Language of document : ECLI:EU:F:2015:55

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 21 de abril de 2015

Asunto F‑31/11 DEP

BI

contra

Centro Europeo para el Desarrollo
de la Formación Profesional (Cedefop)

«Función pública — Procedimiento — Tasación de costas — Representación de una agencia de la Unión mediante un abogado — Retribución a tanto alzado — Costas recuperables — Situación económica del demandante»

Objeto:      Solicitud de tasación de costas presentada por el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) a raíz del auto del Tribunal de la Función Pública de 7 de marzo de 2012, BI/Cedefop (F‑31/11, EU:F:2012:28).

Resultado:      Se fija el importe de las costas recuperables por el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional frente a BI, en el asunto F‑31/11, en la cantidad de 5 000 euros.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Costas — Solicitud de tasación — Plazo de presentación — Obligación de presentar la solicitud de tasación dentro de un plazo razonable

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 92, ap. 1)

2.      Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Costas recuperables — Gastos indispensables efectuados por las partes — Concepto — Honorarios abonados por una institución, un órgano o un organismo de la Unión a su abogado — Inclusión — Vulneración del principio de igualdad de trato entre demandantes por el hecho de contratar a un abogado en algunos asuntos pero no en otros — Inexistencia

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 91, letra b)]

3.      Procedimiento judicial — Costas — Tasación — Costas recuperables — Gastos indispensables efectuados por las partes — Honorarios abonados por una institución a su abogado — Inclusión — Datos que deben ser tomados en consideración a efectos de la tasación — Situación económica de la parte condenada en costas — Exclusión

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 91, letra b)]

1.      La solicitud de tasación de costas debe formularse dentro de un plazo razonable transcurrido el cual la parte que fue condenada a cargar con ellas resulta legitimada para entender que la parte acreedora ha renunciado a su derecho. Por otra parte, el carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes.

En cuanto al comportamiento de las partes, aun cuando la interposición de un recurso de casación no tenga efectos suspensivos, es comprensible que la parte que tiene derecho al pago de las costas pueda esperar a que expire el plazo del recurso de casación antes de presentar su solicitud de reembolso de dichas costas.

(véanse los apartados 14 y 16)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartados 28, 30 y 33, y auto Dietz/Comisión, 126/76 DEP, EU:C:1979:158, apartado 1

Tribunal de Primera Instancia: auto Air France/Comisión, T‑2/93 DEP, EU:T:1996:48, apartados 10 y ss.

Tribunal de la Función Pública: auto BI/Cedefop, F‑31/11, EU:F:2012:28

2.      Se desprende del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto, que en lo que respecta al modo en que deseen estar representadas o asistidas ante el juez de la Unión, las instituciones de la Unión Europea pueden decidir recurrir a la asistencia de un abogado. A este respecto, la retribución de éste se incluye en el concepto de gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento, sin que la institución tenga que demostrar que la asistencia del abogado estaba objetivamente justificada. A efectos de aplicar dicha norma del Estatuto del Tribunal de Justicia, procede asimilar los organismos de la Unión a dichas instituciones.

Por otra parte, el hecho de que un organismo de la Unión haga intervenir a un agente y a un abogado externo no afecta al carácter posiblemente recuperable de las costas de que se trata, pues nada permite excluirlas, en principio. No obstante, puede tener repercusiones en la determinación del importe de las costas causadas con motivo del procedimiento que han de recuperarse in fine. Por lo tanto, no hay vulneración del principio de igualdad de trato entre los demandantes cuando una institución o un organismo de la Unión decide contratar los servicios de un abogado en determinados asuntos, mientras que, en otros, dicha institución o ese organismo están representados por sus agentes.

Cualquier otra apreciación que supeditara el derecho de un organismo de la Unión a reclamar todos o parte de los honorarios abonados a un abogado a que se demuestre una necesidad «objetiva» de recurrir a sus servicios constituiría en realidad una limitación indirecta de la libertad garantizada por el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y supondría que el juez de la Unión tiene el deber de sustituir la apreciación de las instituciones y órganos responsables de la organización de sus servicios por la suya propia. Ahora bien, semejante tarea no es compatible ni con el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, ni con la competencia para dictar disposiciones de organización interna que ostentan las instituciones y órganos de la Unión en relación con la gestión de sus asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. De aquí se deriva que el hecho de que un organismo de la Unión disponga de un servicio jurídico no afecta al carácter recuperable de las costas constituidas por las retribuciones de ese organismo a un abogado que no pertenece a su personal.

(véanse los apartados 30 a 33)

Referencia:

Tribunal de Justicia: auto Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑554/11 P‑DEP, EU:C:2013:706, apartado 17

Tribunal General: auto Longinidis/Cedefop, T‑283/08 P‑DEP, EU:T:2014:1083, apartados 24 a 26, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: auto Chatzidoukakis/Comisión, F‑84/10 DEP, EU:F:2014:41, apartado 21

3.      En el momento de determinar el importe de las costas recuperables, el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la cuantía de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver la solicitud de tasación de costas, el juez de la Unión no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores.

Por otra parte, al no existir disposiciones de carácter arancelario en el Derecho de la Unión, el juez debe apreciar libremente los datos del caso de autos, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes.

En este sentido, incluso a falta de un documento que detalle los servicios prestados por el abogado y el tiempo dedicado a ellos, dado que los honorarios se aprueban a tanto alzado, cabe deducir del mero hecho de la redacción del escrito de defensa que dicho abogado llevó a cabo efectivamente los actos y prestaciones necesarios con motivo del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública. Asimismo, el hecho de que la remuneración se haya fijado a tanto alzado no afecta a la apreciación por parte del Tribunal del importe recuperable en concepto de costas, ya que el juez se basa en criterios jurisprudenciales bien establecidos y en las indicaciones precisas que las partes deben aportarle. Si bien la falta de tal información no impide al Tribunal fijar, mediante una apreciación equitativa, el importe de las costas recuperables, lo coloca no obstante en una situación de apreciación obligadamente estricta con respecto a las peticiones del solicitante.

Por lo demás, la situación económica de la parte condenada en costas no forma parte de los criterios con arreglo a los cuales el juez de la Unión fija el importe de las costas recuperables en un procedimiento de tasación de las costas.

(véanse los apartados 35, 36, 41, 42 y 48)

Referencia:

Tribunal General: autos Marcuccio/Comisión, T‑278/07 P‑DEP, EU:T:2013:269, apartado 20, y Longinidis/Cedefop, EU:T:2014:1083, apartado 67

Tribunal de la Función Pública: sentencia Blais/BCE, F‑6/08, EU:F:2008:160, apartados 111 a 116; autos Martinez Erades/SEAE, F‑64/12 DEP, EU:F:2013:111, apartado 21, y Chatzidoukakis/Comisión, EU:F:2014:41, apartados 22 y 23, y la jurisprudencia citada