bajo su responsabilidad, en el ámbito de los productos eléctricos. La demandante se apoya en el considerando 127 de la Decisión, según el cual «si bien los precios del baremo OEM en vigor en los Países Bajos representan el nivel 100 del índice, el baremo real en Francia, donde el nivel de precios era el menos ventajoso para el cártel, sólo era 61, y los precios realmente pagados 40».

211    Es obligado no obstante observar que esa afirmación de la demandante procede de una lectura parcial y truncada de la Decisión.

212    Es importante destacar que la demanda de productos mecánicos y eléctricos de carbono y de grafito se reparte entre grandes clientes, de número relativamente reducido, y pequeños clientes, mucho más numerosos. Para los productos eléctricos los clientes más importantes son los fabricantes de equipamientos para automóviles y los productores de bienes de consumo, que constituyen el sector llamado «OEM». Esos clientes, muy pocos y que son sobre todo grandes empresas, compran en grandes cantidades un número limitado de productos de carbono y de grafito y disponen por tanto de una gran fuerza de negociación (considerandos 39, 40 y 124 de la Decisión).

213    El cártel intentó contrarrestar el riesgo de que esos grandes clientes pudieran sacar provecho de las diferencias de precios entre los países. Una primera estrategia consistió en tratar de armonizar los precios a escala europea y se basaba en una propuesta de la demandante titulada «Proyecto de tarificación única europea de las escobillas destinadas a los fabricantes de máquinas eléctricas industriales». Esa estrategia de precios armonizados a escala europea para los clientes del sector OEM se reveló de difícil aplicación práctica, como resulta de una reunión especial del comité técnico sobre los precios OEM que se celebró el 22 de febrero de 1994 (considerandos 126 y 127 de la Decisión).

214    El considerando 127 de la Decisión relata precisamente esa reunión, que da indicaciones sobre la persistencia de divergencias considerables entre los precios del baremo y más aún entre los precios realmente aplicados en el sector OEM de un país a otro, con el ejemplo de la situación francesa. Se trataba, por tanto, de una divergencia generalizada existente en otros países distintos de Francia y que no tiene su origen en la voluntad de la demandante de eludir efectivamente la aplicación de los acuerdos colusorios. Al contrario, la demandante está incluso en el origen de una estrategia anticompetitiva de precios armonizados a escala europea para los clientes del sector OEM. La Comisión observa además que tras la reunión de 22 de febrero de 1994 los miembros del cártel acordaron «reducir la diferencia».

215    Procede destacar que la demandante no rebate en modo alguno las apreciaciones de la Comisión formuladas en el considerando 127 de la Decisión, sino que sólo presenta al Tribunal de Primera Instancia una interpretación subjetiva de éstas que le favorece.

216    La demandante alega, en tercer lugar, que la Comisión reconoció en el considerando 232 de la Decisión que esa empresa «no había participado ella misma en el boicoteo efectivo de los “talladores”».

217    La lectura completa del considerando de que se trata revela que la alegación de la demandante se basa de nuevo en una tergiversación de los términos de la Decisión.

218    El considerando 232 de la Decisión está redactado como sigue:

«En cualquier caso, la Comisión no concuerda con la afirmación de [LCL] según la cual ésta no participó en la actividad del cártel consistente en excluir a los “talladores” ya que utilizó todos los bloques que producía para sus propios usos. Como se indica [en el punto] 7.8, [LCL] participó en realidad en la práctica del cártel consistente bien en no vender bloques a los “talladores”, bien en venderlos únicamente a precios muy altos. En particular, en la reunión del cártel de 14 de octubre de 1993, a la pregunta “¿deberíamos vender bloques y renunciar a nuestro margen, o no?”, [LCL] manifestó al parecer que “intenta vender cuantos menos bloques sea posible y considera que es preferible vender sólo a sus propias sociedades”. Incluso si la propia Carbone Lorraine no hubiera participado en el boicoteo efectivo de los “talladores”, se adhirió con toda evidencia a la política general del cártel consistente en dejar de suministrar a los “talladores” o suministrarles sólo a precios muy altos y, al igual que los demás miembros del cártel, se benefició de la disminución de la competencia procedente de los talladores. Estos elementos de hecho bastan para demostrar la responsabilidad de [LCL].»

219    Se pone así de manifiesto que la demandante oculta las dos primeras palabras de la frase que cita y que revelan que el análisis ulterior de la Comisión se basa en una hipótesis. Dado que la alegación de la demandante se apoya únicamente en una lectura errónea del considerando 232 de la Decisión, tiene que ser desechada.

220    La demandante afirma, en cuarto lugar, que las notas tomadas por Morgan en una reunión del comité técnico de 4 de octubre de 1999 demuestran que se desvinculó totalmente del cártel al menos durante el último año de éste.

221    El texto de esa nota se recoge en el considerando 186 de la Decisión, del que la demandante hace la siguiente mención incompleta:

«G. [Schunk] ha aconsejado excluir a P. [la demandante], pues no cabe ninguna comunicación. Es posible, no obstante, un control de la competencia por las otras tres partes. G. afirmó además que P. aplicaba precios que desafiaban a la competencia. S. [Morgan], B. [SGL] y H. [filial nacional de Morgan] no han constatado aún que P. hundiera realmente los precios. G. tiene la intención de atacar dirigiéndoles un claro mensaje.»

222    Es preciso señalar que este documento carece de toda fuerza probatoria. La alegación de Schunk de que la demandante ya no respetaba los acuerdos sobre los precios no se queda confirmada por los demás miembros del cártel asistentes a la reunión. Por otra parte, el documento de que se trata no contiene ninguna precisión temporal, salvo la fecha de la reunión, el 4 de octubre de 1999, que es posterior a la fecha de terminación del período de infracción apreciado por la Comisión en relación con la demandante, a saber, junio de 1999.

223    La circunstancias invocadas por la demandante en el marco de la presente alegación, incluso apreciadas en su conjunto, no permiten concluir que, durante el período en el que dicha empresa participó en los acuerdos ilícitos, eludiera efectivamente su aplicación adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o que, cuando menos, incumpliera claramente y en grado considerable las obligaciones dirigidas a poner en práctica ese cártel, hasta el punto de haber perturbado su propio funcionamiento.

224    De las anteriores consideraciones resulta que la alegación derivada de la ausencia de consideración por la Comisión de la circunstancia atenuante de la no aplicación efectiva de los acuerdos ilícitos no es fundada y debe desecharse.

 Sobre la ausencia de consideración de la terminación de la infracción antes del comienzo de la investigación

225    La demandante alega que puso fin a las prácticas imputadas a más tardar en junio de 1999, es decir, más de tres años antes de la primera intervención de la Comisión, y que desde esa época estableció un programa de cumplimiento de las reglas de la competencia, aplicado dentro de su grupo de forma sistemática desde hace más cuatro años.

226    Es preciso recordar, en primer lugar, que el punto 3 de las Directrices prevé la disminución del importe de base en virtud de circunstancias atenuantes específicas tales como, en especial, la interrupción de la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión. Esa circunstancia atenuante debería aplicarse, a fortiori, según la demandante, cuando la terminación del comportamiento ilícito tiene lugar antes de las mencionadas intervenciones, como en el presente caso.

227    Este razonamiento no puede ser acogido por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, sólo cabe lógicamente una circunstancia atenuante en el sentido de esas Directrices si las empresas en cuestión han sido incitadas a interrumpir sus comportamientos anticompetitivos por las intervenciones referidas. La finalidad de esa disposición es inducir a las empresas a cesar inmediatamente en sus comportamientos anticompetitivos cuando la Comisión inicia una investigación al respecto, de modo que no puede aplicarse una reducción por ese concepto cuando la infracción ya había finalizado antes de las primeras intervenciones de la Comisión. En efecto, la aplicación de una reducción en tales circunstancias se acumularía a la consideración de la duración de la infracción para calcular el importe de las multas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia Tokai II», apartado 291; véase también, en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Tokai I, citada en el apartado 146 supra, apartado 341).

228    Procede recordar además que una reducción de la multa a causa de la interrupción de una infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión no puede ser automática, sino que depende de una valoración de las circunstancias del caso de autos por la Comisión, en el marco de su facultad de apreciación. A este respecto, la aplicación de esta disposición de las Directrices en favor de una empresa será particularmente oportuna en el supuesto de que el carácter contrario a la competencia de la conducta en cuestión no resulte evidente. Por el contrario, su aplicación será menos oportuna, en principio, en el supuesto de que el comportamiento sea claramente contrario a la competencia, suponiendo que haya sido probado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 281, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Salzgitter Mannesmann/Comisión, C‑411/04 P, Rec. p. I‑959, y Tokai II, citada en el apartado 227 supra, apartados 292 y 294).

229    En el presente asunto, no puede considerarse que la demandante haya podido concebir una duda razonable sobre el carácter anticompetitivo de su comportamiento, al tratarse de la participación en un cártel horizontal sobre los precios, infracción manifiesta del artículo 81 CE, cuyos miembros procuraron con numerosas precauciones mantener en secreto durante más de diez años.

230    Finalmente, es preciso observar que, en el presente caso, y al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia Tokai I, citada en el apartado 146 supra (apartado 341), la demandante puso fin a las prácticas anticompetitivas en cuestión a raíz de la intervención de las autoridades americanas de la competencia, y no de la Comisión, lo que precisamente destaca ésta en el considerando 311 de la Decisión, basándose en las declaraciones de la propia demandante. La simple lectura literal del punto 3, tercer guión, de las Directrices permite, pues, desestimar la pretensión de la demandante.

231    En lo que atañe, en segundo lugar, a la implantación de un programa de cumplimiento de las reglas de la competencia, ya se ha expuesto que, aunque es sin duda importante que una empresa tome medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones del Derecho comunitario de la competencia, la adopción de tales medidas en nada cambia la realidad de la infracción probada. La Comisión no está, pues, obligada a calificar ese elemento como una circunstancia atenuante (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 373), especialmente cuando la infracción de la que se trata constituye, como en el presente caso, una violación manifiesta del artículo 81 CE. La circunstancia alegada por la demandante de que ese programa se estableció antes de la intervención de la Comisión carece de pertinencia, pues debe recordarse en cualquier caso que las medidas de las que se trata fueron adoptadas tras la intervención de las autoridades americanas de la competencia.

232    De las consideraciones precedentes resulta que la alegación basada en la ausencia de consideración por la Comisión de la circunstancia atenuante relativa a la terminación de la infracción antes del inicio de la investigación y a la implantación de un programa de cumplimiento de las reglas de la competencia no es fundada y debe desecharse.

 Sobre la ausencia de consideración de la colaboración efectiva de la demandante en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

233    Entre las circunstancias atenuantes mencionadas en el punto 3 de las Directrices figura, en el sexto guión, la «colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación [sobre la cooperación]».

234    En la Decisión se indica que la demandante alegó en apoyo de su pretensión de aplicación de la circunstancia atenuante de que se trata el hecho de que proporcionó a la Comisión ciertos elementos de información relativos al papel de Gerken y a las actividades del cártel durante el período anterior a octubre de 1988 (considerando 314 de la Decisión).

235    La Comisión denegó la solicitud de la demandante, indicando que no había iniciado un procedimiento contra Gerken, que no había incluido el período anterior a octubre de 1988 en el ámbito de aplicación del procedimiento de que se trata y que la información que no le ayudaba «ni a acreditar la existencia de una infracción, ni a determinar el importe de las multas que había que imponer a la empresas (si es que ese último tipo de colaboración pudiera tomarse en consideración), no pueden calificarse de colaboración efectiva fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación [sobre la cooperación]» (considerando 315 de la Decisión).

236    En sus escritos procesales, la demandante mantiene que los elementos de información que aportó durante el procedimiento administrativo no sólo facilitaron claramente la tarea de la Comisión, sino que también hicieron posible que la Comisión no concediera la exención de la multa a Morgan en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, por una parte, y, por otra, que demostrara la participación de Gerken en las actividades del cártel, sin que sea relevante el hecho de que la Comisión no haya utilizado esas informaciones en el sentido indicado.

237    Aunque la formulación utilizada haga aparecer dos proposiciones diferentes, la afirmación de la demandante de que proporcionó información en el curso del procedimiento administrativo que facilitó claramente la tarea de la Comisión no tiene soporte en ningún ejemplo, excepto los elementos relativos a los comportamientos de Morgan y de Gerken. Queda así de manifiesto que la pretensión de aplicación de la circunstancia atenuante relativa a una colaboración efectiva de la demandante fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación descansa únicamente en dichos elementos de información.

238    Hay que recordar al respecto que, según reiterada jurisprudencia, la reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate ha permitido a la Comisión comprobar la existencia de la infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 36; véase la sentencia BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 164 supra, apartado 325, y la jurisprudencia citada).

239    Además, interpretando dicha jurisprudencia según el espíritu que la anima, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que la aportación de información que ha permitido que la Comisión valorara con más rigor el grado de cooperación de una de las empresas partícipes en el cártel durante el procedimiento, a efectos de determinar el importe de su multa, y que por tanto ha facilitado la tarea a la Comisión durante sus investigaciones, constituía una «colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de [la Comunicación sobre la cooperación]», contemplada en el punto 3, sexto guión, de las Directrices (sentencia ADM I, citada en el apartado 83 supra, apartados 305 y 306).

240    En el presente asunto, basta observar que, como resulta con claridad de la Decisión (considerandos 265 a 266 y 319 a 321, y artículo 1 de la Decisión), la Comisión no acogió ninguno de los elementos aportados por la demandante en relación con el comportamiento de Gerken y de Morgan para apreciar o sancionar una infracción del Derecho comunitario sobre la competencia, ni para valorar con mayor rigor el grado de cooperación de la empresa a fin de determinar el importe de su multa. La Comisión no estaba, pues, obligada a recompensar con una reducción de la multa la cooperación invocada por la demandante en este contexto, dado que dicha parte no había facilitado efectivamente la constatación de la existencia de una infracción ni había permitido ponerle fin o determinar el importe de las multas (véase, en este sentido, la sentencia Tokai II, citada en el apartado 227 supra, apartado 368, confirmada en casación por la sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 87).

241    La sentencia ADM I, citada en el apartado 83 supra, a la que se refiere la demandante para justificar su pretensión, confirma por el contrario el fundamento del criterio de la Comisión.

242    Así, el Tribunal de Primera Instancia decidió conceder una reducción adicional del 10 % a la parte demandante, en virtud de la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, tras haber apreciado que dicha parte informó efectivamente a la Comisión de la destrucción de documentos por parte de otra empresa partícipe en el cártel y que ese hecho se hizo constar en uno de los considerandos de la Decisión de la Comisión y fue utilizado por ésta para deducir que la cooperación de la última empresa referida no había sido total, en el sentido de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, y no justificaba por tanto una reducción de la multa por este concepto (sentencia ADM I, citada en el apartado 83 supra, apartados 304 a 312).

243    En cambio, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la información proporcionada por la parte demandante en dicho asunto sobre la supuesta existencia de una concertación entre los productores de lisina en los años 1970 y 1980 no había permitido que la Comisión apreciara la existencia de infracción alguna, «ya que» la Decisión de esa institución sólo se refería a las prácticas colusorias entre dichos productores iniciadas en julio de 1990 (sentencia ADM I, citada en el apartado 83 supra, apartado 301).

244    A mayor abundamiento, es preciso observar que los elementos de información proporcionados por la demandante carecen en todo caso de pertinencia.

245    En lo que atañe a la situación de Gerken, la demandante alega haber facilitado elementos de información que permitieron a la Comisión comprobar la participación de esa empresa en el cártel de que se trata.

246    En la Decisión, la Comisión respondió a las objeciones de Hoffmann y de la demandante acerca de la falta de remisión de un pliego de cargos a Gerken. El considerando 266 de la Decisión está así redactado:

«A juicio de la Comisión, el papel de Gerken era notablemente diferente al de Hoffmann durante el período por el que se considera responsable a Hoffmann. En particular, hasta donde conoce la Comisión, Gerken nunca participó en ninguna de las reuniones del cártel en el ámbito europeo, ya fueran reuniones del comité técnico o reuniones de alto nivel. No puede, pues, considerarse que Gerken haya sido miembro del cártel en igual concepto que Hoffmann. Es posible que Gerken, como algunas otras empresas relativamente pequeñas, haya participado en una u otra de las reuniones locales organizadas por el cártel. No obstante, las pruebas de tal participación de las que dispone la Comisión son muy limitadas y esporádicas, al contrario que los numerosos elementos de prueba en poder de la Comisión sobre la participación continuada de Hoffmann durante el período por el que fue considerada responsable. Finalmente, hay que señalar que, en su condición de “tallador”, Gerken dependía del suministro continuo de bloques a precios razonables. El único período durante el que parece que Gerken estuvo más dispuesta a seguir al cártel en términos de precios facturados a los clientes es precisamente el período posterior a la adquisición por SGL de la actividad relativa a los grafitos especiales de la empresa americana que suministraba los bloques a Gerken. No obstante, parece que varios años después Gerken se había recuperado hasta el punto de constituir uno de los escasos competidores subsistentes del cártel en el EEE. Según las notas tomadas por Morgan en una reunión del comité técnico el 11 de diciembre de 1997, Gerken visitaba a todos los grandes usuarios finales en los Países Bajos y en Bélgica y ofrecía precios entre un 20 y un 25 % inferiores: “La impresión general es que ‘G’ (Gerken) representa actualmente un peligro aún mayor que hace dos años. Ningún control”.»

247    Como elementos de información proporcionados a la Comisión supuestamente acreditativos de la participación de Gerken en el cártel, la demandante se limita a presentar la declaración de uno de sus mandatarios, de 18 de febrero de 2003, que menciona discusiones entre la demandante y Gerken, durante el período de 1997 a 1999, sobre los niveles de precios respectivos en el marco de licitaciones, en particular, de escobillas de retorno de corriente utilizadas en el ámbito ferroviario así como de escobillas para motores eléctricos utilizados por las redes urbanas. Esa declaración se completa con cuadros recapitulativos, elaborados por la demandante, referidos a licitaciones convocadas por sociedades francesas de transportes públicos, con la indicación en especial de los contratos conseguidos por las empresas imputadas o del volumen de negocios por tipo de producto realizado por cada uno de los competidores.

248    Es preciso estimar que esa declaración por sí sola, completada con cuadros cuyos datos, en algunos casos, carecen de pertinencia, no podía permitir que la Comisión apreciara la existencia de una infracción por parte de Gerken, en el sentido de una participación en el cártel de que se trata. Los elementos aportados por la demandante pueden como mucho constituir indicios de una participación de Gerken en aspectos de la infracción que afectaban exclusivamente a Francia y a ciertos productos específicos, debiendo señalarse que durante el mismo año 1997 Gerken adoptaba un comportamiento competitivo agresivo en los Países Bajos y en Bélgica (considerando 266 de la Decisión). Los referidos elementos no demuestran que Gerken hubiera participado en la infracción única y continuada, que abarcaba el EEE y un amplio grupo de productos eléctricos y mecánicos de carbono y de grafito, así como los bloques de carbono y de grafito a partir de los que se fabrican dichos productos, definida en la Decisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, Sigma Tecnologie/Comisión, T‑28/99, Rec. p. II‑1845, apartados 40 a 52).

249    Por otra parte, la exposición por la demandante, en los escritos presentados en el presente procedimiento, de la supuesta participación de Gerken en reuniones locales del cártel y de la supuesta contradicción en la práctica decisoria de la Comisión, habida cuenta del trato que se da a dicha empresa en la Decisión en relación con el concedido a Gerken, carece de pertinencia en el marco de la apreciación de la relevancia de los elementos de información proporcionados a la Comisión que supuestamente demuestran la participación de Gerken en el cártel.

250    En lo que atañe a Morgan, la demandante alega que los tres elementos de información que comunicó durante el procedimiento administrativo demuestran que Morgan no cumplió ninguno de los requisitos previstos por la sección B de la Comunicación sobre la cooperación para poder disfrutar de la exención de la multa, en el sentido de que esa empresa no comunicó a la Comisión toda la información útil sobre su participación en las prácticas ilícitas, e incluso aportó información inexacta sobre la fecha de terminación de su participación en tales prácticas.

251    La demandante se refiere, en primer lugar, al hecho de que, en su respuesta al pliego de cargos (punto 145), indicó a la Comisión que, en marzo de 2003, se había puesto en contacto con la división antitrust del Ministerio de Justicia americano para poner en conocimiento de éste las actuaciones de una filial de Morgan, que le parecían manifiestamente ilícitas en relación con las normas sobre la competencia.

252    En segundo lugar, la demandante alega el hecho de que, en su respuesta al pliego de cargos (punto 137), indicó a la Comisión que Morgan había omitido informarle de que, desde el mes de abril de 1999 y a través de su filial americana Morganite Industries, ya era parte afectada por un procedimiento en los Estados Unidos a causa de un cártel ilícito sobre los precios de productos de grafito.

253    En lo que respecta a esos dos primeros elementos de información, de la lectura de la respuesta al pliego de cargos resulta que no se refieren en absoluto al cártel que fue objeto de la Decisión, ya que el primero guarda relación con Corea del Sur, y el segundo con el mercado americano. En contra de las afirmaciones de la demandante, las obligaciones de la empresa que solicita la exención de la multa se limitan lógicamente a la información relativa a las prácticas anticompetitivas que son objeto de la investigación. El cártel objeto de la investigación de la Comisión y de la Decisión no afecta a Corea del Sur o a los Estados Unidos sino al territorio europeo y posteriormente al del EEE.

254    La demandante alega, en tercer lugar, que envió a la Comisión una copia de los escritos de acusación, de fecha 24 de septiembre de 2003, contra cuatro antiguos dirigentes de Morgan por un gran jurado federal de los Estados Unidos a causa de soborno de testigos y destrucción u ocultación de documentos durante el período de abril de 1999 a agosto de 2001. De dichos escritos se deduce que, durante el período relevante, Morgan hizo destruir y ocultó a las autoridades americanas y comunitarias en materia de competencia numerosos documentos relativos a los acuerdos de fijación de precios, en especial para poder seguir aplicando esos acuerdos hasta agosto de 2001, a pesar de que esa empresa había declarado que terminó toda participación en prácticas ilícitas en diciembre de 1999.

255    La demandante basa más concretamente sus alegaciones en un pasaje redactado como sigue:

«Durante el período comprendido entre abril de 1999 y junio de 1999, el grupo de trabajo constituido por CC‑2 visitó las instalaciones de Morgan en Europa y retiró y ocultó o destruyó todos los documentos y registros obrantes en los expedientes de Morgan que incluían pruebas del acuerdo de fijación de precios […] Los miembros del grupo de trabajo, entre ellos CC‑3, remitieron a CC‑4 los documentos recogidos que hacían referencia al acuerdo de fijación de precios a fin de que CC‑4 pudiera ocultar esos documentos a las autoridades americanas y europeas pero también a fin de que los documentos pudieran ser conservados en un lugar secreto, para permitir que Morgan continuara aplicando el acuerdo de fijación de precios […] En agosto de 2001, los empleados destruyeron documentos objeto de la investigación del gran jurado siguiendo instrucciones de CC‑1.»

256    En cuanto a este tercer elemento de información, es preciso destacar que, en la Decisión (considerando 67), la Comisión precisó que el Ministerio de Justicia americano había anunciado el 4 de noviembre de 2002 que la filial de Morgan en los Estados Unidos había aceptado reconocerse culpable ante las acusaciones de participación en un cártel internacional dirigido a fijar los precios de diferentes tipos de productos eléctricos de carbono vendidos en los Estados Unidos y en otros países, y que la sociedad matriz del Reino Unido, Morgan, había aceptado reconocerse culpable ante las acusaciones de tentativa de obstrucción de la investigación. La Decisión menciona expresamente los escritos de acusación de 24 de septiembre de 2003 contra los cuatro antiguos responsables de Morgan por un gran jurado federal a causa de soborno de testigos y destrucción u ocultación de documentos durante el período comprendido entre abril de 1999 y agosto de 2001.

257    Consta además que la Comisión recibió un escrito de Morgan de fecha 30 de octubre de 2001 que completaba los elementos ya aportados en relación con su solicitud de clemencia formulada el 18 de septiembre de 2001, en el que se indica claramente que «es evidente que algunos empleados han retirado y/o destruido documentación pertinente».

258    Se manifiesta de esa forma que la Comisión fue informada por Morgan ya en 2001 de la ocultación y la destrucción por el propio personal de esa empresa de documentos relacionados con el cártel denunciado. La remisión de los escritos de acusación por la demandante, en septiembre de 2003, no hizo otra cosa que confirmar la realidad de actuaciones ya conocidas y la voluntad de Morgan de intentar en un primer momento encubrir su responsabilidad, a la vez que aportaba precisiones sobre las muestras concretas de esa voluntad.

259    En estas circunstancias, carece de pertinencia el hecho de que Morgan también indicara en el escrito de 30 de octubre de 2001 que comunicaría a la Comisión toda información complementaria obtenida y de que, casi dos años más tarde y tras proporcionar a la Comisión un expediente que contenía no menos de 4.789 páginas referidas al cártel del que se trata, no hubiera remitido los escritos de acusación de 24 de septiembre de 2003.

260    A este respecto, es preciso señalar que la demandante hace una interpretación extensiva del contenido de los documentos en cuestión. Alega que de estos últimos resulta que Morgan siguió participando en prácticas ilícitas tanto en los Estados Unidos como en Europa al menos hasta agosto de 2001, y no hasta diciembre de 1999, como se había indicado a la Comisión, lo que explicaría la falta de comunicación de esos documentos por Morgan.

261    El texto reproducido en el apartado 255 supra menciona la ocultación de documentos probatorios «para permitir que Morgan continuara aplicando el acuerdo de fijación de precios». Suponiendo incluso que dicho acuerdo no abarcara sólo el mercado americano sino que también afectara al territorio europeo, de ese texto, que menciona únicamente un objetivo por alcanzar, no resulta, ni tampoco de los escritos de acusación de manera general, que ese acuerdo hubiera seguido siendo aplicado efectivamente por Morgan y otros operadores en el mercado europeo después de diciembre de 1999, tiempo en el que cesaron las prácticas ilícitas según la Decisión, y hasta agosto de 2001. Teniendo en cuenta que la demandante no niega que los demás miembros del cártel terminaron su participación a más tardar en diciembre de 1999, es difícilmente concebible que haya podido existir un cártel después de diciembre de 1999.

262    El hecho de que la Comisión considerara finalmente que Morgan debía disfrutar de una exención de la multa en la medida en que, en particular, proporcionó elementos de prueba determinantes, puso fin a su participación en el cártel a más tardar cuando lo denunció, aportó toda la información útil así como todos los documentos y elementos de prueba de los que disponía sobre el cártel «cuando presentó su solicitud» y mantuvo una cooperación permanente y plena a lo largo de toda la investigación corresponde a una apreciación que no incumbe controlar al Tribunal de Primera Instancia en el marco del presente procedimiento.

263    Habida cuenta de lo expuesto, la alegación derivada de la ausencia de consideración por la Comisión de la circunstancia atenuante de la colaboración efectiva de la demandante en el procedimiento fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación no es fundada y debe rechazarse.

264    Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que la demandante no ha demostrado que la Comisión incurriera en errores en la apreciación de las circunstancias atenuantes y que la pretensión de la demandante de que se reduzca la multa en virtud de esas circunstancias atenuantes debe desestimarse.

 Sobre la colaboración de la demandante durante el procedimiento administrativo

 Sobre la pretensión de aplicación de la reducción máxima del 50 %

265    En la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión definió las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (sección A, apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación).

266    La sección D de la Comunicación sobre la cooperación prevé:

«1.      Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2.      Así sucederá cuando:

–        antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción,

–        tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

267    En el presente caso, la demandante disfrutó de una reducción del 40 % del importe de su multa en virtud de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación.

268    Para justificar su apreciación la Comisión expresa lo siguiente en el considerando 324 de la Decisión:

«[LCL] solicitó beneficiarse de medidas de clemencia poco tiempo después de haber recibido el escrito que la Comisión le dirigió con arreglo al artículo 11 [del Reglamento nº 17]. Su cooperación ha ido mucho más allá de las respuestas exigidas por dicho escrito. [LCL] ha proporcionado espontáneamente un número considerable de documentos de la época, en especial varios informes sobre reuniones del cártel que no estaban enumeradas en el escrito dirigido por la Comisión con arreglo al artículo 11. [LCL] también ha aportado varias declaraciones firmadas por directivos y antiguos directivos de la empresa que dan testimonio del papel que desempeñaron en las actividades del cártel. Por último, la citada empresa proporcionó una descripción detallada y útil del mercado de producto y de las actividades del cártel respecto a cada clase de cliente. Vista la cantidad y la calidad de los elementos de prueba ya aportados por Morgan, las pruebas presentadas espontáneamente por [LCL] así como por las demás empresas que solicitan disfrutar de medidas de clemencia sólo añaden un escaso valor adicional a los elementos de prueba que ya posee la Comisión. La Comisión considera, sin embargo, que el conjunto de los elementos de prueba proporcionados espontáneamente por [LCL] ha contribuido a confirmar la existencia de la infracción.»

269    La Comisión también señaló que, tras haber recibido el pliego de cargos, la demandante le informó de que no negaba la veracidad de los hechos en los que fundó sus acusaciones (considerando 325 de la Decisión).

270    Es preciso poner de relieve que no hay disputa alguna sobre el hecho de que, cuando se adoptó la Decisión, la demandante cumplía los requisitos previstos por la sección D, apartado 2, primer y segundo guiones, de la Comunicación sobre la cooperación, y debe señalarse que las reducciones concedidas fueron del 30 % y del 10 %, respectivamente, según las precisiones facilitadas por la Comisión en sus escritos procesales. El litigio se refiere a la importancia de la reducción concedida, que según la demandante habría debido ser globalmente del 50 %, esto es, la reducción máxima posible.

271    Debe recordarse que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. En este marco, la Comisión está facultada para efectuar apreciaciones fácticas complejas, como las que se refieren a la cooperación respectiva de dichas empresas (sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 81).

272    La Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 88).

273    El razonamiento de la demandante, que hace derivar automáticamente la reducción máxima del 50 % de la constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en la sección D, apartado 2, primer y segundo guiones, de la Comunicación sobre la cooperación, equivale a negar esa facultad de apreciación de la Comisión, que se manifiesta en particular por la indicación de un abanico del 10 al 50 % para el volumen de la reducción.

274    Como resulta del considerando 324 de la Decisión, la Comisión basó su apreciación del importe de la reducción concedida, por una parte, en el hecho de que los elementos de prueba aportados por la demandante sólo tenían un escaso valor adicional habida cuenta de los elementos de prueba ya en poder de la Comisión y facilitados por Morgan, y, por otra parte, en que la cooperación de la demandante comenzó tras la recepción por ésta del escrito que la Comisión le dirigió en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17.

275    La demandante disiente de la pertinencia del primer criterio de análisis utilizado por la Comisión.

276    Debe recordarse que, según la jurisprudencia, la reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que participen en infracciones al Derecho comunitario de la competencia se justifica en la medida en que dicha cooperación facilite la labor de la Comisión tendente a demostrar la existencia de la infracción y, en su caso, a ponerle fin (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 399; sentencias del Tribunal de Primera Instancia BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 164 supra, apartado 325; de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 363, y Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 330).

277    Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer abstracción de la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba que ya tenga en su poder.

278    La demandante afirma que es infundada la invocación por la Comisión de la utilidad relativa de su contribución en comparación con la de Morgan, en la medida en que la utilidad respectiva de las informaciones proporcionadas por esas dos empresas ya se refleja en la elección de una categoría de reducción diferente para cada una de las empresas.

279    Ahora bien, es preciso señalar que el hecho de que la Comisión haya considerado que Morgan debía disfrutar de una exención de multa conforme a la sección B de de la Comunicación sobre la cooperación atendiendo a la naturaleza específica de la cooperación apreciada no le impide a continuación valorar, en virtud de la sección D de dicha Comunicación, la colaboración de la demandante y por tanto la utilidad de la información proporcionada en relación con los elementos de prueba ya comunicados por otra empresa, en este caso Morgan. Como destaca fundadamente la Comisión, siendo la utilidad de la información aportada la diferencia fundamental que constituye la base de las secciones B, C y D de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión puede aplicar el criterio de la utilidad para determinar el importe de la reducción para cada categoría de reducción de la multa prevista por esas secciones.

280    Si bien la demandante discrepa de la pertinencia del primer criterio de análisis utilizado par la Comisión, no contradice en cambio las conclusiones de la Comisión sobre la calidad de la cooperación de Morgan, que presentó un expediente de 4.789 páginas relativo al cártel, ni la deducción consiguiente del escaso valor adicional de los elementos de prueba aportados por ella misma. La demandante señala expresamente que no refuta el hecho de que la utilidad de su cooperación en el procedimiento fue de menor importancia que la de Morgan.

281    En lo que atañe al segundo criterio aplicado por la Comisión para fijar en el 40 % el importe de la reducción concedida a la demandante, esta última mantiene que la Comisión niega erróneamente el carácter espontáneo de su cooperación y afirma que colaboró mucho antes del envío del pliego de cargos, único requisito previsto por la sección D de la Comunicación sobre la cooperación.

282    Procede destacar que la Comisión, según resulta por lo demás de los términos de la Decisión y más concretamente del considerando 324, indicó que no refutaba el carácter espontáneo de la cooperación de la demandante como tal. Alega, no obstante, que en el marco de su apreciación global de dicha cooperación puede tomar en consideración el hecho de que esta última comenzó después del envío de una solicitud de información. La Comisión añade que la utilidad limitada de la información aportada por la demandante fue determinante para justificar la negativa a conceder la reducción máxima del 50 %.

283    Como se ha expuesto, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa (sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 88), y en el marco de una apreciación de conjunto puede tener en cuenta el hecho de que esa empresa sólo le facilitó documentos tras recibir la solicitud de información (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 365, confirmada en casación por la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 408), sin que, no obstante, pueda considerarla determinante para minimizar la cooperación prestada por una empresa, conforme a la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación (sentencia Tokai I, citada en el apartado 146 supra, apartado 410).

284    La demandante alega que, en cualquier caso, la Comisión no ha demostrado que dicha empresa tuviera conocimiento de la solicitud de información cuando envió el escrito de 16 de agosto de 2002, en el que solicitaba disfrutar de las medidas de clemencia. Afirma que, unas horas antes de la recepción, el 16 de agosto de 2002, de la solicitud de información, presentó una solicitud de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación cuya copia presenta como anexo de la demanda.

285    En ese documento, efectivamente fechado el 16 de agosto de 2002 y que constituye un mensaje por telefax en el que no aparece ninguna indicación de su correcta transmisión ni de la fecha de ésta, se menciona que «[LCL] solicita la aplicación de la Comunicación [sobre la cooperación] en el asunto relativo a las escobillas de alimentación de motores eléctricos, en el marco del procedimiento iniciado por la Comisión contra la empresa», redacción que confirma la exactitud de la cronología mencionada en la Decisión.

286    En respuesta a la observación de la Comisión según la cual la mención «en el marco del procedimiento iniciado» demuestra la recepción y el conocimiento de la solicitud de información por parte de la demandante, ésta afirma en la réplica que se refería al procedimiento emprendido en el sector de los grafitos isostáticos.

287    Como subraya la Comisión, si esa afirmación de la demandante fuera verídica, habría que considerar que el escrito de 16 de agosto de 2002, que contenía una oferta de cooperación de la demandante, carecía de relación alguna con el presente asunto, y que, por tanto, no debería ser tomado en consideración por el Tribunal de Primera Instancia. La demandante no habría demostrado, pues, que cooperó antes de recibir la solicitud de información.

288    Es preciso además observar que, en ese escrito de 16 de agosto de 2002, se menciona expresamente el asunto referido a «las escobillas de alimentación de motores eléctricos», que forman parte de los productos eléctricos de carbono y de grafito que fueron objeto del cártel contemplado en la Decisión.

289    En cualquier caso, debe señalarse que la demandante sólo comenzó a cooperar efectivamente desde el 22 de agosto de 2002, fecha en la que remitió a la Comisión los primeros documentos relacionados con el cártel y, por tanto, con posterioridad a la supuesta recepción del escrito que la Comisión le dirigió con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17.

290    Por último, en lo que atañe a la referencia a la práctica decisoria anterior de la Comisión, que justificaría en su caso la reducción máxima del 50 % pretendida por la demandante, ya se ha expuesto en el apartado 110 supra que la práctica decisoria de la Comisión no puede constituir el marco jurídico de la multas en materia de competencia y que las decisiones referidas a asuntos diferentes sólo tienen un carácter indicativo acerca de la posible existencia de una discriminación, dado que es poco verosímil que las circunstancias propias de esas decisiones, como los mercados, los productos, las empresas y los productos afectados, sean idénticas. Es preciso apreciar que la demandante no ha aportado la prueba de tal discriminación. Además, el mero hecho de que en su práctica decisoria anterior la Comisión haya concedido un determinado porcentaje de reducción por un comportamiento determinado no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional cuando aprecia un comportamiento similar en el marco de un procedimiento administrativo posterior (véase la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 90 supra, apartado 458, y la jurisprudencia citada).

291    De las anteriores consideraciones resulta que la demandante no ha demostrado que la Comisión haya apreciado de forma manifiestamente errónea su cooperación al concederle una reducción del 40 % en virtud de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación.

 Sobre las supuestas vulneraciones del principio de igualdad de trato

292    En lo que atañe a la alegación de vulneración del principio de igualdad de trato, según asentada jurisprudencia, al valorar la colaboración prestada por las empresas implicadas, la Comisión no puede desconocer dicho principio, que sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que ese trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia Tokai I, citada en el apartado 146 supra, apartado 394, y la jurisprudencia citada).

293    La demandante alega, en primer lugar, que la Comisión concedió a Morgan una reducción de la multa del 100 % en virtud de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, a pesar de que esa empresa había ocultado a la Comisión cierta información útil referida a su participación en un cártel sobre los precios de los productos de grafito en los Estados Unidos y de que proporcionó a la Comisión información inexacta sobre el cese de su participación en actividades ilícitas en los Estados Unidos y en Europa.

294    De ello deduce la demandante que, para no incurrir en una infracción grave del principio de igualdad de trato, la Comisión habría debido recalificar la solicitud de medidas de clemencia que formuló y reconocer a su favor la exención de multa en virtud de la sección B o, al menos, concederle la reducción máxima del importe de la multa prevista en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, ya que había concedido a Morgan la reducción máxima del importe de la multa prevista en la sección B de esta Comunicación.

295    Por cuanto la demandante invoca una reducción ilícita de la multa obtenida por Morgan y suponiendo incluso que la Comisión hubiera concedido indebidamente una reducción a esa empresa mediante la incorrecta aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, hay que recordar que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14; SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 160, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 158 supra, apartado 367).

296    A continuación, es preciso señalar que Morgan y la demandante no se encontraban en situaciones comparables y que esa diferencia objetiva de las situaciones explica y justifica la diferencia de trato que les dio la Comisión en el marco de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

297    Es preciso destacar que, entre los requisitos para lo no imposición de una multa o una reducción muy importante de su importe, como los previstos en la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, figura el hecho de que la empresa sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del cártel. Pues bien, la propia demandante indica en la réplica que no niega que la utilidad de su cooperación en el procedimiento haya sido menos importante que la de Morgan, y que además no podía ser de otra forma dado que la información aportada por Morgan permitió a la Comisión demostrar la existencia del cártel, por lo que necesariamente su contribución sólo podía contribuir a confirmar la existencia de la infracción.

298    En estas circunstancias, la alegación de la desigualdad de trato en relación con el trato conferido a Morgan y la correlativa pretensión de la demandante de disfrutar de las disposiciones de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación o de la reducción máxima de la multa prevista en la sección D de dicha Comunicación deben desecharse.

299    La demandante señala, en segundo lugar, que, a pesar del carácter sumamente limitado y tardío de la cooperación de SGL en el procedimiento, subrayado por la propia Comisión en la Decisión, la Comisión le concedió sin embargo una reducción del 20 % del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, en tanto que la demandante sólo disfrutó de una reducción del 40 % por una cooperación total y completa.

300    Esa alegación no pone de manifiesto ninguna infracción del principio de igualdad de trato, ni, por lo demás, del principio de proporcionalidad, dado que la cooperación de la demandante, más importante objetivamente que la de SGL, fue efectivamente tomada en cuenta de forma apropiada por la Comisión.

301    En efecto, la reducción fijada en virtud de la cooperación prestada por la demandante antes del envío del pliego de cargos es tres veces mayor que la concedida a SGL, pues es del 30 % para la primera y del 10 % para la última. Puesto que ambas empresas reconocieron la veracidad de los hechos enunciados en el pliego de cargos, disfrutaron seguidamente, como es lógico, de una reducción idéntica del 10 % por ese único motivo.

302    A este respecto, procede señalar que la demandante no demuestra en qué es infundado el hecho de que la Comisión explicite en el presente procedimiento el desglose cuantificado de las reducciones concedidas del 40 % y del 20 %. Esas indicaciones aportadas por la Comisión en sus escritos procesales, que completan la Decisión, no pueden considerarse como un nuevo motivo de defensa prohibido por el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

303    Por otra parte, la demandante expone que, para no infringir el principio de igualdad de trato, la Comisión habría debido concederle una reducción bastante superior al 50 % del importe de su multa, en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, dado que concedió a SGL −que obstaculizó la instrucción de la Comisión– una reducción del 55 % (20 % en virtud de la cooperación y 33 % en virtud de otros factores).

304    Como la misma demandante subraya, la reducción del 33 % fue concedida en virtud de «otros factores», lo que no permite fundar de forma pertinente la desigualdad de trato que alega en la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Por otra parte, la cuestión de la consideración por la Comisión de «otros factores» es mencionada por la demandante en una alegación específica examinada más adelante.

305    Por último, en la medida en que la demandante invoca una reducción ilegal de la multa obtenida por SGL y aun suponiendo que la Comisión hubiera concedido indebidamente una reducción a esa empresa mediante una aplicación incorrecta de la Comunicación sobre la cooperación, hay que recordar que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, conforme al cual nadie puede invocar a su favor una ilegalidad cometida en favor de otro.

306    De las consideraciones precedentes resulta que la demandante no ha demostrado haber sido objeto de trato discriminatorio y/o desproporcionado en la aplicación por la Comisión de la Comunicación sobre la cooperación.

 Sobre la falta de reducción del importe de la multa en virtud de «otros factores»

307    Es preciso recordar que, en la parte de la Decisión titulada «Capacidad de pago y otros factores», en un primer momento la Comisión desechó las alegaciones de SGL y de la demandante, tendentes a probar su incapacidad de pago de una multa en el presente caso (considerandos 340 a 357 de la Decisión).

308    En un segundo momento, la Comisión recordó que recientemente ya había sancionado a SGL con importantes multas por su participación en otras actividades colusorias, en concreto una multa de 80,2 millones de euros en el asunto de los electrodos de grafito y dos multas por importe global de 27,75 millones de euros por su participación en el cártel sobre el grafito isostático y en el cártel sobre el grafito extruido, en el asunto de los grafitos especiales (considerando 358 de la Decisión). Teniendo en cuenta las graves dificultades financieras de SGL y esas recientes sanciones, así como el hecho de que las diferentes actividades colusorias imputadas a dicha empresa se habían desarrollado simultáneamente, la Comisión consideró que, en esas circunstancias específicas, no era necesario, a fin de garantizar una disuasión efectiva, imponer a SGL el importe total de la multa y lo redujo por tanto en un 33 %, rebajándolo a 23,64 millones de euros (considerando 360 de la Decisión).

309    Considerando, en cambio, que la situación de la demandante era muy diferente a la de SGL, la Comisión no concedió a la demandante ninguna reducción del importe de la multa en virtud de «otros factores». La Comisión señaló al respecto que el importe total de las multas impuestas hasta entonces a SGL por actividades colusorias simultáneas alcanzaba casi el 10 % del volumen de negocios mundial de SGL en 2002, en tanto que era del 1 % en el caso de la demandante, a la que se había impuesto una multa de 6,97 millones de euros por su participación en el cártel del grafito isostático. La Comisión subraya también, basándose en un análisis comparativo de los ratios financieros, que la situación financiera de SGL es mucho peor que la situación actual de la demandante (considerandos 361 y 362 de la Decisión).

310    La demandante afirma que, al actuar de tal forma, la Comisión ha infringido el principio de igualdad de trato.

311    Hay que observar que la argumentación expuesta por la demandante en apoyo de esta alegación se basa en la premisa de que la Comisión no estaba facultada, a la vista de la jurisprudencia y según los propios términos de la Decisión, para tener en cuenta, por sí sola o junto con otros elementos, la situación financiera de SGL. Como la Comisión estaba obligada, según la demandante, a prescindir de la capacidad financiera de SGL al fijar la multa, la reducción del importe de ésta sólo podía fundarse en las recientes sanciones de esa empresa.

312    Ese razonamiento permite a la demandante excluir del análisis comparativo del trato atribuido a SGL la cuestión de la situación financiera de SGL, de modo que se limita tan sólo a la consideración las multas impuestas (las que le fueron impuestas en el asunto de los grafitos especiales en los Estados Unidos y en la presente Decisión, por importe total de 50,02 millones de euros) y pretende, en aplicación del principio de igualdad de trato, la reducción correlativa y proporcional del importe de su multa.

313    Es preciso estimar que esta argumentación de la demandante descansa en una premisa errónea y tiene que ser desechada en consecuencia.

314    En efecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada, al determinar el importe de la multa, a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa afectada, toda vez que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (véase la sentencia Tokai I, citada en el apartado 146 supra, apartado 370, y la jurisprudencia citada), lo que no significa que le esté vedado hacerlo. Éste es también el sentido de los considerandos 349 y 356 de la Decisión, que recogen de forma casi idéntica los términos de la jurisprudencia antes citada.

315    En el presente caso, la Comisión redujo el importe de la multa impuesta a SGL debido a sus graves dificultades financieras, combinadas con dos multas recientes impuestas a esa empresa por infracciones del Derecho de la competencia cometidas simultáneamente.

316    Ahora bien, la demandante no alega claramente, ni en cualquier caso demuestra, que se encontrara en una situación comparable a la de SGL, en particular en lo que atañe a su fortaleza financiera, ni que la comparación con SGL se refiera a la situación de ésta en el marco del procedimiento del asunto de los grafitos especiales o en el presente procedimiento.

317    Es estas circunstancias, la diferencia objetiva de situación entre SGL y la demandante explica y justifica la diferencia de trato entre ambas empresas, y no puede imputarse a la Comisión en el presente caso ninguna infracción del principio de igualdad de trato o incluso del principio de proporcionalidad.

318    Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que todas las alegaciones mantenidas por la demandante deben desecharse y que el recurso interpuesto por ella ha de desestimarse.

 Costas

319    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la demandante ha perdido el proceso procede condenarla en costas, conforme a la pretensión de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Le Carbone-Lorraine.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de octubre de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras

Índice


Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el error de Derecho supuestamente cometido por la Comisión como consecuencia de la falta de delimitación de los mercados de productos de referencia o, al menos, de las categorías de productos de referencia

Sobre la calificación de la infracción

Sobre el procedimiento tramitado por la Comisión

Sobre la apreciación supuestamente errónea de la gravedad de la infracción y el carácter supuestamente desproporcionado del importe de base de la multa

Sobre el carácter supuestamente excesivo del importe de base de la multa, en relación con la repercusión limitada de las prácticas imputadas

Sobre el carácter supuestamente excesivo del importe de base de la multa, en relación con la participación menor de la demandante en el cártel

Sobre el carácter supuestamente excesivo del importe de base de la multa en relación con el volumen de negocios de la demandante

Sobre la consideración del efecto disuasorio de la multa

Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

Sobre la duración de la infracción

Sobre las circunstancias atenuantes

Sobre la ausencia de consideración del papel supuestamente pasivo de la demandante

Sobre la ausencia de consideración de la falta de aplicación efectiva de ciertos acuerdos y/o prácticas ilícitos

Sobre la ausencia de consideración de la terminación de la infracción antes del comienzo de la investigación

Sobre la ausencia de consideración de la colaboración efectiva de la demandante en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

Sobre la colaboración de la demandante durante el procedimiento administrativo

Sobre la pretensión de aplicación de la reducción máxima del 50 %

Sobre las supuestas vulneraciones del principio de igualdad de trato

Sobre la falta de reducción del importe de la multa en virtud de «otros factores»

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.