Language of document : ECLI:EU:C:2004:135

Asunto C‑182/01

Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH

contra

Werner Jäger

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf)

«Obtenciones vegetales – Régimen de protección – Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2100/94, así como artículos 3, apartado 2, y 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95 – Organización de titulares – Definición – Obligación de la organización de actuar sólo en nombre de sus miembros – Utilización del producto de la cosecha por parte de los agricultores – Obligación de facilitar informaciones al titular de la protección comunitaria»

Sumario de la sentencia

1.        Agricultura – Legislaciones uniformes – Protección de las obtenciones vegetales – Artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1768/95 – Concepto de organización de titulares – Sociedad de responsabilidad limitada – Inclusión

[Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, art. 14; Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, art. 3, ap. 2]

2.        Agricultura – Legislaciones uniformes – Protección de las obtenciones vegetales – Artículos 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2100/94 y 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95 – Imposibilidad de que el titular solicite a un agricultor la información prevista en las disposiciones de que se trata cuando no dispone de indicios de la utilización por parte de este último, con fines de propagación, de una cosecha obtenida mediante semillas de una variedad protegida

[Reglamento del Consejo (CE) nº 2100/94, art. 14, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, art. 8]

1.        El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, consiste en permitir que los titulares de la protección comunitaria se organicen adecuadamente para ejercer sus derechos derivados del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, dejando a estos la libertad de elegir la forma jurídica de esa organización, la cual, por lo tanto, puede revestir la forma de una sociedad de responsabilidad limitada.

Tal organización puede invocar los derechos de los titulares que sean miembros de otra organización, siempre que ésta, a su vez, sea miembro de la primera organización. En cambio, no puede invocar los derechos de los titulares que, sin ser miembros de ésta ni de otra organización que lo sea, le hayan confiado, mediando contraprestación, la defensa de sus intereses.

(véanse los apartados 51, 58 y punto 1 del fallo)

2.        Las disposiciones de los artículos 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, y 8 del Reglamento nº 1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, no pueden ser interpretadas en el sentido de que facultan al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para solicitar a un agricultor la información establecida en dichas disposiciones cuando no dispone de indicios de que el agricultor ha utilizado o utilizará, en su propia explotación, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que haya obtenido de haber plantado en su propia explotación material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, está acogida a dicha protección y pertenece a una de las especies de plantas agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94.

(véase el apartado 62 y punto 2 del fallo)