Language of document : ECLI:EU:T:1998:99

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 14 de mayo de 1998 (1)

«Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Intercambio

de información - Orden conminatoria - Multa - Determinación de la cuantía - Motivación - Cooperación durante el procedimiento administrativo»

En el asunto T-338/94,

Finnish Board Mills Association - Finnboard, asociación comercial finlandesa, con sede en Helsinki, representada inicialmente por los Sres. Hans Hellmann y Hans-Joachim Voges, Abogados de Colonia, y posteriormente sólo por el Sr. Hellmann, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, Rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de dicho Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y por el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio al 8 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del litigio

1.
    El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

2.
    El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD» y «SBS».

3.
    El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.

4.
    El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD. Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.

5.
    SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina principalmente a las artes gráficas.

6.
    Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.

7.
    El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.

8.
    Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

9.
    Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.

10.
    Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

11.
    Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.

12.
    Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek “De Eendracht“ NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[..]

v)    Finnboard-the Finnish Board Mills Association, una multa de 20.000.000 de ECU, de la que serán responsables de forma conjunta y solidaria con Finnboard Oy Kyro AB por un importe de 3.000.000 de ECU, Metsä-Serla Oy por un importe de 7.000.000 de ECU, Tampella Corp. por un importe de 5.000.000 de ECU y United Paper Mills Ltd por un importe de 5.000.000 de ECU;

[...]»

13.
    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

14.
    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15.
    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16.
    El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17.
    A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18.
    Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19.
    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20.
    La demandante, Finnish Board Mills Association-Finnboard (en lo sucesivo, «Finnboard»), es una asociación comercial finlandesa que, en 1991, contaba con seis sociedades miembros, entre las que se encontraban los productores de cartoncillo Oy Kiro AB, Metsä-Serla Oy, Tampella Corporation y United Paper Mills. Finnboard comercializa en toda la Comunidad, en parte a través de sus propias filiales, el cartoncillo producido por estas cuatro sociedades miembros.

21.
    Según la Decisión, Finnboard participó, desde mediados de 1986 hasta, al menos, abril de 1991, en las reuniones de todos los órganos del GEP Cartoncillo. Durante aproximadamente dos años, un representante de Finnboard ocupó la presidencia del PWG y de la PC.

Procedimiento

22.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

23.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).

24.
    La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, Rec. p. II-0000), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

25.
    Las cuatro sociedades finlandesas antes mencionadas, miembros de la demandante y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

26.
    Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, Rec. p. II-0000), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

27.
    Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.

28.
    Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.

29.
    Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.

30.
    Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.

31.
    En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 27 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

32.
    Por lo que respecta específicamente al presente asunto, mediante escrito de 19 de julio de 1995 la parte demandante manifestó su renuncia a la presentación de un escrito de contestación. No obstante, en dicho escrito formuló alegaciones relativas a la inexactitud de los datos en que se fundó la Comisión para calcular la multa.

33.
    El 6 de octubre de 1995, la Comisión presentó sus observaciones sobre el escrito de la parte demandante.

Pretensiones de las partes

34.
     La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión.

-    Con carácter subsidiario, reduzca la cuantía de la multa.

-    Condene en costas a la Comisión.

35.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la pretensión de anulación de la Decisión

Sobre el motivo relativo a la vulneración del régimen lingüístico

Alegaciones de las partes

36.
    Este motivo tiene tres partes.

37.
    En la primera de ellas, la demandante subraya que, en el momento en que se adoptó la Decisión, no estaba sometida a la jurisdicción de ningún Estado miembro. En consecuencia, por lo que a ella respecta la Decisión sólo pudo autenticarse, a efectos del artículo 16 del Reglamento interno de la Comisión, de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15; en lo sucesivo, «Reglamento interno de la Comisión»), en la lengua de su mandatario, a saber, el alemán. En apoyo de esta tesis, invoca el Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento n. 99/63»), el apartado 1 de cuyo artículo 2 establece que el pliego de cargos puede ir dirigido a la empresa o a su mandatario. Según la demandante, en una situación como la del presente caso, en la que el mandatario elegido está sometido a la jurisdicción de un Estado miembro, dicha disposición exige que se adopte como lengua de procedimiento la lengua del mandatario. Asimismo, ésta es, a su entender, la única lengua en la que puede ser auténtica la Decisión.

38.
    La demandante alega, por otra parte, que debe aplicarse por analogía el artículo 2 del Reglamento n. 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1»), y que, dado que la respuesta a las solicitudes de información de la Comisión se redactó en alemán, ésta era la lengua adoptada como lengua de procedimiento. No obstante, observa que, pese a las quejas formuladas en varias ocasiones por el mandatario de la demandante, la Comisión continuó transmitiendo documentos redactados en inglés.

39.
    Por último, la adopción del inglés como lengua de la Decisión constituye, a juicio de la demandante, una infracción de la letra a) del apartado 3 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

40.
    En la segunda parte del motivo, la demandante alega que se vulneró el régimen lingüístico al notificar la Decisión. En efecto, según el apartado 3 del artículo 191 del Tratado, las Decisiones deben notificarse en la lengua de sus destinatarios. Ahora bien, en el presente caso se le notificó la Decisión en una versión redactada en inglés.

41.
    Por último, en la tercera parte del motivo la demandante alega que se vulneró su derecho a ser oída por el hecho de que el pliego oficial de cargos formulados en su contra, el escrito de acompañamiento y numerosos medios de prueba adjuntos al pliego de cargos estuvieran redactados en inglés. Remitiéndose a la primera parte del motivo, sostiene que dichos documentos deberían haber estado redactados en alemán, por lo que discute la validez del pliego de cargos formulados en su contra.

42.
    Añade que habida cuenta, por un lado, de la extensión del pliego de cargos y de sus anexos y, por otro, del hecho de que muchos de estos documentos estaban redactados en una lengua extranjera, se le señaló un plazo insuficiente para contestar a los mismos.

43.
    La Comisión alega que no infringió en modo alguno la disposiciones relativas al régimen lingüístico.

44.
    Por lo que respecta a la primera parte del motivo, la Comisión subraya que el Reglamento n. 1 se refiere únicamente a la correspondencia dirigida a personas sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, mientras que la Decisión fue adoptada con anterioridad a la adhesión de Finlandia a la Comunidad. Además, la Comisión sostiene que la Decisión no constituye una «respuesta» a efectos del artículo 2 del Reglamento n. 1.

45.
    En consecuencia, podía elegir libremente la lengua de procedimiento, teniendo en cuenta, en todo caso, las eventuales relaciones entre la demandante y los Estados miembros de la Comunidad (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 12). En el presente caso, se adoptó el inglés como lengua de procedimiento por ser la lengua de trabajo de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y la lengua de procedimiento del Tribunal de Justicia de la AELC, porque la demandante utilizaba el inglés en su correspondencia con sus filiales comerciales en la Comunidad y, por último, porque la demandante tiene una denominación inglesa.

46.
    Por lo que respecta a la segunda parte del motivo, la Comisión subraya que los eventuales vicios de que adolezca la notificación de una Decisión no afectan a su legalidad. En efecto, tales vicios sólo pueden impedir, en determinadas circunstancias, que empiece a correr el plazo de recurso, efecto que carece de pertinencia en el caso de autos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 11).

47.
    Por último, por lo que respecta a la tercera parte del motivo, la Comisión recuerda que la demandante y su mandatario también accedieron a la versión en alemán del pliego de cargos. En todo caso, la contestación de la demandante al pliego de cargos, presentada sin que se hubiera solicitado una prórroga del plazo establecido, constituye la prueba de que estaba en perfectas condiciones de conocer los cargos formulados en su contra. En consecuencia, la Comisión sostiene que no procede considerar que se vulneró el derecho de la demandante a ser oída (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 48, 52 y 53).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    Consta que la Comisión envió el pliego de cargos y la Decisión a la sede de la demandante en Finlandia y que, en la fecha de adopción de la Decisión, la demandante no estaba sometida aún a la jurisdicción de ningún Estado miembro de la Comunidad. A la sazón, ninguna de las lenguas oficiales de la Comunidad era expresamente aplicable, en virtud de la normativa comunitaria, en las relaciones entre la Comisión y una empresa con domicilio en un país tercero.

49.
    En efecto, el Reglamento n. 1, en su versión modificada, que invoca la demandante, sólo establece las normas relativas al régimen lingüístico aplicable entre la Comunidad y un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de alguno de los Estados miembros.

50.
    En el presente caso, de los autos se desprende que la Comisión no dirigió ningún documento oficial al mandatario alemán de la demandante, ya que los documentos que éste recibió eran copias de los documentos oficiales dirigidos directamente a la demandante.

51.
    Por otra parte, ni el artículo 2 del Reglamento n. 99/63 ni el artículo 6 del CEDH, aun suponiendo que esta última disposición pueda ser invocada por una empresa objeto de una investigación en materia de Derecho de la competencia, obligan a redactar los documentos en la lengua del Estado miembro en el que el mandatario tiene su domicilio.

52.
    Por consiguiente, la elección de la lengua del pliego de cargos y de la Decisión debía efectuarse teniendo en cuenta las relaciones existentes en la Comunidad entre la demandante y un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión, antes citada, apartado 12). Ahora bien, a este respecto ha quedado acreditado que el inglés era la lengua utilizada por la demandante en su correspondencia con sus propias filiales comerciales de los Estados miembros de la Comunidad. En estas circunstancias, la Comisión estaba facultada para adoptar el inglés como lengua del pliego de cargos y de la Decisión.

53.
    Por último, los anexos del pliego de cargos que no proceden de la Comisión deben considerarse pruebas materiales en las que la Comisión se basa, y, por lo tanto, deben ser dados a conocer al destinatario en el estado en que se encuentran (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063, apartado 21).

54.
    En cuanto a la pretendida insuficiencia del plazo otorgado a la demandante para contestar al pliego de cargos, basta con señalar que la demandante no ha discutido la alegación de la Comisión según la cual no solicitó ninguna prórroga del plazo para presentar su contestación al pliego de cargos.

55.
    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el presente motivo por infundado.

Sobre el motivo relativo a las irregularidades que afectaron al procedimiento de adopción, autenticación y notificación de las Decisiones de la Comisión

Alegaciones de las partes

56.
    La demandante alega que, para garantizar la fuerza probatoria de la Decisión y la protección jurídica de sus destinatarios, la Decisión debería haber sido autenticada mediante un acto único, uniendo las diferentes hojas, en su caso, mediante una conexión material. En efecto, según sostiene, ésta es la única manera de impedir la supresión o modificación de determinadas partes de la Decisión. Ahora bien, en el caso de autos la Decisión no fue autenticada mediante un acto único. Además, el contenido que pretendía dársele no resulta evidente hasta que la Decisión de 13 de julio de 1994 se lee en relación con la Decisión de rectificación de 26 de julio de 1994. Pero ambas Decisiones le fueron notificadas por separado, lo que, a su entender, afecta a su fuerza probatoria.

57.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión que aporte el original de las dos Decisiones de que se trata para verificar, por un lado, si fueron unidas de dicho modo y, por otro, si la Decisión inicial contiene alguna referencia a la modificación posterior.

58.
    Por otra parte, señala que el párrafo segundo del artículo 15 del Tratado CECA establece, en su versión en alemán, que los actos individuales obligan al interesado «durch die Zustellung» que se le haga, mientras que en el apartado 3 del artículo 191 del Tratado CE, en su versión en alemán, se utiliza la expresión «bekannt werden». Ahora bien, según la demandante la versión en francés de ambos Tratados confirma, al utilizar el concepto de «notification», que no existen diferencias materiales entre ambas disposiciones. Basando su análisis en el artículo 4 de la Decisión n. 22/60 de la Alta Autoridad, de 7 de septiembre de 1960, relativa a la ejecución del artículo 15 del Tratado (DO 1960, 61, p. 1248), la demandante deduce que sólo puede considerarse válida la notificación formal, bien sea de la Decisión original, o bien de una copia auténtica de ésta. Por consiguiente, la notificación, como se hizo en el caso de autos, de una copia legalizada entraña, según la demandante, la invalidez de la Decisión.

59.
    Por último, la demandante alega que la Decisión no fue autenticada, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento interno de la Comisión, mediante las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión. A este respecto, recuerda que la Decisión notificada sólo llevaba la firma del miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia. Solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión que aporte el original de la Decisión para verificar la autenticación de ésta.

60.
    Según la demandante, aun suponiendo que la Decisión original fuera debidamente autenticada la Decisión seguiría siendo inválida, por no haberse notificado un texto idéntico a la Decisión original.

61.
    Con carácter preliminar, la Comisión subraya que el apartado 3 del artículo 191 del Tratado CE no exige una notificación formal. En efecto, la Comisión considera que es suficiente que la Decisión llegue a su destinatario en forma de una simple comunicación escrita y que éste pueda tener conocimiento de ella (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1957, ALMA/Alta Autoridad, 8/56, Rec. p. 179, p. 179, especialmente p. 190, y de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C-195/91 P, Rec. p. I-5619, apartados 7 y 20). La Comisión sostiene que tales requisitos se cumplieron en el caso de autos, por lo que carecen de fundamento las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de vicios de procedimiento en la notificación.

62.
    Por lo demás, la Comisión afirma que una copia legalizada de la Decisión se considera una versión auténtica de ésta (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/87, 98/87 y 99/87, Rec. p. 3165, apartado 59, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-411, apartados 24 y 25, y de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, T-34/92, Rec. p. II-905, apartado 27).

63.
    Asegura que, en el presente caso, la Decisión fue autenticada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento interno de la Comisión. Por lo demás, la demandante no ha aportado ningún indicio de la existencia de irregularidades en el procedimiento de adopción de la Decisión. A este respecto, la Comisión sostiene que la Decisión de 26 de julio de 1994 no modificó en modo alguno la Decisión por lo que se refiere a la demandante y que, en todo caso, la remisión a la Decisión que se hace en la Decisión de 26 de julio de 1994 constituye un vínculo suficiente entre las dos Decisiones de que se trata.

64.
    En estas circunstancias, la Comisión sostiene que no procede ordenarle que aporte el original de la Decisión (véanse las sentencias Bayer/Comisión, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, y Dunlop Slazenger/Comisión, antes citadas).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

65.
    La demandante no puede alegar eficazmente, para negar la regularidad del procedimiento de adopción y autenticación de la Decisión, que en la copia «legalizada» que le fue enviada no figuran las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión. En efecto, el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de la Comisión vigente en la fecha de adopción de la Decisión establece lo siguiente: «Los actos adoptados en reunión [...] se incorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos al acta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado [...]. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la primera página de dicha acta.» En consecuencia, la formalidad de autenticación de una Decisión adoptada en reunión por el Colegio de miembros de la Comisión no requiere la estampación de las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión en la propia Decisión, sino en el acta de la reunión durante la que se adoptó ésta. De ello se desprende que la falta de las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión en la copia de la Decisión «legalizada» no constituye un indicio de que la Decisión no fue debidamente autenticada.

66.
    La demandante no alega ningún otro indicio ni circunstancia concreta que permita descartar la presunción de validez de la que gozan los actos comunitarios (véase, en especial, la sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 24).

67.
    A falta de tales indicios, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia ordenar las diligencias de prueba propuestas.

68.
    Por lo que respecta a la regularidad de la notificación, ninguna disposición de Derecho comunitario excluye que la Decisión se notifique mediante copia legalizada, ni que se notifique por separado una Decisión de rectificación.

69.
    En el caso de autos, en la copia de la Decisión dirigida a la demandante figura el nombre del miembro de la Comisión encargado de la política de la competencia, así como la mención «copia legalizada» («certified copy»). Además, dicha copia está firmada asimismo por el Secretario General de la Comisión. Una copia así es válida. Está dotada de la misma eficacia jurídica que el acto original adoptado por el Colegio de miembros y autenticado con arreglo a las formas prescritas por el Reglamento interno de la Comisión.

70.
    Por lo que respecta al modo de producirse la notificación, de una reiterada jurisprudencia se desprende que una Decisión queda debidamente notificada a efectos del Tratado cuando ha sido comunicada a su destinatario y éste puede tener conocimiento de ella (sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión, antes citada, apartado 10). En el caso de autos, tal como se desprende del propio contenido del recurso, la demandante pudo tener pleno conocimiento de la Decisión e invocar íntegramente sus derechos ante el Tribunal de Primera Instancia.

71.
    En consecuencia, procede desestimar el presente motivo por carecer de fundamento.

Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos de defensa y a la infracción de las normas formales relativas al pliego de cargos

Alegaciones de las partes

72.
    Este motivo contiene dos partes.

73.
    En la primera de ellas, la demandante afirma que el pliego de cargos no fue adoptado y comunicado a sus destinatarios por el órgano competente con arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 99/63, a saber, la Comisión.

74.
    Según la demandante, el pliego de cargos le fue transmitido en forma de documento sin firma anexo a un escrito del Director General de la Competencia. La demandante considera que, a falta de firma, no puede considerarse que dicho documento constituye un «acto» de la Comisión. Por consiguiente, no puede servir de base a la Decisión.

75.
    Por otra parte, aun suponiendo que pudiera considerarse que dicho documento, junto con el escrito que le acompañaba, constituía el «pliego de cargos» a efectos del Reglamento n. 99/63, tal documento no le fue comunicado por la Comisión. Ahora bien, el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n. 17 confiere a la Comisión una competencia exclusiva al efecto, cuya delegación no está autorizada por el Reglamento interno. En todo caso, con arreglo al Reglamento interno, ni la determinación del contenido del pliego de cargos ni la comunicación de éste a sus destinatarios pueden delegarse en terceros (sentencias del Tribunal de Justicia Geigy/Comisión, antes citada, y de 17 de octubre de 1972, Cementhandelaren/Comisión, 8/72, Rec. p. 977). Del mismo modo, tampoco puede delegarse en terceros la competencia para fijar el plazo para contestar al pliego de cargos.

76.
    En la segunda parte del motivo, la demandante alega que, al no haber unido mediante una conexión material el pliego de cargos y sus anexos, la Comisión vulneró la exigencia de forma escrita del pliego de cargos establecida en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 99/63, cuya finalidad consiste en asegurar las mismas garantías que las que se derivan de la exigencia de autenticación de las Decisiones finales. La demandante afirma que, en consecuencia, el pliego de cargos no puede servir de base a la Decisión.

77.
    La demandante sostiene que la exigencia de forma escrita requiere, además, que el pliego de cargos esté firmado en la parte inferior de la última página. A su entender, la firma del Director General que figura en el escrito de acompañamiento no puede sustituir a la firma exigida.

78.
    La Comisión recuerda, por lo que respecta a la primera parte del motivo, que de los documentos proporcionados a la demandante se desprende que los cargos formulados en su contra fueron decididos por la propia Comisión. Además, el Director General de la Comisión firmó el pliego de cargos en virtud de una simple delegación de firma, por lo que la alegación relativa a la falta de competencia de éste carece de fundamento (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 14, y Geigy/Comisión, antes citada, apartado 5).

79.
    La Comisión subraya que el modo en que debe enviarse el pliego de cargos en virtud del artículo 10 del Reglamento n. 99/63 pretende ante todo conservar la prueba de la fecha de la comunicación. En efecto, según la Comisión el pliego de cargos se notifica debidamente si el destinatario está en condiciones de tener pleno conocimiento del contenido de los cargos formulados en su contra (sentencias Geigy/Comisión, antes citada, apartado 11, y Bayer/Comisión, antes citada, apartados 7 y 20).

80.
    Por lo que respecta a la segunda parte del motivo, la Comisión sostiene que la demandante ignora el alcance del artículo 2 del Reglamento n. 99/63. Según la Comisión, dicho artículo no exige que en el pliego de cargos figure una firma manuscrita, ni que se sustancie mediante un acto único. Además, la denominación de los anexos y la numeración de todas las páginas de los documentos transmitidos son suficientes para acreditar los vínculos existentes entre ellos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81.
    Por lo que respecta a la primera parte del motivo, de los documentos que obran en autos se desprende que el pliego de cargos dirigido a la demandante iba acompañado de un escrito firmado por el Director General de la Dirección General de la Competencia (DG IV) de la Comisión.

82.
    Ahora bien, al firmar dicho escrito, el Director General no actuó en virtud de una delegación de poderes, sino de una simple delegación de firma que había recibido del miembro competente de la Comisión (sentencia Geigy/Comisión, antes citada, apartado 5). Tal delegación constituye el medio normal a través del cual la Comisión ejerce su competencia (sentencia VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartado 14).

83.
    En la medida en que la demandante no ha aportado ninguna indicación que permita concluir que, en el presente caso, la Administración comunitaria se apartó de las normas aplicables en la materia (sentencia VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartado 14), debe desestimarse esta imputación.

84.
    En segundo lugar, la demandante sostiene que el pliego de cargos no fue adoptado por la Comisión. A este respecto, basta con señalar que la demandante no aporta ningún indicio que pueda cuestionar la presunción de validez que se atribuye a los actos comunitarios. En consecuencia, no procede verificar la eventual existencia de la infracción alegada (por analogía, sentencia Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, antes citada, apartado 27).

85.
    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del motivo.

86.
    En cuanto a la segunda parte del motivo, tampoco puede prosperar.

87.
    A tenor del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 99/63, «la Comisión comunicará por escrito a las empresas y a las asociaciones de empresas las quejas presentadas contra ellas». Esta disposición no exige que en el pliego de cargos figure una firma manuscrita estampada sobre el propio documento, ni que el pliego de cargos esté constituido por un acto formalmente único.

88.
    En todo caso, los cargos formulados en contra de la demandante le fueron comunicados por escrito de tal modo que podían identificarse con precisión los diferentes documentos en los que la Comisión fundaba tales cargos.

89.
    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

90.
    Tras exponer de manera detallada los objetivos que persigue la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado, la demandante alega, en primer lugar, que la Comisión debería haber indicado la disposición infringida para cada acción calificada como infracción, precisando si la infracción había adoptado la forma de un acuerdo o de una práctica concertada. En efecto, la demandante sostiene que dichas indicaciones son indispensables para verificar si cada una de las acciones de que se trata reúne los elementos constitutivos del ilícito, a saber, el supuesto de hecho, la ilegalidad y la culpa. Por tanto, a su entender no es suficiente la indicación según la cual la infracción consistió en la participación en un acuerdo o una práctica concertada, ya que una misma acción no puede calificarse a la vez de acuerdo y de práctica concertada.

91.
    Según la demandante, si bien es posible calificar varias acciones de infracción continuada, esta posibilidad no exime a la Comisión de la obligación de indicar, para cada una de las acciones individuales, los elementos constitutivos del ilícito. A su juicio, sólo si todas y cada una de las acciones individuales constituyen un ilícito puede calificarse de infracción continuada, en su caso, el conjunto de dichas acciones.

92.
    En segundo lugar, la demandante alega que la Decisión debería haber contenido asimismo, para cada uno de los actos calificados como ilícito, una indicación precisa de las circunstancias de hecho concretas, como el lugar en que se produjeron, los participantes que intervinieron y el papel exacto desempeñado por cada uno de ellos.

93.
    Por último, en tercer lugar, la demandante sostiene que la Decisión debería haber contenido, para cada una de las acciones de que se trata, una indicación de las personas físicas que intervinieron. A este respecto, considera que el artículo 15 del Reglamento n. 17 presupone la existencia de una acción deliberada o por negligencia de una persona física, aunque imputable a una empresa.

94.
    La Comisión estima que la Decisión contiene una descripción suficiente de los elementos de hecho que justifican la imposición de la multa. Al tratarse de un cartel complejo y de larga duración, las conductas individuales se inscribieron en el marco de un sistema único que tenía por objeto impedir el libre juego de la competencia en el mercado, de modo que, a su entender, no es necesario calificar de acuerdo o práctica concertada cada una de las conductas individuales (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartados 262 a 264). En todo caso, la Comisión señala que, en los puntos 131 y 132 de la exposición de motivos de la Decisión, precisó que, desde finales de 1987, la conducta de las empresas reunía todas las características de un acuerdo propiamente dicho en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que, hasta esa fecha, la conducta de las empresas era constitutiva de una práctica concertada. Además, incluso habría podido calificar una acción de acuerdo con carácter principal y de práctica concertada con carácter subsidiario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartados 251 y 252).

95.
    Al tratarse de una infracción única, la Comisión afirma que no está obligada a demostrar que cada una de las acciones individuales del cartel cumple los criterios establecidos en el artículo 85 (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartados 259 y 260).

96.
    Tampoco es necesario, según la Comisión, probar la participación de cada una de las empresas en cada uno de los aspectos del cartel. Tal como se señala en los puntos 116 y 117 de la exposición de motivos de la Decisión, es suficiente que la Comisión demuestre la existencia del cartel global, por un lado, y la participación de cada una de las empresas en algunos de los actos que forman parte del plan global común, por otro (véanse las sentencias, antes citadas, ICI/Comisión, apartados 256 a 261 y 305, y Hercules Chemicals/Comisión, apartado 272).

97.
    Por último, la Comisión sostiene que no tenía que indicar, en la Decisión, el nombre de las personas que habían intervenido en la infracción, pues el artículo 85 del Tratado se dirige expresamente a las empresas. A su entender, sólo es necesario demostrar que personas autorizadas para actuar por cuenta de las empresas participaron en el cartel, ya que las acciones de dichas personas son imputables a las respectivas empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 97). Ahora bien, sobre este particular, el pliego de cargos contiene, según la Comisión, una exposición detallada de las pruebas consideradas en contra de la demandante, y los anexos de dicho pliego de cargos revelan la identidad de las personas que intervinieron.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98.
    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51). Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a indicar los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la Decisión y las consideraciones que la llevaron a adoptar ésta, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados en el curso del procedimiento administrativo (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. I-3125, apartado 66).

99.
    En el caso de autos, la Decisión expone de manera detallada los motivos por los cuales la Comisión consideró que la infracción comprobada en el caso de las empresas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión debía considerarse un acuerdo y una práctica concertada (puntos 129 a 132 de la exposición de motivos). En particular, del párrafo primero del punto 131 de la exposición de motivos se desprende que «desde finales de 1987, al concretarse la colusión progresiva de los fabricantes en el denominado programa de “prioridad del precio sobre el tonelaje“, la infracción reúne todas las características de un “acuerdo“ propiamente dicho en el sentido del artículo 85».Además, se precisa que « el desarrollo de dicho plan a través de las iniciativas de precios bianuales no debe considerarse como constitutivo de una serie de distintos acuerdos o prácticas concertadas sino como parte integrante de un único e idéntico acuerdo permanente» (párrafo segundo del mismo punto de la exposición de motivos).

100.
    Pues bien, cuando, como en el presente caso, una Decisión contiene una motivación suficiente que permite comprender los motivos por los cuales las actividades comprobadas fueron calificadas de acuerdo y de práctica concertada, la Comisión no está obligada a calificar por separado de acuerdo o de práctica concertada cada una de las actividades de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 264).

101.
    La Decisión contiene asimismo una motivación detallada por lo que respecta a la participación de la demandante en la infracción. A este respecto, contiene referencias directas a la demandante en el contexto de la descripción de los incrementos de precio concertados (puntos 74, 76, 78, 79, 81, 85 y 87 de la exposición de motivos). Además, sin perjuicio de la exactitud de los motivos que se enuncian en ellos, cuyo control forma parte del examen del fundamento de la Decisión, los puntos de ésta en los que se describen los debates con objeto contrario a la competencia que se desarrollaron en el seno del PWG (en especial, los puntos 37, 51 y 52 de la exposición de motivos) afectan necesariamente a la demandante, ya que, según la Decisión, la demandante participó en las reuniones de este órgano (párrafo segundo del punto 36 de la exposición de motivos). Igualmente, los puntos de la Decisión donde se describen los debates con objeto contrario a la competencia que se desarrollaron en el seno del JMC (en especial, los puntos 44 a 46, 58, 71, 73, 84, 85 y 87 de la exposición de motivos) también afectan a la demandante, en la medida en que la Comisión consideró que ésta participó en las reuniones de dicho órgano (cuadro 7 del Anexo de la Decisión y párrafo primero del punto 46 de la exposición de motivos).

102.
    Por consiguiente, la motivación de la Decisión proporcionó a la demandante una indicación suficiente para conocer los principales elementos de hecho y de Derecho en que se sustentaba el razonamiento que llevó a la Comisión a considerarla responsable de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

103.
    Por último, dado que, a efectos del artículo 85 del Tratado, los actos de una persona física son imputables a la empresa cuando dicha persona está autorizada para actuar por cuenta de la empresa (por analogía, sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 97), de ello se deduce que la Comisión motivó suficientemente la Decisión al referirse a la denominación de la demandante.

104.
    En todo caso, el informe individual que acompañaba al pliego de cargos revela la identidad de los representantes de la demandante que, según la Comisión, habían participado en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo.

105.
    Por no haberse acogido ninguna de las imputaciones formuladas por la demandante, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por no haber demostrado la Comisión la participación de la demandante en ningún cartel

106.
    El motivo está formado por tres partes. Cada una se examinará por separado.

Sobre la primera parte del motivo, relativa a la inexistencia de pruebas de la participación de la demandante en un cartel

-    Alegaciones de las partes

107.
    La demandante alega que jamás participó en las reuniones de los diferentes órganos del GEP Cartoncillo y que no tuvo conocimiento alguno de los debates con objeto contrario a la competencia que, según la Decisión, se mantuvieron en dichas reuniones.

108.
    En efecto, la demandante afirma que las personas que, según la Decisión, la representaban en los órganos del GEP Cartoncillo sólo participaban en ellos como representantes del Nordic Paperboard Institute (en lo sucesivo, «NPI»), asociación escandinava que agrupa a los productores de cartoncillo. Asegura que las declaraciones efectuadas por otros productores (véase el cuadro 5 del Anexo de la Decisión), según las cuales se la consideraba uno de los miembros del JMC, están basadas en errores.

109.
    Por lo que respecta a los acuerdos y/o prácticas concertadas entre los participantes en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo, la demandante afirma que la Decisión no contiene ninguna indicación precisa que permita determinar las reuniones en las que dichos debates se desarrollaron, el contenido preciso de éstos, los participantes en dichas reuniones y, por último, los participantes en las concertaciones. En particular, señala que muchos de los puntos de la Decisión no mencionan en modo alguno a la demandante o a sus sociedades miembros.

110.
    La demandante, tras observar que sus supuestos representantes sólo participaron, según la propia Decisión, en un pequeño número de reuniones del PWG y del JMC, sostiene que la Decisión no contiene ningún elemento que pueda probar su participación en concertación alguna. En efecto, aun suponiendo que en algunas de las reuniones se llevaran a cabo concertaciones y que ella estuviera representada en el seno de los órganos de que se trata, no se ha probado que las concertaciones se produjeran en las reuniones a las que asistieron sus supuestos representantes.

111.
    Por lo que respecta al PWG, la demandante niega las afirmaciones relativas a la comunicación de los resultados alcanzados en las reuniones de dicho órgano a las empresas que no pertenecían a él (punto 38 de la exposición de motivos de la Decisión). En particular, la demandante sostiene que la afirmación según la cual «los productores escandinavos (todos miembros del NPI) solían ser informados de los resultados por Finnboard» (párrafo cuarto del punto 38 de la exposición de motivos de la Decisión) no está fundada en ningún elemento de prueba.

112.
    Además, la demandante considera que la afirmación según la cual las empresas que no pertenecían al PWG eran informadas de los resultados de las reuniones de dicho órgano durante las reuniones de la PC (punto 38 de la exposición de motivos de la Decisión) no es más que una mera suposición.

113.
    Por lo que respecta a las reuniones de la PC, la demandante afirma que la indicación contenida en la Decisión según la cual la demandante y, en cierta medida, sus sociedades miembros participaron en las reuniones de dicho órgano es una afirmación carente de fundamento.

114.
    En relación con el JMC, la declaración de Fiskeby según la cual en algunas ocasiones fue informada de los resultados de las reuniones por un representante del NPI (punto 46 de la Decisión), declaración de la que, por lo demás, la demandante afirma no haber tenido conocimiento, confirma que eran los representantes del NPI, y no los de la demandante, quienes participaban en las reuniones de dicho comité.

115.
    Por último, la demandante observa que, según la propia Decisión, los debates desarrollados en las reuniones del EC se referían a la situación general del mercado.

116.
    La Comisión afirma que la demandante era uno de los miembros de pleno derecho del GEP Cartoncillo. A este respecto, se refiere a la declaración de Stora de 23 de diciembre de 1991 (anexo 43 del pliego de cargos), en la que se designa a la demandante como una de las empresas representadas en el PWG. Además, las actas de las reuniones de la PC se refieren a los directores gerentes de Finnboard como representantes de Finlandia, junto a los representantes de otros países escandinavos.

117.
    Según la Comisión, la argumentación de la demandante según la cual no participó en las reuniones del PWG es en todo caso ineficaz. En efecto, aun suponiendo que los directores gerentes de Finnboard actuaran como representantes del NPI, esto sólo significaría que representaban los intereses de la práctica totalidad de los productores escandinavos. Necesariamente tomaron en consideración los intereses de la demandante, habida cuenta de las funciones que ejercían en esta empresa.

118.
    Según la Comisión, la demandante estuvo representada asimismo en las reuniones del JMC y del EC. Diversos productores de cartoncillo la designaron como uno de los miembros del JMC.

119.
    Por lo demás, la Comisión basa su argumentación en la exposición de las principales funciones de tales órganos contenida en la Decisión.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

120.
    Según la Decisión, la demandante y las demás empresas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada. La Comisión estimó que la demandante había participado en dicha infracción desde mediados de 1986 hasta, al menos, abril de 1991.

121.
    Según el cuadro 7 del Anexo de la Decisión, la demandante participó en las reuniones del PWG, de la PC, del JMC y del EC.

122.
    A este respecto, la Comisión considera que la demandante participó en las reuniones del PWG a título individual y como representante del NPI (párrafo cuarto del punto 38 y párrafo cuarto del punto 79 de la exposición de motivos). Además, en la Decisión se afirma que el «director gerente [de Finnboard] fue también presidente del PG Paperboard y presidió el PWG desde mayo de 1988 en adelante» (párrafo cuarto del punto 79 de la exposición de motivos).

123.
    Por lo que respecta a la participación de la demandante en el JMC, se precisa que «Finnboard parece haber representado al NPI, así como a otras cuatro empresas suyas a saber, Kyro, Metsä-Serla, Tampella y United Paper Mills» (párrafo primero del punto 32 de la exposición de motivos).

124.
    Por último, por lo que respecta a la participación de la demandante en reuniones de la PC, «los representantes de Finnboard (que también habían participado en las reuniones del PWG celebradas inmediatamente antes) asistían independientemente del NPI a todas las reuniones de la ‘President Conference’» (párrafo segundo del punto 42 de la exposición de motivos).

125.
    Los documentos que obran en autos atestiguan que directivos de la demandante estuvieron implicados en las estructuras del GEP Cartoncillo durante el período comprendido por la Decisión. Así, los informes individuales que acompañan al pliego de cargos explican que, durante el período a que se refiere la Decisión, la vicepresidencia del GEP Cartoncillo fue ocupada por un director («managing director») de la demandante, a saber, el Sr. de la Chapelle desde mediados de 1986 a 1987, el Sr. Sommar desde 1987 a 1988 y el Sr. Lindahl a partir de 1990.

126.
    Por lo que respecta al Sr. Sommar, fue elegido vicepresidente del GEP Cartoncillo en la junta general de 1987, ocasión en la que fue propuesto para ocupar esta nueva función siendo expresamente presentado como «el nuevo presidente del Finnboard Executive Committee» («the new Chairman of the Finnboard Executive Committee») (anexo 97 del pliego de cargos).

127.
    Además, consta que la presidencia del GEP Cartoncillo fue ocupada por el Sr. Köhler desde mayo de 1988 hasta el otoño de 1990. El acta de la reunión del PWG de 6 de abril de 1990 (incluida como anexo del escrito de contestación) indica lo siguiente a este respecto:

«El Sr. Köhler nos recuerda que, a partir del próximo otoño, asumirá otras funciones en la industria forestal finlandesa. Por tanto, dejará Finnboard y deberá dimitir como presidente del GEP Cartoncillo.»

128.
    Según las declaraciones de Stora, la demandante participó en las reuniones del PWG [anexos 35 (p. 14), 37 (p. 2) y 43 (p. 3) del pliego de cargos].

129.
    Por último, varias empresas han identificado a la demandante como uno de los participantes en las reuniones del JMC (véase el cuadro 5 del Anexo de la Decisión).

130.
    En consecuencia, habida cuenta de las declaraciones de Stora y de la participación efectiva de diversas personas empleadas por la demandante en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo, no puede acogerse la afirmación de ésta según la cual dichas personas sólo participaron en las reuniones en su condición de representantes del NPI.

131.
    Por otra parte, la demandante no ha aportado el más mínimo elemento de prueba, como por ejemplo un mandato de representación exclusiva del NPI, que sustente la impugnación de las pruebas concordantes que demuestran su participación, a título individual, en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo. En la vista, la demandante llegó a admitir que cargaba con los gastos de viaje ocasionados por la participación de sus empleados en dichas reuniones, circunstancia de hecho que no puede sino confirmar la exactitud de las conclusiones extraídas por la Comisión.

132.
    Teniendo en cuenta estos elementos, debe considerarse acreditada la participación de la demandante, a título individual, en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo.

133.
    En la medida en que, mediante esta parte del motivo, la demandante pretende discutir el fundamento de las alegaciones de la Comisión relativas al objeto contrario a la competencia de las reuniones de que se trata, se trata de argumentos que deben examinarse en el marco de las otras dos partes del motivo.

134.
    Habida cuenta de los elementos anteriores, no puede acogerse la primera parte del presente motivo.

Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la inexistencia de pruebas de la participación de la demandante en las iniciativas de precios

-    Alegaciones de las partes

135.
    La demandante señala que la Decisión no contiene ninguna indicación precisa que permita acreditar su participación en iniciativas de precios. A su juicio, la motivación general de la Decisión no acredita la existencia de un eventual vínculo entre las diferentes iniciativas de precios llevadas a cabo y la conducta de cada una de las empresas. En particular, la demandante considera que la motivación de la Decisión no permite excluir que se produjeran concertaciones al margen de las reuniones o en reuniones en las que no participara ninguna persona vinculada a ella.

136.
    En su opinión, los anuncios sistemáticos de los incrementos de precios no demuestran la existencia de una concertación, pues no son sino una consecuencia directa de la situación del mercado.

137.
    Remitiéndose a los anexos del pliego de cargos invocados en la Decisión, la demandante señala que muchos de los documentos ni siquiera mencionan directa o indirectamente su nombre, y que los documentos que la mencionan contienen, por lo general, indicaciones insignificantes cuya fuente no se proporciona. Además, algunos de estos documentos fueron redactados, a su entender, en unas circunstancias que demuestran la inexistencia de relación entre los documentos y las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo. En consecuencia, estima que no puede considerarse que dichos documentos demuestran su participación en iniciativas de precios.

138.
    Partiendo de estas consideraciones, la demandante discute el valor probatorio de una parte importante de los documentos invocados por la Comisión. Además, sostiene que los documentos que constituyen los anexos 44, 109, 130 y 131 del pliego de cargos, invocados en la Decisión, no tienen el valor probatorio que la Comisión les atribuye. Por el contrario, la demandante considera que atestiguan más bien que no participó en colusión alguna.

139.
    Según la demandante, la lista de precios hallada en los locales de la sociedad Finnboard (UK) Ltd. (véase el punto 79 de la exposición de motivos de la Decisión; en lo sucesivo, «lista de Finnboard») no la menciona. Además, dicho documento no presenta suficientes similitudes con las dos listas de precios halladas en Rena (anexos 110 y 111 del pliego de cargos) como para poder extraer de ella conclusiones relativas a la demandante. En efecto, tampoco se la menciona en las listas de precios de Rena, y la lista de Finnboard sólo contiene información accesible a todo el mundo y que, aparentemente, mediante la utilización del término sueco «höjs» (verbo que, en infinitivo, significa «aumentar»), se refería a un acontecimiento pretérito. Además, la demandante observa que las listas de precios halladas en Rena contienen datos relativos a Irlanda, sin que en ellas se mencione a Finlandia. En el caso de la lista de Finnboard, sucede lo contrario.

140.
    Según la demandante, la nota obtenida de Rena, que, según la Decisión, se refería a la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1989 (anexo 117 del pliego de cargos) indica solamente lo siguiente: «[...] 10,5 % de diferencia entre CG I y GC con respecto a los precios más bajos aplicados por Finnboard [...]». En su opinión, dicha observación no revela la participación de la demandante en concertación alguna, sino que el autor de la nota se limitó a reflejar la existencia de una diferencia de precios entre dos productos. Por lo demás, según el escrito de acompañamiento de Rena (anexo 116 del pliego de cargos), las indicaciones contenidas en dicha nota se basaban en conversaciones individuales mantenidas al margen de la reunión del JMC, en las que, según la demandante, no participaron sus empleados.

141.
    La nota de Rena que, según la Decisión, se refiere a la reunión del JMC de 6 septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos) ni siquiera se refiere a una reunión del JMC (véase el escrito de acompañamiento de Rena, anexo 116 del pliego de cargos), sino sólo a debates internos. La mera alusión a la demandante («Finnboard a lot down in USSR [...]») no constituye un elemento que pruebe concertación alguna.

142.
    Por lo que respecta a la declaración de Stora en la que se describe el papel del JMC en la implantación de las iniciativas de precios (anexo 35 del pliego de cargos, p. 17), la demandante subraya que, aun suponiendo que participara en las reuniones de dicho órgano, quod non, según la Decisión ella y Stora sólo coincidieron en siete reuniones del JMC. En consecuencia, es perfectamente posible que los eventuales debates con objeto contrario a la competencia tuvieran lugar únicamente en reuniones en las que no participó la demandante, y que en las siete reuniones del JMC en las que participaron tanto Stora como la demandante se mantuvieran debates anodinos.

143.
    La Comisión estima que ha demostrado la existencia de iniciativas de precios, por un lado, y la participación de la demandante en dichas iniciativas, por otro.

144.
    Por lo que respecta a la existencia de las iniciativas de precios, se remite, fundamentalmente, a los puntos 74 a 90 de la exposición de motivos de la Decisión. Además, hace hincapié en determinados elementos de prueba invocados en la Decisión (anexos 44 y 70 del pliego de cargos).

145.
    Por último, se remite a las dos listas de incrementos de precios halladas en Rena (anexos 110 y 111 del pliego de cargos, mencionados, respectivamente, en los puntos 80 y 83 de la exposición de motivos de la Decisión). Según la Comisión, dichas listas, que tienen el mismo origen, confirman las declaraciones de Stora relativas a los acuerdos en materia de incremento de precios alcanzados en el seno del GEP Cartoncillo. Aunque no mencionan el nombre de ninguna sociedad concreta, dejan constancia de los incrementos que debían aplicarse en cada uno de los países europeos. En consecuencia, la Comisión considera que la inexistencia de referencias expresas a la demandante carece de pertinencia.

146.
    Por lo que respecta a la participación de la demandante en las iniciativas de precios, la Comisión niega que los incrementos de precios fueran el resultado de las condiciones generales del mercado. Por un lado, considera que ha aportado la prueba de la existencia de concertaciones a este respecto, algo que varios de los productores afectados ni siquiera han negado. Por otro, la Comisión señala que la participación en reuniones en las que se desarrollen debates con objeto contrario a la competencia basta para cumplir los criterios establecidos para la aplicación del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. p. II-867, apartado 66).

147.
    Según la Comisión, la lista de Finnboard contiene datos relativos a las calidades GD que ponen de manifiesto que no se trataba de un documento interno, ya que la demandante no producía dichas calidades. Además, la similitud entre la lista de Finnboard y las listas halladas en Rena demuestra, según la Comisión, que la primera de ellas se refería a los incrementos de precios sobre los que se habían puesto de acuerdo los productores de cartoncillo. A su entender, los datos contenidos en la lista de Finnboard permiten afirmar que se refería a los incrementos de precios del segundo trimestre de 1989 y no, como afirma la parte demandante, a datos antiguos.

148.
    Por último, la Comisión considera que la participación de la demandante quedó demostrada por las notas manuscritas halladas en FS-Karton y Rena (anexos 113 y 117 del pliego de cargos), pues dichos documentos designaban a determinados productores de cartoncillo, entre ellos Finnboard.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

149.
    A tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas en él enumeradas infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, durante el período de referencia, en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad, entre otras medidas, «acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional» y «planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad».

150.
    Ya se ha señalado que la demandante participó en las reuniones del PWG y del JMC durante el período comprendido entre mediados de 1986 y, al menos, abril de 1991. En consecuencia, antes de entrar en el examen de la situación individual de la demandante con respecto al objeto de dichas reuniones, procede determinar si la Comisión acreditó que las reuniones de estos dos órganos tenían por objeto, en particular, una colusión sobre los precios.

151.
    Por lo que respecta al PWG, en la Decisión se indica que el verdadero cometido del PWG «abarcaba los “debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios y la capacidad de producción“» (párrafo tercero del punto 37 de la exposición de motivos) y que «al poco tiempo de su creación, el PWG “acordaba y decidía de forma global el momento y la magnitud de los incrementos de precio aplicados por los productores de cartoncillo“» (párrafo cuarto del punto 37 de la exposición de motivos).

152.
    Estas indicaciones están tomadas de las declaraciones de Stora (anexo 39 del pliego de cargos), que, por lo demás, precisa que «el PWG se reunió a partir de 1986 con el fin de cooperar en la implantación de una disciplina de mercado». Dichas afirmaciones encuentran respaldo en el anexo 73 del pliego de cargos, una nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 enviada por el director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof en Alemania (Sr. Katzner) al gerente de Mayr-Melnhof en Austria (Sr. Gröller) y que trataba la situación del mercado.

153.
    Según dicho documento, la cooperación más estrecha en el seno del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), decidida en 1987, produjo dos resultados significativos:

«-    PRO-Cartoncillo

-    Disciplina en materia de precios.

En estos dos ámbitos, cabe señalar tanto elementos positivos como elementos negativos:

[...]

-    En materia de precios, hay ganadores y perdedores.»

154.
    El autor de la nota continúa precisando que «todos los participantes fueron (y siguen siendo) ganadores en la medida en que se ha detenido la tendencia sostenida, hasta el otoño de 1987, a la caída de los precios, consiguiendo reemplazarla por incrementos de precios en dos etapas (hasta ahora) claramente perceptibles y diferenciadas».

155.
    Procede señalar que la expresión «círculo de presidentes» fue interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos), interpretación que no procede discutir en el presente contexto.

156.
    Habida cuenta de estos elementos, debe considerarse que la Comisión ha demostrado el papel desempeñado por el PWG en la colusión sobre los precios.

157.
    Por lo que respecta al JMC, de la Decisión se desprende que su misión principal era, desde el principio, la siguiente:

«-    determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se debería efectuar, y comunicar sus conclusiones al PWG;

-    determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente (es decir, uniforme) de precios en Europa [...]» (último párrafo del punto 44 de la exposición de motivos de la Decisión).

158.
    Más concretamente, la Comisión mantiene, en los párrafos primero y segundo del punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión, lo siguiente:

«[...] Este comité discutía mercado por mercado cómo podían ser aplicados por cada productor los incrementos de precios aprobados por el PWG. Los detalles prácticos de la puesta en práctica de los incrementos de precios propuestos se discutían en una “mesa redonda“ en la que cada participante podía expresar su opinión en cuanto a los incrementos propuestos.

En caso de que aparecieran dificultades a la hora de aplicar los incrementos de precios aprobados por el PWG, o de que se produjeran negativas a cooperar, se informaba de ello al PWG el cual (según afirma Stora) “procuraba alcanzar el nivel de cooperación considerado necesario“. El JMC elaboraba informes separados para las calidades GC y GD. Si el PWG modificaba una decisión de precios en virtud de la información recibida del JMC, en la siguiente reunión de este último se discutían las medidas necesarias para su aplicación.»

159.
    Debe señalarse que la Comisión obra correctamente al remitirse, en apoyo de tales indicaciones acerca del objeto de las reuniones del JMC, a las declaraciones de Stora (anexos 35 y 39 del pliego de cargos).

160.
    Además, aun cuando no dispone de ningún acta oficial de la reunión del JMC, la Comisión obtuvo de Mayr-Melnhof y Rena ciertas notas internas sobre las reuniones de 6 de septiembre de 1989, 16 de octubre de 1989 y 6 de septiembre de 1990 (anexos 117, 109 y 118 del pliego de cargos). Dichas notas, cuyo contenido se describe en los puntos 80, 82 y 87 de la exposición de motivos de la Decisión, relatan los minuciosos debates mantenidos durante dichas reuniones acerca de las iniciativas concertadas en materia de precios. Constituyen, pues, elementos probatorios que corroboran claramente la descripción de las funciones del JMC ofrecida por Stora.

161.
    Basta al respecto con remitirse, a modo de ejemplo, a la nota obtenida en Rena sobre la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos), en la cual se indica, entre otros datos, lo siguiente:

«Se anunciará el incremento de precios la próxima semana de septiembre

Francia        40 FF

Países Bajos    14 HFL

Alemania        12 DM

Italia            80 LIT

Bélgica        2,50 BFR

Suiza            9 SFR

Reino Unido    40 UKL

Irlanda        45 IRL

Todas las calidades deberán incrementarse en una cuantía igual GD, UD, GT, GC, etc.

Sólo un incremento de precios cada año.

Para entregas después del 7 de enero.

No más tarde del 31 de enero.

14 de septiembre carta con incremento precios (Mayr-Melnhof).

19 de septiembre Feldmühle envía su carta.

Cascades antes de finales de septiembre.

Todos deben haber enviado sus cartas antes del 8 de octubre.»

162.
    Según explica la Comisión en los puntos 88 a 90 de la exposición de motivos de la Decisión, le fue posible obtener, además, documentos internos que permitían concluir que las empresas, y, sobre todo, las mencionadas nominalmente en el anexo 118 del pliego de cargos, anunciaron efectivamente y aplicaron los incrementos de precio concertados (véase asimismo el cuadro G del Anexo de la Decisión).

163.
    En este contexto, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual no se ha demostrado que el anexo 118 del pliego de cargos se refiera a una reunión del JMC. En efecto, dicho documento figura en hojas de papel con el membrete de «Schweizerischer Bankverein» («Sociedad de Banca Suiza») y está fechado el 6 de septiembre de 1990, es decir, el día en que se celebró en Zúrich una reunión del JMC. En él se describen con una gran claridad los debates con objeto contrario a la competencia mantenidos entre los productores que en él se mencionan. En consecuencia, ha quedado acreditado que se refiere a la reunión del JMC celebrada en la fecha considerada.

164.
    A pesar de que los documentos invocados por la Comisión sólo atañen a un reducido número de reuniones del JMC mantenidas durante el período contemplado por la Decisión, todas las pruebas documentales disponibles corroboran la indicación de Stora de que la función principal del JMC era determinar y planear la aplicación de los incrementos de precio concertados. A este respecto, la casi absoluta inexistencia de actas, oficiales o internas, de las reuniones del JMC debe considerarse prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual las empresas que participaron en las reuniones se esforzaron en ocultar la verdadera naturaleza de los debates celebrados en el seno de dicho órgano (véase, en especial, el punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión). Ante tales circunstancias, se invirtió la carga de la prueba, e incumbía a las empresas destinatarias de la Decisión que participaron en las reuniones de dicho órgano probar que éste tenía un objeto lícito. Dado que dichas empresas no aportaron esta prueba, la Comisión obró correctamente al considerar que los debates mantenidos por las empresas en las reuniones de dicho órgano tenían un objeto primordialmente contrario a la competencia.

165.
    En cuanto a la situación individual de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia estima que su participación en las reuniones del PWG y el JMC constituye una prueba suficiente de su participación en una colusión sobre los precios.

166.
    En primer lugar, debe señalarse que los directivos de la demandante ocuparon funciones de dirección en el GEP Cartoncillo durante el período comprendido entre mediados de 1986 y el otoño de 1990 (véanse los apartados 122 a 127 supra). Además, el anexo 118 del pliego de cargos describe los debates mantenidos en una reunión del JMC en la que se ha demostrado que participó un empleado de la demandante.

167.
    Por lo demás, la participación de la demandante en la colusión sobre los precios se ve corroborada por la existencia de pruebas documentales de dicha colusión, expuestas en la Decisión. En particular, la lista de Finnboard, descrita en el punto 79 de la exposición de motivos de la Decisión, presenta sorprendentes similitudes formales con las otras dos listas de precios mencionadas en los puntos 80 y 83 de la exposición de motivos de la Decisión, a saber, las listas obtenidas por la Comisión en Rena (anexos 110 y 111 del pliego de cargos). Las tres listas contienen indicaciones, para diversos tipos de cartoncillo y para diversos países comunitarios, sobre las fechas y las cuantías precisas de los incrementos de precio aplicados por las correspondientes empresas en abril de 1989, en septiembre/octubre de 1989 y en abril de 1990. Estas indicaciones coinciden, por lo que se refiere a las cuantías de los incrementos de precios y a las fechas de su aplicación, con los comportamientos efectivos en el mercado apreciados por parte de dichas empresas y, en particular, por parte de la demandante (véanse los cuadros D, E y F del Anexo de la Decisión).

168.
    Habida cuenta de las sorprendentes similitudes formales existentes entre estas tres listas de precios, procede considerar que tienen un origen común. Además, el anexo 110 está fechado el 3 de diciembre de 1989, una fecha anterior al anuncio de los incrementos de precios que en él se indican. Por consiguiente, la Comisión obró correctamente al inferir que debía considerarse que las otras dos listas de precios, no fechadas, fueron igualmente elaboradas en una fecha anterior a la de los anuncios efectivos de los incrementos de precio mencionados en ellas.

169.
    Por lo que respecta, más concretamente, a la lista de Finnboard, la alegación de la demandante según la cual el término sueco «höjs» atestigua que dicho documento se refiere a un incremento anterior de los precios del cartoncillo para artes gráficas, debe desestimarse por infundada. En efecto, el término «höjs» puede referirse a un acontecimiento presente («aumenta») o futuro («será aumentado»).

170.
    Por último, por lo que respecta a esa misma lista, en la Decisión (párrafo cuarto del punto 79 de la exposición de motivos) la Comisión observó con razón, que:

«Finnboard no fabrica calidades UD o GD, por lo que la lista no puede ser puramente interna o referente únicamente a las actividades de Finnboard.»

171.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin que sea necesario entrar a examinar las alegaciones de la demandante relativas a otros documentos (anexos 44, 130 y 131 del pliego de cargos), procede concluir que la Comisión ha demostrado la participación de la demandante en una colusión sobre los precios.

Sobre la tercera parte del motivo, relativa a la inexistencia de pruebas de la participación de la demandante en la regulación de los volúmenes de producción

-    Alegaciones de las partes

172.
    La demandante sostiene que la Decisión no contiene ningún elemento que permita concluir que infringió el artículo 85 del Tratado por lo que respecta a la regulación de los volúmenes de producción. Según señala, el anexo 73 del pliego de cargos (véase el punto 53 de la exposición de motivos de la Decisión), documento de una especial importancia en la motivación de la Decisión, no menciona ni una sola vez el nombre de la demandante.

173.
    El punto 61 de la exposición de motivos de la Decisión, relativo al sistema de seguimiento y control de las capacidades de producción y de los volúmenes de producción y de ventas no contiene, según la demandante, ningún reproche en su contra, ya que no proporcionó información a FIDES ni recibió ningún informe sobre capacidades.

174.
    Según la demandante, la motivación de la Decisión relativa a la cartera de pedidos y a las interrupciones de la producción tiene un carácter meramente teórico. Ni siquiera hace alusión a un eventual acuerdo con dicho objeto, ya que lo único que hubo fue un sistema informal de persuasión.

175.
    Por último, por lo que respecta al acuerdo supuestamente alcanzado en el seno del PWG sobre la congelación de las cuotas de mercado de los principales productores, la demandante reitera que no participó en dichas reuniones. Además, ni la declaración de Stora (anexo 43 del pliego de cargos) ni la nota de Rena relativa a una reunión del NPI (anexo 102 del pliego de cargos; véase el punto 58 de la exposición de motivos de la Decisión) contienen indicaciones que permitan concluir que la demandante participó en una concertación. En particular, la demandante sostiene que la declaración de Stora pone de manifiesto que los debates relativos a las cuotas de mercado fueron extremadamente vagos, y que no se referían a empresas concretas.

176.
    La Comisión sostiene que la existencia de colusiones en materia de regulación de los volúmenes de producción ha quedado demostrada (puntos 51 a 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

177.
    Según la Comisión, la política de prioridad del precio sobre el tonelaje fue descrita de forma detallada por Stora (anexo 39 del pliego de cargos). La aplicación de dicha política implicaba el control de los volúmenes de producción y su adaptación a la demanda. Esta es la razón por la cual los productores intercambiaban información relativa al estado de las carteras de pedidos, la recepción de pedidos y la utilización de las capacidades. Además, se informaban mutuamente de la duración de los períodos de interrupción de la producción previstos o aplicados con el fin de planificar períodos de interrupción de la producción a escala de todo sector.

178.
    Según la Comisión, esta descripción de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje se ve corroborada por una nota de Mayr-Melnhof relativa a la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 (anexo 70 del pliego de cargos), por una nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 redactada por el director de ventas de Mayr-Melnhof (anexo 73 del pliego de cargos) y por los anexos 113, 130 y 131 del pliego de cargos.

179.
    Por lo que respecta a la participación de la demandante en los debates de que se trata, la Comisión subraya que su participación queda demostrada por el hecho de que, durante mucho tiempo, ocupara la presidencia del PWG, en cuyo seno tuvieron lugar dichos debates.

180.
    Además, la Comisión afirma que el papel desempeñado por la demandante se ve confirmado por un gran número de documentos, en particular, los anexos 70, 130 y 131 del pliego de cargos, en los que se menciona en varias ocasiones a la demandante.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

181.
    A tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas enumeradas en dicha disposición infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, durante el período de referencia, en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales los proveedores de cartoncillo de la Comunidad «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios».

182.
    Según la Comisión, estas dos clases de colusión, agrupadas en su Decisión bajo el título «Control del volumen de producción», fueron iniciadas durante el período de referencia por los participantes en las reuniones del PWG. En efecto, según el párrafo tercero del punto 37 de la exposición de motivos de la Decisión, el verdadero cometido del PWG, según lo describía Stora, «abarcaba los “debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios y la capacidad de producción“».

183.
    En cuanto al papel que representaba el PWG en lo relativo a la colusión sobre las cuotas de mercado, la Decisión (párrafo quinto del punto 37 de la exposición de motivos), señala lo siguiente: «En relación con la estrategia de incremento de precios, el PWG hacía detallados análisis de las cuotas de mercado en Europa occidental de las distintas agrupaciones nacionales o grupos individuales de productores. Como consecuencia, se llegaba a un “entendimiento“ entre los participantes en cuanto a sus respectivas cuotas de mercado, entendimiento cuyo objeto era que los aumentos de precio concertados no peligraran por culpa de un exceso de oferta sobre la demanda. Los grandes grupos de productores se comprometían a mantener sus cuotas de mercado en el nivel indicado en el informe anual de producción y ventas de cuya versión definitiva se podía disponer a través de FIDES en marzo del año siguiente. La evolución de las cuotas de mercado se analizaba en cada reunión del PWG a partir de la información mensual de FIDES y, si aparecían fluctuaciones notables, se pedían explicaciones a la empresa presuntamente responsable.»

184.
    Según el punto 52 de la exposición de motivos, «el acuerdo alcanzado en el PWG durante 1987 incluía la “congelación“ de las cuotas de mercado en Europa occidental de los principales fabricantes en el nivel del momento, sin que se efectuasen intentos por captar nuevos clientes o por ampliar los mercados a través de una política de precios agresiva».

185.
    El párrafo primero del punto 56 de la exposición de motivos destaca lo siguiente: «El acuerdo básico entre los principales fabricantes de mantener sus respectivas cuotas de mercado se prolongó durante todo el período al que se refiere la presente Decisión.» Según el punto 57, «“la organización de las cuotas de mercado“ se estudiaba en cada una de las reuniones del PWG, partiendo de las estadísticas provisionales». Por último, el último párrafo del punto 56 subraya lo siguiente: «Las empresas que participaban en las discusiones sobre cuotas de mercado eran las que estaban representadas en el PWG, a saber: Cascades, Finnboard, KNP (hasta 1988), [Mayr-Melnhof], MoDo, Sarrió, los dos fabricantes del grupo CBS y Feldmühle, y, desde 1988, Weig.»

186.
    Debe considerarse que la Comisión ha acreditado correctamente la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre los participantes en las reuniones del PWG.

187.
    En efecto, el análisis de la Comisión se basa esencialmente en las declaraciones de Stora (anexos 39 y 43 del pliego de cargos) y resulta respaldado por el anexo 73 del pliego de cargos.

188.
    En el anexo 39 del pliego de cargos, Stora explica lo siguiente: «El PWG se reunió a partir de 1986 con el fin de cooperar en la implantación de una disciplina de mercado. [...] Entre otras actividades (legítimas), se ocupaba de los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios, la demanda y la capacidad de producción. Su cometido consistía, en particular, en apreciar la situación exacta de la oferta y la demanda en el mercado, así como las medidas que debían adoptarse para regularlo, y en elevar esa apreciación a la President Conference.»

189.
    Por lo que se refiere, más específicamente, a la colusión sobre las cuotas de mercado, Stora indica que «las cuotas adquiridas por los grupos nacionales de la Comunidad europea, de la AELC y de otros países abastecidos por los miembros del GEP Cartoncillo eran examinadas en el seno del PWG» y que éste «discutía la posibilidad de mantener las cuotas de mercado en su nivel del año anterior» (punto 19 del anexo 39 del pliego de cargos). Por otra parte, señala (punto 6 del mismo documento) que, «dentro de este período, también tuvieron lugar debates acerca de las cuotas de mercado de los fabricantes en Europa, y el primer período de referencia abarcó los niveles de 1987».

190.
    El 14 de febrero de 1992, al responder a una petición de la Comisión de 23 de diciembre de 1991 (anexo 43 del pliego de cargos), Stora precisa además: «Los acuerdos sobre los niveles de cuota de mercado celebrados por los miembros del PWG afectaban a toda Europa. Dichos acuerdos se basaban en las cifras totales anuales del año anterior, que usualmente estaban disponibles en su versión definitiva a partir del mes de marzo del año siguiente» (punto 1.1).

191.
    Esta afirmación se confirma en el mismo documento en los términos siguientes: «[...] los debates culminaban en acuerdos, celebrados por regla general en marzo de cada año, entre los miembros del PWG, que tenían por objetivo el mantenimiento de sus cuotas de mercado en el nivel del año anterior» (punto 1.4). Stora revela que «no se adoptaba medida alguna para garantizar el respeto de los acuerdos» y que los participantes en las reuniones de PWG «eran conscientes de que, si adquirían posiciones excepcionales en determinados mercados abastecidos por otros, éstos harían lo propio en otros mercados» (mismo punto).

192.
    Por último, declara que Finnboard participó en los debates relativos a las cuotas de mercado (punto 1.2).

193.
    Las afirmaciones de Stora acerca de la colusión sobre las cuotas de mercado encuentran respaldo en el anexo 73 del pliego de cargos (véanse los apartados 152 y 178 supra).

194.
    Según el referido documento, citado en los puntos 53 a 55 de la exposición de motivos de la Decisión, la cooperación más estrecha dentro del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), decidida en 1987, había dado «ganadores» y «perdedores». El autor de la nota clasifica a Mayr-Melnhof dentro de la categoría de perdedores, por varias razones y, entre ellas, las siguientes:

«2)    Sólo pudo alcanzarse un acuerdo imponiéndosenos una “sanción“ -se nos exigió hacer “sacrificios“.

3)    Las cuotas de mercado de 1987 debían ser “congeladas“, había que mantener los contactos existentes y no debía adquirirse ninguna actividad o calidad nuevas practicando precios de promoción (el resultado será patente en enero de 1989 -si todos son leales)».

195.
    Estas frases deben leerse dentro del contexto más general de la nota.

196.
    A este respecto, procede recordar (véase el apartado 155 supra) que la referencia al «círculo de presidentes» fue interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos).

197.
    El autor indica, a continuación, que gracias a esta cooperación se había conseguido la «disciplina de los precios», que había dado «ganadores» y «perdedores».

198.
    Así pues, esta disciplina decidida por el «círculo de presidentes» es el contexto en el que debe entenderse la expresión relativa a las cuotas de mercado que debían congelarse en los niveles de 1987.

199.
    Por otra parte, la remisión a 1987 como año de referencia concuerda con la segunda declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos; véase el apartado 188 supra).

200.
    En cuanto al papel representado por el PWG en la colusión relativa al control de suministros, caracterizado por el examen de las interrupciones de la producción, la Decisión declara que el PWG desempeñó un papel determinante en la implantación de períodos de interrupción cuando, a partir de 1990, se incrementó la capacidad de producción y cayó la demanda: «A partir de comienzos de 1990 [...], los principales fabricantes [...] consideraron que era necesario llegar a un acuerdo en el PWG en cuanto a la necesidad de interrumpir la producción. Los principales fabricantes admitieron que no podían incrementar la demanda mediante una reducción de precios, y que si se continuaba produciendo al 100 % esto no haría sino provocar un descenso de los precios. En teoría, se podía calcular el tiempo de paro necesario para reinstaurar un equilibrio entre la oferta y la demanda a partir de los informes de capacidad [...]» (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).

201.
    La Decisión señala, además, lo siguiente: «No obstante, el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada productor. Según Stora existían dificultades de orden práctico a la hora de establecer un plan coordinado de interrupciones que abarcase a todos los fabricantes. Stora afirma que, por estos motivos, sólo “existía un sistema informal de persuasión“» (punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

202.
    Procede considerar que la Comisión ha acreditado de modo suficiente la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes de las reuniones del PWG.

203.
    Los documentos por ella aportados respaldan su análisis.

204.
    En su segunda declaración (punto 24 del anexo 39 del pliego de cargos), Stora explica lo siguiente: «Con la adopción por parte del PWG de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje y con la aplicación progresiva de un sistema de precios equivalentes a partir de 1988, los miembros del PWG reconocieron que era necesario interrumpir la producción para mantener dichos precios frente a un menor crecimiento de la demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la producción, les habría sido imposible mantener los niveles de precios concertados ante la creciente capacidad excedentaria.»

205.
    En el siguiente punto de su declaración, Stora añade lo siguiente: «En 1988 y 1989, el sector podía funcionar prácticamente a su capacidad máxima. Las interrupciones por causas distintas del cierre normal por reparaciones y vacaciones empezaron a ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego, se comprobó la necesidad de interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos se detenía, a fin de mantener la política de prioridad del precio sobre el tonelaje. Las interrupciones que los productores tenían que respetar (para mantener el equilibrio entre la producción y el consumo) podían calcularse tomando como base los informes relativos a la capacidad de producción. El PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción, aunque existía un sistema informal de persuasión [...]»

206.
    En cuanto al documento contenido en el anexo 73 del pliego de cargos, las razones expuestas por el autor para explicar que considera a Mayr-Melnhof «perdedora» en el momento de su redacción constituyen importantes elementos probatorios de la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes en las reuniones del PWG.

207.
    En efecto, el autor hace la siguiente apreciación:

«4)    Y sobre este punto empieza a ser divergente la opinión de las partes interesadas acerca del objetivo perseguido.

    [...]

    c)    Todos los agentes de comercio y representantes europeos fueron liberados de sus compromisos cuantitativos y se propugnó una política de precios rígida, casi sin fisuras (a menudo, nuestros colaboradores no entendían el cambio de nuestra actitud hacia el mercado -antes sólo se exigía tonelaje, y ahora, únicamente disciplina de precios, a riesgo de parar las máquinas).»

208.
    Mayr-Melnhof mantiene (anexo 75 del pliego de cargos) que el pasaje que acaba de citarse se refiere a una situación interna de la empresa. Sin embargo, analizado a la luz del contexto más general de la nota, este extracto refleja la aplicación, por parte de los equipos comerciales, de una política rigurosa definida dentro del «círculo de presidentes». Debe, pues, interpretarse que el documento significa que los participantes en el acuerdo de 1987, esto es, por lo menos los participantes en las reuniones del PWG, midieron indiscutiblemente las consecuencias de la política adoptada si se aplicase con rigor.

209.
    El hecho de que, al preparar los incrementos de precios, los fabricantes discutían acerca de las interrupciones de la producción resulta corroborado, en particular, por una nota de Rena fechada el 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos) que recoge los importes de los incrementos de los precios en varios países, la fechas de los futuros anuncios de tales incrementos y el estado de la cartera de pedidos expresado en días de trabajo para varios fabricantes.

210.
    El autor del documento hace constar que algunos fabricantes habían previsto interrumpir la producción, lo que expresa, por ejemplo, del modo siguiente:

«Kyro        36 days    1 week

Simpele    28 days    1 week     September

Ta        27 days

Ingerois    24 days    23/september stop

[...]

Kopparfors    5-15 days

        5/9 will stop for five days.»

211.
    Debe subrayarse que la demandante participó en la reunión del JMC a que se refiere dicha nota (cuadro 4 del Anexo de la Decisión). A este respecto, consta que los nombres anteriormente mencionados «Kyro», «Simpele», «Ta» por Tako y «Ingerois» se refieren a las plantas de producción de cartoncillo de las sociedades miembros de Finnboard, a saber, Oy Kyro AB, United Paper Mills Ltd, Metsä-Serla Oy y Tampella Corporation.

212.
    En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la Comisión ha probado de modo suficiente en Derecho la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre los participantes en las reuniones del PWG, así como de una colusión entre esas mismas empresas sobre las interrupciones de la producción. En la medida en que se ha demostrado que la demandante participó en las reuniones del PWG y puesto que dicha empresa se menciona expresamente en las principales pruebas de cargo (declaraciones de Stora), la Comisión obró correctamente al imputar a la demandante la responsabilidad de haber participado en ambas colusiones.

213.
    Las críticas que la demandante formula contra las declaraciones de Stora, con las que pretende tachar su valor probatorio, no pueden desvirtuar esta apreciación.

214.
    En efecto, consta que las declaraciones de Stora proceden de una de las empresas a las que se imputa haber participado en la infracción alegada y que contienen una descripción detallada de la naturaleza de las discusiones que se desarrollaron dentro de los órganos del GEP Cartoncillo, del objetivo perseguido por las empresas agrupadas en éste, y de la participación de dichas empresas en las reuniones de sus diferentes órganos. Pues bien, en la medida en que se ve corroborado por otros documentos obrantes en autos, este elemento probatorio central constituye el apoyo pertinente de las afirmaciones de la Comisión.

215.
    Dado que la Comisión ha acreditado la existencia de las dos colusiones de que se trata, no es necesario examinar los demás documentos criticados por la parte demandante.

216.
    Por no haberse acogido ninguna de las partes del presente motivo, procede desestimarlo en su totalidad.

Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por no haber tenido debidamente en cuenta la Comisión las condiciones de competencia y la situación del mercado

Alegaciones de las partes

217.
    El presente motivo consta de dos partes.

218.
    En la primera parte, la demandante afirma que, debido a las condiciones imperantes en el mercado, no tenía interés en participar en una concertación para restringir la competencia.

219.
    A este respecto, de la Decisión se desprende que, en 1990, las exportaciones de los países escandinavos estaban constituidas fundamentalmente por cartoncillos GC y SBS, y que el 80 % del cartoncillo producido por los fabricantes finlandeses era de la calidad GC. Además, las exportaciones de los Estados miembros de la AELC suponían aproximadamente la mitad del consumo de cartoncillo GC de la Comunidad. En consecuencia, la demandante sostiene que su único interés en la evolución del mercado comunitario del cartoncillo se refería al cartoncillo GC.

220.
    Según la demandante, los productores de cartoncillo GC apenas se vieron afectados por las dificultades de comercialización que experimentaron los productores de cartoncillo GD, ya que, durante la segunda mitad de los años ochenta, la demanda de cartoncillo GC aumentó a un ritmo tres veces superior que la demanda de cartoncillo GD, y los productores escandinavos de cartoncillo GC consiguieron aumentar sostenidamente sus cuotas de mercado. En cambio, los productores de cartoncillo GD sufrieron una intensa competencia. Además, los efectos de esta situación competitiva ventajosa para los productores GC se vieron reforzados, por un lado, por la integración vertical de sus cadenas de producción, ya que las fábricas de cartoncillo estaban situadas en las inmediaciones de los bosques y de las fábricas de fibra de madera y, por otro, por el hecho de que los productores finlandeses poseyeran las instalaciones industriales más modernas. En este contexto, la demandante niega que el margen de explotación medio de los productores de cartoncillo se elevara al 20 % durante el período considerado en la Decisión (punto 16 de la exposición de motivos).

221.
    En consecuencia, la demandante sostiene que, debido a las condiciones de mercado y a la situación competitiva en que se encontraba por aquel entonces, no tenía ningún interés en participar en un cartel para restringir la competencia. En su opinión, como la Comisión no tuvo en cuenta estas circunstancias concretas, su análisis de las condiciones de mercado es insuficiente y erróneo.

222.
    En la segunda parte de su motivo, la demandante sostiene que la Decisión se basa en un análisis insuficiente de las condiciones de mercado, ya que no contiene ninguna comprobación relativa a la existencia de una competencia efectiva durante el período de que se trata. Según la demandante, la Comisión debería haber tomado en cuenta, al menos para el cálculo de las multas, el hecho de que la eventual concertación no tuvo, en todo caso, ninguna incidencia sobre la competencia efectiva.

223.
    Por lo que respecta a la primera parte del motivo, la Comisión alega que, una vez demostrada la participación de la demandante en el cartel, no es necesario examinar si tenía interés en participar en él. En todo caso, la Comisión sostiene que la demandante tenía un interés evidente en el mantenimiento de precios artificialmente elevados. En efecto, aun suponiendo que fueran ciertas sus afirmaciones relativas a la situación competitiva ventajosa de que gozaban los productores de cartoncillo GC, el mantenimiento de precios elevados le hubiera otorgado una ventaja aun mayor con respecto a los productores de cartoncillo GD.

224.
    Por último, la Comisión sostiene que efectivamente el margen de explotación medio ascendió al 20 % (punto 16 de la exposición de motivos de la Decisión).

225.
    Por lo que respecta a la segunda parte del motivo, la Comisión alega que el estudio redactado por London Economics (en lo sucesivo, «informe LE»), invocado por la demandante, no contradice ni la existencia del cartel ni el efecto de éste sobre el libre juego de la competencia.

226.
    En todo caso, la Comisión considera que, dado el objetivo manifiestamente contrario a la competencia del cartel, no es necesario demostrar la existencia de efectos concretos en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429, especialmente p. 496).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

227.
    Como ya se ha señalado, la Comisión ha acreditado que la demandante participó desde mediados de 1986 en una colusión sobre los precios y, a partir de finales de 1987, en una colusión sobre las cuotas de mercado y en una colusión sobre las interrupciones de la producción, esto es, en los tres elementos constitutivos de la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión.

228.
    Además, la Comisión concluyó, sin ser contradicha por la demandante, que las referidas colusiones tenían por objeto restringir la competencia dentro del mercado común y que afectaron al comercio entre los Estados miembros (puntos 133 a 138 de la exposición de motivos de la Decisión).

229.
    En estas circunstancias, las alegaciones de la demandante relativas a su falta de interés en participar en cartel alguno, por un lado, y a la inexistencia de efectos de la concertación sobre la competencia efectiva, por otro, no pueden prosperar. En efecto, aun suponiendo que las afirmaciones de hecho formuladas por la demandante en el marco de su argumentación fueran fundadas, ello no bastaría para cuestionar la declaración de la Comisión relativa a la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

230.
    En consecuencia, no cabe acoger el presente motivo.

Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión

Alegaciones de las partes

231.
    La demandante alega que la orden conminatoria enunciada en el artículo 2 de la Decisión es totalmente imprecisa y no permite determinar la información cuyo intercambio se prohíbe. Según la demandante, es inadmisible que el artículo 2 de la Decisión haga recaer sobre las empresas el riesgo de determinar el alcance de la orden conminatoria. Por lo demás, sostiene que la falta de precisión del artículo 2 priva a la Decisión de su carácter ejecutivo.

232.
    Además, la demandante sostiene que, en la medida en que prohíbe el intercambio de información global relativa a la situación de recepción y cartera de pedidos, la orden conminatoria no está justificada. Asegura que el intercambio de dichos datos es de todo punto anodino, y el solo hecho de que sea posible utilizar la información intercambiada con un propósito contrario a la competencia no puede justificar que se prohíba su intercambio.

233.
    Por último, la demandante señala que la asociación CEPI-Cartonboard notificó a la Comisión un sistema de intercambio de este tipo de información global. Puesto que, en realidad, el artículo 2 de la Decisión prohíbe este sistema, la Comisión debería haber verificado, antes de adoptar la Decisión, si se reunían los requisitos para conceder una excepción con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, y debería haberse motivado la Decisión sobre este particular. En consecuencia, la demandante sostiene que se vulneraron sus derechos de defensa por el hecho de que la Comisión no oyera a la asociación CEPI- Cartonboard antes de adoptar la Decisión.

234.
    La Comisión niega que la prohibición contenida en el artículo 2 de la Decisión sea demasiado abstracta o imprecisa. Según afirma, la parte diapositiva de la Decisión debe interpretarse a la luz de su motivación, y dicha interpretación permite a los destinatarios determinar el alcance exacto de la prohibición (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 122 a 124). La Comisión sostiene que, en el caso de autos, la motivación de la Decisión expone con detalle los elementos de hecho en los que se funda la prohibición.

235.
    Según la Comisión, las prohibiciones mencionadas en los párrafos primero y cuarto del artículo 2 pretenden poner fin a la infracción descrita en la motivación de la Decisión y prohibir que vuelva a cometerse. Además, los párrafos segundo y tercero del artículo 2 de la Decisión sólo contienen una descripción, destinada a ayudar a los fabricantes a organizar su conducta en el futuro, del modo en que puede organizarse un intercambio lícito de información. Así se desprende, a juicio de la Comisión, de las fórmulas positivas empleadas en el texto de dichos párrafos.

236.
    Por lo que respecta a la prohibición relativa al intercambio de información global sobre la situación de recepción y cartera de pedidos, la Comisión alega que, en el mercado del cartoncillo, esta prohibición se justifica debido al alto grado de concentración de la industria y a la homogeneidad de los productos. Remitiéndose a los puntos 68 a 70 de la exposición de motivos de la Decisión, sostiene que el intercambio regular de dicha información genera una transparencia de las condiciones de mercado que permite, a escala de todo el sector, por un lado, planificar las interrupciones de la producción para evitar una caída de los precios y, por otro, valorar la posibilidad de incrementar los precios. Por lo demás, la Comisión afirma que los productores de cartoncillo ya han utilizado la información intercambiada para propiciar una política comercial común.

237.
    En consecuencia, la Comisión afirma haber obrado correctamente al considerar el intercambio de información de que se trata constituiría, en el mercado de referencia, una restricción de la competencia prohibida con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

238.
    Por último, la Comisión sostiene que el artículo 2 de la Decisión no se refiere al sistema de intercambio de información notificado por la asociación CEPI-Cartonboard.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

239.
    Debe recordarse que el artículo 2 de la Decisión dispone lo siguiente:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o

b)    mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o

c)    mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.

Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.

Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.

Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.»

240.
    Según el punto 165 de la exposición de motivos, la Decisión fue adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17. Con arreglo a dicha disposición, si la Comisión comprobare una infracción, en este caso, del artículo 85 del Tratado, puede obligar, mediante Decisión, a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.

241.
    Según reiterada jurisprudencia, la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 45, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90), pero también la de emprender en el futuro una conducta similar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 220).

242.
    Además, en la medida en que la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido (sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 93; véanse, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión, T-7/93, Rec. p. II-1533, apartado 209, y Schöller/Comisión, T-9/93, Rec. p. II-1611, apartado 163).

243.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de la demandante según la cual la Comisión incurrió en un error de Derecho al adoptar el artículo 2 de la Decisión sin haberse pronunciado sobre la compatibilidad con el artículo 85 del sistema de intercambio de información notificado por la asociación CEPI-Cartonboard, procede señalar que la notificación hecha por esta asociación el 6 de diciembre de 1993 se refería a un nuevo sistema de intercambio de información, distinto del examinado por la Comisión en la Decisión. Por consiguiente, al adoptar el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión no pudo apreciar la legalidad del nuevo sistema en el marco de esta Decisión. Podía, pues, legítimamente, limitarse a examinar el anterior sistema de intercambio de información y a pronunciarse sobre éste al adoptar el artículo 2 de la Decisión.

244.
    Para comprobar, a continuación, si, como afirma la demandante, la orden conminatoria contenida en el artículo 2 de la Decisión tiene un alcance demasiado vasto, procede examinar la extensión de las diferentes prohibiciones que impone a las empresas.

245.
    En cuanto a la prohibición formulada en la segunda frase del párrafo primero del artículo 2, que obliga a las empresas a abstenerse en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pueda ser idéntico o similar al de las infracciones apreciadas en el artículo 1 de la Decisión, tal prohibición tiene como único objetivo impedir que las empresas repitan las conductas cuya ilegalidad se ha declarado. Por consiguiente, al imponer tal prohibición, la Comisión no rebasó los límites de las facultades que le confiere el artículo 3 del Reglamento n. 17.

246.
    En cuanto a las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2, las disposiciones allí contenidas contemplan más específicamente prohibiciones de futuros intercambios de información comercial.

247.
    La orden conminatoria contenida en la letra a) del párrafo primero del artículo 2, que prohíbe en el futuro cualquier intercambio de información comercial que permita a los participantes obtener directa o indirectamente datos individuales sobre empresas competidoras, supone que la Comisión apreciara en su Decisión la ilegalidad de un intercambio de información de tal naturaleza a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

248.
    A este respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Decisión no dice que el intercambio de información comercial individual constituya, en sí mismo, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

249.
    Establece, en términos más generales, que las empresas infringieron dicho artículo del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales, entre otras imputaciones, las empresas «intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas».

250.
    No obstante, dado que la parte diapositiva de la Decisión debe interpretarse a la luz de sus motivos (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 122), debe observarse que el párrafo segundo del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión indica lo siguiente:

«El intercambio de información comercial individual, que, por lo general, era confidencial y sensible, durante las reuniones del PG Paperboard (principalmente el JMC) sobre cartera de pedidos, interrupciones de la producción e índices de producción, era evidentemente contrario a la competencia y tenía como fin garantizar que las condiciones para aplicar las iniciativas de precios concertadas fuesen lo más propicias posible. [...]»

251.
    Por consiguiente, dado que, en su Decisión, la Comisión consideró correctamente que el intercambio de información comercial individual constituía, en sí, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la prohibición futura de semejante intercambio de información cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17.

252.
    En cuanto a las prohibiciones relativas a los intercambios de información comercial contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión, tales prohibiciones deben examinarse a la luz de los párrafos segundo, tercero y cuarto de ese mismo artículo, que refuerzan su contenido. En efecto, éste es el contexto que procede considerar para determinar si, y en caso afirmativo, en qué medida, la Comisión consideró ilegales los intercambios de que se trata, ya que el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas debe limitarse a lo necesario para restablecer la legalidad de sus conductas con respecto al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

253.
    La Decisión debe interpretarse en el sentido de que la Comisión consideró que el sistema FIDES era contrario al apartado 1 del artículo 85 por cuanto servía de sostén a la práctica colusoria apreciada (párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión). Tal interpretación resulta corroborada por el tenor del artículo 1 de la Decisión, según el cual las empresas intercambiaron la información comercial «para reforzar las medidas» consideradas contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

254.
    El alcance de las prohibiciones para el futuro contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión debe apreciarse a la luz de esta interpretación de la compatibilidad, en el presente caso, del sistema FIDES con el artículo 85 del Tratado realizada por la Comisión.

255.
    A este respecto, algunas de las prohibiciones no se limitan a los intercambios de información comercial individual, sino que se refieren también a los de determinados datos estadísticos globales [letra b) del párrafo primero y párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión]. Por otra parte, las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión prohíben el intercambio de determinados datos estadísticos, con el fin de prevenir el establecimiento de un posible cimiento de potenciales conductas contrarias a la competencia.

256.
    Semejante prohibición, por cuanto destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable, debido a que la información intercambiada podría utilizarse con fines contrarios a la competencia, excede de lo necesario para restablecer la legalidad de las conductas comprobadas. En efecto, por una parte, no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que el intercambio de datos estadísticos constituía, en sí, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia.

257.
    En virtud de lo expuesto, procede anular los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

Sobre el motivo relativo al cálculo de la multa sobre la base de un volumen de negocios no pertinente

Alegaciones de las partes

258.
    Este motivo se compone de dos partes.

259.
    En la primera parte, la demandante alega que la multa se calculó erróneamente sobre la base de los volúmenes de negocios de cuatro de sus sociedades miembros que producen cartoncillo, a saber, Kyro, Metsä-Serla, Tampella y United Paper Mills. En efecto, la demandante sostiene que su volumen de negocios en 1990 fue de una cuantía muy inferior a los volúmenes de negocios de dichas sociedades. Dicho volumen de negocios está constituido, con arreglo al artículo 15 del Reglamento n. 17, por las comisiones facturadas a sus sociedades miembros por las ventas realizadas por ella.

260.
    La demandante subraya que, en el caso de las ventas que efectúa por cuenta de sus sociedades miembros, no adquiere la propiedad de la mercancía, pues el derecho de propiedad pasa directamente de la sociedad miembro al cliente. Tampoco se erige en acreedor de los clientes finales, ya que los créditos pasan directamente al activo de las sociedades miembros. Según explica, los clientes siempre indican qué fábrica de cartoncillo concreta desean que entregue la mercancía. En efecto, la demandante negocia con los clientes sobre la base de contratos previamente celebrados, y sólo puede actuar en el marco de las condiciones de venta previamente fijadas en dichos contratos. Por lo que respecta a los eventuales nuevos clientes, el personal comercial está obligado a ponerse en contacto con el director de ventas local de Finnboard, el cual, a su vez, pide información a la fábrica de cartoncillo indicada por el cliente para fijar las condiciones de venta. Por último, cuando la respectiva fábrica de cartoncillo acepta el pedido de un cliente, la demandante emite la factura correspondiente por cuenta de dicha fábrica de cartoncillo.

261.
    Según la demandante, su papel se reduce asimismo al de un intermediario por lo que respecta a la negociaciones relativas al transporte y la financiación.

262.
    Sostiene que, de acuerdo con la Decisión, no debe considerarse que Finnboard y sus sociedades miembros constituyen una única empresa a efectos del artículo 85 del Tratado. A su entender, dicho enfoque confirma que el volumen de negocios pertinente para el cálculo de la multa es tan sólo el constituido por las comisiones que percibe la demandante.

263.
    En la segunda parte del motivo, expuesta en el escrito de 19 de julio de 1995 dirigido al Tribunal de Primera Instancia, la demandante señala que, a juzgar por el escrito de contestación, la Comisión calculó la multa a partir de un volumen de negocios erróneo. En efecto, la Comisión calculó la multa sobre la base de la comercialización, por parte de la demandante, de 250.000 toneladas de cartoncillo en 1990, mientras que la comercialización efectiva tan sólo ascendió a 219.364 toneladas. Dicha diferencia se explica, según la demandante, por la inclusión errónea de la producción de papel pintado de Metsä-Serla. Tras exponer su cálculo del volumen de negocios correspondiente a 1990, la demandante sostiene que el volumen de negocios fue sobreestimado en un 17 %.

264.
    La Comisión afirma, por lo que respecta a la primera parte del motivo, que la demandante no puede equipararse a un agente comercial independiente. A su entender, debe tratársela como una organización de ventas y distribución al servicio de sus sociedades miembros, por cuenta de las cuales efectúa todas las ventas a través de sus propias filiales comerciales. Según la Comisión, los contratos de compraventa y de entrega se celebran directamente entre la demandante y sus clientes, y las entregas se facturan en nombre propio. Además, la demandante dispone, dentro de ciertos límites, de poder para negociar con los clientes las condiciones específicas de venta. Por lo que respecta a las cantidades facturadas por las ventas, la Comisión afirma que se contabilizan en el balance como capital circulante en concepto de cuentas por cobrar de la propia demandante.

265.
    Por último, la Comisión sostiene que el objetivo del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 no podría alcanzarse si los fabricantes pudieran, mediante la creación de una organización de ventas común, limitar su responsabilidad al 10 % de los gastos corrientes de dicho organismo.

266.
    Por lo que respecta a la segunda parte del motivo, la Comisión, en su escrito de 6 de octubre de 1995, estima que no procede tenerla en cuenta, en la medida en que la demandante renunció, en su escrito de 19 de julio de 1995, a la posibilidad de presentar un escrito de réplica.

267.
    Con todo, en respuesta a la argumentación formulada, admite haber cometido un error al indicar, en el escrito de contestación, que la multa se había calculado sobre la base de una comercialización de 250.000 toneladas en 1990. En realidad, afirma haber utilizado como base de cálculo del volumen de negocios una comercialización de 221.000 toneladas, basada en las cifras de comercialización notificadas por la propia demandante. La diferencia existente con respecto al volumen de negocios calculado por la demandante se explica por el hecho de que la Comisión consideró que el precio por tonelada utilizado por la demandante era demasiado bajo. En efecto, la demandante empleó un precio medio de venta de 833 ECU por tonelada, mientras que de un acta confidencial hallada en los locales de su filial británica se desprende que incluso los precios propuestos a los clientes importantes en 1990 superaban ampliamente el límite de los 1.000 ECU por tonelada de media. Además, pese a las solicitudes de precisiones formuladas por la Comisión, la demandante nunca explicó los elementos considerados para obtener los volúmenes de negocios de sus sociedades miembros.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

268.
    Por lo que respecta a la primera parte del motivo, del examen de los motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión se desprende que la Comisión ha acreditado la participación de la demandante en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo y en las concertaciones con objeto contrario a la competencia acordadas en dichas reuniones. La demandante no ha discutido que, en el caso de que se aportara dicha prueba, podría considerársela responsable de la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión, con lo que se le impondría una multa por este concepto con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

269.
    En dicha disposición se establece lo siguiente:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a) cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 [...]»

270.
    Según reiterada jurisprudencia, la utilización del término genérico «infracción» en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, en la medida en que dicho término abarca, sin distinción, los acuerdos, las prácticas concertadas y las decisiones de asociaciones de empresas, revela que los límites máximos previstos en esta disposición se aplican del mismo modo a los acuerdos y a las prácticas concertadas, así como a las decisiones de asociaciones de empresas. De ello se deduce que el límite máximo del 10 % del volumen de negocios debe calcularse en relación con el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas que participan en dichos acuerdos y prácticas concertadas o por el conjunto de empresas miembros de dichas asociaciones de empresas, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación puede vincular a sus miembros. La procedencia de este análisis queda corroborada por el hecho de que la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado una asociación de empresas no depende de su propio «volumen de negocios», que no revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino, en realidad, del volumen de negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y de su potencia económica (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/42 y T-40/92, Rec. p. II-49, apartados 136 y 137, y de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289, apartado 385).

271.
    En el caso de autos, si bien la demandante fue calificada de «empresa» (párrafo primero del punto 173 de la exposición de motivos de la Decisión), la multa que se le impuso no se fijó sobre la base del volumen de negocios consignado en sus informes anuales y cuentas publicadas, que corresponde al importe de las comisiones percibidas por la demandante sobre las ventas de cartoncillo efectuadas por cuenta de sus sociedades miembros. En efecto, el volumen de negocios utilizado para el cálculo de la multa está constituido por el valor total de facturación de las ventas efectuadas por la demandante por cuenta de sus miembros (véanse el párrafo tercero del punto 173 y el párrafo primero del punto 174 de la exposición de motivos).

272.
    Para apreciar si la Comisión estaba facultada para considerar dicho volumen de negocios, hay que tener en cuenta los principales datos, tal como se desprenden de los autos y, en particular, de la respuesta de la demandante a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, sobre el régimen de funcionamiento de la demandante y las relaciones jurídicas y fácticas que mantenía con sus sociedades miembros.

273.
    Según sus Estatutos de 1 de enero de 1987, la demandante es una asociación que comercializa el cartoncillo producido por algunos de sus miembros, así como productos del sector papelero producidos por otros miembros.

274.
    Según los artículos 10 y 11 de dichos Estatutos, cada uno de los miembros designa un representante en el «Board of Directors», cuyas funciones consisten, entre otras, en adoptar las normas de conducta por las que se rigen las actividades de la asociación, en aprobar el presupuesto, el plan de financiación y los criterios de reparto de los gastos entre las sociedades miembros y en nombrar al «Managing Director».

275.
    En el artículo 20 de los Estatutos se precisa lo siguiente:

«Los miembros serán conjunta y solidariamente responsables de las obligaciones contraídas en nombre de la asociación como si las hubieran contraído personalmente.

Las deudas y obligaciones contraídas se repartirán a prorrata de la facturación neta de cada miembro durante el ejercicio en curso y los dos ejercicios anteriores.»

276.
    Por lo que respecta a la venta de productos de cartoncillo, de la respuesta de la demandante a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia se desprende que sus sociedades miembros le confiaron, en la época de autos, la totalidad de sus ventas de cartoncillo, con la única excepción de las ventas internas al grupo de cada sociedad miembro y de las ventas de pequeños volúmenes a clientes ocasionales en Finlandia (véase asimismo el artículo 14 de los Estatutos). Además, la demandante fijaba y anunciaba tarifas idénticas para todos sus miembros productores de cartoncillo.

277.
    La demandante explica asimismo que, en el caso de las ventas individuales, los clientes le enviaban sus pedidos indicando, por regla general, la fábrica que preferían, preferencias que se explicaban, sobre todo, por las diferencias de calidad entre los productos de cada una de las sociedades miembros de la demandante. En el caso de que el cliente no expresara ninguna preferencia, los pedidos se repartían entre sus miembros de conformidad con el artículo 15 de sus Estatutos, a tenor del cual:

«La ejecución de pedidos recibidos se repartirá de manera justa y equitativa entre los miembros, teniendo en cuenta la capacidad de producción de cada uno de ellos y los criterios de reparto establecidos por el Consejo de Administración.»

278.
    La demandante estaba autorizada para negociar las condiciones de venta, incluido el precio, con cada cliente potencial, si bien sus sociedades miembros habían definido una serie de directrices generales que regían estas negociaciones individuales. No obstante, cada pedido debía ser sometido a la respectiva sociedad miembro, que decidía si lo aceptaba o no.

279.
    El funcionamiento de las ventas individuales y los principios contables aplicados en relación con dichas ventas se describen en una declaración del auditor de la demandante de 4 de junio de 1997:

«Finnboard actúa como comisionista por cuenta de sus comitentes, facturando sus ventas “en nombre propio y por cuenta de cada comitente“.

1.    Cada pedido es confirmado por la fábrica del comitente.

2.    En el momento de proceder al envío de la mercancía, la fábrica remite a Finnboard una factura pro forma (“Mill invoice“). Esta factura se contabiliza como un abono en la cuenta de comitentes y como una deuda con la fábrica en el registro de proveedores de Finnboard.

3.    La factura emitida por la fábrica (previa deducción de los gastos estimados de transporte, almacenamiento, entrega y financiación) es preparada por Finnboard dentro del plazo convenido al efecto (diez días en 1990/1991). De este modo, Finnboard financia las existencias en almacén en el extranjero y los créditos a clientes de la fábrica, sin convertirse por ello en propietario de las mercancías enviadas.

4.    En el momento de la entrega al cliente, Finnboard emite una factura de cliente por cuenta de la fábrica. Esta factura se contabiliza como una venta en la cuenta de comitentes y como un crédito en el registro de ventas de Finnboard.

5.    Los pagos efectuados por los clientes se contabilizan en las cuentas de comitentes, y las eventuales diferencias entre los precios y los gastos estimados y los precios y los gastos reales (véase el punto 3) se liquidan con cargo a la cuenta de comitentes.»

280.
    Así pues, resulta, en primer lugar, que, si bien la demandante estaba obligada a someter cada pedido individual a la consideración de la respectiva sociedad miembro para obtener su aprobación definitiva, los contratos de venta que celebraba por cuenta de sus sociedades miembros podían vincular a éstas, ya que dichas sociedades debían asumir, de conformidad con el artículo 20 de los Estatutos de la demandante, las obligaciones contraídas por ésta.

281.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que las comisiones percibidas por la demandante, que figuran como volumen de negocios en sus informes anuales, sólo cubren los gastos asociados a las ventas que efectuaba por cuenta de sus sociedades miembros, como los gastos de transporte o de financiación. De ello se desprende que la demandante no tenía ningún interés económico propio en participar en la colusión sobre los precios, ya que los incrementos de precio anunciados y aplicados por las empresas reunidas en los órganos del GEP Cartoncillo no podían reportarle beneficio alguna. En cambio, la participación de la demandante en dicha colusión revestía un interés económico directo para sus sociedades miembros productoras de cartoncillo.

282.
    En consecuencia, el volumen de negocios contable de la demandante no indica ni su dimensión ni su potencia económica en el mercado. Por consiguiente, no puede constituir la base de cálculo del límite superior de una multa que exceda de un millón de ECU, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17. En estas circunstancias, la Comisión obró correctamente al tomar como base, para establecer dicho límite superior, el valor total de las ventas de cartoncillo facturadas a los clientes, que la demandante efectuó en nombre propio y por cuenta de sus sociedades miembros. En efecto, el valor de dichas ventas constituía una indicación de la verdadera dimensión y de la potencia económica de la demandante (véase, por analogía, la sentencia CB y Europay/Comisión, antes citada, apartados 136 y 137).

283.
    En las circunstancias concretas del presente caso, este razonamiento no puede verse enervado por el simple hecho de que la Comisión calificara formalmente a la demandante de empresa y no de asociación de empresas.

284.
    En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del presente motivo.

285.
    Por lo que respecta a la segunda parte, basta con señalar que, en su escrito de 6 de octubre de 1995, la Comisión explicó que dicha indicación contenida en su escrito de contestación constituía un error. En efecto, en el caso de la demandante se basó en una comercialización de 221.000 toneladas de cartoncillo durante 1990, dato que corresponde a la cifra facilitada por la propia demandante en un escrito de 27 de septiembre de 1991. Esta explicación se ve confirmada por un escrito de la Comisión de 28 de marzo de 1994 dirigido a la demandante, en el que se expone el modo de cálculo del volumen de negocios considerado a efectos de la determinación de la cuantía de la multa. El importe del volumen de negocios así calculado figura en un cuadro relativo a la determinación de la cuantía de las multas individuales que la Comisión aportó en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia.

286.
    Por consiguiente, no puede acogerse la segunda parte del motivo.

287.
    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, debe desestimarse el motivo en su totalidad.

Sobre los motivos de forma y de fondo relativos a la determinación de la cuantía de las multas

Alegaciones de las partes

288.
    La demandante subraya que la Decisión contiene la lista de criterios considerados por la Comisión para el cálculo de las multas (puntos 168 y 169 de la exposición de motivos). No obstante, a su entender debería haberse indicado el modo concreto en que se aplicaron dichos criterios.

289.
    Más concretamente, la Comisión debería haber indicado el volumen de negocios de cada una de las empresas y el porcentaje de dicho volumen de negocios utilizado para el cálculo de la multa. Sostiene que, sin estas indicaciones, el Juez comunitario no puede ejercer su control sobre las multas impuestas, y resulta imposible comprobar si la multa impuesta a una empresa concreta es proporcional a las multas impuestas a las demás empresas destinatarias de la Decisión.

290.
    A falta de tales indicaciones, debe concluirse que, en realidad, no se aplicaron dichos criterios.

291.
    Considera que, aun suponiendo que efectivamente se aplicaran dichos criterios, se trata de criterios ilegales. En efecto, a su juicio, algunos de dichos criterios ya fueron tenidos en cuenta previamente, en la medida en que las multas se calcularon sobre la base del volumen de negocios de cada empresa. Tal es el caso, según la demandante, de los criterios relativos al territorio en el que se cometió la infracción, la importancia relativa de cada empresa en el sector y el valor global del sector económico de que se trata. Por tanto, dichos criterios no pueden volver a utilizarse para elevar la cuantía de la multa.

292.
    Afirma que la Comisión no debería haberse basado tampoco en el hecho de que las empresas adoptaran medidas para ocultar el cartel. Puesto que los acuerdos de fijación de los precios y las cuotas de mercado son acuerdos tradicionalmente cubiertos por el artículo 85 del Tratado, la demandante considera normal que las empresas no den a conocer su participación en tales acuerdos.

293.
    La demandante sostiene que, en contra de lo que alega la Comisión, nada permite afirmar que el cartel estuviera coronado por el éxito. Por el contrario, asegura que el informe LE demuestra que el supuesto cartel no tuvo ninguna incidencia sobre los precios. Por lo demás, la Comisión se basó erróneamente en la apreciación según la cual las empresas obtuvieron un margen de beneficio medio del 20 % mientras duró el cartel (punto 16 de la exposición de motivos de la Decisión).

294.
    Según la demandante, la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que el cartel no afectó a determinadas regiones de la Comunidad en las que la demandante efectuó una parte importante de su volumen de negocios, a saber, España, Portugal, Grecia, Irlanda y Dinamarca.

295.
    Por último, la demandante observa que la inusual reducción de la multa concedida a Stora suscita dudas acerca de la justificación del nivel general de las multas. A su entender, el supuesto cartel no revistió un carácter especialmente grave, por lo que el nivel general de las multas debería haberse fijado en una cuantía sensiblemente inferior al 5 % del volumen de negocios de cada empresa.

296.
    La Comisión estima que los criterios que figuran en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos de la Decisión son pertinentes y suficientes para determinar la cuantía de las multas. Señala que dichos criterios deben apreciarse a la luz de la motivación de la Decisión, en la que se especifican las consideraciones individuales tenidas en cuenta para la determinación de la cuantía de la multa impuesta a la demandante.

297.
    La Comisión recuerda que está autorizada a elevar en todo momento el nivel de las multas con el fin de reforzar el efecto disuasorio de éstas (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 385). En efecto, las infracciones comprobadas en el presente caso se encuentran expresamente mencionadas en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por lo que deben considerarse infracciones patentes y graves. Por lo demás, la Comisión sostiene que el carácter patente y grave de las infracciones se ve reforzado por las medidas de ocultación adoptadas por los destinatarios de la Decisión.

298.
    Por último, la Comisión afirma haber obrado correctamente al tener en cuenta el hecho de que el cartel se viera coronado por el éxito en gran medida. En efecto, según explica, el informe LE puso de manifiesto la existencia, en 1988 y 1989, de una relación lineal entre los incrementos de precio anunciados y los incrementos de precio aplicados a los clientes. Esta relación fue reconocida incluso por el propio autor del informe en la audiencia celebrada ante la Comisión (acta de la audiencia de la Comisión, pp. 21 y 28).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

299.
    En sus escritos procesales, la demandante presenta sus alegaciones en el marco de un único motivo relativo a la falta de pertinencia de los criterios de determinación de la cuantía de la multa. No obstante, dichas alegaciones se refieren, en realidad, a varios motivos distintos, que se examinarán sucesivamente.

-    Sobre la motivación relativa a la cuantía de las multas

300.
    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia Van Megen Sports/Comisión, antes citada, apartado 51).

301.
    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

302.
    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

303.
    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

304.
    En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

305.
    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

306.
    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

307.
    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264). Asimismo, el punto 168 de la exposición de motivos, que debe leerse a la luz de las consideraciones generales sobre las multas que figuran en el punto 167 de la exposición de motivos, contiene una indicación suficiente de los elementos de apreciación tomados en consideración para determinar el nivel general de las multas.

308.
    En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

309.
    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

310.
    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

311.
    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

312.
    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 310 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.

-    Sobre los efectos de la infracción

313.
    Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta, entre otros, el hecho de que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida». Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.

314.
    Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación sobre los efectos de la colusión sobre los precios. En efecto, el examen de los efectos de la colusión sobre los precios, que son los únicos efectos negados por la demandante, permite apreciar, de forma general, el éxito del cartel, ya que las colusiones sobre las interrupciones de la producción y sobre las cuotas de mercado tuvieron como objetivo garantizar el éxito de las iniciativas concertadas en materia de precios.

315.
    Por lo que se refiere a la colusión sobre los precios, la Comisión apreció sus efectos generales. Por consiguiente, suponiendo incluso que los datos individuales aportados por la demandante demuestren, como ella afirma, que los efectos de la colusión sobre los precios no fueron, por lo que a ella respecta, sino inferiores a los apreciados en el mercado europeo del cartoncillo, tomado globalmente, dichos datos individuales no bastan en sí para enervar la apreciación de la Comisión. Además, la afirmación de la demandante según la cual la Comisión se basó, en el punto 16 de la exposición de motivos de la Decisión, en una definición errónea del margen de explotación medio alcanzado por los productores de cartoncillo también carece de pertinencia. En efecto, nada permite considerar que la Comisión tuvo en cuenta el margen de explotación así definido al apreciar los efectos de la colusión sobre los precios en el mercado, ni, por lo demás, que el margen de explotación obtenido hubiera debido ser tenido en cuenta para tal apreciación.

316.
    Como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un éxito por los propios productores.

317.
    El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).

318.
    El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión mantiene que «los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes» (párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes pedidos, y que «el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones, descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento anunciado» (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en el Informe LE, estudio económico realizado, con vistas al procedimiento que se tramitaba ante la Comisión, por cuenta de varias de las empresas destinatarias de la Decisión, afirma que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una «estrecha vinculación lineal» entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados expresados en monedas nacionales o convertidos en ECU. De ello deduce lo siguiente: «Los incrementos netos de los precios facturados se ajustaban considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos correspondientes a 1988 y 1989» (párrafo segundo del punto 115 de la exposición de motivos).

319.
    Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por lo general, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio anunciados.

320.
    Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión, basado en datos proporcionados por varios productores y, entre ellos, la propia demandante.

321.
    Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la existencia de una «estrecha vinculación lineal». En efecto, el examen del período de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del modo siguiente: «No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa correlación, que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa [oddly] en el período 1990/1991» (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de relieve que tales variaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).

322.
    Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos 10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino parcialmente la existencia del «estrecho vínculo lineal» que invoca.

323.
    En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados por el PWG, la Comisión estima que «no cabe concebir, en tales circunstancias, que los anuncios de precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los niveles reales de los precios» (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condiciones objetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991 habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la Decisión.

324.
    A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó, con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.

325.
    Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios.

326.
    Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida. Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera apoyar en documentos que recogen impresiones subjetivas de determinados fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.

327.
    En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar el nivel general de las multas aplicado en el caso de autos (véase el apartado 342 infra).

-    Sobre la pretendida ilegalidad de algunos de los criterios tenidos en cuenta para determinar la cuantía de las multas

328.
    En primer lugar, procede desestimar la argumentación de la demandante según la cual el hecho de que la cuantía de las multas se determinara a partir del volumen de negocios de cada empresa supone que la Comisión no estaba autorizada para tener en cuenta el territorio en el que se había cometido la infracción (segundo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión), el valor global del sector económico de que se trataba (tercer guión del punto 168 de la exposición de motivos) y la importancia relativa de cada empresa en el sector (tercer guión del párrafo primero del punto 169 de la exposición de motivos).

329.
    En efecto, dichos criterios son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción comprobada y, por ende, para determinar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la cuantía de las multas. Si bien es cierto que la cuantía de las multas se determinó a partir del volumen de negocios alcanzado por cada empresa, la consideración de tales criterios permitió a la Comisión determinar la parte del volumen de negocios que debía tenerse en cuenta en el caso de cada una de las empresas interesadas, así como el porcentaje de dicho volumen que debía aplicarse para determinar la cuantía de cada una de las multas.

330.
    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de la demandante según la cual la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que el cartel no afectó a determinados Estados miembros en los que efectuó una parte importante de su volumen de negocios (España, Portugal, Grecia, Irlanda y Dinamarca), del artículo 1 de la Decisión se desprende que los incrementos de precio simultáneos y uniformes fueron planificados y aplicados en toda la Comunidad Europea. Además, la demandante no formula ninguna alegación que permita determinar con qué base niega, según parece, dicha apreciación. En estas circunstancias, debe desestimarse la alegación de la demandante.

331.
    Por último, en tercer lugar, procede desestimar la argumentación de la demandante según la cual la Comisión no debería haber tenido en cuenta las medidas adoptadas para ocultar la infracción.

332.
    A este respecto, procede recordar que, a tenor del párrafo tercero del punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión, «un aspecto especialmente grave de la infracción consiste en que, tratando de camuflar la existencia del cartel, las empresas llegaron a orquestar previamente la fecha y secuencia del anuncio de los nuevos incrementos de precios por parte de cada uno de los principales fabricantes». La Decisión señala además que «los fabricantes, gracias a esta compleja maquinación, podrían atribuir las series de incrementos uniformes y periódicos de precios en todo el sector del cartoncillo al fenómeno de una “conducta oligopolística“» (párrafo tercero del punto 73 de la exposición de motivos). Por último, según el guión sexto del punto 168 de la exposición de motivos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta que «se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se “organizaba“ el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.)».

333.
    La demandante no niega que las empresas programaron efectivamente el calendario y el orden en que se anunciarían los incrementos de precio con el fin de intentar camuflar la existencia de la concertación sobre los precios.

334.
    La inexistencia de actas oficiales y la falta casi absoluta de notas internas sobre las reuniones del PWG y del JMC constituyen, habida cuenta del número, de su duración a lo largo del tiempo y de la naturaleza de los debates celebrados, una prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual se disuadía a los participantes de tomar notas.

335.
    Resulta de lo expuesto que las empresas que participaron en las reuniones de dichos órganos no sólo eran conscientes de la ilegalidad de su conducta, sino que, además, adoptaron medidas para ocultar la colusión. Por lo tanto, la Comisión obró bien al valorar estas medidas como circunstancias agravantes en la apreciación de la gravedad de la infracción.

-    Sobre el nivel general de las multas

336.
    Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

337.
    En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

«-    la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

-    el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

-    el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

-    las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

-    el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

-    se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se “organizaba“ el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

-    los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.»

338.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que consta que las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

339.
    Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, las sentencias, antes citadas, Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartados 105 a 108, e ICI/Comisión, apartado 385).

340.
    En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular, en la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno»), que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Por otra parte, como ya ha estimado este Tribunal de Primera Instancia, la complejidad de las medidas adoptadas por las empresas para ocultar la existencia de la infracción constituye un aspecto particularmente grave de ésta que la diferencia con respecto a las infracciones anteriormente declaradas por la Comisión.

341.
    En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.

342.
    Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.

343.
    Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, deben desestimarse los motivos de forma y de fondo relativos a la determinación de la cuantía de las multas.

Sobre el motivo relativo a la apreciación errónea del papel desempeñado por la demandante

Alegaciones de las partes

344.
    La demandante niega que fuera uno de los «líderes» del cartel. En efecto, aun suponiendo que le sea imputable la conducta de los representantes del NPI, dichas personas sólo participaron en aproximadamente la mitad de las reuniones del PWG.

345.
    La demandante asegura que fue objeto de constantes presiones por parte de los otros productores, tal como a su juicio se desprende de diversos anexos del pliego de cargos (véase el punto 76 de la exposición de motivos de la Decisión).

346.
    Por último, la demandante sostiene que el origen del cartel fue la voluntad de los productores comunitarios de proteger su mercado contra las exportaciones, sobre todo, de los productores de los países de la AELC. Sólo tras la adquisición por estos últimos de instalaciones de producción en la Comunidad se trató de mantener un equilibrio entre los principales grupos de productores europeos con objeto de no obstaculizar las iniciativas de precios (punto 56 de la exposición de motivos de la Decisión). Así pues, al no haber adquirido ninguna instalación de producción en la Comunidad, la demandante considera que no cabe considerarla uno de los «líderes» del cartel.

347.
    La Comisión estima que obró correctamente al considerar a la demandante uno de los líderes del cartel. En particular, subraya que la demandante ocupó, durante un período de dos años, la presidencia del PWG, órgano central de decisión del cartel, y de la PC. Además, la demandante participó en todas las iniciativas de incremento de los precios e incluso impulsó tres de ellas.

348.
    Según la Comisión, el acta de una reunión celebrada por Iggesund Board Sales Ltd los días 28 y 29 de enero de 1988 (anexo 72 del pliego de cargos, citado en el punto 76 de la exposición de motivos de la Decisión) confirma el papel central que desempeñó la demandante, ya que de ella se desprende que el resto de los productores esperaron a que la demandante tomara la iniciativa para aplicar sus propios incrementos de precio.

349.
    La Comisión señala, por último, que las observaciones de la demandante en relación con el objetivo perseguido por los participantes del cartel no hacen sino confirmar el carácter contrario a la competencia de dicho objetivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

350.
    Según lo apreciado por este Tribunal de Primera Instancia en relación con los motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación total o parcial del artículo 1 de la Decisión, la Comisión ha acreditado la naturaleza de las funciones del PWG tal como se describen en la Decisión.

351.
    Así pues, la Comisión podía concluir con razón que las empresas, entre ellas la demandante, que participaron en las reuniones de dicho órgano debían ser consideradas «líderes» de la infracción apreciada y que, por ello, debían cargar con una responsabilidad especial (véase el párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión).

352.
    Por lo que respecta a la demandante, consta la participación de sus directivos en aproximadamente la mitad de las reuniones del PWG. En estas circunstancias, la demandante no puede afirmar válidamente que desempeñó un papel menos importante en la definición del cartel que las demás empresas que participaron en dichas reuniones, puesto que sus representantes ocuparon posiciones claves en el seno del PWG durante la práctica totalidad del período considerado por la decisión (véanse los apartados 125 y siguientes supra).

353.
    La afirmación de la demandante según la cual fue objeto de constantes presiones por parte de los demás productores no puede afectar a esta apreciación. En primer lugar, la demandante no ha aportado el más mínimo elemento de prueba que permita demostrar que participó en la infracción bajo coacción. Además, la referencia que la demandante hace al punto 76 de la exposición de motivos de la Decisión no cuestiona su papel como «líder» del cartel.

354.
    En el documento citado en dicho punto (anexo 72 del pliego de cargos) se indica lo siguiente:

«Se ha presionado en toda Europa a los finlandeses para que incrementen los precios. Se le ha comunicado a Finnboard que no cambiaremos los precios hasta que ellos hagan público su incremento».

355.
    Este pasaje indica únicamente que las demás empresas esperaron a que la demandante anunciara un incremento de sus precios antes de proceder ellas mismas a un incremento de sus propios precios. En consecuencia, no hace sino confirmar el papel de «líder» del cartel que desempeñaba la demandante, pues las demás empresas atribuían una especial importancia a su participación en los incrementos de precio concertados.

356.
    Por último, tampoco puede acogerse la alegación de la demandante relativa al objetivo perseguido por el acuerdo inicial entre los principales productores. En efecto, si bien es cierto que Stora explicó que en un primer momento la preocupación del PWG consistía en restringir el crecimiento de las cuotas de mercado de los fabricantes de la AELC, no lo es menos que esta preocupación se explicaba por el hecho de que dicho crecimiento podía socavar los esfuerzos realizados para incrementar los precios (véase el párrafo segundo del punto 56 de la exposición de motivos de la Decisión, en el que se hace referencia a la declaración de Stora que constituye el anexo 43 del pliego de cargos). En realidad, el hecho de que se persiguiera semejante objetivo no hace sino confirmar el carácter patente de la infracción declarada.

357.
    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, debe desestimarse el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a los errores cometidos por la Comisión en las reducciones de las multas

Alegaciones de las partes

358.
    La demandante sostiene que debería haberse beneficiado de una reducción de la cuantía de la multa por no haber negado las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión fundó sus imputaciones en su contra. Según asegura, en su contestación al pliego de cargos se limitó a alegar infracciones de las normas de procedimiento y a subrayar que los elementos de hecho alegados por la Comisión carecían de valor probatorio.

359.
    Por lo demás, la demandante sostiene que la reducción de la cuantía de la multa concedida a Stora no está justificada y dará lugar, debido a la elevada cuantía de las multas, a distorsiones de la competencia. En su opinión, de no haber contado con las revelaciones realizadas por Stora, la Comisión no hubiera tenido elementos suficientes para probar la existencia de cartel alguno. Según la demandante, existen indicios que apuntan a que las revelaciones de Stora pretendían debilitar a sus principales competidores. Por esta razón, la demandante pide al Tribunal de Primera Instancia que pregunte a la Comisión si celebró reuniones con Stora en las que se tratara sobre el nivel de la multa y/o las eventuales reducciones de las multas.

360.
    La Comisión estima que la demandante no tiene derecho a ninguna reducción de la multa. A su entender, el recurso pone de manifiesto claramente que niega las principales alegaciones de hecho formuladas por la Comisión.

361.
    Además, la Comisión afirma que la eventual violación del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la multa impuesta a Stora no afectaría en modo alguno a la legalidad de la multa impuesta a la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

362.
    En su contestación al pliego de cargos, la demandante negó, al igual que lo ha hecho ante este Tribunal de Primera Instancia, toda participación en cualquier infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

363.
    En consecuencia, la Comisión estimó correctamente que, al responder así, la demandante no se había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 393).

364.
    En la medida en que la demandante sostiene que la reducción de la multa concedida a Stora es excesiva, procede señalar que Stora proporcionó a la Comisión unas declaraciones que contenían una descripción muy detallada de la naturaleza y el objeto de la infracción, del funcionamiento de los diversos órganos del GEP Cartoncillo y de la participación de los diferentes productores en la infracción. En estas declaraciones, Stora facilitó una información mucho más amplia que aquella cuya presentación puede exigir la Comisión en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17. Aunque, en la Decisión, la Comisión declara haber obtenido elementos de prueba que corroboran la información contenida en las declaraciones de Stora (puntos 112 y 113 de la exposición de motivos), es manifiesto que las declaraciones de Stora fueron el principal elemento de prueba de la existencia de la infracción. Así pues, sin estas declaraciones, habría sido, cuando menos, mucho más difícil para la Comisión apreciar y, en su caso, poner fin a la infracción objeto de la Decisión.

365.
    En estas circunstancias, al reducir en dos tercios la cuantía de la multa impuesta a Stora, la Comisión no rebasó el margen de apreciación de que dispone al fijar la cuantía de las multas. Por consiguiente, la demandante no puede alegar válidamente que la multa que se le impuso es excesiva en comparación con la impuesta a Stora.

366.
    Así pues, no procede pedir a la Comisión que indique si celebró reuniones con Stora en las que se tratara sobre el nivel de la multa y/o las eventuales reducciones de las multas.

367.
    En consecuencia, procede desestimar asimismo el presente motivo.

368.
    Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que procede anular parcialmente el artículo 2 de la Decisión. En todo lo demás, debe desestimarse el recurso.

Costas

369.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada),

decide:

1)    Anular, por lo que se refiere a la demandante, los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo), con excepción de los siguientes pasajes:

    «Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

    a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

    Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    Condenar en costas a la demandante.

Vesterdorf
Briët
Lindh

Potocki

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de mayo de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf

Indice

     Antecedentes de hecho del litigio

II - 2

     Procedimiento

II - 6

     Pretensiones de las partes

II - 8

     Sobre la pretensión de anulación de la Decisión

II - 8

         Sobre el motivo relativo a la vulneración del régimen lingüístico

II - 8

             Alegaciones de las partes

II - 8

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 10

         Sobre el motivo relativo a las irregularidades que afectaron al procedimiento de adopción, autenticación y notificación de las Decisiones de la Comisión

II - 11

             Alegaciones de las partes

II - 12

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 13

         Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos de defensa y a la infracción de las normas formales relativas al pliego de cargos

II - 14

             Alegaciones de las partes

II - 14

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 16

         Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado

II - 17

             Alegaciones de las partes

II - 17

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 19

         Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por no haber demostrado la Comisión la participación de la demandante en ningún cartel

II - 20

             Sobre la primera parte del motivo, relativa a la inexistencia de pruebas de la participación de la demandante en un cartel

II - 20

                 -    Alegaciones de las partes

II - 20

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 22

             Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la inexistencia de pruebas de la participación de la demandante en las iniciativas de precios

II - 24

                 -    Alegaciones de las partes

II - 24

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 27

             Sobre la tercera parte del motivo, relativa a la inexistencia de pruebas de la participación de la demandante en la regulación de los volúmenes de producción

II - 32

                 -    Alegaciones de las partes

II - 32

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 33

         Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por no haber tenido debidamente en cuenta la Comisión las condiciones de competencia y la situación del mercado

II - 39

             Alegaciones de las partes

II - 39

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 41

     Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión

II - 41

         Alegaciones de las partes

II - 41

         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 43

    

Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

II - 47

         Sobre el motivo relativo al cálculo de la multa sobre la base de un volumen de negocios no pertinente

II - 47

             Alegaciones de las partes

II - 47

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 49

         Sobre los motivos de forma y de fondo relativos a la determinación de la cuantía de las multas

II - 53

             Alegaciones de las partes

II - 53

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 55

                 -    Sobre la motivación relativa a la cuantía de las multas

II - 55

                 -    Sobre los efectos de la infracción

II - 58

                 -    Sobre la pretendida ilegalidad de algunos de los criterios tenidos en cuenta para determinar la cuantía de las multas

II - 62

                 -    Sobre el nivel general de las multas

II - 63

         Sobre el motivo relativo a la apreciación errónea del papel desempeñado por la demandante

II - 66

             Alegaciones de las partes

II - 66

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 67

         Sobre el motivo relativo a los errores cometidos por la Comisión en las reducciones de las multas

II - 68

             Alegaciones de las partes

II - 68

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 69

     Costas

II - 70


1: Lengua de procedimiento: alemán.