Language of document : ECLI:EU:C:2001:233

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 3 de mayo de 2001 (1)

«Ayudas de Estado - Ayudas a los productores de vinos de licor

y de aguardientes - Ayudas concedidas por la República Francesa

en el marco de un aumento de tributos nacionales»

En el asunto C-204/97,

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Fernandes, Â. Seiça Neves y C. Botelho Moniz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A.M. Alves Vieira y el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger y el Sr. G. Mignot, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 1996, relativa a las ayudas previstas por la República Francesa en favor de los productores de vinos de licor y de aguardientes, en forma de ayudas a las acciones de promoción, y ayudas técnicas, en forma de ayudas a la investigación, a la asistencia técnica y a la inversión, de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 6 de marzo de 1997 (DO C 70, p. 14),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de las Salas Tercera y Sexta, en funciones de Presidente, A. La Pergola, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;


Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 28 de marzo de 2000, en la que la República Portuguesa estuvo representada por el Sr. C. Botelho Moniz; el Reino de España, por la Sra. R. Silva de Lapuerta; la República Francesa, por los Sres. F. Million y S. Seam, en calidad de agentes, y la Comisión, por el Sr. D. Triantafyllou y la Sra. M. Afonso, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de mayo de 1997, la República Portuguesa interpuso, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 6 de noviembre de 1996, relativa a las ayudas previstas por la República Francesa en favor de los productores de vinos de licor y de aguardientes, en forma de ayudas a las acciones de promoción, y ayudas técnicas, en forma de ayudas a la investigación, a la asistencia técnica y a la inversión (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 6 de marzo de 1997 (DO C 70, p. 14).

2.
    Mediante sendos autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1997, se admitió la intervención del Reino de España y de la República Francesa en apoyo, respectivamente, de las pretensiones de la República Portuguesa y de la Comisión.

Hechos y marco jurídico

3.
    Durante los años 1992 y 1993, el Gobierno francés modificó su normativa nacional aplicable en materia de impuestos especiales sobre bebidas alcohólicas, y estableció un régimen de tributación diferenciada para los vinos de licor y para los vinos dulces naturales. Así, tras la aprobación de la Ley n. 93-859, de 22 de junio de 1993, loi de finances rectificative pour 1993 (Ley de modificación de los presupuestos para 1993), estos vinos quedaron sujetos, a partir del 1 de julio de 1993, a un impuesto sobre el consumo cuyo tipo impositivo por hectolitro se fijó en 1.400 FRF (es decir, 9 FRF por botella) para los vinos de licor, y en 350 FRF (es decir, 2,25 FRF por botella) para los vinos dulces naturales.

4.
    Durante el año 1993 y parte del año 1994, determinados productores franceses de vinos de licor decidieron suspender parcialmente el pago de los impuestos especiales, reteniendo la diferencia entre el importe de los impuestos sobre los vinos de licor y el importe de los impuestos sobre los vinos dulces naturales.

5.
    A partir de mayo o junio de 1994 se suspendió esta «huelga de impuestos especiales». En una declaración publicada en el número de junio de 1994 de la revista VITI, el presidente de la confédération nationale des producteurs de vins de liqueur à appellation d'origine contrôlée (Confederación nacional de productores de vinos de licor con denominación de origen controlada; en lo sucesivo, «CNVDLAOC») justificó esta suspensión basándose en que, para compensar la diferencia de tributación, el Gobierno francés preveía, según él, abonar a los productores franceses de vinos delicor una compensación anual y una indemnización durante los años 1994 a 1997. Declaró, en particular:

«Los productores de [vinos de licor] llevan a cabo esta huelga desde hace un año. Han bloqueado en una cuenta 30 millones de francos de impuestos adeudados al Estado, con el fin de obtener una reducción de la excesiva diferencia que existe entre los impuestos sobre los [vinos de licor] y los impuestos sobre los [vinos dulces naturales].

La huelga se ha suspendido porque el Ministerio ha reconocido implícitamente que la diferencia de gravamen entre los [vinos de licor] y los [vinos dulces naturales] no es una situación definitiva. En efecto, admite que este conflicto sea resuelto por el Tribunal Europeo de Justicia de Luxemburgo, al que vamos a dirigirnos. Por otra parte, el Ministerio acepta concedernos, entre 1994 y 1997, una compensación anual de 20 millones de francos y una indemnización de 4 millones en 1994, 8 millones en 1995, 12 millones en 1996 y 16 millones en 1997, para compensar de manera progresiva el mantenimiento de los actuales niveles impositivos.»

6.
    El 24 de marzo de 1995, la Associação de Exportadores de Vinho do Porto (Asociación de exportadores de vino de Oporto; en lo sucesivo, «AEVP») presentó dos denuncias ante la Comisión; una de ellas se basaba en la incompatibilidad del régimen francés de tributación de los vinos de licor con el artículo 95 del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación), y la otra, en la infracción de los artículos 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE) por las medidas de compensación previstas por el Gobierno francés en favor de sus productores nacionales de vinos de licor.

7.
    Tras la presentación de esta última denuncia, la Comisión instó a las autoridades francesas, el 12 de abril de 1995, a que le notificasen el proyecto de ayudas controvertido. Señaló, en particular, que, según la información que había recibido, el Gobierno francés pretendía «conceder una ayuda en forma de compensación financiera a los productores de vinos de licor, con el fin de eliminar la diferencia de tributación entre los ”vinos de licor” y los ”vinos dulces naturales” en los productos de origen francés». La Comisión solicitó diversas informaciones mediante un cuestionario de dos páginas.

8.
    Mediante escrito de 17 de julio de 1995, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión un proyecto de ayudas en favor de los productores de vinos de licor y de aguardientes con denominación de origen controlada (en lo sucesivo, «proyecto de ayudas»), ayudas que comprendían un apartado relativo a la promoción y un apartado técnico.

9.
    Según este proyecto, las acciones de promoción debían, por una parte, ir destinadas a favorecer la venta de la producción vitícola procedente de zonas de producción excedentarias y, por otra, beneficiar a determinadas regiones especialmente desfavorecidas. Las acciones de promoción del Cognac, del Armagnac y del Calvadosdebían limitarse exclusivamente a los países terceros. Se precisaba que «en las acciones de promoción es posible, en una acepción más amplia del término, incluir la organización de ferias y exposiciones, prever acciones de relaciones públicas como degustaciones en Francia y en el extranjero, realizar estudios de mercado».

10.
    Por lo que se refiere a las ayudas técnicas, éstas debían consistir en «acciones destinadas a reforzar las estructuras de producción y elaboración de los productos [...] lo que implica, por consiguiente, una mayor estabilidad de los vinos, un incremento de la capacidad de almacenamiento, una mayor formación de los viticultores, una rápida difusión de los progresos en enología».

11.
    El escrito de 17 de julio de 1995 finalizaba con la siguiente afirmación:

«Por último, las autoridades francesas desean precisar que esta ayuda no equivale, en modo alguno, a una compensación de la diferencia de tributación entre los ”vinos dulces naturales” y los ”vinos de licor”, como prueba la diversidad de los productos que se benefician de ella -aguardientes de vinos (Cognac, Armagnac), aguardientes de sidra (Calvados), vinos de licor (Pineau, Floc, Macvin, Cartagène, Pommeau)-.»

12.
    Tras el envío del proyecto de ayudas por las autoridades francesas, se produjo un intercambio de abundante correspondencia entre dichas autoridades y la Comisión.

13.
    Esta correspondencia fue presentada por la Comisión ante el Tribunal de Justicia en cumplimiento de un auto del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1999. De ella se desprende que, entre la notificación del proyecto de ayudas mediante el escrito de 17 de julio de 1995 y la comunicación a las autoridades francesas de la Decisión impugnada mediante escrito de 21 de noviembre de 1996, es decir, durante un período de dieciséis meses, la Comisión envió a las autoridades francesas cinco peticiones de información complementaria, y recibió de ellas seis respuestas con anexos que contenían detalles adicionales sobre el proyecto de ayudas.

14.
    Según la Comisión, le resultaba indispensable disponer de una considerable cantidad de información complementaria y de aclaraciones para poder tomar una decisión. A este respecto, el télex enviado por la Comisión a las autoridades francesas el 30 de enero de 1996, después de que éstas hubieran facilitado ya información adicional en dos ocasiones, contiene el pasaje siguiente:

«Tras un examen preliminar, la Comisión considera que esta última [información] no es completa y que, por tanto, se necesita información complementaria para realizar un examen en profundidad de este proyecto.»

15.
    El 29 de mayo de 1996, los representantes de la AEVP enviaron un escrito a la Comisión en el que pedían la apertura inmediata del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado; la suspensión de las ayudas en curso, en caso de que se hubiesen empezado a abonar; información completa sobre el desarrollo de lafase previa del expediente, y tener acceso al expediente y a la información facilitada por las autoridades francesas. La AEVP también comunicó a la Comisión su intención de enviarle un escrito formal de requerimiento al amparo del artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE) en caso de que no cumpliese su obligación de definir su posición sobre la denuncia presentada y sobre la solicitud de incoación del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado.

16.
    Mediante escritos dirigidos a la Comisión los días 19 de julio y 2 de septiembre de 1996, la AEVP reiteró su solicitud de apertura inmediata del procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado. Por último, mediante escrito de 25 de septiembre de 1996, la AEVP, de conformidad con el artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, instó a la Comisión a actuar.

17.
    El 6 de noviembre de 1996, la Comisión resolvió, mediante la Decisión impugnada, no plantear ninguna objeción al proyecto de ayudas, por considerar que podía aplicarse la excepción en favor de las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades, prevista en el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado. La Comisión notificó esta Decisión al Gobierno francés mediante escrito de 21 de noviembre de 1996, y a la AEVP mediante escrito de 11 de marzo de 1997. El 6 de marzo de 1997 se publicó un resumen de la Decisión impugnada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

18.
    Del escrito de 21 de noviembre de 1996 se desprende que, antes de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión obligó a las autoridades francesas a modificar el proyecto de ayudas, forzándolas a renunciar a la concesión de las ayudas en favor de las inversiones en almacenamiento. Además, las autoridades francesas garantizaron a la Comisión que la ejecución de las ayudas respetaría las disposiciones comunitarias mencionadas por ésta. Entre dichas disposiciones figuraban, en particular, las Comunicaciones de la Comisión 86/C 272/03, de 28 de octubre de 1986, sobre la participación estatal en la promoción de los productos agrícolas y pesqueros (DO C 272, p. 3); 87/C 302/06, de 12 de noviembre de 1987, relativa al encuadramiento de las ayudas nacionales para publicidad de productos agrarios y de determinados productos no incluidos en el anexo II del Tratado CEE, con exclusión de los productos pesqueros (DO C 302, p. 6); 96/C 45/06, de 17 de febrero de 1996, relativa al encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo (DO C 45, p. 45), y 96/C 29/03, de 2 de febrero de 1996, sobre la normativa relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas (DO C 29, p. 4), así como la Decisión 94/173/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 1994, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas y por la que se deroga la Decisión 90/342/CEE (DO L 79, p. 29).

Los motivos formulados por la República Portuguesa

19.
    La República Portuguesa, apoyada por el Reino de España, formula dos motivos en apoyo de su recurso de anulación contra la Decisión impugnada.

20.
    El primer motivo se basa en vicios sustanciales de forma, que derivan, por una parte, de la infracción de las normas de procedimiento establecidas en el artículo 93, apartados 2 y 3, del Tratado, y, por otra parte, del incumplimiento de la obligación de motivación de los actos establecida en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).

21.
    El segundo motivo se basa en una violación del Tratado o de normas jurídicas relativas a su ejecución, derivada, por una parte, de la infracción del artículo 92, apartado 1, en relación con el artículo 95 del Tratado, y, por otra parte, de la violación de los criterios generales de aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 92, apartado 3, del Tratado.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

22.
    Mediante su primer motivo, el Gobierno portugués reprocha a la Comisión, por una parte, haber adoptado la Decisión impugnada sin incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, y, por otra parte, haber incumplido la obligación de motivar su Decisión.

23.
    Este Gobierno sostiene, basándose en la sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz (120/73, Rec. p. 1471), apartado 4, que la duración de la fase previa de examen prevista en el artículo 93, apartado 3, del Tratado, en la que la Comisión adoptó la Decisión impugnada, se fijó en dos meses. Además, cuando la Comisión encuentra serias dificultades para apreciar si un proyecto de ayudas es compatible con el Tratado, es indispensable incoar la fase de examen prevista en el artículo 93, apartado 2, del Tratado.

24.
    El Gobierno portugués considera que, en el presente caso, resulta evidente que la Comisión no estimó, en su primer examen, que las medidas notificadas por las autoridades francesas eran compatibles con el Tratado. Sostiene que, por el contrario, fue necesaria una investigación prolongada, con intercambio de abundante correspondencia entre la Comisión y el Gobierno francés durante un período de dieciséis meses a partir de la fecha de notificación del proyecto de ayudas, para que la Comisión autorizase finalmente las ayudas contempladas en la Decisión impugnada.

25.
    La Comisión, por su parte, alega que, como se desprende de la sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, «Boussac» (C-301/87, Rec. p. I-307), apartados 27 y 28, el plazo de dos meses de que goza la Comisión antes de tener que incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado sólo empieza a correra partir del momento en que ésta dispone de todos los documentos necesarios para poder examinar la compatibilidad de una ayuda con el Tratado.

26.
    La Comisión destaca que la información proporcionada por los Estados miembros sobre las ayudas proyectadas es a menudo incompleta e imprecisa sobre puntos secundarios, y que, por este motivo, para que la ayuda proyectada se ajuste plenamente al Derecho comunitario está obligada a recabar, durante la fase previa, información y garantías adicionales. Pero estos ajustes sólo afectan, como en el presente caso, a aspectos secundarios y a las normas de ejecución de la ayuda. Por ello, la Comisión considera que debe disponer de cierto margen de apreciación para superar las dificultades que suscite el examen de un proyecto de ayudas que se le haya notificado, ya que estas dificultades pueden ser de escasa importancia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

27.
    Con carácter preliminar, procede recordar las normas pertinentes del sistema de control de las ayudas estatales establecido por el Tratado.

28.
    Según el artículo 92, apartado 1, del Tratado, salvo que el Tratado disponga otra cosa, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, son incompatibles con el mercado común en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

29.
    El artículo 93 del Tratado establece un procedimiento especial para el examen permanente y el control de las ayudas de Estado por parte de la Comisión. Por lo que se refiere a las ayudas nuevas que los Estados miembros tengan intención de establecer, se prevé un procedimiento previo sin el cual no puede considerarse legalmente establecida ninguna ayuda. En virtud del artículo 93, apartado 3, primera frase, del Tratado, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los proyectos dirigidos a establecer o modificar ayudas deberán ser notificados a la Comisión con anterioridad a su ejecución (sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 35).

30.
    Ésta procede entonces a un primer examen de las ayudas previstas. Si al finalizar dicho examen le pareciese que un proyecto no es compatible con el mercado común, iniciará sin demora el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, que dispone, en su primer párrafo, que «si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 92, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine» (véase la sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 36).

31.
    Los interesados a que se refiere el artículo 93, apartado 2, del Tratado no son únicamente la empresa o las empresas favorecidas por una ayuda, sino también laspersonas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, en especial, las empresas competidoras y las organizaciones profesionales (véase, en particular, la sentencia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 16).

32.
    En el procedimiento previsto en el artículo 93, debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen del artículo 93, apartado 2, del Tratado, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, apartado 22; de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 16, y Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 38).

33.
    De ello se deriva que el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, que proporciona a los demás Estados miembros y a los sectores afectados la garantía de que serán oídos y que permite a la Comisión informarse del conjunto de los datos del asunto antes de adoptar su Decisión, tiene carácter necesario cuando la Comisión encuentra serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. Por tanto, la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa contemplada en el artículo 93, apartado 3, del Tratado para adoptar una Decisión favorable a una ayuda si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que el proyecto es compatible con el Tratado. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado (véanse, en particular, las sentencias de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión, 84/82, Rec. p. 1451, apartado 13; Cook/Comisión, antes citada, apartado 29; Matra/Comisión, antes citada, apartado 33, y Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 39).

34.
    La fase previa establecida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado sólo tiene por objeto ofrecer a la Comisión un plazo de reflexión y de investigación que le permita formarse una primera opinión sobre los proyectos de ayuda que se le hayan notificado, para poder concluir, sin necesidad de un examen en profundidad, que son compatibles con el Tratado, o para comprobar, por el contrario, que su compatibilidad suscita dudas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2001, Austria/Comisión, C-99/98, aún no publicada en la Recopilación, apartados 53 y 54)

35.
    A este respecto, la Comisión está obligada a examinar todos los elementos de hecho y de Derecho que las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda le hayan comunicado (véase, en estesentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 51). Por tanto, en el marco del examen previo establecido en el artículo 93, apartado 3, del Tratado, la Institución debe realizar su apreciación a la luz tanto de la información proporcionada por el Estado afectado como de la información facilitada por los eventuales denunciantes.

36.
    Procede examinar los hechos del presente asunto a la luz de estos principios.

37.
    Debe señalarse que de las dos denuncias presentadas por la AEVP se desprende claramente que éstas se basaban fundamentalmente en la existencia de una conexión entre, por una parte, la diferencia de tributación entre los vinos de licor y los vinos dulces naturales y, por otra parte, la ayuda a los productores franceses de vinos de licor. En efecto, en su segunda denuncia, que se basaba en la infracción de los artículos 92 y 93 del Tratado, la AEVP sostuvo expresamente que la ayuda controvertida estaba destinada a compensar a los productores franceses de vinos de licor por esta diferencia de tributación, lo que implicaba, en esencia, que sólo los productores extranjeros de vinos de licor se hallaban sujetos al nivel impositivo más elevado.

38.
    En efecto, según la AEVP, que facilitó detalles a la Comisión sobre el origen del proyecto de ayudas, el Gobierno francés anunció compensaciones financieras para los productores franceses de vinos de licor en respuesta a la «huelga de impuestos especiales» seguida por éstos, lo que permitió que se suspendiese dicha huelga.

39.
    La AEVP presentó, en apoyo de sus afirmaciones, los artículos publicados en la prensa profesional de la industria de los vinos y bebidas espirituosas, y, en particular, llamó la atención de la Comisión sobre la declaración del presidente de la CNVDLAOC publicada en el número de junio de 1994 de la revista VITI y reproducida en el apartado 5 de la presente sentencia.

40.
    Las denuncias de la AEVP contenían, por tanto, serios indicios de que las ayudas previstas podían dar lugar a una tributación discriminatoria en el sentido del artículo 95 del Tratado.

41.
    A este respecto, debe recordarse que del sistema general del Tratado se deduce que el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado. Por lo tanto, la Comisión no puede declarar compatible con el mercado común una ayuda de Estado que, debido a alguna de sus modalidades, infringe otras disposiciones del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p. I-6857, apartado 78).

42.
    Además, como reconoció en la vista, la Comisión, a la hora de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común, debe tener en cuenta las condiciones del mercado, incluido el aspecto fiscal.

43.
    Por otra parte, la Comisión señaló, en su escrito de 12 de abril de 1995 a las autoridades francesas, citado en el apartado 7 de la presente sentencia, que, según la información que había recibido, se pretendía conceder una ayuda en forma de compensación financiera a los productores de vinos de licor, con el fin de eliminar la diferencia de tributación entre los vinos de licor y los vinos dulces naturales en los productos de origen francés.

44.
    No obstante, en el proyecto de ayudas que notificó a la Comisión el 17 de julio de 1995, el Gobierno francés sólo abordó la cuestión de la tributación brevemente, en los términos reproducidos en el apartado 11 de la presente sentencia.

45.
    Del análisis del expediente en su conjunto, tal como fue presentado por la Comisión tras el auto del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1999, se desprende que ésta es la única respuesta del Gobierno francés a la alegación según la cual el objetivo de las ayudas proyectadas era eliminar la diferencia de tributación entre los vinos de licor y los vinos dulces naturales en los productos de origen francés.

46.
    La Comisión no hizo referencia, ni en la Decisión impugnada ni en su escrito de 21 de noviembre de 1996 a las autoridades francesas, citado en los apartados 17 y 18 de la presente sentencia, al hecho de que la objeción de la AEVP se basaba fundamentalmente en una conexión entre la diferencia de tributación entre los vinos de licor y los vinos dulces y la ayuda a los productores franceses de vinos de licor.

47.
    La Comisión tampoco ha explicado por qué llegó a la conclusión de que esta objeción carecía de fundamento.

48.
    Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, una parte de las ayudas controvertidas parece favorecer a una categoría de productores que coincide en buena medida con la de los productores franceses de vinos de licor fiscalmente perjudicados por el régimen de tributación. Debe admitirse, por tanto, que la eventual existencia de una conexión entre el régimen de tributación y el proyecto de ayudas controvertido constituía una seria dificultad para apreciar la compatibilidad de dicho proyecto con las disposiciones del Tratado.

49.
    En estas circunstancias, la Comisión sólo habría podido analizar las cuestiones planteadas en las denuncias presentadas por la AEVP y determinar si la eventual conexión entre la diferencia de tributación y el proyecto de ayudas constituía o no una infracción del artículo 95 del Tratado y, por tanto, si dicho proyecto era incompatible o no con el mercado común mediante la incoación del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado.

50.
    En cualquier caso, la Decisión impugnada carece por completo de motivación a este respecto, contrariamente a lo que exige el artículo 190 del Tratado.

51.
    De ello se deriva que la Decisión impugnada es ilegal, debido tanto a la no incoación del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, como al incumplimiento de la obligación de motivación. En consecuencia, debe estimarse el primer motivo formulado por la República Portuguesa.

52.
    No es necesario, por tanto, examinar el segundo motivo.

53.
    En estas circunstancias, procede estimar el recurso de la República Portuguesa y, por consiguiente, anular la Decisión impugnada.

Costas

54.
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la República Portuguesa solicitó que se condenara en costas a la Comisión, y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Según el artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, procede resolver que el Reino de España y la República Francesa soporten sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1)    Anular la Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 1996, relativa a las ayudas previstas por la República Francesa en favor de los productores de vinos de licor y de aguardientes, en forma de ayudas a las acciones de promoción, y ayudas técnicas, en forma de ayudas a la investigación, a la asistencia técnica y a la inversión.

2)    Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

3)    El Reino de España y la República Francesa cargarán con sus propias costas.

Gulmann
La Pergola
Wathelet

Skouris

Edward
Puissochet

Jann

Sevón
Schintgen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de mayo de 2001.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: portugués.