Language of document : ECLI:EU:T:2019:752

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 17 de octubre de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Registro internacional que designa a la Unión Europea — Marca denominativa AXICORP ALLIANCE — Marcas denominativa y figurativa anteriores de la Unión ALLIANCE — Motivos de denegación relativos — Artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 — Prueba del uso efectivo de las marcas anteriores — Artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 — Interpretación de la descripción de los productos incluidos en la lista alfabética que acompaña a la Clasificación de Niza»

En el asunto T‑279/18,

Alliance Pharmaceuticals Ltd, con domicilio social en Chippenham (Reino Unido), representada por el Sr. M. Edenborough, QC,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue:

AxiCorp GmbH, con domicilio social en Friedrichsdorf (Alemania),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de febrero de 2018 (asunto R 1473/2017–5), relativa a un procedimiento de oposición entre Alliance Pharmaceuticals y AxiCorp,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. C. Mac Eochaidh (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Hendrix, administrador;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de abril de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de julio de 2018;

vistas las diligencias de ordenación del procedimiento de 31 de enero de 2019;

celebrada la vista el 28 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 17 de enero de 2011, AxiCorp GmbH obtuvo, de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el registro internacional que designa a la Unión Europea n.o 1072913 de la marca denominativa AXICORP ALLIANCE. Dicho registro fue notificado el 28 de abril de 2011 a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        Los productos y servicios para los que se solicitaba la protección están comprendidos en las clases 3, 5, 10 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 3: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos».

–        Clase 5: «Productos farmacéuticos y veterinarios, medicamentos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; materiales para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar parásitos; fungicidas, herbicidas; medicamentos».

–        Clase 10: «Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; aplicadores de preparaciones farmacéuticas; jeringas para uso médico; inhaladores».

–        Clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios minoristas y mayoristas de preparaciones farmacéuticas, cosméticos y productos medicinales».

3        La solicitud de marca fue publicada en el Boletín de marcas comunitarias n.o 2011/082, de 29 de abril de 2011.

4        El 30 de enero de 2012, la recurrente, Alliance Pharmaceuticals Ltd, formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), al registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el apartado 2 anterior.

5        La oposición se basaba en los siguientes derechos anteriores:

–        la marca denominativa anterior de la Unión ALLIANCE, presentada el 29 de julio de 2002 y registrada el 11 de agosto de 2006 con el número 2816098, que designaba los productos de la clase 5 que correspondían a la siguiente descripción: «Preparaciones farmacéuticas pero sin incluir alimentos para niños y discapacitados y preparaciones químicas para uso farmacéutico»;

–        la marca figurativa anterior de la Unión, presentada el 29 de julio de 2002 y registrada el 17 de diciembre de 2003 con el número 2816064, que designaba los productos de la clase 5 que correspondían a la siguiente descripción: «Preparaciones farmacéuticas pero sin incluir alimentos para niños y discapacitados y preparaciones químicas para uso farmacéutico», representada del modo siguiente:

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–        la marca anterior no registrada ALLIANCE, utilizada en el tráfico económico para «sustancias y preparaciones farmacéuticas» en el Reino Unido.

6        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), 4 y 5, del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), 4 y 5, del Reglamento 2017/1001].

7        En apoyo de los motivos de oposición contemplados en el artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento n.o 207/2009, la recurrente presentó un resumen del informe anual de 2009 de su sociedad matriz, Alliance Pharma plc.

8        A petición de AxiCorp, la EUIPO solicitó a la recurrente que aportara la prueba del uso de sus marcas anteriores, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), para los productos en los que se basaba la oposición.

9        El 22 de julio de 2016, la recurrente presentó pruebas del uso de sus marcas anteriores dentro del plazo señalado por la EUIPO.

10      El 11 de mayo de 2017, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad, por falta de pruebas del uso efectivo de las marcas anteriores de la Unión y por falta de pruebas del uso en el tráfico económico de la marca anterior no registrada.

11      El 7 de julio de 2017, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Oposición.

12      Mediante resolución de 7 de febrero de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición y devolvió el asunto a la referida división.

13      Por un lado, por lo que atañe a las marcas anteriores de la Unión, la Sala de Recurso consideró que la oposición había sido desestimada acertadamente en la medida en que se basaba en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001. A este respecto señaló, en primer lugar, que la especificación de las citadas marcas, que se refería a «preparaciones farmacéuticas pero sin incluir alimentos para niños y discapacitados y preparaciones químicas para uso farmacéutico», no estaba clara. En segundo lugar, consideró que no sería irracional ni contrario a las reglas gramaticales interpretar la especificación en el sentido de que cubría productos farmacéuticos «pero sin incluir aquellos destinados a servir de alimentos para niños y discapacitados y que utilizan preparaciones farmacéuticas químicas». En tercer lugar, consideró que, aunque no podía excluirse la posibilidad de otras interpretaciones, los productos y los servicios debían describirse en el registro con la suficiente claridad y precisión para permitir determinar la amplitud de la protección solicitada sobre esa única base. Además, según la Sala de Recurso, una especificación ambigua no puede interpretarse de modo favorable para el titular del derecho. En consecuencia, consideró que la División de Oposición había actuado conforme a Derecho al interpretar la especificación de un modo estricto, en el sentido de excluir las preparaciones químicas para uso farmacéutico. Además, señaló que, aunque debía considerarse que la especificación incluía determinados productos farmacéuticos de origen vegetal, la recurrente no había demostrado que la marca ALLIANCE hubiera sido utilizada para esos productos farmacéuticos, ya que las pruebas del uso presentadas se referían exclusivamente a compuestos sintéticos.

14      Por otra parte, por lo que respecta a la marca anterior no registrada y al motivo de oposición contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso consideró que la conclusión de la División de Oposición según la cual la recurrente no había presentado prueba alguna del uso de esa marca dentro del plazo señalado para fundamentar la oposición era manifiestamente errónea. Estimó que el asunto debía devolverse a la División de Oposición para que efectuara un nuevo examen completo del motivo de oposición citado, teniendo en cuenta todas las pruebas de uso aportadas por la recurrente en el curso del procedimiento, incluidas las presentadas el 22 de julio de 2016.

 Pretensiones de las partes

15      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Con carácter subsidiario, modifique la resolución impugnada devolviendo la oposición a la División de Oposición para que esta la reconsidere con arreglo al artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001, además de al artículo 8, apartado 4, del citado Reglamento.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas relativas al presente procedimiento, así como las del procedimiento ante la Sala de Recurso, y, con carácter subsidiario, si la otra parte ante la Sala de Recurso interviene como coadyuvante, condene a la EUIPO y a la parte coadyuvante de modo conjunto y solidario al pago de sus costas.

16      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el alcance de la petición de anulación de la resolución impugnada

17      En respuesta a las preguntas del Tribunal, planteadas como diligencias de ordenación del procedimiento, las partes confirmaron durante la vista, como quedó reflejado en el acta de la vista, que el recurso interpuesto por la recurrente debía entenderse dirigido a la anulación parcial de la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso desestimó el recurso interpuesto ante ella por lo que respecta a los motivos de oposición contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001. Por el contrario, la recurrente no solicita al Tribunal que anule la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso devolvió el asunto a la División de Oposición para un nuevo examen completo del motivo de oposición contemplado en el artículo 8, apartado 4, del citado Reglamento.

 Sobre el fondo

18      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en que la Sala de Recurso interpretó erróneamente la especificación de las marcas anteriores de la Unión para llegar a la conclusión de que las pruebas de uso presentadas no demostraban un uso efectivo de esas marcas para los productos incluidos en dicha especificación, lo que constituye un vicio sustancial de forma o una violación del Reglamento 2017/1001 o de una norma jurídica relativa a su aplicación, en el sentido del artículo 72 del Reglamento 2017/1001.

19      Más en particular, la recurrente rebate la interpretación estricta de la especificación hecha por la División de Oposición y confirmada por la Sala de Recurso, según la cual las «preparaciones químicas para uso farmacéutico» estaban excluidas de las «preparaciones farmacéuticas».

20      Por un lado, la recurrente alega que la interpretación estricta que se ha hecho de la especificación es errónea por ser contraria a las directrices de examen de la EUIPO y, más en particular, a la manera en que deben formularse las exclusiones en las especificaciones. Si el objetivo es excluir algunos tipos de productos, la conjunción que debe utilizarse es la conjunción disyuntiva «o», y no la conjunción coordinativa «y». En consecuencia, en el presente asunto, las palabras «pero sin incluir alimentos para niños y discapacitados y preparaciones químicas para uso farmacéutico» deben interpretarse en el sentido de que únicamente excluyen la primera categoría de productos, los alimentos para niños y discapacitados, y de que incluyen la segunda categoría de productos, las preparaciones químicas para uso farmacéutico. Si se hubiera aplicado esa interpretación, se habrían aceptado las pruebas presentadas por la recurrente para demostrar el uso efectivo de las marcas anteriores de la Unión para «preparaciones químicas para uso farmacéutico». Por tanto, debe devolverse el asunto a la División de Oposición para que examine también la oposición desde el punto de vista de los motivos de oposición contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001. Además, la recurrente señala que AxiCorp no presentó ninguna alegación acerca del alcance de la especificación antes de la resolución de la División de Oposición.

21      Por otro lado, la recurrente alega que la interpretación estricta que se ha hecho de la especificación es errónea al conducir a una especificación carente de sentido comercial, lo que resulta contrario a las reglas normales de interpretación de los textos jurídicos. Con carácter subsidiario alega que, si quedaran excluidas las «preparaciones químicas para uso farmacéutico», estas deberían interpretarse de manera estricta, en el sentido de que designan únicamente los precursores químicos sintéticos en su estado puro que pueden combinarse para fines farmacéuticos, a saber, para formar ellos mismos las preparaciones farmacéuticas finales. De ese modo, los componentes en estado puro de la preparación farmacéutica quedarían excluidos del ámbito del registro, mientras que la combinación obtenida, que constituye el propio preparado farmacéutico final, quedaría incluida. Por lo tanto, las pruebas de uso presentadas bastan para demostrar el uso efectivo de las marcas anteriores de la Unión.

22      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente. En primer lugar, según la EUIPO, un ejemplo de redacción de una exclusión extraído de las directrices de examen de la EUIPO no puede constituir la base de una regla que determine la conjunción que debe utilizarse al redactar una exclusión en una especificación. Incumbe al solicitante de la marca de la Unión redactar de manera clara y precisa la especificación de los productos y servicios para los que se solicita la protección. En segundo lugar, según la EUIPO, la especificación es ambigua. Pues bien, la manera en que la División de Oposición y la Sala de Recurso interpretaron la especificación no es ni irracional ni contraria a las reglas gramaticales, aunque no puedan excluirse otras interpretaciones. En tercer lugar, la EUIPO recuerda que el alcance de la protección solicitada debe poder determinarse únicamente sobre la base del registro. Cuando la denominación de los productos o de los servicios carece de claridad y de precisión, el ámbito de aplicación de la marca debe interpretarse en sentido estricto, ya que el titular de la marca no debe sacar provecho del incumplimiento de su obligación de establecer con claridad y precisión la lista de productos y de servicios.

 Observaciones preliminares

23      Al igual que confirmó la recurrente durante la vista, procede considerar que la recurrente imputa, en esencia, a la Sala de Recurso la infracción del artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001.

24      A este respecto, una vez planteada por el solicitante de la marca, la cuestión del uso efectivo de la marca anterior debe resolverse antes de que se decida sobre la oposición propiamente dicha [véase la sentencia de 22 de marzo de 2007, Saint-Gobain Pam/OAMI — Propamsa (PAM PLUVIAL), T‑364/05, EU:T:2007:96, apartado 37 y jurisprudencia citada].

25      De ese modo, incumbía a la recurrente, antes de que la EUIPO procediera al examen de los motivos de oposición contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001, aportar la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores de la Unión, de tal modo que, de no existir dicha prueba, la oposición debía desestimarse, con arreglo al artículo 47, apartado 2, de ese Reglamento. Además, ese uso debía referirse a los productos para los que estaban registradas las marcas anteriores de la Unión y en los que se basaba la oposición, a saber, los productos de la clase 5 mencionados en el apartado 5 anterior. Si las marcas anteriores de la Unión se hubieran utilizado solamente para una parte de los productos para los que estaban registradas, solo se considerarían registradas, a los fines del examen de la oposición, para esa parte de los productos, con arreglo al artículo 47, apartado 2, del citado Reglamento.

26      Según la jurisprudencia desarrollada en el marco de la interpretación de los términos que componen el encabezado de las clases de productos y de servicios, el alcance de la solicitud de registro debe apreciarse en la fecha de su presentación [véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2018, Edison/EUIPO (EDISON), T‑471/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2018:887, apartado 34; véase también, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 11 de octubre de 2017, EUIPO/Cactus, C‑501/15 P, EU:C:2017:750, apartados 44 a 49].

27      En el presente asunto, las solicitudes de registro relativas a las marcas anteriores de la Unión fueron presentadas por la recurrente y registradas en una época en la que el Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1) (sustituido por el Reglamento n.o 207/2009, a su vez sustituido por el Reglamento 2017/1001), aún era de aplicación (véase el apartado 5 anterior). El Reglamento n.o 40/94 no contenía disposiciones tan pormenorizadas como las del artículo 33, apartados 2 y 5, del Reglamento 2017/1001, en vigor en la fecha de la resolución impugnada.

28      No obstante, el artículo 26, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 40/94, en su versión aplicable en la fecha en que se presentaron las solicitudes de marcas relativas a las marcas anteriores de la Unión y en la fecha de sus registros, disponía que la solicitud de marca debía contener una lista de los productos o de los servicios para los que se solicitaba el registro. Además, la regla 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.o 40/94 (DO 1995, L 303, p. 1) (reproducida, en esencia, en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), a la sazón aplicable, disponía que la lista de los productos y de los servicios debía formularse de modo en particular «que indique claramente el tipo» de estos.

29      De las disposiciones citadas se desprende que incumbía a quien solicitaba el registro de un signo como marca indicar, en su solicitud, la lista de productos o servicios para los que se solicitaba el registro y facilitar, por cada uno de tales productos o servicios, una descripción que reflejase claramente el tipo de productos y servicios [sentencia de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, EU:T:2008:268, apartado 23].

30      Según la jurisprudencia, si esas disposiciones exigen que los productos para los que se solicita la protección de la marca sean identificados por el solicitante con suficiente claridad y precisión es para permitir a la EUIPO y a los operadores económicos determinar sobre esa única base la amplitud de la protección solicitada [sentencia de 3 de junio de 2015, Lithomex/OAMI — Glaubrecht Stingel (LITHOFIX), T‑273/14, no publicada, EU:T:2015:352, apartado 27; véanse también, por analogía, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann, C‑273/00, EU:C:2002:748, apartados 49 a 51, y de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys, C‑307/10, EU:C:2012:361, apartado 49].

31      Por otro lado, procede señalar que, para poder examinar la identidad o la similitud de los productos y de los servicios de que se trate, los órganos de la EUIPO deben siempre determinar los productos y los servicios protegidos por las marcas en conflicto y, en ese contexto, deben proceder en su caso a una interpretación de la lista de productos y de servicios para los que está registrada una marca [véase la sentencia de 6 de abril de 2017, Nanu-Nana Joachim Hoepp/EUIPO — Fink (NANA FINK), T‑39/16, EU:T:2017:263, apartado 26 y jurisprudencia citada].

32      A la luz de las consideraciones anteriores procede examinar si la Sala de Recurso infringió el artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 al considerar que la División de Oposición había actuado conforme a Derecho al interpretar la lista de productos cubiertos por las marcas anteriores de la Unión de manera estricta, en el sentido de que excluye las preparaciones químicas para uso farmacéutico, a saber, los productos farmacéuticos que utilizan preparaciones farmacéuticas químicas (puntos 19 y 22 de la resolución impugnada), y que la oposición había sido desestimada correctamente en la medida en que se basaba en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001, por falta de pruebas del uso efectivo de las citadas marcas (puntos 23 y 24 de la resolución impugnada).

 Sobre la pertinencia de las directrices de examen de la EUIPO

33      Con carácter preliminar, procede señalar que la alegación con la cual la recurrente, para demostrar la eventual infracción de las disposiciones del Reglamento 2017/1001, afirma que la interpretación estricta de la especificación efectuada por la Sala de Recurso es errónea por ser contraria a las directrices de examen de la EUIPO debe descartarse por inoperante.

34      Las directrices de examen de la EUIPO no constituyen actos jurídicos vinculantes para la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Leno Merken, C‑149/11, EU:C:2012:816, apartado 48). Las previsiones de las directrices de examen de la EUIPO no pueden, en cuanto tales, ni prevaler sobre las disposiciones del Reglamento 2017/1001 y del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), ni tampoco modificar la interpretación que de estas haga el juez de la Unión. Por el contrario, deben entenderse de conformidad con las disposiciones de esos Reglamentos [véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de junio de 2012, Interkobo/OAMI — XXXLutz Marken (my baby), T‑523/10, EU:T:2012:326, apartado 29].

35      En todo caso, las directrices de examen de la EUIPO invocadas por la recurrente no preconizaban, para que las «preparaciones químicas para uso farmacéutico» puedan considerarse incluidas en el ámbito de protección, la fórmula de la especificación utilizada en el presente asunto, a saber, una categoría de productos para la cual se solicita la protección, seguida de una categoría de productos excluida precedida de la expresión «pero sin incluir» y seguida —sin puntuación— de la conjunción «y» y de una categoría de productos supuestamente incluida.

 Sobre la interpretación de la especificación de las marcas anteriores de la Unión

36      En el presente asunto, procede constatar que el tenor de la especificación en inglés, lengua en la que se presentaron las solicitudes de registro de las marcas anteriores de la Unión, puede dar lugar a dos interpretaciones literales posibles.

37      De ese modo, a falta de puntuación, en particular de punto y coma que separe los «alimentos para niños y discapacitados» de las «preparaciones químicas para uso farmacéutico» o de precisiones adicionales, un posible significado literal de la especificación invita a considerar que tanto los «alimentos para niños y discapacitados» como las «preparaciones químicas para uso farmacéutico» están cubiertas por la restricción «pero sin incluir». Esta es la interpretación que efectuaron la División de Oposición y la Sala de Recurso.

38      No obstante, otra interpretación literal posible, sugerida por la recurrente, no excluye las «preparaciones químicas para uso farmacéutico» de la especificación.

39      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que esta posibilidad fue admitida por la EUIPO durante la vista. Por otro lado, la Sala de Recurso reconoció, en los puntos 19 y 20 de la resolución impugnada, que eran posibles interpretaciones distintas de la efectuada.

40      En segundo lugar, el Tribunal señala, al igual que la recurrente, que del expediente de la EUIPO, y, en particular, de las observaciones de AxiCorp de los días 16 de marzo y 20 de octubre de 2016 y de 10 de noviembre de 2017, se desprende que solo en la fase de recurso ante la Sala de Recurso AxiCorp sostuvo que la especificación no cubría las «preparaciones químicas para uso farmacéutico» y que la recurrente no había presentado la prueba del uso efectivo de sus marcas para preparados farmacéuticos o químicos en cuanto tales.

41      Pues bien, como se recuerda en el apartado 30 anterior, el registro tiene por objeto, entre otras cosas, informar a los operadores económicos, incluidos los competidores actuales o potenciales de titulares o de solicitantes de marca, sobre los derechos de los terceros.

42      Resulta por lo tanto significativo que AxiCorp no haya interpretado la especificación de una manera restrictiva ante la División de Oposición. En la medida en que AxiCorp no expresó dudas acerca de la interpretación que debía darse a la especificación, acerca del alcance de las categorías de productos cubiertos por las marcas anteriores de la Unión o acerca de las supuestas deficiencias de las pruebas del uso a este respecto ante esa División, puede considerarse, por un lado, que no existía evidencia alguna de que la especificación fuera interpretada de la manera en que finalmente lo hizo la División de Oposición, que fue confirmada a continuación por la Sala de Recurso y, por otro lado, que la exigencia de claridad y de precisión recordada en el apartado 30 anterior se había respetado.

43      En tercer lugar, procede señalar que, si bien la interpretación de la especificación dada por la Sala de Recurso, según la cual las «preparaciones químicas para uso farmacéutico» están excluidas, resulta posible dado su tenor literal, esa interpretación no ha tomado debidamente en consideración otros elementos esenciales para comprender el alcance de la citada especificación, a saber, la voluntad efectiva del titular de las marcas de que se trata y el deber de dar un alcance útil a ese tenor, excluyendo una lectura que dé lugar a un resultado absurdo para el titular.

44      De ese modo, en primer lugar, el Tribunal General señala que la voluntad efectiva del solicitante de registro de una marca de la Unión no carece, según la jurisprudencia, de pertinencia. En efecto, y aunque esa observación se hiciera en el marco del análisis de la amplitud de la protección de una marca nacional resultante de la utilización de todas las indicaciones generales del encabezado de una clase, el Tribunal de Justicia ha señalado que una situación en la que la amplitud de la protección conferida por la marca dependa del criterio interpretativo seguido por la autoridad competente y no de la voluntad real del solicitante puede vulnerar la seguridad jurídica tanto del referido solicitante como de los demás operadores económicos (sentencia de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys, C‑307/10, EU:C:2012:361, apartado 60).

45      Pues bien, si el enfoque adoptado por la Sala de Recurso fuera correcto y los registros de las marcas anteriores de la Unión cubrieran los productos farmacéuticos a excepción de los que «utilizan preparaciones farmacéuticas químicas», es decir, que únicamente cubrieran preparaciones denominadas «naturales» o «de origen vegetal» que no contengan sustancias químicas o compuestos sintéticos, los citados registros solo cubrirían productos que no han sido contemplados por la recurrente y que no han sido mencionados expresamente en la especificación de dichas marcas. Como se desprende del apartado 44 anterior, esta hipótesis resulta incompatible con las exigencias de previsibilidad y de seguridad jurídica.

46      A continuación, aunque es cierto que ha de privilegiarse la interpretación literal de una especificación de una marca, ese principio apenas resulta de utilidad en un supuesto en que dos interpretaciones literales son igualmente posibles.

47      En ese supuesto ha de privilegiarse, entre varias interpretaciones posibles de los textos de Derecho de la Unión, la que no conduzca a un resultado absurdo. En efecto, la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión se basa ciertamente, en primer lugar y ante todo, en su tenor literal, ya que este planteamiento refleja los principios esenciales de previsibilidad y de seguridad jurídica. No obstante, cuando el texto es ambiguo o el significado literal da lugar a un resultado sin sentido, tal significado puede ser reevaluado tras ser situado en su contexto e interpretado a la luz del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en la que debe hacerse aplicación de la disposición de que se trata (conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto European Federation for Cosmetic Ingredients, C‑592/14, EU:C:2016:179, puntos 36 y 37; véanse también, en ese sentido, las conclusiones del Abogado General Mayras presentadas en el asunto Fellinger, 67/79, EU:C:1980:23, p. 550).

48      De ese modo, el Tribunal de Justicia ya ha excluido las interpretaciones de disposiciones del Derecho de la Unión que conducen a un resultado absurdo (véanse, en ese sentido, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores, la sentencia de 10 de diciembre de 2009, Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartados 46 y 48, y, en el ámbito de dibujos y modelos, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 96).

49      El Tribunal considera que procede trasladar, por analogía, las consideraciones de los apartados 46 a 48 anteriores a un supuesto como el presente, relativo a la interpretación de la especificación de una marca anterior de la Unión.

50      En efecto, la División de Oposición y, en su caso, la Sala de Recurso deben interpretar la lista de los productos y servicios para los cuales se registró una marca anterior de la Unión cuya prueba de uso efectivo se ha solicitado, con el fin de determinar la amplitud de la protección de la citada marca y de resolver la cuestión de su uso efectivo, antes de que se decida sobre la oposición propiamente dicha. No obstante, de ese modo, les incumbe interpretar el tenor de la lista de los productos y servicios cubiertos de la manera más coherente posible, teniendo en cuenta no solo su significado literal y su construcción gramatical, sino también, en caso de riesgo de resultado absurdo, su contexto y la voluntad efectiva del titular de esa marca por lo que respecta a su alcance.

51      El Tribunal considera de este modo que, en el marco del artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 y de la determinación de la amplitud de la protección de una marca anterior de la Unión y de la apreciación de las pruebas del uso efectivo de dicha marca, si existen dos interpretaciones literales posibles de la especificación de esa marca, pero una de ellas conduce a un resultado absurdo en cuanto a la amplitud de la protección de la marca, la Sala de Recurso debe resolver la dificultad optando por la interpretación más plausible y previsible de la citada especificación. El Tribunal constata que resultaría absurdo adoptar una interpretación de la especificación que tuviera por efecto excluir todos los productos de la recurrente dejándole únicamente, como productos protegidos por las marcas anteriores de la Unión, productos respecto de los cuales no ha solicitado la protección de sus marcas.

52      Pues bien, en el presente asunto, la Sala de Recurso asimiló, en esencia, las «preparaciones químicas para uso farmacéutico» a preparaciones farmacéuticas químicas o sintéticas finales. Como consecuencia, todas las pruebas del uso de las marcas anteriores de la Unión fueron descartadas, y ello pese al hecho de que la actividad principal de la recurrente era la comercialización de preparaciones farmacéuticas y de que las citadas marcas estaban no obstante registradas para las «preparaciones farmacéuticas». Como alega la recurrente, sería absurdo suponer que esta haya pretendido solicitar el registro de una marca de la Unión para una categoría de productos que habría restringido a continuación con una categoría de productos en gran medida equivalentes.

53      Esa conclusión no queda en absoluto desvirtuada por la jurisprudencia mencionada en el punto 21 de la resolución impugnada ni por la EUIPO en el punto 27 del escrito de contestación y en la vista, en apoyo, por un lado, del rechazo de una interpretación de la especificación favorable a la recurrente y, por otro lado, de la necesidad de aplicar una interpretación estricta a dicha especificación, a saber, el apartado 67 del auto de 6 de febrero de 2014, El Corte Inglés/OAMI (C‑301/13 P, no publicado, EU:C:2014:235), el apartado 31 de la sentencia de 11 de noviembre de 2009, Frag Comercio Internacional/OAMI — Tinkerbell Modas (GREEN by missako) (T‑162/08, no publicada, EU:T:2009:432), el apartado 62 de la sentencia de 6 de abril de 2017, NANA FINK (T‑39/16, EU:T:2017:263), y el apartado 62 de la sentencia de 18 de octubre de 2018, Next design+produktion/EUIPO — Nanu-Nana Joachim Hoepp (nuuna) (T‑533/17, no publicada, EU:T:2018:698).

54      A este respecto, es cierto, por un lado, por lo que atañe a la jurisprudencia mencionada en el punto 21 de la resolución impugnada, que el juez de la Unión ha reconocido, en el marco de procedimientos de oposición y de la comparación de los productos y servicios, que era posible que la descripción de los productos y servicios a los que se refiere una marca anterior no permitiera compararlos con los designados por una marca solicitada (véanse, en ese sentido, el auto de 6 de febrero de 2014, El Corte Inglés/OAMI, C‑301/13 P, no publicado, EU:C:2014:235, apartado 67, y la sentencia de 11 de noviembre de 2009, GREEN by missako, T‑162/08, no publicada, EU:T:2009:432, apartado 31). Es cierto, por otro lado, por lo que respecta a la jurisprudencia mencionada por la EUIPO en el punto 27 del escrito de contestación y en la vista, que el Tribunal ha señalado que el titular de una marca de la Unión no puede obtener beneficio de un incumplimiento de su obligación de indicar los productos o servicios de manera clara y precisa (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de abril de 2017, NANA FINK, T‑39/16, EU:T:2017:263, apartado 48, y de 18 de octubre de 2018, nuuna, T‑533/17, no publicada, EU:T:2018:698, apartado 62).

55      No obstante, el marco fáctico y la fase del procedimiento de los asuntos mencionados difieren de los del presente asunto.

56      En primer lugar, en el asunto que dio lugar al auto de 6 de febrero de 2014, El Corte Inglés/OAMI (C‑301/13 P, no publicado, EU:C:2014:235), por un lado, ni del tenor literal de la descripción de los servicios designados por la marca anterior controvertida en dicho asunto ni de los elementos que la parte recurrente había alegado en el marco del procedimiento ante la EUIPO se desprendía que la protección de la citada marca se extendiese a productos o servicios distintos de los de la clase 35 del Arreglo de Niza. Por otro lado, las alegaciones y las pruebas acerca de las especificidades del Derecho nacional que supuestamente permitieron precisar el sentido de la descripción de los servicios designados por la marca anterior de que se trataba en dicho asunto no podían ser tomados en consideración, dado que habían sido presentados por primera vez ante el Tribunal General. Por tanto, en esas circunstancias particulares el Tribunal de Justicia determinó que el Tribunal General había actuado conforme a Derecho al resolver que la descripción de los servicios designados por la marca anterior controvertida en el citado asunto no permitía compararlos con los productos designados por la marca cuyo registro había sido solicitado.

57      En segundo lugar, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de noviembre de 2009, GREEN by missako (T‑162/08, no publicada, EU:T:2009:432), si bien los servicios contemplados por la marca anterior controvertida en el citado asunto eran demasiado vagos para permitir una verdadera comparación con los de la marca solicitada de que se trataba, las diferencias entre los signos en cuestión constituían una razón suficiente para descartar un riesgo de confusión pese a la identidad y la similitud de determinados productos contemplados por las marcas de que se trataba.

58      En tercer lugar, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de abril de 2017, NANA FINK (T‑39/16, EU:T:2017:263), aunque la descripción de determinados productos cubiertos por la marca anterior controvertida en el citado asunto podía comprenderse de dos maneras distintas (de modo que incluyese únicamente los productos acabados en cuero y en imitaciones de cuero, o también las «imitaciones de cuero»), ambas interpretaciones eran igualmente plausibles y no conducían a una especificación absurda.

59      En cuarto lugar, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de octubre de 2018, nuuna (T‑533/17, no publicada, EU:T:2018:698), el Tribunal señaló que los productos cubiertos por las marcas anteriores de que se trataba habían sido objeto de una determinada precisión, ignorada por la Sala de Recurso, y el Tribunal pudo compararlos con los productos cubiertos por la marca solicitada en ese asunto. El citado asunto no se refería por tanto a un incumplimiento de la obligación de claridad y de precisión, ni al eventual carácter absurdo de la especificación de los productos en cuestión.

60      En estas circunstancias, el Tribunal considera que únicamente cuando las dos interpretaciones literales posibles de la lista de los productos y servicios designados por una marca anterior de la Unión sean igualmente plausibles y previsibles, procederá aplicar, al determinar la amplitud de la protección de la citada marca y la apreciación de las pruebas del uso efectivo aportadas, el principio basado en el apartado 48 de la sentencia de 6 de abril de 2017, NANA FINK (T‑39/16, EU:T:2017:263), según el cual el titular de una marca de la Unión no puede beneficiarse de un incumplimiento de su obligación de indicar los productos y los servicios de manera clara y precisa.

61      Esta conclusión tampoco se ve desvirtuada por la alegación de la EUIPO según la cual aún queda en la especificación toda una gama de productos tras excluir los productos químicos sintéticos, como los remedios de hierbas. En efecto, este planteamiento presenta las mismas dificultades mencionadas en el apartado 45 anterior, a saber, que los registros de las marcas anteriores de la Unión solo cubrirían, por tanto, los productos que no hayan sido contemplados por la recurrente y que no hayan sido expresamente mencionados en la especificación, lo que resultaría incompatible con las exigencias de previsibilidad y de seguridad jurídica.

62      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la Sala de Recurso, al considerar que la especificación debía interpretarse en el sentido de que las «preparaciones químicas para uso farmacéutico» estaban excluidas y de que las marcas anteriores de la Unión cubrían de ese modo productos farmacéuticos pero sin incluir los que «utilizan preparaciones farmacéuticas químicas», hizo una interpretación errónea de la citada especificación. Esta podía en efecto interpretarse en el sentido de que incluía, por un lado, las «preparaciones farmacéuticas» y, por otro lado, las «preparaciones químicas para uso farmacéutico», esto es, los precursores químicos sintéticos en su estado puro que pueden combinarse con fines farmacéuticos, a saber, para formar los propios preparados farmacéuticos finales.

63      De ello se desprende que procede estimar el motivo único, basado en la infracción del artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, y anular la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso desestimó el recurso interpuesto ante ella por lo que respecta a los motivos de oposición contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001.

64      En cuanto a la segunda pretensión de la recurrente, formulada con carácter subsidiario, con la cual la recurrente solicita, en esencia, al Tribunal que ejerza la facultad de modificación que le otorga el artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, procede recordar que la citada facultad reconocida al Tribunal no tiene por efecto conferir a este la facultad de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72).

65      Pues bien, procede señalar que la Sala de Recurso incurrió en error al no examinar la totalidad de las pruebas presentadas para acreditar el uso efectivo de las marcas anteriores.

66      No corresponde al Tribunal llevar a cabo el examen, por primera vez, de las citadas pruebas en el marco del examen de la solicitud de modificación de la resolución impugnada presentada, en esencia, por la recurrente en el marco de su segunda pretensión.

67      Corresponderá por tanto a la Sala de Recurso pronunciarse a este respecto, a efectos de la resolución que le incumbe adoptar sobre el recurso del que continúa conociendo [véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, CEDC International/OAMI — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella), T‑235/12, EU:T:2014:1058, apartados 101 y 102 y jurisprudencia citada].

68      Al no poder ejercer el Tribunal su facultad de modificación de la resolución impugnada, procede desestimar la segunda pretensión.

 Costas

69      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones formuladas por la EUIPO, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la recurrente.

70      La recurrente también solicita que se condene a la EUIPO a cargar con las costas en que la recurrente incurrió en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso. A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Por tanto, procede condenar a la EUIPO a cargar también con las costas indispensables en que haya incurrido la recurrente a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 7 de febrero de 2018 (asunto R 1473/2017–5), relativa a un procedimiento de oposición entre Alliance Pharmaceuticals Ltd y AxiCorp GmbH, en la medida en que la Sala de Recurso desestimó el recurso interpuesto ante ella por lo que respecta a los motivos de oposición contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la EUIPO en costas, incluidas las costas indispensables en que haya incurrido Alliance Pharmaceuticals a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

Gervasoni

Kowalik-Bańczyk

Mac Eochaidh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de octubre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.