Language of document : ECLI:EU:T:2001:289

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 2001 (1)

«Tratado CECA - Competencia - Práctica colusoria - Extra de aleación - Fijación de precios - Carga de la prueba - Duración de la infracción - Multa - Directrices para el cálculo del importe de las multas - Cooperación durante el procedimiento administrativo - Principio de igualdad de trato»

En el asunto T-48/98,

Compañía española para la fabricación de aceros inoxidables S.A. (Acerinox), con domicilio social en Madrid (España), representada por los Sres. A. Vandencasteele y D. Waelbroeck, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils y la Sra. K. Leivo, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Caso IV/35.814 - Extra de aleación) (DO L 100, p. 55),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente; M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    Compañía española para la fabricación de aceros inoxidables S.A. (en lo sucesivo, «Acerinox» o «demandante»), es una sociedad española, que opera en el sector del acero inoxidable y, en particular, en el sector de los productos planos. Controla la empresa española fabricante de productos largos de acero inoxidable, Roldán S.A., y una empresa norteamericana fabricante de productos planos de acero inoxidable.

2.
    El acero inoxidable es un tipo de acero especial cuya propiedad fundamental es la resistencia a la corrosión. Esta propiedad se debe a la utilización de diversos productos de aleación (cromo, níquel, molibdeno) en el proceso de fabricación. El acero inoxidable se utiliza en forma de productos planos (en hojas o en bobinas; laminados en caliente o en frío) o de productos largos (barras, alambrón, perfiles; laminados en caliente o acabados). Los productos planos representan el 82 % de las ventas de productos acabados de acero inoxidable. En su mayor parte, son productos CECA, a efectos del artículo 81 del Tratado.

3.
    El 16 de marzo de 1995, como consecuencia de información publicada en la prensa especializada y de denuncias presentadas por algunos consumidores, la Comisión, en virtud del artículo 47 del Tratado CECA, pidió a diversos fabricantes de acero inoxidable datos sobre la aplicación, por parte de éstos, de un incremento común de los precios, conocido como «extra de aleación».

4.
    El extra de aleación es un suplemento de precio, calculado en función del precio de los productos de aleación, que se añade al precio de base del acero inoxidable. El coste de los productos de aleación utilizados por los fabricantes de acero inoxidable (níquel, cromo y molibdeno) representa una parte importante de los costes totales de fabricación. Los precios de estos elementos son extremadamente variables.

5.
    Las fórmulas de cálculo del extra de aleación han variado en el curso del tiempo y en función de los fabricantes. En el transcurso de las inspecciones efectuadas en virtud del artículo 47 del Tratado CECA, y en algunas cartas dirigidas a la Comisión, los fabricantes de productos planos de acero inoxidable afirmaron haber utilizado la misma fórmula de cálculo del extra de aleación, salvo en lo que se refiere a los valores de referencia, desde 1988. Sin embargo, en 1991, como los precios de los productos de aleación se habían situado por debajo de los valores de referencia, los fabricantes aplicaron un extra de aleación igual a cero.

6.
    El 19 de diciembre de 1995, basándose en la información recibida y, en particular, en las copias de las circulares dirigidas por los fabricantes en cuestión a sus clientes, que les anunciaban la modificación de las bases de cálculo del extra de aleación, la Comisión remitió un pliego de cargos a diecinueve empresas. Las respuestas proporcionadas por estas empresas dieron lugar a que la Comisión efectuase nuevas averiguaciones en virtud del artículo 47 del Tratado CECA.

7.
    En diciembre de 1996 y enero de 1997, después de que la Comisión hubiese realizado una serie de inspecciones, los abogados o representantes de algunas empresas, entre ellas Acerinox, comunicaron a la Comisión su deseo de cooperar. A estos efectos, Acerinox, ALZ NV, Avesta Sheffield AB (en lo sucesivo, «Avesta»), Krupp Thyssen Nirosta GmbH (en lo sucesivo, «KTN») y Usinor SA (en lo sucesivo, «Usinor» o «Ugine») remitieron declaraciones a la Comisión el 17 de diciembre de 1996 y Acciai speciali Terni SpA (en lo sucesivo, «AST») lo hizo el 10 de enero de 1997.

8.
    El 24 de abril de 1997, la Comisión remitió a estas empresas y a Thyssen Stahl AG un nuevo pliego de cargos, que sustituía al de 19 de diciembre de 1995.

9.
    El 21 de enero de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 98/247/CECA, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Caso IV/35.814 - Extra de aleación) (DO L 100, p. 55; en lo sucesivo, «Decisión»).

10.
    A tenor de la Decisión, los precios de los productos de aleación del acero inoxidable se redujeron considerablemente en 1993. A partir de septiembre de 1993, al aumentar el precio del níquel, los márgenes de los fabricantes disminuyeron de manera sustancial. Para hacer frente a la situación, los fabricantes de productos planos de acero inoxidable, salvo Outokumpu, decidieron, en una reunión celebrada en Madrid el 16 de diciembre de 1993 (en lo sucesivo, «reunión de Madrid»), aumentar sus precios de forma concertada, modificando los parámetros de cálculo del extra de aleación. Para ello, decidieron aplicar a partir del 1 de febrero de 1994 un extra de aleación calculado con arreglo a la fórmula utilizada por última vez en 1991 y todos los fabricantes adoptaron como valores de referencia de los productos de aleación los valores vigentes en septiembre de 1993, cuando el precio del níquel alcanzó un mínimo histórico.

11.
    Así pues, según la Decisión, para calcular el importe del extra de aleación aplicable en un mes dado (M) en las diferentes monedas comunitarias, los fabricantes efectúan las operaciones siguientes: calculan el precio medio del níquel, del cromo y del molibdeno en los dos meses anteriores al mes que precede al del cálculo (esto es, M - 2 y M - 3). A continuación, comparan los valores así obtenidos con los valores de referencia, es decir, desde febrero de 1994: 3.750 ecus/tonelada para el níquel, 5.532 ecus/tonelada para el molibdeno y 777 ecus/tonelada para el cromo. Según este sistema, si la diferencia entre la media de los precios y esos valores de referencia es positiva, se añade un suplemento de precio al precio de base del acero de que se trate para el mes M. Si es negativa, no se aplica ningún incremento. Por tanto, no existe extra de aleación negativo. Ésta fue la situación entre 1991 y 1993: como los precios de los productos de aleación se habían situado por debajo de los valores de referencia vigentes en ese momento, los fabricantes aplicaron un extra de aleación igual a cero. Los importes que corresponden a una diferencia positiva se multiplican por el porcentaje de cada aleación presente en la calidad de acero considerada.

12.
    A tenor la Decisión, todos los fabricantes aplicaron el extra de aleación calculado sobre la base de los nuevos valores de referencia a sus ventas realizadas en Europa a partir del 1 de febrero de 1994, excepto en España y Portugal. En España, este nuevo extra de aleación se aplicó en junio de 1994, pues Acerinox había indicado en la reunión de Madrid que la aplicación inmediata del nuevo extra de aleación en España no sería positiva para el aumento de la demanda y para la industria española, que estaba sumida en una profunda crisis. No obstante, Acerinox también aplicó el nuevo extra de aleación desde el 1 de febrero de 1994 en otros Estados miembros, en particular en Dinamarca. Según la Decisión, esta práctica contribuyó a que los precios del acero inoxidable casi se duplicasen entre enero de 1994 y marzo de 1995.

13.
    La parte dispositiva de la Decisión contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las empresas [Acerinox], ALZ NV, [AST], [Avesta], Krupp Hoesch Stahl AG ([KTN] a partir del 1 de enero de 1995), Thyssen Stahl AG ([KTN] a partir del 1 de enero de 1995) y [Ugine] han infringido el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, desde diciembre de 1993 y hasta noviembre de 1996 por lo que respecta a [Avesta], y hasta la fecha de la presente Decisión por lo que se refiere a las restantes empresas, al modificar y aplicar concertadamente los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación, práctica que ha tenido por objeto y por efecto restringir y falsear el normal desenvolvimiento de la competencia en el mercado común.

Artículo 2

En relación con las infracciones descritas en el artículo 1, por la presente Decisión se imponen las multas siguientes:

-    [Acerinox]:        3.530.000 ecus,

-    ALZ NV:            4.540.000 ecus,

-    [AST]:            4.540.000 ecus,

-    [Avesta]:            2.810.000 ecus,

-    [KTN]:            8.100.000 ecus,

-    [Usinor]:            3.860.000 ecus.

Artículo 3

[...]

Artículo 4

[Acerinox], ALZ NV, [AST], [KTN] y [Usinor] deberán poner fin de manera inmediata a las infracciones descritas en el artículo 1 y comunicar a la Comisión, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la presente Decisión, las medidas adoptadas a tal fin.

Las empresas mencionadas en el artículo 1 se abstendrán de repetir los actos o comportamientos que se especifican en dicho artículo, así como de adoptar medida alguna que tenga un efecto equivalente.»

14.
    Mediante fax de 21 de enero de 1998, la Comisión notificó a la demandante la parte dispositiva de la Decisión. Mediante Decisión de 2 de febrero de 1998, la Comisión sustituyó el número de la cuenta bancaria que figuraba en el artículo 3, párrafo primero, de la parte dispositiva de la Decisión notificada el 21 de enero de 1998, en la que debían ingresarse las multas impuestas, por otros números de cuenta. El 5 de febrero de 1998, la Decisión así corregida fue formalmente notificada a sus destinatarias.

Procedimiento

15.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de marzo de 1998, la demandante interpuso el presente recurso. Krupp Thyssen Stainless GmbH, antes KTN, y AST también interpusieron sendos recursos de anulación contra la Decisión (asuntos T-45/98 y T-47/98, respectivamente).

16.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, pidió a la Comisión que respondiese a algunas preguntas escritas.

17.
    En la vista de 11 de octubre de 2000 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

18.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión.

-    Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente la multa que le ha sido impuesta.

-    Condene en costas a la Comisión.

19.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión

20.
    La demandante invoca dos motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión, basados, en primer lugar, en el hecho de no haber participado en la infracción y, en segundo lugar, en el carácter puntual de ésta.

1.    Sobre el primer motivo, basado en el hecho de no haber participado en la infracción

Alegaciones de las partes

21.
    La demandante afirma en primer lugar que no hubo ningún acuerdo en la reunión de Madrid sobre la aplicación del extra de aleación al mercado español. En efecto, de los considerandos vigésimo séptimo, cuadragésimo cuarto y quincuagésimo cuarto de la Decisión se deduce que en dicha reunión la demandante indicó a suscompetidoras su intención de no aplicar el extra de aleación en el mercado español, dada la situación crítica de éste.

22.
    Alega, además, que la Comisión no probó, ni siquiera sostuvo, que efectivamente hubiera existido un acuerdo, o una práctica concertada, relativa a la aplicación en el mercado español del extra de aleación.

23.
    La alegación según la cual la declaración de la demandante en la reunión de Madrid no ponía en entredicho la existencia del acuerdo, o de la práctica concertada, sino que únicamente venía a posponer la introducción del extra de aleación en el mercado español, no sólo carece de fundamento, sino que es además inadmisible, pues se formuló por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405).

24.
    En cualquier caso, la declaración de Avesta que figura en su fax de 14 de enero de 1994, según la cual «Acerinox ha anunciado que aplicará extras a partir del 1 de abril de 1994» (trigésimo tercer considerando de la Decisión), no hace sino confirmar la ausencia de un acuerdo o de una práctica concertada respecto a la aplicación diferida del extra de aleación en España. En cuanto al hecho, señalado en el octogésimo segundo considerando de la Decisión, de que la demandante hubiera procedido a reintroducir el extra de aleación en el mercado español en junio de 1994, la Decisión no expone las razones por las cuales la única explicación plausible de tal comportamiento haya de ser la aplicación de un acuerdo concluido en la reunión de Madrid.

25.
    En segundo lugar, por lo que respecta a la aplicación del extra de aleación en los demás países de Europa, la demandante expone que, en la medida en que las otras empresas comunicaron a la Comisión los importes de los extras de aleación que pensaban aplicar a partir del 1 de febrero de 1994, ella misma pudo tenerlos en cuenta con el fin de adoptar un comportamiento paralelo. En efecto, aduce que la jurisprudencia admite el derecho de los operadores a adaptarse de forma inteligente al comportamiento de sus competidores (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 173 y 174, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 71). Pues bien, en el presente caso, tal comportamiento obedece a la estructura oligopolística del mercado de los productos planos de acero inoxidable en Europa y a las normas de transparencia del artículo 60 del Tratado CECA. En particular, la demandante sostiene que el comportamiento paralelo que adoptó se basaba en las ofertas públicas realizadas por sus competidoras en virtud de las disposiciones del Tratado CECA, que, por otra parte, fueron ampliamente reproducidas en la prensaespecializada desde enero de 1994. Afirma que si desde febrero de 1994 aplicó en Dinamarca el extra de aleación se debe únicamente a que las negociaciones con su cliente danés tuvieron lugar durante ese período.

26.
    Por último, la demandante sostiene que si la Comisión ha considerado que Outokumpu debía ser excluida de las sanciones correspondientes a la práctica colusoria, cuando, pese a no haber participado en la reunión de Madrid, fue perfectamente informada de sus resultados mediante los faxes de Ugine de 20 de diciembre de 1993 y de 11 de enero de 1994 (considerandos vigésimo octavo y trigésimo segundo de la Decisión) y actuó en consecuencia en el mercado, la Comisión, con mayor motivo, habría debido llegar a la misma conclusión por lo que se refiere a la demandante, que, si bien participó en la mencionada reunión, manifestó su intención de no adoptar la postura discutida y actuó en este sentido en el mercado.

27.
    La Comisión responde que, si bien la demandante no aplicó inmediatamente el extra de aleación en su mercado nacional, lo hizo, no obstante, en los demás mercados, en particular en Dinamarca, a partir del 1 de febrero de 1994 (véanse los considerandos trigésimo séptimo y octogésimo segundo de la Decisión). Además, la participación de la demandante en la práctica colusoria se deduce igualmente del fax de Avesta de 14 de enero de 1994, antes mencionado. Según la Comisión, estos hechos indican que en la reunión de Madrid hubo un acuerdo o, al menos, una práctica concertada, en el que la demandante participó al igual que las demás destinatarias de la Decisión, pero que no afectaba al mercado español en la misma medida.

28.
    Según la Comisión, el argumento de la demandante conforme al cual la aplicación del extra de aleación al mercado español en junio de 1994 se presenta como una reacción independiente a las decisiones de sus competidoras no es convincente. Por un lado, el anuncio efectuado por la demandante, en mayo de 1994, de la aplicación de un nuevo extra de aleación en España a partir de junio de 1994 no debe considerarse aisladamente, puesto que estuvo precedido, a la vez, por la reunión de Madrid, por la aplicación del extra de aleación en otros Estados miembros a partir del 1 de febrero de 1994 y por el anuncio, a Avesta, de su intención de aplicar el extra de aleación a partir del 1 de abril de 1994. Por otro lado, tras la reunión de Madrid, ninguno de los fabricantes aplicó el nuevo extra de aleación en España, lo que resulta conforme con el planteamiento adoptado, según el cual en cada mercado nacional los fabricantes secundarían la postura del productor nacional o del principal proveedor. En consecuencia, la aplicación por la demandante del extra de aleación en el mercado español en junio de 1994 no es el resultado de un comportamiento paralelo por su parte, sino que demuestra que había llegado el momento de aplicar también en este mercado el incremento acordado, en el que las circunstancias ya lo permitían.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

29.
    Procede recordar que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de la infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 58).

30.
    No obstante, cuando se ha demostrado que una empresa ha participado en reuniones entre empresas con un carácter claramente contrario a la competencia, corresponde a dicha empresa aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287, apartado 155, y Montecatini/Comisión, C-235/92 P, Rec. p. I-4539, apartado 181). A falta de tal prueba de distanciamiento, el hecho de que esta empresa no se pliegue a los resultados de estas reuniones no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en la práctica colusoria (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T-347/94, Rec. p. II-1751, apartado 135, y de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartado 1389 (en lo sucesivo, «sentencia Cemento»).

31.
    En el presente caso, nadie niega que la demandante participó en la reunión de Madrid de 16 de diciembre de 1993, en la cual, según se deduce de la Decisión y de las declaraciones de algunas de las participantes en la reunión, determinados fabricantes de productos planos de acero inoxidable acordaron la utilización, a partir de la misma fecha, de valores de referencia idénticos en la fórmula de cálculo del extra de aleación y, por tanto, la fijación de un componente del precio final de estos productos, infringiendo el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.

32.
    No obstante, procede examinar si la demandante acreditó de manera suficiente haberse distanciado de esta práctica colusoria, de modo que no quepa imputarle una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.

33.
    En primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la demandante dirigidas a demostrar que la concertación entre los fabricantes no tenía por objeto la aplicación en el mercado español del extra de aleación calculado según el método definido en la reunión de Madrid, es preciso señalar que la Comisión no niega que, en dicha reunión, Acerinox hubiese manifestado su voluntad de no aplicar el extra de aleación en España, dada la situación económica que atravesaba el país.

34.
    A este respecto, el vigésimo séptimo considerando de la Decisión recuerda, sin ponerlos en entredicho, los términos de la declaración de la demandante de 17 de diciembre de 1996 en respuesta a las preguntas de la Comisión, de los que se deduce que, en la reunión, «Acerinox indicó su intención de no aplicar el extra en España por considerar que no iba a ser positivo para el aumento de la demanda y para la industria española, que estaba sumida en una profunda crisis».

35.
    Por consiguiente, puesto que está acreditado que, en el momento de la reunión de Madrid, la demandante se distanció de la práctica colusoria relativa al extra de aleación en la medida en que afectaba al mercado español, el mero hecho de haber participado en dicha reunión no permite considerarla parte en una práctica colusoria que tuviera por objeto fijar los valores de referencia del extra de aleación en el referido mercado, infringiendo el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.

36.
    Dado que la finalidad de esta práctica colusoria, en ese momento, era contraria a los intereses de Acerinox en la medida en que afectaba al mercado español, únicamente si se probara que esta empresa se comprometió a aplicar el extra de aleación en su mercado nacional podría considerarse que existió por su parte una adhesión a una práctica colusoria referida a España (véase, en este sentido, la sentencia Cemento, apartado 3444).

37.
    Pues bien, de los autos se deduce, como se señaló en el trigésimo tercer considerando de la Decisión, que Avesta, mediante fax de 14 de enero de 1994, informó a sus filiales, entre ellas la presente en España, de la postura expresada por algunas de sus competidoras en relación con la fecha de aplicación del extra de aleación en sus mercados nacionales. En lo que atañe concretamente a Acerinox, se indica:

«Acerinox ha anunciado que aplicará extras a partir del 1 de abril de 1994 (sí, abril)» [«Acerinox have announced that surcharges will be applied from 1st April 94 (yes April!!).»]

38.
    A este respecto, la demandante no discute la veracidad de las declaraciones que se le atribuyen, sino que se limita a alegar que éstas demuestran, con mayor motivo, la inexistencia de un acuerdo o de una práctica concertada, en el momento de la reunión de Madrid, que tuviera por objeto la aplicación diferida en España del extra de aleación. No es menos cierto que tal declaración constituye la prueba de que, a fecha de 14 de enero de 1994, Acerinox, en cualquier caso, ya había manifestado su intención de aplicar un extra de aleación en España, según las modalidades acordadas en la reunión de Madrid por las empresas interesadas, y por tanto se había sumado a la práctica colusoria.

39.
    Esta conclusión no queda debilitada por la alegación de que la demandante no aplicó posteriormente el extra de aleación en el mercado español hasta el 1 de junio de 1994, y no el 1 de abril de 1994. Aun suponiendo que este aplazamiento de dos meses pudiera demostrar que el comportamiento de la demandante en elmercado español no se conformó a la conducta convenida, ello no afectaría en absoluto a su responsabilidad en virtud del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, dada su adhesión previa a la práctica colusoria, como muy tarde el 14 de enero de 1994 (sentencia Mayr-Melnchof, antes citada, apartado 135, y sentencia Cemento, antes citada, apartado 1389).

40.
    En segundo lugar, en lo que atañe a las alegaciones de la demandante relativas a la falta de pruebas de su participación en la práctica colusoria respecto al extra de aleación, en la medida en que ésta afectaba a los demás países de la Comunidad Europea, se basan en un concepto erróneo de los requisitos que en materia de prueba establece el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.

41.
    En efecto, procede señalar que la demandante no ofrece ninguna prueba de que, en la reunión de Madrid, se hubiera distanciado de las otras participantes poniendo de manifiesto su intención de no aplicar el extra de aleación en los demás países de la Comunidad Europea a excepción de España. A este respecto, de los autos se deduce, por el contrario, que en su declaración de 17 de diciembre de 1996 en respuesta a las preguntas de la Comisión, la demandante no pretendió haber adoptado, en la reunión de Madrid, la misma actitud que mostró a propósito de la aplicación del extra de aleación en España, sino que admitió que «la mayoría de los presentes eran partidarios de aplicar el extra de aleación lo más pronto posible» (apartado 2.4 de la mencionada declaración y vigésimo sexto considerando de la Decisión).

42.
    Además, de esta misma declaración se deduce que la demandante aplicó un extra de aleación a sus productos desde febrero de 1994 en Dinamarca, posteriormente, en marzo, en Alemania, en Noruega y en Suecia, en abril, en Irlanda, en Portugal, en el Reino Unido y en Italia y, por último, en Francia y en Bélgica, en mayo de 1994.

43.
    Pues bien, la demandante no puede alegar válidamente que la adaptación de sus extras de aleación a los aplicados por los demás fabricantes presentes en estos mercados obedece a un simple paralelismo de comportamientos debido a la estructura oligopolística del mercado de los productos planos de acero inoxidable y a las normas de transparencia establecidas por el artículo 60 del Tratado CECA. Si bien es verdad que de la jurisprudencia se deduce que una conducta paralela sólo puede ser considerada como prueba de la existencia de una concertación si dicha concertación constituye su única explicación plausible (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 71), no es menos cierto, en el presente caso, que la Comisión probó la existencia de una concertación previa entre las empresas de que se trata, cuyo objeto era la utilización y aplicación de valores de referencia idénticos en la fórmula de cálculo del extra de aleación.

44.
    Por su parte, la alegación basada en que no se entabló ningún procedimiento contra Outokumpu es irrelevante para apreciar la presente infracción. Aunsuponiendo que la situación de esta empresa fuese comparable con la de la demandante, la circunstancia de que la Comisión no señalara infracción alguna en relación con aquélla no puede, en ningún caso, excluir la infracción imputada a la demandante, toda vez que la infracción ha quedado correctamente demostrada (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 146).

45.
    De cuanto precede se deduce que debe considerarse que la demandante participó en la práctica colusoria a partir del 16 de diciembre de 1993, fecha de la reunión de Madrid, en la medida en que ésta tenía por objeto la aplicación, en los Estados miembros de la Comunidad, a excepción de España, de un extra de aleación calculado sobre la base de los valores de referencia acordados entre las empresas, y en la medida en que esta práctica colusoria tenía por objeto aplicar este extra de aleación en España a partir de su adhesión a dicha práctica colusoria, a más tardar el 14 de enero de 1994. La duración de su participación en la práctica colusoria se examinará en el marco del segundo motivo.

46.
    En definitiva, puesto que ha quedado demostrada la participación de la demandante en la práctica colusoria, el motivo es infundado y, por consiguiente, procede desestimarlo.

2.    Sobre el segundo motivo, basado en el carácter puntual de la infracción

Alegaciones de las partes

47.
    La demandante sostiene que, aun suponiendo que hubiera participado en una infracción, ésta sólo tenía un carácter puntual.

48.
    A este respecto, expone que la Comisión no probó que la infracción hubiera consistido no sólo en aplicar el extra de aleación a partir del 1 de febrero de 1994, sino también en mantenerlo vigente tras esa fecha y durante un período indeterminado. Ahora bien, a falta de contactos entre las empresas, el mero hecho de que éstas hubieran seguido un comportamiento paralelo no puede bastar para demostrar que la práctica concertada continuó con posterioridad al 1 de febrero de 1994 (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 153). Además, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 79). En caso contrario, «la presunción de inocencia de que disfruta la demandante» exige que se considere que se puso fin a la infracción (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartados 73 a 75, e ICI/Comisión, T-36/91, Rec. p. II-1847, apartados 83 a 85).

49.
    Según la demandante, a lo sumo podría afirmarse que la concertación duró hasta julio de 1994, cuando los precios del níquel alcanzaron su nivel inicial. En cambio, según la demandante, la Comisión carece de fundamento para considerar que sólo la adopción de una fórmula distinta a la utilizada tradicionalmente en la industria podría poner fin a la supuesta infracción (véase el septuagésimo considerando de la Decisión).

50.
    Por último, la demandante alega que la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión (T-327/94, Rec. p. II-1373), apartado 95, citada por la Comisión, es irrelevante para el presente caso, dado que se consideró que los efectos de la práctica colusoria habían persistido hasta la adopción de la Decisión, sin que se le hubiera puesto fin formalmente.

51.
    La Comisión sostiene que el razonamiento de la demandante acerca de la duración de la infracción procede de una apreciación errónea de la naturaleza de la infracción y de las pruebas disponibles.

52.
    En lo que atañe a las pruebas, la Comisión no trató de demostrar la existencia de la infracción basándose únicamente en comportamientos paralelos. Al contrario, afirma que disponía de pruebas directas de la práctica colusoria acordada en la reunión de Madrid, así como de su aplicación en la mayoría de los Estados miembros, a partir de febrero de 1994, y a partir de junio de 1994 en España. Además, en el momento de la adopción de la Decisión, sólo Avesta había dejado de aplicar el extra de aleación que se había acordado.

53.
    En cuanto a la naturaleza de la infracción, la Comisión subraya que la práctica colusoria controvertida, que tenía por objeto la introducción del extra de aleación con valores de referencia fijos, estaba destinada a aplicarse durante un tiempo indeterminado o, al menos, «hasta nueva orden», a diferencia de un acuerdo de precios clásico, que exige una revisión periódica para adaptarse al mercado.

54.
    De ello deduce la Comisión que, como en el presente caso la infracción consiste en un acuerdo, o una práctica concertada, convenido en una fecha precisa, pero que había de aplicarse durante cierto tiempo, todo el período de aplicación debe considerarse incluido en la duración de la infracción. Un concepto diferente supondría que la mayoría de las infracciones del artículo 65 del Tratado CECA y del artículo 85 del Tratado CE sólo durarían un día, a saber, el día en que el acuerdo, o la práctica concertada, fue celebrado o decidido. En cualquier caso, según la jurisprudencia, ante un caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, basta, para que sea aplicable el artículo 85 del Tratado CE, con que continúen produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 95).

Apreciación del Tribunal

55.
    Como se desprende de la jurisprudencia, corresponde a la Comisión probar no sólo la existencia de la práctica colusoria sino también su duración (véanse las sentencias Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 79, y Cemento, antes citada, apartado 2802).

56.
    Por tanto, en el presente caso, es preciso examinar si la Comisión, al señalar en el quincuagésimo considerando de la Decisión que la concertación había durado hasta el día de adopción de la Decisión, satisfizo la carga de la prueba que le correspondía.

57.
    Procede recordar que en la Decisión, en particular en su cuadragésimo cuarto considerando, la Comisión consideró que la práctica colusoria se había iniciado en la reunión de Madrid de 16 de diciembre de 1993, debido a que en esa fecha las empresas participantes acordaron aplicar un extra de aleación, a partir del 1 de febrero de 1994, tomando como valores de referencia para los elementos de la aleación, en la fórmula de cálculo utilizada por primera vez en 1991, los valores que éstos habían alcanzado en septiembre de 1993.

58.
    A continuación se observó que, a partir de esta fecha, las empresas aplicaron a sus ventas en Europa, efectivamente, el extra de aleación acordado y calculado de este modo. Por lo que respecta concretamente a la demandante, se señaló que ésta actuó conforme a la decisión adoptada en la reunión de Madrid al aplicar el mencionado extra de aleación, a partir del 1 de febrero de 1994, a sus ventas en los demás Estados miembros, y en particular en Dinamarca (considerandos quincuagésimo cuarto y octogésimo segundo de la Decisión).

59.
    En cuanto a la fecha en que cesó la infracción, la Comisión se basó, en el quincuagésimo considerando de la Decisión, en el hecho de que únicamente Avesta había anunciado, en noviembre de 1996, que pondría fin a la práctica colusoria recurriendo a otro método de cálculo del extra de aleación.

60.
    A este respecto es preciso señalar que la demandante no discute que los valores de referencia del extra de aleación, tal como se acordaron en la reunión de Madrid, no fueron modificados antes de la adopción de la Decisión. Pues bien, dado que la demandante y las demás empresas afectadas continuaron aplicando efectivamente los valores de referencia que habían acordado en la mencionada reunión, el hecho de que no se hubiera tomado entonces ninguna decisión explícita respecto a la duración de la aplicación de la práctica colusoria no puede demostrar el carácter puntual y no continuo de ésta.

61.
    La alegación de la demandante según la cual la aplicación de un extra de aleación obedece a la transparencia de los precios y a la conducta paralela de las empresas afectadas es infundada y debe ser desestimada. En efecto, el objeto de la infracción imputada a la demandante no era la aplicación de un extra de aleación como tal, sino la determinación de su importe en función de una fórmula de cálculo que comprende valores de referencia idénticos a los de sus competidoras ydeterminados en común con las demás fabricantes en el marco de una concertación con estas últimas. Por tanto, que la demandante mantuviese estos valores de referencia en la fórmula de cálculo del extra de aleación que aplicaba, sólo puede explicarse por la existencia de esta concertación.

62.
    Asimismo, es irrelevante y procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la práctica colusoria duró, a lo sumo, hasta julio de 1994, cuando los precios del níquel «alcanzaron su nivel inicial». En efecto, en la medida en que los valores de referencia de los elementos de aleación objeto de la infracción permanecieron inalterados, el hecho de que el precio del níquel hubiera retomado, en un momento determinado, su «nivel inicial» no significa en absoluto que la infracción hubiera dejado entonces de producir sus efectos contrarios a la competencia, sino que sencillamente el extra de aleación debía ser calculado precisamente teniendo en cuenta esta evolución.

63.
    Por último, es preciso recordar que, ante un caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, basta, para que sea aplicable el artículo 85 del Tratado CE y, por analogía, el artículo 65 del Tratado CECA, con que continúen produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1976, EMI Records, 51/75, Rec. p. 811, apartado 30, y de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 212 y SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 95). Ello es así con mayor razón, cuando, como en el presente caso, los efectos de la práctica colusoria se mantuvieron hasta la adopción de la Decisión, sin que se pusiera fin formalmente a la práctica colusoria.

64.
    De ello se deduce que, puesto que la demandante no renunció a aplicar los valores de referencia acordados en la reunión de Madrid antes de que se adoptase la Decisión, la Comisión obró correctamente al considerar que la infracción había continuado hasta esa fecha.

65.
    En estas circunstancias, el hecho de que, en el caso de la demandante, el momento inicial de la infracción sólo pueda quedar fijado en el 14 de enero de 1994, en vez del 16 de diciembre de 1993, por lo que respecta a la aplicación del extra de aleación en España (véase el apartado 45 supra), no puede afectar a la legalidad de la Decisión. En efecto, dado que la Decisión se adoptó el 21 de enero de 1998, la Comisión estimó, en definitiva, a efectos del cálculo del importe de la multa, que la duración de la infracción había sido de cuatro años. Por consiguiente, en el septuagésimo octavo considerando de la Decisión, la Comisión, con arreglo a sus Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998 C 9, p. 3) (en lo sucesivo, «Directrices»), procedió a aumentar el importe de la deuda en un 40 %, a razón de un 10 % por año transcurrido, atendiendo a la gravedad de la infracción. Además, es preciso recordar tambiénque, en la medida en que la práctica colusoria en la que participó la demandante afectaba igualmente a los otros Estados miembros de la Comunidad, la Comisión actuó correctamente al estimar que el momento inicial de la infracción era el 16 de diciembre de 1993, fecha de la reunión de Madrid.

66.
    De todas estas consideraciones se deduce que procede desestimar el motivo basado en el carácter puntual de la infracción.

Sobre las pretensiones de que se reduzca el importe de la multa

A.    Sobre los motivos basados en un cálculo erróneo del importe de la multa

1.    Sobre la gravedad de la infracción

Alegaciones de las partes

67.
    La demandante sostiene, en primer lugar, que las multas impuestas por la Comisión no tienen en cuenta la importancia respectiva de las partes.

68.
    Señala que, contrariamente a su práctica anterior en la materia, según la cual, con el fin de reflejar la gravedad de la infracción, la Comisión calculaba la multa basándose en un porcentaje del volumen total de negocios de las sociedades, en el presente caso, la Comisión decidió imponer al conjunto de las participantes de que se trata, habida cuenta de la gravedad de la infracción, un punto de partida uniforme para el cálculo del importe de la multa, fijado en 4 millones de ecus, por ser todas las sociedades afectadas de grandes dimensiones, cuando, no obstante, existían importantes diferencias de tamaño entre ellas.

69.
    A este respecto, la demandante aporta la siguiente tabla, con el fin de comparar el volumen de negocios de las «sociedades» afectadas en el año 1996:

1996
Tipo de cambio
ECU
AVESTA
8,7222 SKR
17,740
2,03389
ALZ
40,795 BFR
28,900
0,70842
USINOR
6,635 FF
71,100
10,7159
KRUPP
1,983 DM
27,679
13,95814
THYSSEN STAHL AG
1,983 DM
38,673
19,50227
ACERINOX
167,432 PTA
180,892
1,08039

La demandante considera, contrariamente a lo que alega la Comisión, que el volumen de negocios pertinente a efectos de la determinación del importe de la multa es el de las «sociedades» y no el de la «empresa», dado que las sociedades son las destinatarias de la Decisión y son las entidades económicas que han de pagar la multa.

70.
    La demandante aporta también una tabla según la cual las cuotas respectivas de las partes en el mercado en cuestión eran las siguientes:

1995
Enero-septiembre 1996
KTN
24,15 %
24,04 %
AST
15,32 %
15,10 %
ALZ
9,51 %
9,87 %
ACERINOX
11,62 %
11,11 %
OUTOKUMPU
8,49 %
8,38 %
UGINE
17,39 %
18,20 %
AVESTA/BRITISH STEEL

13,49 %

13,27 %

71.
    De ello se deduce, en opinión de la demandante, que al fijar el mismo punto de partida para todas las sociedades participantes, la Comisión impuso en realidad una sanción mucho más severa a las sociedades que tenían un volumen de negocios más pequeño y una cuota de mercado más reducida que las demás. En efecto, de acuerdo con esta tabla, las cuotas de mercado de Ugine, de AST y de Avesta son superiores a las cuotas de mercado de la demandante en un 63,8 %, en un 35,9 % y en un 19,4 %, respectivamente.

72.
    Así, la demandante sostiene que la Comisión debía basarse en el volumen de negocios y en la cuota de mercado de cada sociedad afectada por la Decisión, lo que le habría permitido evitar que las multas impuestas fueran desproporcionadas en relación con la importancia de «la empresa» y tener en cuenta de manera apropiada el tamaño y el poder económico de las «empresas afectadas» y, por tanto, su influencia sobre el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 119 y 120).

73.
    La Comisión señala, con carácter preliminar, que la Decisión constituye uno de los primeros casos de aplicación de las Directrices.

74.
    Expone que, con arreglo a las Directrices, el importe de las multas ya no se determina según un porcentaje del volumen de negocios de las empresas encuestión, sino partiendo de un importe absoluto, calculado en función de la gravedad de la infracción. Además, por lo que se refiere al importe de la multa que se ha de imponer a empresas que han cometido una sola infracción en común, se distingue según el papel desempeñado por cada una de estas empresas (papel de «líder» o de «seguidora») y el grado de cooperación ofrecido por cada una a la Comisión en el procedimiento administrativo. Por otro lado, el nuevo método tiene en cuenta las considerables disparidades entre las dimensiones de las empresas.

75.
    La Comisión añade que el segundo elemento que el nuevo método de cálculo del importe de las multas tiene en cuenta más sistemáticamente es la duración de la infracción. Por último, como se indica en las Directrices, la Comisión sigue tomando en consideración todas las circunstancias agravantes o atenuantes pertinentes y aplicando una política indulgente, conforme a su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996 C 207, p. 4; en lo sucesivo, «comunicación sobre la cooperación»).

76.
    En el presente caso, la alegación de la demandante según la cual la Comisión no tuvo en cuenta en la Decisión las diferencias de tamaño entre las empresas de que se trata, es infundado, en opinión de la Comisión, pues ésta consideró que todas estas empresas son empresas importantes (septuagésimo séptimo considerando de la Decisión). La Comisión subraya que la primera tabla presentada por la demandante se refiere a «sociedades» y no a «empresas». Ahora bien, sólo el concepto de «empresa» resulta pertinente a efectos de la aplicación de las normas sobre la competencia. Por consiguiente, según la Comisión, sólo resulta pertinente en el presente caso la segunda tabla presentada por la demandante, de la que se deduce que las empresas de que se trata tienen cuotas de mercado comparables.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77.
    Procede recordar, con carácter preliminar, que en la Decisión la Comisión determinó el importe de las multas impuestas a las empresas afectadas y, en particular, a la demandante, aplicando el método definido en las Directrices.

78.
    Con arreglo a este método, la Comisión toma como punto de partida un importe determinado en función de la gravedad de la infracción. Al evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar, y la dimensión del mercado geográfico afectado (punto 1, parte A, párrafo primero). En este marco, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, las «infracciones leves», para las que el importe de las multas previstas está comprendido entre 1.000 y 1 millón de ecus, las «infracciones graves», para las que el importe de las multas previstas puede variar entre 1 millón y 20 millones de ecus, y las «infracciones muy graves», para las que el importe de las multas previstas excede de 20 millones de ecus (punto 1, parte A, guiones primero a tercero). Dentro de cada una de estas categorías, y sobre todo cuando se trate deinfracciones graves y muy graves, la escala de las sanciones permite diferenciar el trato que conviene aplicar a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas (punto 1, parte A, párrafo tercero). Por otro lado, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1, parte A, párrafo cuarto).

79.
    Igualmente, puede tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes disponen casi siempre de los recursos suficientes para contar con conocimientos jurídicos y económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia (punto 1, parte A, párrafo quinto).

80.
    Dentro de cada una de las tres categorías antes expuestas, puede resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados, para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y para adaptar en consecuencia el punto de partida general en función del carácter específico de cada empresa (punto 1, parte A, párrafo sexto).

81.
    En el presente caso, la Comisión consideró, habida cuenta de la gravedad de la infracción, que el punto de partida del cálculo del importe de la multa debía fijarse en 4 millones de ecus para todas las empresas de que se trataba (septuagésimo sexto considerando de la Decisión). En el marco de esta evaluación, la Comisión tuvo en cuenta la naturaleza de la infracción que, al tener por objeto una subida uniforme de un componente del precio para la casi totalidad de los fabricantes de productos planos de acero, constituye una infracción grave del Derecho comunitario (septuagésimo cuarto considerando de la Decisión). No obstante, a la vista de los «factores económicos y jurídicos» de la práctica colusoria y de la gravedad relativa de la infracción, la Comisión no consideró que ésta debiera ser objeto de importantes multas. Por último, al evaluar si existían «disparidades considerables» entre las empresas participantes en la infracción, la Comisión estimó que todas son grandes empresas y que, por consiguiente, no procedía hacer distinciones entre los importes fijados en función de la gravedad de la infracción (septuagésimo séptimo considerando de la Decisión).

82.
    Contrariamente a lo que afirma la demandante, la Comisión no estaba obligada a apreciar la gravedad de la infracción teniendo en cuenta el volumen de negocios respectivo de las sociedades de que se trata, pues este criterio no viene exigido ni por el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, ni por las Directrices.

83.
    En efecto, del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA se deduce que sólo se prevé que la Comisión tenga en cuenta el volumen de negocios de las empresas afectadas a efectos del respeto del límite máximo del importe final de la multa, que se establece en el «doble del volumen de negocios realizado con los productos [...] en cuestión, sin perjuicio [...] de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate [...]», como igualmente recuerda el punto 5, letra a), de las Directrices. Pues bien, no se ha alegado, ni mucho menos demostrado, que el importe final de la multa impuesta a la demandante sobrepasara el límite así establecido.

84.
    A este respecto, es irrelevante invocar la práctica seguida por la Comisión en anteriores decisiones.

85.
    En efecto, por un lado, dicha práctica, en la medida en que sea constante, no puede servir por sí misma de marco jurídico para las modalidades de cálculo del importe de las multas, dado que, en lo que atañe a las infracciones relativas al artículo 65 del Tratado CECA, éste se define en el apartado 5 de dicho artículo. Por otro lado, a la vista del margen de apreciación que el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA deja a la Comisión, no puede reprocharse a ésta haber introducido un nuevo método de cálculo del importe de las multas, siempre que éstas no excedan el límite máximo fijado por el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA.

86.
    Además, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54; sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 33; véase igualmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T-295/94, Rec. p. II-813, apartado 163). Así, el Juez comunitario ha declarado la licitud de un método de cálculo conforme al cual la Comisión determina en primer lugar el importe global de la multa que se va a imponer, para distribuir a continuación el total entre las empresas en cuestión, según sus actividades en el sector de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 48 a 53).

87.
    Por su parte, la alegación de la demandante basada en que las multas impuestas no tienen en cuenta el poder respectivo de las empresas de que se trata a la vista de sus cuotas de mercado, también debe ser desestimada.

88.
    Ciertamente, es preciso recordar que la cuota de mercado que posee una empresa es pertinente para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejerceren el mercado, aunque no puede ser determinante para concluir que una empresa pertenece a una entidad económica pujante (véase la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 139).

89.
    Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, entre los elementos de apreciación de la gravedad de una infracción, pueden figurar, según los casos, el volumen y el valor de las mercancías que constituyen su objeto, así como el tamaño y la pujanza económica de la empresa (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 120 y 121; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 94, y SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 176).

90.
    Por tanto, en el presente caso, la Comisión podía con razón basarse, entre otros elementos, en el tamaño y la pujanza económica de las empresas afectadas al observar que todas ellas eran grandes, tras haber señalado previamente que las seis empresas afectadas representaban más del 80 % de la producción europea de productos acabados de acero inoxidable (noveno considerando de la Decisión). A este respecto, la comparación efectuada por la demandante entre su cuota de mercado de alrededor de un 11 %, y las de Ugine, AST y Avesta, de aproximadamente 18, 15 y 14 %, respectivamente, no basta para poner de manifiesto una «disparidad considerable» entre estas empresas, en el sentido del punto 1, parte A, párrafo sexto, de las Directrices, que justifique necesariamente una diferenciación a efectos de la apreciación de la gravedad de la infracción.

91.
    En estas circunstancias, el importe de la multa impuesta a la demandante no puede considerarse desproporcionado, dado que el punto de partida del cálculo del importe de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción, está justificado a la luz de los criterios establecidos en las Directrices, que la Comisión siguió al apreciar la naturaleza y el objeto de la infracción, su repercusión sobre el mercado y el tamaño de las empresas afectadas.

92.
    De las anteriores consideraciones se deduce que el motivo es infundado y debe desestimarse.

2.    Sobre la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

93.
    La demandante sostiene que, puesto que la infracción fue puntual o de corta duración, la Comisión debió proceder a una reducción del importe de la multa, y no a un aumento de 1,6 millones de ecus con motivo de la supuestamente larga duración de la infracción.

94.
    La Comisión responde que este aumento tiene en cuenta la duración de la infracción que, para la demandante, como para la mayoría de las destinatarias de la Decisión, fue de cuatro años.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95.
    Para la determinación de los importes de las multas procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden incluirse en la apreciación de su gravedad (véase, entre otras, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 129).

96.
    Por lo que respecta al factor consistente en la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre las infracciones de corta duración (en general, inferiores a un año), para las cuales no debe aumentarse el importe fijado según la gravedad, las infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), para las cuales ese importe puede aumentarse hasta el 50 %, y las infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), para las cuales ese importe puede aumentarse un 10 % por cada año (punto 1, parte B, guiones primero a tercero).

97.
    En el presente caso, es preciso recordar que, como se ha expuesto en los apartados 64 y 65 supra, la Comisión consideró, correctamente, que la infracción había durado hasta la fecha de adopción de la Decisión, el 21 de enero de 1998, de manera que la duración de la participación de la demandante en la infracción debía estimarse en cuatro años.

98.
    En consecuencia, la Comisión procedió, acertadamente, conforme a las Directrices, a aumentar el importe de la multa en un 40 %, a razón de un 10 % por año transcurrido, atendiendo a la gravedad de la infracción, lo que se corresponde con la duración efectiva de la infracción.

99.
    De ello se deduce que el motivo debe desestimarse.

3.    Sobre las circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

100.
    La demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta diversas circunstancias atenuantes que justificaban imponer una multa de importe inferior al decidido. A este respecto, aduce la estructura oligopolística del mercado del acero inoxidable, la transparencia de éste a causa del régimen de publicidad de precios establecido por el artículo 60 del Tratado CECA, la existencia de la misma fórmula de cálculo del extra de aleación desde hacía más de 25 años y el hecho de que ésta era conocida por la mayoría de los clientes y, por último, la proporción relativamente limitada que supone el extra de aleación en el precio final de los productos planos de acero inoxidable.

101.
    La Comisión considera, en primer lugar, que el motivo carece de explicación o sustento alguno y debe declararse inadmisible.

102.
    En cualquier caso, la Comisión alega que la estructura oligopolística de un mercado no puede afectar al importe de las multas y que las demás circunstancias alegadas por la demandante fueron examinadas y desestimadas en los considerandos quincuagésimo quinto, quincuagésimo sexto, quincuagésimo octavo, quincuagésimo noveno y sexagésimo cuarto a sexagésimo sexto de la Decisión, en la medida en que no cuestionaban la existencia de la infracción. No obstante, la Comisión afirma haber tenido en cuenta estas mismas circunstancias al apreciar la gravedad de la infracción y, en particular, el importe de las multas, aun cuando no las calificara formalmente de atenuantes (véanse los considerandos septuagésimo cuarto y septuagésimo quinto de la Decisión).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

103.
    Con carácter preliminar, debe señalarse que el presente motivo responde a las exigencias del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, procede declarar su admisibilidad.

104.
    En el presente caso, procede considerar que la Comisión obró legítimamente al estimar que ninguna de las circunstancias alegadas por la demandante justificaba una disminución adicional del importe de base de la multa que se le imponía.

105.
    En primer lugar, es preciso observar que la estructura oligopolística del mercado de los productos planos de acero inoxidable no puede constituir una circunstancia atenuante a efectos de la determinación del importe de la multa. En efecto, como señaló la Comisión en el cuadragésimo octavo considerando de la Decisión, el hecho de que las empresas participantes en la práctica colusoria representaran el 90 % de las ventas de tales productos tenía precisamente como consecuencia hacer especialmente grave la restricción de la competencia en el mercado que resultaba del incremento concertado de los precios del acero inoxidable mediante la fijación en común de los valores de referencia de los elementos de aleación.

106.
    Es preciso observar, a continuación, que el régimen contemplado por el artículo 60 del Tratado CECA no puede justificar la participación en un acuerdo, o en una práctica concertada, que tiene por objeto coordinar el importe del extra de aleación.

107.
    A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, la publicidad obligatoria de las listas de precios y de las condiciones de venta prevista por el artículo 60, apartado 2, del Tratado CECA tiene por objeto, en primer lugar, impedir, en la medida de lo posible, las prácticas prohibidas, en segundo lugar, permitir que los compradores se informen exactamente acerca de los precios y que participen también en el control de las discriminaciones y, en tercer lugar, permitirque las empresas conozcan exactamente los precios de sus competidores para que puedan ajustarse a ellos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad, 1/54, Rec. pp. 7 y ss, especialmente p. 24, y de 12 de julio de 1979, Rumi/Comisión, 149/78, Rec. p. 2523, apartado 10).

108.
    No obstante, los precios que figuran en las listas deben ser fijados por cada empresa de manera independiente, sin acuerdo, ni siquiera tácito, entre ellas. En particular, el hecho de que las disposiciones del artículo 60 tiendan a restringir la competencia no impide que se aplique la prohibición de las prácticas colusorias prevista por el artículo 65 , apartado 1, del Tratado CECA (sentencia Francia/Alta Autoridad, antes citada, Rec. p. 31, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T-141/94, Rec. p. II-347, apartado 312).

109.
    Además, el artículo 60 del Tratado CECA no prevé ningún contacto entre las empresas, previo a la publicación de las listas de precios, a efectos de una información recíproca sobre sus precios futuros. Pues bien, en la medida en que tales contactos impiden que esas mismas listas de precios sean fijadas de manera independiente, pueden falsear el juego normal de la competencia, en el sentido del artículo 65, apartado 1, del mismo Tratado (sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 313).

110.
    En el presente caso, ciertamente ha quedado acreditado que, con arreglo al artículo 60, apartado 2, letra a), del Tratado CECA, los fabricantes de acero inoxidable cumplieron con su obligación de publicar sus precios y sus condiciones de venta, enviándoselos a la Comisión con regularidad, y que de conformidad con lo anterior, cada una de estas empresas comunicó a la Comisión los importes de los extras de aleación que pensaba aplicar a partir del 1 de febrero de 1994 (trigésimo séptimo considerando de la Decisión).

111.
    Sin embargo, el ajuste de los valores de referencia utilizados en el cálculo del extra de aleación que efectuó la demandante en los Estados miembros de la Comunidad, no era consecuencia de la publicidad de las listas de precios que lleva a cabo la Comisión sino de la previa concertación entre los fabricantes, mediante la cual se acordó adoptar valores de referencia idénticos con el fin de armonizar al alza los extras de aleación.

112.
    Por tanto, la demandante no puede invocar válidamente la transparencia del mercado, resultante del régimen establecido por el artículo 60 del Tratado CECA, como circunstancia atenuante.

113.
    En cuanto a que la fórmula de cálculo del extra de aleación existía desde hacía 25 años, basta recordar que el objeto de la práctica colusoria que se imputa no era la utilización de una fórmula de cálculo idéntica respecto a la cual no se ha probado que fuese el producto de una auténtica concertación, sino la utilización en dicha fórmula, a partir de la misma fecha y por todas las empresas, de valores dereferencia idénticos con el fin de obtener un aumento de los precios (considerandos cuadragésimo séptimo y quincuagésimo sexto de la Decisión). Además, el hecho de que ciertos clientes de estas empresas hubieran podido conocer la fórmula de cálculo empleada carece de relevancia, tanto más cuanto que la Comisión realizó inspecciones con arreglo al artículo 47 del Tratado CECA, precisamente sobre la base de las denuncias de determinados clientes.

114.
    Por su parte, el hecho de que la práctica colusoria sólo tuviera por objeto un elemento del precio final de los productos planos de acero inoxidable tampoco justifica, en el presente caso, una reducción adicional del importe de la multa.

115.
    A este respecto, es preciso recordar que el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA prohíbe, entre otros, los acuerdos y las prácticas concertadas entre empresas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en fijar o determinar los precios. Pues bien, según se desprende de la jurisprudencia, la prohibición de las prácticas colusorias que consistan en fijar directa o indirectamente los precios incluye también las prácticas colusorias sobre la fijación de una parte del precio final (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289, apartado 146).

116.
    Además, en la medida en que ha quedado acreditado que el incremento de precio inducido por el extra de aleación podía suponer hasta el 25 % del precio final de los productos (cuadragésimo octavo considerando de la Decisión), el carácter restrictivo de la competencia de la práctica colusoria no puede subestimarse.

117.
    A la vista de todas estas consideraciones, procede desestimar el motivo.

4.    Sobre la cooperación de la demandante durante el procedimiento

a)    Observaciones preliminares

118.
    En el nonagésimo sexto considerando de la Decisión, la Comisión estimó que a todas las empresas afectadas podía aplicárseles, de manera diferenciada, lo dispuesto en el apartado D, titulado «Reducción significativa del importe de la multa», de la comunicación sobre la cooperación.

119.
    A este respecto, la Decisión señala en primer lugar que sólo Usinor y Avesta reconocieron la existencia de la infracción. Además, Avesta remitió a la Comisión, el 31 de octubre de 1996, documentos que dejaban constancia de los contactos existentes entre las empresas afectadas y fue la única empresa que puso fin a la infracción antes de la adopción de la Decisión. Por su parte, Usinor fue la primera en informar a la Comisión de la celebración de la reunión de Madrid (nonagésimo séptimo considerando de la Decisión). En cambio, por lo que respecta a las demásempresas y, en particular, a Acerinox, la Decisión expone que sus declaraciones y sus respuestas al pliego de cargos no aportaron ningún elemento nuevo y negaban la participación de esta última en la infracción (considerandos nonagésimo noveno y centésimo de la Decisión).

120.
    En la Decisión, la Comisión deduce de lo anterior que la cooperación de Usinor y de Avesta fue importante, si bien se produjo extremadamente tarde. Por lo que respecta a las demás empresas, en particular a Acerinox, su colaboración se consideró más limitada que la de las primeras empresas, ya que no aportaron ninguna prueba documental ni comunicaron hecho alguno que no estuviera ya en conocimiento de la Comisión y estas empresas no reconocieron la infracción (centésimo considerando de la Decisión).

121.
    En el centésimo primer considerando de la Decisión, la Comisión concluyó que estos elementos justificaban una reducción del 10 % del importe de la multa para todas las empresas, salvo para Avesta y Usinor, a las que se aplicó una reducción del 40 %.

122.
    La demandante se queja de que la Comisión practicase sólo una reducción del 10 % del importe de su multa al considerar erróneamente que sus declaraciones y sus respuestas al pliego de cargos, en primer lugar, no aportaban ningún elemento nuevo y, en segundo lugar, negaban la existencia de la infracción.

b)    Sobre la falta de aportación de elementos nuevos durante el procedimiento administrativo

Alegaciones de las partes

123.
    La demandante sostiene que la Comisión infringió el principio de igualdad de trato al considerar que sus declaraciones no aportaron ningún elemento nuevo porque no proporcionaban ninguna prueba documental ni comunicaban ningún elemento de hecho del que la Comisión no tuviera ya conocimiento.

124.
    La demandante afirma que en su declaración remitida a la Comisión el 17 de diciembre de 1996 en respuesta al cuestionario que se le había enviado, reconoció los hechos y en particular la celebración de la reunión de Madrid, al igual que hizo Usinor. Por otro lado, el carácter más limitado de su colaboración en relación con la de Avesta y la de Usinor, obedeció a su conocimiento también más limitado del funcionamiento del acuerdo imputado, lo que indefectiblemente afectó al valor y al contenido de su participación en la investigación de la Comisión. Sin embargo, la demandante considera que no debe sufrir una penalización por no haber podido aportar pruebas documentales que no poseía.

125.
    La Comisión sostiene que la demandante no manifestó su deseo de cooperar hasta el 17 de diciembre de 1996, esto es, 8 días después de que Usinor hubiera informado a la Comisión de la existencia de la reunión de Madrid, sin haberreconocido nunca, no obstante, su implicación en la infracción o simplemente haber presentado pruebas que no estuvieran ya en conocimiento de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

126.
    Con carácter preliminar, procede recordar que la Comisión definió en su comunicación sobre la cooperación las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella durante su investigación sobre una práctica colusoria podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (véase el apartado A, número 3, de la comunicación sobre la cooperación)

127.
    Por lo que respecta a la aplicación de la comunicación sobre la cooperación al caso de la demandante, no se discute que éste no esté comprendido en el ámbito de aplicación del apartado B de esta comunicación, que contempla el caso en el que una empresa denuncia un acuerdo secreto a la Comisión antes de que ésta haya realizado una comprobación (supuesto que puede dar lugar a una reducción del importe de la multa de al menos un 75 %), ni tampoco en el del apartado C de dicha comunicación, que se refiere al caso en el que una empresa denuncia un acuerdo secreto después de que la Comisión haya realizado una comprobación, sin que dicha comprobación haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión (supuesto que puede dar lugar a una reducción del 50 al 75 % del importe de la multa).

128.
    Por consiguiente, como se indica con claridad en los considerandos nonagésimo tercero a nonagésimo sexto de la Decisión, dado que la demandante no cumplía los requisitos de aplicación del apartado B ni del apartado C de la comunicación sobre la colaboración, su conducta debía valorarse con arreglo al apartado D de dicha comunicación, titulado «Reducción significativa del importe de la multa».

129.
    En virtud del apartado D, número 1, «cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en [los apartados] B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación».

130.
    El apartado D, número 2, precisa lo siguiente:

«Así sucederá cuando:

-    antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

-    tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

131.
    Al valorar la colaboración prestada por las empresas, la Comisión no pude infringir el principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario que, según jurisprudencia reiterada, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec. p. II-1129, apartado 309 y jurisprudencia citada)

132.
    En el presente caso, ha quedado acreditado que, antes de que se enviase el pliego de cargos de 24 de abril de 1997, la demandante había proporcionado a la Comisión información que contribuía a confirmar la existencia de la infracción cometida, con arreglo al apartado D, número 2, primer guión, de la comunicación sobre la cooperación.

133.
    En efecto, en el nonagésimo segundo considerando de la Decisión, la Comisión señala que: «las citadas empresas remitieron a la Comisión declaraciones en las que reconocían los hechos, el 17 de diciembre de 1996 (Acerinox, ALZ, Avesta, Krupp y Thyssen [KTN], [Usinor]) y el 10 de enero de 1997 (AST)». Como se desprende de los autos, la declaración de Acerinox reconocía, en particular, la celebración de la reunión de Madrid de 16 de diciembre de 1993.

134.
    Sin embargo, la Comisión consideró que la colaboración prestada por la demandante había sido más limitada que la de Avesta y la de Usinor, ya que su declaración no había aportado nada nuevo. En efecto, se señaló a este respecto que Usinor fue la primera en informar a la Comisión de la celebración de la reunión de Madrid (nonagésimo séptimo considerando de la Decisión) y que, por tanto, las demás empresas, como la demandante, no aportaron ninguna prueba documental ni comunicaron ningún elemento de hecho del que la Comisión no tuviera ya conocimiento (centésimo considerando de la Decisión).

135.
    Procede determinar si, al basarse en esta consideración, la Comisión infringió el principio de igualdad de trato y, por tanto, aplicó de manera errónea el apartado D, número 2, de la comunicación sobre la cooperación.

136.
    En primer lugar, de los autos se deduce que, como confirmó la Comisión durante la fase escrita del procedimiento, Usinor la informó de la celebración de la reunión de Madrid el 10 de diciembre de 1996, en respuesta a un cuestionario entregado por los servicios de la Comisión durante una inspección realizada en el domicilio social de esta empresa.

137.
    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento que ordenó, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la Comisión que precisase si había formulado a todas las empresas destinatarias de la Decisión las mismas preguntas que planteó a Usinor. En su respuesta escrita, la Comisión confirmó que todas las empresas destinatarias de la Decisión habían recibido efectivamente el mismo cuestionario. En particular, se precisó que dichas preguntas le fueron planteadas a Acerinox el 10 de diciembre de 1996 durante una reunión con los servicios de la Comisión.

138.
    Por otra parte, es preciso observar que no se ha acreditado, y ni siquiera alegado, que Acerinox tuviera conocimiento de las respuestas que proporcionó Usinor, que por su propia naturaleza debían permanecer confidenciales, cuando remitió a la Comisión su declaración en la que se reconocían los hechos y, en particular, la celebración de la reunión de Madrid.

139.
    De estos elementos se deduce que el grado de cooperación de la demandante y el de Usinor deben considerarse comparables, ya que estas empresas proporcionaron a la Comisión, en la misma fase del procedimiento administrativo y en circunstancias análogas, datos semejantes respecto a los hechos que se les imputaban.

140.
    En estas circunstancias, el mero hecho de que una de esas empresas reconociera los hechos imputados respondiendo en primer lugar a las preguntas de la Comisión, no puede constituir un motivo objetivo para darles un trato distinto. En efecto, la apreciación del grado de colaboración prestado por las empresas no puede depender de factores puramente casuales, como el orden en el cual la Comisión les planteó sus preguntas.

141.
    De ello se deduce que, al considerar que la demandante no aportó ningún elemento nuevo, la Comisión infringió el apartado D, número 2, de la comunicación sobre la cooperación y violó el principio de igualdad de trato.

142.
    En consecuencia, debe acogerse la primera parte del motivo

c)    Sobre el reconocimiento de la existencia de la infracción

Alegaciones de las partes

143.
    La demandante sostiene que debería habérsele aplicado la misma reducción del 40 % del importe de la multa de la que se beneficiaron Avesta y Usinor por haber reconocido la existencia de la infracción. Según la demandante, la Comisión no podía reprocharle no haber reconocido su participación en un acuerdo cuando ni siquiera se la acusaba de haber participado en él.

144.
    La Comisión responde que la situación de la demandante no es comparable con la de Avesta y con la de Usinor. En efecto, a diferencia de estas dos empresas, quereconocieron la existencia de la concertación (véase el nonagésimo séptimo considerando de la Decisión), la demandante siempre negó su implicación en la infracción (véanse los considerandos octogésimo séptimo y centésimo de la Decisión).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

145.
    Puesto que la demandante alega que su cooperación durante el procedimiento administrativo debería haber justificado la misma reducción del 40 % del importe de la multa de la que se beneficiaron Avesta y Usinor, procede determinar si la Decisión incurrió en un error de hecho o en un error manifiesto de apreciación sobre este punto.

146.
    A este respecto, es preciso recordar que, según la Decisión, «sólo Usinor y Avesta han reconocido la existencia del acuerdo» (nonagésimo séptimo considerando de la Decisión). En cuanto a la demandante, la Decisión, tras indicar que ésta había negado categóricamente haber recibido información alguna (octogésimo séptimo considerando de la Decisión), señala a continuación que, en su respuesta al pliego de cargos de 24 de abril de 1997, «Acerinox [...] reconoce la existencia de concertación, pero niega haber participado» (nonagésimo noveno considerando de la Decisión). La Comisión dedujo principalmente de este hecho que la cooperación de la demandante, que no reconoció su implicación en la infracción, había sido más limitada que la de Usinor y la de Avesta y, por tanto, sólo justificaba una reducción del importe de la multa de un 10 % (considerandos centésimo y centésimo primero de la Decisión).

147.
    Debe señalarse que, si bien no se pone en duda que la demandante hubiera admitido la veracidad de los hechos en que se basó la Comisión, lo que justificó una reducción de un 10 % del importe de la multa impuesta, de los autos no se deduce en absoluto, contrariamente a lo que alega la demandante, que ésta hubiera también reconocido, de forma expresa, su implicación en la infracción.

148.
    Pues bien, según la jurisprudencia, una reducción del importe de la multa sólo está justificada si el comportamiento de la empresa afectada permitió a la Comisión apreciar la infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencia BPB de Eendracht/Comisión, antes citada, apartado 325; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T-338/94, Rec. p. II-1617, apartado 363, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C-298/98 P, Rec. p. 10157, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Mayr-Melnhof/Comisión, antes citada, apartado 330). Este no es el caso cuando, en su respuesta al pliego de cargos, la empresa niega toda participación en la infracción (sentencia BPB de Eendracht/Comisión, antes citada, apartado 326).

149.
    En consecuencia, la Comisión estimó acertadamente que, al responder así, la demandante no se comportó de forma que justificase una reducción adicional del importe de la multa por su colaboración durante el procedimiento administrativo.

150.
    De ello se deduce que debe desestimarse la segunda parte del motivo de la demandante.

151.
    De estos elementos resulta que procede estimar la primera parte del motivo de la demandante.

152.
    Por tanto, teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, considera que procedía conceder a la demandante, en virtud de su cooperación durante el procedimiento administrativo, una reducción del 20 % del importe de la multa, tal como se fijó en la Decisión antes de tomar en consideración dicha cooperación, ya que esta empresa informó a la Comisión de la existencia de la reunión de Madrid de forma semejante a Avesta y Usinor, pero, al contrario que estas empresas, negó toda participación en la infracción.

B.    Sobre el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato

Alegaciones de las partes

153.
    La demandante afirma haber sufrido un trato discriminatorio en relación con Outokumpu, que ni siquiera se cuenta entre las destinatarias de la Decisión a pesar de que estaba implicada en el procedimiento. En efecto, si bien es cierto que Outokumpu no participó en la reunión de Madrid, fue informada, según la demandante, del acuerdo celebrado en dicha reunión, y adoptó en consecuencia la fórmula del extra de aleación (trigésimo tercer considerando de la Decisión). El hecho de que Outokumpu facilitara «información decisiva» para probar la existencia de la práctica colusoria en una inspección efectuada por la Comisión el 17 de octubre de 1996, podría, a lo sumo, justificar una reducción de la multa que se le habría de imponer de entre un 50 y un 75 %, conforme al apartado C de la comunicación sobre la cooperación, pero no una exoneración total.

154.
    La Comisión subraya que Outokumpu no fue excluida del procedimiento porque hubiera cooperado, sino porque no asistió a la reunión de Madrid. En cualquier caso, la Comisión considera que el motivo que se basa en el trato dispensado a Outokumpu carece de pertinencia, habida cuenta de la jurisprudencia (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 146).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

155.
    Según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuandosituaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véase el apartado 131 supra).

156.
    Además, debe señalarse que, según la jurisprudencia, si una empresa ha infringido, mediante su comportamiento, las normas comunitarias sobre competencia, no puede eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a otro operador económico, cuando el Tribunal de Primera Instancia ni siquiera ha sido llamado a conocer de la situación de este último (véase, en particular, la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 197).

157.
    Por consiguiente, la alegación basada en que la Comisión decidió erróneamente no iniciar actuaciones contra Outokumpu es irrelevante a efectos del presente litigio y debe desestimarse.

Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su competencia de plena jurisdicción

158.
    Debe recordarse que el Tribunal ha acogido la primera parte del motivo de la demandante relativo a la reducción del importe de la multa debido a su cooperación durante el procedimiento administrativo (véanse los apartados 126 a 142 supra). Por las razones ya expuestas (véase el apartado 152 supra), el Tribunal de Primera Instancia considera que procede conceder a la demandante, por esta causa, una reducción del 20 % del importe de la multa.

159.
    De la Decisión se deduce que antes de efectuar una reducción del 10 % debido a la cooperación de la demandante durante el procedimiento (centésimo primer considerando de la Decisión), el importe de base de la multa, atendiendo a la gravedad y a la duración de la infracción, se fijó en 5,6 millones de ecus para la demandante, y posteriormente se redujo en un 30 % por la existencia de causas atenuantes (octogésimo cuarto considerando de la Decisión), hasta un importe de 3.920.000 ecus.

160.
    Por las razones antes expuestas, procede conceder a la demandante una reducción del 20 % del importe intermedio de 3.920.000 ecus debido a su cooperación durante el procedimiento, lo que equivale a una reducción de 784.000 ecus. En consecuencia, el importe total de la multa impuesta a Acerinox debe establecerse en 3.136.000 ecus.

161.
    Habida cuanta, por una parte, de las consideraciones precedentes y, por otra, de la entrada en vigor, el 1 de enero de 1999, del Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), el importe de estas multas debe fijarse en euros.

Costas

162.
    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se desestimen respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes. En las circunstancias del presente caso, procede decidir que la demandante cargue con sus propias costas y con dos tercios de las de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),

decide:

1)    Fijar en 3.136.000 euros el importe de la multa impuesta a Compañía española para la fabricación de aceros inoxidables, S.A.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    Compañía española para la fabricación de aceros inoxidables, S.A., cargará con sus propias costas, así como con dos tercios de las de la Comisión. La Comisión cargará con un tercio de sus propias costas.

Vesterdorf
Vilaras
Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf

Índice

    Hechos que originaron el litigio

II - 2

    Procedimiento

II - 5

    Pretensiones de las partes

II - 6

    Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión

II - 6

        1.    Sobre el primer motivo, basado en el hecho de no haber participado en la infracción

II - 6

            Alegaciones de las partes

II - 6

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 8

        2.    Sobre el segundo motivo, basado en el carácter puntual de la infracción

II - 12

            Alegaciones de las partes

II - 12

            Apreciación del Tribunal

II - 13

    Sobre las pretensiones de que se reduzca el importe de la multa

II - 16

        A.    Sobre los motivos basados en un cálculo erróneo del importe de la multa

II - 16

            1.    Sobre la gravedad de la infracción

II - 16

                Alegaciones de las partes

II - 16

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 18

            2.    Sobre la duración de la infracción

II - 21

                Alegaciones de las partes

II - 21

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 21

            3.    Sobre las circunstancias atenuantes

II - 22

                Alegaciones de las partes

II - 22

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 23

            4.    Sobre la cooperación de la demandante durante el procedimiento

II - 25

                a)    Observaciones preliminares

II - 25

                b)    Sobre la falta de aportación de elementos nuevos durante el procedimiento administrativo

II - 26

                    Alegaciones de las partes

II - 26

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 26

                c)    Sobre el reconocimiento de la existencia de la infracción

II - 29

                    Alegaciones de las partes

II - 29

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 29

        B.    Sobre el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato

II - 31

            Alegaciones de las partes

II - 31

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 31

    Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su competencia de plena jurisdicción

II - 31

    Costas

II - 32


1: Lengua de procedimiento: inglés.