Language of document : ECLI:EU:T:1998:215

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Terceraampliada)

de 16 de septiembre de 1998 (1)

«Competencia - Reenvío - Recurso de anulación - Desestimación parcial deuna denuncia»

En los asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95,

International Express Carriers Conference (IECC), organización profesional suiza,con sede social en Ginebra (Suiza), representada por Mes Eric Morgan de Rivery,Abogado de París, y Jacques Derenne, Abogado de Bruselas y París, que designacomo domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenueGuillaume,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr.Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y la Sra.Rosemary Caudwell, funcionaria nacional en comisión de servicios en la Comisión,y posteriormente por las Sras. Caudwell y Fabiola Mascardi, funcionaria nacionalen comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, asistidas por el Sr.Nicholas Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despachodel Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner,Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por,

en los asuntos T-133/95 y T-204/95,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra.Stephanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, y, en la fase oral, tambiénpor el Sr. Nicholas Green, QC, en calidad de Agentes, que designa como domicilioen Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt;

Deutsche Post AG, representada por el Sr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia,que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter,11, Rue Goethe,

y

Post Office, representada por el Sr. Ulick Bourke, Solicitor of the Supreme Courtof England and Wales, y, en la fase oral, también por el Sr. Stuart Isaacs y la Sra.Sarah Moore, Barristers, que designa como domicilio en Luxemburgo el despachode Mes Loesch y Wolter, 11, Rue Goethe,

y, en el asunto T-133/95,

La Poste, representada por Mes Hervé Lehman y Sylvain Rieuneau, Abogados deParís, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May,31, Grand-Rue,

partes coadyuvantes,

que tienen por objeto varias demandas por las que se solicita, en esencia, laanulación de las Decisiones de la Comisión de 6 de abril y 14 de agosto de 1995,mediante las cuales desestimó definitivamente la parte de la denuncia presentadapor la demandante el 13 de julio de 1988 en la que ésta censuraba lainterceptación por determinados operadores públicos de correos, sobre la base delartículo 25 del Convenio de la Unión Postal Universal, de correo que había sidoobjeto de reenvío,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.P. Briët, P. Lindh, A. Potockiy J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 demayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

International Express Carriers Conference (IECC) y reenvío

1.
    La International Express Carriers Conference (IECC) es una organización querepresenta los intereses de determinadas empresas proveedoras de servicios decorreo urgente. Sus miembros ofrecen, entre otros, servicios denominados de«reenvío» consistentes en transportar correo procedente de un país A al territoriode un país B al objeto de depositarlo en el operador postal público (en lo sucesivo,«OPP») local, para que éste finalmente lo envíe en su propio territorio o condestino al país A o a un país C.

2.
    Es habitual distinguir entre tres categorías de servicios de reenvío:

-    El «reenvío ABC», que corresponde a la situación en la que el correooriginario de un país A es transportado e introducido por sociedadesprivadas en el sistema postal de un país B, con el fin de que sea cursado através del sistema postal internacional clásico a un país C, en el que resideel destinatario final del correo de que se trata;

-    El «reenvío ABB», que corresponde a la situación en la que el correooriginario de un país A es transportado e introducido por sociedadesprivadas en el sistema postal de un país B, con el fin de que sea cursado aldestinatario final del correo que reside en ese mismo país B;

-    El «reenvío ABA», que corresponde a la situación en la que el correooriginario de un país A es transportado e introducido por sociedadesprivadas en el sistema postal de un país B, con el fin de que sea cursado denuevo a través del sistema postal internacional clásico al país A, en el quereside el destinatario final del correo de que se trata.

3.
    A estos tres tipos de reenvío debe añadirse el reenvío denominado «reenvío nofísico». Este tipo de reenvío corresponde a la situación en la que las informacionesprocedentes de un país A se cursan por vía electrónica a un país B, en el que en

ese mismo estado o después de transformarlas, se imprimen en papel y luego setransportan y se cursan en el sistema postal del país B o de un país C, para sercursadas a través del sistema postal internacional clásico a un país A, B o C, en elque reside el destinatario final del correo de que se trata.

Gastos terminales y Convención de la Unión Postal Universal

4.
    El Convenio de la Unión Postal Universal (UPU), adoptado el 10 de julio de 1964en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, Convenio al que seadhirieron todos los Estados miembros de la Comunidad Europea, constituye elmarco de las relaciones entre las Administraciones Postales del mundo entero. Eneste marco fue creada la Conferencia Europea de Administraciones de Correos yTelecomunicaciones (en lo sucesivo, «CEPT»), de la que forman parte todas lasAdministraciones postales europeas a las que se refiere la denuncia de lademandante.

5.
    En los sistemas postales, la clasificación del correo «de entrada» y la distribuciónde éste a los destinatarios finales ocasionan considerables costes a los OPP. Porello, los miembros de la UPU adoptaron en 1969 un sistema de tasas decompensación fija por el tipo de correo, denominado «gastos terminales», haciendosuyo de esta forma un principio vigente desde la fundación de ésta, en virtud delcual cada OPP asumía los costes correspondientes a la clasificación y la distribucióndel correo de entrada sin facturarlos a los OPP de los países de los que éste eraoriginario. El valor económico del servicio de distribución prestado por lasdiferentes Administraciones postales, la estructura de los costes de dichasAdministraciones y los gastos facturados a los clientes, podían, por su parte, serconsiderablemente diferentes. La diferencia entre los precios impuestos por elenvío de correo nacional e internacional en los diferentes Estados miembros y laimportancia del nivel de los «gastos terminales» con relación a esos diferentesprecios vigentes en la esfera nacional, constituyen elementos determinantes queoriginaron el fenómeno del reenvío. Los operadores de reenvío pretenden, enefecto, entre otras cosas, beneficiarse de esas diferencias de precios proponiendoa las sociedades mercantiles transportar su correo hacia los OPP que ofrecen lamejor relación calidad/precio a un determinado destino.

6.
    El artículo 23 del Convenio de la UPU de 1984, convertido en el artículo 25 delConvenio de la UPU de 1989, dispone:

«1.    Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a losdestinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en suterritorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse decondiciones tarifarias más favorables que las allí aplicadas. Lo mismo es aplicablea los envíos depositados en grandes cantidades, se efectúen o no tales depósitoscon el fin de beneficiarse de condiciones tarifarias más favorables.

2.    Las disposiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán sin distinción,tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia delexpedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos decorrespondencia confeccionados en un país extranjero.

3.    La Administración de destino tendrá derecho a remitir los envíos a suorigen o a imponerles sus tarifas internas. Si el expedidor se negase a pagar dichastarifas, podrá tratar los envíos de conformidad con su propia legislación.

4.    Ningún país miembro estará obligado a aceptar, encaminar ni distribuir alos destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubierendepositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto a aquel en elcual residen. Las Administraciones de destino tendrán derecho a reexpedir dichosenvíos a la Administración de depósito o a devolverlos a los expedidores sindevolución de la tarifa.»

Denuncia de la IECC y Acuerdo CEPT de 1987

7.
    El 13 de junio de 1988, la IECC presentó una denuncia ante la Comisión conarreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 defebrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 delTratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22, en lo sucesivo, «Reglamenton. 17»). Fundamentalmente, la denunciante alegaba, en primer lugar, que algunosOPP de la Comunidad Europea y de países terceros habían celebrado en Berna enoctubre de 1987 un Acuerdo sobre fijación de precios relativos a los gastosterminales (en lo sucesivo, «Acuerdo CEPT») y, en segundo lugar, que algunosOPP tenían previsto aplicar un acuerdo de reparto de mercados, fundándose en elartículo 23 del Convenio de la UPU, para negarse a distribuir el correo depositadopor un cliente en un OPP de un país distinto de aquel en el que reside.

8.
    Consta que el 17 de enero de 1995, con el fin de sustituir el Acuerdo CEPT de1987, catorce OPP, entre ellos doce de la Comunidad Europea, firmaron unAcuerdo preliminar sobre los gastos terminales. Este, denominado «AcuerdoREIMS» (sistema de retribución de los intercambios internacionales de correoentre operadores postales públicos que tienen la obligación de garantizar el serviciouniversal), prevé, básicamente, un sistema en el marco del cual la Administraciónpostal de destino aplica a la Administración postal de origen un porcentaje fijo desu tarifa interior a cualquier correo que le llegue. El 13 de diciembre de 1995 sefirmó una versión definitiva de dicho Acuerdo, notificada a la Comisión el 19 deenero de 1996 (DO L 1996, C 42, p. 7).

9.
    La primera parte de la denuncia de la IECC se refería a la aplicación del artículo85 del Tratado CE en el Acuerdo CEPT.

10.
    En la segunda parte de su denuncia, la IECC reprochaba a algunos OPP queaplicasen un sistema dirigido a repartirse los mercados postales nacionales sobrela base del artículo 23 del Convenio de la UPU. La IECC alegaba que los OPPbritánico, alemán y francés (en lo sucesivo, «Post Office», «Deutsche Post», y «LaPoste», respectivamente) intentaban, por otra parte, disuadir a las sociedadesmercantiles de que recurriesen a los servicios de los operadores privados dereenvío, tales como los miembros de la IECC o intentaban disuadir a otros OPPde que colaborasen con dichos operadores privados, según se desprende, entreotros, de un escrito dirigido en enero de 1987 por el Post Office a diversos OPP,entre ellos uno de la Comunidad.

11.
    Del mismo modo, la IECC alegaba que, en la primavera de 1988, la Deutsche Posthabía intentado desaconsejar el reenvío, recordando a determinados usuariosalemanes de dicho servicio la existencia del artículo 23 del Convenio de la UPU einterceptando y reenviando correo internacional «de entrada» cuyos destinatariosestaban establecidos en Alemania.

12.
    A petición de la Comisión, la IECC dirigió a ésta, el 2 de junio de 1989, un escritoadicional relativo al apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU y, enparticular, al problema del reenvío ABA.

13.
    Además, la IECC proporcionó en octubre de 1989 información de la sociedad TNTSkypac relativa a la interceptación de correo con destino a Africa por parte de laPoste.

Tratamiento de la denuncia por parte de la Comisión

14.
    Los OPP citados en la denuncia de la demandante remitieron sus respuestas a laspreguntas formuladas por la Comisión en noviembre de 1988. Durante el períodocomprendido entre junio de 1989 y febrero de 1991 se intercambió abundantecorreo entre la IECC, por una parte, y diversos funcionarios de la DirecciónGeneral de la Competencia (DG IV), así como los Gabinetes de los miembros dela Comisión Sres. Gangemann y Brittan, por otra parte.

15.
    En abril de 1989, el Post Office aseguró a la Comisión que ni había hecho uso delas facultades conferidas por el apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPUni tenía intención de hacerlo en el futuro. En junio de 1989, la Deutsche Postinformó a la Comisión que estaba dispuesta a renunciar a la aplicación de dichadisposición y, en octubre de 1989, indicó que ya no la aplicaba.

16.
    El 18 de abril de 1991, la Comisión informó a la IECC que «había decidido iniciarun procedimiento con arreglo a las disposiciones del Reglamento n. 17 [...] sobrela base del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado».

17.
    El 7 de abril de 1993, informó a la IECC que había elaborado un pliego de cargosel 5 de abril de 1993 y que éste se dirigiría a los OPP afectados.

18.
    El 13 de julio de 1994, la Comisión envió un escrito a la IECC en el que afirmaba:«Me inquieta, sin embargo, el creciente número de incidentes en el transcurso delos cuales correo físicamente creado en los Países Bajos, por ejemplo, para serenviado a clientes alemanes, es interceptado y declarado ”reenvío no físico ABA”por el Servicio postal de la [Deutsche Post (...)]».

19.
    El 26 de julio de 1994, la IECC requirió a la Comisión, con arreglo al artículo 175del Tratado para que le dirigiese un escrito, conforme al artículo 6 del Reglamenton. 99/63 de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstasen los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963,127, p. 2268; EE 08/01, p. 62, en lo sucesivo «Reglamento n. 99/63»), en elsupuesto de que considerase que no era necesaria la adopción de una decisión deprohibición con respecto a los OPP.

20.
    El 23 de septiembre de 1994, la Comisión dirigió a la IECC un escrito deconformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, sobre la parte de ladenuncia relativa al Acuerdo CEPT. Por lo que se refiere a la interceptación delcorreo reexpedido no físico ABA, la Comisión indicó que «considera que dichaconducta es muy grave y tiene intención de poner fin a tales abusos».

21.
    El 23 de noviembre de 1994, la IECC requirió a la Comisión para que definiera suposición, a efectos del artículo 175 del Tratado, sobre el conjunto de su denuncia.Solicitó asimismo tener acceso al expediente.

22.
    El 15 de febrero de 1995, por estimar que la Comisión no había definido suposición a efectos del artículo 175 del Tratado, la IECC interpuso un recurso poromisión, registrado con el n. T-28/95.

23.
    El 17 de febrero de 1995, la Comisión dirigió a la IECC, por una parte, la decisióndesestimatoria de su renuncia por lo que se refiere a la aplicación del artículo 85del Tratado al Acuerdo CEPT; por otra parte, un escrito, de conformidad con elartículo 6 del Reglamento n. 99/63, informándole de las razones por las que nopodía acceder a su petición relativa a la interceptación del correo con arreglo alartículo 23 del Convenio de la UPU.

24.
    El 22 de febrero de 1995, la IECC comunicó a la Comisión sus observaciones sobreeste último escrito. En ellas subraya, entre otras cosas, lo siguiente:

«Que la IECC sepa, todos los ejemplos de restricciones que ha citado constituíanaplicaciones del apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU contra elreenvío ABC. Dado que su escrito de 17 de febrero no hace alusión alguna a lasrestricciones al reenvío ABC, la IECC no puede considerar que se trata de unajustificación adecuada para desestimar su denuncia.»

25.
    El 6 de abril de 1995, la Comisión dirigió a la demandante una decisión relativa ala segunda parte de su denuncia, en la que indicaba, en particular:

«4.    Las observaciones presentadas posteriormente por su Abogado [...], el 22de febrero de 1995, no exponen ningún argumento, por las razones que se indicaninfra, que puedan justificar una modificación de la posición de la Comisión. Elpresente escrito tiene por objeto informarle de la decisión definitiva de la Comisiónrespecto a las alegaciones que figuran en su denuncia relativas a la interceptaciónde correo sobre la base del artículo [23] del Convenio de la UPU.

5.    Resumiendo escuetamente, el escrito que la Comisión le dirigió el 17 defebrero de 1995 con arreglo al artículo n. 6 del Reglamento n. 99/63 definió cuatrocategorías de envíos que fueron objeto de interceptación sobre la base delConvenio de la UPU, a saber, el reenvío ABA físico comercial, el reenvío ABAfísico no comercial o privada, el reenvío ABA denominado ”no físico” [...] y elcorreo transfronterizo normal [...]

6.    Por lo que se refiere al reenvío ABA físico comercial, la Comisión estimaque, en la medida en que la recogida con fines comerciales de correo a residentesdel país B para su reenvío al país A con destino final al país B constituye unaelusión del monopolio nacional de distribución interior del correo, monopolioprevisto por la legislación del país B, la interceptación de dicho correo a su vueltaal país B puede considerarse un acto legítimo en las circunstancias actuales y noconstituye, por tanto, un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86del Tratado CE. [... La Comisión ha ...] señalado en especial que dicha elusión delmonopolio nacional ”resulta rentable debido precisamente a los nivelesactualmente desequilibrados de los gastos terminales” y que precisamente por estarazón puede justificarse una cierta protección en este momento. [...]

7.    Por lo que se refiere a la interceptación del reenvío ABA físico nocomercial, del reenvío denominado ”no físico” y del correo transfronterizo normal,la Comisión estima que, dado que los miembros de la IECC no están implicadosen actividades relativas a dicho tipo de correo, no resultan afectados en susactividades comerciales por la interceptación de dicho correo y no tienen por tantoningún interés legítimo, en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamenton. 17, en presentar ante la Comisión una denuncia por infracción de las normassobre la competencia.

[...] Según la Comisión [...] el reenvío denominado ”no físico” se desarrolla de lasiguiente forma: una sociedad multinacional, por ejemplo un banco, [...] crea unainfraestructura central de impresión y de expedición en un Estado miembroconcreto A; se envían informaciones electrónicamente, procedentes de todas lasfiliales y sucursales del banco, con destino al servicio central, donde se transformandichas informaciones en correo físico, en forma, por ejemplo, de extractos decuentas bancarios, que posteriormente son preparados para ser franqueados ydepositados en el operador postal local [...]

[...] No es éste, a nuestro juicio, ningún elemento que pueda indicar de qué manerapudieran estar implicados los miembros de la IECC en dicho tipo de arreglo [...]

8.    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, le informo que ha sidodenegada su petición de 13 de julio de 1988, fundada en el apartado 2 del artículo3 del Reglamento n. 17/62, en la medida en que tiene por objeto la interceptaciónde reenvío ABA físico comercial, de reenvío ABA físico no comercial, y reenvío”no físico” y de correo transfronterizo normal.»

26.
    El 12 de abril de 1995, la Comisión dirigió a la IECC un escrito, con arreglo alartículo 6 del Reglamento n. 99/63, relativo a la aplicación de las normas sobre lacompetencia a la interceptación de reenvío ABC. La IECC respondió a dichoescrito el 9 de junio de 1995.

27.
    El 14 de agosto de 1995, la Comisión adoptó una decisión final relativa a lainterceptación por determinados OPP de reenvío ABC, en la que indica, enparticular:

«(A) Interceptación del reenvío ABA

3.    [... V] ha recibido un escrito, de fecha 6 de abril de 1995, [...] en el que seindica que la parte de su denuncia relativa a la interceptación del reenvío ABAfísico comercial, del reenvío ABA físico no comercial, del reenvío ”no físico” y delcorreo transfronterizo normal, había sido desestimada [...]

(B) Interceptación del reenvío ABC

6.    El escrito de [la IECC] de 9 de junio de 1995 afirma que i) la Comisión yano es competente para tomar una nueva decisión sobre dicha cuestión y que ii) auncuando la Comisión fuese competente, la desestimación de dicha parte de ladenuncia [...] no era pertinente por varias razones.

[...]

11.    El 21 de abril de 1989, el Post Office aseguró a la Comisión en ese sentidoque no había hecho uso de las facultades que confiere el apartado 4 del artículo23 del Convenio de la UPU, ni tenía intención de hacerlo en el futuro. De igualmodo, lo que a la sazón era el Bundespost Postdienst informó a la Comisión el 10de octubre de 1989 que ya no aplicaba el apartado 4 del artículo 23 al reenvíoABC entre Estados miembros [...]

13.    [Si bien] es cierto que la Comisión puede adoptar una decisión formal deprohibición con respecto a un comportamiento restrictivo de la competencia queentre tanto haya cesado, no está obligada a hacerlo y decidirá sobre la oportunidadde dicha medida teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso de que

se trata. En el presente caso, no existe ninguna prueba de que los dos operadorespostales a los que se refiere la denuncia de la IECC de 1988 [...] no hayanrespetado el compromiso formalizado por cada uno de ellos con la Comisión en1989, de abstenerse de invocar el apartado 4 del artículo 23 por lo que respecta alreenvío ABC [...]

14.5    La Comisión ha de subrayar que la mera existencia del artículo 23/25 de laUPU no es necesariamente contraria a las normas comunitarias sobre lacompetencia: solamente la utilización de las posibilidades de acción ofrecidas porel artículo 23/25 pueden, en determinadas circunstancias -es decir, entre Estadosmiembros- constituir una infracción de dichas normas [...]

15.    La petición de IECC destinada a obtener que se impongan severassanciones a las Administraciones postales con el fin de poner término a lasinfracciones de las normas comunitarias sobre la competencia es difícilmentecompatible con la capacidad de la IECC de probar que las infracciones persisteno que existe un peligro real de que se reanuden.

[...]

18.    [...] La Poste respondió el 24 de octubre de 1990 repitiendo que considerabaque una [...] utilización del artículo 23 de la UPU era legítima con arreglo alDerecho comunitario. Del incidente se habló posteriormente en el pliego de cargos,manteniéndose la Poste en su posición de que el incidente no era incompatible conel Derecho comunitario.

19.    En las circunstancias del presente caso, habida cuenta del carácter aisladodel incidente y a falta de prueba de que dicho comportamiento haya vuelto arepetirse, la Comisión no considera necesario adoptar una decisión de prohibicióncontra la Poste.»

Procedimiento

28.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el20 de junio de 1995, la demandante interpuso un recurso basado en el artículo 173del Tratado que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 6 de abril de 1995.Dicho asunto se registro con el número T-133/95.

29.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el28 de octubre de 1995, la demandante interpuso un recurso basado en el artículo173 del Tratado que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 14 de agostode 1995. Dicho asunto se registró con el número T-204/95.

30.
    Mediante autos de 6 de febrero de 1996, el Presidente de la Sala Tercera ampliadadel Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte, del Post Office, de la Poste y de la Deutsche Post enapoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T-133/95.

31.
    Mediante autos de 13 de mayo de 1996, el Presidente de la Sala Tercera ampliadadel Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte, del Post Office, de la Poste y de la Deutsche Post enapoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T-204/95.

32.
    El 7 de agosto de 1996, la Poste desistió de su intervención en el asunto T-204/95.Mediante auto de 26 de noviembre de 1996, el Presidente de la Sala Terceraampliada del Tribunal de Primera Instancia tomó conocimiento del desestimientode la intervención de la Poste en al asunto T-204/95.

33.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Terceraampliada) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias deorganización del procedimiento, el Tribunal pidió a algunas partes que aportasendocumentos y respondiesen a determinadas preguntas, bien por escrito, o bienoralmente durante la vista. Las partes atendieron dichas peticiones.

34.
    Por haber conexión entre el objeto de los asuntos T-28/95, T-110/95, T-133/95 yT-204/95, interpuestos por la misma demandante, fueron acumulados, con arregloal artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, a efectos de la fase oral medianteauto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instanciade 12 de marzo de 1997.

35.
    En la vista de 13 de mayo de 1997, se oyeron los informes orales de las partes, asícomo sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de PrimeraInstancia.

36.
    De conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, oídas laspartes, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los asuntos T-133/95 yT-204/95 a efectos de la sentencia.

37.
    El 26 de septiembre de 1997, la demandante solicitó la reapertura de la fase oral,en virtud del artículo 62 del Reglamento de Procedimiento. La Comisión, el PostOffice, la Poste y la Deutsche Post comunicaron, a petición del Tribunal, que noprocedía la reapertura de la fase oral. El 26 de febrero de 1998, la demandantesolicitó de nuevo la reapertura de la fase oral. El Tribunal de Primera Instanciaconsidera que, teniendo en cuenta los documentos aportados por la demandante,no procede acoger dichas peticiones. En efecto, los elementos nuevos invocadospor la demandante en apoyo de éstas o bien no contienen ningún elementodecisivo para la solución del litigio, o bien se limitan a demostrar la existencia dehechos que son claramente posteriores a la adopción de las Decisiones impugnadas,hechos que no pueden, por consiguiente, afectar a su validez.

Pretensiones de las partes

En el asunto T-133/95,

38.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión de la Comisión de 6 de abril de 1995.

-    Acuerde cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instanciaconsidere adecuada para inducir a la Comisión a atenerse al artículo 176 delTratado.

-    Condene en costas a la Comisión.

39.
    En sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, lademandante solicita además al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del escrito de formalización de la intervención delPost Office.

-    Condene a las partes coadyuvantes al pago de las costas relativas a lasobservaciones sobre las intervenciones.

-    Ordene que se aporten determinados documentos.

40.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

41.
    La Deutsche Post solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene a la demandante al pago de las costas de su intervención.

42.
    La Poste solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene a la demandante al pago de las costas de su intervención.

43.
    El Reino Unido y el Post Office solicitan la desestimación del recurso.

En el asunto T-204/95

44.
    La demandante solicita, en su escrito de interposición del recurso, que el Tribunalde Primera Instancia:

-    Declare inexistente el escrito de la Comisión de 14 de agosto de 1995.

-    Con carácter subsidiario, anule la Decisión de la Comisión de 14 de agostode 1995 y acuerde cualquier otra medida que el Tribunal de PrimeraInstancia considere oportuna para inducir a la Comisión a atenerse alartículo 176 del Tratado.

-    Condene en costas a la Comisión.

45.
    En su escrito de réplica, la demandante solicita, además, que el Tribunal dePrimera Instancia:

-    Declare inexistente el escrito de la Comisión de 12 de abril de 1995.

-    Ordene a la Comisión, de conformidad con los artículo 64 y/o 65 delReglamento de Procedimiento, que aporte antes de la fase oral,determinados documentos invocados por ella en su Decisión, en suspretensiones, o al menos, en el supuesto de que se invoque laconfidencialidad, que permita al Tribunal de Primera Instancia examinardichos documentos.

46.
    En sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, lademandante solicita además al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del escrito de formalización de la intervención delPost Office.

-    Condene a las partes coadyuvantes al pago de las costas relativas a lasobservaciones sobre las intervenciones.

-    Ordene que se aporten determinados documentos.

47.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

48.
    La Deutsche Post solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante, incluidas sus propias costas.

49.
    El Post Office y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitan quese desestime el recurso.

Sobre la admisibilidad de los escritos de formalización de la intervención del PostOffice

50.
    Según la demandante, los escritos de formalización de la intervención del PostOffice presentados en los asuntos T-133/95 y T-204/95 no se atienen a lo dispuestoen la letra a) del apartado 4 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, enla medida en que no indican en apoyo de qué parte fueron presentados, por lo quedebe declararse su inadmisibilidad.

51.
    En virtud del apartado 3 del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justiciay de la letra a) del apartado 4 del artículo 116 del Reglamento de Procedimientodel Tribunal de Primera Instancia, las pretensiones de un escrito de formalizaciónde la intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una delas partes en el litigio principal. Pues bien, del escrito de formalización de laintervención del Post Office en cada uno de los asuntos se desprende que elobjetivo de dichas intervenciones era apoyar las pretensiones de la Comisión, pesea la inexistencia de pretensiones formales en este sentido. La demandante nopodía, por tanto, tener serias dudas respecto al alcance o al objetivo pretendidopor los escritos de formalización de la intervención. Procede recordar, además, quelas demandas de intervención del Post Office contenían, conforme a la letra e) delapartado 2 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento, la indicación de laspretensiones en cuyo apoyo solicitaba intervenir éste y que los autos de 6 defebrero y 13 de mayo de 1996, antes citados, admitieron, en el número 1 de sufallo, la intervención del Post Office «en apoyo de las pretensiones de la partedemandada». En estas circunstancias, procede desestimar este punto de laspretensiones.

Sobre la admisibilidad de la pretensión que tiene por objeto que el Tribunal dePrimera Instancia ordene a la Comisión que adopte las medidas oportunas paraatenerse a las obligaciones establecidas en el artículo 176 del Tratado

52.
    Según reiterada jurisprudencia, no corresponde al órgano jurisdiccional comunitariodirigir órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias o sustituir a estasúltimas en el marco del control de legalidad que ejercen. Incumbe a la Instituciónde que se trate, en virtud del artículo 176 del Tratado, adoptar las medidas parala ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación.

53.
    Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad de este punto de las pretensiones.

Sobre el fondo

54.
    Procede determinar, en primer lugar, el alcance de las Decisiones de 6 de abril yde 14 de agosto de 1995, al existir desacuerdo entre las partes a este respecto (A),luego examinar los motivos específicos del asunto T-133/95 (B) así como laspretensiones y motivos específicos del asunto T-204/95 (C). Por último, seexaminarán conjuntamente los motivos relativos a la existencia de desviación depoder y a la violación de determinados principios generales del Derecho,planteados en los dos asuntos (D).

A - Alcance de las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995

Alegaciones de las partes

55.
    La demandante expone, en su escrito de réplica en el asunto T-133/95, que laDecisión de 6 de abril de 1995, según se deduce de sus puntos 1 a 4, se refiere nosolamente a las interceptaciones de reenvío ABA, sino también a las de reenvíoABC. Nada en dicha Decisión podía inducir a pensar, por consiguiente, que esteúltimo tipo de interceptaciones sería objeto de la Decisión de 14 de agosto de 1995.Además, en su escrito de contestación en dicho asunto, la Comisión reconoció quesu escrito de 17 de febrero de 1995, con arreglo al artículo 6 del Reglamenton. 99/63, se refería a toda la segunda parte de la denuncia.

56.
    La Comisión pretendía limitar, a posteriori, el alcance de la Decisión de 6 de abrilde 1995 con el único objetivo de paliar la falta de motivación de la que adolecía.A partir del 22 de febrero de 1995, la demandante había llamado de esta forma laatención de la Comisión sobre el hecho de que ésta había ocultado el reenvíoABC en su escrito del 17 de febrero de 1995.

57.
    La Comisión recuerda que no había tratado en su escrito de 17 de febrero de 1995el aspecto de la denuncia relativo al reenvío ABC, lo cual se le había subrayadopor la demandante en su escrito de 22 de febrero de 1995. Por esta razón laDecisión de 6 de abril de 1995 no se refería a este aspecto de la denuncia, sinoúnicamente a las demás formas de interceptación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

58.
    Del punto 8 de la Decisión de 6 de abril de 1995, que constituye su conclusión, yde los puntos 5 a 7 de la misma, que integran su motivación, se desprende queaquella se refiere con carácter limitativo a los aspectos de la denuncia relativos alas interceptaciones del reenvío físico comercial ABA, del reenvío físico nocomercial ABA, del reenvío no físico y del correo transfronterizo normal, que eranlos enumerados en el escrito de la Comisión de 17 de febrero de 1995. La propiademandante había subrayado, por otra parte, en su escrito de 22 de febrero de1995 (citado supra, en el apartado 24), el alcance limitado del escrito de laComisión de 17 de febrero de 1995 enviado con arreglo al artículo 6 delReglamento n. 99/63 y previo a la adopción de la Decisión de 6 de abril de 1995.

59.
    De la lectura de la Decisión de 6 de abril de 1995 se deduce, en consecuencia, quela parte de la denuncia relativa al reenvío ABC no estaba contemplada en dichaDecisión.

60.
    La circunstancia de que dicha omisión se deba a un olvido o, por el contrario, a lavoluntad deliberada de la Comisión, no puede modificar la delimitación objetivadel ámbito de aplicación de la Decisión de 6 de abril de 1995.

61.
    Por otra parte, del propio tenor literal de la Decisión de 14 de agosto de 1995 se

desprende que ésta únicamente se refiere a la apreciación final de la Comisiónsobre la parte de la denuncia relativa al reenvío ABC.

62.
    Procede, en consecuencia, desestimar las objeciones de la demandante sobre elalcance de las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995.

B - Motivos específicos del asunto T-133/95

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

63.
    La demandante alega, fundamentalmente, que la Decisión de 6 de abril de 1995adolece de una falta o de una insuficiencia de motivación por lo que se refiere ala desestimación de los aspectos de su denuncia relativos al reenvío ABC, por unaparte, y al reenvío no físico, por otra.

64.
    Afirma, además, que ni el pliego de cargos ni el escrito de 17 de febrero de 1995enviado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, ni la Decisiónde 6 de abril de 1995 contienen indicaciones que demuestren que la Comisiónexaminó la parte de su denuncia en la que exponía que la aplicación del artículo23 del Convenio de la UPU estaba garantizada mediante acuerdos celebrados eneste sentido por los OPP, contrarios al artículo 85 del Tratado.

65.
    La demandante añade que es inaceptable que la Comisión examine este últimoaspecto de la denuncia en el marco de una Decisión que adoptaría en una faseulterior (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995,Ladbroke/Comisión, T-74/92, Rec. p. II-115, apartado 60 y de 28 de septiembre de1995, Sytraval y Brink's France/Comisión, T-95/94, p. II-2651, apartado 62). Alhacerlo así, la Comisión infringió el artículo 190 del Tratado.

66.
    La Comisión objeta que la Decisión de 6 de abril de 1995 no se refiere ni a lascuestiones relativas al reenvío ABC ni a las supuestas infracciones del artículo 85del Tratado. Además, la Decisión recoge una motivación suficiente por lo querespecta al reenvío no físico.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

67.
    De la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance de la Decisiónde 6 de abril de 1995 (véase supra, apartados 58 a 62) resulta, en primer lugar, queésta no se refería al reenvío ABC. Por consiguiente, es infundado el motivo basadoen el falta de motivación de la Decisión sobre este punto.

68.
    En segundo lugar, en dicha Decisión de 6 de abril de 1995, la Comisión consideróque la demandante no había proporcionado ningún elemento que demostrase quesus miembros podrían estar implicados en actividades de reenvío no físico ABA,de manera que no tenían ningún interés legítimo, en el sentido del apartado 2 delartículo 3 del Reglamento n. 17. La Decisión refleja, pues, de manera clara einequívoca, el razonamiento de la Comisión. En estas circunstancias, procededesestimar el motivo basado en la falta de motivación a este respecto, al perteneceral fondo del asunto la cuestión de la exactitud de la pretensión de la Comisión.

69.
    Por último, de la Decisión de 6 de abril de 1995 se deduce que ésta no se refierea las supuestas infracciones por parte de los OPP del artículo 85 del Tratado. Hayque señalar a este respecto que el tratamiento separado de este aspecto de ladenuncia no afecta al examen de los demás extremos de ésta. Por otra parte, delos autos no se desprende que la demandante haya alegado que dichos diferentesaspectos no podían disociarse, siendo así que era manifiesto que la Comisióncentraba su examen, por una parte, en la aplicación del artículo 85 del Tratado alAcuerdo CEPT y, por otra parte, en la aplicación del artículo 86 a lasinterceptaciones de reenvío alegadas.

70.
    Habida cuenta de dichos elementos, procede desestimar todo el motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en una infracción de la letra b) del apartado 2 delartículo 3 del Reglamento n. 17

Alegaciones de las partes

71.
    La demandante alega que, al afirmar que los miembros de la IECC no teníaninterés legítimo en denunciar las prácticas abusivas de los OPP relativas al reenvíono físico, la Comisión infringió lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 delartículo 3 del Reglamento n. 17.

72.
    En primer lugar, para llegar a dicha conclusión, la Comisión definió el concepto dereenvío no físico de manera inhabitualmente estricta, limitándolo al reenvío nofísico ABA, en el que los miembros de la IECC, por definición, no intervienen.

73.
    En segundo lugar, la demandante señala que la Comisión, al actuar de esta forma,ignoró el interés legítimo de sus miembros en denunciar determinadas prácticas delos OPP en el caso del reenvío no físico ABCA. En efecto, en este tipo de reenvío,el correo producido materialmente en el país B es introducido por un operadorprivado de reenvío en el sistema postal del país C, para que sea despachado en el

país A. La demandante observa que esta forma de reenvío equivale, en la práctica,al reenvío ABC. No obstante, basándose en una interpretación amplia del apartado1 del artículo 23 del Convenio de la UPU, los OPP podrían interceptar dichocorreo calificándolo como reenvío no físico ABCA. Tal interpretación, fundada endicho planteamiento del reenvío no físico, constituye, según la demandante, unaamenaza real para los miembros de la IECC, aspecto éste desdeñado por laComisión.

74.
    La demandante recuerda que su denuncia y el pliego de cargos mencionabanejemplos de reenvío ABC que la Deutsche Post había intentado calificar como«reenvío no físico». La Comisión, en su escrito de 13 de julio de 1994 dirigido ala IECC, afirmaba que estaba «preocupada» por la utilización de dichoplanteamiento doctrinal del reenvío no físico. Además, el 5 de mayo de 1995 habíadirigido un escrito al Abogado de la sociedad Lanier, cuyo correo había sidointerceptado por la Deutsche Post. Por último, ésta interceptó en junio de 1994,sobre la base del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU y de ladoctrina del reenvío no físico, una parte del correo ABC expedido por la sociedadsuiza Matra AG.

75.
    La demandante afirma por último que, en mayo de 1994, el Comité Ejecutivo dela UPU propuso la ampliación del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo23 del Convenio de la UPU, con el fin de facilitar la interceptación del correo nofísico. Dicha propuesta fue aprobada en septiembre de 1996.

76.
    La Comisión reconoce que, en su pliego de cargos, indicaba que los OPP habíantenido dificultades para interpretar el ámbito de aplicación del apartado 1 delartículo 23 del Convenio de la UPU. Estima, sin embargo, que su función no estáen formular interpretaciones acerca de la incidencia que podría tener la aplicacióndel Derecho de la competencia a escenarios ficticios, sino más bien la de hacer quese respeten dichas normas en casos concretos.

77.
    Pues bien, en el presente caso, la demandante confirma que sus miembros noresultan afectados por el reenvío no físico, tal y como se define en la Decisión de6 de abril de 1995, y que el reenvío no físico ABCA equivale al reenvío ABC.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78.
    Con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17,estarán facultados para presentar una denuncia por infracción de los artículos 85y 86 del Tratado las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.

79.
    De ello se deduce que la Comisión podía legítimamente, y sin perjuicio de suderecho a iniciar de oficio, en su caso, un procedimiento de declaración deinfracción, no tramitar una denuncia presentada por una empresa que no justificaposeer un interés legítimo. Por tanto, carece de importancia determinar en qué fase

de la tramitación del expediente comprobó la Comisión que no se cumplía dichorequisito.

80.
    En el caso de autos, la Comisión, en su Decisión de 6 de abril de 1995, señaló quelos miembros de la IECC no poseían un interés legítimo en impugnar las prácticasrelativas al reenvío no físico ABA.

81.
    En sus escritos, la demandante afirma que sus miembros no intervienen, pordefinición, en las operaciones de reenvío no físico, tal como se definen éstas en laDecisión de 6 de abril de 1995.

82.
    La circunstancia, sobre la que insistió ampliamente la demandante en sus escritos,de que sus miembros podrían resultar afectados por otra forma de reenvío nofísico, a saber, el reenvío no físico ABCA, habida cuenta de la utilización por losOPP de la doctrina del reenvío no físico, no puede afectar a la conclusión a la quellegó la Comisión por lo que se refiere al reenvío no físico ABA y cuyafundamentación reconoce, además, la demandante. Por añadidura, la demandanteafirma que el reenvío no físico ABCA equivale, en realidad, al reenvío ABC, quefue examinado por la Comisión en su Decisión de 14 de agosto de 1995 y que seráabordado, en consecuencia, por el Tribunal de Primera Instancia en el marco delrecurso interpuesto contra dicha Decisión.

83.
    Procede, pues, desestimar este motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en una infracción de los artículo 85 y 86 del Tratado

Sobre las partes primera y segunda

- Alegaciones de las partes

84.
    La demandante subraya, en primer lugar, que la Comisión funda la Decisión de 6de abril de 1995, en la medida en que se refiere al reenvío comercial ABA, en lapremisa de que los OPP tienen derecho a interceptar cualquier correo queconsidere que se transporta vulnerando su monopolio legal. Pues bien, según lademandante, dicha práctica viola el principio de separación de las funcionescomerciales y normativas (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de1991, GB-INN-BM, C-18/88, Rec. p. I-5941, apartados 25 y 26).

85.
    En segundo lugar, considera la demandante que la alegación de la Comisión, segúnla cual las interceptaciones de correo ABA tienen por objeto proteger elmonopolio postal de los OPP, hubiera debido justificarse con respecto al apartado2 del artículo 90 del Tratado. Señala a este respecto que la Comisión sugiere queel reenvío ABA puede ocasionar una reducción del volumen de negocio de los OPPy poner en peligro el servicio universal que deben prestar.

86.
    En tercer lugar, la Decisión de 6 de abril de 1995, en la medida en que se refiereal correo comercial ABA, se funda en el desequilibrio actual entre los costessoportados por los OPP y los gastos terminales. Pues bien, dicho desequilibrio noes sino el resultado de un acuerdo ilícito de fijación de los precios entre OPP.

87.
    En cuarto lugar, afirma la demandante, mantener en vigor dicho sistema constituyeuna discriminación incompatible con la letra c) del artículo 86 del Tratado.

88.
    La Comisión replica, en primer lugar, que partió de la premisa de que los OPP quetienen encomendada una misión de servicio universal, están legitimados paraproteger su monopolio contra posibles desviaciones. Así ocurre, en particular,cuando existe un desequilibrio entre los costes soportados y los importesrecuperados a través del sistema existente de los gastos terminales. De ello deduceque la interceptación de correo ABA, que es en realidad un correo meramenteinterno del país A, no constituía una infracción del artículo 86 del Tratado. Precisaque, al adoptar dicha posición, no aplica el apartado 2 del artículo 90 del Tratado.Considera que dicha interceptación no constituye necesariamente el ejercicio deuna función normativa.

89.
    La Comisión subraya a continuación la dificultad de que los OPP consigan que serespeten sus derechos exclusivos mientras no se les haya reexpedido el correo aefectos de distribución interna. La Comisión señala que el tipo de reenvío de quese trata no estaba contemplado por la adopción del Acuerdo CEPT.

90.
    Estima, por último, la Comisión, que no puede hablarse de discriminación en estecaso, puesto que las prestaciones de servicio que son tratadas de forma diferenteno son equivalentes.

91.
    La Deutsche Post considera que no puede obligarse a un OPP a prestar serviciosde entrega de correo con pérdidas, cuando dicho correo ha sido transportadoilegalmente al extranjero con el fin de evitar que se le aplique la tarifa postalnacional.

92.
    El Reino Unido recuerda que, para el equilibrio financiero de los OPP, obligadosa prestar un servicio universal, es esencial que las ventas de sellos para el correointerno generen unos ingresos suficientes.

93.
    La Poste señala que los gastos efectuados con ocasión de la distribución de correoal destinatario final representan la mayor parte de los gastos totales del OPP. Porotra parte, estima que la aplicación del Derecho comunitario únicamente estágarantizada en la medida en que dicho Derecho no sea utilizado de maneraabusiva, con el fin de eludir las disposiciones del Derecho nacional (sentencias delTribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1989, Van de Bijl/Staatssecretaris vanEconomische Zaken, 130/88, Rec. p. 3039, y de 5 de octubre de 1994, TV 10,C-23/93, Rec. p. I-4795).

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94.
    En su Decisión de 6 de abril de 1995, la Comisión consideró que el reenvíocomercial ABA eludía, en realidad, el monopolio postal legal de los OPP. Estimóa continuación que la interceptación de dicho tipo de reenvío era, en lascircunstancias actuales, legítima y no podía calificarse, en consecuencia, de abusoen el sentido del artículo 86 del Tratado. Señaló en este sentido que el reenvíoABA impedía al OPP del país de destino cubrir sus gastos de distribución delcorreo, en la medida en que los gastos terminales no se fundan en los gastos reales.

95.
    Habida cuenta del razonamiento de la Comisión, procede comprobar si lascircunstancias evocadas por ésta pueden excluir la aplicación del artículo 86 delTratado.

96.
    Pues bien, la existencia del monopolio postal y, en consecuencia, la supuestaelusión de éste a través del reenvío ABA, no puede considerarse que justifican, porsí mismos, la interceptación de dicho tipo de reenvío.

97.
    Ni las legislaciones nacionales que conceden los monopolios legales a los OPP niel Convenio de la UPU imponen a dichos OPP interceptar el correo reenviado. LosOPP disponían, pues, de un margen de maniobra que les permitía, en su caso, noproceder a interceptaciones del correo.

98.
    La necesidad de que los OPP defiendan su monopolio no puede, por sí sola, hacerque las interceptaciones del correo ABA de entrada queden fuera del ámbito deaplicación del artículo 86 del Tratado. Dicho razonamiento equivaldría, en efecto,a excluir una práctica comprendida dentro del ámbito de aplicación de dichadisposición por el mero hecho de la existencia de una posición dominante.

99.
    Contrariamente a lo que alega la Comisión, las interceptaciones objeto de litigiono pueden justificarse objetivamente por el hecho de que los gastos terminales, queconstituyen la retribución de los OPP en caso de reenvío ABA, no permitan a éstoscubrir sus gastos de distribución del correo.

100.
    Si bien existe un desequilibrio entre los costes soportados por la distribución decorreo de entrada por parte de un OPP y la retribución que éste percibe, espreciso señalar que no es sino el resultado de un acuerdo celebrado entre lospropios OPP, entre los que se encuentran los tres OPP afectados por el presenteasunto, a tenor del cual los gastos terminales son importes fijos, determinados sintomar en consideración los costes efectivamente soportados por el OPP del país dedestino.

101.
    Dicha práctica, que va dirigida a contrarrestar los efectos negativos, para laempresa que ocupa una posición dominante, de un Convenio que ella mismacontribuyó a elaborar y celebró, no puede considerarse una justificación objetiva

que excluya una práctica de interceptación de correo ABA comercial del ámbitode aplicación del artículo 86 del Tratado.

102.
    Por otra parte, no parece que la interceptación del correo de entrada constituyael único medio que permite al OPP del país de destino cubrir los gastos que generala distribución de dicho correo, como lo ilustra el hecho de que la Deutsche Post,en varias ocasiones, procedió a meros cobros de cantidades a los remitentes. Puesbien, de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión haya examinadosi otras medidas podían ser consideradas menos restrictivas que lasinterceptaciones.

103.
    La Poste, el Post Office y, si bien indirectamente, el Reino Unido, subrayaron quelas interceptaciones de reenvío ABA comercial estaban justificadas, con respectoal apartado 2 del artículo 90 del Tratado, por la necesidad de garantizar elcumplimiento por parte de los OPP de sus obligaciones de servicio universal. Noobstante, de la Decisión de 6 de abril de 1995 se deduce que la Comisión no serefirió a dicha disposición y no aplicó la misma en el presente caso, lo queconfirmó en la vista.

104.
    Por consiguiente, las alegaciones formuladas a este respecto por dichas partescoadyuvantes se apartan del contexto del presente litigio. No corresponde, pues,al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del control de legalidad que ha deejercer con arreglo al artículo 173 del Tratado, pronunciarse sobre las referidasalegaciones.

105.
    Procede señalar que la Comisión, al afirmar que las interceptaciones de reenvíoABA comercial no constituían un abuso, en el sentido del artículo 87 del Tratado,incurrió en un error de Derecho.

106.
    En consecuencia, debe anularse la Decisión de 6 de abril de 1995, en la medida enque contiene una apreciación por parte de la Comisión de la legalidad de lasinterceptaciones de correo ABA comercial por los OPP.

107.
    En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre las demás alegacionesformuladas por la demandante en el marco de las partes primera y segunda de estemotivo.

Sobre las partes tercera y cuarta

108.
    La demandante alega, básicamente, que la Comisión infringió los artículos 85 y 86del Tratado al no condenar los esfuerzos de los OPP por restringir el desarrollo,por una parte, del reenvío ABC, y por otra parte, del reenvío no físico.

109.
    Hay que recordar, en primer lugar, que la Decisión de 6 de abril de 1995 no versasobre la interceptación de correo ABC (véase supra, apartados 58 a 62), y ensegundo lugar, que la demandante no ha demostrado que tenga un interés legítimo

en denunciar prácticas de los OPP relativas al reenvío no físico tal como se defineen dicha Decisión.

110.
    El Tribunal de Primera Instancia desestima, en consecuencia, estas dos partes delpresente motivo.

C - Pretensiones y motivos específicos del asunto T-204/95

Sobre las pretensiones principales, que tienen por objeto que se declaren inexistentesel escrito de 12 de abril de 1995 y la Decisión de 14 de agosto de 1995

Alegaciones de las partes

111.
    La demandante recuerda que la Decisión de la Comisión que desestima el aspectode su denuncia relativo al reenvío ABC es la de 6 de abril de 1995, y no la de 14de agosto de 1995. En consecuencia, esta última es la segunda Decisión adoptadapor la Comisión sobre hechos idénticos, constitutiva de una confusión grave de lasdiferentes etapas administrativas.

112.
    Estima, por tanto, que dicha Decisión de 14 de agosto de 1995 y el escrito enviado,en virtud del artículo 6 del Reglamento n. 99/63, el 12 de abril de 1995, sonsuperfluos. Por esta razón, deben declararse inexistentes esos dos actos (sentenciadel Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92P, Rec. p. I-2555, apartados 48 y 49).

113.
    Añade que el envío de un segundo escrito, conforme al artículo 6 del Reglamenton. 99/63, y de una nueva Decisión sobre aspectos que la Decisión de 6 de abril de1995 ya debía haber regulado, la priva de determinados derechos esencialesreconocidos, en particular, por el artículo 6 del Convenio Europeo para laProtección de los Derechos Humanos, tales como el derecho de acceso a unTribunal independiente e imparcial, el derecho a la igualdad de condiciones y elderecho a que se imparta justicia en plazos razonables.

114.
    Por último, la Comisión no puede invocar su propósito de proteger los derechosprocedimentales de la demandante. En efecto, ésta, en su escrito de 22 de febrerode 1995, había renunciado a cualquier derecho procedimental relativo a losaspectos omitidos en el escrito de la Comisión de 17 de febrero de 1995.

115.
    La Comisión objeta, fundamentalmente, que la argumentación de la demandanteignora el alcance de las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995. Estima,en cualquier caso, que los vicios alegados por la demandante no pueden fundar unadeclaración de inexistencia de la Decisión de 14 de agosto de 1995. Niega, porúltimo, que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos seaaplicable en el presente caso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

116.
    De la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance de los escritosde 6 de abril y de 14 de agosto de 1995 (véase supra, apartados 58 a 62) se deduceque la premisa del razonamiento de la demandante es errónea. En estascircunstancias, es inoperante la argumentación que expone en apoyo de suspretensiones principales, dirigidas a que se declaren inexistentes la Decisión de 14de agosto de 1995 y el escrito de la Comisión de 12 de abril de 1995, con arregloal artículo 6 del Reglamento n. 99/63.

117.
    En cualquier caso, procede recordar que sólo pueden ser consideradosjurídicamente inexistentes los actos de las Instituciones que adolezcan de unairregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por elordenamiento jurídico comunitario. La gravedad de las consecuencias que sededucen de la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de laComunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quedelimitada a supuestos del todo extraordinarios (sentencia Comisión/BASF y otros,antes citada, apartados 49 y 50). Pues bien, en el caso de autos, los vicios alegadospor la demandante, aunque fuesen fundados, no constituirían una irregularidad quepudiese conducir a que se declarase la inexistencia de la Decisión.

118.
    Por tanto, procede desestimar este punto de las pretensiones.

Sobre las pretensiones subsidiarias que tienen por objeto que se anule la Decisión de14 de agosto de 1995

1. Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 190 del Tratado.

a) Sobre la primera parte, basada en una falta de motivación relativa a la supuestainfracción del artículo 85 del Tratado por los OPP

Alegaciones de las partes

119.
    La demandante alega que la Decisión de 14 de agosto de 1995 infringe el artículo190 del Tratado porque la Comisión no ha motivado suficientemente ladesestimación de su denuncia en la medida en que se refiere a la apreciación delacuerdo de reparto de mercados aplicado por los OPP con respecto al artículo 85del Tratado.

120.
    La Comisión replica que la Decisión de 14 de agosto de 1995 no versa sobre laaplicación del artículo 85 del Tratado al acuerdo de referencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

121.
    Una argumentación idéntica a esta primera parte se expuso en el marco del primermotivo en el asunto T-133/95. El Tribunal de Primera Instancia desestima por

consiguiente esta primera parte del motivo, por las mismas razones indicadas supraen el apartado 69.

b) Sobre la segunda parte, basada en una motivación insuficiente por lo querespecta al reenvío ABC

Alegaciones de las partes

122.
    La demandante afirma, en primer lugar, que la Decisión de 14 de agosto de 1995no contiene una motivación suficiente sobre la falta de riesgo de reincidencia dedeterminadas infracciones cometidas por la Deutsche Post y la Poste, máximecuando la Comisión había adoptado una posición diferente en el pliego de cargosque había dirigido a los OPP.

123.
    Señala, en segundo lugar, que la existencia de los compromisos asumidos por losOPP, cuyo cumplimiento ulterior no ha sido comprobado por la Comisión, noconstituye una motivación suficiente que justifique el cambio radical en el análisisde esta última, que en su pliego de cargos había rechazado la idea de que dichoscompromisos daban una respuesta adecuada a las cuestiones suscitadas en ladenuncia.

124.
    La Comisión replica que la Decisión de 14 de agosto de 1995 está motivadaúnicamente por el hecho de que, desde la fecha en que los OPP afectadosasumieron los compromisos, no encontró ni obtuvo pruebas de que estoscontinuasen interceptando el reenvío ABC.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

125.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión individual debepermitir, por una parte, a su destinatario conocer la justificación de la medidaadoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y verificar si la decisión estáo no fundada y, por otra, al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control delegalidad (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995,Trembaly y otros/Comisión, T-5/93, Rec. p. II-185, apartado 29, de 12 de enero de1995, Viho/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17, apartados 75 y 76, y de 18 deseptiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961,apartados 103 y 104).

126.
    Por otra parte, se desprende igualmente de la jurisprudencia que el alcance precisode la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se tratey de las circunstancias en que fue adoptado (sentencia del Tribunal de Justicia de14 de enero de 1981, Alemania/Comisión, 819/79, Rec. p. 21, apartado 19). A esterespecto, hay que recordar que, en el presente caso, la Comisión impugnó, en elpliego de cargos y en correo posterior, determinadas prácticas de los OPP en elámbito del reenvío ABC.

127.
    Pues bien, de la Decisión de 14 de agosto de 1995 resulta que la Comisión estimó,en primer lugar, que no estaba obligada a adoptar una Decisión de prohibicióncontra hechos pasados.

128.
    En segundo lugar, recordó que la Deutsche Post y el Post Office habían asumidoel compromiso de no seguir interceptando el reenvío ABC. Señaló que no habíaencontrado pruebas de que dichos OPP continuasen, pese a sus compromisos,interceptando reenvíos ABC. Al hacerlo así, la Comisión cumple suficientementela obligación impuesta por el artículo 190 del Tratado en las presentescircunstancias. En efecto, la motivación relativa a la falta de interceptaciones decorreo ABC durante un período de más de cinco años, que comprende dos añosposteriores a la emisión del pliego de cargos, pone de manifiesto las razones porlas que la valoración definitiva de la Comisión es diferente a la facilitadaanteriormente.

129.
    Por otra parte, y con independencia de la exactitud de la valoración de los hechoso de los razonamientos elaborados por la Comisión, ésta motivó suficientementela Decisión de 14 de agosto de 1995 en la medida en que se refiere al carácterequívoco de los compromisos asumidos por la Deutsche Post, dado que podíarazonablemente estimar que dicho carácter equívoco había desaparecido debido alhecho de que el OPP de que se trata se había atenido a sus órdenes conminatorias

durante muchos meses después de la emisión del pliego de cargos.

130.
    En tercer lugar, la Comisión señaló, desde un principio, que únicamente se habíadetectado un incidente de interceptación de correo ABC por parte de la Poste, quedata de 1989 y, a continuación, que no existe prueba alguna que demuestre queexistieron otras interceptaciones de dicho tipo por parte del referidoOPP. Recuerda, por último, que no está obligada a adoptar una Decisión contrahechos pasados y afirma, en estas circunstancias, que el carácter aislado de lainterceptación llevada a cabo por la Poste no justifica la adopción de una Decisión.Al actuar de este modo, la Comisión proporcionó una motivación adecuada sobrelas razones por las que estimaba que las interceptaciones de correo efectuadas pordicho OPP no debían ser objeto de una Decisión de prohibición.

131.
    En consecuencia, procede desestimar este motivo en su integridad.

2. Sobre el segundo motivo, basado en una infracción de los artículo 85 y 86 delTratado, en errores manifiestos en la apreciación de los hechos y en errores deDerecho

a) Sobre la primera parte, relativa al reenvío ABC

Alegaciones de las partes

132.
    En primer lugar, la demandante alega que los compromisos asumidos por los OPPalemán y británico no se sometieron a cargas o condiciones, como podían ser

obligaciones de proporcionar informes, como es habitual en el marco delReglamento n. 17 y del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 dediciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entreempresas (DO L 395, p. 1). Además, los compromisos no publicados no puedenanular las consecuencias nefastas de un acuerdo restrictivo de la competenciaelaborado en el marco del Convenio de la UPU.

133.
    En segundo lugar, estima la demandante que la Comisión incumplió su obligaciónde controlar la aplicación de los compromisos asumidos (sentencia Sytraval yBrink's France/Comisión, antes citada, apartados 76 y 77).

134.
    En tercer lugar, niega la demandante que los compromisos se refieran a todas lasprácticas imputadas a los OPP en su denuncia. Así, criticó al Post Office por haberincitado a otros OPP a interceptar reenvíos originarios de Gran Bretaña. Por otraparte, el Post Office no renunció a hacer uso del apartado 1 del artículo 23 delConvenio de la UPU contra el correo ABC, a través de la doctrina del reenvío nofísico.

135.
    En cuarto lugar, llama la atención la demandante sobre el hecho de que laComisión reconozca en sus escritos que la Deutsche Post no podía, con arreglo alDerecho alemán, abstenerse de aplicar el artículo 23 del Convenio de la UPU, yque no podía, por tanto, contraer razonablemente «compromisos voluntarios»,incompatibles con sus obligaciones legales.

136.
    En quinto lugar, estima que la Comisión cometió un error manifiesto deapreciación de los hechos al indicar que en el caso de autos «no existe ningunaprueba de que los dos operadores postales a los que se refiere en la denuncia delIECC de 1988 [...] no cumplieron su compromiso, dado por cada uno de ellos a laComisión en 1989, de abstenerse de invocar el apartado 4 del artículo 23 por loque al reenvío ABC se refiere». En efecto, la Comisión debía tener conocimientode un documento que hacía referencia a la existencia de intentos del Consejo deRegulación Postal (Regulierungsrat) alemán de desalentar la utilización de serviciosde reenvío en diciembre de 1995 y de la interceptación de reenvío ABC por partede la Deutsche Post en virtud de la doctrina del reenvío no físico, en asuntos comoMatra AG, Citibank, GZS Bank y Garner group y Lanier. La Comisión habíareconocido, además, el aumento del número de interceptaciones en escritos de 13de julio de 1994 y 23 de septiembre de 1994.

137.
    En sexto lugar, señala la demandante que, en el punto 14.4 de la Decisión de 14de agosto de 1995, la Comisión indica que, «si dichos compromisos se hubiesenincumplido, el IECC habría podido proporcionar un indicio de prueba en talsentido». Pues bien, estima que, conforme a la situación descrita en el asuntoSytraval y Grink's France/Comisión, antes citada, era claramente mucho más difícilpara ella que para la Comisión reunir las pruebas de las infracciones cometidas por

los OPP. Así, la Comisión subestima su obligación de tramitar las denuncias quele son presentadas.

138.
    En séptimo lugar, señala que, en los apartados 17 y siguientes de la Decisión de14 de agosto de 1995, la Comisión no consideró necesario adoptar una Decisión deprohibición contra la Poste. La demandante estima que dicha posición, fundada enel carácter aislado de un incidente, es ilegal en la medida en que la Poste nomanifestó ninguna intención de renunciar a invocar el artículo 23 del Convenio dela UPU. Considera que, al adoptar la referida Decisión, la Comisión animó a dichoOPP a mantener su prácticas restrictivas, lo cual es contrario al artículo 85 delTratado.

139.
    La demandante señala, por último, que la Comisión nunca invocó expresamente«la falta de interés comunitario» en la Decisión de 14 de agosto de 1995.

140.
    La Comisión objeta que la demandante no aportó nunca pruebas que acreditasenque los tres OPP afectados seguían interceptando correo ABC. Afirma que, en lafecha de la adopción de la Decisión de 14 de agosto de 1995, no había recibidoninguna denuncia de la IECC ni de ningún otro reenviador comercial denunciandointerceptaciones de envíos ABC. Se opone a que, a falta de tales denuncias, se leobligue a utilizar sus recursos limitados con el fin de obtener de los OPP informesrelativos a sus actividades.

141.
    Subraya, además, que los compromisos asumidos por los OPP son de diferentenaturaleza que los contraídos por el Estado francés en el asunto que dio lugar ala sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antes citada. Estima que elpresente caso se distingue de dicho asunto en la medida en que no se refiere a undenunciante en un asunto de ayudas de Estado. Por otra parte, es menos difícilobtener pruebas de prácticas de OPP frente a operadores privados que pruebasrelativas a maquinaciones financieras entre un Estado y una sociedad privada.

142.
    El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte subraya que la Comisión estáautorizada para negarse a adoptar una Decisión de prohibición si no existe uninterés comunitario suficiente. Así ocurre en el presente caso, debido a loscompromisos asumidos y a la falta de pruebas de infracciones ulteriores. Consideraque la demandante, como representante de un gran número de sociedades quepractican el reenvío se encontraba, además, en una situación privilegiada parapoder detectar la existencia de infracciones y señalarlas a la Comisión.

143.
    El Post Office alega que mantuvo un comportamiento conforme al compromisoque había asumido mediante el escrito de 21 de abril de 1989.

144.
    La Deutsche Post recuerda el contenido del escrito que dirigió a la Comisión el 10de octubre de 1989 que recoge los compromisos relativos al reenvío ABC. Señalaigualmente que la IECC no aportó pruebas de posibles violaciones de dichoscompromisos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

145.
    De la Decisión de 14 de agosto de 1995 relativa al reenvío ABC, se desprende quela Comisión no efectuó un examen definitivo de la legalidad de las prácticas de quese trata con respecto al artículo 86 del Tratado. En efecto, consideró básicamenteque, al tratarse de infracciones pasadas, respecto de las cuales no existía ningunaprueba de que hubieran vuelto a producirse, no procedía que hiciese uso de susfacultades de declaración de una infracción y, por este motivo, desestimó ladenuncia de la demandante.

146.
    Pues bien, habida cuenta, en primer lugar, del objetivo general asignado por laletra g) del artículo 3 del Tratado, a la acción de la Comunidad en el ámbito delDerecho de la competencia; en segundo lugar, de la misión asignada a la Comisiónen dicho ámbito en el apartado 1 del artículo 89 del Tratado y, por último, delhecho de que el artículo 3 del Reglamento n. 17 no confiere al autor de unasolicitud presentada en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisiónen el sentido del artículo 189 del Tratado, respecto a la existencia de una primerainfracción al artículo 85 y/o al artículo 86 del Tratado, procede señalar que laComisión podía legítimamente decidir, sin perjuicio de motivar tal Decisión, queno era oportuno dar curso a una denuncia de prácticas que posteriormentecesaron.

147.
    En particular, bajo el control del órgano jurisdiccional comunitario, la Comisiónestá facultada para considerar que, a la vista de los compromisos de los operadoresa los que se refiera la denuncia y a falta de cualquier prueba aportada por lademandante de que éstos se incumplieran, siendo así que ella efectuó un examendetallado de los hechos del presente caso, no procede que prosiga el examen dedicha denuncia.

148.
    Procede, además, recordar que la Comisión no estaba obligada a referirseexpresamente al concepto de «interés comunitario». Basta, a tal efecto, que dichoconcepto sirva de base al razonamiento en que se funda la referida Decisión.

149.
    En el caso de autos, en su Decisión de 14 de agosto de 1995, la Comisión señalóque no procedía proseguir el examen de la denuncia con respecto a tres OPPdenunciados en ésta. Procede examinar sucesivamente el caso de cada uno de losOPP.

- Por lo que se refiere a la Deutsche Post

150.
    En su escrito de 30 de junio de 1989 dirigido a la Comisión, mencionado en elpliego de cargos, la Deutsche Post señaló que estaba dispuesta a renunciar a lautilización del apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU para el reenvíointracomunitario, a condición de que su derecho a utilizar las facultades derivadasde los apartados 1 a 3 del artículo 23 de dicho Convenio fuese reconocido.

Mediante escrito de 10 de octubre de 1989, referido también en el pliego decargos, indicó que ya no aplicaba el apartado 4 del artículo 23 al reenvíoABC intracomunitario.

151.
    Además, de las respuestas dadas por la Deutsche Post en la vista se desprende queno está obligada, en cuanto tal, con arreglo al Derecho alemán, a interceptar elcorreo reenviado ABC (véase supra, apartado 97). Los compromisos asumidos porla Deutsche Post no pueden, por tanto, ponerse en tela de juicio sobre la base desu incompatibilidad con el Derecho alemán.

152.
    Por otra parte, de las respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de PrimeraInstancia se deduce que la demandante no había informado a la Comisión de laexistencia de casos probados de interceptación de correo ABC antes de la adopciónde la Decisión de 14 de agosto de 1995. El único supuesto controvertido a esterespecto es el denominado caso «Lanier». Dicho asunto, que se remonta a 1991,está pendiente, sin embargo, ante los Tribunales alemanes, a quienes correspondedeterminar si el correo interceptado era del tipo ABA o ABC. La mera existenciade dicho caso controvertido no puede, sin embargo, desvirtuar la legalidad de laDecisión de 14 de agosto de 1995. La Comisión podría, a lo sumo, en función delas comprobaciones de los Tribunales alemanes competentes, abrir de nuevo elprocedimiento administrativo si lo considerase necesario.

153.
    El documento procedente del Consejo de Regulación Postal alemán (véase supra,apartado 136) se refiere al reenvío ABA y fue emitido en noviembre de 1995. Losescritos de la Comisión de 13 de julio y 23 de septiembre de 1994 se refieren, porsu parte, al fenómeno del reenvío no físico ABA, respecto al cual la Comisiónseñaló con razón, en su Decisión de 6 de abril de 1995, que la demandante notenía interés legítimo, y no con respecto al reenvío ABC. Dichos documentos nopueden, en consecuencia, afectar a la validez de la Decisión de 14 de agosto de1995 referente únicamente al reenvío ABC.

154.
    Si bien es cierto que el compromiso asumido por la Deutsche Post se refiereúnicamente al apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU y, enconsecuencia, excluye únicamente al correo no físico ABCA, que equivale enrealidad al reenvío físico ABC, sea interceptado conforme a una interpretaciónamplia del apartado 1 del artículo 23 del Convenio de la UPU en virtud de ladoctrina del reenvío no físico, de los autos no se desprende que la demandantehubiese aportado a la Comisión, antes de la adopción de la Decisión prueba algunade la aplicación de dicha doctrina por parte del referido OPP.

155.
    Al no haber aportado la demandante durante el procedimiento administrativopruebas de que la Deutsche Post hubiese interceptado correo ABC pese a suscompromisos, procede llegar a la conclusión de que la Comisión decidió,acertadamente, que no procedía proseguir el examen de las imputacionesformuladas.

- Por lo que se refiere al Post Office

156.
    Procede señalar que los compromisos asumidos por el Post Office el 21 de abril de1989 carecen de toda ambigüedad por lo que se refiere a la no utilización actualy futura del apartado 4 del artículo 23 del Convenio de la UPU. La Comisiónafirmó, por otra parte, con razón, que no está demostrado -ni siquiera alegado-que el Post Office hubiera interceptado posteriormente correo en virtud de dichoartículo del Convenio de la UPU.

157.
    Al no haber aportado la demandante durante el procedimiento administrativopruebas de que el Post Office hubiese interceptado correo ABC pese a suscompromisos, procede señalar que la Comisión decidió, acertadamente, que noprocedía proseguir el examen de este aspecto de la denuncia.

158.
    La demandante censura, sin embargo, que dichos compromisos sean de un alcancedemasiado limitado, en dos aspectos.

159.
    En primer lugar, el problema de la solicitud efectuada a otros OPP de queinterceptasen correo de origen británico se trata en el punto 14.4 de la Decisiónde 14 de agosto de 1995. Pues bien, en dicha Decisión, la Comisión señaló que noexistía riesgo de que apareciesen de nuevo prácticas denunciadas, haciendoreferencia, por una parte, a los compromisos asumidos por los diferentes OPP y,por otra parte, al hecho de que no obtuvo pruebas del incumplimiento de dichoscompromisos.

160.
    Aun cuando los compromisos asumidos por el Post Office se refieren únicamenteal supuesto de la interceptación de correo ABC por el propio Post Office, éstos,examinados en el contexto de la falta de alegaciones relativas a nuevas incitacionesa interceptar correo desde el escrito del Post Office de enero de 1987 dirigido, enparticular, a otro OPP comunitario, del compromiso asumido por la Deutsche Posty de la falta de pruebas de interceptaciones de correo por parte de otros OPP,proporcionaban base suficiente para que la Comisión afirmase que ya no habíariesgo de que el Post Office reanudase dicha práctica de incitación y que, porconsiguiente, no procedía proseguir el examen de la denuncia a este respecto.

161.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la apreciación de la existencia de unaposibilidad de que el Post Office invoque la doctrina del reenvío no físico en elmarco de una interpretación amplia del apartado 1 del artículo 23 del Conveniode la UPU, basta señalar que la demandante no demostró ni siquiera alegó que elPost Office hubiese utilizado nunca dicha doctrina antes o después de habersuscrito los compromisos de que se trata.

- Por lo que se refiere a la Poste

162.
    Procede señalar que la afirmación de que la interceptación de correo efectuada porla Poste en octubre de 1989 tiene carácter aislado no es objeto de controversia.

163.
    En estas circunstancias, y a falta de la menor prueba o alegación de interceptaciónde correo durante un largo período de seis años, con razón consideró la Comisiónque no existía el riesgo de que dicho OPP reincidiese y que no procedía, por tanto,proseguir el examen de este asunto, ni adoptar una Decisión de prohibición conrespecto a la Poste.

164.
    De todos estos elementos se desprende que la Comisión afirmó, acertadamente,que, por lo que respecta a cada uno de los OPP, no procedía proseguir el examende la denuncia sobre dicho aspecto. Hay que recordar en este sentido que laComisión no adoptó en su Decisión una posición definitiva sobre la aplicación delartículo 86 del Tratado a las prácticas de los OPP relativas al reenvío ABC. LaDecisión no afecta, pues, al derecho de la demandante a utilizar cualquier víajurídica que considere oportuna en el supuesto de que consiguiese la prueba deque volvieran a surgir prácticas que considerara ilegales.

165.
    En consecuencia, procede desestimar esta primera parte del presente motivo ensu integridad.

b) Sobre la segunda parte, relativa a la apreciación de la existencia del artículo 23del Convenio de la UPU con respecto al Derecho de la competencia

Alegaciones de las partes

166.
    La demandante recuerda que, en su Decisión de 14 de agosto de 1995, la Comisiónseñaló que la mera existencia del artículo 23 del Convenio de la UPU no esnecesariamente contraria a las normas comunitarias sobre la competencia y queúnicamente el uso de las posibilidades de acción ofrecidas por dicha disposiciónpodría en determinadas circunstancias -es decir, entre Estados miembros-constituir una infracción de dichas normas.

167.
    No obstante, según la demandante, a efectos de la aplicación del apartado 1 delartículo 85 del Tratado, resulta superfluo que se tomen en consideración efectosconcretos de un acuerdo, cuando ha quedado acreditado que tiene por objetorestringir, impedir o falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y58/64, Rec. p. 429). Pues bien, en mayo de 1994, el Comité ejecutivo del UPUpropuso ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 23 delConvenio de la UPU. En la medida en que el artículo 23 del Convenio de la UPUconstituye un acuerdo de reparto de mercados entre OPP, bastaría, pues, que éstosse pusiesen de acuerdo para apoyar que se adoptase de nuevo dicha disposición,y su utilización en el marco del Acuerdo REIMS, para que se infringiese el artículo85 del Tratado.

168.
    La Comisión objeta que los OPP pueden aplicar acuerdos, como el Conveniomodificado de la UPU, a condición de que no los apliquen de manera contraria alo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado. Así, la aplicación del artículo 23del Convenio de la UPU es aceptable, dado que ni el país de origen del correo niel país cuya Administración efectúe el reenvío son Estados miembros.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

169.
    Hay que recordar en primer lugar que la demandante no ha aportado ningúnelemento en apoyo de su alegación de que el apoyo prestado por cada OPP parael mantenimiento del artículo 23 del Convenio de la UPU y su utilización en elmarco del Acuerdo REIMS es el resultado de un acuerdo entre empresas, de unadecisión de asociación de empresas o de una práctica concertada entre empresas,en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

170.
    Además, suponiendo incluso que así fuese, la demandante no explica por qué elapoyo supuestamente concertado de los OPP para el mantenimiento del artículo23 del Convenio de la UPU puede desvirtuar la afirmación de la Comisión de quela propia existencia de dicha Disposición no es necesariamente contraria a lasnormas comunitarias sobre la competencia.

171.
    Por último, hay que recordar que el artículo 23 del Convenio de la UPU, queformalmente es un Convenio celebrado entre Estados y que tiene vocaciónuniversal, no impone la obligación de interceptar el correo que es objeto delreenvío. La mera existencia de dicha disposición no constituye, por parte de losOPP, una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia que puedeser comprobada por la Comisión en el marco de la tramitación de una denunciadirigida contra los OPP. Por ello, la Comisión ha afirmado, con razón, queúnicamente la invocación por parte de los OPP de dicha disposición podría, sinperjuicio de que resultase afectado por ello el comercio entre Estados miembros,estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de las normas comunitariassobre la competencia.

172.
    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del presente motivo.

c) Sobre la tercera parte, relativa a la infracción de los artículos 85 y 86 delTratado debido a la inexistencia de Decisión de prohibición

Alegaciones de las partes

173.
    La demandante señala, en primer lugar, que las interceptaciones de correoABC constituyen abusos de posición dominante en el sentido del artículo 86 delTratado, que no pueden justificarse al amparo del apartado 2 del artículo 90 delTratado. Dichas interceptaciones se efectúan, además, conforme a un acuerdo dereparto de mercados, materializado en el artículo 23 del Convenio de la UPU.

Dado que dicho acuerdo es aplicado por OPP que poseen cada uno de ellos unaposición dominante sobre su mercado respectivo, los OPP incurren también en unabuso de posición dominante colectivo. La demandante deduce de ello que laComisión ha infringido los artículos 85 y 86 del Tratado al estimar la denuncia sinadoptar una Decisión de prohibición contra las interceptaciones de reenvío ABC.

174.
    Alega, en segundo lugar, que los propios OPP realizan valoraciones jurídicascomplejas sobre la aplicación del Derecho de la competencia, en la medida en quela apreciación de la legalidad de la interceptación de correo ABC incluye unaapreciación de la medida en que el monopolio postal es necesario para llevar acabo las funciones de interés general que tienen encomendadas. Estima, por tanto,que dichas interceptaciones constituyen una violación del principio de separaciónde funciones comerciales y reglamentarias, contraria a lo dispuesto en el artículo86 del Tratado.

175.
    La Comisión afirma que esta parte del motivo no es pertinente. En efecto, laDecisión no sostiene que la interceptación del reenvío ABC sea compatible con elDerecho de la competencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

176.
    La Comisión, en su Decisión de 14 de agosto de 1995, no aprueba en modo algunolas interceptaciones de correo ABC practicadas en virtud del apartado 4 delartículo 23 del Convenio de la UPU. En efecto, se funda, esencialmente, en lacircunstancia de que no procede proseguir prácticas de un tiempo pasado, enrelación con las cuales los OPP asumieron compromisos, y respecto a las cuales noexiste ninguna prueba de que fueron incumplidos. Hay que recordar a este respectoque el Tribunal de Primera Instancia confirmó la fundamentación de dichaapreciación.

177.
    Al no existir ningún tipo de aprobación, por parte de la Comisión, de las citadasinterceptaciones, es inoperante esta parte del motivo.

178.
    Por todo ello, procede desestimar el presente motivo.

D - Motivos comunes a los asuntos T-133/95 y T-204/95

Sobre los motivos basados en una desviación de poder

Alegaciones de las partes

179.
    La demandante estima que la Comisión ha utilizado sus facultades con el fin defavorecer los intereses sectoriales de los OPP, eludiendo de esta forma su deber deprotección de la competencia.

180.
    Así, considera que, tras siete años de procedimiento administrativo, la Comisión hacreado deliberadamente una ambigüedad procedimental al emitir el escrito de 17de febrero de 1995, la Decisión de 6 de abril de 1995 y el escrito de 12 de abril de1995, en la medida en que estos documentos rompen la simetría observada hastaentonces durante dicho procedimiento. Estima que la referida fragmentación de lasDecisiones y la posible adopción de una última Decisión relativa a la aplicación delartículo 85 del Tratado a la aplicación por los OPP del artículo 23 del Conveniode la UPU, va dirigida a retrasar el procedimiento administrativo por razonespolíticas.

181.
    Considera asimismo que la actitud de la Comisión es contraria a su prácticaconstante en la medida en que no condenó un abuso de posición dominante yaceptó poner fin a sus gestiones atendiendo a meros compromisos de los OPPalemán y británico, sin exigir pruebas de que estos se hubieran cumplidaefectivamente. La Poste, por su parte, nunca adoptó la posición de la Comisión porlo que respecta a la interpretación del artículo 23 del Convenio de la UPU. Talactitud laxista por parte de la Comisión únicamente puede explicarse por laexistencia de una considerable presión política.

182.
    Estima que los Miembros de la Comisión Sres. Brittan y Van Miert, en susrespectivos discursos de 19 de mayo de 1992 y 7 de abril de 1993 reconocieron queel expediente «reenvío» era tratado de forma política. Así se desprende tambiénde la prioridad concedida por la Comisión a la adopción del Libro verde sobre losservicios postales con respecto a la adopción de Decisiones de prohibición en elexpediente «reenvío».

183.
    Subraya, además, que en su escrito de 28 de marzo de 1995, el Sr. Van Miertseñaló al Ministro federal de Correos y Telecomunicaciones: «En definitiva, he deprecisar que la denuncia de la IECC [...] debe considerarse en lo sucesivoinfundada.» Así, la Comisión no informó a la demandante de la adopción de unadecisión final relativa a su denuncia sino después de haber informado de ello alcitado Ministro. La demandante estima, por tanto, que la Comisión abusó de susfacultades al facilitar prematuramente información confidencial a terceros. Dichoescrito refleja, además, la voluntad de la Comisión de no intervenir con respectoa las numerosas interceptaciones de correo para no importunar a las autoridadesalemanas.

184.
    Según la demandante, la estrategia de la Comisión consistente en retrasar elprocedimiento relativo al reenvío es análoga a la adoptada por dicha Institución enel tratamiento de otras denuncias presentadas contra los OPP.

185.
    La demandante recuerda en su escrito de réplica en el asunto T-204/95 que envarias ocasiones presentó una solicitud de acceso al expediente que la Comisión ledenegó o bien por escrito o bien verbalmente. Por ello, la Comisión violó su

derecho de defensa, el principio de igualdad de condiciones y su derecho a seroído, lo que confirma la desviación de poder en que incurrió.

186.
    La Comisión niega que en las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995 sehaya incurrido en desviación de poder.

187.
    Considera que las alegaciones de la demandante relativas al acceso al expedienteconstituyen motivos nuevos, que no se fundan en elementos de hecho o de Derechoque se hayan puesto de manifiesto en el transcurso del procedimiento. Procede, enconsecuencia, declarar su inadmisibilidad con arreglo al apartado 2 del artículo 48del Reglamento de Procedimiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

188.
    Según reiterada jurisprudencia, una decisión sólo está viciada de desviación depoder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes,que fue adoptada para alcanzar fines distintos de los alegados (sentencias delTribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94,p. 5755, apartado 69; sentencia Tremblay y otros/Comisión, antes citada,apartado 87 y siguientes).

189.
    En el caso de autos, la duración del procedimiento administrativo que condujo ala adopción de esas dos Decisiones está justificada en buena parte por lacomplejidad de los aspectos económicos de las cuestiones planteadas, el númerode OPP implicados, la adopción paralela del Libro verde sobre los serviciospostales y el hecho de que la aplicación de un sistema de sustitución como elAcuerdo REIMS -que ha influenciado también la apreciación de la Comisión delas interceptaciones ABA y ABC- requiere una considerable duración.

190.
    Por otra parte, el Sr. Brittan, en su discurso de 19 de mayo de 1992, citado por lapropia demandante, precisó que la Comisión perseguía un doble objetivo en elsector postal, con el fin de garantizar al propio tiempo la aplicación de las normassobre la competencia y la adopción de una legislación dirigida a la liberalizaciónde dicho sector. La declaración del Sr. Van Miert de 7 de abril de 1993, citada porla demandante, debe interpretarse también a la luz de este doble objetivo. Puesbien, en un tema como el que nos ocupa, que se inserta de manera más generaldentro de la reflexión de la Comisión sobre el futuro del sector postal en laComunidad este doble objetivo estaba justificado. Nada permite considerar, enconsecuencia, que este doble objetivo refleje la existencia de desviación de poderen las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995.

191.
    Por lo que se refiere a la supuesta ambigüedad del alcance de la Decisión de 6 deabril de 1995 y a la supuesta voluntad de la Comisión de retrasar la adopción deuna decisión final que cerrase todo el expediente «reenvío» por razones políticas,fragmentando dicho expediente, basta recordar que el propio tenor literal delescrito de 17 de febrero de 1995 y de la Decisión de 6 de abril de 1995 se

desprende que esta última no se refería a la totalidad de la denuncia. Además,dado que la Comisión tenía previsto desestimar los demás aspectos de la denunciamediante la adopción de una Decisión formal estaba obligada, con arreglo alartículo 6 del Reglamento n. 99/63, a dirigir al denunciante un nuevo escritoindicándole, en particular, los motivos que justificaban que no cursasefavorablemente su denuncia. Además, la demandante no ha probado que lafragmentación de las respuestas dadas a los diferentes aspectos de la denuncia hayapodido afectar al tratamiento de ésta por parte de la Comisión ni que persiguieseun objetivo de retraso de la tramitación de la denuncia.

192.
    El hecho de que la Comisión haya informado al Ministro alemán de Correos deldesenlace de la denuncia, unos días antes de que fuese informada de ello la propiadenunciante, no demuestra que la Decisión de 6 de abril de 1995 fuera adoptadacon fines distintos de los alegados.

193.
    Por otra parte, la referencia que hace la demandante al trato dado por la Comisióna otras denuncias o asuntos judiciales, pero relativos a actividades postalesclaramente diferentes del expediente «reenvío», carece de relevancia a la hora dedeterminar si, en el presente caso, la adopción de las Decisiones adolece dedesviación de poder.

194.
    Las alegaciones relativas al acceso al expediente no constituyen un motivoespecífico invocado por la demandante sino que son tan sólo, a su juicio, un indiciomás de la desviación de poder alegada en su demanda. Por consiguiente, no estáfundada la inadmisibilidad alegada por la Comisión con arreglo al apartado 2 delartículo 48 del Reglamento de Procedimiento.

195.
    No obstante, suponiendo incluso que la demandante no haya tenido válidamenteacceso al expediente, esta circunstancia no puede, por sí sola, demostrar que laDecisión de 14 de agosto de 1995, cuya anulación se persigue en el asuntoT-204/95, haya sido adoptada para alcanzar fines distintos de los alegados.

196.
    En estas circunstancias, procede desestimar los motivos basados en una desviaciónde poder.

Sobre los motivos basados en una violación de determinados principios generales delDerecho

Alegaciones de las partes

197.
    La demandante alega, en una primera parte, que la Comisión violó los principiosde seguridad jurídica, de protección de confianza legítima y de buenaadministración, en la medida en que envió el 12 de abril de 1995 un escrito conarreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, cuando ya se había adoptado unaDecisión definitiva sobre el conjunto de la denuncia. La emisión de dicho escrito

la colocó, en efecto, en una situación de incertidumbre respecto a los efectos dela Decisión de 6 de abril de 1995. Además, se violaron también dichos principiosen la medida en que dicha Decisión no proporciona aclaraciones respecto a laaceptabilidad de la doctrina del reenvío no físico.

198.
    En una segunda parte, señala que, mediante el envío de escritos de advertencia,la publicación de comunicados de prensa y de discursos del miembro de laComisión Sr. Brittan y la emisión de un pliego de cargos en un asunto similar a losasuntos anteriores en el que había adoptado Decisiones de prohibición, la Comisióndio a entender que aplicaría las normas sobre la competencia en el presente caso.Dicha actitud hizo que la demandante albergase esperanzas fundadas en laadopción de una Decisión final de prohibición.

199.
    En una tercera parte, la demandante alegó que se violó el principio de nodiscriminación, en la medida en que la Comisión generalmente no se funda encompromisos tan limitados e incompletos para abstenerse de castigar a empresasque hayan infringido el Derecho de la competencia.

200.
    En una última parte, señala que la Comisión violó el principio de buenaadministración, debido al plazo de 81 meses que fue necesario para adoptar unaDecisión desestimatoria final (sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antescitada, apartado 56).

201.
    La Comisión recuerda que el envío del escrito de 12 de abril de 1995 tenía porobjeto proteger el derecho de la demandante a ser oída. Subraya, además, queconforme a la jurisprudencia un denunciante no disfruta del derecho a obtener unadecisión respecto a la existencia de una infracción y que no puede, por tanto,albergar confianza legítima alguna en la obtención de dicha decisión. Niega, porúltimo, que el período de tiempo empleado para la tramitación de la denunciaautorice a la demandante a impugnar la forma en que ejerció sus competencias.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

202.
    La primera parte del motivo se basa en el postulado de que la Decisión de 6 deabril de 1995 desestimaba la totalidad de la denuncia. Pues bien, de la apreciacióndel Tribunal de Primera Instancia sobre el alcance de dicha Decisión (véase supra,apartados 58 a 62) se desprende que no sucedió así. Por consiguiente, procededesestimar la primera parte del motivo.

203.
    Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, hay que recordar que elartículo 3 del Reglamento n. 17 no confiere al autor de una solicitud presentadaen virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión enel sentido del artículo 189 del Tratado, sobre si existe o no una infracción delartículo 85 o del artículo 86 del mismo Tratado (véase, en particular, la sentenciaTremblay y otros/Comisión, antes citada, apartado 59). Por consiguiente, sea cualfuere el estado en que se encuentre el asunto y la fase de tramitación a la que haya

llegado la Comisión, la demandante no puede albergar esperanzas fundadas en laadopción de una Decisión de prohibición de las prácticas denunciadas.

204.
    Por lo que se refiere a la tercera parte, procede señalar que la demandante no haprobado que, en una situación análoga a la del caso de autos, la Comisión hubiesecondenado, sin embargo, a las empresas de referencia. En consecuencia, lademandante no ha demostrado la existencia de la violación alegada del principiode no discriminación.

205.
    Por último, por lo que se refiere a la duración excesiva del procedimientoadministrativo, se remite a los apartados 189 y siguientes de la presente sentencia,en los que se precisan las razones por las que está justificado el plazorelativamente largo consumido por la Comisión para llegar a la adopción de lasDecisiones desestimatorias finales.

206.
    Por todas estas razones, procede desestimar este motivo.

Sobre la solicitud de que se aporten documentos

207.
    En su réplica en el asunto T-204/95 y sus observaciones sobre los escritos deformalización de la intervención en los asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95,la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenase que seaportasen determinados documentos.

208.
    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal dePrimera Instancia solicitó que se aportasen algunos de dichos documentos. Al noresultar necesaria la aportación de los demás documentos para la solución delasunto T-204/95, no procede acoger la petición de la demandante al respecto.

Costas

209.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parteque pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Porhaber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandante enel asunto T-204/95, soportará las costas de la Comisión en dicho asunto. Por habersido desestimadas parcialmente las pretensiones de la Comisión en el asuntoT-133/95, esta última soportará las costas de la parte demandante en dicho asunto.

210.
    Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento deProcedimiento, los Estados miembros que intervienen como coadyuvantes en unlitigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, el Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte soportará sus costas. En virtud del párrafo segundo deesta misma disposición, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que unaparte coadyuvante distinta de la mencionada en el primer párrafo soporte sus

propias costas. En la medida en que han sido desestimadas en el asunto T-133/95las pretensiones de los diferentes OPP que intervienen como coadyuvantes, perohan sido estimadas sus pretensiones en el asunto T-204/95, procede ordenar quecada parte coadyuvante soportará sus propias costas en los asuntos acumuladosT-133/95 y T-204/95.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada),

decide:

1.
    Acumular a efectos de la sentencia los asuntos T-133/95 y T-204/95.

2.
    Anular la Decisión de 6 de abril de 1995 por lo que se refiere al reenvíofísico comercial ABA.

3.
    Desestimar los recursos en todo lo demás.

4.
    Condenar a la Comisión al pago de las costas de la demandante en elasunto T-133/95.

5.
    Condenar a la demandante al pago de las costas de la Comisión en elasunto T-204/95.

6.
    Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas en los asuntosT-133/95 y T-204/95.

Vesterdorf
Briët
Lindh

Potocki

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf

Indice

    Hechos que originaron el litigio

II - 3

        International Express Carriers Conference (IECC) y reenvío

II - 3

        Gastos terminales y Convención de la Unión Postal Universal

II - 4

        Denuncia de la IECC y Acuerdo CEPT de 1987

II - 5

        Tratamiento de la denuncia por parte de la Comisión

II - 6

    Procedimiento

II - 10

    Pretensiones de las partes

II - 12

        En el asunto T-133/95,

II - 12

        En el asunto T-204/95

II - 12

    Sobre la admisibilidad de los escritos de formalización de la intervención del Post Office

II - 14

    Sobre la admisibilidad de la pretensión que tiene por objeto que el Tribunal de PrimeraInstancia ordene a la Comisión que adopte las medidas oportunas para atenerse a lasobligaciones establecidas en el artículo 176 del Tratado

II - 14

    Sobre el fondo

II - 14

        A - Alcance de las Decisiones de 6 de abril y 14 de agosto de 1995

II - 15

            Alegaciones de las partes

II - 15

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 15

        B - Motivos específicos del asunto T-133/95

II - 16

            Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado

II - 16

                Alegaciones de las partes

II - 16

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 16

            Sobre el segundo motivo, basado en una infracción de la letra b) del apartado 2del artículo 3 del Reglamento n. 17

II - 17

                Alegaciones de las partes

II - 17

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 18

            Sobre el tercer motivo, basado en una infracción de los artículo 85 y 86 delTratado

II - 19

                Sobre las partes primera y segunda

II - 19

                    - Alegaciones de las partes

II - 19

                    - Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 21

                Sobre las partes tercera y cuarta

II - 22

        C - Pretensiones y motivos específicos del asunto T-204/95

II - 23

            Sobre las pretensiones principales, que tienen por objeto que se declareninexistentes el escrito de 12 de abril de 1995 y la Decisión de 14 de agostode 1995

II - 23

                Alegaciones de las partes

II - 23

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 24

            Sobre las pretensiones subsidiarias que tienen por objeto que se anule laDecisión de 14 de agosto de 1995

II - 24

                1. Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 190 delTratado

II - 24

                    a) Sobre la primera parte, basada en una falta de motivación relativa ala supuesta infracción del artículo 85 del Tratado por los OPP

II - 24

                    Alegaciones de las partes

II - 24

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 24

                    b) Sobre la segunda parte, basada en una motivación insuficiente por loque respecta al reenvío ABC

II - 25

                    Alegaciones de las partes

II - 25

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 25

                2. Sobre el segundo motivo, basado en una infracción de los artículo 85 y 86del Tratado, en errores manifiestos en la apreciación de los hechos y enerrores de Derecho

II - 26

                    a) Sobre la primera parte, relativa al reenvío ABC

II - 26

                    Alegaciones de las partes

II - 26

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 29

                    - Por lo que se refiere a la Deutsche Post

II - 29

                    - Por lo que se refiere al Post Office

II - 31

                    - Por lo que se refiere a la Poste

II - 31

                    b) Sobre la segunda parte, relativa a la apreciación de la existencia delartículo 23 del Convenio de la UPU con respecto al Derecho dela competencia

II - 32

                    Alegaciones de las partes

II - 32

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 33

                    c) Sobre la tercera parte, relativa a la infracción de los artículos 85 y 86del Tratado debido a la inexistencia de Decisión de prohibición

II - 33

                    Alegaciones de las partes

II - 33

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 34

        D - Motivos comunes a los asuntos T-133/95 y T-204/95

II - 34

            Sobre los motivos basados en una desviación de poder

II - 34

                Alegaciones de las partes

II - 34

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 36

            Sobre los motivos basados en una violación de determinados principios generalesdel Derecho

II - 37

                Alegaciones de las partes

II - 37

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 38

    Sobre la solicitud de que se aporten documentos

II - 39

    Costas

II - 39


1: Lengua de procedimiento: inglés.