Language of document : ECLI:EU:T:2020:428

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 23 de septiembre de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión MontiSierra HUEVOS CON SABOR A CAMPO — Marcas denominativas anteriores de la Unión y nacional MONTESIERRA — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud entre los productos — Similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Prueba del uso efectivo de la marca anterior — Artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 — Obligación de motivación»

En el asunto T‑737/19,

Huevos Herrera Mejías, S. L., con domicilio social en Torre Alháquime (Cádiz), representada por el Sr. E. Manresa Medina, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Montesierra, S. A., con domicilio social en Jerez de la Frontera (Cádiz),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de septiembre de 2019 (asunto R 2021/2018‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Montesierra y Huevos Herrera Mejías,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen y R. Norkus (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de noviembre de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de febrero de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 18 de julio de 2016, la recurrente, Huevos Herrera Mejías, S. L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el siguiente signo figurativo:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Huevos».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 145/2016, de 4 de agosto de 2016.

5        El 4 de noviembre de 2016, Montesierra, S. A., presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

–        La marca denominativa española MONTESIERRA, registrada el 5 de enero de 1980 con el número 907711 para productos de la clase 29 correspondientes a la siguiente descripción: «Carne, pescados, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles, conservas, alimentos congelados y platos preparados, encurtidos y especialmente embutidos y conservas cárnicas».

–        La marca denominativa de la Unión MONTESIERRA, registrada el 23 de octubre de 1998 con el número 541516 para productos de la clase 29 correspondientes a la siguiente descripción: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».

7        El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8        A petición de la recurrente, presentada el 10 de mayo de 2017, Montesierra aportó una serie de documentos para probar el uso efectivo de sus marcas anteriores.

9        El 24 de agosto de 2018, la División de Oposición estimó la oposición basándose en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y denegó la solicitud de marca de la Unión en su totalidad.

10      El 18 de octubre de 2018, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, en virtud de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

11      Mediante resolución de 2 de septiembre de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró, en primer lugar, que las pruebas de uso aportadas demostraban el uso efectivo de las dos marcas anteriores en el territorio de que se trata durante el período de referencia por lo que respecta a la carne. En el marco de su apreciación del riesgo de confusión, la Sala de Recurso constató, en segundo lugar, que, por lo que atañe a la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA, el público pertinente era el público en general que vive en España, cuyo nivel de atención por lo que se refiere a los productos alimenticios de que se trata no es ni bajo ni particularmente alto. En tercer lugar, según la Sala de Recurso, los productos de que se trata tenían al menos un bajo grado de similitud, ya que compartían el mismo destino y el mismo uso, tenían el mismo origen animal y carácter complementario, dado que poseían capacidades nutricionales muy similares, y, existía, además, una coincidencia por lo que atañe a sus puntos de venta y sus consumidores, así como una cierta superposición entre sus productores. En cuarto lugar, a juicio de la Sala de Recurso, las marcas eran visualmente similares en al menos un grado medio y fonéticamente similares en un grado alto debido a las similitudes gráficas y fonéticas entre la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA y el elemento más dominante de la marca solicitada, a saber, el elemento denominativo «montisierra». Desde el punto de vista conceptual, a su entender, el público hispanohablante identificaría en ambas marcas una yuxtaposición de dos términos que trasladarían la idea de «monte» y «sierra» respectivamente, de modo que las marcas tenían un alto grado de similitud. En quinto lugar, la Sala de Recurso consideró que los términos «monte» o «sierra» designaban accidentes geográficos del terreno donde pueden situarse explotaciones ganaderas, determinando la combinación de estos dos conceptos de forma yuxtapuesta un carácter distintivo normal de la marca denominativa nacional anterior. En sexto lugar, a juicio de la Sala de Recurso, habida cuenta del principio de interdependencia y del hecho de que el grado de atención del público no era elevado, existía un riesgo de confusión en el público español entre la marca solicitada y la marca denominativa nacional anterior. Por las mismas razones, la Sala de Recurso concluyó que existía también un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca denominativa anterior de la Unión MONTESIERRA.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

14      En apoyo del recurso, la demandante invoca, en esencia, dos motivos basados, respectivamente, el primero, en una infracción del artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 y, el segundo, en una infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001

15      Procede recordar que el artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 dispone lo siguiente:

«A instancia del solicitante, el titular de una marca de la Unión anterior que haya formulado oposición presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o a la fecha de prioridad de la solicitud de marca de la Unión, la marca de la Unión anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca anterior esté registrada desde al menos cinco años antes. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición. Si la marca de la Unión anterior se hubiera utilizado solamente para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, solo se considerará registrada, a los fines del examen de la oposición, para esa parte de los productos o servicios.»

16      A tenor del artículo 47, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, «el apartado 2 se aplicará a las marcas nacionales anteriores contempladas en el artículo 8, apartado 2, letra a), entendiéndose que el uso en la Unión queda sustituido por el uso en el Estado miembro en el que esté protegida la marca nacional anterior».

17      Con carácter preliminar, debe observarse que la petición de la recurrente de que se presentase la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores se formuló en el marco del procedimiento de oposición.

18      En primer lugar, es preciso señalar que, como acertadamente alega la EUIPO y como se desprende de las observaciones de la recurrente ante la División de Oposición y ante la Sala de Recurso en sus escritos de 21 de diciembre de 2017 y de 21 de diciembre de 2018, la recurrente cuestionó la apreciación de que se había aportado la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores por lo que respecta a la categoría general de la «carne», a pesar de que ella había reconocido expresamente que las marcas anteriores habían sido objeto de un uso efectivo por lo que atañe a los «productos de cerdo ibérico».

19      Pues bien, en su recurso, la recurrente pone en entredicho la apreciación de la Sala de Recurso desde la perspectiva de otros dos aspectos. Por una parte, considera que la importancia del uso de las marcas anteriores no es suficiente para demostrar un uso efectivo habida cuenta de la amplitud del mercado del jamón ibérico tanto en la Unión Europea como en España. Por otra parte, por lo que atañe al lugar de uso, la recurrente alega que, tanto por lo que respecta al mercado de la Unión como al mercado español, únicamente se ha demostrado un uso puntual y territorialmente limitado, a saber, únicamente en Alemania y Suecia por lo que se refiere al mercado de la Unión, y circunscrito a las provincias de la comunidad autónoma de Andalucía (Cádiz, Huelva, Almería y Málaga) por lo que se refiere al mercado español.

20      En segundo lugar, por lo que atañe a la determinación de los productos cubiertos por las marcas anteriores, la Sala de Recurso constató, en particular, en los apartados 20 y 21 de la resolución impugnada, que, en la medida en que todas las categorías y tipos de «carne» tenían una idéntica naturaleza, compartían una misma finalidad, a saber, la alimentación humana, y en que esos productos alimenticios podían eventualmente ser proporcionados por un mismo tipo de explotación ganadera, la categoría de la «carne» no podía ser dividida válidamente en subcategorías autónomas dependiendo del tipo de animal del que procediese la carne. Por tanto, a juicio de la Sala de Recurso, las pruebas aportadas por Montesierra, aunque se referían a productos cárnicos y carne procedente de cerdos ibéricos, eran válidas para acreditar que se había producido un uso efectivo de las marcas anteriores invocadas en apoyo de la oposición por lo que se refiere a la «carne».

21      Pues bien, la recurrente sostiene que las facturas aportadas por Montesierra hacen referencia principalmente al «jamón ibérico» en forma de paletillas o jamones. A su entender, al pertenecer el «jamón ibérico» a la categoría de los «embutidos» y estar esta expresamente protegida por la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA, no puede tomarse en consideración la categoría general de la «carne», debiendo tenerse en cuenta únicamente el producto utilizado y que aparece en la relación de productos.

22      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

23      Del artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 se desprende que, si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse dentro de ella varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de forma autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios solo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a los efectos de la oposición [sentencias de 14 de julio de 2005, Reckitt Benckiser (España)/OAMI — Aladin (ALADIN), T‑126/03, EU:T:2005:288, apartado 45, y de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 23].

24      En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene como función evitar que queden indisponibles marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no debe generar la consecuencia de privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos de ellos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de esta para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de «parte de los productos o servicios» pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes (sentencias de 14 de julio de 2005, ALADIN, T‑126/03, EU:T:2005:288, apartado 46, y de 13 de febrero de 2007, RESPICUR, T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 24).

25      En el caso de autos, en la medida en que la recurrente alega que las pruebas aportadas por Montesierra hacen referencia «principalmente» al jamón ibérico, debe señalarse que la Sala de Recurso constató acertadamente, en el apartado 21 de la resolución impugnada, que las antedichas pruebas se referían a «productos cárnicos y carne procedente de cerdos ibéricos». En efecto, como alega fundadamente la EUIPO, del expediente administrativo se desprende que las pruebas aportadas por Montesierra hacen referencia a la comercialización de productos cárnicos frescos, tales como solomillos de cerdo ibérico (iberian tenderloin), lomo de cerdo ibérico fresco (fresh iberian pork loin), carrilleras de cerdo ibérico (iberian pork cheek), costilla de carne ibérica fresca (fresh iberian pork chop), oreja ibérica fresca, rabo ibérico fresco, hígado ibérico fresco y productos preparados a base de carne, como las bolitas de carne para hamburguesas.

26      Esos productos no pueden clasificarse integralmente como «embutidos», sino que forman parte de la categoría más general de la «carne» comprendida en la clase 29 y designada por las marcas anteriores.

27      Por consiguiente, la alegación de la recurrente según la cual las pruebas aportadas por Montesierra hacen referencia principalmente al jamón ibérico, perteneciente a la categoría de los «embutidos» que es la que debería tomarse en consideración como categoría protegida por la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA, no puede acogerse, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la recurrente en el apartado 33 del recurso con el fin de demostrar que el jamón ibérico está incluido dentro del concepto de «embutido».

28      La recurrente no ha esgrimido otras alegaciones que puedan poner en entredicho la apreciación de la Sala de Recurso de que la categoría de la carne no puede ser dividida válidamente en subcategorías autónomas dependiendo del tipo de animal del que proceda la carne. Por lo demás, ningún elemento de los autos permite poner en entredicho esa apreciación.

29      En tercer lugar, procede examinar si la Sala de Recurso podía considerar fundadamente que las pruebas presentadas por Montesierra demostraban el uso efectivo de las dos marcas anteriores en el territorio de que se trata durante el período de referencia.

30      Según la jurisprudencia, el artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni tampoco reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes. Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad de origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca [sentencia de 4 de abril de 2019, United Wineries/EUIPO — Compañía de Vinos Miguel Martín (VIÑA ALARDE), T‑779/17, no publicada, EU:T:2019:220, apartado 17].

31      Para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados con dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esa marca, y viceversa. Por otra parte, ni la facturación realizada ni el volumen de ventas de productos con la marca anterior pueden apreciarse en términos absolutos, sino que deben serlo en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trate (sentencia de 4 de abril de 2019, VIÑA ALARDE, T‑779/17, no publicada, EU:T:2019:220, apartado 18).

32      Como se desprende igualmente de la jurisprudencia, no es posible determinar a priori, de modo abstracto, qué límite mínimo cuantitativo debe tomarse en consideración para determinar si el uso tiene o no un carácter efectivo. Por consiguiente, no cabe establecer una norma de minimis. Por lo tanto, cuando responde a una verdadera justificación comercial, un uso, aun mínimo, de la marca puede bastar para determinar la existencia de un carácter efectivo (sentencia de 4 de abril de 2019, VIÑA ALARDE, T‑779/17, no publicada, EU:T:2019:220, apartado 19).

33      La Sala de Recurso indicó, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que compartía la posición de la División de Oposición cuando señalaba que las pruebas de uso presentadas por Montesierra demostraban el uso efectivo de las dos marcas anteriores en el territorio de que se trata durante el período de referencia y se remitió a ese respecto, con el fin de evitar repeticiones, a la argumentación que se recogía en la resolución de la División de Oposición.

34      Así pues, la División de Oposición consideró que Montesierra había probado el uso efectivo de las marcas anteriores durante el período de referencia, comprendido entre el 18 de julio de 2011 y el 17 de julio de 2016, ambos días incluidos, basándose en un total de 31 facturas presentadas por Montesierra el 27 de septiembre de 2017 (como anexos B.2 y B.3), de las cuales 25 estaban fechadas dentro del período relevante. La División de Oposición dedujo de la lengua de los documentos, redactados en español, y de las direcciones mencionadas en las referidas facturas, correspondientes a diferentes regiones de España, de Suecia o de Alemania, que el lugar del uso de las marcas anteriores era la Unión. Por lo que atañe a la importancia del uso de las antedichas marcas, la División de Oposición se basó también en las facturas presentadas por Montesierra y señaló que, aunque las cantidades no eran especialmente elevadas, las facturas estaban distribuidas de forma homogénea en el período relevante, se referían a clientes localizados en distintas partes de España y algunos países de la Unión Europea y demostraban que las marcas anteriores habían sido utilizadas en el mercado pertinente.

35      Para empezar, procede recordar que el Tribunal ha precisado que no era necesario que el uso de la marca anterior fuese siempre cuantitativamente importante para ser calificado como efectivo (sentencia de 4 de abril de 2019, VIÑA ALARDE, T‑779/17, no publicada, EU:T:2019:220, apartado 19).

36      En el caso de autos, la Sala de Recurso, haciendo suya la apreciación de la División de Oposición, estimó que la cantidad de ventas, que, a su entender, no era especialmente elevada, se veía compensada por el hecho de que las facturas estaban distribuidas de forma homogénea en el período relevante, se referían a clientes localizados en distintas partes de España y en tres países de la Unión y demostraban que las marcas anteriores habían sido utilizadas en el mercado.

37      Procede corroborar esta apreciación.

38      En efecto, las 17 facturas pertinentes, de un importe total de 44 988,94 euros demuestran un uso estable, continuo y relativamente extenso de las marcas anteriores, caracterizado por una regularidad constante de la actividad comercial de Montesierra a lo largo de los años, relaciones comerciales con varios clientes y un alcance geográfico de la referida actividad que cubre varios países de la Unión (España, Alemania y Suecia), así como distintas regiones de España, a saber, las comunidades autónomas de Cataluña y Andalucía.

39      Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente. En primer lugar, por lo que respecta a la importancia del uso de las marcas anteriores, contrariamente a lo que alega la recurrente, las 17 facturas, que representan un total de 44 988,94 euros, no son insuficientes para demostrar un uso efectivo de las antedichas marcas.

40      En efecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la remisión que se hace en el apartado 22 del recurso a un sitio de Internet con el fin de demostrar la realidad del mercado por lo que respecta al jamón ibérico, es preciso recordar que, según la jurisprudencia citada en los apartados 30 a 32 anteriores, el artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni tampoco reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes. Por lo tanto, cuando responde a una verdadera justificación comercial, un uso, aun mínimo, de la marca puede bastar para determinar la existencia de un carácter efectivo.

41      Pues bien, la emisión de 17 facturas por un importe total de 44 988,94 euros referentes a distintos clientes establecidos en diferentes países y diferentes regiones de España, y que se caracteriza por una regularidad constante durante un período de casi cuatro años, no puede calificarse de uso de carácter simbólico.

42      En segundo lugar, por lo que atañe al lugar del uso de las marcas anteriores, procede comenzar por desestimar la alegación de la recurrente de que el uso de una marca anterior solo puede considerarse efectivo si se extiende a una parte sustancial del territorio pertinente, puesto que tal requisito no se desprende ni del tenor literal del artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 ni del de la regla 22 del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1) [actualmente artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1)], aplicable a las peticiones de prueba del uso presentadas, como en el caso de autos, antes del 1 de octubre de 2017, ni del espíritu de estas disposiciones. Como se ha recordado en el apartado 31 anterior, para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos, apreciación que implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración (sentencia de 4 de abril de 2019, VIÑA ALARDE, T‑779/17, no publicada, EU:T:2019:220, apartado 37). Con arreglo a estos principios, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la circunstancia de que la prueba del uso de la marca anterior solo se haya aportado con respecto a la venta de productos a un solo cliente no permite descartar a priori su carácter efectivo, aun cuando de ello se desprenda que dicha marca no estaba presente en una parte sustancial del territorio español, en el que estaba protegida, puesto que la extensión territorial del uso es solo uno de los factores, entre otros, que deben ser tenidos en cuenta para determinar si tal uso es efectivo o no (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, EU:C:2006:310, apartado 76).

43      De lo anterior se desprende que, por las razones mencionadas en los apartados 38 y 41 anteriores y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las alegaciones de la recurrente, en la medida en que pretenden cuestionar por primera vez ante el Tribunal la apreciación realizada por la División de Oposición y confirmada por la Sala de Recurso sobre la importancia y el lugar del uso de las marcas anteriores, es preciso declarar que las pruebas presentadas demuestran el uso efectivo de las dos marcas anteriores en el territorio de que se trata durante el período de referencia.

44      Por consiguiente, a la luz del conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de recurso.

 Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

45      La recurrente reprocha, en esencia, a la Sala de Recurso, en primer lugar, el haber incurrido en un error de apreciación por lo que respecta a las similitudes de los productos de que se trata, en segundo lugar, el haber llevado a cabo una comparación únicamente parcial de las marcas en conflicto eliminando elementos de la marca solicitada y, en tercer lugar, el haber ignorado una de sus resoluciones precedentes dictada en un asunto similar, apartándose de lo decidido en ella.

46      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

47      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, es preciso entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

48      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

49      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

50      Cuando la protección de la marca anterior se extiende al conjunto de la Unión, debe tenerse en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los productos de que se trate en dicho territorio. Sin embargo, debe recordarse que, para denegar el registro de una marca de la Unión, basta con que concurra un motivo de denegación relativo, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, en una parte de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada].

51      Estas consideraciones son las que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar si la Sala de Recurso estimó fundadamente que en el caso de autos existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Por otra parte, al igual que hizo dicha Sala de Recurso, debe llevarse a cabo para empezar la apreciación del riesgo de confusión con respecto a la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA.

 Sobre la motivación de la resolución impugnada

52      La recurrente alega que la Sala de Recurso ignoró, sin motivarlo de manera adecuada, una de sus resoluciones precedentes dictada en un asunto similar a la que ella había hecho referencia.

53      A este respecto, a pesar de la brevedad de la motivación de la Sala de Recurso, que solo aborda esta alegación de la recurrente en el apartado 12 de la resolución impugnada, como presentación de las alegaciones de esta última, debe tenerse en cuenta la motivación más detallada recogida, a este respecto, en la resolución de la División de Oposición. En efecto, dado que la Sala de Recurso confirmó esta resolución en su integridad y habida cuenta de la continuidad funcional entre las Divisiones de Oposición y las Salas de Recurso, reflejada en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2006, La Baronía de Turís/OAMI — Baron Philippe de Rothschild (LA BARONNIE), T‑323/03, EU:T:2006:197, apartados 57 y 58], la resolución de la División de Oposición, así como su motivación, forman parte del contexto en el que se ha adoptado la resolución impugnada, contexto que conoce la recurrente y que permite al juez controlar plenamente la legalidad en cuanto a la procedencia de la apreciación del riesgo de confusión [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2007, Wesergold Getränkeindustrie/OAMI — Lidl Stiftung (VITAL FIT), T‑111/06, no publicada, EU:T:2007:352, apartado 64].

54      Según la División de Oposición, las resoluciones previas de la EUIPO no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades. Asimismo, la División de Oposición considera que la resolución anterior mencionada por la recurrente no es pertinente para el presente asunto, puesto que los signos en conflicto o los productos o servicios de que se trata son distintos de los analizados en el caso de autos. Debe señalarse que esta motivación permite al Tribunal controlar plenamente la legalidad en cuanto a la procedencia de la apreciación del riesgo de confusión. Por tanto, ha de rechazarse la argumentación formulada a este respecto por la recurrente.

 Sobre el público pertinente

55      Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, RESPICUR, T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada).

56      A este respecto, la Sala de Recurso constató, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que el público pertinente era el público en general situado en España, cuyo nivel de atención, por lo que respecta a los productos alimenticios de que se trata, no era ni bajo ni particularmente alto.

57      Procede señalar que el razonamiento de la Sala de Recurso relativo al público pertinente no ha sido cuestionado por la recurrente en el presente recurso. Por tanto, deberá tenerse en cuenta este razonamiento, que ningún elemento de los autos ha puesto en entredicho, a la hora de apreciar el riesgo de confusión.

 Sobre la comparación de los productos

58      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios considerados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación existente entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores como, por ejemplo, los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

59      En los apartados 29 a 32 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que existía al menos un bajo grado de similitud entre los productos objeto de la solicitud de marca, que son los «huevos», y los productos invocados en apoyo de la oposición, que son la «carne», para los que se acreditó un uso efectivo de las marcas anteriores. Para empezar, a su juicio, esos productos comparten el mismo destino y el mismo uso, en concreto, la alimentación humana. A continuación, la Sala de Recurso señala que dichos productos tienen un origen animal y un carácter complementario, habida cuenta de que sus capacidades nutricionales son muy similares. Finalmente, observa que tanto los huevos como la carne se encuentran a la venta en carnicerías o charcuterías y se dirigen también al mismo público. Además, a su entender, existe cierta superposición entre los productores de esos productos y un tipo de carne, la de aves, cuya explotación tiene un innegable vínculo con la obtención de huevos.

60      La recurrente alega, en esencia, que los productos objeto de la solicitud de marca, a saber, los huevos, y los productos designados por las marcas anteriores, a saber, a su entender, los «embutidos ibéricos», la «carne y embutidos», los «jamones y productos ibéricos», los «productos cárnicos (productos ibéricos)» o sobre todo el «jamón ibérico» son diferentes en la medida en tienen un origen y usuarios finales distintos, no tienen los mismos canales de distribución ni el mismo origen comercial habitual y no tienen una función complementaria.

61      Concretamente, según la recurrente, los «embutidos ibéricos» o el «jamón ibérico» se comercializan en charcuterías, donde necesitan ser refrigerados y no se ofrecen conjuntamente con los huevos, que, por su parte, se comercializan sin ningún tipo de conservación. A su juicio, se trata de productos que pertenecen a industrias incompatibles, sujetas a diferentes regulaciones que no permiten su distribución conjunta y cuyo transporte se realiza por canales diferenciados lo que tiene como consecuencia «que nunca una industria dedicada a la elaboración de “jamones y productos ibéricos” podrá dedicarse a la comercialización [o a la] distribución de “huevos”, ni al revés». Asimismo, a su entender, la naturaleza de los productos es distinta y el público hace un uso distinto de ellos debido a que el «jamón ibérico» es un producto cuyo precio es elevado mientras que los huevos son fácilmente asequibles para cualquiera por su bajo precio. Además, la recurrente afirma que esos productos no son complementarios, dado que un huevo no es ni esencial ni importante para el consumo de «jamón ibérico».

62      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

63      En primer lugar, por lo que atañe a los canales de distribución de los productos de que se trata, debe señalarse que la constatación de la Sala de Recurso según la cual los huevos y la carne se encuentran a la venta de forma habitual en carnicerías o charcuterías y se dirigen al mismo público queda corroborada por las fotografías presentadas por Montesierra en el marco de las observaciones presentadas el 7 de marzo de 2019 ante la Sala de Recurso. En la medida en que nada impide que un mismo establecimiento venda productos refrigerados y productos no refrigerados, constatación que no es únicamente válida para las carnicerías, sino también para otros establecimientos, como los supermercados, la alegación de la recurrente según la cual los huevos se comercializan sin ningún tipo de conservación no se opone a la constatación antes referida. Habida cuenta de lo anterior, la recurrente no puede sostener fundadamente que los productos de que se trata no tienen los mismos canales de distribución.

64      En segundo término, es preciso confirmar también la constatación de que los productos de que se trata se dirigen al mismo público. En efecto, en la medida en que la recurrente, contradiciendo su propia constatación de que la categoría designada por la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA es la de la charcutería, limita su argumentación al jamón ibérico con el fin de demostrar la existencia de una diferencia de precios entre los productos de que se trata, debe recordarse, para empezar, que, como se señala en los apartados 25 a 28 anteriores, la Sala de Recurso consideró fundadamente que las pruebas aportadas por Montesierra acreditaban válidamente el uso efectivo de las marcas anteriores invocadas en apoyo de la oposición por lo que se refiere a la «carne». A continuación, es preciso señalar que la carne comprende una amplia gama de productos entre los que se encuentran productos asequibles, como las salchichas y las bolitas de carne para hamburguesas. Asimismo, la EUIPO acertó al indicar que los huevos también podían incluirse dentro de productos de alta gama en función de la calidad de la alimentación dada a las gallinas ponedoras y en función de la forma de cría. Finalmente, debe señalarse que tanto la carne como los huevos e incluso el jamón ibérico son productos alimenticios que no son inaccesibles al público en general. Por consiguiente, en la medida en que tales productos son asequibles para cualquier consumidor con un poder adquisitivo ligeramente superior, la recurrente no puede fundadamente sostener que los productos de que se trata se dirigen a consumidores finales distintos.

65      En tercer lugar, por lo que respecta al origen comercial habitual de los productos de que se trata, basta observar que, como acertadamente alega la EUIPO, el hecho de que cada producto se rija por una regulación específica, el hecho de que las características del transporte de esos productos sean diferentes debido a la necesidad o no de refrigeración y el hecho de que, para poder comercializarse, cada uno de esos productos tenga que cumplir requisitos sanitarios específicos no constituyen factores que permitan identificar sectores comerciales incompatibles o que anulen las similitudes que la Sala de Recurso observó entre estos productos. Tanto los huevos como la carne son de origen animal y tienen la misma finalidad, a saber, la alimentación humana. Asimismo, debe confirmarse la constatación de la Sala de Recurso de que una misma explotación ganadera puede explotar diferentes tipos de ganado, incluidos los cerdos y las aves, así como sus productos derivados, razón por la que existe «cierta superposición entre los productores de los productos enfrentados». Por extensión, en la medida en que la recurrente aduce, en los apartados 35 a 41 del recurso, una diferencia en la comercialización de los productos de que se trata, en particular, en lo que respecta a la necesidad de refrigeración de los huevos, es preciso señalar que las fotografías mencionadas en el apartado 63 anterior demuestran, por el contrario, que las aves en tanto que tipo de carne cuya explotación no puede separarse de la producción de huevos se venden conjuntamente con otros tipos de carne de vaca o de cerdo y confirman, de ese modo, también una similitud en la comercialización de los productos de que se trata.

66      Por consiguiente, debe rechazarse la alegación de la recurrente de que la carne (o incluso el jamón ibérico) y los huevos pertenecen a sectores comerciales incompatibles, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la remisión, en el apartado 42 del recurso, a un sitio de Internet con el fin de demostrar la existencia de un registro de transportistas autorizados para efectuar el transporte de huevos ni de las pruebas que la recurrente adjunta como anexos al recurso, a saber, una guía normativa de comercialización de huevos y ovoproductos (anexo A.6) y un documento titulado «Seguridad Alimentaria en Huevos y Ovoproductos» (anexo A.7), dirigidas a demostrar que los productos de que se trata pertenecían a industrias sujetas a regulaciones diferentes.

67      En cuarto lugar, por lo que atañe a la complementariedad de los productos de que se trata, debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia, los productos complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos es la misma. Por definición, productos dirigidos a públicos diferentes no pueden tener carácter complementario [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de enero de 2009, easyHotel, T‑316/07, EU:T:2009:14, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada, y de 23 de noviembre de 2011, Monster Cable Products/OAMI — Live Nation (Music) UK (MONSTER ROCK), T‑216/10, no publicada, EU:T:2011:691, apartado 25].

68      A este respecto, es preciso señalar que la recurrente alega, acertadamente, que los productos de que se trata no son complementarios, en la medida en que un huevo no es ni esencial ni importante para el consumo de carne o de jamón ibérico.

69      Contrariamente a lo que la Sala de Recurso consideró en el apartado 29 de la resolución impugnada, aunque pudiera constatarse un posible carácter complementario nutricional, ello no bastaría, no obstante, para identificar un carácter complementario de los productos de que se trata en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 67 anterior. Este error, sin embargo, tan solo podría dar lugar a la anulación de la resolución impugnada en el supuesto de que la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los productos de que se trata tenían al menos un bajo grado de similitud no pudiese demostrarse teniendo en cuenta otros factores pertinentes a ese respecto [véase, por analogía, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Fiesta Hotels & Resorts/EUIPO — Residencial Palladium (PALLADIUM PALACE IBIZA RESORT & SPA), T‑217/15, no publicada, EU:T:2016:691, apartados 36 y 50]. En efecto, debe señalarse que la complementariedad de los productos de que se trata es solo uno de los factores que ha de tenerse en cuenta a la hora de apreciar su posible similitud (véase el apartado 58 anterior) [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2019, Xiaomi/EUIPO — Dudingen Develops (MI), T‑799/16, no publicada, EU:T:2019:158, apartado 32]. El hecho de que los productos de que se trata no sean complementarios no permite, por tanto, excluir una similitud entre dichos productos.

70      A la luz de lo anterior, procede concluir que la Sala de Recurso, habida cuenta de la naturaleza, el destino, el uso, los canales distribución y el origen comercial habitual de los productos de que se trata, consideró fundadamente que existía, al menos, un bajo grado de similitud entre dichos productos.

 Sobre la comparación de los signos

71      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

72      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Así podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

73      Asimismo, el posible escaso carácter distintivo de un elemento de una marca compuesta no implica necesariamente que este no pueda constituir un elemento dominante, siempre que, debido, en particular, a su posición en el signo o a su dimensión, pueda imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria de este [véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI — Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, EU:T:2007:387, apartado 54 y jurisprudencia citada].

74      En el caso de autos, la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA está constituida únicamente por el elemento denominativo «montesierra» escrito en letras mayúsculas. La marca solicitada comprende un elemento figurativo y un elemento denominativo. El elemento figurativo está constituido por tres líneas verticales e irregulares que forman una figura triangular que se parece a una colina, por encima de la cual se encuentra un círculo amarillo que se parece al sol. Además, a la izquierda del elemento denominativo de la marca solicitada «montisierra» se encuentra la representación abstracta de una gallina y la letra «o» del antedicho elemento denominativo representa a un huevo. El elemento denominativo de la marca solicitada comprende, por una parte, la combinación denominativa «montisierra» en letras minúsculas negras, con excepción de las letras «m» y «s», que están en mayúsculas con un tipo de letra estándar. Por otra parte, debajo de la combinación denominativa «montisierra», aparece la expresión «huevos con sabor a campo» en letras mayúsculas de color verde, con un tipo de letra claramente más pequeño que «montisierra».

75      Dado que ni el elemento figurativo ni el elemento denominativo de la marca solicitada pueden considerarse insignificantes en la impresión de conjunto causada por esta, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 72 anterior, la comparación entre las marcas en conflicto debe efectuarse sobre la base de la impresión de conjunto producida por la marca solicitada.

76      La Sala de Recurso consideró, en esencia, en los apartados 33 a 49 de la resolución impugnada, que las marcas tenían al menos un grado medio de similitud gráfica y un alto grado de similitud desde el punto de vista fonético y conceptual. También constató que, aunque no eran del todo irrelevantes en la impresión de conjunto, las diferencias entre las marcas se localizaban en elementos de la marca solicitada que el público de habla hispana consideraría como descriptivos y laudatorios de los productos de que se trata, puramente ornamentales y, en cualquier caso, secundarios y menos llamativos que el elemento denominativo «montisierra».

77      La recurrente rebate cada una de estas apreciaciones, que la EUIPO, por su parte, considera fundadas.

–       Sobre la similitud gráfica

78      En los apartados 40 y 41 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que las marcas eran visualmente similares en al menos un grado medio, en la medida en que sus elementos más dominantes y más distintivos eran los elementos denominativos «montisierra» y «montesierra», los cuales tenían importantes similitudes gráficas al coincidir en todas sus letras menos en aquellas que se situaban en cuarta posición, la letra «i» y la letra «e», donde diferían. Según la Sala de Recurso, las diferencias visuales venían esencialmente determinadas por elementos que, bien tenían un carácter claramente secundario, bien serían percibidos como elementos puramente decorativos de la marca solicitada.

79      La recurrente, que no hace ninguna distinción entre la apreciación de la similitud gráfica, fonética y conceptual, sostiene que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la complejidad de la marca solicitada y de sus elementos figurativos, sino que realizó una comparación parcial, eliminando componentes de la referida marca. Según la recurrente, la marca solicitada está compuesta por un conjunto figurativo y denominativo específico, mientras que las marcas anteriores no tienen ningún diseño. A este respecto, a su juicio, la leyenda descriptiva de la marca solicitada «huevos con sabor a campo», que no es reivindicable a título exclusivo, proporciona información sobre el producto protegido por esa marca, a saber, los huevos.

80      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

81      Por lo que se refiere a la comparación gráfica, procede recordar que nada se opone a comprobar la existencia de una similitud gráfica entre una marca figurativa y una marca denominativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [véase la sentencia de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI — Star TV (STAR TV), T‑359/02, EU:T:2005:156, apartado 43 y jurisprudencia citada].

82      Es preciso señalar que la Sala de Recurso consideró fundadamente que existía un grado medio de similitud gráfica entre las marcas en conflicto. En efecto, el elemento único de la marca denominativa nacional anterior «montesierra» y el elemento de la marca solicitada «montisierra» tienen similitudes gráficas importantes, limitándose las diferencias, además de al uso de la letra «i» como quinta letra, al carácter estilizado de la letra «o» de la marca solicitada, que representa a un huevo, y a la utilización de las letras mayúsculas, no siendo, sin embargo, la tipografía de la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA en tanto que marca denominativa un elemento que haya que tener en cuenta [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2015, Alpinestars Research/OAMI — Tung Cho y Wang Yu (A ASTER), T‑521/13, no publicada, EU:T:2015:474, apartado 47]. A este respecto, debe recordarse que se ha declarado que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [véase la sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — HUKLA Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 30 y jurisprudencia citada].

83      Contrariamente a lo que alega la recurrente, la Sala de Recurso no dejó de tener en cuenta los demás elementos de la marca solicitada. Por el contrario, los apreció en el apartado 40 de la resolución impugnada y les atribuyó un carácter bien claramente secundario, bien puramente decorativo. A este respecto, precisó, acertadamente, en el apartado 38 de la resolución impugnada, que el elemento dominante de la marca solicitada era su elemento denominativo «montisierra», mientras que los elementos gráficos se percibirían como meramente decorativos. El ave representada recuerda a una gallina de la que proceden los productos de la marca solicitada, conclusión que no se ha expresado explícitamente, pero que es también válida con respecto a la letra «o» del elemento denominativo «montisierra», que representa a un huevo. La Sala de Recurso añadió, fundadamente, que la representación abstracta de un monte y un sol era un elemento utilizado de forma habitual para indicar una procedencia natural de los productos. Con respecto a la expresión «huevos con sabor a campo», la Sala de Recurso señaló, acertadamente, que esa expresión, escrita en caracteres menos destacados que el elemento denominativo «montisierra», no determinaba el carácter distintivo de la marca solicitada, puesto que es una locución con un claro carácter descriptivo y promocional de los productos para los que se requería protección.

84      Por tanto, en la medida en que la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA y el elemento denominativo de la marca solicitada «montisierra» tienen similitudes gráficas importantes y el otro elemento denominativo de la marca solicitada «huevos con sabor a campo», así como sus elementos gráficos, serán percibidos como decorativos por el público pertinente, debe concluirse que la Sala de Recurso acertó al señalar que existía un grado medio de similitud entre las marcas en el aspecto visual.

–       Sobre la similitud fonética

85      La Sala de Recurso concluyó, en los apartados 42 a 44 de la resolución impugnada, que existía un alto grado de similitud desde el punto de vista fonético, en la medida en que la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA y el elemento dominante de la marca solicitada «montisierra» tienen el mismo número de letras y de sílabas, a saber, «mon», «te», «sie», y «rra», y «mon», «ti», «sie» y «rra», y únicamente diferían ligeramente en el sonido producido en la segunda sílaba de ambos sonidos «ti» y «te» respectivamente. A juicio de la Sala de Recurso, en la medida en que las sílabas discordantes no son aquellas en las que se sitúa el golpe de voz más fuerte, las marcas presentaban un ritmo y entonación muy parecidos. Por lo que respecta a la expresión descriptiva «huevos con sabor a campo», la Sala de Recurso señaló que el consumidor tiene tendencia a acortar los signos y no pronunciar aquellos elementos que carecen de carácter distintivo ni tampoco aquellos con una posición claramente secundaria en la marca.

86      Tal como se ha precisado en el apartado 79 anterior, la recurrente no hace ninguna distinción entre la apreciación de la similitud gráfica, fonética y conceptual. Considera que, en lo que respecta a la similitud gráfica, auditiva y conceptual, la apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas y que ese análisis de las marcas en su conjunto llevará a constatar que son claramente diferentes.

87      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

88      Por razones análogas a las mencionadas en los apartados 81 y 82 anteriores, debe observarse que el elemento único de la marca denominativa nacional anterior «montesierra» y el elemento dominante de la marca solicitada, a saber, su elemento denominativo «montisierra», tienen similitudes fonéticas importantes, siendo el otro elemento denominativo de la marca solicitada, «huevos con sabor a campo», descriptivo y encontrándose en una posición secundaria, lo que hace que el consumidor no lo pronuncie cuando desea designar la marca solicitada [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2011, Oyster Cosmetics/OAMI — Kadabell (Oyster cosmetics), T‑437/09, no publicada, EU:T:2011:23, apartado 44]. Por tanto, la Sala de Recurso estimó fundadamente que existía un alto grado de similitud desde el punto de vista fonético.

–       Sobre la similitud conceptual

89      La Sala de Recurso señaló, en los apartados 45 a 49 de la resolución impugnada, que el público pertinente identificaría en las dos marcas una yuxtaposición de dos términos «monti» y «sierra», por un lado, y «monte» y «sierra», por otro, que trasladan la idea de «monte» y «sierra», respectivamente. A su entender, el término «monti», por su gran cercanía con la palabra española «monte», y el gráfico que figura en la marca solicitada serían identificados por una parte sustancial del público pertinente con el concepto de una elevación natural del terreno, mientras que en «sierra» ese mismo público identificaría a un conjunto de montes o peñascos. De ello, la Sala de Recurso extrae la conclusión de que, a pesar de la carga semántica añadida a la marca solicitada por la expresión descriptiva «huevos con sabor a campo», las marcas en conflicto tenían un alto grado de similitud conceptual, dado que hacían referencia a esos dos conceptos idénticos, «monte» y «sierra». En cambio, según la Sala de Recurso, contrariamente a lo que alega la recurrente, no hay en la marca solicitada elemento alguno que la vincule de forma clara y sin ambigüedad al municipio español de Montilla, situado en el campo de Córdoba.

90      La recurrente precisa que la leyenda descriptiva «huevos con sabor a campo», que no es reivindicable a título exclusivo, proporciona información sobre el producto protegido por la marca solicitada y que, en el conjunto de la antedicha marca, es el término «montisierra» el que destaca, cuyo primer vocablo carece de significación y hace referencia al municipio de Montilla, al contrario que la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA, que se compone de dos términos referidos a montañas, como son «monte» y «sierra».

91      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

92      A este respecto, debe señalarse que la propia recurrente reconoce que el elemento denominativo «montisierra» ciertamente destaca en el conjunto de la marca solicitada y que el elemento denominativo «huevos con sabor a campo» no es reivindicable a título exclusivo y proporciona información sobre el producto protegido por la antedicha marca. Sin embargo, la primera parte del elemento denominativo «montisierra» no carece de significación y no hace referencia al municipio de Montilla. En efecto, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que el público pertinente identificaría en la marca solicitada una yuxtaposición de dos términos «monti» y «sierra» y que el término «monti», por su gran cercanía con la palabra española «monte», y el gráfico que figura en la marca solicitada serían identificados por ese público español con la idea de «monte» y de «sierra», conclusión que también excluye una identificación con el municipio de Montilla.

93      Por consiguiente, la Sala de Recurso acertó al considerar que, a pesar de la carga semántica añadida a la marca solicitada por la expresión descriptiva «huevos con sabor a campo», las marcas en conflicto tenían un alto grado de similitud conceptual, dado que hacían referencia a esos dos conceptos idénticos, «monte» y «sierra».

94      Habida cuenta de todo lo anterior, procede considerar que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que las marcas en conflicto tenían al menos un grado medio de similitud gráfica y un alto grado de similitud desde el punto de vista fonético y conceptual.

–       Sobre el riesgo de confusión

95      Por lo que atañe al riesgo de confusión con la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA, procede recordar, para empezar, que tal como se desprende de los apartados 70 y 94 de la presente sentencia, por una parte, existe, al menos, un bajo grado de similitud entre los productos de que se trata y, por otra parte, las marcas en conflicto tienen al menos un grado medio de similitud gráfica y un alto grado de similitud desde el punto de vista fonético y conceptual.

96      De lo anterior se deriva que la Sala de Recurso no incurrió en ningún error de apreciación al concluir que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto por lo que respecta al origen de los productos que designan para los consumidores del público en general en España, quienes, habida cuenta del bajo grado de atención prestado a los productos de que se trata en el momento de comprarlos, podrían creer que dichos productos proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. En particular, no adolece de error la constatación de la Sala de Recurso, que, por lo demás, no ha sido cuestionada por la recurrente, de que la combinación de los dos términos «monte» y «sierra», de manera yuxtapuesta, daría a la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA un carácter distintivo normal, ni tampoco su constatación de que los puntos comunes sustanciales entre los términos «montisierra» y «montesierra» podrían hacer que el público considerase, equivocadamente, que existe un vínculo económico entre los orígenes comerciales de los productos de que se trata.

97      Esta conclusión no queda en entredicho por la argumentación de la recurrente según la cual, en esencia, la Sala de Recurso se apartó de su propia resolución dictada en un asunto similar (asunto R 871/2014‑4), sin justificar ese cambio de criterio, a pesar de que se trataba de las mismas clases de productos y de marcas muy similares.

98      A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso de la EUIPO en virtud del Reglamento 2017/1001, relativas al registro de un signo como marca de la Unión, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las referidas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de esas Salas [sentencias de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65; de 6 de diciembre de 2018, Vans/EUIPO — Deichmann (V), T‑817/16, no publicada, EU:T:2018:880, apartado 131, y de 19 de septiembre de 2019, Showroom/EUIPO — E-Gab (SHOWROOM), T‑679/18, no publicada, EU:T:2019:631, apartado 97].

99      Además, si bien la EUIPO debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido, el respeto del principio de legalidad impone que el examen de toda solicitud de registro sea estricto y completo y se efectúe en cada caso concreto, toda vez que el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en el contexto de las circunstancias fácticas de cada asunto (sentencias de 16 de enero de 2019, Polonia/Stock Polska sp. z o.o. y EUIPO, C‑162/17 P, no publicada, EU:C:2019:27, apartado 60, y de 6 de diciembre de 2018, V, T‑817/16, no publicada, EU:T:2018:880, apartado 132).

100    De ello se desprende que la recurrente no puede esgrimir eficazmente la resolución dictada por la EUIPO en el asunto R 871/2014‑4. En cualquier caso, debe señalarse que el asunto invocado por la recurrente, en el que la EUIPO se pronunció sobre un procedimiento de oposición entre dos marcas figurativas que incluían los elementos denominativos «mountain citrus» y «montecitrus», se distingue al menos del presente asunto en que los antedichos elementos denominativos difieren entre ellos en más de una letra y en que, en el aspecto visual, las dos marcas son de carácter figurativo.

101    Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existía un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 entre la marca solicitada y la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA.

102    Por lo que atañe al riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca denominativa anterior de la Unión MONTESIERRA, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 57 de la resolución impugnada, que, dado que la antedicha marca protegía también a la «carne», que era el único producto usado por la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA, existía también riesgo de confusión entre la marca denominativa anterior de la Unión MONTESIERRA y la marca solicitada, por las razones expuestas con anterioridad.

103    Estas apreciaciones, que, por lo demás, no son cuestionadas por las partes, no adolecen de error.

104    Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo de recurso. Asimismo, al no ser fundado ninguno de los motivos invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

105    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

106    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.


2)      Condenar en costas a Huevos Herrera Mejías, S. L.

Marcoulli

Frimodt Nielsen

Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de septiembre de 2020.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.