Language of document : ECLI:EU:T:2013:490

Asunto T‑400/11

Altadis, S.A.,

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas que permite la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado interior y no se ordena la recuperación de las ayudas — Acto que incluye medidas de ejecución — Inexistencia de afectación individual — Inexistencia de obligación de devolución — Inadmisibilidad»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Octava)
de 9 de septiembre de 2013

1.      Procedimiento judicial — Obligación del Tribunal General de iniciar la fase oral antes de resolver sobre una excepción de inadmisibilidad — Inexistencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 114, aps. 1 y 3)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial — Recurso de una empresa que obtuvo una ayuda individual concedida con arreglo a dicho régimen pero que no está sometida a una obligación de devolución — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Distinción entre afectación individual e interés en ejercitar la acción

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Todo acto de alcance general con excepción de los actos legislativos — Decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial — Acto que incluye medidas de ejecución en el sentido de esa disposición del Tratado — Exclusión

(Arts. 263 TFUE, párr. 4, y 288 TFUE, párr. 4)

5.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Inadmisión por el Tribunal General de un recurso de anulación contra una decisión en materia de ayudas de Estado — Posibilidad de proponer al juez nacional que plantee una cuestión prejudicial

(Arts. 263 TFUE y 267 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 19)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 23, 25, 26, 28, 31, 33, 34, 39 y 41)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 38)

4.      Un acto de la índole de una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial, que incluye medidas de ejecución, no puede calificarse de acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

En efecto, en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, tal decisión es obligatoria en todos sus elementos únicamente para los destinatarios que ella designe. Por lo tanto, la obligación de denegar la concesión de las ventajas del régimen fiscal controvertido, de anular las ventajas fiscales ya concedidas y de recuperar las ayudas abonadas con arreglo a este régimen son las consecuencias jurídicas obligatorias de esa decisión para el Estado miembro destinatario de la misma.

En cambio, la decisión no produce tales efectos jurídicos para los beneficiarios del régimen controvertido, pues la declaración de incompatibilidad no implica en sí misma ninguna prohibición u orden para tales beneficiarios. Como la repercusión de esa incompatibilidad no es necesariamente la misma para cada beneficiario del régimen controvertido, las consecuencias de la incompatibilidad deben individualizarse mediante un acto jurídico que emane de las autoridades nacionales competentes, tal como una liquidación fiscal, que constituiría una medida de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

A este respecto resulta indiferente que el Estado miembro destinatario del acto impugnado no disponga de margen de apreciación alguno en la puesta en práctica de la Decisión impugnada. Ciertamente, la inexistencia de facultad de apreciación es un criterio que debe examinarse para determinar si concurre el requisito de afectación directa de una parte demandante. Sin embargo, la exigencia de que el acto no incluya medidas de ejecución, contemplada en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, es un requisito diferente del relativo a la afectación directa.

(véanse los apartados 45 a 48)

5.      La Unión es una Unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de los actos que adoptan con el Tratado y con los principios generales del Derecho, de los que forman parte los derechos fundamentales. Por consiguiente, los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

Un demandante no queda en absoluto privado de tutela judicial efectiva aunque se declare la inadmisibilidad del recurso en anulación, ya que nada le impide impugnar ante el juez nacional las medidas de ejecución de la decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial, y en particular las liquidaciones fiscales en las que se le deniegue el disfrute de ese régimen. El juez nacional podrá entonces controlar incidentalmente la validez de dicha decisión y, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial para la apreciación de su validez, con arreglo al artículo 267 TFUE.

(véase el apartado 50)