Language of document : ECLI:EU:T:2022:781

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 7 de diciembre de 2022 (*)

«Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Competencias del BCE — Competencias de investigación — Inspecciones in situ — Artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 — Decisión del BCE de llevar a cabo una inspección en los locales de una entidad de crédito menos significativa — Recurso de anulación — Acto recurrible — Admisibilidad — Competencia del BCE — Obligación de motivación — Circunstancias que puedan justificar una inspección — Artículo 106 del Reglamento de Procedimiento — Solicitud de celebración de una vista oral carente de motivación»

En el asunto T‑275/19,

PNB Banka AS, con domicilio social en Riga (Letonia), representada por el Sr. O. Behrends, abogado,

parte demandante,

contra

Banco Central Europeo (BCE), representado por la Sra. C. Hernández Saseta y los Sres. F. Bonnard y V. Hümpfner, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou y A. Nijenhuis y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,


EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, la demandante, PNB Banka AS, solicita la anulación de la decisión del Banco Central Europeo (BCE), notificada mediante escrito de 14 de febrero de 2019, de llevar a cabo una inspección in situ en sus locales.

I.      Marco jurídico

2        El Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), contiene un capítulo III, titulado «Competencias del BCE». La sección 1 de este capítulo, titulada «Competencias de investigación», incluye el artículo 12, titulado «Inspecciones in situ», que tiene el siguiente tenor:

«1.      A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con supeditación a las demás condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión, el BCE podrá realizar, de conformidad con el artículo 13 y notificándolo con antelación a la autoridad competente correspondiente, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra g). Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, el BCE podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas.

2.      Los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por el BCE y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 11, apartado 1.

3.      Las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, quedarán sujetas a las investigaciones in situ sobre la base de una decisión del BCE.

4.      Los agentes y otros acompañantes acreditados o designados por la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación del BCE, a los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado también tendrán derecho a participar en las inspecciones in situ.

5.      Cuando los agentes del BCE y las demás personas acreditadas o designadas por el BCE que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado les prestará la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, esta asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no disponga de tal facultad la autoridad nacional competente de que se trate empleará sus competencias para recabar la asistencia necesaria por parte de otras autoridades nacionales.»

3        El artículo 13 de dicho Reglamento, titulado «Autorización judicial», dispone:

«1.      Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el artículo 12, apartados 1 y 2, o la asistencia prevista en el artículo 12, apartado 5, requieran una autorización judicial, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial.

2.      Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 1 del presente artículo, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión del BCE y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir al BCE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el BCE para sospechar que se han infringido los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y sobre la gravedad presunta de la infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá examinar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente del BCE. La legalidad de la decisión del BCE solo estará sujeta al control jurisdiccional del [Tribunal de Justicia de la Unión Europea].»

4        El Reglamento (UE) n.o 468/2014 del BCE, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (DO 2014, L 141, p. 1), incluye una parte XI, titulada «Acceso a la información, presentación de información, investigaciones e inspecciones in situ», cuyo título 5, que incluye los artículos 143 a 146, está dedicado a las inspecciones in situ. El artículo 143, titulado «Decisión del BCE de ejecutar una inspección in situ con arreglo al artículo 12 del Reglamento [n.o 1024/2013]», prevé, en su apartado 2:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 y de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento [n.o 1024/2013], las inspecciones in situ se ejecutarán con arreglo a una decisión del BCE que especificará, como mínimo, los aspectos siguientes:

a)      el objeto y la finalidad de la inspección in situ, y

b)      la información de que cualquier obstrucción a la inspección in situ por parte de la persona jurídica inspeccionada constituirá un incumplimiento de una decisión del BCE con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento [n.o 1024/2013], sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional, según se establece en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento [n.o 1024/2013].»

5        A tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento n.o 468/2014, titulado «Procedimiento y notificación de inspecciones in situ»:

«1.      El BCE notificará la decisión a la que se refiere el artículo 143, apartado 2, y la identidad de los miembros del equipo de inspección in situ, a la persona jurídica sometida a dicha inspección, al menos cinco días hábiles antes de su comienzo. El BCE informará de la inspección in situ a la ANC del Estado miembro donde vaya a ejecutarse al menos una semana antes de remitir la notificación a la persona jurídica objeto de dicha inspección.

2.      Cuando así lo requieran la correcta ejecución y la eficacia de la inspección, el BCE podrá ejecutar una inspección in situ sin notificación previa a la entidad supervisada de que se trate. La ANC será informada tan pronto como sea posible antes de que comience la inspección.»

II.    Antecedentes del litigio

6        La demandante era, en la fecha en que se adoptó la decisión impugnada, una entidad de crédito menos significativa en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1024/2013 (en lo sucesivo, «entidad de crédito menos significativa») con domicilio social en Letonia. Por este motivo, estaba sujeta a la supervisión prudencial directa de la Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión de Mercados Financieros y de Capitales, Letonia; en lo sucesivo, «CMFC»).

7        El modelo de actividad de la demandante era el de un banco universal que ejercía una parte importante de su actividad con no residentes. Sus principales exposiciones al riesgo concernían a contrapartes situadas en Rusia, en Ucrania o en otros países de la Comunidad de Estados Independientes.

8        CR era, en la fecha en que se interpuso el recurso, el principal accionista de la demandante.

9        En febrero de 2016, la CMFC impuso a la demandante provisiones suplementarias para la cobertura de pérdidas por préstamos y restricciones de actividades. Asimismo, le pidió, por un lado, que subsanase los incumplimientos de los límites de grandes exposiciones y, por otro, que reforzase sus fondos propios y transmitiese periódicamente un informe de liquidez.

10      El 25 de agosto de 2017, la demandante, CR y otros miembros de la familia de este último, accionistas de la demandante, según esta, «notificaron» a la República de Letonia un litigio relativo a la protección de sus inversiones. Invocaron el carácter injustificado y excesivo de los requisitos prudenciales que la CMFC había impuesto a la demandante.

11      En agosto de 2017, según la demandante, CR presentó una denuncia ante las autoridades del Reino Unido en relación con actos de corrupción de los que se había declarado culpable a, gobernador del Latvijas Banka (Banco Central de Letonia). Los actos de corrupción denunciados consistían en los intentos de este último de obtener, gracias a la influencia que ejercía sobre la CMFC, dádivas de CR.

12      El 31 de agosto de 2017, la CMFC notificó a la demandante una decisión por la que le imponía provisiones suplementarias para la cobertura de pérdidas por préstamos, tras haber comprobado, a raíz de una inspección in situ, un incumplimiento persistente de los límites de grandes exposiciones.

13      En septiembre de 2017, la demandante fue clasificada como «entidad menos significativa en crisis», en el sentido del marco de cooperación de gestión de crisis para las entidades menos significativas, lo que implicaba su supervisión específica por un grupo de gestión de crisis compuesto por la CMFC y el BCE.

14      El 12 de diciembre de 2017, la demandante, CR y otros miembros de la familia de este último, accionistas de la demandante, entablaron un procedimiento de arbitraje contra la República de Letonia ante el Centro Internacional de arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), sobre la base del Tratado de 24 de enero de 1994 para la promoción y la protección de las inversiones entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Letonia (en lo sucesivo, «procedimiento arbitral»). Alegaron que la demandante estaba sujeta, desde finales de 2015, a una supervisión prudencial excesiva y arbitraria por parte de la CMFC, que se traducía en ampliaciones del capital reglamentario y en restricciones de actividades. Afirmaron que esta supervisión prudencial excesiva y arbitraria se debía a la influencia que A ejercía sobre la CMFC con el fin de obtener sobornos de la demandante y de CR.

15      En diciembre de 2017, según la demandante, CR denunció ante las autoridades letonas los actos de corrupción mencionados en el apartado 11 anterior.

16      El 17 de febrero de 2018 se procedió a la detención de A, tras habérsele sometido a una investigación iniciada el 15 de febrero de 2018 por la Korupcijas novēršanas un apkarošanas birojs (KNAB) (Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, Letonia). El objeto de dicha investigación eran las acusaciones de corrupción en relación con el procedimiento de supervisión prudencial contra un banco letón distinto de la demandante. Mediante resolución de 19 de febrero de 2018, con ocasión de la puesta en libertad de A, la KNAB impuso a este último una serie de medidas restrictivas, entre ellas la prohibición de desempeñar sus funciones como gobernador del Banco Central de Letonia.

17      El 28 de junio de 2018, A fue acusado por el fiscal responsable de la investigación mencionada en el apartado 16 anterior. El escrito de acusación, completado el 24 de mayo de 2019, incluía tres cargos. El primer cargo se refería a la aceptación, en 2010, de un ofrecimiento de soborno realizado por el presidente del consejo de supervisión de un banco letón distinto de la demandante, y del soborno propiamente dicho, en contrapartida del cual A presuntamente prestó asesoramiento con el fin de que el referido banco pudiera eludir la supervisión de la CMFC y se abstuvo de participar en las reuniones de la CMFC en las que se abordaron cuestiones relativas a la supervisión de dicho banco. El segundo cargo se refería, por una parte, a la aceptación, después del 23 de agosto de 2012, de un ofrecimiento de soborno realizado por el vicepresidente del consejo de administración de dicho banco, a cambio de que A le asesorara para lograr el levantamiento de las restricciones impuestas a las actividades de dicho banco por la CMFC y para evitar que se le impusieran otras restricciones, y, por otro lado, a la aceptación por parte de A del pago de la mitad de dicho soborno. El tercer cargo se refería al blanqueo de capitales con el fin de ocultar el origen, las transferencias y la propiedad de los fondos abonados a A correspondientes al soborno a que se refiere el segundo cargo.

18      Mediante escritos de 5 de julio y de 12 de septiembre de 2018, la demandante y CR informaron a la presidenta del Consejo de Supervisión del BCE de que la investigación sobre los actos de corrupción a que se refiere el apartado 11 anterior estaba en curso. Indicaron que, tras su detención en febrero de 2018, A había realizado declaraciones públicas hostiles y erróneas respecto a ellos, afirmando que la adquisición de la demandante por parte de CR tenía carácter fraudulento. Consideraron que los requisitos prudenciales que la CMFC había impuesto a la demandante eran excesivos y discriminatorios. Solicitaron al BCE que interviniera llevando a cabo una investigación y adoptando las medidas adecuadas, entre ellas, que realizase los cambios oportunos del personal encargado de la supervisión prudencial de la demandante. A tal fin, escribieron: «Una de las ideas subyacentes del [Mecanismo Único de Supervisión (MUS)] era que se pueda garantizar una supervisión más objetiva e imparcial por parte del BCE, más que por los supervisores locales. La [demandante] y [CR] están deseosos de cooperar con el BCE para lograr este objetivo» (escrito de 5 de julio de 2018, página 13).

19      El 30 de septiembre de 2018, el CIADI dictó una serie de medidas provisionales por las que recomendaba a la República de Letonia que se abstuviera de adoptar medidas dirigidas a retirar la autorización de la demandante refiriéndose a un supuesto incumplimiento de uno de los requisitos reglamentarios objeto del plazo final fijado en una decisión de la CMFC de 27 de febrero de 2018 (en lo sucesivo, «recomendación del CIADI»).

20      El 8 de octubre de 2018, la presidenta del Consejo de Supervisión del BCE indicó a la demandante y a CR, en respuesta a sus escritos de 5 de julio y de 12 de septiembre de 2018, que, en el marco de su tarea de supervisión del funcionamiento del MUS, el BCE compartía la opinión de la CMFC de que la situación de la demandante en términos de fondos propios exigía una supervisión específica. Afirmó que la demandante se había beneficiado de reiteradas ampliaciones de los plazos para adoptar medidas en materia de fondos propios y que, a pesar de la persistencia de tales problemas, la demandante no había sido objeto, por parte de la CMFC, de medidas de supervisión estrictas distintas de las solicitudes de refuerzo de fondos propios, de medidas de recuperación y de provisiones suplementarias. Consideró que la demandante había incumplido desde hacía varios años el límite de grandes exposiciones respecto a un tercero y se había beneficiado de reiteradas ampliaciones del plazo para subsanar tal incumplimiento. Estimó que no tenía ningún indicio de que las medidas de supervisión impuestas a la demandante fueran excesivas o desproporcionadas. Concluyó anunciando su intención de ejercer su tarea de supervisión prestando especial atención a las medidas adoptadas por la demandante para subsanar los incumplimientos de los requisitos prudenciales.

21      El 21 de diciembre de 2018, la CMFC solicitó al BCE que asumiera la supervisión prudencial directa de la demandante.

22      El 10 de enero de 2019, el Consejo de Supervisión aprobó el proyecto de decisión de llevar a cabo una inspección in situ en los locales de la demandante. Dicho proyecto fue sometido al Consejo de Gobierno para su adopción en el marco del procedimiento de no objeción. Al no haber formulado el Consejo de Gobierno ninguna objeción, el proyecto de decisión se consideró adoptado el 21 de enero de 2019 (en lo sucesivo, «proyecto de decisión que se consideró adoptado por el Consejo de Gobierno» o «decisión impugnada»).

23      El proyecto de decisión que se consideró adoptado por el Consejo de Gobierno indica, por lo que se refiere a los motivos de la inspección, por una parte, que en los años anteriores se identificaron múltiples deficiencias e infracciones de las disposiciones aplicables, y que estas no han sido objeto de medidas adecuadas. En primer lugar, desde 2016, la demandante incumplió los límites de grandes exposiciones fijados en el artículo 395 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1). En segundo lugar, desde febrero de 2018, la demandante ha venido incumpliendo los límites aplicables a las transacciones entre partes vinculadas previstos en la normativa letona, debido a las exposiciones respecto a su principal accionista. En tercer lugar, desde 2012, la CMFC se vio obligada a adoptar medidas recurrentes con respecto a la demandante en relación con la prevención del blanqueo de capitales. A pesar de la multa que la CMFC le impuso en julio de 2017, la demandante sigue incumpliendo los requisitos relativos a la prevención del blanqueo y a la lucha contra la financiación del terrorismo. Por último, en cuarto lugar, la evolución de las ratios de capital en los últimos tres años demuestra que la demandante ha estado en varias ocasiones próxima a un incumplimiento de los requisitos mínimos de capital del pilar 1 a nivel del grupo. Desde 2018, la demandante ha incumplido periódicamente los requisitos de capital del pilar 2. El auditor externo no emitió ninguna opinión en 2015, limitándose a hacer referencia a cuestiones de valoración de activos, mientras que el nuevo auditor externo emitió opiniones con salvedades en 2016 y 2017, en las que también hizo referencia a cuestiones de valoración de activos.

24      Por otra parte, el proyecto de decisión que se consideró adoptado por el Consejo de Gobierno menciona que la recomendación del CIADI impide a la CMFC aplicar todas las medidas de supervisión con respecto a la demandante. Señala que, a petición de la CMFC, el BCE se prepara para asumir la supervisión prudencial directa de la demandante. Subraya que una inspección in situ permitirá al BCE llevar a cabo su propio análisis de la situación de la demandante y precisa que esta inspección in situ es posible con independencia de la asunción por parte del BCE de la supervisión prudencial directa. Menciona que, paralelamente a la asunción de la supervisión directa, el BCE estará entonces en condiciones de adoptar las medidas de supervisión necesarias para garantizar que la demandante cumpla los requisitos prudenciales.

25      En cuanto al alcance y al calendario de la inspección, el proyecto de decisión que se consideró adoptado por el Consejo de Gobierno indica que está previsto que el BCE lleve a cabo una inspección in situ con el objetivo de realizar una investigación exhaustiva de los riesgos, del control de los riesgos y de la gobernanza de la demandante, a fin de apreciar, entre otros, sus procedimientos y sistemas y la calidad de su gestión. Menciona que esta inspección in situ se centrará principalmente en el riesgo de crédito.

26      El proyecto de decisión que se consideró adoptado por el Consejo de Gobierno menciona asimismo que, sobre la base de los resultados de la inspección in situ y de los exámenes prudenciales más recientes de la CMFC, se preparará un plan de acción con un plazo lo suficientemente breve. Se precisa que, en el supuesto de que las irregularidades detectadas en la inspección in situ sean tan graves y persistentes que ninguna medida de supervisión prudencial pueda garantizar el cumplimiento de las normas durante un plazo razonable, el BCE iniciará el procedimiento de retirada de la autorización.

27      El proyecto de decisión que se consideró adoptado por el Consejo de Gobierno incluye también un anexo titulado «Resumen del historial de supervisión reciente de [la demandante] notificada al BCE».

28      Mediante escrito de 14 de febrero de 2019, el director general de la Dirección General de Supervisión Microprudencial III (en lo sucesivo, «director general») informó a la demandante de que, con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra d), del Reglamento n.o 1024/2013 en relación con el artículo 12 de este y los artículos 143 a 146 del Reglamento n.o 468/2014, y según una decisión del Consejo de Supervisión de 10 de enero de 2019, se llevaría a cabo una inspección in situ dentro del grupo con el objetivo de examinar el riesgo de crédito. Precisó que el alcance de ese control podría ampliarse durante la investigación en caso de ser necesario y que, en tal caso, la demandante sería informada por el jefe de misión en nombre del BCE.

29      En dicho escrito de 14 de febrero de 2019, el director general mencionó que la inspección in situ estaba prevista para marzo de 2019 y precisó el nombre del jefe de la misión de inspección. Indicó que este último informaría a la demandante, en nombre del BCE, de la identidad de los miembros del equipo de inspección y se pondría en contacto con ella en los días siguientes para concertar una primera reunión.

30      En el citado escrito de 14 de febrero de 2019, el director general pidió a la demandante que se asegurase de que las entidades en cuestión fueran informadas del contenido de dicho escrito y de cualquier posible cambio posterior. Le pidió que cooperase plenamente con la inspección y le recordó que, con arreglo al artículo 143, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 468/2014, cualquier obstrucción a la inspección in situ por parte de la persona jurídica inspeccionada constituirá un incumplimiento de una decisión del BCE con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento n.o 1024/2013, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional, según se establece en el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento.

31      Mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia (C‑202/18 y C‑238/18, EU:C:2019:139), el Tribunal de Justicia anuló la resolución de la KNAB de 19 de febrero de 2018 en la medida en que prohibía a A ejercer sus funciones de gobernador del Banco de Letonia. Consideró que la República de Letonia no había acreditado que el relevo de A de sus funciones de gobernador del Banco Central de Letonia se basara en la existencia de indicios suficientes de que hubiera incurrido en falta grave, en el sentido del artículo 14.2, párrafo segundo, del Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE.

32      Mediante escrito de 1 de marzo de 2019, el BCE notificó a la demandante que había decidido clasificarla como entidad significativa sujeta a la supervisión prudencial directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 y en el artículo 39, apartado 5, del Reglamento n.o 468/2014. Esta decisión entró en vigor el 4 de abril de 2019.

33      El 5 de marzo de 2019, el jefe de la misión de inspección celebró una primera reunión, denominada «reunión inicial», con la dirección de la demandante. Este expuso, valiéndose de un documento transmitido a la demandante, el ámbito de la misión, titulado «riesgo [de] crédito y gobernanza», a saber, la clasificación y las provisiones, el registro de inventario (activos embargados vendidos), la valoración de las garantías y fondos (activos mantenidos para la venta), la calidad de los datos y la gobernanza y el modelo de negocio. Presentó los miembros del equipo de inspección para cada parte de la misión. Precisó la documentación que debía facilitar la demandante, en particular, los registros de crédito y la documentación general, y expuso el método de intercambio de información a través de una plataforma segura. Indicó las reuniones que debían planificarse sobre los temas de la inspección in situ. Especificó la organización de la inspección in situ, en particular las competencias del equipo de inspección (acceso a los locales, solicitud de información o de documentación en el ámbito de la inspección, acceso de solo lectura a todos los sistemas de información pertinentes, entrevistas con cualquier persona, intercambio de información con los auditores externos) y el calendario de la inspección. Este calendario mencionaba el escrito de 14 de febrero de 2019 del director general, una primera solicitud de información de 26 de febrero de 2019, la reunión inicial, el trabajo presencial realizado entre el 11 de marzo y el 10 de mayo de 2019, la transmisión de un proyecto de informe el 12 de julio de 2019, una «reunión final» el 19 de julio de 2019, un informe final, una «reunión de cierre» y, por último, el seguimiento del plan de acción de la demandante.

34      La inspección comenzó el 11 de marzo de 2019.

35      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 24 de abril de 2019, la demandante, CR y CT interpusieron el presente recurso.

III. Hechos posteriores a la interposición del recurso

36      El 14 de mayo de 2019, la CMFC impuso a la demandante una multa de 4 260 euros por infracciones de las disposiciones de la Kredītiestāžu likums (Ley sobre las Entidades de Crédito, Latvijas Vēstnesis, 1995, n.o 163), que exige la presentación y publicación de las cuentas anuales y de las cuentas anuales consolidadas acompañadas del informe de un auditor jurado.

37      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de mayo de 2019 (asunto T‑301/19), la demandante, CR y CT solicitaron la anulación de la decisión del BCE, notificada mediante escrito de 1 de marzo de 2019, de clasificar a la demandante como entidad significativa sujeta a la supervisión prudencial directa (véase el apartado 32 anterior).

38      El 12 de agosto de 2019, finalizó la inspección in situ en los locales de la demandante.

39      El 15 de agosto de 2019, el BCE concluyó que se consideraba que la demandante estaba en graves dificultades o que probablemente fuera a estarlo en el sentido del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1). El mismo día, la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «JUR») decidió no adoptar un dispositivo de resolución en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento respecto de la demandante.

40      El 22 de agosto de 2019, la CMFC solicitó al Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la Ciudad de Riga, Letonia) que declarara la insolvencia de la demandante.

41      El 12 de septiembre de 2019, el Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la Ciudad de Riga) declaró la insolvencia de la demandante. Nombró un administrador concursal a cargo del procedimiento de insolvencia (en lo sucesivo, «administrador concursal») y le transfirió todas las potestades de la demandante y de su consejo de administración. Denegó la solicitud del consejo de administración de la demandante de mantener sus derechos de representar a esta última en el marco del recurso contra la evaluación del BCE, de 15 de agosto de 2019, por la que se declaraba que la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, contra la decisión de la JUR, del mismo día, de no adoptar un dispositivo de resolución respecto de esta y contra la decisión de la CMFC de iniciar un procedimiento de insolvencia. Dicho órgano jurisdiccional añadió que ello no excluía la posibilidad de que el consejo de administración de la demandante presentara una solicitud distinta al administrador concursal en relación con los derechos de representación en tareas específicas.

42      También el 12 de septiembre de 2019, la CMFC solicitó al BCE que retirara la autorización de la demandante.

43      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 25 de octubre de 2019 (asunto T‑732/19), la demandante y otros accionistas o posibles accionistas de la demandante solicitaron la anulación de la decisión de la JUR de 15 de agosto de 2019 de no adoptar un dispositivo de resolución respecto de la demandante.

44      El 21 de diciembre de 2019, A dejó de ocupar el puesto de gobernador del Banco de Letonia.

45      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de enero de 2020 (asunto T‑50/20), la demandante solicitó la anulación de la decisión del BCE de 19 de noviembre de 2019 por la que se negaba a ordenar al administrador concursal de la demandante que concediese al abogado designado por su consejo de administración acceso a sus locales, a la información que obra en su poder, así como a su personal y a sus recursos.

46      El 17 de febrero de 2020, el BCE retiró la autorización de la demandante. Dicha retirada surtió efecto el día siguiente.

47      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de abril de 2020 (asunto T‑230/20), la demandante interpuso recurso contra dicha decisión.

IV.    Procedimiento y pretensiones de las partes

48      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de julio de 2019, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del BCE. Mediante decisión de 28 de agosto de 2019, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General admitió la intervención de la Comisión.

49      El 16 de julio de 2019, el BCE presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal General.

50      El 10 de septiembre de 2019, la Comisión presentó un escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal General.

51      El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal General (Sala Cuarta), en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, solicitó al BCE que presentara el proyecto de decisión que se consideró adoptado por el Consejo de Gobierno.

52      El 10 de enero de 2020, el BCE presentó una versión íntegra confidencial del documento solicitado, dirigida al Tribunal General (anexo D.1), y una versión no confidencial de dicho documento. El 29 de enero de 2020, el Presidente de la Sala Cuarta decidió no incorporar a los autos dicho documento en su versión confidencial.

53      El 28 de abril de 2020, el Presidente de la Sala Cuarta decidió, de conformidad con el artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal General se pronunciase en el asunto T‑50/20. Mediante auto de 12 de marzo de 2021, PNB Banka/BCE (T‑50/20, EU:T:2021:141), el Tribunal General adoptó su decisión en dicho asunto y el procedimiento en el presente asunto se reanudó a partir de la expresada fecha.

54      El 28 de abril de 2021 y de nuevo el 28 de junio de 2021, la demandante, CR y CT solicitaron la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el asunto C‑321/21 P, relativo al recurso de casación interpuesto contra el auto de 12 de marzo de 2021, PNB Banka/BCE (T‑50/20, EU:T:2021:141). El 20 de mayo de 2021 y de nuevo el 6 de agosto de 2021, el Presidente de la Sala Cuarta decidió, tras oír al BCE, no suspender el procedimiento.

55      Mediante escrito de 8 de julio de 2021, el representante de la parte demandante informó al Tribunal General de que había dejado de representar a CR y a CT. Mediante auto de 21 de diciembre de 2021, el Tribunal General (Sala Cuarta), de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, decidió que procedía sobreseer el presente recurso en cuanto interpuesto por CR y CT.

56      El plazo para la presentación del escrito de réplica se fijó en último lugar el 30 de septiembre de 2021. La demandante no presentó escrito de réplica en el plazo fijado.

57      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión del BCE, «de 14 de febrero de 2019», de llevar a cabo una inspección in situ en sus locales y las sociedades de su grupo.

–        Condene en costas al BCE.

58      El BCE, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

V.      Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la existencia de un poder otorgado al representante que interpuso el recurso en nombre de la demandante

59      Con arreglo al artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, los abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un poder otorgado por esta última.

60      En el expediente (anexo A.2) consta un poder otorgado por el presidente del consejo de administración de la demandante el 5 de marzo de 2019.

61      La demandante alega que el administrador concursal se negó a conceder al abogado que había designado para representarla acceso a sus locales, a la información que obra en su poder, así como a su personal y a sus recursos. Presentó, en el marco de su respuesta de 13 de marzo de 2020 a una pregunta del Tribunal General, un escrito del administrador concursal de 16 de septiembre de 2019 en el que se indicaba que su abogado debía, en primer lugar «presentar al administrador [concursal] un informe escrito sobre la situación del acuerdo [relativo a la prestación de servicios jurídicos], en el que se expusieran detalladamente las instrucciones recibidas de [la demandante], las tareas efectuadas por [el abogado] y si existen efectivamente trabajos en curso»; en segundo lugar, «informar al administrador [concursal] sobre los pagos […]», y, en tercer lugar, «abstenerse de realizar cualquier actividad en nombre de [la demandante] sin consultar previamente al administrador [concursal], en particular, dejar de prestar servicios facturables a [la demandante]».

62      A pesar de dicho escrito del administrador concursal de 16 de septiembre de 2019, no se desprende de los autos, ni ha sido alegado ni por la demandante ni por el BCE, que el administrador concursal haya revocado el poder otorgado por el presidente del consejo de administración de la demandante el 5 de marzo de 2019. En ese escrito no se menciona dicha revocación, aunque sí se indica que el abogado designado por el presidente del consejo de administración debe abstenerse de realizar cualquier actividad en nombre de la demandante sin consultar previamente al administrador concursal.

63      Por consiguiente, el Tribunal General observa que la demandante presentó un poder para que su abogado interpusiese un recurso con arreglo al artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

B.      Sobre las solicitudes de suspensión del procedimiento presentadas el 28 de abril de 2021 y de nuevo el 28 de junio de 2021

64      El 28 de abril de 2021 y de nuevo el 28 de junio de 2021, la demandante solicitó la suspensión del procedimiento. En apoyo de sus solicitudes de suspensión, alegó que precisaba acceder a sus locales, a la información que obraba en su poder y a sus recursos financieros y que el administrador concursal no cooperó para garantizar su representación efectiva, a pesar de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923).

65      Aunque el Tribunal General no está obligado a exponer las razones por las que decide suspender o no un procedimiento, de conformidad con el artículo 69, letras c) o d), del Reglamento de Procedimiento, considera útil, con carácter excepcional, indicar lo siguiente.

66      La decisión de suspender o no un procedimiento, con arreglo al artículo 69, letras c) o d), del Reglamento de Procedimiento, pertenece a la competencia discrecional del Tribunal General (véanse, en este sentido, los autos de 20 de octubre de 2011, DTL/OAMI, C‑67/11 P, no publicado, EU:C:2011:683, apartados 32 y 33; de 15 de octubre de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑554/11 P, no publicado, EU:C:2012:629, apartado 37, y de 17 de enero de 2018, Josel/EUIPO, C‑536/17 P, no publicado, EU:C:2018:14, apartado 5).

67      En el presente asunto, el 28 de abril de 2020, el procedimiento fue suspendido hasta que el Tribunal General se pronunciase en el asunto T‑50/20, en cuyo marco la demandante había solicitado la anulación de la decisión del BCE de 19 de noviembre de 2019 por la que se negaba a ordenar al administrador concursal que concediese al abogado designado por el consejo de administración de la demandante acceso a sus locales, a la información que obra en su poder, así como a su personal y a sus recursos.

68      Mediante auto de 12 de marzo de 2021, PNB Banka/BCE (T‑50/20, EU:T:2021:141), el Tribunal General desestimó el recurso de la demandante. Consideró, en particular, que el BCE era manifiestamente incompetente para dar curso a la solicitud del consejo de administración de la demandante de que se ordenase al administrador concursal que concediese al abogado designado por dicho consejo acceso a los locales, al personal y a los recursos de la demandante, así como a la información que obraba en poder de esta (apartado 73). Asimismo, consideró que las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales en el marco del procedimiento de insolvencia, como aquella de la que es objeto la demandante, en respuesta a una eventual solicitud de acceso a los documentos, a los locales, al personal o a los recursos de la entidad de crédito de que se trate están sujetas, en principio, al control de los tribunales nacionales, que pueden, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE en caso de que encuentren dificultades en la interpretación o en la aplicación del Derecho de la Unión (apartado 72).

69      Debe señalarse también que, a pesar, en particular, de la suspensión del procedimiento del 28 de abril de 2020 al 12 de marzo de 2021, la demandante no demuestra ni tan siquiera alega, ni siquiera en su solicitud de suspensión del procedimiento de 28 de junio de 2021, haber incoado un procedimiento judicial contra el administrador concursal, al que no obstante reprocha ante el Tribunal General haber negado al abogado designado por su consejo de administración acceso a sus locales, a la información que obra en su poder, así como a su personal y a sus recursos desde finales de 2019.

70      Tras haber presentado los intercambios de correspondencia y de correos electrónicos con el administrador concursal que tuvieron lugar los días 12 y 16 de septiembre de 2019 y durante el mes de noviembre de 2019, la demandante se limitó a alegar, en su solicitud de suspensión del procedimiento presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de abril de 2021, que «intensificaba sus esfuerzos» frente al administrador concursal y los órganos jurisdiccionales letones, sin aportar precisiones sobre la naturaleza de dichos esfuerzos.

71      Además, de la resolución de 12 de septiembre de 2019 del Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la Ciudad de Riga), mencionada en el apartado 41 anterior, no se desprende que la demandante no pueda someter a los órganos jurisdiccionales letones un posible litigio con el administrador concursal. No solo esta resolución menciona que no cabe excluir la posibilidad de que el consejo de administración de la demandante presente una solicitud distinta al administrador concursal en relación con los derechos de representación, sino que la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923), invocada por la demandante para alegar que el administrador concursal no coopera de manera satisfactoria para garantizar su representación efectiva, es posterior a dicha resolución, por lo que la demandante podía a priori invocar dicha sentencia como un elemento nuevo ante el juez nacional.

72      En consecuencia, el Tribunal General considera que no procede suspender de nuevo el procedimiento.

C.      Sobre la fase oral del procedimiento

73      Con arreglo al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento:

«1.      El procedimiento ante el Tribunal General comprenderá, en su fase oral, una vista oral organizada, bien de oficio, bien a instancia de una parte principal.

2.      La solicitud de celebración de una vista oral presentada por una parte principal deberá indicar las razones por las que esta desea ser oída. […]

3.      De no presentarse la solicitud mencionada en el apartado 2, el Tribunal podrá decidir resolver el recurso sin fase oral, si estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente. […]»

74      De este modo, del artículo 106 del Reglamento de Procedimiento se desprende que, de no presentarse la solicitud de celebración de una vista oral en la que se indiquen las razones por las que una parte principal desea ser oída, el Tribunal General podrá decidir resolver el recurso sin fase oral, si estima que dispone de información suficiente.

75      La exposición de motivos del proyecto de Reglamento de 14 de marzo de 2014, accesible al público en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, confirma además que, habida cuenta en particular de los imperativos de buena administración de la justicia y de economía procesal, «el Tribunal General tiene la intención de poder prescindir de celebrar una vista si no lo considera necesario, a menos que una de las partes principales presente una solicitud en la que se indiquen las razones por las que desea ser oída».

76      Las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (en lo sucesivo, «Normas prácticas») establecen, en el punto 142, que la parte principal que desee ser oída en una vista oral deberá presentar una solicitud motivada en ese sentido, en un plazo de tres semanas a partir de la notificación a las partes de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento. Dicho punto precisa que esta motivación deberá basarse en una apreciación concreta de la utilidad de la vista para la parte de que se trate e indicar los puntos de los autos del asunto «o» de la argumentación que dicha parte estima necesario desarrollar «o» rebatir más ampliamente en la vista. Indica que, a fin de orientar mejor los debates en ella, «conviene» que la motivación no sea una mera motivación genérica, que se limite, por ejemplo, a recalcar la importancia del asunto. El punto 143 de las Normas prácticas establece que, en el caso de que ninguna parte principal presente una solicitud motivada en el plazo fijado, el Tribunal General podrá decidir resolver el recurso sin fase oral.

77      De este modo, del artículo 106 del Reglamento de Procedimiento y de los puntos 142 y 143 de las Normas prácticas se deduce que, en el caso de que no se presente una solicitud de celebración de una vista oral o en el caso de que se presente una solicitud de celebración de una vista oral carente de motivación, el Tribunal General podrá decidir resolver el recurso sin fase oral, si estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente.

78      En el presente asunto, la demandante, mediante escrito de 29 de noviembre de 2021, se pronunció en los siguientes términos sobre la celebración de una vista oral:

«1.      Confirmo que, por las razones que he explicado detalladamente, no existe actualmente ninguna representación efectiva de la [demandante]. Con el único fin de respetar el plazo aplicable, solicito por la presente la celebración de una vista oral. No obstante, sería necesario antes de nada restablecer la representación efectiva [de la demandante].

2.      No es posible preparar o asistir a una vista en las circunstancias actuales.»

79      De dicho escrito de 29 de noviembre de 2021 se desprende que la solicitud de celebración de una vista oral formulada por la demandante carece de motivación. En efecto, en dicha solicitud no se indica ninguna razón por la que la demandante desea ser oída.

80      Además, en su escrito de 25 de octubre de 2021, en el que se informa a las partes principales de la terminación de la fase escrita del procedimiento, la Secretaría del Tribunal General recordó las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, así como las del punto 142 de las Normas prácticas, y llamó la atención de las partes principales sobre el hecho de que, en el contexto de la crisis sanitaria, la motivación debía cumplir los requisitos de dicho punto 142 de las Normas prácticas.

81      Ciertamente, la demandante alegó en su solicitud de celebración de una vista oral que se consideraba privada de una representación efectiva.

82      Incluso suponiendo que la demandante intente, al actuar así, justificar implícitamente la falta de motivación de su solicitud de celebración de una vista oral, lo que, en cualquier caso, no se desprende de dicha solicitud, conviene considerar que su alegación relativa a la falta de representación efectiva no puede considerarse una justificación de la falta de motivación de dicha solicitud. En particular, la circunstancia de que la demandante carezca de representación efectiva, en el sentido que expone, no le impide en absoluto aportar datos pormenorizados en apoyo de una solicitud de celebración de una vista oral.

83      Por consiguiente, dado que la demandante no ha presentado ningún elemento de motivación en su solicitud de celebración de una vista oral y, además, puesto que la Secretaría del Tribunal General le recordó expresamente la obligación de motivar tal solicitud, procede considerar que dicha solicitud de celebración de una vista oral no cumple lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

84      En estas circunstancias, el Tribunal General, puesto que estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decide resolver el recurso sin fase oral, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

D.      Sobre el objeto del recurso

85      En la demanda, la demandante solicita la anulación de la decisión del BCE «de 14 de febrero de 2019» de llevar a cabo una inspección in situ en sus locales y en los de las sociedades de su grupo. Señala que el escrito de 14 de febrero de 2019 del director general se remite a la decisión del Consejo de Supervisión de 10 de enero de 2019, pero que esta última decisión no le fue comunicada. Precisa que solicita la anulación de la decisión de llevar a cabo la inspección in situ de la que el BCE le informó mediante el escrito de 14 de febrero de 2019 «con independencia de la fecha de adopción interna de dicha decisión en el BCE».

86      Del citado escrito de 14 de febrero de 2019, del escrito de contestación y de la respuesta del BCE a la diligencia de ordenación del procedimiento de 19 de diciembre de 2019 se desprende que el proyecto de decisión de llevar a cabo una inspección in situ en los locales de la demandante, que fue aprobado por el Consejo de Supervisión el 10 de enero de 2019, se consideró adoptado por el Consejo de Gobierno el 21 de enero de 2019, en el marco del procedimiento de no objeción previsto en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento n.o 1024/2013.

87      Cabe considerar que el proyecto de decisión que se consideró adoptado por el Consejo de Gobierno el 21 de enero de 2019, cuyos principales fundamentos se han recordado en los anteriores apartados 23 a 27, constituye formalmente la decisión de llevar a cabo una inspección in situ en los locales de la demandante aprobada por el Consejo de Gobierno, debiendo precisarse que la demandante solo tuvo acceso a dicho documento, en una versión en la que se omitieron determinados datos, a raíz de la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal General el 19 de diciembre de 2019.

88      La decisión de llevar a cabo una inspección in situ, habida cuenta de los requisitos de confidencialidad que se aplican a las deliberaciones del Consejo de Gobierno, fue notificada a la demandante, en su contenido esencial, que se resume en los anteriores apartados 28 a 30, mediante el escrito del director general de 14 de febrero de 2019.

89      En consecuencia, debe considerarse que, mediante el recurso, se solicita la anulación de la decisión de llevar a cabo una inspección in situ adoptada por el BCE el 21 de enero de 2019, que fue notificada, en su contenido esencial, mediante el escrito de 14 de febrero de 2019.

E.      Sobre la causa de inadmisión invocada por la Comisión, basada en que una decisión de llevar a cabo una inspección in situ no modifica la situación jurídica de la persona investigada

90      La Comisión sostiene que las inspecciones realizadas en el marco de la supervisión de las entidades de crédito constituyen un medio a través del cual una autoridad competente garantiza una supervisión permanente, es decir, recaba datos sobre cuya base podrá adoptar posteriormente medidas en virtud de una decisión, que será, sin duda alguna, un acto que producirá efectos jurídicos en la persona inspeccionada. Afirma que la medida de inspección no pone fin a ningún procedimiento ni establece la posición que debe adoptar la autoridad encargada de la investigación. Se trata de una etapa en un procedimiento que eventualmente incluirá varias fases, que puede ser impugnado mediante un recurso dirigido contra la decisión final. La propia decisión de inspección aún no modifica, como tal, la situación jurídica de la persona investigada. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

91      La demandante sostiene, por el contrario, que la decisión impugnada constituye un acto impugnado en el sentido del artículo 263 TFUE.

92      Por lo que se refiere a la legitimación de la Comisión para invocar dicha causa de inadmisión, procede señalar que, con arreglo al artículo 142, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la intervención no podrá tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes principales. Además, según el artículo 142, apartado 3, de dicho Reglamento, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

93      De estas disposiciones se desprende que una parte admitida a intervenir en un litigio en apoyo de la parte demandada no está legitimada para invocar una causa de inadmisión que no se haya formulado en las pretensiones de la parte demandada (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 67 y jurisprudencia citada).

94      De ello se sigue que la Comisión no está legitimada para invocar tal causa de inadmisión, por lo que el Tribunal General no está obligado a responder de forma explícita en cuanto al fondo de la misma.

95      No obstante, dado que, con arreglo al artículo 129 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General puede examinar de oficio en cualquier momento, tras oír a las partes principales, las causas de inadmisión de orden público, procede, en el presente asunto, en aras de una buena administración de la justicia, examinar dicha causa de inadmisión de orden público [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, EU:C:1993:111, apartado 23, y de 19 de septiembre de 2018, HH Ferries y otros/Comisión, T‑68/15, EU:T:2018:563, apartado 41 (no publicado)].

96      Cuando es una persona física o jurídica la que interpone el recurso de anulación contra un acto adoptado por una institución, tal vía estará abierta solamente si los efectos jurídicos obligatorios de dicho acto pueden afectar a los intereses de la parte demandante modificando de forma manifiesta su situación jurídica (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 37).

97      De ninguna disposición ni de ningún principio se desprende que toda inspección en los locales de una empresa deba, con independencia de su naturaleza, ser objeto de una decisión administrativa que pueda ser sometida a un control jurisdiccional ni, a fortiori, de una autorización por parte de una autoridad judicial.

98      En efecto, si bien, «en determinadas circunstancias», los derechos garantizados por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), relativo a la vida privada y familiar, pueden interpretarse en el sentido de que incluyen, respecto a una sociedad, el derecho al respeto de su domicilio social, de su agencia o de sus locales profesionales (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 16 de abril de 2002, Société Colas Est y otros c. Francia, CE:ECHR:2002:0416JUD003797197, apartado 41), los objetivos de interés general, como la seguridad, la salud, la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores o del público presentes en los locales de dicha sociedad, el orden público o económico o incluso la buena utilización de los fondos públicos, pueden justificar la realización de las inspecciones previstas por el legislador. A este respecto, el legislador dispone de un margen de apreciación más amplio cuando la medida se dirige a personas jurídicas y no a particulares (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 2 de octubre de 2014, Delta Pekárny a.s. c. República Checa, CE:ECHR:2014:1002JUD000009711, apartado 82).

99      Cuando el legislador prevé que la Administración lleve a cabo inspecciones en los locales de una empresa, le corresponde definir, habida cuenta en particular del objetivo perseguido y de la naturaleza de la actividad y de los locales en cuestión, las facultades conferidas a los agentes encargados de la inspección y las garantías correspondientes, concretamente jurisdiccionales, de modo que toda injerencia en el derecho de una sociedad al respeto de sus locales causada por la inspección presente un carácter necesario y proporcionado.

100    Si bien determinadas inspecciones, como las inspecciones en materia de competencia previstas en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), requieren la adopción de una decisión susceptible de recurso jurisdiccional, no sucede lo mismo con otros tipos de inspecciones, en particular cuando la Administración no dispone de la facultad de proceder a la ejecución forzosa de la inspección, incluso en el supuesto de que la inspección tenga carácter obligatorio y la empresa pueda ser objeto de sanciones administrativas o penales si se opone a la inspección.

101    A modo de ejemplo, las inspecciones en materia de competencia previstas en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, los controles sobre el terreno previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO 2014, L 227, p. 69), y los controles efectuados en los Estados miembros en virtud del artículo 12 del Convenio n.o 81 de la Organización Internacional del Trabajo de 11 de julio de 1947 sobre la inspección del trabajo, no requieren la adopción de una decisión susceptible de recurso jurisdiccional.

102    Sin embargo, en el presente asunto, al adoptar el artículo 12, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013, el legislador de la Unión decidió, como le estaba permitido hacer, que el BCE debería efectuar las inspecciones de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, en particular de las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes, sobre la base de una decisión.

103    En este sentido, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 288 TFUE, una decisión será obligatoria en todos sus elementos.

104    Así, al disponer que una persona jurídica está sujeta a la inspección a que se refiere el artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013 sobre la base de una decisión, el legislador de la Unión atribuyó al acto que prevé dicha inspección efectos jurídicos obligatorios.

105    Además, el artículo 143, apartado 2, del Reglamento n.o 468/2014 indica los aspectos mínimos que debe incluir la decisión de inspección, a saber, el objeto y la finalidad de la inspección in situ y la información de que cualquier obstrucción a la inspección in situ por parte de la persona jurídica inspeccionada constituirá un incumplimiento de una decisión del BCE con arreglo a la normativa de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional. El artículo 145, apartado 1, del citado Reglamento establece que dicha decisión será notificada a la persona sometida a la inspección in situ.

106    En estas circunstancias, una decisión de inspección in situ adoptada sobre la base del artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013 produce efectos jurídicos obligatorios respecto a la entidad de crédito a la que se notifica, pues somete a esta última a una inspección con un objeto y una finalidad que se definen en la propia decisión.

107    Ciertamente, procede señalar que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento n.o 1/2003, relativo a la «inspección de otros locales» prevista para la aplicación de las normas sobre competencia, el artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013 establece que las inspecciones in situ se llevarán a cabo en los «locales de uso profesional de las personas jurídicas» de que se trate, y no en «cualesquiera otros locales, terrenos o medios de transporte, incluido el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas o asociaciones de empresas afectadas». Desde este punto de vista, las inspecciones in situ de las entidades de crédito no pueden vulnerar el derecho al respeto de la vida privada del mismo modo que las inspecciones de cualesquiera otros locales previstas para la aplicación de las normas sobre competencia.

108    También es cierto que, aunque una decisión del BCE adoptada sobre la base del artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013 produce efectos jurídicos obligatorios respecto a la entidad de crédito a la que se notifica, la posibilidad de recurrir a medidas coercitivas para aplicar esta decisión está sujeta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, a una autorización judicial concedida por el juez nacional.

109    Asimismo, ciertamente, procede señalar que, a diferencia también del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, el artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013 no menciona la existencia de un recurso ante el juez de la Unión contra una decisión de inspección in situ del BCE. Solo las disposiciones del artículo 13 de dicho Reglamento, relativas a la autorización judicial concedida por el juez nacional, establecen que el control de legalidad de la decisión de inspección del BCE es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

110    No obstante, de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento n.o 1024/2013 se desprende necesariamente que, al menos cuando el BCE solicite una autorización judicial al juez nacional tras haber adoptado una decisión de inspección in situ, esta última decisión será susceptible de recurso ante el Tribunal General.

111    Además, dado que el legislador de la Unión decidió, a diferencia del sistema previsto en el artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 1/2003, conferir la calidad de decisiones a todos los actos que permiten al BCE realizar inspecciones in situ en las entidades de crédito, no procede distinguir el régimen de control jurisdiccional de dichos actos en función de que el BCE haya solicitado o no una autorización al juez nacional. En efecto, por una parte, la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal General contra un acto de una institución no está sujeta a la existencia de una mención expresa en ese sentido en la normativa. Por otra parte, una solución contraria podría violar el principio de seguridad jurídica, dado que la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal General contra una decisión de inspección in situ del BCE dependería entonces de que dicha institución optara por solicitar o no, tras la adopción de dicha decisión, la autorización judicial a que se refiere el artículo 13 del Reglamento n.o 1024/2013.

112    Por último, como recuerda la Comisión, las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva no constituyen, en principio, actos que puedan ser objeto de un recurso de anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 10).

113    No obstante, los actos intermedios a los que se alude son, ante todo, actos que expresan una opinión provisional de la institución (véase la sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P et C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 50 y jurisprudencia citada), lo que no es el caso de las decisiones de inspección del BCE.

114    Por otra parte, un recurso de anulación contra la decisión por la que el BCE resuelve llevar a cabo una inspección in situ en los locales de una entidad de crédito no implica riesgo de confusión de las diferentes fases administrativa y judicial. En efecto, dicho recurso no debería llevar al Tribunal General a pronunciarse sobre la existencia de una infracción de las normas relativas a la supervisión prudencial cometida por la empresa afectada (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 20).

115    En consecuencia, teniendo en cuenta que el legislador decidió, en el marco de su margen de apreciación, calificar de decisiones los actos adoptados sobre la base del artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013 con independencia de la existencia de una autorización expedida por una autoridad judicial nacional y mencionar la existencia de un control de legalidad por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el artículo 13 de dicho Reglamento, las decisiones de inspección in situ del BCE no pueden considerarse medidas intermedias no sujetas a recurso jurisdiccional.

116    De lo anterior se desprende que una decisión de inspección in situ adoptada sobre la base del artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013, como la decisión impugnada, puede afectar a los intereses de la persona jurídica a la que se le notifica, modificando marcadamente su situación jurídica, de modo que puede ser objeto de un recurso de anulación interpuesto por dicha persona ante el Tribunal General sobre la base del artículo 263 TFUE, extremo que, por lo demás, no ha resultado controvertido entre las partes principales.

117    Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso.

F.      Sobre el fondo

118    La demandante invoca diez motivos en el marco del presente recurso: el primer motivo, basado en la falta de competencia del BCE para adoptar la decisión impugnada; el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, en la medida en que la decisión impugnada no era necesaria en el sentido de dicha disposición; el tercer motivo, basado en la infracción de la misma disposición, en la medida en que el BCE no ejerció debidamente su facultad discrecional; el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad; el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de la demandante a ser oída; el sexto motivo, basado en el que el BCE incumplió su obligación de examinar y evaluar con atención e imparcialidad todos los aspectos relevantes del caso concreto; el séptimo motivo, basado en una falta de motivación; el octavo motivo, basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica; el noveno motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación; el décimo motivo, basado en la infracción del artículo 19 y del considerando 75 del Reglamento n.o 1024/2013 y en una desviación de poder.

119    Procede examinar los motivos relativos a la legalidad formal de la decisión impugnada antes de pasar a examinar los motivos relativos a su fundamentación en Derecho.

1.      Primer motivo, basado en la falta de competencia del BCE

120    La demandante sostiene que el BCE no era la autoridad de supervisión competente en la fecha en que se adoptó la decisión impugnada. Con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE únicamente podrá realizar inspecciones in situ en las entidades de crédito significativas. En virtud del artículo 6, apartado 5, de dicho Reglamento, una entidad de crédito menos significativa será objeto de la supervisión directa de la autoridad nacional competente, a menos que el BCE decida asumir su supervisión directa al considerar que la entidad de crédito es significativa.

121    El BCE, apoyado por la Comisión, rebate estas alegaciones.

122    Del tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 se infiere que el BCE dispone de una competencia exclusiva para ejercer las funciones enunciadas en dicha disposición en relación con «todas» las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes, sin distinguir entre entidades significativas y entidades menos significativas (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartados 37 y 38).

123    Según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE debe llevar a cabo sus funciones en el marco del MUS, que está integrado por el propio BCE y las autoridades nacionales competentes, y debe velar por el funcionamiento eficaz y coherente de este Mecanismo (sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 39).

124    Las autoridades nacionales competentes asisten al BCE en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el Reglamento n.o 1024/2013 por medio de un ejercicio descentralizado de algunas de esas funciones con respecto a las entidades de crédito menos significativas (sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 41).

125    El artículo 6, apartado 5, letra d), del Reglamento n.o 1024/2013 dispone que, por lo que atañe a las entidades de crédito a que hace referencia el apartado 4 de dicho artículo, es decir, las entidades de crédito menos significativas, el BCE podrá hacer uso en cualquier momento de las competencias de investigación contempladas en los artículos 10 a 13 del citado Reglamento, a saber, presentar solicitudes de información, realizar investigaciones generales y llevar a cabo inspecciones in situ.

126    La circunstancia de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento n.o 1024/2013, las autoridades nacionales competentes cumplan, por medio de un ejercicio descentralizado y bajo el control del BCE, algunas funciones definidas en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento frente a las entidades de crédito menos significativas, no afecta a la competencia de que dispone el BCE para ejercer sus competencias de investigación en relación con dichas entidades, ya que estas disposiciones se aplican, en sus propios términos, «sin perjuicio» de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del citado Reglamento, cuyas disposiciones aquí pertinentes han sido recordadas en el apartado 125 anterior. Del mismo modo, según dicho artículo 6, apartado 6, párrafo segundo, la competencia de que disponen las autoridades nacionales competentes para realizar, con arreglo a la legislación nacional, inspecciones in situ en dichas entidades también se entiende «sin perjuicio» de los artículos 10 a 13 del Reglamento de que se trata, relativos a las competencias de investigación del BCE.

127    La competencia del BCE para llevar a cabo inspecciones in situ en las entidades de crédito menos significativas queda confirmada por el artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013. En efecto, dicho artículo establece que el BCE podrá efectuar inspecciones in situ en los locales de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del citado Reglamento, cuya letra a) menciona las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes, sin distinguir entre entidades significativas y entidades menos significativas.

128    La circunstancia, invocada por la demandante, de que el artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013 establezca que el BCE podrá llevar a cabo inspecciones in situ en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra g), de este Reglamento no desvirtúa esta conclusión, dado que dicho artículo 12 se limita añadir a las personas jurídicas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del citado Reglamento, otras entidades en las que el BCE puede llevar a cabo una inspección in situ.

129    El artículo 6, apartado 5, letra d), del Reglamento n.o 1024/2013, en la medida en que atribuye al BCE competencia para llevar a cabo una inspección in situ en una entidad de crédito menos significativa, también es coherente con el considerando 16 de dicho Reglamento, según el cual el BCE debe poder ejercer funciones de supervisión en relación con «todas» las entidades de crédito, así como con su considerando 47, según el cual, para desempeñar sus funciones con eficacia, el BCE debe estar facultado para llevar a cabo inspecciones in situ, «en su caso», en cooperación con las autoridades competentes nacionales.

130    Por lo tanto, de las disposiciones del Reglamento n.o 1024/2013 recordadas anteriormente se deduce que el BCE es competente para ejercer, frente a una entidad de crédito menos significativa, las competencias de investigación previstas en los artículos 10 a 13 de dicho Reglamento, en particular, la competencia de llevar a cabo una inspección in situ.

131    Además, la posibilidad de que el BCE lleve a cabo inspecciones in situ en las entidades de crédito menos significativas se recuerda expresamente en el artículo 138, segunda frase, del Reglamento n.o 468/2014.

132    Por otra parte, la competencia de que dispone el BCE para llevar a cabo inspecciones in situ en las entidades de crédito menos significativas no se ve invalidada por determinadas publicaciones de dicha institución, como la Guía de supervisión bancaria publicada en noviembre de 2014, la Guía para inspecciones in situ e investigaciones de modelos internos publicada en septiembre de 2018 o la consulta pública realizada por el BCE con anterioridad a la adopción de esta última Guía. A este respecto, basta señalar que estas publicaciones, que carecen de efecto vinculante, como se recuerda en cada una de ellas, no pueden limitar en modo alguno las competencias atribuidas al BCE por el legislador de la Unión. Además, ninguna de estas publicaciones excluye la posibilidad de que el BCE lleve a cabo inspecciones in situ en las entidades de crédito menos significativas. Por el contrario, la Guía de supervisión bancaria (punto 75) y el documento titulado «LSI supervision within the SSM» (Supervisión de las entidades menos significativas en el marco del MUS), publicado en noviembre de 2017 (páginas 3 y 10), recuerdan esta posibilidad.

133    Las otras alegaciones de la demandante no pueden ser acogidas.

134    En primer lugar, la demandante no puede sostener válidamente, para demostrar que la competencia del BCE para llevar a cabo inspecciones in situ en las entidades de crédito menos significativas constituye una «anomalía» en el MUS, que el BCE no puede imponer obligaciones a las entidades de que se trate para corregir las deficiencias detectadas en esas inspecciones.

135    En efecto, la competencia conferida por el legislador de la Unión al BCE para llevar a cabo inspecciones in situ en las entidades de crédito menos significativas es coherente con la instauración del MUS, que está integrado por el propio BCE y las autoridades nacionales competentes, y con el control ejercido por el BCE sobre la ejecución por parte de las autoridades nacionales competentes, frente a las entidades de crédito menos significativas, de algunas funciones previstas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, que forman parte de su competencia exclusiva, pero respecto de las cuales el artículo 6 de dicho Reglamento permite el ejercicio descentralizado (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 49).

136    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE dispone, además de la posibilidad de presentar, en cualquier momento, solicitudes de información y de llevar a cabo, también en cualquier momento, investigaciones generales o inspecciones in situ en las entidades de crédito menos significativas, de varias prerrogativas relativas a la supervisión prudencial de esas entidades, como, por ejemplo, la de pedir a las autoridades nacionales competentes, con carácter ocasional o permanente, información sobre el ejercicio de sus funciones o incluso, cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, la de ejercer por sí mismo todos los poderes pertinentes frente a una o varias de las entidades de crédito menos significativas. El artículo 6, apartado 6, de dicho Reglamento establece además que, si bien las autoridades nacionales competentes conservan los poderes, acordes con el Derecho nacional, de recabar información y de efectuar inspecciones in situ en los locales de las entidades de crédito menos significativas, deberán comunicar al BCE las medidas que adopten y deberán coordinar tales medidas «estrechamente» con el BCE.

137    En segundo lugar, la afirmación de la demandante de que el BCE se dio cuenta de que no era competente para adoptar la decisión impugnada y, «en parte por esta razón», optó, en la decisión notificada mediante el escrito de 1 de marzo de 2019, por clasificar a la demandante como entidad significativa carece de fundamento. En efecto, ninguna disposición ni ningún principio prohíbe al BCE llevar a cabo una inspección en los locales de una entidad menos significativa y clasificar simultánea o posteriormente a esta última como entidad significativa. Por lo demás, la alegación de la demandante de que el BCE se dio cuenta de que no era competente se contradice con la decisión impugnada, que menciona en dos ocasiones que el BCE es competente para adoptar una decisión de inspección a una entidad de crédito menos significativa (véanse las páginas 1 y 4 de dicha decisión).

138    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.

2.      Séptimo motivo, basado en la falta de motivación

139    La demandante alega que el BCE incumplió la obligación de motivación que le incumbía, ya que el escrito de 14 de febrero de 2019 no expone en absoluto las razones por las que decidió llevar a cabo una inspección in situ.

140    El BCE sostiene que procede desestimar dicho motivo.

141    La motivación exigida, en particular, por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 85 y jurisprudencia citada).

142    La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas directa e individualmente por este puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 87 y jurisprudencia citada).

143    La obligación de motivar los actos de las instituciones de la Unión, prevista en el artículo 296 TFUE, constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 181 y jurisprudencia citada).

144    Por lo que se refiere a las decisiones de inspección adoptadas con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013, el artículo 143, apartado 2, del Reglamento n.o 468/2014 establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142[del Reglamento n.o 468/2014] y de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento [n.o 1024/2013], las inspecciones in situ se ejecutarán con arreglo a una decisión del BCE que especificará, como mínimo, los aspectos siguientes:

a)      el objeto y la finalidad de la inspección in situ, y

b)      la información de que cualquier obstrucción a la inspección in situ por parte de la persona jurídica inspeccionada constituirá un incumplimiento de una decisión del BCE con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento [n.o 1024/2013], sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional, según se establece en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento [n.o 1024/2013].»

145    En el presente asunto, el escrito de 14 de febrero de 2019 por el que se notifica la decisión impugnada a la demandante menciona que se llevará a cabo una inspección en virtud del artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013 y los artículos 143 a 146 del Reglamento n.o 468/2014, de conformidad con una decisión del Consejo de Supervisión de 10 de enero de 2019. Dispone que esta inspección tiene como objetivo el riesgo de crédito y que afecta a la demandante y a las sociedades de su grupo. Indica que dicha inspección está prevista para marzo de 2019 y que el jefe de la misión de inspección se pondrá en contacto con la demandante para concertar una primera reunión.

146    Procede considerar que, en la medida en que dicho escrito de 14 de febrero de 2019 indica que la inspección in situ tiene como objetivo el riesgo de crédito, menciona de manera resumida pero suficientemente clara, con arreglo al artículo 143, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 468/2014, a la vez el objeto de la inspección, a saber, el riesgo de crédito, y su objetivo, a saber, el análisis de dicho riesgo por el BCE. A este respecto, el BCE no estaba obligado a mencionar en dicho escrito la sospecha de que se pudiera haber cometido una infracción, extremo que, por lo demás, no alega la demandante (véanse los siguientes apartados 188 y 226).

147    El concepto de riesgo de crédito es un concepto fundamental de la actividad bancaria, que carece de ambigüedad y que corresponde en esencia al riesgo de que un prestatario no reembolse su crédito. Se menciona en el artículo 1 del Reglamento n.o 575/2013 y en el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338), y constituye el objeto, por lo demás, del principio 17 de los Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz elaborados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y publicados en septiembre de 2012 (en lo sucesivo, «Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz»), los cuales no tienen carácter obligatorio pero constituyen, en sus propios términos, «normas mínimas de facto para la correcta regulación y supervisión prudencial de bancos y sistemas bancarios».

148    Procede señalar asimismo que, en la reunión organizada el 5 de marzo de 2019, es decir, varios días antes del inicio de la inspección, el jefe de la misión de inspección aportó precisiones sobre la realización de esta última, valiéndose de un documento transmitido a la demandante. En particular, precisó el alcance de la misión, titulado «riesgo [de] crédito y gobernanza», detallando el contenido de la inspección por lo que respecta a la clasificación y las provisiones, el registro de inventario (activos embargados vendidos), la valoración de las garantías y fondos (activos mantenidos para la venta), la calidad de los datos, la gobernanza y el modelo de negocio (véase la página 2 de este documento).

149    Además, la decisión impugnada se adoptó en un contexto conocido por la demandante. Esta última estaba en contacto regular con la CMFC, que seguía atentamente los riesgos a los que estaba expuesta la demandante en materia de crédito desde hacía varios años y había adoptado respecto de ella, como se indica en los anteriores apartados 9 y 12, decisiones de supervisión prudencial relativas en particular a dichos riesgos en 2016 y en 2017. La demandante estaba en contacto directo con el BCE, puesto que le había escrito los días 5 de julio y 12 de septiembre de 2018 para solicitarle que interviniera en su supervisión prudencial y que la presidenta del Consejo de Supervisión del BCE le había respondido, mediante escrito de 8 de octubre de 2018, que estaba de acuerdo con la CMFC en que su situación requería una supervisión prudencial específica. La demandante conocía todos los aspectos del procedimiento arbitral, que ella misma había entablado. Por último, estaba informada del procedimiento dirigido a que el BCE se hiciera cargo de la supervisión prudencial directa, dado que el proyecto de decisión correspondiente le había sido comunicado mediante escrito del BCE de 11 de febrero de 2019.

150    En consecuencia, aunque la demandante no disponía, en la fecha en que interpuso su recurso, del proyecto de decisión que se consideró adoptado por el Consejo de Gobierno, que tenía carácter confidencial en virtud del artículo 10, apartado 4, del Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, BCE/Espírito Santo Financial (Portugal), C‑442/18 P, EU:C:2019:1117, apartados 43 a 46], conocía suficientemente los fundamentos de la decisión impugnada a efectos de apreciar su procedencia.

151    Además, es preciso señalar que la demandante fue notificada de una versión no confidencial del proyecto de decisión que se consideró adoptado por el Consejo de Gobierno a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal General. Dicho proyecto, cuyos principales fundamentos se han expuesto en los anteriores apartados 23 a 27, recuerda el historial de supervisión reciente de la demandante y menciona que, en los años anteriores, se habían identificado múltiples deficiencias e infracciones de las disposiciones aplicables, y que estas no habían sido objeto de medidas adecuadas por parte de la demandante. Menciona que la recomendación del CIADI impide a la CMFC aplicar todas las medidas de supervisión con respecto a la demandante, que el BCE se prepara para asumir la supervisión prudencial directa de la demandante y que una inspección in situ permitirá al BCE llevar a cabo su propio análisis de la situación de la demandante. Añade que, paralelamente a la realización de la supervisión directa de la demandante, el BCE estará entonces en condiciones de adoptar las medidas de supervisión necesarias para garantizar que la demandante cumpla los requisitos prudenciales.

152    De este modo, dicha comunicación permitió a la demandante obtener precisiones sobre las razones de la decisión impugnada, sobre los que tuvo la oportunidad de presentar observaciones en la réplica.

153    Por consiguiente, el séptimo motivo debe desestimarse por infundado.

3.      Quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de la demandante a ser oída

154    La demandante sostiene que el BCE ha vulnerado su derecho a ser oída al no darle la posibilidad de expresar su opinión sobre la inspección in situ prevista antes de adoptar la decisión impugnada.

155    El BCE, apoyado por la Comisión, rebate esta alegación.

156    Con carácter preliminar, el Tribunal General observa que, en apoyo del motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído, la demandante se limita a indicar de forma resumida que no se le dio la oportunidad de expresar su opinión sobre la inspección in situ prevista antes de adoptar la decisión impugnada.

157    Con arreglo al artículo 41, apartado 2, de la Carta, el derecho a una buena administración incluye el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

158    En el presente asunto, ninguna disposición del Reglamento n.o 1024/2013 ni del Reglamento n.o 468/2014 prevé que una decisión de inspección de una entidad de crédito vaya precedida de la posibilidad de que dicha entidad sea oída. Sin embargo, esta circunstancia no puede eximir por sí misma al BCE de su obligación de oír a la entidad destinataria de una decisión de inspección antes de la adopción de esta. En efecto, el derecho a ser oído, derecho fundamental garantizado por la Carta, se impone al BCE sin que otro texto lo establezca explícitamente.

159    No obstante, en primer lugar, si bien el artículo 22 del Reglamento n.o 1024/2013, titulado «Respeto de las garantías procesales en relación con la adopción de decisiones de supervisión», dispone, en su apartado 1, que el BCE dará la oportunidad de ser oídas a las personas que sean objeto de una decisión de supervisión de conformidad con el artículo 4 y la sección 2 del capítulo III, titulada «Competencias de supervisión específicas», de dicho Reglamento, el citado artículo 22 no se refiere a las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones de la sección 1 de dicho capítulo, titulada «Competencias de investigación».

160    Además, el artículo 145 del Reglamento n.o 468/2014, titulado «Procedimiento y notificación de inspecciones in situ», establece, en su apartado 1, primera frase, que el BCE notificará la decisión y la identidad de los miembros del equipo de inspección in situ a la persona jurídica sometida a una inspección al menos cinco días hábiles antes de su comienzo, pero no menciona que la persona en cuestión goce del derecho a ser oída.

161    Sobre todo, el artículo 31 del Reglamento n.o 468/2014, titulado «Derecho a ser oído», dispone expresamente, en la última frase de su apartado 1, que la sección 1 del capítulo III del Reglamento n.o 1024/2013 no está sujeta a las disposiciones de dicho artículo.

162    En consecuencia, la normativa aplicable establece que las personas jurídicas que sean objeto de una de las medidas de investigación contempladas en la sección 1 del capítulo III del Reglamento n.o 1024/2013, entre las que se encuentra la inspección in situ, no gozan del derecho a ser oídas antes de la adopción de dicha medida.

163    Al establecer que las personas afectadas no serán oídas antes de la adopción de una medida de investigación, la normativa aplicable es coherente con la naturaleza de tal medida, que tiene por único objeto recabar información (véanse, en este sentido, por analogía, la sentencia de 26 de junio de 1980, National Panasonic/Comisión, 136/79, EU:C:1980:169, apartado 21, y las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Italmobiliare/Comisión, C‑268/14 P, no publicadas, EU:C:2015:697, punto 119).

164    Además, del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 se desprende que las decisiones por las que el BCE resuelva, en su caso, imponer medidas prudenciales a la luz de la información recabada en el curso de una investigación deben ser objeto de un procedimiento que incluya el derecho de las personas afectadas a ser oídas.

165    Por otra parte, es preciso recordar que el hecho de que un procedimiento de inspección se desarrolle durante varios meses e incluya comprobaciones in situ y la audiencia de la empresa afectada cuyas declaraciones se recogen en el expediente permite acreditar que la empresa interesada fue oída, con todo conocimiento de causa, durante la inspección (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C‑349/07, EU:C:2008:746, apartados 45 y 46).

166    El Tribunal General observa que, en el presente asunto, según la presentación efectuada por el jefe de la misión de inspección el 5 de marzo de 2019, debían organizarse varias reuniones entre los miembros del equipo de inspección y los responsables de la demandante sobre los temas pertinentes (véase la p. 5 de dicha presentación). De dicha presentación se desprende asimismo que, antes del envío del informe final y de la celebración de la reunión «de cierre», estaban previstos el envío de un proyecto de informe de inspección y la celebración de una reunión «final» (véase la p. 7 de esta presentación).

167    De lo anterior resulta que una decisión del BCE de llevar a cabo una inspección in situ en una entidad de crédito con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013 no está sometida al derecho de la entidad afectada a ser oída antes de la adopción de esa decisión.

168    El BCE está obligado a dar a las personas afectadas la posibilidad de ser oídas con posterioridad a la decisión de llevar a cabo una inspección in situ y antes de la adopción, en su caso, de una decisión con arreglo al artículo 4 y a la sección 2 del capítulo III del Reglamento n.o 1024/2013.

169    A mayor abundamiento, suponiendo que el BCE estuviera obligado a oír a la demandante antes de adoptar la decisión impugnada, procede recordar que una vulneración del derecho de defensa, más específicamente del derecho a ser oído, solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (véase la sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 76 y jurisprudencia citada).

170    Pues bien, en el presente asunto, de los autos no se desprende que, si la demandante hubiera sido oída antes de la adopción de la decisión impugnada, el procedimiento habría podido llevar a un resultado diferente. A este respecto, el Tribunal General señala que la demandante no lo alega y que la decisión impugnada se adoptó en un contexto conocido por ella, como se ha señalado en el apartado 149 anterior.

171    Por lo tanto, procede desestimar el quinto motivo.

4.      Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, en la medida en que la decisión impugnada no era necesaria en el sentido de dicha disposición, y sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

172    En el marco del segundo motivo, la demandante sostiene que, con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013, una inspección in situ debe ser necesaria. Pues bien, la inspección in situ a la que fue sometida constituye, en su opinión, una represalia mediante la que el BCE demuestra que no tolera ninguna crítica. En el escrito de 14 de febrero de 2019, el BCE no definió claramente el alcance y la finalidad de la inspección in situ. No explicó por qué era necesaria una inspección in situ para analizar el riesgo de crédito. Sin embargo, este riesgo es objeto de un seguimiento atento por parte de la CMFC desde hace muchos años. Todas las decisiones de la demandante en materia de crédito han sido objeto de seguimiento por parte de la CMFC y todas las relativas a un importe superior a 50 000 euros han estado sujetas a su aprobación. Desde hace mucho tiempo, la cartera de créditos de la demandante no ha sido objeto de ninguna modificación que no haya sido aprobada por la CMFC.

173    En el marco del cuarto motivo, la demandante sostiene que la decisión impugnada viola el principio de proporcionalidad. En su opinión, el BCE debería haber utilizado el medio menos intrusivo para lograr el objetivo perseguido. No obstante, la demandante se ha mostrado dispuesta en todo momento a facilitar al BCE y a la CMFC toda la información necesaria. Afirma que no se ha demostrado que una inspección in situ, en particular llevada a cabo por el BCE, no pudiera haberse evitado recurriendo a otras medidas de investigación adecuadas. Las inspecciones in situ llevadas a cabo por el BCE son, a su modo de ver, más restrictivas que las llevadas a cabo por las autoridades nacionales competentes, en particular porque las llevan a cabo agentes que no hablan la lengua del país en cuestión. Esto es especialmente cierto en el caso de Letonia, cuya lengua no suele utilizarse fuera de sus fronteras. Aduce que, además, el calendario de la inspección fue abusivo, ya que, en el momento de la inspección, la demandante estaba realizando su auditoría anual con una tercera empresa y que el BCE se negó a aplazar la inspección un mes. La demandante no pudo finalizar su auditoría anual a su debido tiempo y la CMFC le impuso una multa por este motivo.

174    El BCE, apoyado por la Comisión, rebate estas alegaciones.

175    Habida cuenta de la relación entre los motivos segundo y cuarto, conviene examinar ambos motivos conjuntamente.

176    A tenor de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las entidades sujetas a la supervisión prudencial, en particular las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes.

177    El calificativo «necesarias», empleado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, es coherente con el principio de proporcionalidad, que exige que los actos de las instituciones de la Unión sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 50, y de 6 de septiembre de 2017, Eslovaquia y Hungría/Consejo, C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631, apartado 206).

178    La apreciación de la proporcionalidad de una medida debe conciliarse con el respeto del margen de apreciación que, en su caso, se haya reconocido a las instituciones de la Unión en su adopción (véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 53 y jurisprudencia citada). Pues bien, el BCE dispone de un amplio margen de discrecionalidad cuando adopta, como en el presente asunto, un acto relativo a la supervisión prudencial de una entidad de crédito (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden‑Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 86).

179    Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 177 anterior, la necesidad y el carácter proporcionado de una inspección in situ deben apreciarse a la luz de los objetivos perseguidos por la normativa.

180    A este respecto, es preciso recordar que el objetivo de la supervisión prudencial de las entidades de crédito es garantizar la seguridad y la solidez de dichas entidades, la estabilidad del sistema financiero y la protección de los depositantes (véanse los considerados 30 y 65 del Reglamento n.o 1024/2013).

181    La gestión sólida del riesgo de crédito por parte de las entidades de crédito constituye uno de los principales objetivos de la supervisión prudencial, como se desprende del artículo 1 del Reglamento n.o 575/2013, del artículo 79 de la Directiva 2013/36 y, por lo demás, del principio 17 de los Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz.

182    Además, es preciso señalar que cada entidad de crédito está sujeta a una supervisión prudencial «permanente» por parte de las autoridades competentes (véanse el considerando 37 del Reglamento n.o 1024/2013, el considerando 3 de la Directiva 2013/36 y el considerando 25 del Reglamento n.o 575/2013).

183    Las autoridades competentes disponen, con arreglo a los artículos 14 a 16 del Reglamento n.o 1024/2013 y al artículo 104 de la Directiva 2013/36, de competencias que les permiten revocar a una entidad de crédito la autorización necesaria para ejercer su actividad, oponerse a la adquisición de una participación en dicha entidad e imponer medidas de supervisión, en particular el refuerzo de su gobernanza, la mejora de su situación en materia de capital o de liquidez, la limitación de la actividad económica, el abandono de actividades o la revocación de su cargo de los miembros del órgano de dirección.

184    Las autoridades competentes disponen asimismo, con arreglo a los artículos 9 a 13 del Reglamento n.o 1024/2013 y al artículo 65, apartado 3, de la Directiva 2013/36, de competencias de investigación que les permiten exigir cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos conexos, y llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ. El considerando 47 del Reglamento n.o 1024/2013 indica que el BCE debe estar facultado para requerir toda la información necesaria y para llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ «para desempeñar sus funciones con eficacia».

185    Las autoridades competentes procederán, con arreglo a los artículos 97 y 99 de la Directiva 2013/36, a una revisión y a una evaluación supervisoras. Establecerán la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. Estas revisión y evaluación se actualizarán al menos con periodicidad anual en el caso de las entidades a las que se aplique el programa de examen supervisor. Este programa, que comprende un plan de inspecciones in situ, abarca las entidades cuyos resultados en las pruebas de resistencia o en el proceso de revisión supervisora y de evaluación indiquen la existencia de riesgos significativos para la continuidad de su solidez financiera o revelen el incumplimiento de las disposiciones pertinentes, las entidades que suponen un riesgo sistémico para el sistema financiero y cualesquiera otras entidades que las autoridades competentes juzguen necesario. Las autoridades competentes podrán aplicar, cuando se considere oportuno en virtud de dicho artículo 97, medidas como un aumento del número o la frecuencia de las inspecciones in situ de la entidad o la presencia permanente de la autoridad competente en la entidad.

186    Los principios 9 y 10 de los Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz prevén, por lo demás, que el supervisor emplea los recursos supervisores de manera proporcionada, teniendo en cuenta el perfil de riesgo y la importancia sistémica de los bancos. Disponen que dicho supervisor combina adecuadamente las supervisiones in situ y a distancia. Por una parte, el supervisor analiza los informes prudenciales y estadísticos de los bancos. Por otra parte, verifica independientemente, ya sea a través de inspecciones in situ o con la ayuda de expertos externos, los informes presentados por los bancos, por encargo y a intervalos regulares. Mantiene contactos con frecuencia con el Consejo del banco, sus miembros no ejecutivos y la alta y media dirección. Se reúne, cuando corresponda, con la alta dirección y el Consejo de la entidad. Puede hacer uso de terceros independientes, pero no puede delegar en terceros sus atribuciones en materia prudencial.

187    De estos considerandos, disposiciones y principios recordados en los anteriores apartados 182 a 186 se desprende que las entidades de crédito están sujetas a una supervisión prudencial «permanente», que se basa en una combinación de controles a distancia, efectuados sobre la base de la información comunicada periódicamente a las autoridades competentes, y controles in situ, que permiten verificar la información comunicada. Los controles a distancia no pueden, en principio, sustituirse por las inspecciones in situ, que permiten, en particular, a la autoridad competente verificar de manera independiente la información declarada por dichas entidades.

188    Conviene precisar que, a diferencia de las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión sobre la base del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, que tienen por objeto detectar infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, las inspecciones in situ llevadas a cabo por el BCE tienen por objeto verificar en el marco de una supervisión permanente que combina las supervisiones in situ y a distancia, que las entidades de crédito garanticen una gestión y una cobertura sólidas de sus riesgos y que la información comunicada sea fiable, de modo que la realización de estas inspecciones no está supeditada a la existencia de una sospecha de que se pudiera haber cometido una infracción. Por lo demás, la demandante no discute este punto.

189    La conclusión que figura en el apartado 188 anterior no se ve contradicha por el tenor del artículo 13, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 1024/2013, en virtud del cual, cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir al BCE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el BCE para sospechar que se han infringido los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento y sobre la gravedad presunta de la infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas.

190    En efecto, el artículo 13, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 1024/2013 no se refiere a la necesidad de la inspección in situ, sino al control de la proporcionalidad de las medidas coercitivas contempladas, en particular cuando se constata que una persona se opone a una inspección.

191    Por último, de estos considerandos, disposiciones y principios recordados en los anteriores apartados 182 a 186 se desprende que la frecuencia e intensidad de las inspecciones in situ se establecen teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

192    En el presente asunto, en primer lugar, de la decisión impugnada se desprende que, en los últimos años, la CMFC ha identificado múltiples deficiencias e infracciones de las disposiciones aplicables y que la demandante no ha adoptado medidas adecuadas para abordar las preocupaciones prudenciales resultantes de estas constataciones.

193    A este respecto, procede observar que, en apoyo de los motivos segundo y cuarto, la demandante no formula ninguna alegación dirigida a negar la realidad de las deficiencias y de las infracciones de las disposiciones aplicables mencionadas en la decisión impugnada. En particular, no alega haber impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales las decisiones de la CMFC adoptadas en febrero de 2016 y agosto de 2017, y no expone el resultado de posibles procedimientos judiciales. No rebate la constatación que figura en la decisión impugnada de que no adoptó las medidas adecuadas para abordar las preocupaciones prudenciales en cuestión.

194    En segundo lugar, la alegación de la demandante de que estaba dispuesta a comunicar al BCE toda la información necesaria no puede prosperar, puesto que dicha comunicación no era equivalente a la posibilidad de que el BCE comprobara in situ la integridad y la fiabilidad de la información transmitida y celebrara reuniones sobre diferentes temas con los representantes de la demandante.

195    En tercer lugar, el hecho de que el riesgo de crédito al que estaba expuesta la demandante haya sido objeto de un seguimiento atento por parte de la CMFC desde hace muchos años, lo que implica concretamente que todas las decisiones de la demandante relativas a un importe superior a 50 000 euros estuvieran sujetas a su aprobación, no pone en entredicho la necesidad de llevar a cabo una inspección in situ. Este seguimiento corrobora la atención prestada por la CMFC al riesgo de crédito y no contradice el motivo de la decisión impugnada según el cual la demandante no había adoptado las medidas adecuadas para subsanar las deficiencias y las infracciones de disposiciones aplicables ya identificadas.

196    En cuarto lugar, la demandante no puede sostener fundadamente que la decisión impugnada constituya una represalia ejercida contra ella. A este respecto, las declaraciones de un miembro del Comité Administrativo de Revisión del BCE, emitidas durante una conferencia celebrada el 21 de noviembre de 2017, según las cuales, en caso de que una entidad de crédito incoe un procedimiento formal en su contra, la autoridad competente podría reaccionar intensificando su supervisión, no constituyen prueba suficiente de que la decisión impugnada sea una represalia, ya que estas breves declaraciones se pronunciaron «a título personal», no implican necesariamente la existencia de represalias y no están detalladas.

197    En quinto lugar, procede desestimar la alegación basada en que, en el escrito de 14 de febrero de 2019 del director general, el BCE no expuso claramente el alcance y la finalidad de la inspección in situ y no explicó por qué era necesaria una inspección in situ para analizar el riesgo de crédito. En efecto, la cuestión de si dicho escrito de 14 de febrero de 2019 está suficientemente motivado ya ha sido examinada en los anteriores apartados 145 a 150 y se refiere, en cualquier caso, a una formalidad de notificación, prevista en el artículo 145 del Reglamento n.o 468/2014, que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la decisión impugnada, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 143 anterior.

198    En sexto lugar, la alegación de la demandante, según la cual las inspecciones del BCE son más restrictivas que las llevadas a cabo por las autoridades nacionales competentes, debe desestimarse por no ajustarse a los hechos.

199    En efecto, por una parte, como alega el BCE, las inspecciones llevadas a cabo por él y las llevadas a cabo por las autoridades nacionales competentes se basan en las mismas normas. La demandante no rebate este extremo. Por otra parte, como sostiene asimismo el BCE, el uso del inglés por parte de los inspectores no puede considerarse en el presente asunto como una restricción significativa, puesto que los representantes de la demandante no estaban obligados a comunicarse en dicha lengua con los agentes del equipo de inspección y, además, la demandante eligió posteriormente el inglés como única lengua de comunicación con el BCE.

200    Asimismo, la circunstancia de que las inspecciones del BCE sean más restrictivas que las de las autoridades nacionales competentes no demuestra en modo alguno que sean desproporcionadas.

201    En séptimo y último lugar, no ha quedado acreditado el carácter abusivo del calendario de la inspección. A este respecto, el Tribunal General observa que la inspección comenzó más de tres semanas después de la recepción del escrito de 14 de febrero de 2019 y que fue precedida de una reunión inicial en la que se expusieron los detalles de su desarrollo, lo que permitía a la demandante adoptar medidas de organización antes del comienzo de la inspección. La circunstancia de que la demandante estuviera realizando la auditoría anual de sus cuentas en el transcurso de la inspección no permite demostrar el carácter abusivo de dicho calendario. Por una parte, obligar al BCE a aplazar una inspección por el único motivo de que la entidad de crédito debe realizar la auditoría anual de sus cuentas podría menoscabar el objetivo de estabilidad financiera, mientras que el artículo 6, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013 establece, por el contrario, que el BCE podrá hacer uso «en cualquier momento» de su poder de llevar a cabo una inspección in situ. Por otra parte, no se ha demostrado que la inspección haya impedido a la demandante finalizar la auditoría anual de sus cuentas a su debido tiempo. A este respecto, procede observar que, en un primer momento, corresponde a las entidades de crédito adoptar las medidas necesarias para cumplir los plazos legales para la presentación de sus cuentas auditadas; en un segundo momento, según la decisión de la CMFC de 14 de mayo de 2019 por la que se impone una sanción a la demandante, esta ya había experimentado retrasos en la presentación de sus cuentas en 2017 y, en un tercer momento, el retraso de la demandante en la presentación de sus cuentas anuales auditadas también puede explicarse, en su caso, por la falta de recursos desplegados por el equipo de auditoría.

202    En estas circunstancias, el BCE pudo considerar legítimamente, en el ejercicio de su amplio margen de apreciación, que la realización de una inspección in situ en los locales de la demandante era necesaria, en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, para efectuar un examen del riesgo de crédito al que estaba expuesta la demandante y, más ampliamente, para garantizar la solidez de dicha entidad, la estabilidad del sistema financiero y la protección de los depositantes. Además, no ha quedado acreditado que el BCE hubiera podido recurrir a una medida menos onerosa que la inspección in situ a la que procedió ni que las desventajas ocasionadas por esta medida de inspección fueran desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido.

203    De lo anterior se desprende que los motivos segundo y cuarto deben desestimarse por infundados.

5.      Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 en la medida en que el BCE no ejerció debidamente su facultad discrecional y sobre el sexto motivo, basado en el que el BCE incumplió su obligación de examinar y evaluar con atención e imparcialidad todos los aspectos relevantes del caso concreto

204    En el marco del tercer motivo, la demandante alega que el BCE no tuvo en cuenta el carácter discrecional de la decisión de llevar a cabo una inspección in situ. Considera que no se ha demostrado que el BCE haya ejercido su facultad discrecional en cuanto a si una inspección in situ era adecuada. La falta de toda consideración «pertinente» se desprende, en su opinión, de la naturaleza muy poco habitual de una decisión del BCE de llevar a cabo una inspección in situ en una entidad de crédito menos significativa.

205    En el marco del sexto motivo, la demandante sostiene que el BCE incumplió la obligación que le incumbe, con arreglo a la jurisprudencia, de examinar con atención e imparcialidad todos los aspectos «relevantes» del caso concreto. Afirma que el BCE no tuvo en cuenta la abundante información relevante de que disponía la CMFC en relación con el riesgo de crédito en que pudiera haberse incurrido.

206    El BCE, apoyado por la Comisión, sostiene que procede desestimar los motivos tercero y sexto.

207    Con carácter preliminar, es preciso señalar que debe considerarse que el tercer motivo se basa en un error de Derecho, al postular que el BCE no hizo uso de su facultad de apreciación para decidir si procedía llevar a cabo una inspección in situ, como exige el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, lo que se desprende en particular del hecho de que el escrito de 14 de febrero de 2019 del director general no menciona ninguna circunstancia «relevante».

208    Mediante su sexto motivo, la demandante invoca de nuevo un motivo basado en un error de Derecho, al postular que en la decisión impugnada no se examinaron con atención e imparcialidad los aspectos «relevantes» del caso concreto.

209    Procede examinar estos dos motivos conjuntamente, dado que mediante ambos motivos se reprocha al BCE haber cometido un error de Derecho al no examinar o al no apreciar los aspectos relevantes del caso concreto.

210    A este respecto, es preciso subrayar que, cuando una parte demandante invoca motivos basados en errores de Derecho de esta naturaleza, le corresponde aportar los elementos que permitan concluir que existe tal error.

211    Pues bien, en apoyo de estos motivos, la demandante alega, de manera resumida, que el escrito de 14 de febrero de 2019 del director general carece «de cualquier consideración pertinente». Subraya que es poco habitual que el BCE lleve a cabo una inspección in situ en una entidad de crédito menos significativa y que el BCE no tuvo en cuenta la abundante información de que disponía la CMFC en relación con el riesgo de crédito al que estaba expuesta.

212    No obstante, del proyecto de decisión que se consideró adoptado por el Consejo de Gobierno, en particular de su anexo, se desprende que el BCE tuvo en cuenta la información de que disponía la CMFC en relación con el riesgo de crédito al que la demandante estaba expuesta. También se desprende que el BCE tuvo en cuenta el hecho de que la demandante era una entidad de crédito menos significativa, considerando en dos ocasiones que ello no impedía la realización de la inspección in situ, como se ha señalado en el apartado 137 anterior. Por último, se infiere que el BCE apreció debidamente si una inspección in situ era adecuada y concluyó afirmativamente, habida cuenta en particular de las deficiencias y de las infracciones de las disposiciones aplicables que habían sido identificadas en los años anteriores y del hecho de que la demandante no había adoptado las medidas adecuadas para subsanarlas.

213    De lo anterior, así como de la respuesta a los motivos segundo y cuarto, se desprende que la demandante no puede alegar fundadamente que el BCE no examinó las circunstancias relevantes de su situación o no apreció si una inspección in situ era necesaria teniendo en cuenta tales circunstancias.

214    En consecuencia, procede desestimar los motivos tercero y sexto por infundados.

6.      Octavo motivo, basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

215    La demandante alega que la decisión impugnada viola los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, puesto que su alcance y su finalidad no son claros. Habida cuenta de que el escrito de 14 de febrero de 2019 del director general solo menciona el riesgo de crédito, afirma que no está condiciones de conocer el alcance de su efecto vinculante ni de saber en qué medida el hecho de no dar curso a una solicitud de los agentes encargados de la inspección puede considerarse una obstrucción. En dicho escrito se indicaba incluso que el alcance de la inspección podía ampliarse ilimitadamente en el transcurso de la misma. Sin embargo, la Guía de supervisión bancaria dispone que una inspección in situ debe tener un alcance predefinido. Señala que las preguntas formuladas por los agentes encargados de la inspección abarcaban numerosos ámbitos que carecían de pertinencia para analizar el riesgo de crédito. Algunas de esas preguntas no correspondían a un objetivo de supervisión prudencial identificable, sino que pertenecían más bien al ámbito de una investigación exhaustiva en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, ámbito en el que el BCE no es la autoridad competente, ni siquiera en lo que respecta a las entidades significativas. Aduce, por otra parte, que, incluso en el marco de una investigación en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, la solicitud que se le dirigió para que aportara información sobre todos los pagos entrantes y salientes respecto de todos sus clientes durante los dos últimos años era excesiva.

216    El BCE, apoyado por la Comisión, rebate estas alegaciones.

217    El principio de seguridad jurídica exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas [véase la sentencia de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 111 y jurisprudencia citada].

218    Corolario del principio de seguridad jurídica, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima asiste a todo particular que se encuentre en una situación de la que se deduzca que la Administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas. Constituyen garantías que pueden dar lugar al surgimiento de esas esperanzas, al margen de la forma en que se comunique, la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la Administración no le dio garantías concretas [sentencia de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 112].

219    La decisión impugnada menciona que la inspección tiene por objeto una investigación exhaustiva de los riesgos, el control de los riesgos y la gobernanza de la demandante, a fin de apreciar, entre otros, sus procedimientos y sistemas y la calidad de su gestión, y que esta inspección se centrará principalmente en el riesgo de crédito.

220    El hecho de que el escrito del director general de 14 de febrero de 2019 indicase que la inspección in situ tenía por objeto el riesgo de crédito no viola los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

221    En efecto, el riesgo de crédito es un concepto fundamental de la actividad bancaria, como se ha señalado en el apartado 147 anterior, que es comprendido por los actores del sector. Por otra parte, el alcance de la inspección se expuso más concretamente en la reunión de 5 de marzo de 2019, varios días antes del comienzo de la inspección. Como se ha señalado en el apartado 33 anterior, el jefe de la misión de inspección aclaró el alcance, valiéndose de un documento transmitido a la demandante, el alcance de la misión, titulado «riesgo [de] crédito y gobernanza», a saber, la clasificación y las provisiones, el registro de inventario (activos embargados vendidos), la valoración de las garantías y fondos (activos mantenidos para la venta), la calidad de los datos y la gobernanza y el modelo de negocio.

222    En estas circunstancias, la demandante no puede sostener fundadamente que dicho escrito de 14 de febrero de 2019, en cuanto mencionaba el riesgo de crédito, no era claro y que, por lo tanto, no podía saber en qué medida el hecho de no dar curso a una solicitud de los agentes encargados de la inspección podía considerarse una obstrucción a la inspección.

223    Además, el hecho de que el escrito del director general de 14 de febrero de 2019 mencionase que el alcance de la inspección podía ampliarse en el transcurso de la misma y que, en ese caso, la demandante sería informada de ello por el jefe de misión en nombre del BCE no viola los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

224    En efecto, dicho escrito de 14 de febrero de 2019 indicaba que la demandante debía ser informada previamente de la ampliación del alcance de la inspección. Por lo tanto, de dicho escrito se desprende que, de no facilitarse tal información, el objeto de la inspección seguía estando limitado al riesgo de crédito.

225    Por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que el punto 69 de la Guía de supervisión bancaria menciona que las inspecciones in situ deben tener un alcance predefinido, es preciso considerar que este era el caso de la inspección de que se trata, puesto que esta se centraba en un riesgo específico.

226    Por otra parte, según el punto 73 de la Guía de supervisión bancaria, las inspecciones in situ pueden ser «de alcance global», es decir, abarcar un amplio espectro de los riesgos y actividades al objeto de obtener una imagen integral de la entidad de crédito, «selectivas», es decir, centrarse en una parte concreta del negocio de la entidad de crédito, o en un aspecto o riesgo concreto, o «temáticas», es decir, centrarse en un aspecto (por ejemplo un área de negocio o tipo de operaciones) en todo un grupo de entidades de crédito similares. Precisa que los equipos conjuntos de supervisión, que están integrados por personal del BCE y de las autoridades nacionales competentes, pueden solicitar una revisión temática del control de un riesgo particular o del proceso de gobernanza en todas las entidades. En dicho punto también se indica que las inspecciones temáticas podrían derivarse también de análisis macroprudenciales y sectoriales en los que se hubieran detectado amenazas para la estabilidad financiera, debido al debilitamiento de ciertos sectores económicos o a la propagación de prácticas de riesgo en el conjunto del sector bancario.

227    El argumento por el que se critica que, en el transcurso de la inspección, los agentes encargados de la inspección solicitaron que se les comunicase información que no tenía relación con el riesgo de crédito debe desestimarse por inoperante.

228    En efecto, las condiciones de ejecución de una decisión de inspección basada en el artículo 12 del Reglamento n.o 1024/2013 carecen, como tales, de incidencia en la legalidad de dicha decisión, ya que se refieren a hechos posteriores a esta última (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 82 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, la legalidad de una decisión de esta naturaleza no puede depender de la forma en que los agentes encargados de la inspección procedan a su ejecución.

229    Conviene precisar que, en caso de que los agentes encargados de la inspección soliciten la comunicación de información que vaya más allá del objeto de la inspección, la entidad afectada tiene derecho a negarse a comunicar tal información, salvo que el BCE proceda a la ejecución forzosa de la decisión de que se trate recurriendo a medidas coercitivas.

230    Suponiendo que el BCE adopte una decisión de imponer una sanción contra una persona jurídica por haber obstaculizado la realización de una inspección, con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento n.o 1024/2013, dicha decisión podrá ser recurrida ante el Tribunal General. En el marco de este recurso, la persona jurídica interesada puede alegar, si lo considera procedente, que los agentes encargados de la inspección solicitaron la comunicación de información que va más allá del objeto de la inspección.

231    La entidad de que se trate también puede, sin oponerse a atender a dicha solicitud de comunicación de información en el marco de una inspección, formular objeciones a dicha comunicación y solicitar al BCE que no utilice la información en cuestión por no estar relacionada con el objeto de la inspección. La denegación del BCE de dar curso a las peticiones legítimas de la persona jurídica interesada puede generar la responsabilidad del BCE y, en su caso, viciar de irregularidad cualquier acto que el BCE adopte posteriormente.

232    En cualquier caso, en apoyo de su alegación de que los agentes encargados de la inspección solicitaron que se les comunicase información que no tenía relación con el riesgo de crédito, la demandante se remite, en un primer momento, de manera general al anexo A.12, que contiene las solicitudes de información dirigidas por escrito a la demandante por los agentes encargados de la inspección en los meses de marzo y abril de 2019. Al limitarse a alegar que dicho anexo, que está compuesto por una decena de páginas, contiene ejemplos de cuestiones que no guardan relación alguna con el riesgo de crédito, sin identificar las cuestiones controvertidas y sin indicar las razones por las que estas cuestiones carecen de pertinencia para el análisis del riesgo de crédito, la demandante no permite al Tribunal General apreciar el fundamento de su alegación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2013, Versalis/Comisión, C‑511/11 P, EU:C:2013:386, apartado 115).

233    Si bien la demandante alega concretamente, en un segundo momento, que el BCE le pidió que aportara información sobre los pagos entrantes y salientes de los clientes del banco durante los dos últimos años, lo que efectivamente se desprende del anexo A.12, no indica que hubiera formulado objeción alguna a esta solicitud escrita de los agentes encargados de la inspección. Sin embargo, aun suponiendo que dicha solicitud excediera del alcance de la inspección o que fuera desproporcionada habida cuenta de la cantidad de información solicitada, no permite demostrar que la propia decisión impugnada, que carece de ambigüedad, viola los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

234    Por consiguiente, procede desestimar el octavo motivo.

7.      Noveno motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación

235    La demandante alega que la decisión impugnada viola el principio de igualdad de trato. Afirma que las inspecciones in situ en una entidad de crédito menos significativa son poco habituales y el BCE no explicó por qué había adoptado en el presente asunto dicha medida inusual. Para la demandante, se ha de tener en cuenta asimismo el hecho de que el BCE no respondió a las preguntas formuladas por ella en sus escritos de 5 julio y de 12 de septiembre de 2018 en relación con los problemas de corrupción y los comentarios hostiles formulados públicamente por dirigentes letones. El BCE no demuestra haber realizado una investigación sobre el asunto y no ha reconocido que las amenazas públicas de A fueran inadecuadas. La sentencia de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia (C‑202/18 y C‑238/18, EU:C:2019:139), no resolvió el problema, habida cuenta de que el Tribunal de Justicia anuló las medidas impuestas por la República de Letonia contra A porque esta no habría presentado a tiempo las pruebas de los actos de corrupción. Por lo tanto, según la demandante, la decisión impugnada se adoptó aun cuando existían pruebas sólidas que apoyaban las imputaciones de corrupción y de comportamientos ilícitos y el BCE se negaba a investigar y a poner remedio a esta situación. La demandante deduce de ello que, a falta de cualquier justificación, el trato inusual que se le ha dispensado debe interpretarse como un acto discriminatorio, debiendo precisarse que, entre tanto, A fue reincorporado a sus funciones de gobernador del Banco Central de Letonia.

236    El BCE rebate las alegaciones de la demandante.

237    El principio general de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 6 de junio de 2019, P. M. y otros, C‑264/18, EU:C:2019:472, apartado 28 y jurisprudencia citada).

238    La vulneración del principio de igualdad de trato a causa de un trato diferente implica que las situaciones en cuestión son comparables, habida cuenta del conjunto de elementos que las caracterizan (sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 25).

239    Para comenzar, la demandante no indica qué entidades se encontraban en una situación comparable a la suya y no fueron objeto de un trato idéntico.

240    De igual forma, suponiendo que la demandante se queje del trato discriminatorio recibido en comparación con las entidades de crédito menos significativas que no han sido objeto de una inspección realizada por el propio BCE, es preciso recordar que el BCE no solo tiene la facultad de llevar a cabo inspecciones en las entidades de crédito menos significativas, sino que también las ha llevado a cabo efectivamente en entidades distintas de la demandante, como alega el BCE y como reconoce, por otra parte, esta última.

241    Aunque de los autos se desprenda que las inspecciones llevadas a cabo por el propio BCE en las entidades de crédito menos significativas son efectivamente mucho menos frecuentes que las que el BCE lleva a cabo en las entidades que se consideran significativas, es preciso observar que los fundamentos de la decisión impugnada, en particular el argumento según el cual la recomendación del CIADI impide a la CMFC aplicar todas las medidas de supervisión con respecto a la demandante, pueden explicar por qué la situación de la demandante era especial y no podía compararse, por tanto, con las de las demás entidades de crédito menos significativas que no han sido objeto de una inspección in situ por parte del BCE y, por lo tanto, por qué el BCE decidió, en el presente asunto, llevar a cabo él mismo dicha inspección.

242    Suponiendo que el reproche de la demandante se refiera a un comportamiento discriminatorio en comparación con las entidades de crédito cuyo principal accionista, a diferencia de ella, no había denunciado actos de corrupción, procede considerar que de los fundamentos de la decisión impugnada se desprende que esta última no se basa en la existencia de tal denuncia.

243    Además, en primer lugar, procede observar que, por una parte, la investigación penal que dio lugar al procesamiento de A no se refiere a la demandante, sino a un banco letón tercero, y, por otra parte, en lo que atañe a los actos de corrupción denunciados por CR, la demandante afirma sin más precisiones que la investigación se halla en curso.

244    En segundo lugar, si bien la demandante considera que el BCE tenía la obligación de realizar una investigación en relación con los actos de corrupción denunciados por CR, el BCE alega acertadamente que no es competente para realizar él mismo una investigación sobre tales actos y que coopera en esta materia con las autoridades competentes nacionales.

245    Además, aun suponiendo que el BCE hubiera cometido una falta al no realizar una investigación sobre los actos de corrupción denunciados por CR o sobre las manifestaciones realizadas por A respecto de la demandante, no se ha demostrado que dicha falta fuera tal que viciara de ilegalidad la decisión impugnada, que no se pronuncia sobre la conveniencia de realizar dicha investigación, sino sobre la de llevar a cabo una inspección in situ.

246    En tercer lugar, es preciso señalar que la decisión impugnada parece responder en parte favorablemente a las peticiones de la demandante, recogidas en sus escritos de 5 de julio y de 12 de septiembre de 2018, mencionados en el apartado 18 anterior, ya que dicha decisión tuvo por efecto que el BCE tuviera una mayor participación en la supervisión prudencial de la demandante.

247    En consecuencia, puesto que la decisión impugnada no es contraria al principio de igualdad de trato, procede desestimar el noveno motivo por infundado.

8.      Décimo motivo, basado en la infracción del artículo 19 y del considerando 75 del Reglamento n.o 1024/2013 y en una desviación de poder

248    La demandante sostiene que el artículo 19 y el considerando 75 del Reglamento n.o 1024/2013 exigen al BCE que desempeñe las tareas que se le atribuyen sin influencias políticas indebidas. Las decisiones del BCE no deben verse influidas por consideraciones distintas de las prudenciales.

249    La demandante expone que la decisión impugnada es una represalia que se adoptó porque ella y sus accionistas denunciaron el comportamiento ilegal de un miembro del Consejo de Gobierno del BCE. Esto se desprende de la decisión por la que el BCE decidió asumir la supervisión prudencial directa de la demandante, cuyo único motivo es la incoación del procedimiento de arbitraje por parte de la demandante, es decir, el ejercicio legítimo de una vía de recurso. Esto también se desprende del escrito de 14 de febrero de 2019 del director general, que no invoca ningún motivo en apoyo de la decisión poco habitual de llevar a cabo una inspección in situ a una entidad de crédito menos significativa.

250    La demandante alega que es preciso tener en cuenta la falta de respuesta del BCE a sus intentos de entablar un diálogo sobre los problemas de corrupción, del trato normativo injusto del que fue objeto y de los comentarios hostiles e inadecuados formulados públicamente por dirigentes letones, en particular la amenaza de retirada de la autorización proferida por A. Estos problemas de corrupción son ampliamente reconocidos, incluso por las autoridades letonas, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los Estados Unidos de América. En febrero de 2018, estos problemas de corrupción dieron lugar a la detención de A, así como a la adopción de medidas de seguridad, que en la práctica impidieron a este último desempeñar sus funciones como gobernador del Banco Central de Letonia y como miembro del Consejo de Gobierno del BCE. La única reacción del BCE fue interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia (asunto C‑238/18) a fin de defender su independencia contra una supuesta injerencia de la República de Letonia. El BCE no adoptó ninguna medida para investigar y solucionar los problemas existentes al objeto de restablecer la confianza en el proceso regulador. En respuesta a dicho recurso del BCE, la República de Letonia confirmó que existían pruebas de los actos de corrupción cometidos por A, si bien no aportó tales pruebas. La demandante considera que, en el presente asunto es al BCE, y no a la demandante, a quien incumbe demostrar que la supervisión prudencial se lleva a cabo de forma regular.

251    La demandante deduce de ello que, en el presente asunto, el BCE no investigó problemas graves relacionados con la calidad de la supervisión prudencial, pero adoptó la decisión inusual de llevar a cabo una inspección in situ a una entidad de crédito menos significativa sin justificarlo. En su opinión, esto debe interpretarse como un mensaje de que criticar a las autoridades reguladoras da lugar a represalias graves.

252    La demandante solicita al Tribunal General que ordene al BCE y a la República de Letonia que divulguen toda la correspondencia pertinente entre el BCE y la CMFC para que puedan determinarse las verdaderas razones de la decisión impugnada.

253    El BCE rebate estas alegaciones.

254    Con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, al ejercer las funciones que le atribuye dicho Reglamento, el BCE y las autoridades nacionales en el seno del MUS actuarán con independencia y los miembros del Consejo de Supervisión y el comité director actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u órganos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

255    El considerando 75 de dicho Reglamento expone que, a fin de desempeñar sus funciones de supervisión con eficacia, el BCE debe ejercer las funciones de supervisión que se le atribuyen con total independencia, sin influencias políticas indebidas ni interferencias de sectores interesados que puedan afectar a su independencia funcional.

256    Un acto solo incurre en desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado exclusivamente o, al menos, de modo determinante para alcanzar fines distintos de aquellos para los que se ha conferido la facultad de que se trate o para eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado FUE para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencias de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C‑210/03, EU:C:2004:802, apartado 75, y de 8 de diciembre de 2020, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑620/18, EU:C:2020:1001, apartado 82).

257    En primer lugar, para tratar de demostrar que la decisión impugnada es una represalia que se adoptó por haber denunciado, junto con sus accionistas, el comportamiento ilegal de un miembro del Consejo de Gobierno del BCE, la demandante invoca los fundamentos de la decisión del BCE, que fue notificada mediante escrito de 1 de marzo de 2019, por la que se clasificó a la demandante como entidad significativa sujeta a la supervisión prudencial directa del BCE.

258    Sin embargo, aun suponiendo que dicha decisión del BCE adolezca de ilegalidad, no afectaría a la legalidad de la decisión impugnada, que no se basa en la decisión invocada por la demandante.

259    Además, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la decisión del BCE de asumir la supervisión prudencial directa de la demandante no se adoptó porque la demandante hubiera entablado el procedimiento arbitral. En efecto, en dicha decisión, el BCE no se basó en la incoación de dicho procedimiento, como tal, sino en esencia en que, a raíz de la recomendación del CIADI formulada en el marco de dicho procedimiento, la propia CMFC se consideraba totalmente privada de la capacidad de ejercer una supervisión de alto nivel de la demandante y había solicitado al BCE que asumiera la supervisión prudencial de esta.

260    Por lo tanto, la demandante no puede sostener fundadamente que la decisión del BCE de asumir su supervisión prudencial directa se base en el ejercicio legítimo de una vía de recurso, a saber, la incoación del procedimiento arbitral, ni, en cualquier caso, que sus razones acrediten la voluntad del BCE de adoptar represalias contra la demandante por haber incoado dicho procedimiento.

261    En segundo lugar, la decisión impugnada expone las razones por las que el BCE decidió llevar a cabo una inspección in situ en los locales de la demandante.

262    Pues bien, de dichas razones se desprende que la decisión impugnada se adoptó con una finalidad conforme con la normativa prudencial. En efecto, en la medida en que la decisión impugnada se basa en deficiencias e infracciones relativas a los requisitos prudenciales identificadas en los años anteriores, es coherente con el objetivo de estabilidad financiera. En la medida en que el BCE tuvo en cuenta el hecho de que la recomendación del CIADI impedía a la CMFC aplicar todas las medidas de supervisión con respecto a la demandante y decidió llevar a cabo ella misma una inspección in situ en los locales de la demandante, no persiguió un objetivo ajeno a su función de supervisión prudencial, sino que se limitó a aplicar, teniendo en cuenta dicha recomendación, una modalidad de la supervisión prudencial expresamente prevista en el artículo 6, apartado 5, letra d), del Reglamento n.o 1024/2013.

263    Además, de la respuesta a los motivos segundo y cuarto se desprende que el BCE no ignoró el alcance de su margen de apreciación al considerar que la realización de una inspección in situ era necesaria en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 y conforme al principio de proporcionalidad, lo que constituye un elemento adicional en apoyo de la afirmación de que el BCE no incurrió en desviación de poder al adoptar su decisión.

264    En tercer lugar, por las mismas razones expuestas en los anteriores apartados 243 a 245, la alegación de la demandante de que el BCE no inició ninguna investigación sobre los actos de corrupción denunciados por CR o sobre las manifestaciones realizadas por A a raíz de su detención no es una prueba que demuestre que el BCE tuviese como objetivo, al adoptar la decisión impugnada, ejercer represalias contra la demandante por haber denunciado esos actos de corrupción.

265    En cuarto lugar, por lo que respecta al supuesto trato normativo injusto asociado a los actos de corrupción que denuncia, la demandante no expone de manera precisa qué actos administrativos adolecen, en su opinión, de ilegalidad, ni, en cualquier caso, de qué forma la ilegalidad de esos actos, suponiéndola acreditada, puede viciar de ilegalidad la propia decisión impugnada.

266    En quinto lugar, si bien la demandante alega que A era miembro del Consejo de Gobierno del BCE, la decisión impugnada fue adoptada el 21 de enero de 2019, mientras que, según la demandante, en esa fecha, las medidas de seguridad adoptadas por el KNAB el 19 de febrero de 2018 impedían en la práctica a A ejercer sus funciones como miembro del Consejo de Gobierno del BCE y formar parte de dicho órgano.

267    Por último, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 257 a 266, no procede dar curso a la solicitud de la demandante de que el Tribunal General ordene al BCE y a la República de Letonia que divulguen «toda la correspondencia pertinente entre el BCE y la CMFC relativa a la demandante para que puedan determinarse las verdaderas razones de la decisión impugnada».

268    En efecto, el Tribunal General dispone de los elementos que le permiten resolver el presente litigio y considera, en particular, que las razones de la decisión impugnada constan en esta.

269    Así, de los autos no se desprende que la decisión impugnada se haya adoptado infringiendo el artículo 19 del Reglamento n.o 1024/2013. Tampoco existe un conjunto de indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que la decisión impugnada haya sido adoptada con la finalidad de ejercer represalias contra la demandante en relación con la denuncia del comportamiento supuestamente ilegal de A y que, por este motivo, incurra en desviación de poder.

270    En consecuencia, procede desestimar el décimo motivo por infundado.

271    De lo anterior se desprende que el recurso debe ser desestimado.

VI.    Costas

272    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con las costas del BCE, conforme a lo solicitado por este.

273    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      PNB Banka AS cargará con sus propias costas y con las del Banco Central Europeo (BCE).

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

 

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.