Language of document : ECLI:EU:T:2013:202

AUTO DEL PRESIDENTE
DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

19 de abril de 2013 (1)

«Archivo»

En el asunto T-520/10,

Comunidad Autónoma de Galicia, representada por los Sres. S. Martínez Lage, H. Brokelmann y A. Rincón García Loygorri, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Greenpeace-España, con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. N. Ersbøll, abogado,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. E. Gippini Fournier y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

E.ON Generación, S.L., con domicilio social en Santander, representada inicialmente por los Sres. E. L. Sebastián de Erice Malo de Molina, S. Rodríguez Bajón y A. Font Galarza, posteriormente por los Sres. Rodríguez Bajón y Font Galarza, abogados,

Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., con domicilio social en Oviedo, representada por el Sr. J. Álvarez de Toledo Saavedra, abogado,

Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (Carbunión), con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. K. Desai y las Sras. S. Cisnal de Ugarte y M. Peristeraki, abogados,

Reino de España, representado inicialmente por los Sres. J. M. Rodríguez Cárcamo y M. Muñoz Pérez, posteriormente por la Sra. S. Centeno Huerta, abogados del Estado,

y

Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Sr. K. Desai y las Sras. S. Cisnal de Ugarte y M. Peristeraki, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C (2010) 4499 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, relativa a la ayuda estatal N 178/2010, notificada por el Reino de España, en favor de la producción de electricidad a partir de carbón autóctono.


1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de febrero de 2013, la parte demandante informó a dicho Tribunal, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, de que desistía de su recurso y solicitó, al amparo del artículo 87, apartado 5, de dicho Reglamento, que se condenase en costas a la parte demandada, así como a las partes coadyuvantes.

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de marzo de 2013, el Reino de España comunicó que no presentaba observaciones sobre el desistimiento.

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de marzo de 2013, la parte demandada comunicó que no se oponía al desistimiento, solicitando que se condenase en costas a la parte demandante.

4        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de marzo de 2013, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. comunicó que no se oponía al desistimiento, solicitando que se condenase en costas a la parte demandante.

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de marzo de 2013, E.ON Generación, S.L. comunicó que no se oponía al desistimiento, solicitando que se condenase en costas a la parte demandante.

6        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de marzo de 2013, la Comunidad Autónoma de Castilla León comunicó que no se oponía al desistimiento, solicitando que se condenase en costas a la parte demandante.

7        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de marzo de 2013, la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (Carbunión) comunicó que no se oponía al desistimiento, solicitando que se condenase en costas a la parte demandante.

8        Greenpeace-España no presentó observaciones en el plazo indicado.

9        A tenor del artículo 87, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase. Por otro lado y según el apartado 4 de la misma disposición, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

10      En el presente asunto, la parte demandada y las partes coadyuvantes con excepción del Reino de España y de Greenpeace-España, han solicitado que se condene en costas a la parte demandante y los argumentos esgrimidos por esta última no justifican la condena en costas de las partes demandada y coadyuvantes.

11      Por lo tanto, procede archivar el asunto y condenar en costas a la parte demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas cautelares, con excepción de las costas en que hubieran incurrido el Reino de España y Greenpeace-España.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Archivar el asunto T-520/10, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal General.

2)      La parte demandante cargará con las costas en las que haya incurrido la parte demandada, así como E.ON Generación, S.L., Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (Carbunión) y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas cautelares.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas cautelares.

4)      Greenpeace-España cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 19 de abril de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      L. Truchot


1 Lengua de procedimiento: español.