Language of document : ECLI:EU:F:2014:236

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Juez único)

de 15 de octubre de 2014

Asunto F‑15/14

Evert Anton De Bruin

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionario en prácticas — Artículo 34 del Estatuto — Informe sobre el período de prácticas que declara la ineptitud del funcionario en prácticas — Prórroga del período de prácticas — Cese al término del período de prácticas — Causas de separación del servicio — Rendimiento — Rapidez en la ejecución de las prestaciones — Errores manifiestos de apreciación — Irregularidades del procedimiento — Plazo señalado al Comité de informes para emitir su dictamen»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. De Bruin solicita, con carácter principal, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Parlamento Europeo, de 12 de abril de 2013, por la que ésta lo cesó al término de su período de prácticas y, consecuentemente, su reincorporación al Parlamento, así como, con carácter subsidiario, en caso de que no fuese posible su reincorporación, la condena de la institución demandada al pago de la cantidad de 45 000 euros, más los intereses de demora, en concepto de indemnización por el perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia de su cese supuestamente ilegal.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Sr. De Bruin cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las costas del Parlamento Europeo.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Decisión desestimatoria — Consideración de la motivación contenida en ella

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Decisión de no nombrar funcionario de carrera a un funcionario en prácticas — Decisión de cese del funcionario de carrera — Diferencia de naturaleza jurídica — Criterios de apreciación a tener en cuenta en cada caso

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

3.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Apreciación de los resultados — Evaluación de las aptitudes del funcionario en prácticas — Superación del concurso que no constituye una circunstancia capaz de vincular a la administración en su apreciación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

4.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Apreciación de los resultados — Evaluación de las aptitudes del funcionario en prácticas — Facultad de apreciación de la administración — Funcionario en prácticas en el ámbito de la traducción

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

5.      Funcionarios — Puesto de trabajo — Puesto de traductor — Capacidades requeridas en cuanto al cumplimiento de los plazos de traducción

6.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Condiciones en que se desarrolló — Advertencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

7.      Funcionarios — Selección — Período de prácticas — Informe final sobre el período de prácticas — Elaboración de un segundo informe — Informe que abarca un período de tres meses — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 34)

1.      Habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo, la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación debe asimismo tomarse en consideración al examinar la legalidad del acto inicial lesivo, al entenderse que dicha motivación debe coincidir con este acto.

(véase el apartado 35)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Mocová/Comisión, F‑41/11, EU:F:2012:82, apartado 21

2.      Un aspirante aprobado en un concurso que se incorpora como funcionario en prácticas únicamente puede ser nombrado definitivamente funcionario si supera el período de prácticas previsto en el artículo 34 del Estatuto y, para ello, incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ofrecerle unas condiciones materiales adecuadas y un acompañamiento en el ejercicio de sus funciones.

Cuando, al término de su período de prácticas, el funcionario en prácticas, o bien ha mostrado una ineptitud manifiesta en el sentido del artículo 34, apartado 2, del Estatuto, o bien no ha demostrado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado con carácter definitivo en el sentido del artículo 34, apartado 3, párrafo tercero, del Estatuto, es cesado. Esta decisión de no nombrarlo funcionario con carácter definitivo se distingue, por su naturaleza, de la decisión de cese propiamente dicha de quien ha sido nombrado funcionario con carácter definitivo. Mientras que en este último caso es preciso examinar minuciosamente las causas que justifican la extinción de una relación de servicio establecida, en las decisiones relativas al nombramiento definitivo de los funcionarios en prácticas, el examen ha de ser global y referirse a la existencia o no de un conjunto de factores positivos y/o negativos exteriorizados durante el período de prácticas y que pongan de manifiesto que el nombramiento o el no nombramiento definitivo del funcionario en prácticas redunda en interés del servicio.

(véanse los apartados 42 y 45)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Tréfois/Tribunal de Justicia, 290/82, EU:C:1983:334, apartados 24 y 25

Tribunal de la Función Pública: sentencia BW/Comisión, F‑2/11, EU:F:2012:194, apartado 78

3.      Ni la decisión del tribunal de un concurso de inscribir a una persona en una lista de reserva o en un grupo de mérito concreto de esa lista, ni la publicación de dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea son actos que le otorguen el derecho a ser nombrado funcionario. En efecto, la decisión del tribunal por la que se establece la lista de reserva no confiere a los aprobados en el concurso un derecho al nombramiento, sino únicamente una aptitud para ser nombrados.

A este respecto, en el supuesto de que se nombre funcionario en prácticas a un aprobado en un concurso, el interesado no puede alegar, frente a un informe sobre el período de prácticas negativo, que superó las pruebas del concurso para demostrar el carácter pretendidamente incoherente o poco creíble de las apreciaciones efectuadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sobre sus prestaciones efectuadas en condiciones normales de trabajo en la institución. En efecto, al término del período de prácticas, dicha autoridad decide acerca del nombramiento definitivo del funcionario en prácticas sin estar vinculada por las apreciaciones realizadas en el proceso de selección ni por el grupo de mérito de la lista de reserva en que figure el interesado, sino únicamente emitiendo un juicio de valor, basado en la apreciación global de las cualidades y la conducta del funcionario en prácticas, acerca de si éste merece ser nombrado definitivamente para ejercer las funciones a que aspira.

(véanse los apartados 53 y 54)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Luxem/Comisión, T‑306/04, EU:T:2005:326, apartado 22, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: sentencia Da Silva Pinto Branco/Tribunal de Justicia, F‑52/09, EU:F:2010:98, apartado 59

4.      La amplia discrecionalidad de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos al valorar las aptitudes y prestaciones de un funcionario en prácticas atendiendo al interés del servicio implica precisamente que corresponde a cada institución definir el nivel de calidad y rapidez de las prestaciones de sus funcionarios, sobre todo en un ámbito como el de la traducción, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias. Por lo tanto, no puede encomendarse a un tercero supuestamente independiente que sustituya a la institución a la hora de definir el estándar de calidad que cabe esperar de un funcionario en prácticas.

A este respecto, en lo que se refiere a la valoración de los resultados de un funcionario en prácticas nombrado para un puesto de traductor, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede estar vinculada por consideraciones formuladas por una sociedad privada, siquiera especializada en traducción. En efecto, la percepción que una entidad semejante, a quien además el concepto de interés del servicio público europeo es en principio ajeno, tenga de lo que deben ser las exigencias de calidad de una institución  de la Unión no puede sustituir a la de la propia institución . En cambio, el examen de las traducciones del interesado solicitado por el Comité de informes puede ser válidamente invocado por la institución en cuestión, puesto que forma parte del ejercicio de la competencia de evaluación de dicha autoridad en la materia.

Por otra parte, aun aceptando que haya varias formas admisibles de traducir un mismo texto, determinados errores reiterados, como los de puntuación o los gramaticales, y algunos de sus olvidos no pueden, por su naturaleza, considerarse propios de la libertad en el estilo de traducción que es inherente a toda labor de traducción.

Por último, en cuanto a la intervención sistemática de revisores en el proceso de traducción, su existencia no puede afectar al nivel de calidad que se espera de las traducciones iniciales sometidas a su revisión. En efecto, tal argumento, por una parte, equivaldría a aceptar que se nombrase definitivamente funcionarios, en calidad de traductores, a funcionarios en prácticas, pese a sus pobres prestaciones, por el hecho de que los revisores podrían subsanar sus deficiencias y, por otra parte, no tiene en cuenta que generalmente se espera de todo traductor, especialmente tras el período de prácticas, que también pueda ser capaz, a medio plazo, de traducir textos que no sean todos necesariamente objeto de una intervención sistemática de revisores.

(véanse los apartados 57 y 59 a 61)

5.      En su condición de administrador, un traductor debe ser capaz de detectar la inminente expiración de un plazo de traducción relacionado con un documento cuya traducción tiene encomendada y, por tanto, no puede escudarse en el posible error de una persona perteneciente a la categoría de los asistentes y que interviene en una fase previa a la labor del traductor.

(véase el apartado 72)

6.      El derecho de un funcionario en prácticas a efectuar su período de prácticas en circunstancias regulares queda precisamente garantizado mediante una advertencia, ya sea oral o escrita, que le permita adaptar y mejorar a tiempo sus prestaciones en función de las exigencias del servicio.

A este respecto, tal advertencia perdería su razón de ser si se formulase en una fase demasiado avanzada del período de prácticas, puesto que ya no permitiría al interesado adaptar la calidad y la rapidez de sus prestaciones con el fin de acreditar, al término del período de prácticas, cualidades profesionales que justifiquen su nombramiento como funcionario.

Por lo tanto, la iniciativa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de advertir a un funcionario en prácticas dos meses después de su entrada en funciones se inscribe plenamente dentro de las obligaciones que le incumben en virtud del principio de buena administración y del deber de asistencia y protección.

(véanse los apartados 77 a 79)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Rozand-Lambiotte/Comisión, T‑96/95, EU:T:1997:25, apartados 100 y 102

Tribunal de la Función Pública: sentencias Doktor/Consejo, F‑73/07, EU:F:2008:42, apartado 36, y Giannini/Comisión, F‑49/08, EU:F:2009:76, apartado 84

7.      Dado que el segundo informe sobre el período de prácticas abarca las prestaciones profesionales de un funcionario en prácticas durante el período de casi tres meses comprendido entre la fecha de adopción de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de prorrogar su período de prácticas y la fecha de dicho informe, tal duración es suficiente para comprobar si el funcionario en prácticas ha mejorado sus prestaciones profesionales con el fin de poder aspirar a ser nombrado definitivamente funcionario.

Por lo demás, si el Comité de informes considera que dicho plazo constituye un obstáculo para la elaboración de un dictamen que se ajuste a las exigencias estatutarias, puede solicitar aclaraciones adicionales o un plazo adicional.

(véanse los apartados 96 y 98)