Language of document : ECLI:EU:F:2012:64

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 16 de mayo de 2012

Asunto F‑42/10

Carina Skareby

contra

Comisión Europea

«Función pública — Deber de asistencia — Artículos 12 bis y 24 del Estatuto — Acoso psicológico por el superior jerárquico»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que la Sra. Skareby solicita que se anule la decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2009, por la que se denegó su solicitud de asistencia con denuncia por acoso psicológico y, en la medida en que sea necesario, se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 19 de febrero de 2010 por la que desestima su reclamación.

Resultado: Se desestima el recurso. La demandante cargará, además de con sus propias costas, con tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión. La Comisión cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Recurso de un funcionario supuestamente víctima de acoso psicológico contra la denegación de la solicitud de asistencia — Persistencia del interés en ejercitar la acción pese a la antigüedad de los hechos y a la inexistencia de riesgo de reiteración y de petición de indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Investigación previa a la incoación de un procedimiento disciplinario — Facultad de apreciación de la administración — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)

3.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Comportamiento que tiene por objeto desacreditar al interesado o deteriorar sus condiciones de trabajo — Exigencia de carácter repetitivo del comportamiento — Exigencia de intencionalidad del comportamiento — Alcance — Inexistencia de exigencia de intención malévola del acosador

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

4.      Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance — Motivación insuficiente — Subsanación durante el procedimiento contencioso — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

1.      Tratándose de un tema tan grave como el acoso psicológico, debe admitirse que el funcionario que se considera víctima de tal acoso y recurre judicialmente la negativa de la institución a examinar una solicitud de asistencia en cuanto al fondo, conserva en principio el interés legítimo exigido por la jurisprudencia como requisito de admisibilidad de un recurso, aunque no solicite la reparación del perjuicio resultante del acoso alegado ni la apertura de un procedimiento disciplinario contra el presunto autor del acoso y se considere que el acoso ha cesado desde hace varios años.

Tal solución se impone ante todo por la propia gravedad de los hechos de acoso psicológico, hechos que pueden tener efectos sumamente destructivos en el estado de salud de la víctima. El miembro del personal que alega ser víctima de acoso psicológico conserva su interés en ejercitar la acción, con independencia de si tal acoso perdura o si el funcionario o agente de que se trate interpone, tiene intención de interponer o incluso tiene únicamente derecho a interponer otras demandas, concretamente indemnizatorias, en relación con el acoso psicológico. El reconocimiento eventual por la administración de la existencia de un acoso psicológico puede tener, per se, un efecto benéfico en el proceso terapéutico de reconstrucción de la persona acosada.

(véanse los apartados 29, 31 y 32)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 30 de noviembre de 2009, Wenig/Comisión (F‑80/08), apartado 35

2.      La administración dispone de una amplia facultad de apreciación para dirigir las investigaciones administrativas que se le confían. En particular, al ser limitados los recursos de la administración, le corresponde tramitar los expedientes que se le someten de forma proporcionada, a saber, en concreto, de modo que le permita asignar a cada asunto su parte justa del tiempo de que dispone. Por otra parte, la administración disfruta también de un amplio margen de apreciación para evaluar la calidad y utilidad de la cooperación prestada por los testigos.

(véase el apartado 38)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 13 de enero de 2010, A y G/Comisión (F‑124/05 y F‑96/06), apartado 173

3.      El artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto no establece en absoluto que la intención malévola del supuesto acosador sea un elemento necesario para que su comportamiento pueda calificarse como acoso psicológico. En efecto, esta disposición define el acoso psicológico como una «conducta abusiva» que, para ser tal, requiere que se cumplan dos requisitos acumulativos. El primer requisito se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática» y que tengan «carácter intencional». El segundo requisito, separado del primero por el pronombre relativo «que», exige que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos tengan por efecto el que «se atente contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona». Del hecho de que la expresión «carácter intencional» se refiera al primer requisito, puede extraerse una doble conclusión. Por una parte, que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, contemplados en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, deben tener carácter voluntario, lo cual excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición las acciones que se produzcan de forma accidental. Por otra parte, no se requiere, en cambio, que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta tan sólo con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias.

A este respecto, para ser calificadas de acoso, las acciones controvertidas deben haber dado objetivamente lugar a consecuencias que conlleven el descrédito de la víctima o la degradación de sus condiciones de trabajo. Toda vez que, en virtud del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, las acciones de que se trate deben presentar carácter abusivo, resulta que la calificación de acoso se supedita al requisito de que éste revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, lo consideraría excesivo y criticable.

(véanse los apartados 63 y 65)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 9 de marzo de 2010, N/Parlamento (F‑26/09), apartado 72

4.      No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación cumple los requisitos exigidos en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Además, la insuficiencia inicial de motivación puede subsanarse mediante precisiones complementarias aportadas, incluso durante el procedimiento, si, antes de la interposición de su recurso, la interesada disponía ya de elementos que constituían un principio de motivación.

(véanse los apartados 74 y 75)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03), apartado 36; 11 de diciembre de 2007, Sack/Comisión (T‑66/05), apartado 65

Tribunal de la Función Pública: 1 de diciembre de 2010, Gagalis/Consejo (F‑89/09), apartado 67; 13 de septiembre de 2011, Nastvogel/Consejo (F‑4/10), apartado 66