Language of document : ECLI:EU:C:2019:1112

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 19 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/31/CE — Servicios de la sociedad de la información — Directiva 2006/123/CE — Servicios — Puesta en contacto de anfitriones, profesionales o particulares, que disponen de alojamientos para alquilar con personas que buscan este tipo de alojamiento — Calificación — Normativa nacional que somete a ciertas restricciones el ejercicio de la profesión de agente inmobiliario — Directiva 2000/31/CE — Artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion — Obligación de notificación de las medidas que restrinjan la libre circulación de servicios de la sociedad de la información — Falta de notificación — Oponibilidad — Procedimiento penal en el que se ejercita una acción civil»

En el asunto C‑390/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia), mediante resolución de 7 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2018, en el procedimiento penal contra

X,

con intervención de

YA,

Airbnb Ireland UC,

Hôtelière Turenne SAS,

Association pour un hébergement et un tourisme professionnels (AHTOP),

Valhotel,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan y P. G. Xuereb y la Sra. L. S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský, D. Šváby (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Airbnb Ireland UC, por los Sres. D. Van Liedekerke, O. W. Brouwer y A. A. J. Pliego Selie, advocaten;

–        en nombre de la Association pour un hébergement et un tourisme professionnels (AHTOP), por los Sres. B. Quentin y G. Navarro y la Sra. M. Robert, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. de Moustier y el Sr. R. Coesme, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y T. Müller, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, inicialmente por la Sra. D. Holderer y posteriormente por el Sr. T. Uri, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Malferrari, É. Gippini Fournier y S. L. Kalėda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal contra X en el que se le imputan, entre otros, hechos relativos al manejo de fondos para actividades de intermediación y de gestión de inmuebles y fondos de comercio por una persona desprovista de tarjeta profesional.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 98/34/CE

3        El artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

–        “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

–        “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

–        “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

[…]»

 Directiva (UE) 2015/1535

4        La Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1) derogó, a partir del 7 de octubre de 2015, la Directiva 98/34 y la sustituyó.

5        El artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

i)      “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,

ii)      “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético,

iii)      “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición».

6        El artículo 5, apartado 1, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

[…]»

7        Con arreglo al artículo 10, párrafo segundo, de la Directiva 2015/1535, en lo sucesivo, las referencias a la Directiva 98/34 se entenderán hechas a la Directiva 2015/1535.

 Directiva 2000/31

8        El considerando 8 de la Directiva 2000/31 está redactado en los siguientes términos:

«El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros y no armonizar el campo de la legislación penal en sí.»

9        En su versión anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2015/1535, el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 definía los «servicios de la sociedad de la información» como los servicios en el sentido del artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34. Tras la entrada en vigor de la Directiva 2015/1535, tal referencia debe entenderse hecha al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.

10      El artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31 dispone lo siguiente:

«h)      “ámbito coordinado”: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información [o] a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.

i)      El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

–        el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

–        el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

ii)      El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:

–        requisitos aplicables a las mercancías en sí,

–        requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,

–        requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.»

11      El artículo 3, apartados 2 y 4 a 6, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«2.      Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

[…]

4.      Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a)      Las medidas deberán ser:

i)      necesarias por uno de los motivos siguientes:

–        orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

–        protección de la salud pública,

–        seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

–        protección de los consumidores, incluidos los inversores;

ii)      tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii)      proporcionadas a dichos objetivos.

b)      Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

–        haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

–        haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

5.      En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6.      Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas en cuestión, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo; en caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas.»

 Directiva 2006/123/CE

12      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), establece que:

«Si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a estos sectores o profesiones concretos. […]»

 Derecho francés

13      El artículo 1 de la loi n.o 70-9, du 2 janvier 1970, réglementant les conditions d’exercice des activités relatives à certaines opérations portant sur les immeubles et les fonds de commerce (Ley n.o 70-9, de 2 de enero de 1970, por la que se regulan las condiciones de ejercicio de la actividad relativa a determinadas operaciones sobre bienes inmuebles y fondos de comercio) (JORF de 4 de enero de 1970, p. 142), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley Hoguet»), establece lo siguiente:

«Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a las personas físicas o jurídicas que, de forma habitual, realicen o asistan en la realización, incluso con carácter accesorio, de operaciones que tengan por objeto bienes ajenos relativas a:

1º      la compra, la venta, la búsqueda, el intercambio, el arrendamiento o subarrendamiento, sea o no de temporada, de inmuebles, vacíos o amueblados, edificados o no;

[…]».

14      El artículo 3 de esta Ley dispone que:

«Las actividades enumeradas en el artículo 1 solo podrán desarrollarse por las personas físicas o jurídicas titulares de una tarjeta profesional en la que se especifiquen las operaciones que pueden llevar a cabo, expedida, por una duración y con arreglo a las modalidades establecidas mediante Decreto del Conseil d’État (Consejo de Estado), por el Presidente de la Cámara de Comercio e Industria territorial o por el Presidente de la Cámara de Comercio e Industria del Departamento de Île-de-France. […]

Esta tarjeta solo podrá expedirse a las personas físicas que:

1º      acrediten su aptitud profesional;

2º      acrediten disponer de una garantía financiera que permita la devolución de los fondos […];

3º      suscriban un seguro contra los riesgos financieros derivados de su responsabilidad civil profesional;

4º      no se hallen afectadas por ninguna de las causas de incapacidad o prohibición de ejercer […]

[…]».

15      El artículo 5 de dicha Ley establece:

«Las personas a que se refiere el artículo 1 que reciban [o] posean cantidades de dinero […] deberán cumplir los requisitos establecidos mediante Decreto por el Consejo de Estado, en particular las normas relativas a la llevanza de registros y la expedición de recibos, así como las restantes obligaciones derivadas del mandato.»

16      El artículo 14 de esa misma Ley tiene el siguiente tenor:

«Será sancionada con pena de seis meses de prisión y 7 500 euros de multa toda persona que:

a)      de forma habitual, realice o asista en la realización, incluso con carácter accesorio, de las operaciones enunciadas en el artículo 1 sin disponer, en calidad de titular, de la tarjeta indicada en el artículo 3 o que lo haga una vez restituida esta o habiendo omitido su obligación de restituirla a requerimiento de la autoridad administrativa competente;

[…]».

17      El artículo 16 de la Ley Hoguet dispone que:

«Será sancionada con pena de dos años de prisión y 30 000 euros de multa toda persona que:

1º      reciba o posea, por cualquier concepto o de cualquier forma, con motivo de las operaciones mencionadas en el artículo 1, cantidades de dinero, bienes, efectos o valores de cualquier tipo:

a)      en infracción del artículo 3, o bien

b)      incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 5 en relación con la conservación de documentos y la expedición de recibos cuando dichos documentos y recibos sean obligatorios;

[…]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      Airbnb Ireland UC, sociedad irlandesa con domicilio social en Dublín (Irlanda), forma parte del grupo Airbnb, compuesto por varias sociedades directa o indirectamente participadas por Airbnb Inc., sociedad esta última con sede en los Estados Unidos. Airbnb Ireland ofrece una plataforma electrónica que, a cambio del pago de una comisión, pone en contacto, en particular en Francia, a anfitriones, profesionales y particulares, que disponen de alojamientos para alquilar, por un lado, y a personas que buscan este tipo de alojamiento, por otro. Airbnb Payments UK Ltd, sociedad del Reino Unido con domicilio social en Londres (Reino Unido), por su parte, presta servicios de pago en línea relacionados con esta puesta en contacto y gestiona las actividades de pago del grupo en la Unión Europea. A su vez, Airbnb France SARL, sociedad francesa que presta servicios para Airbnb Ireland, se encarga de la promoción de dicha plataforma entre los usuarios del mercado francés, en particular, organizando campañas publicitarias dirigidas a un público determinado.

19      Además de este servicio de intermediación entre arrendadores y arrendatarios mediante su plataforma electrónica que centraliza las ofertas, Airbnb Ireland ofrece a los arrendadores otro tipo de prestaciones, entre ellas una plantilla en la que se define el contenido de sus ofertas, opcional, un servicio de fotografía, también opcional, un seguro de responsabilidad civil y una garantía por daños de 800 000 euros. También pone a su disposición una herramienta opcional de estimación del precio de su arrendamiento en función de los precios medios del mercado en dicha plataforma. Por otra parte, si un arrendador acepta a un arrendatario, este último transfiere a Airbnb Payments UK el precio del alquiler, al que se añade entre el 6 % y el 12 % de dicho importe en concepto de gastos y del servicio prestado por Airbnb Ireland. Airbnb Payments UK conserva los fondos por cuenta del arrendador y, en un momento posterior, 24 horas después de la entrada del arrendatario en el alojamiento, los transfiere al arrendador, ofreciendo de ese modo al arrendatario la certeza de la existencia del bien y al arrendador la garantía del pago. Por último, Airbnb Ireland ha creado un sistema mediante el que arrendador y arrendatario pueden dejar una evaluación, consistente en una valoración de entre cero y cinco estrellas, que aparece en dicha plataforma electrónica.

20      En la práctica, según se desprende de las explicaciones facilitadas por Airbnb Ireland, un internauta que busca un alojamiento de alquiler se conecta a la plataforma electrónica epónima e indica el lugar al que desea ir, el período y el número de personas de su elección. Basándose en esta información, Airbnb Ireland le proporciona una lista de los alojamientos disponibles que correspondan a tales criterios a fin de que seleccione el que le interese y efectúe la reserva en línea.

21      En este contexto, los usuarios de la plataforma electrónica en cuestión, ya sean arrendadores o arrendatarios, estipulan un contrato con Airbnb Ireland para la utilización de la referida plataforma y con Airbnb Payments UK para los pagos efectuados a través de ella.

22      El 24 de enero de 2017, la Association pour un hébergement et un tourisme professionnels (Asociación para la defensa del alojamiento y el turismo profesionales; en lo sucesivo, «AHTOP») presentó una denuncia, personándose como actor civil, basada, entre otros motivos, en el ejercicio, durante el período comprendido entre el 11 de abril de 2012 y el 24 de enero de 2017, de una actividad de intermediación y de gestión de inmuebles y de fondos de comercio sin estar en posesión de la tarjeta profesional exigida por la Ley Hoguet.

23      En apoyo de su denuncia, esta asociación alega que Airbnb Ireland no se limita a poner en contacto a ambas partes a través de la plataforma epónima, sino que ofrece servicios adicionales característicos de la actividad de intermediación en las transacciones inmobiliarias.

24      A raíz de la presentación de la denuncia, el procureur de la République près le tribunal de grande instance de Paris (Físcalía del Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) presentó, el 16 de marzo de 2017, un escrito de acusación, en particular, por manejo de fondos para actividades de intermediación y de gestión de inmuebles y fondos de comercio por una persona desprovista de tarjeta profesional, infracción tipificada en la Ley Hoguet, durante el período comprendido entre el 11 de abril de 2012 y el 24 de enero de 2017.

25      Airbnb Ireland niega ejercer una actividad de agente inmobiliario y alega la inaplicabilidad de la Ley Hoguet por ser incompatible con la Directiva 2000/31.

26      En este contexto, el juge d’instruction du tribunal de grande instance de Paris (Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de París) se pregunta si el servicio prestado por Airbnb Ireland debe calificarse de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de la Directiva 2000/31, y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, si esta Directiva se opone a la aplicación de la Ley Hoguet a dicha sociedad en el litigio principal o si, por el contrario, no obsta a que se aprecie si Airbnb Ireland ha incurrido en responsabilidad penal con arreglo a la Ley mencionada.

27      En tales circunstancias, el juge d’instruction du tribunal de grande instance de Paris (Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de París) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Están amparadas por la libre prestación de servicios establecida en el artículo 3 de la [Directiva 2000/31] las prestaciones realizadas en Francia por […] Airbnb Ireland a través de una plataforma electrónica explotada desde Irlanda?

2)      ¿Cabe oponer a […] Airbnb Ireland las normas restrictivas relativas al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario en Francia, establecidas por la [Ley Hoguet]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

28      Airbnb Ireland alega que el órgano jurisdiccional remitente incurre en error al considerar que sus actividades entran en el ámbito de aplicación de la Ley Hoguet. El Gobierno francés se manifestó en el mismo sentido en la vista.

29      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 27).

30      En el presente asunto, como reconoce sustancialmente el Gobierno francés, si el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de la posibilidad de invocar las disposiciones de la Ley Hoguet contra Airbnb Ireland, es porque considera implícitamente que el servicio de intermediación prestado por esta sociedad está comprendido en el ámbito de aplicación material de dicha Ley.

31      Ahora bien, no resulta manifiesto que la interpretación de la Ley Hoguet realizada por el órgano jurisdiccional remitente esté excluida de forma evidente, atendiendo al texto de las disposiciones nacionales contenidas en la resolución de remisión (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 28).

32      Airbnb Ireland aduce, asimismo, que la resolución de remisión contiene una descripción sucinta de la legislación nacional francesa y que debería haber tenido en cuenta otras disposiciones de dicha legislación. La Comisión, por su parte, considera que dicha resolución adolece de falta de precisiones fácticas.

33      En el presente asunto, la resolución de remisión expone, de forma breve pero precisa, el marco jurídico nacional pertinente, así como el origen y la naturaleza del litigio. De ello se desprende que el órgano jurisdiccional remitente ha definido de manera suficiente tanto el contexto fáctico como jurídico en el que solicita la interpretación del Derecho de la Unión y ha proporcionado al Tribunal de Justicia toda la información necesaria para que este pueda dar una respuesta útil a dicha solicitud (sentencia de 23 de marzo de 2006, Enirisorse, C‑237/04, EU:C:2006:197, apartado 19).

34      En estas circunstancias, la presente petición de decisión prejudicial no puede considerarse inadmisible en su conjunto.

 Observaciones preliminares

35      En el marco de sus observaciones, AHTOP y la Comisión alegan, respectivamente, que la normativa controvertida en el litigio principal debe apreciarse en relación no solo con la Directiva 2000/31, sino también con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22), y con la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1).

36      A este respecto, se debe precisar que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, el Tribunal de Justicia puede deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, las normas y los principios del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal, a fin de reformular las cuestiones que le han sido planteadas e interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Abcur, C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:481, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

37      No obstante, incumbe únicamente al órgano jurisdiccional nacional definir el objeto de las cuestiones que se propone plantear al Tribunal de Justicia. Así pues, dado que de la propia petición de decisión prejudicial no pone de manifiesto la necesidad de tal reformulación, el Tribunal de Justicia no puede examinar, a instancia de uno de los interesados a los que se hace referencia en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuestiones que no le hayan sido planteadas por el órgano jurisdiccional nacional. Si este último, a la luz de la evolución del litigio, estimara necesario obtener criterios complementarios de interpretación del Derecho de la Unión, le correspondería solicitarlos al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, C‑98/14, EU:C:2015:386, apartado 48 y jurisprudencia citada).

38      En el presente asunto, y a falta de toda mención de las Directivas 2005/36 y 2007/64 en las cuestiones prejudiciales e incluso de cualquier otra explicación en la resolución de remisión que haga necesario interpretar estas Directivas a fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, no procede que el Tribunal de Justicia examine las alegaciones relativas a dichas Directivas, lo que lo llevaría a modificar en su sustancia las cuestiones que le han sido planteadas.

 Sobre la primera cuestión

39      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que procede calificar como «servicio de la sociedad de la información» comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva un servicio de intermediación, prestado a cambio de una remuneración, que tiene por objeto poner en contacto mediante una plataforma electrónica a potenciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no profesionales, que proponen servicios de alojamiento de corta duración y que, además, ofrece otras prestaciones, como una plantilla que define el contenido de su oferta, un servicio de fotografía, un seguro de responsabilidad civil y una garantía de daños, una herramienta de estimación del precio del alquiler o servicios de pago relativos a las prestaciones de alojamiento.

40      Con carácter previo, por un lado, se ha de señalar que ni las partes ni los demás interesados que intervienen en el presente procedimiento cuestionan que la actividad de intermediación objeto de controversia en el litigio principal esté comprendida en el concepto de «servicio», con arreglo al artículo 56 TFUE y a la Directiva 2006/123.

41      Por otro lado, debe recordarse, no obstante, que, en virtud de su artículo 3, apartado 1, dicha Directiva no es aplicable si surge un conflicto entre una de sus disposiciones y una disposición de otro acto de la Unión relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas.

42      Por consiguiente, para determinar si un servicio como el controvertido en el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123, como sostienen AHTOP y el Gobierno francés, o, por el contrario, en el de la Directiva 2000/31, como afirman Airbnb Ireland, los Gobiernos checo y luxemburgués y la Comisión, procede determinar si dicho servicio debe calificarse de «servicio de la sociedad de la información», con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31.

43      A este respecto, habida cuenta del período en el que se inscriben los hechos objeto de la denuncia interpuesta por AHTOP y del procedimiento penal en el que se personó como actor civil, pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, la definición del concepto de «servicio de la sociedad de la información», contemplada en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, se refirió en un primer momento al artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34 y, con posterioridad, a partir del 7 de octubre de 2015, al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535. No obstante, tal definición no fue objeto de ninguna modificación con la entrada en vigor, el 7 de octubre de 2015, de la Directiva 2015/1535, por lo que se hará únicamente referencia a ella en la presente sentencia.

44      De conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, el concepto de «servicio de la sociedad de la información» comprende «todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios».

45      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala, como se indica en el apartado 18 de la presente sentencia, que el servicio en cuestión en el litigio principal tiene por objeto poner en contacto mediante una plataforma electrónica, a cambio de una remuneración, a potenciales arrendatarios con arrendadores profesionales o no profesionales que ofrecen servicios de alojamiento de corta duración, con el fin de que los primeros puedan reservar un alojamiento.

46      De ello resulta, en primer lugar, que este servicio se presta a cambio de una remuneración, aun cuando la comisión percibida por Airbnb Payments UK corra a cargo del arrendatario y no del arrendador.

47      A continuación, y en la medida en que el arrendador y el arrendatario son puestos en contacto a través de una plataforma electrónica en la que no se requiere la presencia simultánea del prestador del servicio de intermediación, por un lado, y del arrendador o el arrendatario, por otro, dicho servicio constituye un servicio prestado a distancia y por vía electrónica. En efecto, en ningún momento del proceso contractual entre, por un lado, Airbnb Ireland o Airbnb Payments UK y, por otro lado, el arrendador o el arrendatario, las partes se ponen en contacto de una forma que no sea la intermediación de la plataforma electrónica epónima.

48      Por último, el servicio en cuestión se presta a petición individual de sus destinatarios, dado que presupone tanto la publicación en línea de un anuncio por parte del arrendador como una petición individual del arrendatario interesado por dicho anuncio.

49      Así pues, tal servicio cumple los cuatro requisitos acumulativos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 y, por tanto, constituye en principio un «servicio de la sociedad de la información» en el sentido de la Directiva 2000/31.

50      Sin embargo, como alegan las partes y los demás interesados que intervienen en el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien un servicio de intermediación que cumpla todos esos requisitos constituye, en principio, un servicio distinto del servicio subsiguiente al que está vinculado y, por consiguiente, debe calificarse de «servicio de la sociedad de la información», no ocurre así en el supuesto de que ese servicio de intermediación forme parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal sea un servicio al que corresponda otra calificación jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C‑434/15, EU:C:2017:981, apartado 40).

51      En el presente asunto, AHTOP alega esencialmente que el servicio prestado por Airbnb Ireland es parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es una prestación de alojamiento. En este sentido, considera que Airbnb Ireland no se limita a poner en contacto a dos partes a través de la plataforma electrónica epónima, sino que también ofrece servicios adicionales característicos de la actividad de intermediación en transacciones inmobiliarias.

52      No obstante, si bien es cierto que el servicio de intermediación prestado por Airbnb Ireland tiene por objeto facilitar el alquiler de un alojamiento, que efectivamente está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123, la naturaleza de los vínculos existentes entre tales servicios no justifica que se excluya la calificación como «servicio de la sociedad de la información» del servicio de intermediación y, por consiguiente, la aplicación de la Directiva 2000/31 al mismo.

53      En efecto, ese servicio de intermediación es disociable de la transacción inmobiliaria propiamente dicha en la medida en que no solo tiene por objeto la realización inmediata de una prestación de alojamiento, sino, más bien, sobre la base de una lista estructurada de los alojamientos disponibles en la plataforma electrónica epónima que correspondan a los criterios de las personas que buscan un alojamiento de corta duración, proporcionar un instrumento que facilite la conclusión de contratos en futuras transacciones. La creación de esa lista en beneficio tanto de quienes dispongan de alojamientos para arrendar como de quienes buscan ese tipo de alojamiento constituye el principal rasgo de la plataforma electrónica gestionada por Airbnb Ireland.

54      Sobre este particular, la presentación organizada del conjunto de las ofertas, junto con las herramientas de búsqueda, de localización y de comparación entre ellas, constituye, por su importancia, un servicio que no puede considerarse meramente accesorio de un servicio global al que corresponde una calificación jurídica diferente, a saber, la prestación de alojamiento.

55      Por otra parte, un servicio como el prestado por Airbnb Ireland en modo alguno resulta indispensable para llevar a cabo la prestación de servicios de alojamiento, ni desde el punto de vista de los arrendatarios ni del de los arrendadores que recurran a él, puesto que ambos disponen de otros muchos cauces, algunos de los cuales existen desde hace mucho tiempo, como las agencias inmobiliarias, los anuncios clasificados en papel o en formato electrónico o incluso los sitios web de alquiler de inmuebles. A este respecto, el mero hecho de que Airbnb Ireland compita directamente con estos últimos cauces ofreciendo a sus usuarios, tanto arrendadores como arrendatarios, un servicio innovador basado en las particularidades de una actividad comercial de la sociedad de la información no permite concluir que sea indispensable para la prestación de un servicio de alojamiento.

56      Por último, ni de la resolución de remisión, ni de la información que figura en los autos resulta que Airbnb Ireland determine o limite el importe del alquiler solicitado por los arrendadores que utilizan su plataforma. A lo sumo, pone a su disposición una herramienta opcional de estimación del precio de su arrendamiento en función de los precios medios del mercado en dicha plataforma, dejando a los arrendadores la responsabilidad de fijar el precio del arrendamiento.

57      De ello se deduce que, en cuanto tal, un servicio de intermediación como el prestado por Airbnb Ireland no se puede considerar parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal sea un servicio de alojamiento.

58      Ninguna de las otras prestaciones que se mencionan en el apartado 19 de la presente sentencia, consideradas en su conjunto o de forma aislada, pone en tela de juicio esta constatación. Por el contrario, tales prestaciones presentan un carácter accesorio, dado que no constituyen para los arrendadores un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar del servicio de intermediación prestado por Airbnb Ireland o de ofrecer prestaciones de alojamiento en las mejores condiciones (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de febrero de 2008, Part Service, C‑425/06, EU:C:2008:108, apartado 52; de 10 de noviembre de 2016, Baštová, C‑432/15, EU:C:2016:855, apartado 71, y de 4 de septiembre de 2019, KPC Herning, C‑71/18, EU:C:2019:660, apartado 38).

59      Así sucede, en primer lugar, con la circunstancia de que, además de su actividad consistente en poner en contacto a arrendadores y arrendatarios a través de la plataforma electrónica epónima, Airbnb Ireland ofrezca a los arrendadores una plantilla que define el contenido de su oferta, un servicio opcional de fotografía del inmueble que se arrienda y un sistema de evaluación de los arrendadores y los arrendatarios accesible para los futuros arrendadores y arrendatarios.

60      Estas herramientas participan de la lógica colaborativa inherente a las plataformas de intermediación, que permite, por una parte, que quienes buscan alojamiento puedan disponer de toda la información necesaria para elegir entre las ofertas presentadas por los arrendadores en la plataforma y, por otra parte, que los arrendadores dispongan de plena información sobre la fiabilidad de los potenciales arrendatarios.

61      Seguidamente, es también así respecto de la circunstancia de que Airbnb Payments UK, sociedad del grupo Airbnb, se encargue de recibir los pagos efectuados por los arrendatarios para transferirlos en un momento posterior a los arrendadores, conforme a las modalidades expuestas en el apartado 19 de la presente sentencia.

62      Tales modalidades de pago, comunes a un gran número de plataformas electrónicas, constituyen un instrumento para hacer que las transacciones entre arrendadores y arrendatarios sean seguras y su mera existencia no puede modificar la naturaleza misma del servicio de intermediación, en particular cuando dichas modalidades de pago no van acompañadas ni directa ni indirectamente de un control de los precios de las prestaciones de alojamiento, como se ha señalado en el apartado 56 de la presente sentencia.

63      Por último, el hecho de que Airbnb Ireland ofrezca a los arrendadores una garantía por daños y, con carácter opcional, un seguro de responsabilidad civil, tampoco es suficiente para modificar la calificación jurídica del servicio de intermediación prestado por dicha plataforma.

64      Aun cuando se consideren en su conjunto, las prestaciones, opcionales o no, de Airbnb Ireland que se han mencionado en los apartados 59 a 63 de la presente sentencia no ponen en entredicho el carácter disociable del servicio de intermediación prestado por esta sociedad y, por consiguiente, su calificación como «servicio de la sociedad de la información», puesto que no modifican de forma sustancial las características específicas de dicho servicio. A este respecto, resultaría además paradójico que tales prestaciones accesorias que aportan valor añadido, ofrecidas por una plataforma electrónica a sus clientes esencialmente a fin de distinguirse de sus competidores, pudieran, a falta de elementos complementarios, conducir a que se modificara la naturaleza y, por consiguiente, la calificación jurídica de la actividad de esta última, como ha señalado el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones.

65      Asimismo, y contrariamente a lo que alegan AHTOP y el Gobierno francés, las modalidades de funcionamiento de un servicio de intermediación como el prestado por Airbnb Ireland no pueden asimilarse a las del servicio de intermediación que dio lugar a las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981), apartado 39, y de 10 de abril de 2018, Uber France (C‑320/16, EU:C:2018:221), apartado 21.

66      Además de que esas sentencias se inscribían en el contexto específico del transporte urbano de pasajeros al que se aplica el artículo 58 TFUE, apartado 1, y de que los servicios prestados por Airbnb Ireland no son comparables a los que fueron objeto de los asuntos que dieron lugar a las sentencias a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, en las prestaciones accesorias mencionadas en los apartados 59 a 63 de la presente sentencia no es posible apreciar el nivel de control constatado por el Tribunal de Justicia en dichas sentencias.

67      Así, el Tribunal de Justicia señaló en dichas sentencias que Uber ejercía una influencia decisiva sobre las condiciones de la prestación de transporte efectuada por los conductores no profesionales mediante la aplicación que les fue facilitada por dicha empresa (sentencias de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C‑434/15, EU:C:2017:981, apartado 39, y de 10 de abril de 2018, Uber France, C‑320/16, EU:C:2018:221, apartado 21).

68      Ahora bien, los elementos tomados en consideración por el órgano jurisdiccional remitente, recordados en el apartado 19 de la presente sentencia, no permiten demostrar que Airbnb Ireland ejerza tal influencia decisiva en las condiciones de prestación de los servicios de alojamiento a los que está vinculado su servicio de intermediación, puesto que, en particular, Airbnb Ireland no determina ni directa ni indirectamente el precio de los arrendamientos, como se ha indicado en los apartados 56 y 62 de la presente sentencia, al igual que tampoco selecciona a los arrendadores ni los alojamientos que estos ofrecen en su plataforma.

69      Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, debe interpretarse en el sentido de que procede calificar de «servicio de la sociedad de la información» comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE un servicio de intermediación, prestado a cambio de una remuneración, que tiene por objeto poner en contacto mediante una plataforma electrónica a potenciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no profesionales, que proponen servicios de alojamiento de corta duración y que, además, ofrece otras prestaciones accesorias de ese servicio de intermediación.

 Sobre la segunda cuestión

 Sobre la competencia

70      El Gobierno francés sostiene que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a la segunda cuestión prejudicial, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de si las actividades de Airbnb Ireland entran en el ámbito de aplicación material de la Ley Hoguet y, por tanto, que interprete el Derecho francés.

71      No obstante, del tenor de la segunda cuestión prejudicial resulta claramente que, mediante ella, el órgano jurisdiccional remitente no pregunta al Tribunal de Justicia si la Ley Hoguet es aplicable a las actividades de Airbnb Ireland, sino si es oponible a esta sociedad dicha Ley, de la que constata el carácter restrictivo de la libre prestación de servicios de la sociedad de la información.

72      Esta cuestión, estrechamente relacionada con la facultad que atribuye el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31 a los Estados miembros de establecer excepciones al principio de libre circulación de los servicios de la sociedad de la información y con la obligación de dichos Estados de notificar a la Comisión y al Estado miembro de que se trate las medidas contrarias a dicho principio, prevista en el artículo 3, apartado 4, letra b), de la citada Directiva, constituye una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión.

73      Por tanto, el Tribunal de Justicia es competente para responder a esta cuestión.

 Sobre la admisibilidad

74      Con carácter subsidiario, el Gobierno francés alega que, dado que el órgano jurisdiccional remitente no acredita que las actividades de Airbnb Ireland estén comprendidas en el ámbito de aplicación material de la Ley Hoguet, su segunda cuestión no expone las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación de la Directiva 2000/31 y no indica qué relación establece entre esta Directiva y la Ley Hoguet. Sostiene que, en consecuencia, esta cuestión no satisface las exigencias impuestas por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y, por tanto, es inadmisible.

75      A este respecto, como se ha indicado en el apartado 30 de la presente sentencia, de la segunda cuestión resulta que, según el órgano jurisdiccional remitente, el servicio de intermediación prestado por Airbnb Ireland a través de la plataforma electrónica epónima está comprendido en el ámbito de aplicación material de dicha Ley.

76      Además, al señalar el carácter restrictivo de la citada ley en relación con servicios como el de intermediación objeto del litigio principal y con el principio de libre circulación de los servicios de la sociedad de la información reconocido en los artículos 1 y 3 de la Directiva 2000/31, poniendo de relieve las dificultades que presenta la interpretación de esta última respecto a si una norma nacional como la Ley Hoguet puede ser invocada frente a Airbnb Ireland, el órgano jurisdiccional remitente satisface las exigencias mínimas establecidas en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento.

77      Por consiguiente, la segunda cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

78      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la normativa controvertida en el litigio principal puede ser invocada frente a Airbnb Ireland.

79      Esta cuestión obedece al argumento desarrollado por Airbnb Ireland relativo a la incompatibilidad de las disposiciones de la Ley Hoguet objeto del litigio principal con la Directiva 2000/31 y, en particular, al hecho de que la República Francesa no haya cumplido las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva para que los Estados miembros puedan adoptar medidas que limiten la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.

80      Así pues, cabe entender que lo que la segunda cuestión plantea es si el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 se debe interpretar en el sentido de que un particular puede oponerse a que le sean aplicadas, en el marco de un procedimiento penal en el que se ejercita una acción civil, medidas de un Estado miembro que restrinjan la libre circulación de un servicio de la sociedad de la información que presta desde otro Estado miembro, cuando esas medidas no cumplan todas las condiciones establecidas en dicha disposición.

81      Con carácter preliminar, ha de constatarse que, como señala el órgano jurisdiccional remitente, la normativa controvertida en el litigio principal presenta un carácter restrictivo de la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.

82      En efecto, por una parte, las exigencias de la Ley Hoguet mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, esencialmente la obligación de estar en posesión de una tarjeta profesional, se refieren al inicio de la actividad del servicio de intermediación entre personas que disponen de alojamientos y de personas que buscan ese tipo de alojamiento, conforme al artículo 2, letra h), inciso i), de la Directiva 2000/31, y no forman parte de ninguna de las categorías excluidas a las que se refiere el artículo 2, letra h), inciso ii), de dicha Directiva. Por otra parte, se aplican en particular a los prestadores de servicios establecidos en Estados miembros distintos de la República Francesa, lo que hace que la prestación de sus servicios en Francia resulte más difícil.

83      Con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, los Estados miembros pueden tomar medidas que constituyan excepciones al principio de libre circulación de los servicios de la sociedad de la información respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen dos condiciones acumulativas.

84      Por una parte, en aplicación del artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31, la medida restrictiva de que se trate debe ser necesaria para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores; debe ser tomada en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de tales objetivos o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos y, por último, debe ser proporcionada a dichos objetivos.

85      Por otra parte, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la referida Directiva, el Estado miembro interesado, antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, debe haber notificado a la Comisión y al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador de servicios de que se trate su intención de adoptar dichas medidas.

86      En cuanto a esta segunda condición, el Gobierno francés no niega que la Ley Hoguet no dio lugar a una notificación por parte de la República Francesa ni a la Comisión ni al Estado miembro de establecimiento de Airbnb Ireland, a saber, Irlanda.

87      A este respecto, procede señalar, de entrada, que el hecho de que la Ley Hoguet sea anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2000/31 no puede haber tenido como consecuencia que la República Francesa quedara exenta de la obligación de notificación. Como señaló el Abogado General en el apartado 118 de sus conclusiones, el legislador de la Unión no previó una excepción que autorizara a los Estados miembros a mantener medidas anteriores a la Directiva 2000/31 que pudieran limitar la libre prestación de servicios de la sociedad de la información sin cumplir las condiciones establecidas a tal efecto por dicha Directiva.

88      Así pues, procede determinar si el incumplimiento por parte de un Estado miembro de la obligación de notificación previa de las medidas que restrinjan la libre prestación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro establecida en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31 conlleva la imposibilidad de invocar la normativa de que se trate contra los particulares, como ocurre en el caso del incumplimiento por parte de un Estado miembro de su obligación de notificación previa de los reglamentos técnicos, establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, EU:C:1996:172, apartado 54).

89      Sobre este particular, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31 impone a los Estados miembros la obligación específica de notificar previamente a la Comisión y al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador del servicio de que se trate su intención de adoptar una medida que restrinja la libre circulación de dicho servicio de la sociedad de la información.

90      Desde el punto de vista de su contenido, la obligación establecida en esta disposición presenta un carácter suficientemente claro, preciso e incondicional para que se le reconozca un efecto directo y, por tanto, puede ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, EU:C:1996:172, apartado 44).

91      En segundo lugar, no se cuestiona, como se desprende del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, en relación con su considerando 8, que el objetivo de la Directiva es garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. Este objetivo se persigue mediante un mecanismo de control de las medidas que puedan ser contrarias a ella, que permite al mismo tiempo que la Comisión y el Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador del servicio de la sociedad de la información de que se trate velen por que dichas medidas sean necesarias para satisfacer razones imperiosas de interés general.

92      Asimismo, como resulta del artículo 3, apartado 6, de la citada Directiva, la Comisión, a la que corresponde examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión en el más breve plazo, está obligada, en caso de que llegue a la conclusión de que las medidas propuestas son incompatibles con el Derecho de la Unión, a solicitar a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar tales medidas o que ponga fin lo antes posible a las mismas. Este procedimiento permite además a la Comisión evitar la creación o, al menos, el mantenimiento de obstáculos al comercio contrarios al Tratado FUE, en particular, proponiendo modificaciones a las medidas nacionales de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, EU:C:1996:172, apartado 41).

93      Es cierto que, como señala en particular el Gobierno español y como se desprende del artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2000/31, el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de dicha Directiva no establece formalmente, a diferencia del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535, una obligación de standstill a cargo del Estado miembro que se proponga adoptar una medida que limite la libre prestación de un servicio de la sociedad de la información. No obstante, como se ha indicado en el apartado 89 de la presente sentencia, salvo en caso de urgencia debidamente justificada, el Estado miembro interesado deberá notificar previamente a la Comisión y al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador del servicio de que se trate su intención de adoptar tal medida.

94      Teniendo en cuenta lo expuesto en los apartados 89 a 92 de la presente sentencia, la obligación de notificación previa establecida en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31 no constituye una mera exigencia de información comparable a la que era objeto de controversia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 1989, Enichem Base y otros (380/87, EU:C:1989:318, apartados 19 a 24), sino una exigencia procesal de carácter sustantivo que justifica la imposibilidad de oponer a los particulares medidas no notificadas que limiten la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, EU:C:1996:172, apartados 49 y 50).

95      En tercer lugar, cabe considerar que la transposición a la Directiva 2000/31 de la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International (C‑194/94, EU:C:1996:172), respecto a la Directiva 2015/1535 está justificada aún en mayor medida si se tiene en cuenta que, como señaló fundadamente la Comisión en la vista, la obligación de notificación establecida en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31 no tiene por objeto, como la medida controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, evitar que un Estado miembro adopte medidas pertenecientes al ámbito de las competencias de este último que puedan afectar a esa libre prestación de servicios, sino prevenir que un Estado miembro interfiera en la competencia que por principio corresponde al Estado miembro de establecimiento del prestador del servicio de la sociedad de la información de que se trate.

96      De lo expuesto anteriormente resulta que el incumplimiento por un Estado miembro de su obligación de notificación de una medida que restrinja la libre circulación de un servicio de la sociedad de la información prestado por un operador establecido en el territorio de otro Estado miembro, prevista en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31, conlleva la imposibilidad de invocar dicha medida contra los particulares (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, EU:C:1996:172, apartado 54).

97      A este respecto, procede indicar además que, al igual que ocurre en el caso de los reglamentos técnicos que no hayan sido notificados por el Estado miembro conforme al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535, la inoponibilidad de una medida no notificada que limite la libre prestación de los servicios de la sociedad de la información se puede invocar no solo con ocasión de un proceso penal (véase, por analogía, la sentencia de 4 de febrero de 2016, Ince, C‑336/14, EU:C:2016:72, apartado 84), sino también en un litigo entre particulares (véase, por analogía, la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction, C‑613/14, EU:C:2016:821, apartado 64 y jurisprudencia citada).

98      Por consiguiente, en un litigio como el que es objeto del asunto principal, en el que, en el transcurso de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional penal, un particular solicita a otro particular la reparación del daño resultante de la infracción perseguida en dicho procedimiento, el incumplimiento por parte del Estado miembro de la obligación de notificar esa infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31 hace que la medida nacional que establece esa infracción no se pueda oponer al particular contra el que se sigue el procedimiento penal y permite a este invocar tal incumplimiento no solo en el ámbito de las actuaciones penales dirigidas contra él, sino también en el ámbito de la pretensión indemnizatoria formulada por el particular personado como actor civil.

99      Habida cuenta de la falta de notificación por parte de la República Francesa de la Ley Hoguet y del carácter acumulativo de las condiciones contempladas en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, que se han recordado en los apartados 84 y 85 de la presente sentencia, debe considerarse que la Ley Hoguet no puede aplicarse en ningún caso a un particular que se encuentre en una situación como la de Airbnb Ireland en el litigio principal, con independencia de que dicha Ley cumpla o no las demás condiciones previstas en la referida disposición.

100    De conformidad con lo expuesto anteriormente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que un particular puede oponerse a que se le apliquen, en el ámbito de un procedimiento penal en el que se ha ejercitado una acción civil, medidas de un Estado miembro que restrinjan la libre circulación de un servicio de la sociedad de la información que presta desde otro Estado miembro, cuando dichas medidas no hayan sido notificadas con arreglo a dicha disposición.

 Costas

101    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que procede calificar de «servicio de la sociedad de la información» comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31 un servicio de intermediación, prestado a cambio de una remuneración, que tiene por objeto poner en contacto mediante una plataforma electrónica a potenciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no profesionales, que proponen servicios de alojamiento de corta duración y que, además, ofrece otras prestaciones accesorias de ese servicio de intermediación.

2)      El artículo 3, apartado 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que un particular puede oponerse a que se le apliquen, en el ámbito de un procedimiento penal en el que se ha ejercitado una acción civil, medidas de un Estado miembro que restrinjan la libre circulación de un servicio de la sociedad de la información que presta desde otro Estado miembro, cuando dichas medidas no hayan sido notificadas con arreglo a dicha disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.