Language of document : ECLI:EU:T:1998:215

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

de 16 de septiembre de 1998 (1)

«Competencia - Reenvío - Recurso de anulación - Desestimación parcial de una denuncia»

En los asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95,

International Express Carriers Conference (IECC), organización profesional suiza, con sede social en Ginebra (Suiza), representada por Mes Eric Morgan de Rivery, Abogado de París, y Jacques Derenne, Abogado de Bruselas y París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y la Sra. Rosemary Caudwell, funcionaria nacional en comisión de servicios en la Comisión, y posteriormente por las Sras. Caudwell y Fabiola Mascardi, funcionaria nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, asistidas por el Sr. Nicholas Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por,

en los asuntos T-133/95 y T-204/95,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. Stephanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, y, en la fase oral, también por el Sr. Nicholas Green, QC, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt;

Deutsche Post AG, representada por el Sr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, Rue Goethe,

y

Post Office, representada por el Sr. Ulick Bourke, Solicitor of the Supreme Court of England and Wales, y, en la fase oral, también por el Sr. Stuart Isaacs y la Sra. Sarah Moore, Barristers, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, Rue Goethe,

y, en el asunto T-133/95,

La Poste, representada por Mes Hervé Lehman y Sylvain Rieuneau, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-Rue,

partes coadyuvantes,

que tienen por objeto varias demandas por las que se solicita, en esencia, la anulación de las Decisiones de la Comisión de 6 de abril y 14 de agosto de 1995, mediante las cuales desestimó definitivamente la parte de la denuncia presentada por la demandante el 13 de julio de 1988 en la que ésta censuraba la interceptación por determinados operadores públicos de correos, sobre la base del artículo 25 del Convenio de la Unión Postal Universal, de correo que había sido objeto de reenvío,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.P. Briët, P. Lindh, A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

International Express Carriers Conference (IECC) y reenvío

1.
    La International Express Carriers Conference (IECC) es una organización que representa los intereses de determinadas empresas proveedoras de servicios de correo urgente. Sus miembros ofrecen, entre otros, servicios denominados de «reenvío» consistentes en transportar correo procedente de un país A al territorio de un país B al objeto de depositarlo en el operador postal público (en lo sucesivo, «OPP») local, para que éste finalmente lo envíe en su propio territorio o con destino al país A o a un país C.

2.
    Es habitual distinguir entre tres categorías de servicios de reenvío:

-    El «reenvío ABC», que corresponde a la situación en la que el correo originario de un país A es transportado e introducido por sociedades privadas en el sistema postal de un país B, con el fin de que sea cursado a través del sistema postal internacional clásico a un país C, en el que reside el destinatario final del correo de que se trata;

-    El «reenvío ABB», que corresponde a la situación en la que el correo originario de un país A es transportado e introducido por sociedades privadas en el sistema postal de un país B, con el fin de que sea cursado al destinatario final del correo que reside en ese mismo país B;

-    El «reenvío ABA», que corresponde a la situación en la que el correo originario de un país A es transportado e introducido por sociedades privadas en el sistema postal de un país B, con el fin de que sea cursado de nuevo a través del sistema postal internacional clásico al país A, en el que reside el destinatario final del correo de que se trata.

3.
    A estos tres tipos de reenvío debe añadirse el reenvío denominado «reenvío no físico». Este tipo de reenvío corresponde a la situación en la que las informaciones procedentes de un país A se cursan por vía electrónica a un país B, en el que en

ese mismo estado o después de transformarlas, se imprimen en papel y luego se transportan y se cursan en el sistema postal del país B o de un país C, para ser cursadas a través del sistema postal internacional clásico a un país A, B o C, en el que reside el destinatario final del correo de que se trata.

Gastos terminales y Convención de la Unión Postal Universal

4.
    El Convenio de la Unión Postal Universal (UPU), adoptado el 10 de julio de 1964 en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, Convenio al que se adhirieron todos los Estados miembros de la Comunidad Europea, constituye el marco de las relaciones entre las Administraciones Postales del mundo entero. En este marco fue creada la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «CEPT»), de la que forman parte todas las Administraciones postales europeas a las que se refiere la denuncia de la demandante.

5.
    En los sistemas postales, la clasificación del correo «de entrada» y la distribución de éste a los destinatarios finales ocasionan considerables costes a los OPP. Por ello, los miembros de la UPU adoptaron en 1969 un sistema de tasas de compensación fija por el tipo de correo, denominado «gastos terminales», haciendo suyo de esta forma un principio vigente desde la fundación de ésta, en virtud del cual cada OPP asumía los costes correspondientes a la clasificación y la distribución del correo de entrada sin facturarlos a los OPP de los países de los que éste era originario. El valor económico del servicio de distribución prestado por las diferentes Administraciones postales, la estructura de los costes de dichas Administraciones y los gastos facturados a los clientes, podían, por su parte, ser considerablemente diferentes. La diferencia entre los precios impuestos por el envío de correo nacional e internacional en los diferentes Estados miembros y la importancia del nivel de los «gastos terminales» con relación a esos diferentes precios vigentes en la esfera nacional, constituyen elementos determinantes que originaron el fenómeno del reenvío. Los operadores de reenvío pretenden, en efecto, entre otras cosas, beneficiarse de esas diferencias de precios proponiendo a las sociedades mercantiles transportar su correo hacia los OPP que ofrecen la mejor relación calidad/precio a un determinado destino.

6.
    El artículo 23 del Convenio de la UPU de 1984, convertido en el artículo 25 del Convenio de la UPU de 1989, dispone:

«1.    Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse de condiciones tarifarias más favorables que las allí aplicadas. Lo mismo es aplicable a los envíos depositados en grandes cantidades, se efectúen o no tales depósitos con el fin de beneficiarse de condiciones tarifarias más favorables.

2.    Las disposiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.

3.    La Administración de destino tendrá derecho a remitir los envíos a su origen o a imponerles sus tarifas internas. Si el expedidor se negase a pagar dichas tarifas, podrá tratar los envíos de conformidad con su propia legislación.

4.    Ningún país miembro estará obligado a aceptar, encaminar ni distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto a aquel en el cual residen. Las Administraciones de destino tendrán derecho a reexpedir dichos envíos a la Administración de depósito o a devolverlos a los expedidores sin devolución de la tarifa.»

Denuncia de la IECC y Acuerdo CEPT de 1987

7.
    El 13 de junio de 1988, la IECC presentó una denuncia ante la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22, en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»). Fundamentalmente, la denunciante alegaba, en primer lugar, que algunos OPP de la Comunidad Europea y de países terceros habían celebrado en Berna en octubre de 1987 un Acuerdo sobre fijación de precios relativos a los gastos terminales (en lo sucesivo, «Acuerdo CEPT») y, en segundo lugar, que algunos OPP tenían previsto aplicar un acuerdo de reparto de mercados, fundándose en el artículo 23 del Convenio de la UPU, para negarse a distribuir el correo depositado por un cliente en un OPP de un país distinto de aquel en el que reside.

8.
    Consta que el 17 de enero de 1995, con el fin de sustituir el Acuerdo CEPT de 1987, catorce OPP, entre ellos doce de la Comunidad Europea, firmaron un Acuerdo preliminar sobre los gastos terminales. Este, denominado «Acuerdo REIMS» (sistema de retribución de los intercambios internacionales de correo entre operadores postales públicos que tienen la obligación de garantizar el servicio universal), prevé, básicamente, un sistema en el marco del cual la Administración postal de destino aplica a la Administración postal de origen un porcentaje fijo de su tarifa interior a cualquier correo que le llegue. El 13 de diciembre de 1995 se firmó una versión definitiva de dicho Acuerdo, notificada a la Comisión el 19 de enero de 1996 (DO L 1996, C 42, p. 7).

9.
    La primera parte de la denuncia de la IECC se refería a la aplicación del artículo 85 del Tratado CE en el Acuerdo CEPT.

10.
    En la segunda parte de su denuncia, la IECC reprochaba a algunos OPP que aplicasen un sistema dirigido a repartirse los mercados postales nacionales sobre la base del artículo 23 del Convenio de la UPU. La IECC alegaba que los OPP británico, alemán y francés (en lo sucesivo, «Post Office», «Deutsche Post», y «La Poste», respectivamente) intentaban, por otra parte, disuadir a las sociedades mercantiles de que recurriesen a los servicios de los operadores privados de reenvío, tales como los miembros de la IECC o intentaban disuadir a otros OPP de que colaborasen con dichos operadores privados, según se desprende, entre otros, de un escrito dirigido en enero de 1987 por el Post Office a diversos OPP, entre ellos uno de la Comunidad.

11.
    Del mismo modo, la IECC alegaba que, en la primavera de 1988, la Deutsche Post había intentado desaconsejar el reenvío, recordando a determinados usuarios alemanes de dicho servicio la existencia del artículo 23 del Convenio de la UPU e interceptando y reenviando correo internacional «de entrada» cuyos destinatarios estaban establecidos en Alemania.

12.
    A petición de la Comisión, la IECC dirigió a ésta, el 2 de junio de 1989, un escrito adicional relativo al apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU y, en particular, al problema del reenvío ABA.

13.
    Además, la IECC proporcionó en octubre de 1989 información de la sociedad TNT Skypac relativa a la interceptación de correo con destino a Africa por parte de la Poste.

Tratamiento de la denuncia por parte de la Comisión

14.
    Los OPP citados en la denuncia de la demandante remitieron sus respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión en noviembre de 1988. Durante el períodocomprendido entre junio de 1989 y febrero de 1991 se intercambió abundante correo entre la IECC, por una parte, y diversos funcionarios de la Dirección General de la Competencia (DG IV), así como los Gabinetes de los miembros de la Comisión Sres. Gangemann y Brittan, por otra parte.

15.
    En abril de 1989, el Post Office aseguró a la Comisión que ni había hecho uso de las facultades conferidas por el apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU ni tenía intención de hacerlo en el futuro. En junio de 1989, la Deutsche Post informó a la Comisión que estaba dispuesta a renunciar a la aplicación de dicha disposición y, en octubre de 1989, indicó que ya no la aplicaba.

16.
    El 18 de abril de 1991, la Comisión informó a la IECC que «había decidido iniciar un procedimiento con arreglo a las disposiciones del Reglamento n. 17 [...] sobre la base del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado».

17.
    El 7 de abril de 1993, informó a la IECC que había elaborado un pliego de cargos el 5 de abril de 1993 y que éste se dirigiría a los OPP afectados.

18.
    El 13 de julio de 1994, la Comisión envió un escrito a la IECC en el que afirmaba: «Me inquieta, sin embargo, el creciente número de incidentes en el transcurso de los cuales correo físicamente creado en los Países Bajos, por ejemplo, para ser enviado a clientes alemanes, es interceptado y declarado ”reenvío no físico ABA” por el Servicio postal de la [Deutsche Post (...)]».

19.
    El 26 de julio de 1994, la IECC requirió a la Comisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado para que le dirigiese un escrito, conforme al artículo 6 del Reglamento n. 99/63 de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62, en lo sucesivo «Reglamento n. 99/63»), en el supuesto de que considerase que no era necesaria la adopción de una decisión de prohibición con respecto a los OPP.

20.
    El 23 de septiembre de 1994, la Comisión dirigió a la IECC un escrito de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, sobre la parte de la denuncia relativa al Acuerdo CEPT. Por lo que se refiere a la interceptación del correo reexpedido no físico ABA, la Comisión indicó que «considera que dicha conducta es muy grave y tiene intención de poner fin a tales abusos».

21.
    El 23 de noviembre de 1994, la IECC requirió a la Comisión para que definiera su posición, a efectos del artículo 175 del Tratado, sobre el conjunto de su denuncia. Solicitó asimismo tener acceso al expediente.

22.
    El 15 de febrero de 1995, por estimar que la Comisión no había definido su posición a efectos del artículo 175 del Tratado, la IECC interpuso un recurso por omisión, registrado con el n. T-28/95.

23.
    El 17 de febrero de 1995, la Comisión dirigió a la IECC, por una parte, la decisión desestimatoria de su renuncia por lo que se refiere a la aplicación del artículo 85 del Tratado al Acuerdo CEPT; por otra parte, un escrito, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, informándole de las razones por las que no podía acceder a su petición relativa a la interceptación del correo con arreglo al artículo 23 del Convenio de la UPU.

24.
    El 22 de febrero de 1995, la IECC comunicó a la Comisión sus observaciones sobre este último escrito. En ellas subraya, entre otras cosas, lo siguiente:

«Que la IECC sepa, todos los ejemplos de restricciones que ha citado constituían aplicaciones del apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU contra el reenvío ABC. Dado que su escrito de 17 de febrero no hace alusión alguna a las restricciones al reenvío ABC, la IECC no puede considerar que se trata de una justificación adecuada para desestimar su denuncia.»

25.
    El 6 de abril de 1995, la Comisión dirigió a la demandante una decisión relativa a la segunda parte de su denuncia, en la que indicaba, en particular:

«4.    Las observaciones presentadas posteriormente por su Abogado [...], el 22 de febrero de 1995, no exponen ningún argumento, por las razones que se indican infra, que puedan justificar una modificación de la posición de la Comisión. El presente escrito tiene por objeto informarle de la decisión definitiva de la Comisión respecto a las alegaciones que figuran en su denuncia relativas a la interceptación de correo sobre la base del artículo [23] del Convenio de la UPU.

5.    Resumiendo escuetamente, el escrito que la Comisión le dirigió el 17 de febrero de 1995 con arreglo al artículo n. 6 del Reglamento n. 99/63 definió cuatro categorías de envíos que fueron objeto de interceptación sobre la base del Convenio de la UPU, a saber, el reenvío ABA físico comercial, el reenvío ABA físico no comercial o privada, el reenvío ABA denominado ”no físico” [...] y el correo transfronterizo normal [...]

6.    Por lo que se refiere al reenvío ABA físico comercial, la Comisión estima que, en la medida en que la recogida con fines comerciales de correo a residentes del país B para su reenvío al país A con destino final al país B constituye una elusión del monopolio nacional de distribución interior del correo, monopolio previsto por la legislación del país B, la interceptación de dicho correo a su vuelta al país B puede considerarse un acto legítimo en las circunstancias actuales y no constituye, por tanto, un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado CE. [... La Comisión ha ...] señalado en especial que dicha elusión del monopolio nacional ”resulta rentable debido precisamente a los niveles actualmente desequilibrados de los gastos terminales” y que precisamente por esta razón puede justificarse una cierta protección en este momento. [...]

7.    Por lo que se refiere a la interceptación del reenvío ABA físico no comercial, del reenvío denominado ”no físico” y del correo transfronterizo normal, la Comisión estima que, dado que los miembros de la IECC no están implicados en actividades relativas a dicho tipo de correo, no resultan afectados en sus actividades comerciales por la interceptación de dicho correo y no tienen por tanto ningún interés legítimo, en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17, en presentar ante la Comisión una denuncia por infracción de las normas sobre la competencia.

[...] Según la Comisión [...] el reenvío denominado ”no físico” se desarrolla de la siguiente forma: una sociedad multinacional, por ejemplo un banco, [...] crea una infraestructura central de impresión y de expedición en un Estado miembro concreto A; se envían informaciones electrónicamente, procedentes de todas las filiales y sucursales del banco, con destino al servicio central, donde se transforman dichas informaciones en correo físico, en forma, por ejemplo, de extractos de cuentas bancarios, que posteriormente son preparados para ser franqueados y depositados en el operador postal local [...]

[...] No es éste, a nuestro juicio, ningún elemento que pueda indicar de qué manera pudieran estar implicados los miembros de la IECC en dicho tipo de arreglo [...]

8.    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, le informo que ha sido denegada su petición de 13 de julio de 1988, fundada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17/62, en la medida en que tiene por objeto la interceptación de reenvío ABA físico comercial, de reenvío ABA físico no comercial, y reenvío ”no físico” y de correo transfronterizo normal.»

26.
    El 12 de abril de 1995, la Comisión dirigió a la IECC un escrito, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, relativo a la aplicación de las normas sobre la competencia a la interceptación de reenvío ABC. La IECC respondió a dicho escrito el 9 de junio de 1995.

27.
    El 14 de agosto de 1995, la Comisión adoptó una decisión final relativa a la interceptación por determinados OPP de reenvío ABC, en la que indica, en particular:

«(A) Interceptación del reenvío ABA

3.    [... V] ha recibido un escrito, de fecha 6 de abril de 1995, [...] en el que se indica que la parte de su denuncia relativa a la interceptación del reenvío ABA físico comercial, del reenvío ABA físico no comercial, del reenvío ”no físico” y del correo transfronterizo normal, había sido desestimada [...]

(B) Interceptación del reenvío ABC

6.    El escrito de [la IECC] de 9 de junio de 1995 afirma que i) la Comisión ya no es competente para tomar una nueva decisión sobre dicha cuestión y que ii) aun cuando la Comisión fuese competente, la desestimación de dicha parte de la denuncia [...] no era pertinente por varias razones.

[...]

11.    El 21 de abril de 1989, el Post Office aseguró a la Comisión en ese sentido que no había hecho uso de las facultades que confiere el apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU, ni tenía intención de hacerlo en el futuro. De igual modo, lo que a la sazón era el Bundespost Postdienst informó a la Comisión el 10 de octubre de 1989 que ya no aplicaba el apartado 4 del artículo 23 al reenvío ABC entre Estados miembros [...]

13.    [Si bien] es cierto que la Comisión puede adoptar una decisión formal de prohibición con respecto a un comportamiento restrictivo de la competencia que entre tanto haya cesado, no está obligada a hacerlo y decidirá sobre la oportunidad de dicha medida teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de que

se trata. En el presente caso, no existe ninguna prueba de que los dos operadores postales a los que se refiere la denuncia de la IECC de 1988 [...] no hayan respetado el compromiso formalizado por cada uno de ellos con la Comisión en 1989, de abstenerse de invocar el apartado 4 del artículo 23 por lo que respecta al reenvío ABC [...]

14.5    La Comisión ha de subrayar que la mera existencia del artículo 23/25 de la UPU no es necesariamente contraria a las normas comunitarias sobre la competencia: solamente la utilización de las posibilidades de acción ofrecidas por el artículo 23/25 pueden, en determinadas circunstancias -es decir, entre Estados miembros- constituir una infracción de dichas normas [...]

15.    La petición de IECC destinada a obtener que se impongan severas sanciones a las Administraciones postales con el fin de poner término a las infracciones de las normas comunitarias sobre la competencia es difícilmente compatible con la capacidad de la IECC de probar que las infracciones persisten o que existe un peligro real de que se reanuden.

[...]

18.    [...] La Poste respondió el 24 de octubre de 1990 repitiendo que consideraba que una [...] utilización del artículo 23 de la UPU era legítima con arreglo al Derecho comunitario. Del incidente se habló posteriormente en el pliego de cargos, manteniéndose la Poste en su posición de que el incidente no era incompatible con el Derecho comunitario.

19.    En las circunstancias del presente caso, habida cuenta del carácter aislado del incidente y a falta de prueba de que dicho comportamiento haya vuelto a repetirse, la Comisión no considera necesario adoptar una decisión de prohibición contra la Poste.»

Procedimiento

28.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de junio de 1995, la demandante interpuso un recurso basado en el artículo 173 del Tratado que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 6 de abril de 1995. Dicho asunto se registro con el número T-133/95.

29.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de octubre de 1995, la demandante interpuso un recurso basado en el artículo 173 del Tratado que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 14 de agosto de 1995. Dicho asunto se registró con el número T-204/95.

30.
    Mediante autos de 6 de febrero de 1996, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte, del Post Office, de la Poste y de la Deutsche Post en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T-133/95.

31.
    Mediante autos de 13 de mayo de 1996, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Post Office, de la Poste y de la Deutsche Post en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T-204/95.

32.
    El 7 de agosto de 1996, la Poste desistió de su intervención en el asunto T-204/95. Mediante auto de 26 de noviembre de 1996, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia tomó conocimiento del desestimientode la intervención de la Poste en al asunto T-204/95.

33.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de organización del procedimiento, el Tribunal pidió a algunas partes que aportasen documentos y respondiesen a determinadas preguntas, bien por escrito, o bien oralmente durante la vista. Las partes atendieron dichas peticiones.

34.
    Por haber conexión entre el objeto de los asuntos T-28/95, T-110/95, T-133/95 y T-204/95, interpuestos por la misma demandante, fueron acumulados, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, a efectos de la fase oral mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 1997.

35.
    En la vista de 13 de mayo de 1997, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

36.
    De conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, oídas las partes, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los asuntos T-133/95 y T-204/95 a efectos de la sentencia.

37.
    El 26 de septiembre de 1997, la demandante solicitó la reapertura de la fase oral, en virtud del artículo 62 del Reglamento de Procedimiento. La Comisión, el Post Office, la Poste y la Deutsche Post comunicaron, a petición del Tribunal, que no procedía la reapertura de la fase oral. El 26 de febrero de 1998, la demandante solicitó de nuevo la reapertura de la fase oral. El Tribunal de Primera Instancia considera que, teniendo en cuenta los documentos aportados por la demandante, no procede acoger dichas peticiones. En efecto, los elementos nuevos invocados por la demandante en apoyo de éstas o bien no contienen ningún elemento decisivo para la solución del litigio, o bien se limitan a demostrar la existencia de hechos que son claramente posteriores a la adopción de las Decisiones impugnadas, hechos que no pueden, por consiguiente, afectar a su validez.

Pretensiones de las partes

En el asunto T-133/95,

38.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión de la Comisión de 6 de abril de 1995.

-    Acuerde cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia considere adecuada para inducir a la Comisión a atenerse al artículo 176 del Tratado.

-    Condene en costas a la Comisión.

39.
    En sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, la demandante solicita además al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del escrito de formalización de la intervención del Post Office.

-    Condene a las partes coadyuvantes al pago de las costas relativas a las observaciones sobre las intervenciones.

-    Ordene que se aporten determinados documentos.

40.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

41.
    La Deutsche Post solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene a la demandante al pago de las costas de su intervención.

42.
    La Poste solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene a la demandante al pago de las costas de su intervención.

43.
    El Reino Unido y el Post Office solicitan la desestimación del recurso.

En el asunto T-204/95

44.
    La demandante solicita, en su escrito de interposición del recurso, que el Tribunal de Primera Instancia:

-    Declare inexistente el escrito de la Comisión de 14 de agosto de 1995.

-    Con carácter subsidiario, anule la Decisión de la Comisión de 14 de agosto de 1995 y acuerde cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia considere oportuna para inducir a la Comisión a atenerse al artículo 176 del Tratado.

-    Condene en costas a la Comisión.

45.
    En su escrito de réplica, la demandante solicita, además, que el Tribunal de Primera Instancia:

-    Declare inexistente el escrito de la Comisión de 12 de abril de 1995.

-    Ordene a la Comisión, de conformidad con los artículo 64 y/o 65 del Reglamento de Procedimiento, que aporte antes de la fase oral, determinados documentos invocados por ella en su Decisión, en sus pretensiones, o al menos, en el supuesto de que se invoque la confidencialidad, que permita al Tribunal de Primera Instancia examinar dichos documentos.

46.
    En sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, la demandante solicita además al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del escrito de formalización de la intervención del Post Office.

-    Condene a las partes coadyuvantes al pago de las costas relativas a las observaciones sobre las intervenciones.

-    Ordene que se aporten determinados documentos.

47.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

48.
    La Deutsche Post solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante, incluidas sus propias costas.

49.
    El Post Office y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitan que se desestime el recurso.

Sobre la admisibilidad de los escritos de formalización de la intervención del Post Office

50.
    Según la demandante, los escritos de formalización de la intervención del Post Office presentados en los asuntos T-133/95 y T-204/95 no se atienen a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que no indican en apoyo de qué parte fueron presentados, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.

51.
    En virtud del apartado 3 del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y de la letra a) del apartado 4 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las pretensiones de un escrito de formalización de la intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes en el litigio principal. Pues bien, del escrito de formalización de la intervención del Post Office en cada uno de los asuntos se desprende que el objetivo de dichas intervenciones era apoyar las pretensiones de la Comisión, pese a la inexistencia de pretensiones formales en este sentido. La demandante no podía, por tanto, tener serias dudas respecto al alcance o al objetivo pretendido por los escritos de formalización de la intervención. Procede recordar, además, que las demandas de intervención del Post Office contenían, conforme a la letra e) del apartado 2 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento, la indicación de las pretensiones en cuyo apoyo solicitaba intervenir éste y que los autos de 6 de febrero y 13 de mayo de 1996, antes citados, admitieron, en el número 1 de su fallo, la intervención del Post Office «en apoyo de las pretensiones de la parte demandada». En estas circunstancias, procede desestimar este punto de las pretensiones.

Sobre la admisibilidad de la pretensión que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión que adopte las medidas oportunas para atenerse a las obligaciones establecidas en el artículo 176 del Tratado

52.
    Según reiterada jurisprudencia, no corresponde al órgano jurisdiccional comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias o sustituir a estas últimas en el marco del control de legalidad que ejercen. Incumbe a la Institución de que se trate, en virtud del artículo 176 del Tratado, adoptar las medidas para la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación.

53.
    Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad de este punto de las pretensiones.

Sobre el fondo

54.
    Procede determinar, en primer lugar, el alcance de las Decisiones de 6 de abril y de 14 de agosto de 1995, al existir desacuerdo entre las partes a este respecto (A), luego examinar los motivos específicos del asunto T-133/95 (B) así como las pretensiones y motivos específicos del asunto T-204/95 (C). Por último, se examinarán conjuntamente los motivos relativos a la existencia de desviación de poder y a la violación de determinados principios generales del Derecho, planteados en los dos asuntos (D).

A - Alcance de las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995

Alegaciones de las partes

55.
    La demandante expone, en su escrito de réplica en el asunto T-133/95, que la Decisión de 6 de abril de 1995, según se deduce de sus puntos 1 a 4, se refiere no solamente a las interceptaciones de reenvío ABA, sino también a las de reenvío ABC. Nada en dicha Decisión podía inducir a pensar, por consiguiente, que este último tipo de interceptaciones sería objeto de la Decisión de 14 de agosto de 1995. Además, en su escrito de contestación en dicho asunto, la Comisión reconoció que su escrito de 17 de febrero de 1995, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, se refería a toda la segunda parte de la denuncia.

56.
    La Comisión pretendía limitar, a posteriori, el alcance de la Decisión de 6 de abril de 1995 con el único objetivo de paliar la falta de motivación de la que adolecía. A partir del 22 de febrero de 1995, la demandante había llamado de esta forma la atención de la Comisión sobre el hecho de que ésta había ocultado el reenvío ABC en su escrito del 17 de febrero de 1995.

57.
    La Comisión recuerda que no había tratado en su escrito de 17 de febrero de 1995 el aspecto de la denuncia relativo al reenvío ABC, lo cual se le había subrayado por la demandante en su escrito de 22 de febrero de 1995. Por esta razón la Decisión de 6 de abril de 1995 no se refería a este aspecto de la denuncia, sino únicamente a las demás formas de interceptación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

58.
    Del punto 8 de la Decisión de 6 de abril de 1995, que constituye su conclusión, y de los puntos 5 a 7 de la misma, que integran su motivación, se desprende que aquella se refiere con carácter limitativo a los aspectos de la denuncia relativos a las interceptaciones del reenvío físico comercial ABA, del reenvío físico no comercial ABA, del reenvío no físico y del correo transfronterizo normal, que eran los enumerados en el escrito de la Comisión de 17 de febrero de 1995. La propia demandante había subrayado, por otra parte, en su escrito de 22 de febrero de 1995 (citado supra, en el apartado 24), el alcance limitado del escrito de la Comisión de 17 de febrero de 1995 enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63 y previo a la adopción de la Decisión de 6 de abril de 1995.

59.
    De la lectura de la Decisión de 6 de abril de 1995 se deduce, en consecuencia, que la parte de la denuncia relativa al reenvío ABC no estaba contemplada en dicha Decisión.

60.
    La circunstancia de que dicha omisión se deba a un olvido o, por el contrario, a la voluntad deliberada de la Comisión, no puede modificar la delimitación objetiva del ámbito de aplicación de la Decisión de 6 de abril de 1995.

61.
    Por otra parte, del propio tenor literal de la Decisión de 14 de agosto de 1995 se

desprende que ésta únicamente se refiere a la apreciación final de la Comisión sobre la parte de la denuncia relativa al reenvío ABC.

62.
    Procede, en consecuencia, desestimar las objeciones de la demandante sobre el alcance de las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995.

B - Motivos específicos del asunto T-133/95

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

63.
    La demandante alega, fundamentalmente, que la Decisión de 6 de abril de 1995 adolece de una falta o de una insuficiencia de motivación por lo que se refiere a la desestimación de los aspectos de su denuncia relativos al reenvío ABC, por una parte, y al reenvío no físico, por otra.

64.
    Afirma, además, que ni el pliego de cargos ni el escrito de 17 de febrero de 1995 enviado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, ni la Decisión de 6 de abril de 1995 contienen indicaciones que demuestren que la Comisión examinó la parte de su denuncia en la que exponía que la aplicación del artículo 23 del Convenio de la UPU estaba garantizada mediante acuerdos celebrados en este sentido por los OPP, contrarios al artículo 85 del Tratado.

65.
    La demandante añade que es inaceptable que la Comisión examine este último aspecto de la denuncia en el marco de una Decisión que adoptaría en una fase ulterior (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, Ladbroke/Comisión, T-74/92, Rec. p. II-115, apartado 60 y de 28 de septiembre de 1995, Sytraval y Brink's France/Comisión, T-95/94, p. II-2651, apartado 62). Al hacerlo así, la Comisión infringió el artículo 190 del Tratado.

66.
    La Comisión objeta que la Decisión de 6 de abril de 1995 no se refiere ni a las cuestiones relativas al reenvío ABC ni a las supuestas infracciones del artículo 85 del Tratado. Además, la Decisión recoge una motivación suficiente por lo que respecta al reenvío no físico.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

67.
    De la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance de la Decisión de 6 de abril de 1995 (véase supra, apartados 58 a 62) resulta, en primer lugar, que ésta no se refería al reenvío ABC. Por consiguiente, es infundado el motivo basado en el falta de motivación de la Decisión sobre este punto.

68.
    En segundo lugar, en dicha Decisión de 6 de abril de 1995, la Comisión consideró que la demandante no había proporcionado ningún elemento que demostrase que sus miembros podrían estar implicados en actividades de reenvío no físico ABA, de manera que no tenían ningún interés legítimo, en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17. La Decisión refleja, pues, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la Comisión. En estas circunstancias, procede desestimar el motivo basado en la falta de motivación a este respecto, al pertenecer al fondo del asunto la cuestión de la exactitud de la pretensión de la Comisión.

69.
    Por último, de la Decisión de 6 de abril de 1995 se deduce que ésta no se refiere a las supuestas infracciones por parte de los OPP del artículo 85 del Tratado. Hay que señalar a este respecto que el tratamiento separado de este aspecto de la denuncia no afecta al examen de los demás extremos de ésta. Por otra parte, de los autos no se desprende que la demandante haya alegado que dichos diferentes aspectos no podían disociarse, siendo así que era manifiesto que la Comisión centraba su examen, por una parte, en la aplicación del artículo 85 del Tratado al Acuerdo CEPT y, por otra parte, en la aplicación del artículo 86 a las interceptaciones de reenvío alegadas.

70.
    Habida cuenta de dichos elementos, procede desestimar todo el motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en una infracción de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17

Alegaciones de las partes

71.
    La demandante alega que, al afirmar que los miembros de la IECC no tenían interés legítimo en denunciar las prácticas abusivas de los OPP relativas al reenvío no físico, la Comisión infringió lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17.

72.
    En primer lugar, para llegar a dicha conclusión, la Comisión definió el concepto de reenvío no físico de manera inhabitualmente estricta, limitándolo al reenvío no físico ABA, en el que los miembros de la IECC, por definición, no intervienen.

73.
    En segundo lugar, la demandante señala que la Comisión, al actuar de esta forma, ignoró el interés legítimo de sus miembros en denunciar determinadas prácticas de los OPP en el caso del reenvío no físico ABCA. En efecto, en este tipo de reenvío, el correo producido materialmente en el país B es introducido por un operador privado de reenvío en el sistema postal del país C, para que sea despachado en el

país A. La demandante observa que esta forma de reenvío equivale, en la práctica, al reenvío ABC. No obstante, basándose en una interpretación amplia del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU, los OPP podrían interceptar dicho correo calificándolo como reenvío no físico ABCA. Tal interpretación, fundada en dicho planteamiento del reenvío no físico, constituye, según la demandante, una amenaza real para los miembros de la IECC, aspecto éste desdeñado por la Comisión.

74.
    La demandante recuerda que su denuncia y el pliego de cargos mencionaban ejemplos de reenvío ABC que la Deutsche Post había intentado calificar como «reenvío no físico». La Comisión, en su escrito de 13 de julio de 1994 dirigido a la IECC, afirmaba que estaba «preocupada» por la utilización de dicho planteamiento doctrinal del reenvío no físico. Además, el 5 de mayo de 1995 había dirigido un escrito al Abogado de la sociedad Lanier, cuyo correo había sido interceptado por la Deutsche Post. Por último, ésta interceptó en junio de 1994, sobre la base del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU y de la doctrina del reenvío no físico, una parte del correo ABC expedido por la sociedad suiza Matra AG.

75.
    La demandante afirma por último que, en mayo de 1994, el Comité Ejecutivo de la UPU propuso la ampliación del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU, con el fin de facilitar la interceptación del correo no físico. Dicha propuesta fue aprobada en septiembre de 1996.

76.
    La Comisión reconoce que, en su pliego de cargos, indicaba que los OPP habían tenido dificultades para interpretar el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU. Estima, sin embargo, que su función no está en formular interpretaciones acerca de la incidencia que podría tener la aplicación del Derecho de la competencia a escenarios ficticios, sino más bien la de hacer que se respeten dichas normas en casos concretos.

77.
    Pues bien, en el presente caso, la demandante confirma que sus miembros no resultan afectados por el reenvío no físico, tal y como se define en la Decisión de 6 de abril de 1995, y que el reenvío no físico ABCA equivale al reenvío ABC.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78.
    Con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17, estarán facultados para presentar una denuncia por infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.

79.
    De ello se deduce que la Comisión podía legítimamente, y sin perjuicio de su derecho a iniciar de oficio, en su caso, un procedimiento de declaración de infracción, no tramitar una denuncia presentada por una empresa que no justifica poseer un interés legítimo. Por tanto, carece de importancia determinar en qué fase

de la tramitación del expediente comprobó la Comisión que no se cumplía dicho requisito.

80.
    En el caso de autos, la Comisión, en su Decisión de 6 de abril de 1995, señaló que los miembros de la IECC no poseían un interés legítimo en impugnar las prácticas relativas al reenvío no físico ABA.

81.
    En sus escritos, la demandante afirma que sus miembros no intervienen, por definición, en las operaciones de reenvío no físico, tal como se definen éstas en la Decisión de 6 de abril de 1995.

82.
    La circunstancia, sobre la que insistió ampliamente la demandante en sus escritos, de que sus miembros podrían resultar afectados por otra forma de reenvío no físico, a saber, el reenvío no físico ABCA, habida cuenta de la utilización por los OPP de la doctrina del reenvío no físico, no puede afectar a la conclusión a la que llegó la Comisión por lo que se refiere al reenvío no físico ABA y cuya fundamentación reconoce, además, la demandante. Por añadidura, la demandante afirma que el reenvío no físico ABCA equivale, en realidad, al reenvío ABC, que fue examinado por la Comisión en su Decisión de 14 de agosto de 1995 y que será abordado, en consecuencia, por el Tribunal de Primera Instancia en el marco del recurso interpuesto contra dicha Decisión.

83.
    Procede, pues, desestimar este motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en una infracción de los artículo 85 y 86 del Tratado

Sobre las partes primera y segunda

- Alegaciones de las partes

84.
    La demandante subraya, en primer lugar, que la Comisión funda la Decisión de 6 de abril de 1995, en la medida en que se refiere al reenvío comercial ABA, en la premisa de que los OPP tienen derecho a interceptar cualquier correo que considere que se transporta vulnerando su monopolio legal. Pues bien, según la demandante, dicha práctica viola el principio de separación de las funciones comerciales y normativas (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1991, GB-INN-BM, C-18/88, Rec. p. I-5941, apartados 25 y 26).

85.
    En segundo lugar, considera la demandante que la alegación de la Comisión, según la cual las interceptaciones de correo ABA tienen por objeto proteger el monopolio postal de los OPP, hubiera debido justificarse con respecto al apartado 2 del artículo 90 del Tratado. Señala a este respecto que la Comisión sugiere que el reenvío ABA puede ocasionar una reducción del volumen de negocio de los OPP y poner en peligro el servicio universal que deben prestar.

86.
    En tercer lugar, la Decisión de 6 de abril de 1995, en la medida en que se refiere al correo comercial ABA, se funda en el desequilibrio actual entre los costes soportados por los OPP y los gastos terminales. Pues bien, dicho desequilibrio no es sino el resultado de un acuerdo ilícito de fijación de los precios entre OPP.

87.
    En cuarto lugar, afirma la demandante, mantener en vigor dicho sistema constituye una discriminación incompatible con la letra c) del artículo 86 del Tratado.

88.
    La Comisión replica, en primer lugar, que partió de la premisa de que los OPP que tienen encomendada una misión de servicio universal, están legitimados para proteger su monopolio contra posibles desviaciones. Así ocurre, en particular, cuando existe un desequilibrio entre los costes soportados y los importes recuperados a través del sistema existente de los gastos terminales. De ello deduce que la interceptación de correo ABA, que es en realidad un correo meramente interno del país A, no constituía una infracción del artículo 86 del Tratado. Precisa que, al adoptar dicha posición, no aplica el apartado 2 del artículo 90 del Tratado. Considera que dicha interceptación no constituye necesariamente el ejercicio de una función normativa.

89.
    La Comisión subraya a continuación la dificultad de que los OPP consigan que se respeten sus derechos exclusivos mientras no se les haya reexpedido el correo a efectos de distribución interna. La Comisión señala que el tipo de reenvío de que se trata no estaba contemplado por la adopción del Acuerdo CEPT.

90.
    Estima, por último, la Comisión, que no puede hablarse de discriminación en este caso, puesto que las prestaciones de servicio que son tratadas de forma diferente no son equivalentes.

91.
    La Deutsche Post considera que no puede obligarse a un OPP a prestar servicios de entrega de correo con pérdidas, cuando dicho correo ha sido transportado ilegalmente al extranjero con el fin de evitar que se le aplique la tarifa postal nacional.

92.
    El Reino Unido recuerda que, para el equilibrio financiero de los OPP, obligados a prestar un servicio universal, es esencial que las ventas de sellos para el correo interno generen unos ingresos suficientes.

93.
    La Poste señala que los gastos efectuados con ocasión de la distribución de correo al destinatario final representan la mayor parte de los gastos totales del OPP. Por otra parte, estima que la aplicación del Derecho comunitario únicamente está garantizada en la medida en que dicho Derecho no sea utilizado de manera abusiva, con el fin de eludir las disposiciones del Derecho nacional (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1989, Van de Bijl/Staatssecretaris van Economische Zaken, 130/88, Rec. p. 3039, y de 5 de octubre de 1994, TV 10, C-23/93, Rec. p. I-4795).

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94.
    En su Decisión de 6 de abril de 1995, la Comisión consideró que el reenvío comercial ABA eludía, en realidad, el monopolio postal legal de los OPP. Estimó a continuación que la interceptación de dicho tipo de reenvío era, en las circunstancias actuales, legítima y no podía calificarse, en consecuencia, de abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado. Señaló en este sentido que el reenvío ABA impedía al OPP del país de destino cubrir sus gastos de distribución del correo, en la medida en que los gastos terminales no se fundan en los gastos reales.

95.
    Habida cuenta del razonamiento de la Comisión, procede comprobar si las circunstancias evocadas por ésta pueden excluir la aplicación del artículo 86 del Tratado.

96.
    Pues bien, la existencia del monopolio postal y, en consecuencia, la supuesta elusión de éste a través del reenvío ABA, no puede considerarse que justifican, por sí mismos, la interceptación de dicho tipo de reenvío.

97.
    Ni las legislaciones nacionales que conceden los monopolios legales a los OPP ni el Convenio de la UPU imponen a dichos OPP interceptar el correo reenviado. Los OPP disponían, pues, de un margen de maniobra que les permitía, en su caso, no proceder a interceptaciones del correo.

98.
    La necesidad de que los OPP defiendan su monopolio no puede, por sí sola, hacer que las interceptaciones del correo ABA de entrada queden fuera del ámbito de aplicación del artículo 86 del Tratado. Dicho razonamiento equivaldría, en efecto, a excluir una práctica comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición por el mero hecho de la existencia de una posición dominante.

99.
    Contrariamente a lo que alega la Comisión, las interceptaciones objeto de litigio no pueden justificarse objetivamente por el hecho de que los gastos terminales, que constituyen la retribución de los OPP en caso de reenvío ABA, no permitan a éstos cubrir sus gastos de distribución del correo.

100.
    Si bien existe un desequilibrio entre los costes soportados por la distribución de correo de entrada por parte de un OPP y la retribución que éste percibe, es preciso señalar que no es sino el resultado de un acuerdo celebrado entre los propios OPP, entre los que se encuentran los tres OPP afectados por el presente asunto, a tenor del cual los gastos terminales son importes fijos, determinados sin tomar en consideración los costes efectivamente soportados por el OPP del país de destino.

101.
    Dicha práctica, que va dirigida a contrarrestar los efectos negativos, para la empresa que ocupa una posición dominante, de un Convenio que ella misma contribuyó a elaborar y celebró, no puede considerarse una justificación objetiva

que excluya una práctica de interceptación de correo ABA comercial del ámbito de aplicación del artículo 86 del Tratado.

102.
    Por otra parte, no parece que la interceptación del correo de entrada constituya el único medio que permite al OPP del país de destino cubrir los gastos que genera la distribución de dicho correo, como lo ilustra el hecho de que la Deutsche Post, en varias ocasiones, procedió a meros cobros de cantidades a los remitentes. Pues bien, de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión haya examinado si otras medidas podían ser consideradas menos restrictivas que las interceptaciones.

103.
    La Poste, el Post Office y, si bien indirectamente, el Reino Unido, subrayaron que las interceptaciones de reenvío ABA comercial estaban justificadas, con respecto al apartado 2 del artículo 90 del Tratado, por la necesidad de garantizar el cumplimiento por parte de los OPP de sus obligaciones de servicio universal. No obstante, de la Decisión de 6 de abril de 1995 se deduce que la Comisión no se refirió a dicha disposición y no aplicó la misma en el presente caso, lo que confirmó en la vista.

104.
    Por consiguiente, las alegaciones formuladas a este respecto por dichas partes coadyuvantes se apartan del contexto del presente litigio. No corresponde, pues, al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del control de legalidad que ha de ejercer con arreglo al artículo 173 del Tratado, pronunciarse sobre las referidas alegaciones.

105.
    Procede señalar que la Comisión, al afirmar que las interceptaciones de reenvío ABA comercial no constituían un abuso, en el sentido del artículo 87 del Tratado, incurrió en un error de Derecho.

106.
    En consecuencia, debe anularse la Decisión de 6 de abril de 1995, en la medida en que contiene una apreciación por parte de la Comisión de la legalidad de las interceptaciones de correo ABA comercial por los OPP.

107.
    En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por la demandante en el marco de las partes primera y segunda de este motivo.

Sobre las partes tercera y cuarta

108.
    La demandante alega, básicamente, que la Comisión infringió los artículos 85 y 86 del Tratado al no condenar los esfuerzos de los OPP por restringir el desarrollo, por una parte, del reenvío ABC, y por otra parte, del reenvío no físico.

109.
    Hay que recordar, en primer lugar, que la Decisión de 6 de abril de 1995 no versa sobre la interceptación de correo ABC (véase supra, apartados 58 a 62), y en segundo lugar, que la demandante no ha demostrado que tenga un interés legítimo

en denunciar prácticas de los OPP relativas al reenvío no físico tal como se define en dicha Decisión.

110.
    El Tribunal de Primera Instancia desestima, en consecuencia, estas dos partes del presente motivo.

C - Pretensiones y motivos específicos del asunto T-204/95

Sobre las pretensiones principales, que tienen por objeto que se declaren inexistentes el escrito de 12 de abril de 1995 y la Decisión de 14 de agosto de 1995

Alegaciones de las partes

111.
    La demandante recuerda que la Decisión de la Comisión que desestima el aspecto de su denuncia relativo al reenvío ABC es la de 6 de abril de 1995, y no la de 14 de agosto de 1995. En consecuencia, esta última es la segunda Decisión adoptada por la Comisión sobre hechos idénticos, constitutiva de una confusión grave de las diferentes etapas administrativas.

112.
    Estima, por tanto, que dicha Decisión de 14 de agosto de 1995 y el escrito enviado, en virtud del artículo 6 del Reglamento n. 99/63, el 12 de abril de 1995, son superfluos. Por esta razón, deben declararse inexistentes esos dos actos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartados 48 y 49).

113.
    Añade que el envío de un segundo escrito, conforme al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, y de una nueva Decisión sobre aspectos que la Decisión de 6 de abril de 1995 ya debía haber regulado, la priva de determinados derechos esenciales reconocidos, en particular, por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, tales como el derecho de acceso a un Tribunal independiente e imparcial, el derecho a la igualdad de condiciones y el derecho a que se imparta justicia en plazos razonables.

114.
    Por último, la Comisión no puede invocar su propósito de proteger los derechos procedimentales de la demandante. En efecto, ésta, en su escrito de 22 de febrero de 1995, había renunciado a cualquier derecho procedimental relativo a los aspectos omitidos en el escrito de la Comisión de 17 de febrero de 1995.

115.
    La Comisión objeta, fundamentalmente, que la argumentación de la demandante ignora el alcance de las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995. Estima, en cualquier caso, que los vicios alegados por la demandante no pueden fundar una declaración de inexistencia de la Decisión de 14 de agosto de 1995. Niega, por último, que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos sea aplicable en el presente caso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

116.
    De la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance de los escritos de 6 de abril y de 14 de agosto de 1995 (véase supra, apartados 58 a 62) se deduce que la premisa del razonamiento de la demandante es errónea. En estas circunstancias, es inoperante la argumentación que expone en apoyo de sus pretensiones principales, dirigidas a que se declaren inexistentes la Decisión de 14 de agosto de 1995 y el escrito de la Comisión de 12 de abril de 1995, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63.

117.
    En cualquier caso, procede recordar que sólo pueden ser considerados jurídicamente inexistentes los actos de las Instituciones que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario. La gravedad de las consecuencias que se deducen de la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios (sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, apartados 49 y 50). Pues bien, en el caso de autos, los vicios alegados por la demandante, aunque fuesen fundados, no constituirían una irregularidad que pudiese conducir a que se declarase la inexistencia de la Decisión.

118.
    Por tanto, procede desestimar este punto de las pretensiones.

Sobre las pretensiones subsidiarias que tienen por objeto que se anule la Decisión de 14 de agosto de 1995

1. Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 190 del Tratado.

a) Sobre la primera parte, basada en una falta de motivación relativa a la supuesta infracción del artículo 85 del Tratado por los OPP

Alegaciones de las partes

119.
    La demandante alega que la Decisión de 14 de agosto de 1995 infringe el artículo 190 del Tratado porque la Comisión no ha motivado suficientemente la desestimación de su denuncia en la medida en que se refiere a la apreciación del acuerdo de reparto de mercados aplicado por los OPP con respecto al artículo 85 del Tratado.

120.
    La Comisión replica que la Decisión de 14 de agosto de 1995 no versa sobre la aplicación del artículo 85 del Tratado al acuerdo de referencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

121.
    Una argumentación idéntica a esta primera parte se expuso en el marco del primer motivo en el asunto T-133/95. El Tribunal de Primera Instancia desestima por

consiguiente esta primera parte del motivo, por las mismas razones indicadas supra en el apartado 69.

b) Sobre la segunda parte, basada en una motivación insuficiente por lo que respecta al reenvío ABC

Alegaciones de las partes

122.
    La demandante afirma, en primer lugar, que la Decisión de 14 de agosto de 1995 no contiene una motivación suficiente sobre la falta de riesgo de reincidencia dedeterminadas infracciones cometidas por la Deutsche Post y la Poste, máxime cuando la Comisión había adoptado una posición diferente en el pliego de cargos que había dirigido a los OPP.

123.
    Señala, en segundo lugar, que la existencia de los compromisos asumidos por los OPP, cuyo cumplimiento ulterior no ha sido comprobado por la Comisión, no constituye una motivación suficiente que justifique el cambio radical en el análisis de esta última, que en su pliego de cargos había rechazado la idea de que dichos compromisos daban una respuesta adecuada a las cuestiones suscitadas en la denuncia.

124.
    La Comisión replica que la Decisión de 14 de agosto de 1995 está motivada únicamente por el hecho de que, desde la fecha en que los OPP afectados asumieron los compromisos, no encontró ni obtuvo pruebas de que estos continuasen interceptando el reenvío ABC.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

125.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión individual debe permitir, por una parte, a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y verificar si la decisión está o no fundada y, por otra, al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de legalidad (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, Trembaly y otros/Comisión, T-5/93, Rec. p. II-185, apartado 29, de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17, apartados 75 y 76, y de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961, apartados 103 y 104).

126.
    Por otra parte, se desprende igualmente de la jurisprudencia que el alcance preciso de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y de las circunstancias en que fue adoptado (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1981, Alemania/Comisión, 819/79, Rec. p. 21, apartado 19). A este respecto, hay que recordar que, en el presente caso, la Comisión impugnó, en el pliego de cargos y en correo posterior, determinadas prácticas de los OPP en el ámbito del reenvío ABC.

127.
    Pues bien, de la Decisión de 14 de agosto de 1995 resulta que la Comisión estimó, en primer lugar, que no estaba obligada a adoptar una Decisión de prohibición contra hechos pasados.

128.
    En segundo lugar, recordó que la Deutsche Post y el Post Office habían asumido el compromiso de no seguir interceptando el reenvío ABC. Señaló que no había encontrado pruebas de que dichos OPP continuasen, pese a sus compromisos, interceptando reenvíos ABC. Al hacerlo así, la Comisión cumple suficientemente la obligación impuesta por el artículo 190 del Tratado en las presentes circunstancias. En efecto, la motivación relativa a la falta de interceptaciones de correo ABC durante un período de más de cinco años, que comprende dos años posteriores a la emisión del pliego de cargos, pone de manifiesto las razones por las que la valoración definitiva de la Comisión es diferente a la facilitada anteriormente.

129.
    Por otra parte, y con independencia de la exactitud de la valoración de los hechos o de los razonamientos elaborados por la Comisión, ésta motivó suficientemente la Decisión de 14 de agosto de 1995 en la medida en que se refiere al carácter equívoco de los compromisos asumidos por la Deutsche Post, dado que podía razonablemente estimar que dicho carácter equívoco había desaparecido debido al hecho de que el OPP de que se trata se había atenido a sus órdenes conminatorias

durante muchos meses después de la emisión del pliego de cargos.

130.
    En tercer lugar, la Comisión señaló, desde un principio, que únicamente se había detectado un incidente de interceptación de correo ABC por parte de la Poste, que data de 1989 y, a continuación, que no existe prueba alguna que demuestre que existieron otras interceptaciones de dicho tipo por parte del referido OPP. Recuerda, por último, que no está obligada a adoptar una Decisión contra hechos pasados y afirma, en estas circunstancias, que el carácter aislado de la interceptación llevada a cabo por la Poste no justifica la adopción de una Decisión. Al actuar de este modo, la Comisión proporcionó una motivación adecuada sobre las razones por las que estimaba que las interceptaciones de correo efectuadas por dicho OPP no debían ser objeto de una Decisión de prohibición.

131.
    En consecuencia, procede desestimar este motivo en su integridad.

2. Sobre el segundo motivo, basado en una infracción de los artículo 85 y 86 del Tratado, en errores manifiestos en la apreciación de los hechos y en errores de Derecho

a) Sobre la primera parte, relativa al reenvío ABC

Alegaciones de las partes

132.
    En primer lugar, la demandante alega que los compromisos asumidos por los OPP alemán y británico no se sometieron a cargas o condiciones, como podían ser

obligaciones de proporcionar informes, como es habitual en el marco del Reglamento n. 17 y del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1). Además, los compromisos no publicados no pueden anular las consecuencias nefastas de un acuerdo restrictivo de la competencia elaborado en el marco del Convenio de la UPU.

133.
    En segundo lugar, estima la demandante que la Comisión incumplió su obligación de controlar la aplicación de los compromisos asumidos (sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antes citada, apartados 76 y 77).

134.
    En tercer lugar, niega la demandante que los compromisos se refieran a todas las prácticas imputadas a los OPP en su denuncia. Así, criticó al Post Office por haber incitado a otros OPP a interceptar reenvíos originarios de Gran Bretaña. Por otra parte, el Post Office no renunció a hacer uso del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU contra el correo ABC, a través de la doctrina del reenvío no físico.

135.
    En cuarto lugar, llama la atención la demandante sobre el hecho de que la Comisión reconozca en sus escritos que la Deutsche Post no podía, con arreglo al Derecho alemán, abstenerse de aplicar el artículo 23 del Convenio de la UPU, y que no podía, por tanto, contraer razonablemente «compromisos voluntarios», incompatibles con sus obligaciones legales.

136.
    En quinto lugar, estima que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación de los hechos al indicar que en el caso de autos «no existe ninguna prueba de que los dos operadores postales a los que se refiere en la denuncia del IECC de 1988 [...] no cumplieron su compromiso, dado por cada uno de ellos a la Comisión en 1989, de abstenerse de invocar el apartado 4 del artículo 23 por lo que al reenvío ABC se refiere». En efecto, la Comisión debía tener conocimiento de un documento que hacía referencia a la existencia de intentos del Consejo de Regulación Postal (Regulierungsrat) alemán de desalentar la utilización de servicios de reenvío en diciembre de 1995 y de la interceptación de reenvío ABC por parte de la Deutsche Post en virtud de la doctrina del reenvío no físico, en asuntos como Matra AG, Citibank, GZS Bank y Garner group y Lanier. La Comisión había reconocido, además, el aumento del número de interceptaciones en escritos de 13 de julio de 1994 y 23 de septiembre de 1994.

137.
    En sexto lugar, señala la demandante que, en el punto 14.4 de la Decisión de 14 de agosto de 1995, la Comisión indica que, «si dichos compromisos se hubiesen incumplido, el IECC habría podido proporcionar un indicio de prueba en tal sentido». Pues bien, estima que, conforme a la situación descrita en el asunto Sytraval y Grink's France/Comisión, antes citada, era claramente mucho más difícil para ella que para la Comisión reunir las pruebas de las infracciones cometidas por

los OPP. Así, la Comisión subestima su obligación de tramitar las denuncias que le son presentadas.

138.
    En séptimo lugar, señala que, en los apartados 17 y siguientes de la Decisión de 14 de agosto de 1995, la Comisión no consideró necesario adoptar una Decisión de prohibición contra la Poste. La demandante estima que dicha posición, fundada en el carácter aislado de un incidente, es ilegal en la medida en que la Poste no manifestó ninguna intención de renunciar a invocar el artículo 23 del Convenio de la UPU. Considera que, al adoptar la referida Decisión, la Comisión animó a dicho OPP a mantener su prácticas restrictivas, lo cual es contrario al artículo 85 del Tratado.

139.
    La demandante señala, por último, que la Comisión nunca invocó expresamente «la falta de interés comunitario» en la Decisión de 14 de agosto de 1995.

140.
    La Comisión objeta que la demandante no aportó nunca pruebas que acreditasen que los tres OPP afectados seguían interceptando correo ABC. Afirma que, en la fecha de la adopción de la Decisión de 14 de agosto de 1995, no había recibido ninguna denuncia de la IECC ni de ningún otro reenviador comercial denunciando interceptaciones de envíos ABC. Se opone a que, a falta de tales denuncias, se le obligue a utilizar sus recursos limitados con el fin de obtener de los OPP informes relativos a sus actividades.

141.
    Subraya, además, que los compromisos asumidos por los OPP son de diferente naturaleza que los contraídos por el Estado francés en el asunto que dio lugar a la sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antes citada. Estima que el presente caso se distingue de dicho asunto en la medida en que no se refiere a un denunciante en un asunto de ayudas de Estado. Por otra parte, es menos difícil obtener pruebas de prácticas de OPP frente a operadores privados que pruebas relativas a maquinaciones financieras entre un Estado y una sociedad privada.

142.
    El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte subraya que la Comisión está autorizada para negarse a adoptar una Decisión de prohibición si no existe un interés comunitario suficiente. Así ocurre en el presente caso, debido a los compromisos asumidos y a la falta de pruebas de infracciones ulteriores. Considera que la demandante, como representante de un gran número de sociedades que practican el reenvío se encontraba, además, en una situación privilegiada para poder detectar la existencia de infracciones y señalarlas a la Comisión.

143.
    El Post Office alega que mantuvo un comportamiento conforme al compromiso que había asumido mediante el escrito de 21 de abril de 1989.

144.
    La Deutsche Post recuerda el contenido del escrito que dirigió a la Comisión el 10 de octubre de 1989 que recoge los compromisos relativos al reenvío ABC. Señala igualmente que la IECC no aportó pruebas de posibles violaciones de dichos compromisos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

145.
    De la Decisión de 14 de agosto de 1995 relativa al reenvío ABC, se desprende que la Comisión no efectuó un examen definitivo de la legalidad de las prácticas de que se trata con respecto al artículo 86 del Tratado. En efecto, consideró básicamente que, al tratarse de infracciones pasadas, respecto de las cuales no existía ninguna prueba de que hubieran vuelto a producirse, no procedía que hiciese uso de sus facultades de declaración de una infracción y, por este motivo, desestimó la denuncia de la demandante.

146.
    Pues bien, habida cuenta, en primer lugar, del objetivo general asignado por la letra g) del artículo 3 del Tratado, a la acción de la Comunidad en el ámbito del Derecho de la competencia; en segundo lugar, de la misión asignada a la Comisión en dicho ámbito en el apartado 1 del artículo 89 del Tratado y, por último, del hecho de que el artículo 3 del Reglamento n. 17 no confiere al autor de una solicitud presentada en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado, respecto a la existencia de una primera infracción al artículo 85 y/o al artículo 86 del Tratado, procede señalar que la Comisión podía legítimamente decidir, sin perjuicio de motivar tal Decisión, que no era oportuno dar curso a una denuncia de prácticas que posteriormente cesaron.

147.
    En particular, bajo el control del órgano jurisdiccional comunitario, la Comisión está facultada para considerar que, a la vista de los compromisos de los operadores a los que se refiera la denuncia y a falta de cualquier prueba aportada por lademandante de que éstos se incumplieran, siendo así que ella efectuó un examen detallado de los hechos del presente caso, no procede que prosiga el examen de dicha denuncia.

148.
    Procede, además, recordar que la Comisión no estaba obligada a referirse expresamente al concepto de «interés comunitario». Basta, a tal efecto, que dicho concepto sirva de base al razonamiento en que se funda la referida Decisión.

149.
    En el caso de autos, en su Decisión de 14 de agosto de 1995, la Comisión señaló que no procedía proseguir el examen de la denuncia con respecto a tres OPP denunciados en ésta. Procede examinar sucesivamente el caso de cada uno de los OPP.

- Por lo que se refiere a la Deutsche Post

150.
    En su escrito de 30 de junio de 1989 dirigido a la Comisión, mencionado en el pliego de cargos, la Deutsche Post señaló que estaba dispuesta a renunciar a la utilización del apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU para el reenvío intracomunitario, a condición de que su derecho a utilizar las facultades derivadas de los apartados 1 a 3 del artículo 23 de dicho Convenio fuese reconocido.

Mediante escrito de 10 de octubre de 1989, referido también en el pliego de cargos, indicó que ya no aplicaba el apartado 4 del artículo 23 al reenvío ABC intracomunitario.

151.
    Además, de las respuestas dadas por la Deutsche Post en la vista se desprende que no está obligada, en cuanto tal, con arreglo al Derecho alemán, a interceptar el correo reenviado ABC (véase supra, apartado 97). Los compromisos asumidos por la Deutsche Post no pueden, por tanto, ponerse en tela de juicio sobre la base de su incompatibilidad con el Derecho alemán.

152.
    Por otra parte, de las respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia se deduce que la demandante no había informado a la Comisión de la existencia de casos probados de interceptación de correo ABC antes de la adopción de la Decisión de 14 de agosto de 1995. El único supuesto controvertido a este respecto es el denominado caso «Lanier». Dicho asunto, que se remonta a 1991, está pendiente, sin embargo, ante los Tribunales alemanes, a quienes corresponde determinar si el correo interceptado era del tipo ABA o ABC. La mera existencia de dicho caso controvertido no puede, sin embargo, desvirtuar la legalidad de la Decisión de 14 de agosto de 1995. La Comisión podría, a lo sumo, en función de las comprobaciones de los Tribunales alemanes competentes, abrir de nuevo el procedimiento administrativo si lo considerase necesario.

153.
    El documento procedente del Consejo de Regulación Postal alemán (véase supra, apartado 136) se refiere al reenvío ABA y fue emitido en noviembre de 1995. Los escritos de la Comisión de 13 de julio y 23 de septiembre de 1994 se refieren, por su parte, al fenómeno del reenvío no físico ABA, respecto al cual la Comisión señaló con razón, en su Decisión de 6 de abril de 1995, que la demandante no tenía interés legítimo, y no con respecto al reenvío ABC. Dichos documentos no pueden, en consecuencia, afectar a la validez de la Decisión de 14 de agosto de 1995 referente únicamente al reenvío ABC.

154.
    Si bien es cierto que el compromiso asumido por la Deutsche Post se refiere únicamente al apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU y, en consecuencia, excluye únicamente al correo no físico ABCA, que equivale en realidad al reenvío físico ABC, sea interceptado conforme a una interpretación amplia del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU en virtud de la doctrina del reenvío no físico, de los autos no se desprende que la demandante hubiese aportado a la Comisión, antes de la adopción de la Decisión prueba alguna de la aplicación de dicha doctrina por parte del referido OPP.

155.
    Al no haber aportado la demandante durante el procedimiento administrativo pruebas de que la Deutsche Post hubiese interceptado correo ABC pese a sus compromisos, procede llegar a la conclusión de que la Comisión decidió, acertadamente, que no procedía proseguir el examen de las imputaciones formuladas.

- Por lo que se refiere al Post Office

156.
    Procede señalar que los compromisos asumidos por el Post Office el 21 de abril de 1989 carecen de toda ambigüedad por lo que se refiere a la no utilización actual y futura del apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU. La Comisión afirmó, por otra parte, con razón, que no está demostrado -ni siquiera alegado- que el Post Office hubiera interceptado posteriormente correo en virtud de dicho artículo del Convenio de la UPU.

157.
    Al no haber aportado la demandante durante el procedimiento administrativo pruebas de que el Post Office hubiese interceptado correo ABC pese a sus compromisos, procede señalar que la Comisión decidió, acertadamente, que no procedía proseguir el examen de este aspecto de la denuncia.

158.
    La demandante censura, sin embargo, que dichos compromisos sean de un alcance demasiado limitado, en dos aspectos.

159.
    En primer lugar, el problema de la solicitud efectuada a otros OPP de que interceptasen correo de origen británico se trata en el punto 14.4 de la Decisión de 14 de agosto de 1995. Pues bien, en dicha Decisión, la Comisión señaló que no existía riesgo de que apareciesen de nuevo prácticas denunciadas, haciendo referencia, por una parte, a los compromisos asumidos por los diferentes OPP y, por otra parte, al hecho de que no obtuvo pruebas del incumplimiento de dichos compromisos.

160.
    Aun cuando los compromisos asumidos por el Post Office se refieren únicamente al supuesto de la interceptación de correo ABC por el propio Post Office, éstos, examinados en el contexto de la falta de alegaciones relativas a nuevas incitaciones a interceptar correo desde el escrito del Post Office de enero de 1987 dirigido, en particular, a otro OPP comunitario, del compromiso asumido por la Deutsche Post y de la falta de pruebas de interceptaciones de correo por parte de otros OPP, proporcionaban base suficiente para que la Comisión afirmase que ya no había riesgo de que el Post Office reanudase dicha práctica de incitación y que, por consiguiente, no procedía proseguir el examen de la denuncia a este respecto.

161.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la apreciación de la existencia de una posibilidad de que el Post Office invoque la doctrina del reenvío no físico en el marco de una interpretación amplia del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU, basta señalar que la demandante no demostró ni siquiera alegó que el Post Office hubiese utilizado nunca dicha doctrina antes o después de haber suscrito los compromisos de que se trata.

- Por lo que se refiere a la Poste

162.
    Procede señalar que la afirmación de que la interceptación de correo efectuada por la Poste en octubre de 1989 tiene carácter aislado no es objeto de controversia.

163.
    En estas circunstancias, y a falta de la menor prueba o alegación de interceptación de correo durante un largo período de seis años, con razón consideró la Comisión que no existía el riesgo de que dicho OPP reincidiese y que no procedía, por tanto, proseguir el examen de este asunto, ni adoptar una Decisión de prohibición con respecto a la Poste.

164.
    De todos estos elementos se desprende que la Comisión afirmó, acertadamente, que, por lo que respecta a cada uno de los OPP, no procedía proseguir el examen de la denuncia sobre dicho aspecto. Hay que recordar en este sentido que la Comisión no adoptó en su Decisión una posición definitiva sobre la aplicación del artículo 86 del Tratado a las prácticas de los OPP relativas al reenvío ABC. La Decisión no afecta, pues, al derecho de la demandante a utilizar cualquier vía jurídica que considere oportuna en el supuesto de que consiguiese la prueba de que volvieran a surgir prácticas que considerara ilegales.

165.
    En consecuencia, procede desestimar esta primera parte del presente motivo en su integridad.

b) Sobre la segunda parte, relativa a la apreciación de la existencia del artículo 23 del Convenio de la UPU con respecto al Derecho de la competencia

Alegaciones de las partes

166.
    La demandante recuerda que, en su Decisión de 14 de agosto de 1995, la Comisión señaló que la mera existencia del artículo 23 del Convenio de la UPU no es necesariamente contraria a las normas comunitarias sobre la competencia y que únicamente el uso de las posibilidades de acción ofrecidas por dicha disposición podría en determinadas circunstancias -es decir, entre Estados miembros- constituir una infracción de dichas normas.

167.
    No obstante, según la demandante, a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, resulta superfluo que se tomen en consideración efectos concretos de un acuerdo, cuando ha quedado acreditado que tiene por objeto restringir, impedir o falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429). Pues bien, en mayo de 1994, el Comité ejecutivo del UPU propuso ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU. En la medida en que el artículo 23 del Convenio de la UPU constituye un acuerdo de reparto de mercados entre OPP, bastaría, pues, que éstos se pusiesen de acuerdo para apoyar que se adoptase de nuevo dicha disposición, y su utilización en el marco del Acuerdo REIMS, para que se infringiese el artículo 85 del Tratado.

168.
    La Comisión objeta que los OPP pueden aplicar acuerdos, como el Convenio modificado de la UPU, a condición de que no los apliquen de manera contraria a lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado. Así, la aplicación del artículo 23 del Convenio de la UPU es aceptable, dado que ni el país de origen del correo ni el país cuya Administración efectúe el reenvío son Estados miembros.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

169.
    Hay que recordar en primer lugar que la demandante no ha aportado ningún elemento en apoyo de su alegación de que el apoyo prestado por cada OPP para el mantenimiento del artículo 23 del Convenio de la UPU y su utilización en el marco del Acuerdo REIMS es el resultado de un acuerdo entre empresas, de una decisión de asociación de empresas o de una práctica concertada entre empresas, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

170.
    Además, suponiendo incluso que así fuese, la demandante no explica por qué el apoyo supuestamente concertado de los OPP para el mantenimiento del artículo 23 del Convenio de la UPU puede desvirtuar la afirmación de la Comisión de que la propia existencia de dicha Disposición no es necesariamente contraria a las normas comunitarias sobre la competencia.

171.
    Por último, hay que recordar que el artículo 23 del Convenio de la UPU, que formalmente es un Convenio celebrado entre Estados y que tiene vocación universal, no impone la obligación de interceptar el correo que es objeto del reenvío. La mera existencia de dicha disposición no constituye, por parte de los OPP, una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia que puede ser comprobada por la Comisión en el marco de la tramitación de una denuncia dirigida contra los OPP. Por ello, la Comisión ha afirmado, con razón, que únicamente la invocación por parte de los OPP de dicha disposición podría, sin perjuicio de que resultase afectado por ello el comercio entre Estados miembros, estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia.

172.
    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del presente motivo.

c) Sobre la tercera parte, relativa a la infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado debido a la inexistencia de Decisión de prohibición

Alegaciones de las partes

173.
    La demandante señala, en primer lugar, que las interceptaciones de correo ABC constituyen abusos de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado, que no pueden justificarse al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Tratado. Dichas interceptaciones se efectúan, además, conforme a un acuerdo de reparto de mercados, materializado en el artículo 23 del Convenio de la UPU.

Dado que dicho acuerdo es aplicado por OPP que poseen cada uno de ellos unaposición dominante sobre su mercado respectivo, los OPP incurren también en un abuso de posición dominante colectivo. La demandante deduce de ello que la Comisión ha infringido los artículos 85 y 86 del Tratado al estimar la denuncia sin adoptar una Decisión de prohibición contra las interceptaciones de reenvío ABC.

174.
    Alega, en segundo lugar, que los propios OPP realizan valoraciones jurídicas complejas sobre la aplicación del Derecho de la competencia, en la medida en que la apreciación de la legalidad de la interceptación de correo ABC incluye una apreciación de la medida en que el monopolio postal es necesario para llevar a cabo las funciones de interés general que tienen encomendadas. Estima, por tanto, que dichas interceptaciones constituyen una violación del principio de separación de funciones comerciales y reglamentarias, contraria a lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado.

175.
    La Comisión afirma que esta parte del motivo no es pertinente. En efecto, la Decisión no sostiene que la interceptación del reenvío ABC sea compatible con el Derecho de la competencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

176.
    La Comisión, en su Decisión de 14 de agosto de 1995, no aprueba en modo alguno las interceptaciones de correo ABC practicadas en virtud del apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU. En efecto, se funda, esencialmente, en la circunstancia de que no procede proseguir prácticas de un tiempo pasado, en relación con las cuales los OPP asumieron compromisos, y respecto a las cuales no existe ninguna prueba de que fueron incumplidos. Hay que recordar a este respecto que el Tribunal de Primera Instancia confirmó la fundamentación de dicha apreciación.

177.
    Al no existir ningún tipo de aprobación, por parte de la Comisión, de las citadas interceptaciones, es inoperante esta parte del motivo.

178.
    Por todo ello, procede desestimar el presente motivo.

D - Motivos comunes a los asuntos T-133/95 y T-204/95

Sobre los motivos basados en una desviación de poder

Alegaciones de las partes

179.
    La demandante estima que la Comisión ha utilizado sus facultades con el fin de favorecer los intereses sectoriales de los OPP, eludiendo de esta forma su deber de protección de la competencia.

180.
    Así, considera que, tras siete años de procedimiento administrativo, la Comisión ha creado deliberadamente una ambigüedad procedimental al emitir el escrito de 17 de febrero de 1995, la Decisión de 6 de abril de 1995 y el escrito de 12 de abril de 1995, en la medida en que estos documentos rompen la simetría observada hasta entonces durante dicho procedimiento. Estima que la referida fragmentación de las Decisiones y la posible adopción de una última Decisión relativa a la aplicación del artículo 85 del Tratado a la aplicación por los OPP del artículo 23 del Convenio de la UPU, va dirigida a retrasar el procedimiento administrativo por razones políticas.

181.
    Considera asimismo que la actitud de la Comisión es contraria a su práctica constante en la medida en que no condenó un abuso de posición dominante y aceptó poner fin a sus gestiones atendiendo a meros compromisos de los OPP alemán y británico, sin exigir pruebas de que estos se hubieran cumplida efectivamente. La Poste, por su parte, nunca adoptó la posición de la Comisión por lo que respecta a la interpretación del artículo 23 del Convenio de la UPU. Tal actitud laxista por parte de la Comisión únicamente puede explicarse por la existencia de una considerable presión política.

182.
    Estima que los Miembros de la Comisión Sres. Brittan y Van Miert, en sus respectivos discursos de 19 de mayo de 1992 y 7 de abril de 1993 reconocieron que el expediente «reenvío» era tratado de forma política. Así se desprende también de la prioridad concedida por la Comisión a la adopción del Libro verde sobre los servicios postales con respecto a la adopción de Decisiones de prohibición en el expediente «reenvío».

183.
    Subraya, además, que en su escrito de 28 de marzo de 1995, el Sr. Van Miert señaló al Ministro federal de Correos y Telecomunicaciones: «En definitiva, he de precisar que la denuncia de la IECC [...] debe considerarse en lo sucesivo infundada.» Así, la Comisión no informó a la demandante de la adopción de una decisión final relativa a su denuncia sino después de haber informado de ello al citado Ministro. La demandante estima, por tanto, que la Comisión abusó de sus facultades al facilitar prematuramente información confidencial a terceros. Dicho escrito refleja, además, la voluntad de la Comisión de no intervenir con respecto a las numerosas interceptaciones de correo para no importunar a las autoridades alemanas.

184.
    Según la demandante, la estrategia de la Comisión consistente en retrasar el procedimiento relativo al reenvío es análoga a la adoptada por dicha Institución en el tratamiento de otras denuncias presentadas contra los OPP.

185.
    La demandante recuerda en su escrito de réplica en el asunto T-204/95 que en varias ocasiones presentó una solicitud de acceso al expediente que la Comisión le denegó o bien por escrito o bien verbalmente. Por ello, la Comisión violó su

derecho de defensa, el principio de igualdad de condiciones y su derecho a ser oído, lo que confirma la desviación de poder en que incurrió.

186.
    La Comisión niega que en las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995 se haya incurrido en desviación de poder.

187.
    Considera que las alegaciones de la demandante relativas al acceso al expediente constituyen motivos nuevos, que no se fundan en elementos de hecho o de Derecho que se hayan puesto de manifiesto en el transcurso del procedimiento. Procede, en consecuencia, declarar su inadmisibilidad con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

188.
    Según reiterada jurisprudencia, una decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para alcanzar fines distintos de los alegados (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, p. 5755, apartado 69; sentencia Tremblay y otros/Comisión, antes citada, apartado 87 y siguientes).

189.
    En el caso de autos, la duración del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de esas dos Decisiones está justificada en buena parte por la complejidad de los aspectos económicos de las cuestiones planteadas, el número de OPP implicados, la adopción paralela del Libro verde sobre los servicios postales y el hecho de que la aplicación de un sistema de sustitución como el Acuerdo REIMS -que ha influenciado también la apreciación de la Comisión de las interceptaciones ABA y ABC- requiere una considerable duración.

190.
    Por otra parte, el Sr. Brittan, en su discurso de 19 de mayo de 1992, citado por la propia demandante, precisó que la Comisión perseguía un doble objetivo en el sector postal, con el fin de garantizar al propio tiempo la aplicación de las normas sobre la competencia y la adopción de una legislación dirigida a la liberalización de dicho sector. La declaración del Sr. Van Miert de 7 de abril de 1993, citada por la demandante, debe interpretarse también a la luz de este doble objetivo. Pues bien, en un tema como el que nos ocupa, que se inserta de manera más general dentro de la reflexión de la Comisión sobre el futuro del sector postal en la Comunidad este doble objetivo estaba justificado. Nada permite considerar, en consecuencia, que este doble objetivo refleje la existencia de desviación de poder en las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995.

191.
    Por lo que se refiere a la supuesta ambigüedad del alcance de la Decisión de 6 de abril de 1995 y a la supuesta voluntad de la Comisión de retrasar la adopción de una decisión final que cerrase todo el expediente «reenvío» por razones políticas, fragmentando dicho expediente, basta recordar que el propio tenor literal del escrito de 17 de febrero de 1995 y de la Decisión de 6 de abril de 1995 se

desprende que esta última no se refería a la totalidad de la denuncia. Además, dado que la Comisión tenía previsto desestimar los demás aspectos de la denuncia mediante la adopción de una Decisión formal estaba obligada, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, a dirigir al denunciante un nuevo escrito indicándole, en particular, los motivos que justificaban que no cursase favorablemente su denuncia. Además, la demandante no ha probado que la fragmentación de las respuestas dadas a los diferentes aspectos de la denuncia haya podido afectar al tratamiento de ésta por parte de la Comisión ni que persiguiese un objetivo de retraso de la tramitación de la denuncia.

192.
    El hecho de que la Comisión haya informado al Ministro alemán de Correos del desenlace de la denuncia, unos días antes de que fuese informada de ello la propia denunciante, no demuestra que la Decisión de 6 de abril de 1995 fuera adoptada con fines distintos de los alegados.

193.
    Por otra parte, la referencia que hace la demandante al trato dado por la Comisión a otras denuncias o asuntos judiciales, pero relativos a actividades postales claramente diferentes del expediente «reenvío», carece de relevancia a la hora de determinar si, en el presente caso, la adopción de las Decisiones adolece de desviación de poder.

194.
    Las alegaciones relativas al acceso al expediente no constituyen un motivo específico invocado por la demandante sino que son tan sólo, a su juicio, un indicio más de la desviación de poder alegada en su demanda. Por consiguiente, no está fundada la inadmisibilidad alegada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.

195.
    No obstante, suponiendo incluso que la demandante no haya tenido válidamente acceso al expediente, esta circunstancia no puede, por sí sola, demostrar que la Decisión de 14 de agosto de 1995, cuya anulación se persigue en el asunto T-204/95, haya sido adoptada para alcanzar fines distintos de los alegados.

196.
    En estas circunstancias, procede desestimar los motivos basados en una desviación de poder.

Sobre los motivos basados en una violación de determinados principios generales del Derecho

Alegaciones de las partes

197.
    La demandante alega, en una primera parte, que la Comisión violó los principios de seguridad jurídica, de protección de confianza legítima y de buena administración, en la medida en que envió el 12 de abril de 1995 un escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, cuando ya se había adoptado una Decisión definitiva sobre el conjunto de la denuncia. La emisión de dicho escrito

la colocó, en efecto, en una situación de incertidumbre respecto a los efectos de la Decisión de 6 de abril de 1995. Además, se violaron también dichos principios en la medida en que dicha Decisión no proporciona aclaraciones respecto a la aceptabilidad de la doctrina del reenvío no físico.

198.
    En una segunda parte, señala que, mediante el envío de escritos de advertencia, la publicación de comunicados de prensa y de discursos del miembro de la Comisión Sr. Brittan y la emisión de un pliego de cargos en un asunto similar a los asuntos anteriores en el que había adoptado Decisiones de prohibición, la Comisión dio a entender que aplicaría las normas sobre la competencia en el presente caso. Dicha actitud hizo que la demandante albergase esperanzas fundadas en la adopción de una Decisión final de prohibición.

199.
    En una tercera parte, la demandante alegó que se violó el principio de no discriminación, en la medida en que la Comisión generalmente no se funda en compromisos tan limitados e incompletos para abstenerse de castigar a empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia.

200.
    En una última parte, señala que la Comisión violó el principio de buena administración, debido al plazo de 81 meses que fue necesario para adoptar una Decisión desestimatoria final (sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antes citada, apartado 56).

201.
    La Comisión recuerda que el envío del escrito de 12 de abril de 1995 tenía por objeto proteger el derecho de la demandante a ser oída. Subraya, además, que conforme a la jurisprudencia un denunciante no disfruta del derecho a obtener una decisión respecto a la existencia de una infracción y que no puede, por tanto, albergar confianza legítima alguna en la obtención de dicha decisión. Niega, por último, que el período de tiempo empleado para la tramitación de la denuncia autorice a la demandante a impugnar la forma en que ejerció sus competencias.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

202.
    La primera parte del motivo se basa en el postulado de que la Decisión de 6 de abril de 1995 desestimaba la totalidad de la denuncia. Pues bien, de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance de dicha Decisión (véase supra, apartados 58 a 62) se desprende que no sucedió así. Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del motivo.

203.
    Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, hay que recordar que el artículo 3 del Reglamento n. 17 no confiere al autor de una solicitud presentada en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión en el sentido del artículo 189 del Tratado, sobre si existe o no una infracción del artículo 85 o del artículo 86 del mismo Tratado (véase, en particular, la sentencia Tremblay y otros/Comisión, antes citada, apartado 59). Por consiguiente, sea cual fuere el estado en que se encuentre el asunto y la fase de tramitación a la que haya

llegado la Comisión, la demandante no puede albergar esperanzas fundadas en la adopción de una Decisión de prohibición de las prácticas denunciadas.

204.
    Por lo que se refiere a la tercera parte, procede señalar que la demandante no ha probado que, en una situación análoga a la del caso de autos, la Comisión hubiese condenado, sin embargo, a las empresas de referencia. En consecuencia, la demandante no ha demostrado la existencia de la violación alegada del principio de no discriminación.

205.
    Por último, por lo que se refiere a la duración excesiva del procedimiento administrativo, se remite a los apartados 189 y siguientes de la presente sentencia, en los que se precisan las razones por las que está justificado el plazo relativamente largo consumido por la Comisión para llegar a la adopción de las Decisiones desestimatorias finales.

206.
    Por todas estas razones, procede desestimar este motivo.

Sobre la solicitud de que se aporten documentos

207.
    En su réplica en el asunto T-204/95 y sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención en los asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenase que se aportasen determinados documentos.

208.
    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia solicitó que se aportasen algunos de dichos documentos. Al no resultar necesaria la aportación de los demás documentos para la solución del asunto T-204/95, no procede acoger la petición de la demandante al respecto.

Costas

209.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandante en el asunto T-204/95, soportará las costas de la Comisión en dicho asunto. Por haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de la Comisión en el asunto T-133/95, esta última soportará las costas de la parte demandante en dicho asunto.

210.
    Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervienen como coadyuvantes en un litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportará sus costas. En virtud del párrafo segundo de esta misma disposición, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de la mencionada en el primer párrafo soporte sus

propias costas. En la medida en que han sido desestimadas en el asunto T-133/95 las pretensiones de los diferentes OPP que intervienen como coadyuvantes, pero han sido estimadas sus pretensiones en el asunto T-204/95, procede ordenar que cada parte coadyuvante soportará sus propias costas en los asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada),

decide:

1.
    Acumular a efectos de la sentencia los asuntos T-133/95 y T-204/95.

2.
    Anular la Decisión de 6 de abril de 1995 por lo que se refiere al reenvío físico comercial ABA.

3.
    Desestimar los recursos en todo lo demás.

4.
    Condenar a la Comisión al pago de las costas de la demandante en el asunto T-133/95.

5.
    Condenar a la demandante al pago de las costas de la Comisión en el asunto T-204/95.

6.
    Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas en los asuntos T-133/95 y T-204/95.

Vesterdorf
Briët
Lindh

Potocki

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf

Indice

     Hechos que originaron el litigio

II - 3

         International Express Carriers Conference (IECC) y reenvío

II - 3

         Gastos terminales y Convención de la Unión Postal Universal

II - 4

         Denuncia de la IECC y Acuerdo CEPT de 1987

II - 5

         Tratamiento de la denuncia por parte de la Comisión

II - 6

     Procedimiento

II - 10

     Pretensiones de las partes

II - 12

         En el asunto T-133/95,

II - 12

         En el asunto T-204/95

II - 12

     Sobre la admisibilidad de los escritos de formalización de la intervención del Post Office

II - 14

     Sobre la admisibilidad de la pretensión que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión que adopte las medidas oportunas para atenerse a las obligaciones establecidas en el artículo 176 del Tratado

II - 14

     Sobre el fondo

II - 14

         A - Alcance de las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995

II - 15

             Alegaciones de las partes

II - 15

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 15

         B - Motivos específicos del asunto T-133/95

II - 16

             Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado

II - 16

                 Alegaciones de las partes

II - 16

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 16

             Sobre el segundo motivo, basado en una infracción de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17

II - 17

                 Alegaciones de las partes

II - 17

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 18

             Sobre el tercer motivo, basado en una infracción de los artículo 85 y 86 del Tratado

II - 19

                 Sobre las partes primera y segunda

II - 19

                     - Alegaciones de las partes

II - 19

                     - Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 21

                 Sobre las partes tercera y cuarta

II - 22

         C - Pretensiones y motivos específicos del asunto T-204/95

II - 23

             Sobre las pretensiones principales, que tienen por objeto que se declaren inexistentes el escrito de 12 de abril de 1995 y la Decisión de 14 de agosto de 1995

II - 23

                 Alegaciones de las partes

II - 23

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 24

             Sobre las pretensiones subsidiarias que tienen por objeto que se anule la Decisión de 14 de agosto de 1995

II - 24

                 1. Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 190 del Tratado

II - 24

                     a) Sobre la primera parte, basada en una falta de motivación relativa a la supuesta infracción del artículo 85 del Tratado por los OPP

II - 24

                     Alegaciones de las partes

II - 24

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 24

                     b) Sobre la segunda parte, basada en una motivación insuficiente por lo que respecta al reenvío ABC

II - 25

                     Alegaciones de las partes

II - 25

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 25

                 2. Sobre el segundo motivo, basado en una infracción de los artículo 85 y 86del Tratado, en errores manifiestos en la apreciación de los hechos y en errores de Derecho

II - 26

                     a) Sobre la primera parte, relativa al reenvío ABC

II - 26

                     Alegaciones de las partes

II - 26

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 29

                     - Por lo que se refiere a la Deutsche Post

II - 29

                     - Por lo que se refiere al Post Office

II - 31

                     - Por lo que se refiere a la Poste

II - 31

                     b) Sobre la segunda parte, relativa a la apreciación de la existencia del artículo 23 del Convenio de la UPU con respecto al Derecho de la competencia

II - 32

                     Alegaciones de las partes

II - 32

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 33

                     c) Sobre la tercera parte, relativa a la infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado debido a la inexistencia de Decisión de prohibición

II - 33

                     Alegaciones de las partes

II - 33

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 34

         D - Motivos comunes a los asuntos T-133/95 y T-204/95

II - 34

             Sobre los motivos basados en una desviación de poder

II - 34

                 Alegaciones de las partes

II - 34

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 36

             Sobre los motivos basados en una violación de determinados principios generales del Derecho

II - 37

                 Alegaciones de las partes

II - 37

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 38

     Sobre la solicitud de que se aporten documentos

II - 39

     Costas

II - 39


1: Lengua de procedimiento: inglés.