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SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 1 de diciembre de 2016 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de registro de la marca figurativa de la Unión UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA uniR — Marca denominativa anterior de la Unión UNIRIOJA — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009»

En el asunto T‑561/15,

Universidad Internacional de La Rioja, S.A., con domicilio social en Logroño (La Rioja), representada por los Sres. C. Lema Devesa y A. Porras Fernández-Toledano, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Schifko, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Universidad de La Rioja, con domicilio social en Logroño (La Rioja), representada inicialmente por el Sr. J. Diez-Hochleitner Rodríguez y las Sras. M.D. Garayalde Niño y A.I. Alpera Plazas, abogados, y posteriormente por el Sr. J. Diez-Hochleitner Rodríguez y la Sra. M.D. Garayalde Niño,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de junio de 2015 (asunto R 1914/2014‑5) relativa a un procedimiento de oposición entre Universidad de La Rioja y Universidad Internacional de La Rioja,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y las Sras. M. Kancheva y N. Półtorak (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de septiembre de 2015;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de enero de 2016;

celebrada la vista el 16 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 15 de abril de 2013, la demandante, Universidad Internacional de La Rioja, S.A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a las clases 16 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente:

–        Clase 16: «Publicaciones, folletos, catálogos, tarjetas, talonarios, agendas, guías, cuestionarios e impresos de todo tipo; libros, revistas, periódicos, papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés».

–        Clase 41: «Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; edición de textos que no sean textos publicitarios; publicación de libros; publicación electrónica de libros, periódicos, revistas, publicaciones y fascículos; organización de exposiciones con fines culturales o educativos; organización y dirección de conciertos, conferencias, coloquios, congresos, seminarios, simposi[o]s y talleres de formación; producciones audiovisuales».

4        La solicitud de registro se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2013/092, de 17 de mayo de 2013.

5        El 1 de agosto de 2013, la coadyuvante, Universidad de La Rioja, presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, al registro de la marca solicitada para los productos y servicios enumerados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basó en las marcas anteriores siguientes:

–        la marca denominativa de la Unión UNIRIOJA, registrada el 24 de agosto de 2010 con el número 8594624 para, entre otros, productos y servicios de las clases 16 y 41;

–        la marca denominativa española UNIRIOJA, registrada el 7 de julio de 2004 con el número 2564511 y debidamente renovada el 3 de julio de 2013 para, entre otros, productos y servicios de las clases 16 y 41;

–        la marca figurativa de la Unión uR UNIVERSIDAD DE LA RIOJA U.R., registrada el 10 de agosto de 2007 con el número 5231873 para, entre otros, productos y servicios de las clases 16 y 41, y

–        la marca figurativa española uR UNIVERSIDAD DE LA RIOJA U.R., registrada el 10 de octubre de 1997 con el número 2805761 y debidamente renovada el 15 de febrero de 2008 para, entre otros, productos y servicios de las clases 16 y 41.

7        En apoyo de la oposición, se alegó el motivo contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

8        Mediante resolución de 2 de julio de 2014, la División de Oposición estimó la oposición para todos los productos y servicios solicitados, enumerados en el apartado 3 anterior. La División de Oposición limitó el examen de la oposición a la marca denominativa anterior de la Unión UNIRIOJA (en lo sucesivo, «marca denominativa anterior»).

9        El 24 de julio de 2014, la demandante interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 22 de junio de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso de la demandante y confirmó el rechazo de la solicitud de registro controvertida.

11      A este respecto, de entrada, la Sala de Recurso confirmó el enfoque de la División de Oposición de comenzar el examen del recurso partiendo de la oposición basada en la marca denominativa anterior. Tras afirmar que el público pertinente estaba compuesto por el conjunto de consumidores de la Unión Europea y que los productos y servicios solicitados estaban dirigidos al público en general, con un nivel de atención medio, y al público especializado, con un nivel de atención más elevado, la Sala de Recurso confirmó la identidad entre los productos y servicios en cuestión. A continuación, la Sala de Recurso ratificó la conclusión de la División de Oposición de que los signos controvertidos presentaban un grado moderado de similitud visual y un grado medio bajo de similitud fonética. Además, consideró que los signos controvertidos eran casi idénticos conceptualmente. En esas circunstancias, habida cuenta de que las diferencias entre los signos no eran suficientes para anular la impresión general de similitud, puesto que los signos en conflicto compartían la secuencia de letras «u», «n», «i» y «r», la Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión entre los signos controvertidos. La Sala de Recurso subrayó que podría estar expuesto a tal riesgo tanto el consumidor medio como el consumidor con un nivel de atención más elevado, que será propenso a considerar que los productos y servicios en cuestión poseen el mismo origen empresarial. Por último, la Sala de Recurso consideró irrelevantes las alegaciones de la demandante basadas, en particular, en la coexistencia entre las marcas nacionales y las marcas de la Unión y en el supuesto renombre de la marca solicitada.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada y, por lo tanto, que procede su petición.

–        Condene en costas a la EUIPO.

13      La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime íntegramente el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de los documentos presentados por la coadyuvante por primera vez ante el Tribunal

14      En la vista, la demandante cuestionó la admisibilidad de ciertos documentos anexados al escrito de contestación de la coadyuvante.

15      Es manifiesto que los anexos utilizados por la coadyuvante como prueba para ilustrar el riesgo de confusión de facto fueron presentados por primera vez ante el Tribunal y no habían sido sometidos a la Sala de Recurso de la EUIPO.

16      A este respecto, baste recordar que no pueden tomarse en consideración dichos documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal, ya que el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso de la EUIPO, con arreglo al artículo 65 del Reglamento n.º 207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19].

 Sobre el fondo

17      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado esencialmente en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

18      En primer lugar, la demandante refuta la identificación del público pertinente.

19      En segundo lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso no realizó un análisis adecuado del riesgo de confusión como consecuencia de la errónea comparación de los signos. A este respecto, en primer término, la demandante sostiene que, a fin de determinar el carácter distintivo de la marca denominativa anterior, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta suficientemente el reducido carácter distintivo del elemento denominativo «unirioja». En segundo término, tras recalcar que la Sala de Recurso partió de una premisa inadecuada en la comparación de los signos, la demandante defiende que existen diferencias visuales, fonéticas y conceptuales entre los signos en conflicto.

20      En tercer lugar, la demandante reprocha a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta la cuestión de la pacífica convivencia de los signos controvertidos.

21      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las anteriores alegaciones.

22      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 5 de febrero de 2015, Red Bull/OAMI — Sun Mark (BULLDOG), T‑78/13, no publicada, EU:T:2015:72, apartado 21 y jurisprudencia citada].

23      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que dichas marcas designan. Se trata de requisitos acumulativos (véase la sentencia de 5 de febrero de 2015, BULLDOG, T‑78/13, no publicada, EU:T:2015:72, apartado 22 y jurisprudencia citada). Por otra parte, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [sentencia de 23 de marzo de 2012, Barilla/OAMI — Brauerei Schlösser (ALIXIR), T‑157/10, no publicada, EU:T:2012:148, apartado 18].

24      Cabe examinar en el caso de autos si existe riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, precisamente a la luz de estas consideraciones.

25      Con carácter preliminar, procede observar que la Sala de Recurso confirmó legítimamente, en los apartados 21 y 22 de la resolución impugnada, la conclusión de la División de Oposición de que los productos y servicios objeto de la marca solicitada eran idénticos a los amparados por la marca denominativa anterior. Además, la demandante no ha cuestionado esta apreciación.

 Sobre el público pertinente

26      Según la demandante, la resolución impugnada se basa en una determinación errónea del público pertinente.

27      La EUIPO sostiene esencialmente que esta alegación es inadmisible, porque el cuestionamiento de la problemática relativa al público pertinente no se formuló durante el procedimiento administrativo que se desarrolló ante ella.

28      No puede acogerse esta argumentación de la EUIPO.

29      Es cierto que, a tenor del artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, los escritos de alegaciones presentados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal General no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. De ahí que el objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal en virtud del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 sea el control de la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso de la EUIPO y que dicho control deba efectuarse teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso [véase la sentencia de 3 de diciembre de 2015, TrekStor/OAMI — Scanlab (iDrive), T‑105/14, no publicada, EU:T:2015:924, apartado 15 y jurisprudencia citada].

30      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado (sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 57) que, al habérsele sometido el recurso, la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho [sentencia de 24 de mayo de 2011, ancotel/OAMI — Acotel (ancotel.), T‑408/09, no publicada, EU:T:2011:241, apartado 20].

31      A este respecto, es preciso señalar que una oposición al registro de una marca de la Unión, cuando se basa en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, plantea a la EUIPO la cuestión de la identidad o de la similitud de las marcas en conflicto para el público pertinente y la de los productos y servicios a los que se refieren dichas marcas [sentencias de 18 de octubre de 2007, AMS/OAMI — American Medical Systems (AMS Advanced Medical Services), T‑425/03, EU:T:2007:311, apartado 28, y de 24 de mayo de 2011, ancotel., T‑408/09, no publicada, EU:T:2011:241, apartado 21].

32      Por consiguiente, el hecho de que la demandante no haya impugnado la determinación del público pertinente de que se trata ante la Sala de Recurso no puede tener como efecto descargar a la EUIPO de establecer si se ha determinado correctamente dicho público (véase la sentencia de 24 de mayo de 2011, ancotel., T‑408/09, no publicada, EU:T:2011:241, apartado 22 y jurisprudencia citada).

33      Tal hecho tampoco puede producir el efecto de privar a una parte del derecho a impugnar ante el Tribunal, dentro de los límites del marco fáctico y jurídico del litigio presentado ante la Sala de Recurso, las apreciaciones realizadas por esta última instancia al respecto [véanse las sentencias de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI — Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, EU:T:2005:29, apartados 24 y 25, y de 24 de mayo de 2011, ancotel., T‑408/09, no publicada, EU:T:2011:241, apartado 23 y jurisprudencia citada].

34      En consecuencia, debe declararse admisible la presente alegación.

35      En cuanto al fondo, mediante esta alegación, la demandante critica tanto la definición del público pertinente como la determinación del nivel de atención de dicho público, aduciendo que la resolución impugnada no identifica adecuadamente a los consumidores de los productos y servicios considerados.

36      Según la demandante, el público pertinente se compone de consumidores con un nivel de formación elevado o una dilatada experiencia profesional y, por lo tanto, con un nivel de atención elevado. Además, habida cuenta de que las partes enfrentadas en el presente procedimiento son universidades cuya actividad está regulada por el Estado español, los consumidores pertinentes serán hispanohablantes. Por último, la demandante reprocha a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta la importancia que el consumidor atribuye a la elección de la universidad en el momento de optar por un servicio educativo.

37      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

38      En el presente asunto, habida cuenta de que la marca denominativa anterior es una marca de la Unión, el riesgo de confusión debe apreciarse en relación con el público de todos los Estados miembros de la Unión Europea, lo que la Sala de Recurso señaló fundadamente en el apartado 17 de la resolución impugnada.

39      En cuanto al argumento relativo a que los servicios de que se trata se prestan principalmente en español dado que las partes enfrentadas son universidades españolas, procede observar que la Sala de Recurso, al analizar el riesgo de confusión en relación con la determinación del público pertinente, tuvo en cuenta específicamente, de modo acertado, la percepción de los signos en conflicto por parte del consumidor hispanohablante.

40      En lo que atañe a la determinación del público pertinente, del apartado 18 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso consideró que se trataba del público en general, cuyo nivel de atención es el que puede esperarse de un consumidor medianamente atento y perspicaz, y del público especializado, cuyo nivel de atención es más elevado.

41      Por lo tanto, contrariamente a lo aducido por la demandante, es preciso reconocer que la Sala de Recurso tomó en consideración explícitamente, de modo acertado, el supuesto en que el público presenta un nivel de atención elevado.

42      A este respecto, cabe señalar que los productos y servicios de que se trata incluyen un amplio abanico de productos y servicios de las clases 16 y 41, entre los que figuran tanto aquellos que pueden destinarse al público en general como aquellos dirigidos a un público especializado que cuenta con un nivel de atención elevado.

43      Ahora bien, el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios considerada. En el caso de autos, el nivel de atención del consumidor a la hora de elegir un proveedor de servicios educativos puede calificarse de elevado.

44      Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la demandante, este último supuesto queda englobado en la definición del público pertinente, tal como ésta se desprende del apartado 18 de la resolución impugnada.

45      Por lo demás, en relación con el reproche de la demandante a la Sala de Recurso por no haber tenido en cuenta, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, la atención atribuida por el consumidor medio a la elección del servicio educativo, este argumento debe examinarse al mismo tiempo que la alegación basada en la inexistencia de riesgo de confusión.

 Sobre la comparación de los signos controvertidos

46      A la vez que sostiene que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la percepción de los consumidores pertinentes, la demandante le reprocha haber incurrido en errores en el análisis de la comparación visual, fonética y conceptual de los signos. Según la demandante, las comparaciones de los signos se limitaron indebidamente a los elementos «unir» y «unirioja».

47      En el caso de autos, los signos que cabe comparar figuran en los apartados 2 y 6 anteriores.

48      Según reiterada jurisprudencia, por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencia de 23 de marzo de 2012, ALIXIR, T‑157/10, no publicada, EU:T:2012:148, apartado 21).

49      En el presente asunto, contrariamente a lo alegado por la demandante, en el análisis visual, fonético y conceptual, la Sala de Recurso tuvo en cuenta acertadamente los signos en su conjunto, en particular en los apartados 32, 33 y 36 de la resolución impugnada, ya que, tras indicar que los signos en conflicto coincidían en la secuencia de letras «u», «n», «i» y «r», la Sala de Recurso señaló que todos los demás elementos que los componían eran diferentes.

50      En el apartado 29 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso también consideró fundadamente que las marcas en conflicto eran similares dado que la impresión de conjunto producida por el signo solicitado estaba decisivamente influenciada por la presencia del elemento «unir». En definitiva, la Sala de Recurso confirmó, en el apartado 38 de la resolución impugnada, que, al menos para una parte sustancial del público pertinente, los signos en cuestión, tomados en su conjunto, eran similares.

 Similitud visual

51      La Sala de Recurso concluyó que, visualmente, los signos en conflicto eran similares en un grado moderado. Los signos coinciden en la secuencia de letras «u», «n», «i» y «r», letras que, en opinión de la Sala de Recurso, constituyen un elemento distintivo y visualmente llamativo de la marca solicitada. En cambio, a su entender, los signos en conflicto son diferentes en todos los demás elementos denominativos y figurativos.

52      Por su parte, la demandante considera que el impacto visual o gráfico es totalmente diferente, habida cuenta del número de palabras que componen los dos signos controvertidos considerados en su conjunto y de la diferente longitud del término «unirioja» y del término «unir». Además, la demandante opina que los signos difieren por la presencia de la letra «o» en el signo UNIRIOJA. Por último, entiende que la representación y el diseño del elemento «unir» son originales y distintivos.

53      La EUIPO y la coadyuvante refutan estos argumentos.

54      A este respecto, en cuanto a la marca solicitada, procede observar que la estilización y las características gráficas ―como el tipo de letra y el color azul― del elemento denominativo «universidad internacional de la rioja» son relativamente banales, de modo que no son aptas para desviar la atención de los consumidores del elemento denominativo «unir» [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2016, Gervais Danone/EUIPO — Mahou (B’lue), T‑803/14, no publicada, EU:T:2016:251, apartado 41]. Pues bien, debido en particular a la estilización del elemento denominativo «unir», que se distingue por el uso de caracteres negros en mayúsculas y en negrita y por un tipo de letra bastante original, este elemento de la marca solicitada se impone visualmente como elemento dominante.

55      En cuanto a la marca denominativa anterior, en su calidad de marca denominativa, está constituida exclusivamente de letras, palabras o asociaciones de palabras, escritas en caracteres de imprenta de tipo normal, sin elemento gráfico específico. La protección que confiere el registro de una marca denominativa atañe a la palabra indicada en la solicitud de registro y no a los aspectos gráficos o estilísticos particulares que dicha marca pudiera revestir en su caso [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de abril de 2005, Faber Chimica/OAMI — Industrias Químicas Naber (Faber), T‑211/03, EU:T:2005:135, apartados 36 y 37; de 13 de febrero de 2007, Ontex/OAMI — Curon Medical (CURON), T‑353/04, no publicada, EU:T:2007:47, apartado 74, y de 22 de mayo de 2008, Radio Regenbogen Hörfunk in Baden/OAMI (RadioCom), T‑254/06, no publicada, EU:T:2008:165, apartado 43].

56      Por lo tanto, la marca UNIRIOJA no reivindica ninguna representación gráfica o color específicos en el sentido de la regla 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1). En efecto, visualmente, la marca denominativa anterior presenta una sola palabra de naturaleza evocadora o alusiva, «unirioja», y comparte con la marca solicitada las cuatro primeras letras.

57      Aunque la presencia de otros elementos en la marca solicitada no es insignificante en la impresión de conjunto que producen los signos en conflicto, esas diferencias no bastan para neutralizar una cierta similitud visual creada por la coincidencia de una secuencia de letras, a saber, «u», «n», «i» y «r».

58      Por consiguiente, procede observar que la apreciación de la Sala de Recurso en lo relativo a la similitud visual moderada entre los signos en conflicto no adolece de error.

 Similitud fonética

59      En la comparación fonética, la Sala de Recurso consideró que la pronunciación de los signos en conflicto era semejante en cuanto al sonido idéntico producido por la secuencia de letras «u», «n», «i» y «r» y divergía en los demás elementos.

60      La demandante sostiene que la Sala de Recurso, en su análisis, no tuvo en cuenta la forma en que los consumidores medios pronunciarán las marcas, que será diferente según los conocimientos de español. Además, la demandante reprocha a la Sala de Recurso haber ignorado elementos que componen la marca solicitada. La demandante insiste igualmente en la diferente sonoridad que ofrece un conjunto de seis palabras frente a una sola palabra.

61      En sentido estricto, la reproducción fonética de un signo complejo corresponde a la de todos sus elementos denominativos, con independencia de sus peculiaridades gráficas, que más bien son objeto de un análisis visual del signo [sentencia de 25 de mayo de 2005, Creative Technology/OAMI — Vila Ortiz (PC WORKS), T‑352/02, EU:T:2005:176, apartado 42].

62      A este respecto, la demandante no puede afirmar que la Sala de Recurso pasó por alto, incomprensiblemente, el hecho de que el elemento «universidad internacional de la rioja» sólo se pronuncia en la marca solicitada. Por el contrario, como consta explícitamente en la resolución impugnada, la Sala de Recurso únicamente reconoció una similitud fonética de grado medio, cuando no bajo, entre los signos en conflicto precisamente por el hecho de que existía una divergencia en la pronunciación de los demás elementos de la marca solicitada.

63      Además, aunque no cabe concluir que exista una identidad fonética entre las marcas en conflicto, sí existe una cierta similitud entre éstas, como consecuencia de la pronunciación idéntica de la secuencia de letras «u», «n», «i» y «r», que es común a ambas marcas y tiene un carácter dominante en el contexto de la marca solicitada.

64      Por consiguiente, contrariamente a lo aducido por la demandante, la Sala de Recurso no incurrió en error al no constatar acusadas diferencias fonéticas entre los signos en conflicto.

 Similitud conceptual

65      En los apartados 35 a 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto presentaban una similitud en cuanto a los conceptos similares evocados por el término «unir». Sin embargo, dado que el término «uni» es una abreviación común de la palabra «universidad» en ciertos Estados miembros, según la Sala de Recurso, la similitud entre los signos será percibida sólo por aquella parte del público pertinente que sea capaz de entender que los elementos denominativos «unir» y «unirioja» se refieren a una universidad de La Rioja. La Sala de Recurso admitió, en los apartados 35 y 37 de la resolución impugnada, que aquella parte del público pertinente que no tenga conocimientos de español no será capaz de percibir el elemento denominativo «unir» como un verbo, sino que lo percibirá como un elemento de fantasía o como una referencia a una universidad de La Rioja. En el apartado 37, reconoció que, para los demás consumidores, los signos en conflicto no presentarán conceptos afines. Por último, en el apartado 41 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó explícitamente que los signos en conflicto eran prácticamente idénticos conceptualmente.

66      La demandante aduce que los signos en conflicto son completamente diferentes. En particular, indica que el impacto conceptual de la marca solicitada será diferente porque los consumidores españoles entenderán que el término «unir» significa en español «juntar dos cosas o personas», mientras que el término «unirioja» incluido en la marca denominativa anterior describe, según la demandante, los servicios de la Universidad de La Rioja.

67      En cuanto a aquella parte de los consumidores de la Unión que es capaz de atribuir un significado al término «unir», cabe considerar que es cierto que, tomado aisladamente, este término incluido en la marca solicitada podría entenderse con el sentido indicado por la demandante. Sin embargo, aun recordando que el público hispanohablante no constituye más que una parte del público pertinente, es preciso señalar que lo aducido por la demandante no puede invalidar el análisis de la Sala de Recurso. Dicho de otro modo, habida cuenta de los elementos que componen la marca solicitada, considerados en el contexto de las características de los productos y servicios objeto de dicha marca, no puede descartarse que el público hispanohablante entienda que el término «unir» hace referencia a una universidad situada en La Rioja.

68      Efectivamente, como resulta de la resolución impugnada, la expresión descriptiva «universidad internacional de la rioja» ayuda a los consumidores a entender el elemento «unir». Así, «universidad internacional» hace referencia a un centro de enseñanza superior que desarrolla sus actividades en la esfera internacional y la expresión «de la rioja» sirve para identificar la localización geográfica en La Rioja. Por consiguiente, se entenderá que esos elementos de la marca solicitada hacen referencia a la Universidad Internacional de La Rioja, puesto que, como indicó acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, con excepción de las palabras «de la», cada uno de los términos que constituyen el signo controvertido puede entenderse fácilmente en la mayoría de las lenguas de la Unión.

69      En cuanto a la marca denominativa anterior, en su calidad de signo formado por una combinación inventada de dos elementos, a saber, «uni» y «rioja», se entenderá, como indicó la Sala de Recurso, como una referencia a una universidad situada en La Rioja. El término «uni», percibido como una abreviación de la palabra universidad, será entendido en este sentido en la mayor parte de las lenguas de la Unión (en particular, lenguas tales como el inglés, el francés, el español, el alemán, el polaco, el rumano, el checo, el eslovaco o el lituano). Por su parte, el término «rioja» remite a la región española de La Rioja, que para una parte sustancial del público pertinente evoca, en particular, la producción de vino.

70      Por otra parte, la jurisprudencia nacida a raíz de la sentencia de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI — DaimlerChrysler (PICARO) (T‑185/02, EU:T:2004:189), citada por la demandante, no puede desvirtuar las anteriores consideraciones.

71      De acuerdo con dicha jurisprudencia, las diferencias conceptuales apreciadas entre dos signos únicamente pueden neutralizar las similitudes visuales y fonéticas que existan entre ellos cuando al menos uno de esos signos tenga un significado claro y determinado para el público pertinente, de forma que ese público pueda captarlo inmediatamente (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI, C‑361/04 P, EU:C:2006:25, apartado 20). A la luz de lo anterior, ése no es el caso de los signos controvertidos, habida cuenta, en particular, de su grado de similitud conceptual.

72      En estas circunstancias, debe confirmarse la conclusión de la Sala de Recurso de que, al menos para una parte del público pertinente, los signos son prácticamente idénticos conceptualmente.

73      Por consiguiente, no puede acogerse la alegación de la demandante basada en el análisis erróneo de la comparación de los signos controvertidos.

 Apreciación global del riesgo de confusión

74      La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la existente entre los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [véase la sentencia de 21 de junio de 2012, Kavaklidere-Europe/OAMI — Yakult Honsha (Yakut), T‑276/09, no publicada, EU:T:2012:313, apartado 52 y jurisprudencia citada].

75      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (auto de 7 de mayo de 2015, Adler Modemärkte/OAMI, C‑343/14 P, no publicado, EU:C:2015:310, apartado 38).

76      Cabe señalar que, como recuerda pertinentemente la EUIPO, en función de la identidad de los productos o servicios de que se trate, incluso una similitud moderada entre signos puede entrañar un riesgo de confusión [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2012, tesa/OAMI — Superquímica (tesa TACK), T‑555/11, no publicada, EU:T:2012:594, apartado 53]. Pues bien, contrariamente a lo afirmado por la demandante, existe cierta similitud entre las marcas en conflicto, tal como se desprende de los apartados 51 a 73 anteriores. Como indicó fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 41 de la resolución impugnada, la similitud entre los signos en conflicto, en particular su similitud conceptual, no puede ser contrarrestada por la existencia de determinadas diferencias visuales y fonéticas.

77      Por otra parte, a fin de evitar cualquier riesgo de confusión por parte del público pertinente en el caso de marcas compuestas por una misma secuencia de letras, la marca solicitada ha de distinguirse visualmente de forma suficientemente clara de la marca anterior [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2011, Emram/OAMI — Guccio Gucci (G), T‑187/10, no publicada, EU:T:2011:202, apartado 60]. Esto no es lo que sucede en el caso de autos.

78      A la luz de las anteriores consideraciones, es preciso observar que, habida cuenta de la identidad de los productos y servicios de que se trata, por un lado, y de la similitud visual, fonética y conceptual de los signos en conflicto, por otro lado, existe un riesgo de confusión entre esos signos tanto para el público en general como para el público compuesto por consumidores con un nivel de atención elevado.

79      En cuanto a la cuestión de tener en cuenta el proceso decisorio de los consumidores, en el que la demandante destaca el nivel de atención particularmente elevado de una parte del público pertinente basándose en la situación de los futuros estudiantes, no se trata más que de uno de los supuestos que pueden barajarse durante el análisis del riesgo de confusión en relación con los servicios educativos.

80      Por otra parte, aun admitiendo que el riesgo de confusión pudiera ser menor en el supuesto particular de un estudiante que toma una decisión sobre su futuro programa de estudios, tampoco podría excluirse el riesgo de confusión, habida cuenta de la identidad de los productos y servicios de que se trata, por un lado, y de la similitud, en particular conceptual, entre los signos en conflicto, por otro lado.

81      Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó acertadamente, en el apartado 45 de la resolución impugnada, que podía existir un riesgo de confusión para el consumidor medio de los productos y servicios considerados y para el consumidor profesional que, a pesar de tener una atención más elevada, será propenso a considerar que los productos y servicios en cuestión tienen el mismo origen empresarial o que están proporcionados por empresas que tienen algún tipo de vínculo económico.

82      Por último, la demandante refuta el análisis de la Sala de Recurso relativo al carácter distintivo de la marca denominativa anterior, aduciendo, en particular, que, dado que el signo UNIRIOJA está compuesto por dos elementos, «uni» y «rioja», la Sala de Recurso debería haber concluido que la capacidad distintiva del signo era reducida y que, por lo tanto, su capacidad para oponerse al registro lo era igualmente.

83      A este respecto, cabe señalar que, según la jurisprudencia, el reconocimiento de un escaso carácter distintivo de la marca anterior no impide, por sí solo, que se declare la existencia de riesgo de confusión (véase, en este sentido, el auto de 27 de abril de 2006, L’Oréal/OAMI, C‑235/05 P, no publicado, EU:C:2006:271, apartados 42 a 45), puesto que, si bien para apreciar el riesgo de confusión debe tenerse en cuenta el carácter distintivo de la marca anterior, éste es sólo uno de los elementos que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate (sentencia de 28 de abril de 2016, B’lue, T‑803/14, no publicada, EU:T:2016:251, apartado 41).

84      Se desprende de todo lo anterior que la Sala de Recurso estimó fundadamente que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

 Sobre la pacífica convivencia

85      La demandante reprocha a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta la pacífica convivencia de los signos en conflicto. La demandante sostiene haber acreditado durante la tramitación del procedimiento de oposición que era titular de un amplio espectro de marcas que contenían el elemento «unir» y que nunca había existido conflicto alguno entre las marcas controvertidas. En particular, la demandante es titular de la marca denominativa española Unir, solicitada el 8 de septiembre de 2008 y registrada con el número 2842811. Por lo tanto, esta marca es anterior a la marca denominativa de la Unión UNIRIOJA. Además, la demandante aduce que es titular de la marca denominativa y figurativa española uniR UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, registrada con el número 3052025, y señala que la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) autorizó el registro de esta última marca mediante su resolución de 19 de septiembre de 2013.

86      La EUIPO indica que no se dan las circunstancias para apreciar una posible coexistencia que pudiera reducir el riesgo de confusión entre los signos en conflicto. Por su parte, la coadyuvante discrepa firmemente de que se haya registrado una coexistencia pacífica.

87      A este respecto, es preciso señalar que, en el marco de un procedimiento de oposición iniciado sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 por el titular de una marca anterior, es cierto que no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, al menos durante el procedimiento ante la EUIPO, la solicitante de la marca de la Unión ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la falta de riesgo de confusión por parte del público interesado de las marcas anteriores que invoca y la marca anterior en la que se basa la oposición, y ello, sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trate y las marcas en conflicto sean idénticas. A este respecto, para demostrar que el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto queda reducido y, a fortiori, descartado, no basta la mera aportación por el solicitante de una lista en la que figuren las marcas anteriores de las que es titular y que, según alega, coexisten en el mercado con la marca anterior del oponente [véanse las sentencias de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI — Sadia (GRUPO SADA), T‑31/03, EU:T:2005:169, apartados 86 y 87 y jurisprudencia citada; de 5 de octubre de 2012, Lancôme/OAMI — Focus Magazin Verlag (COLOR FOCUS), T‑204/10, no publicada, EU:T:2012:523, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada, y de 2 de octubre de 2013, Cartoon Network/OAMI — Boomerang TV (BOOMERANG), T‑285/12, no publicada, EU:T:2013:520, apartado 54].

88      En el caso de autos, procede observar que la demandante se limita a invocar su titularidad de las marcas anteriores previamente mencionadas sin demostrar su coexistencia pacífica en el mercado con la marca anterior en la que se basa la oposición. Pues bien, como indicó legítimamente la Sala de Recurso en el apartado 46 de la resolución impugnada, los extractos de la base de datos prueban únicamente que las marcas que invoca la demandante existen, pero no que la supuesta coexistencia se fundamente en la falta de riesgo de confusión para el público pertinente.

89      En cualquier caso, las marcas anteriores que invoca la demandante no son idénticas a las marcas en conflicto en el presente litigio.

90      En consecuencia, al carecer de fundamento el motivo único invocado por la demandante, debe desestimarse el presente recurso, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la interpretación de la segunda parte de las pretensiones de la demandante. Efectivamente, durante la vista, esta última explicó que no procedía considerar que la petición de la demanda contenía una pretensión independiente tendente a registrar la marca solicitada.

 Costas

91      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Universidad Internacional de La Rioja, S.A.


Gratsias

Kancheva

Półtorak


Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de diciembre de 2016.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      D. Gratsias


* Lengua de procedimiento: español