Language of document : ECLI:EU:T:2007:205

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 9 de julio de 2007

Asunto T‑415/06 P

Elisabeth De Smedt

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Función Pública — Agentes contractuales — Antiguo agente auxiliar — Solicitud de revisión de la clasificación establecida en el momento de la contratación — Recurso de casación manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda), de 19 de octubre de 2006, De Smedt/Comisión (F‑59/05, aún no publicada en la Recopilación), destinado a la anulación de esta sentencia.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. Se condena a la Sra. Elisabeth De Smedt al pago de sus propias costas y de las de la Comisión. El Consejo, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Régimen aplicable a otros agentes — Aplicación del título IV, relativo a los agentes contractuales, no supeditada a la adopción previa de la descripción de funciones y atribuciones que correspondan a cada tipo de tarea de los diferentes grupos de funciones de estos agentes

[Régimen aplicable a otros agentes, art. 80, ap. 2 y 3, y titulo IV; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Igualdad de trato

3.      Funcionarios — Estatuto — Régimen aplicable a otros agentes — Extensión por analogía del beneficio de una disposición estatutaria o del régimen aplicable a otros agentes — Exclusión

[Régimen aplicable a otros agentes, título IV; Reglamento (CE, EURATOM) nº 723/2004 del Consejo]

1.      Ninguna disposición del Régimen aplicable a otros agentes o del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes supedita la aplicación de las disposiciones relativas a la contratación de un agente contractual a la descripción y fijación de las responsabilidades de cada tarea prevista en el artículo 80, apartado 3, de dicho Régimen. En efecto, como se establece expresamente, la administración sólo puede adoptar la descripción y fijación de las responsabilidades contemplada en dicho artículo basándose en el cuadro que figura en el apartado 2 del mismo artículo y que contiene, en particular, la definición de las tareas que deben ejercer los agentes contractuales, siendo tal definición lo suficientemente precisa para poder aplicarse directamente. Esta descripción debe respetar los límites trazados por el cuadro del apartado 2 y, consiguientemente, sólo puede tener un rango inferior al del cuadro. El hecho de que la administración aún no haya adoptado la descripción y fijación de responsabilidades no puede condicionar la aplicación de las disposiciones del artículo 80, apartado 2, de dicho Régimen. Por otra parte, incluso después de adoptada, esta descripción no puede legalmente establecer excepciones al cuadro, adoptando una normativa más favorable al interesado que la que resulta de éste.

En estas circunstancias, como acto meramente interno, la descripción y fijación de las responsabilidades de que se trata sólo puede tener por objeto facilitar, a nivel administrativo, la clasificación de los agentes contractuales, concretando, de la forma más detallada posible, las diferentes tareas que hayan de ejercer.

(véanse los apartados 40 a 42)

2.      Las diferencias de estatuto existentes entre los agentes contractuales, por una parte, y los funcionarios o los agentes temporales, por otra parte, no pueden ponerse en entredicho en virtud del principio de igualdad de trato. En efecto, estas diferencias jurídicas objetivas a nivel de las garantías estatutarias, de la clasificación, de la retribución y de las ventajas sociales tienen carácter esencial, por lo que no se aplica el principio de igualdad de trato.

Por otra parte, no puede ponerse en entredicho las diferencias de estatuto existentes entre las distintas categorías de personas empleadas por las Comunidades, en la medida en que algunas de estas categorías pueden disfrutar de ventajas que no se conceden a otras. En efecto, la definición de cada una de estas categorías de agentes responde a las necesidades legítimas de la administración comunitaria y a la naturaleza de las tareas que le incumben.

(véanse los apartados 54 y 55)

Referencia: Tribunal de Justicia, 6 de octubre de 1983, Celant y otros/Comisión (118/82 a 123/82, Rec. p. 2995), apartado 22; Tribunal de Justicia, 19 de abril de 1988, Sperber/Tribunal de Justicia (37/87, Rec. p. 1943), apartados 8 y 9; Tribunal de Justicia, 11 de enero de 2001, Gevaert/Comisión (C‑389/98 P, Rec. p. I‑65), apartado 54; Tribunal de Primera Instancia, 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión (T‑100/92, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑275), apartado 55; Tribunal de Primera Instancia, 16 abril 1997, Kuchlenz-Winter/Comisión (T‑66/95, Rec. p. II‑637), apartado 55; Tribunal de Primera Instancia, 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia (T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1305), apartado 129

3.      Las disposiciones del Estatuto, cuya única finalidad es regular las relaciones jurídicas entre las instituciones y los funcionarios estableciendo los derechos y obligaciones recíprocas, contienen una terminología precisa que no puede aplicarse analógicamente a supuestos no contemplados de forma explícita. Lo mismo cabe decir respecto a las disposiciones del Régimen aplicable a otros agentes.

Por lo que se refiere al título IV del Régimen aplicable a otros agentes, relativo a la nueva categoría de agentes contractuales, nada permite afirmar que contiene una laguna, en materia de clasificación y de retribución de los interesados, que podría colmarse recurriendo al régimen relativo a los funcionarios o al relativo a los agentes temporales. Al contrario, al crear esta nueva categoría, el Consejo ha hecho uso de su libertad de introducir, en cualquier momento, en las normas del estatuto y del régimen aplicable a otros agentes las modificaciones que considere conformes con el interés del servicio y adoptar, para el futuro, disposiciones más desfavorables para los agentes de que se trate.

(véanse los apartados 57 y 58)

Referencia: Tribunal de Justicia, 16 de marzo 1971, Bernardi/Parlamento (48/70, Rec. p. 175), apartados 11 y 12; Tribunal de Justicia, 20 de junio 1985, Klein/Comisión (123/84, Rec. p. 1907), apartado 23; Tribunal de Primera Instancia, 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T‑121/97, Rec. p. II‑3885), apartados 98 y 104; Tribunal de Primera Instancia, 19 de julio de 1999, Mammarella/Comisión (T‑74/98, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑797), apartado 38