CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 22 de abril de 2021 (1)
Asunto C‑30/20
RH
contra
AB Volvo,
Volvo Group Trucks Central Europe GmbH,
Volvo Lastvagnar AB,
Volvo Group España, S. A.,
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 2 de Madrid)
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 7, punto 2 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso — Lugar de materialización del daño — Acción de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por un cártel declarado contrario al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Designación directa del órgano jurisdiccional competente — Lugar de adquisición de los bienes — Lugar de la sede social — Facultad de los Estados miembros de establecer una concentración de competencias»
I. Introducción
1. La petición de decisión prejudicial del Juzgado de lo Mercantil n.o 2 de Madrid trata de la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)
2. Esta petición se ha presentado en el marco de una acción entablada por RH, domiciliada en Córdoba, en reclamación de los daños y perjuicios que supuestamente le ocasionó una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, (3) contra cuatro sociedades del grupo Volvo, tres de las cuales tienen domicilio en Estados miembros distintos del Reino de España.
3. Se solicita al Tribunal de Justicia que precise si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 determina directamente el órgano jurisdiccional competente, sin realizar una remisión a las reglas internas de los Estados miembros.
4. Aunque parece que la respuesta a esta cuestión prejudicial puede deducirse de algunas resoluciones del Tribunal de Justicia y, más especialmente, de las más recientes en materia delictual o cuasidelictual, está claro, especialmente a tenor de las dudas expresadas por el juzgado remitente, que esta respuesta debería completarse en relación con otros tres aspectos estrechamente relacionados.
5. En efecto, los objetivos de seguridad jurídica y de eficacia del complejo procedimiento contencioso sobre reparación de los daños ocasionados por prácticas contrarias a la competencia justifican la aportación de precisiones útiles para los tribunales nacionales en relación con la determinación del órgano jurisdiccional territorialmente competente y con la coexistencia de distintos criterios de conexión aplicados en las resoluciones del Tribunal de Justicia. En esta ocasión, será necesario examinar también la cuestión de la libertad de los Estados miembros para concentrar la tramitación de este tipo de litigio en tribunales especializados, planteada por algunos de ellos en sus observaciones escritas.
6. Así pues, voy a exponer los motivos que, en síntesis, me llevan a considerar:
– que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 determina tanto la competencia internacional como la competencia interna del órgano jurisdiccional que conoce de un asunto;
– que, en circunstancias como las del litigio principal, el órgano jurisdiccional territorialmente competente es aquel en cuya demarcación se encuentra el lugar donde se adquirieron los bienes de que se trate, y
– que, en el marco de su organización judicial, los Estados miembros pueden decidir que la tramitación de los litigios en materia de prácticas contrarias a la competencia se concentre en determinados tribunales especializados, sin perjuicio de la observancia de los principios de equivalencia y de efectividad.
II. Reglamento n.o 1215/2012
7. Los considerandos 15, 16 y 34 del Reglamento n.o 1215/2012 son del siguiente tenor:
«(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
(16) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.
[…]
(34) Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (4) en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de nuevos Estados miembros a dicho Convenio], (5) el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,] (6) y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de [dicho] Convenio […] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
8. Dentro del capítulo I del Reglamento n.o 1215/2012, titulado «Ámbito de aplicación y definiciones», el artículo 1, apartado 1, establece:
«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional […]».
9. El capítulo II de dicho Reglamento, titulado «Competencia», contiene, dentro de su sección 1, relativa a las «disposiciones generales», los artículos 4 a 6.
10. El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento dispone:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
11. A tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»
12. La sección 2 del citado capítulo, titulada «Competencias especiales», incluye los artículos 7 a 9.
13. El artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, está redactado en los siguientes términos:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
[…]
2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.»
14. El artículo 26 del citado Reglamento, que figura en el capítulo II, sección 7, titulada «Prórroga de la competencia», establece en su apartado 1 lo siguiente:
«Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.»
III. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial
15. Como resulta de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia, entre 2004 y 2009, RH, establecida en Córdoba, adquirió, para su actividad de transporte por carretera, cinco camiones en un concesionario de Volvo Group España, S. A. En 2008, se transmitió a RH la propiedad de uno de los camiones, que previamente había sido objeto de un contrato de arrendamiento financiero.
16. El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó la Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 — Camiones) [C(2016) 4673 final], cuyo resumen fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017. (7)
17. Mediante la citada Decisión, la Comisión declaró la existencia de un cártel entre quince fabricantes de camiones, entre ellos, AB Volvo, Volvo Lastvagnar AB y Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, en relación con dos categorías de productos: los camiones de entre 6 y 16 toneladas (camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras.
18. A tenor de dicha Decisión, (8) «la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el [Espacio Económico Europeo (EEE)]; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011».
19. En consecuencia, la Comisión impuso multas a todas las entidades participantes, incluidas Volvo, Volvo Lastvagnar y Volvo Group Trucks Central Europe, a excepción de una entidad que fue eximida del pago de multas. (9)
20. RH presentó una demanda contra Volvo, Volvo Lastvagnar y Volvo Group Trucks Central Europe, y contra la filial española de dichas sociedades matrices, Volvo Group España (en lo sucesivo, «sociedades Volvo»).
21. Dichas sociedades se han limitado a negar la competencia internacional (10) del juzgado remitente. Invocan el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de los que resulta, en su opinión, que el criterio de competencia que en ellos se expresa, a saber, el criterio del «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso», es un concepto del Derecho de la Unión y consiste en el lugar del hecho causal, en este caso, el lugar de constitución del cártel de los camiones. Dicho lugar no puede identificarse con el lugar del domicilio de la demandante y se encuentra, según los demandados, fuera de España, en otros Estados miembros.
22. El juzgado remitente señala que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la competencia internacional de un tribunal español puede justificarse en razón del lugar donde se haya producido el daño. Recuerda que tal lugar sería el domicilio social del perjudicado, según la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide. (11) Añade que, en la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, (12) que se refiere a una demanda presentada en Hungría contra otro miembro del mismo cártel, cuyo objeto es idéntico al de la demanda entablada por RH, el Tribunal de Justicia declaró que, «cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, procede considerar que el lugar donde se materializó el daño, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, se encuentra en dicho Estado miembro». (13)
23. El juzgado remitente expresa dudas en cuanto a si dicha jurisprudencia se está refiriendo a la competencia internacional de los órganos judiciales del Estado miembro en el que aconteció el daño o está además estableciendo de forma directa la competencia territorial interna dentro de ese Estado miembro de la Unión.
24. Aclara que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, (14) la regla establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 no regula la competencia territorial interna. En consecuencia, ante la ausencia de una norma nacional específica para determinar la competencia territorial de un órgano jurisdiccional en materia de acciones de Derecho privado de la competencia, el fuero adecuado es el de la competencia desleal, previsto en el artículo 52, apartado 1, punto 12, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Por consiguiente, el juez competente es el del lugar donde se ha producido el daño, que es el de la adquisición del vehículo o de la suscripción del contrato de arrendamiento financiero.
25. El juzgado remitente entiende que cabría interpretar el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 en el mismo sentido en que lo hizo el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre la competencia judicial en materia contractual. Señala que, en sus sentencias de 3 de mayo de 2007, Color Drack, (15) y de 9 de julio de 2009, Rehder, (16) el Tribunal de Justicia optó por considerar que el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 determina directamente el foro competente sin realizar una remisión a las reglas internas de los Estados miembros. De ser así, el foro competente sería, según su opinión, el del domicilio social de la víctima del cártel.
26. En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.o 2 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El artículo 7, punto 2, del Reglamento [n.o 1215/2012], al establecer que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro “en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”, ¿debe interpretarse en el sentido de que solo establece la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se encuentre dicho lugar, de forma que para la concreción del juez nacional territorialmente competente dentro de ese Estado se hace una remisión a las normas procesales internas, o debe interpretarse como una norma mixta que, por tanto, determina directamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial nacional, sin necesidad de ninguna remisión a la normativa interna?»
27. Volvo, los Gobiernos español, francés y neerlandés y la Comisión han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.
28. La celebración de la vista oral, inicialmente señalada para el 17 de diciembre de 2020, fue cancelada en razón de la crisis sanitaria y la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia para ser respondida verbalmente fue transformada en una pregunta que debía ser respondida por escrito y completada con otras preguntas. Las sociedades Volvo, así como el Gobierno español y la Comisión, respondieron a dichas preguntas en los plazos concedidos al efecto.
IV. Análisis
A. Sobre la admisibilidad
29. Las sociedades Volvo han solicitado que se declare inadmisible la petición de decisión prejudicial, al considerar que la respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el juzgado remitente está clara.
30. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, primero, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. Segundo, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia, salvo que no presenten ninguna relación con el litigio principal. (17)
31. En el presente caso, el juzgado remitente ha expuesto con precisión las dudas que alberga en relación con su competencia territorial, que justificaron su petición de decisión prejudicial. Se basan en que no existe una decisión expresa del Tribunal de Justicia en materia delictual o cuasidelictual sobre el alcance del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 y en que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que dicha disposición no excluye la aplicación de las reglas de competencia interna.
32. En estas circunstancias, considero que procede declarar la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada por el juzgado remitente.
B. Sobre el fondo
33. Mediante su cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que determina, en materia delictual o cuasidelictual, no solo la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se localiza el criterio de conexión establecido en dicha disposición, sino también la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
1. Observaciones preliminares
34. En apoyo de su petición de decisión prejudicial, el juzgado remitente ha recordado acertadamente que, en un marco fáctico idéntico al del litigio principal, esto es, el del cártel de los camiones, el Tribunal de Justicia se pronunció, en la sentencia Tibor-Trans, sobre la cuestión de la competencia del órgano jurisdiccional que conoce de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del Derecho de la competencia. Asimismo, ha hecho hincapié en que, en dicha sentencia, la respuesta del Tribunal de Justicia no trata expresamente del carácter «mixto» de la regla de competencia establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, a diferencia de las resoluciones pronunciadas en materia contractual, a saber, las sentencias de 3 de mayo de 2007, Color Drack, (18) y de 9 de julio de 2009, Rehder. (19)
35. Cabe señalar, por un lado, que esta cuestión inédita no es un caso aislado. (20) Podría afirmarse que los tribunales nacionales esperan una interpretación más precisa de las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012. Por otro lado, entiendo que hay que contemplar la posibilidad de responder al juzgado remitente a la luz de las sentencias Verein für Konsumenteninformation y de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, (21) que se han dictado después de la formulación de la presente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.
36. Por todas estas razones, dedicaré mi análisis, primeramente, a la cuestión que se plantea en relación con el alcance de la regla de competencia establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012. Seguidamente, expondré algunas consideraciones dirigidas a perfilar los criterios de determinación del órgano jurisdiccional territorialmente competente. Por último, examinaré la sugerencia del Gobierno francés y de la Comisión relativa a la facultad de los Estados miembros de optar por una organización de los órganos jurisdiccionales en función de la materia que concentre la tramitación de determinados litigios en unos tribunales especializados.
37. A efectos de examinar estos aspectos en su conjunto, me parece importante recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento n.o 44/2001, el cual, a su vez, sustituyó al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a las disposiciones de estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para el Reglamento n.o 1215/2012 cuando estas disposiciones puedan calificarse de «equivalentes». (22) Tal es el caso del artículo 5, punto 3, del citado Convenio y del Reglamento n.o 44/2001, por una parte, y del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, por otra. (23)
2. Sobre la determinación de la competencia judicial tanto internacional como interna
38. Opino que las dudas expresadas por el juzgado remitente sobre el objeto del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 pueden disiparse fácilmente desde la sentencia Wikingerhof. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que «el juez competente en virtud del artículo 7, punto 2, [de dicho Reglamento,] a saber, […] el del mercado afectado por el supuesto comportamiento contrario a la competencia, es el más apto para dirimir [el asunto]». (24)
39. Por ello, considero, al igual que el conjunto de las partes e interesados que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia y los Abogados Generales que se expresaron incidentalmente sobre esta cuestión con ocasión de asuntos anteriores, (25) que puede afirmarse expresamente que el objeto del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 es regular la competencia de los órganos jurisdiccionales no solo entre los Estados miembros, sino también a escala interna, y que las demás cuestiones procesales habrán de regirse por el Derecho del Estado miembro del tribunal que conoce del litigio. (26)
40. En este sentido, podría bastar con señalar, por una parte, como en la sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder, (27) dictada en materia contractual, por lo que respecta a las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001, que las mismas consideraciones que aquellas en las que se basó el Tribunal de Justicia para llegar a la interpretación dada en la sentencia de 3 de mayo de 2007, Color Drack, (28) son aplicables en lo que atañe a las reglas de competencia especial equivalentes en el Reglamento n.o 1215/2012, en razón de su génesis, de su finalidad y de su lugar en el sistema establecido por dicho Reglamento. Por otra parte, estos motivos llevaron al Tribunal de Justicia a interpretar en idéntico sentido las reglas de competencia en materia de obligaciones de alimentos.
41. No obstante, para favorecer la comprensión de las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 en su conjunto, tal como están articuladas, considero oportuno detallar los elementos útiles para la interpretación del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento no solo a la vista de su redacción, sino también del sistema que instaura y de los objetivos que persigue. (29)
42. En primer lugar, por lo que respecta a la redacción del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, de su comparación con la del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento deben extraerse algunas conclusiones. Este artículo se refiere a «los órganos jurisdiccionales» del Estado miembro en que estén domiciliadas las personas demandadas. Esta expresión general determina la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, tomados en su conjunto. (30) La determinación del órgano jurisdiccional territorialmente competente se rige, entonces, por normas nacionales.
43. En cambio, en el artículo 7 del Reglamento n.o 1215/2012, a excepción de su punto 6, el legislador de la Unión se ha decantado por las expresiones «ante el órgano jurisdiccional del lugar» (31) o «ante el órgano jurisdiccional», pues se trata de una opción abierta para el demandante, en consideración a un lugar concreto, como excepción a la regla de competencia general, (32) según el objeto de la demanda. Así, en materia delictual o cuasidelictual, en el artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento, se enuncia el criterio «del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso». De igual forma, en virtud del artículo 7, punto 1, letra a), del citado Reglamento, se podrá demandar «ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda».
44. En segundo lugar, debe ponerse de relieve el carácter excepcional del sistema establecido por el Reglamento n.o 1215/2012, que permite al demandante invocar alguna de las reglas de competencia especial establecidas por el referido Reglamento, (33) en la medida en que está reservado a algunas materias o va destinado a proteger a la parte más débil.
45. En tercer lugar, debe señalarse que la formulación de estas reglas de competencia especial se justifica, como se precisa en el considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012, por el objetivo del legislador de autorizar la elección de un tribunal de un Estado miembro en función del lugar con el que el litigio tiene una vinculación especial y por el afán de facilitar una buena administración de justicia. (34) Estos principios han guiado constantemente al Tribunal de Justicia en la interpretación de las reglas de competencia especial con vistas a reconocer los criterios de conexión adecuados para unificar las reglas de conflicto de jurisdicción (35) y determinar el órgano jurisdiccional más adecuado para conocer de un asunto.
46. Corrobora este análisis el Informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio de Bruselas, (36) cuyo análisis se ve confirmado en el Informe del Sr. P. Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia de Justicia. (37)
47. En estas circunstancias, como ya podía deducirse de la motivación de otras sentencias anteriores del Tribunal de Justicia, tanto en materia contractual (38) como en materia de obligaciones de alimentos, (39) no cabe duda de que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 designa directamente el foro competente, (40) a la vista de los objetivos que persigue.
48. En mi opinión, tal respuesta, al obligar a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que, conforme al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, se haya sometido un asunto, a no aplicar las reglas internas de competencia territorial, debería, especialmente en razón de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de competencia judicial en caso de infracción del Derecho de la competencia, completarse útilmente con precisiones sobre el lugar de materialización del supuesto daño (41) y sobre la determinación concreta del órgano jurisdiccional especialmente competente.
3. Sobre la determinación del lugar de materialización del daño alegado y la designación del órgano jurisdiccional competente
49. En la motivación de la petición de decisión prejudicial, el juzgado remitente se ha referido indistintamente a las sentencias CDC Hydrogen Peroxide (42) y Tibor-Trans, relativas a la determinación del órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre acciones indemnizatorias de los perjuicios causados por cárteles que fueron objeto de sanción por la Comisión, (43) a pesar de que el Tribunal de Justicia partió de dos localizaciones diferentes del daño y de que las circunstancias fácticas del asunto principal imponían acudir a la segunda sentencia.
50. Considero, así pues, que se brinda de esta manera al Tribunal de Justicia la ocasión de proporcionar todas las aclaraciones que sean útiles para los tribunales nacionales sobre el alcance de la sentencia Tibor-Trans, a la luz de las sentencias Verein für Konsumenteninformation y Wikingerhof, dictadas por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la petición de decisión prejudicial. Asimismo, el Tribunal de Justicia debería aclarar si pueden adoptarse diversos criterios de competencia con objeto de alcanzar el objetivo que justifica la existencia de estos, que es el de atender prioritariamente a la relación de proximidad con el litigio.
a) Sentencia Tibor-Trans
51. Aunque la sentencia Tibor-Trans fue dictada en un contexto prácticamente idéntico al del litigio principal, vale la pena analizarla con detalle en varios aspectos.
52. En primer lugar, como ocurre en el litigio principal, en el asunto que dio lugar a la sentencia Tibor-Trans, el órgano jurisdiccional remitente conocía de una acción entablada para obtener la indemnización de los daños consistentes en los sobrecostes pagados a causa de unos precios artificialmente elevados aplicados a los camiones, daños que fueron provocados por las mismas prácticas contrarias a la competencia.
53. Así como en el asunto que dio lugar a la sentencia Tibor-Trans la sociedad demandante había optado por dirigir su acción únicamente contra uno de los participantes en el cártel en cuestión, de quien no había adquirido camiones, (44) en el presente asunto, RH ha demandado, de entre otras sociedades responsables del cártel de que se trata, a varias de ellas con domicilio social fuera de España, a las que no se habían comprado directamente los camiones fabricados por ellas. RH también ha demandado a la filial española de dichas sociedades (45) de la que depende el concesionario de automóviles español que le suministró los camiones, como puede deducirse de los documentos que obran en autos. (46)
54. En segundo lugar, en el asunto que dio lugar a la sentencia Tibor-Trans, el órgano jurisdiccional remitente albergaba dudas sobre la aplicación por analogía de la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, en la que el Tribunal de Justicia había identificado como foro competente el del domicilio social de la sociedad demandante, ante la falta de un vínculo contractual directo entre las partes y de la obligación de no optar por una regla de competencia que favorezca el forum actoris. (47)
55. El Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, el “lugar donde se haya producido el hecho dañoso” se refiere, en una situación como la del litigio principal, al lugar del mercado afectado por dicha infracción, a saber, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales». (48)
56. En cuanto a la determinación del daño, el Tribunal de Justicia señaló que «el daño alegado en el litigio principal consiste principalmente en sobrecostes pagados a causa de precios artificialmente elevados y, por ello, es la consecuencia inmediata de la infracción del artículo 101 TFUE, constituyendo, pues, un daño directo que permite fundamentar, en principio, la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha producido dicho daño». (49)
57. En cuanto a la localización del daño directamente sufrido, el Tribunal de Justicia decidió que, «cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, procede considerar que el lugar donde se materializó el daño, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, se encuentra en dicho Estado miembro». (50)
58. En apoyo de esta decisión, el Tribunal de Justicia citó el apartado 40 de la sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines. Así pues, creo que debe señalarse, de una parte, que, en un asunto que trata de un cartel sobre precios de la misma naturaleza, y sancionado en las mismas circunstancias que el asunto que había servido de base a una acción indemnizatoria en la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, (51) el Tribunal de Justicia aplicó la misma solución que había adoptado en un asunto en el que una autoridad nacional en materia de competencia había declarado la existencia de un abuso de posición dominante y se había alegado la existencia de un acuerdo contrario a la competencia. (52) Por otra parte, esta solución se basa en la concordancia de dos elementos: el lugar del mercado afectado y el lugar en el que supuestamente sobrevino el daño alegado. (53)
59. En términos generales, en la sentencia Tibor-Trans, las otras muchas referencias a la sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines traducen la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hacia una armonización de los criterios de conexión con el lugar en donde se ha sufrido directamente el daño, ya se trate de sobrecostes soportados en unas compras (54) o de pérdidas de ventas, (55) y sin establecer diferencias en función de si una autoridad ha considerado probada la existencia de esas prácticas contrarias a la competencia en una decisión previa o no. (56)
60. Esta corriente jurisprudencial, favorable a una referencia al mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia que originaron una demanda indemnizatoria ante un tribunal, ha sido confirmada en la recientísima sentencia Wikingerhof, en la que el Tribunal de Justicia declaró que está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, una acción entablada para conseguir el cese de determinados actos llevados a cabo en el marco de la relación contractual que vincula al demandante con el demandado y basada en una alegación de abuso de posición dominante cometido por este último infringiendo el Derecho de la competencia. (57)
61. El Tribunal de Justicia consideró que, en las circunstancias del litigio principal de que se trataba, «el juez competente en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, a saber, […] el del mercado afectado por el supuesto comportamiento contrario a la competencia, es el más apto para dirimir la cuestión principal de si puede alegarse fundadamente tal comportamiento, especialmente por lo que se refiere a la obtención y a la evaluación de las pruebas pertinentes aportadas». (58)
62. Cabe señalar, por una parte, que, en la sentencia Wikingerhof, el Tribunal de Justicia dio especial importancia a esa precisión sobre la localización del hecho dañoso que se ha producido o pueda producirse, dado que se le preguntaba sobre la aplicabilidad del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 en función de la calificación de las pretensiones del demandante (59) y no sobre la determinación de uno de los criterios de competencia basados en dicho artículo. (60)
63. Por otra parte, entiendo que deben extraerse otras conclusiones de las remisiones, en el apartado 37 de la sentencia Wikingerhof, a las sentencias Tibor-Trans y Verein für Konsumenteninformation con objeto de justificar, por analogía, la decisión del Tribunal de Justicia en cuanto a la competencia judicial.
b) Justificación de la elección del lugar del mercado afectado a efectos de la localización del daño
64. En el apartado 34 de la sentencia Tibor-Trans, al que se remite la sentencia Wikingerhof, (61) que debe interpretarse en relación con los apartados 33 y 35 de esa primera sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la elección del lugar en que se encuentra el mercado afectado y en el cual la víctima alega haber sufrido un perjuicio resulta de la necesidad de buscar el tribunal más indicado para examinar las acciones de daños y perjuicios relacionadas con una práctica restrictiva de la competencia, de garantizar la previsibilidad de tal regla para el operador económico de que se trate y de cumplir las exigencias de coherencia con la ley aplicable a tales demandas indemnizatorias. (62)
65. En el apartado 38 de la sentencia Verein für Konsumenteninformation, a la que también remite la sentencia Wikingerhof, (63) el Tribunal de Justicia justificó la interpretación que lo llevó a adoptar, como lugar de materialización del daño, el lugar donde se ha adquirido el vehículo (64) por ser «también […] conforme con los objetivos de proximidad y de una buena administración de justicia, que contempla el considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012, en la medida en que, para determinar el importe del perjuicio sufrido, puede que el órgano jurisdiccional nacional tenga que evaluar las condiciones del mercado en el Estado miembro en cuyo territorio se ha adquirido el vehículo. Pues bien, los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro pueden tener más fácil acceso a los medios de prueba necesarios para realizar tal evaluación». (65)
66. En esas tres sentencias, la evolución de la justificación del criterio de conexión adoptado por el Tribunal de Justicia muestra concretamente, en mi opinión, la toma en consideración de la especialidad del procedimiento contencioso en materia de competencia. En efecto, en caso de prácticas ilícitas que afecten a un mercado económico, facilitar el acceso a los medios de prueba necesarios para evaluar las condiciones de ese mercado y las consecuencias de tales prácticas contribuye a una sustanciación adecuada del proceso. (66) Se trata, pues, de un elemento determinante para la elección del órgano jurisdiccional más idóneo para garantizar el respeto de las normas de una competencia sana, que pasa por sancionar cualquier acto que afecte negativamente a la competencia y por garantizar la efectividad del derecho de la víctima a ser protegida.
67. De esta manera, se impone contextualizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reiterada sobre la base de tales consideraciones probatorias de carácter pragmático, teniendo en cuenta las circunstancias cuya importancia ha sido subrayada muy recientemente. (67) En efecto, la construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia continúa contribuyendo a la aplicación del Derecho de la competencia y, especialmente, en los procedimientos de Derecho privado de aplicación del artículo 101 TFUE, (68) al favorecer el desarrollo y la consolidación de las acciones de indemnización interpuestas ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (69) A este respecto, debe hacerse hincapié en que el Tribunal de Justicia encargó a esos órganos jurisdiccionales la salvaguarda de ese derecho, que refuerza la operatividad de las normas de competencia de la Unión. (70) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que las acciones de daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión, ejercitadas ante los tribunales nacionales, forman parte del sistema de aplicación de estas normas, que tiene por objeto sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia y disuadirlas de incurrir en ellos. (71)
68. Por último, la actuación complementaria de las autoridades de competencia de los Estados miembros y de los órganos jurisdiccionales nacionales es objeto del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. (72) Además, con objeto de regular las acciones indemnizatorias de Derecho nacional aplicables a las infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión, la Directiva 2014/104 ha definido nuevas normas materiales y procesales que debían transponerse en todos los Estados miembros el 27 de diciembre de 2016, como muy tarde. (73)
69. Ahora bien, aunque dichas normas van dirigidas a permitir que las empresas perjudicadas sean resarcidas íntegramente, estableciendo, en particular, normas en materia de prueba destinadas a superar las graves dificultades que presentan los requisitos para exigir responsabilidad en el procedimiento sobre reparación del daño en Derecho de la competencia, no contemplan ninguna disposición específica en materia de competencia judicial.
70. Por consiguiente, si bien, en principio, la determinación, por parte del Tribunal de Justicia en la sentencia Tibor-Trans, del lugar donde se materializó el daño como el del lugar del mercado afectado por la infracción, a saber, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido un perjuicio, (74) se ajusta al contexto que acabo de recordar a efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional internacionalmente competente, (75) me parece que esta localización no es suficientemente precisa para concretar el órgano jurisdiccional territorialmente competente dentro del Estado miembro de que se trate. (76) Pues bien, en mi opinión, a la vista de otras sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia, todo ello constituye una fuente de inseguridad jurídica a la hora de ejercer las opciones de competencia establecidas en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, de las que dispone el demandante. (77)
71. Por ello, me parece oportuno que la respuesta del Tribunal de Justicia a las dudas del juzgado remitente, que, en razón de las circunstancias del litigio principal, debería conformarse a la sentencia Tibor-Trans, se complete en este punto con el fin de que los tribunales nacionales puedan disponer de una respuesta que sobrepase el estricto marco del asunto que ha motivado la petición de decisión prejudicial. Debe tenerse en cuenta también el número de procedimientos que pueden entablarse, dada la importancia del cártel de que se trata.
c) Localización precisa del supuesto daño dentro del mercado afectado a efectos de la determinación del órgano jurisdiccional competente
72. En la sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines, que proporciona la base para la sentencia Tibor-Trans, el Tribunal de Justicia declaró que, «en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio ocasionado por prácticas contrarias a la competencia, el “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso” se refiere, en una situación como la del procedimiento principal, concretamente, al lugar donde se haya materializado un lucro cesante consistente en una pérdida de ventas, es decir, al lugar del mercado afectado por tales prácticas en el que la víctima afirma haber sufrido esas pérdidas». (78)
73. La localización precisa del daño alegado podía deducirse fácilmente de esta interpretación. En efecto, el litigio traía causa de unas prácticas contrarias a la competencia de un operador económico en el mercado en el que la víctima de dichas prácticas, una compañía aérea, desarrollaba el grueso de sus actividades, esto es, vuelos programados con salida y con destino a Vilna (Lituania), capital del Estado miembro en el que se hallaba establecida esa compañía. El Tribunal de Justicia declaró que se trataba del «mercado esencialmente afectado». (79)
74. Asimismo, en el apartado 40 de la sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines, el Tribunal de Justicia señaló que esta solución se basa en la concordancia de los dos elementos constituidos por el lugar del mercado afectado por prácticas que han falseado la competencia y aquel en que se hubiera producido el daño alegado causado por esas prácticas. En este sentido, se garantiza la limitación de la competencia al perjuicio sufrido en el territorio de un solo Estado miembro y también la existencia de un vínculo entre el perjuicio al interés general y el perjuicio a los intereses de la empresa o, en términos generales, a los intereses privados.
75. Sin embargo, dado que el mercado afectado era aquel en que la víctima desarrollaba el grueso de sus actividades de venta de viajes aéreos y que esta había sufrido un lucro cesante, (80) se cumplía necesariamente ese requisito de concordancia. (81) Dicho requisito debía llevar, concretamente, a designar como órgano jurisdiccional territorialmente competente el del lugar en que se hallaba establecida la empresa víctima de las prácticas contrarias a la competencia, (82) por la naturaleza del daño alegado.
76. En la sentencia Tibor-Trans se siguió un razonamiento similar al de la sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines. El Tribunal de Justicia pudo constatar la existencia de una conexión entre el mercado afectado por la infracción y el mercado en el que la víctima alegaba haber sufrido un sobrecoste, ya que, como ocurre en el litigio principal, el mercado afectado por el cártel de precios de los camiones es el del Estado miembro en el que la empresa víctima de este compró los vehículos, a través de un concesionario establecido en el mismo Estado que es también el Estado en el que ejerce sus actividades de transporte. (83)
77. De esta manera, en la sentencia Tibor-Trans, el Tribunal de Justicia consideró que el «lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio» era el lugar donde se materializa el daño, (84) y no el lugar en el que se pagó el sobrecoste, (85) como podría haberse deducido extrapolando directamente el apartado 43 de la sentencia flyLAL‑Lithuanian Airlinest, (86) aunque sin precisar que se trata del lugar de materialización del daño. (87)
78. Pues bien, se impone señalar, por una parte, que no es posible identificar con claridad el órgano jurisdiccional territorialmente competente en el Estado miembro así designado, a diferencia de lo que resolvió el Tribunal de Justicia en la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, en un supuesto similar de infracción sancionada por la Comisión, a saber, elegir como criterio de conexión el lugar del domicilio social del perjudicado.
79. Por otra parte, con el fin de superar el marco fáctico de las dudas que se someten al Tribunal de Justicia, es preciso tener en cuenta la variedad de circunstancias en las que pueden sufrirse daños en los casos de cárteles de precios, que constituye una diferencia importantísima respecto de los casos en que se perjudica el desarrollo de una actividad económica. En efecto, especialmente en el sector de la venta de vehículos y del transporte, no siempre existe una concordancia entre el lugar del mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia que suponen sobrecostes y el lugar de compra de los bienes de que se trate o el del ejercicio de las actividades del comprador final, a diferencia de la situación del comprador directo.
80. Por estos motivos, y a la luz del principio según el cual el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» debe interpretarse de modo estricto, (88) debería ser posible deducir los criterios de identificación del órgano jurisdiccional al que puede someter el asunto el demandante.
81. Con este fin, al igual que las sociedades Volvo, el Gobierno español y la Comisión, sugiero al Tribunal de Justicia que siga el criterio de la sentencia Verein für Konsumenteninformation, por cuanto esta sentencia se dictó en un asunto que coincide en varios puntos con el asunto del litigio principal, así como la sentencia del asunto Tibor-Trans, en cuya saga se incardina. (89) En efecto, la acción en cuestión iba dirigida a obtener la reparación del perjuicio ocasionado por la adquisición a terceros de vehículos por un precio superior a su valor real, (90) debido a una actuación ilegal de sus fabricantes. (91)
82. El Tribunal de Justicia declaró que el daño sufrido por el adquirente final, que no es ni indirecto ni puramente patrimonial, se materializa en el momento de adquirirse el vehículo en cuestión a un tercero. (92) Este criterio de conexión constituye el único criterio pertinente, debido a la existencia de una relación con un bien material que justifica que no se tengan que averiguar otras circunstancias particulares como sí se tuvo que hacer en los asuntos en los que determinadas inversiones financieras habían entrañado una disminución de los activos de las personas afectadas. (93)
83. De esta manera, en primer lugar, ya no existe duda en cuanto a que, en caso de un daño material resultante de la pérdida de valor de un bien, (94) daño que no es, por tanto, puramente patrimonial, el lugar de materialización del daño es el de la adquisición de dicho bien. (95)
84. Además, el hecho del que se deriva el perjuicio material consiste en que el pago efectuado para la adquisición del bien de que se trate tiene como contrapartida, con la revelación de la actuación ilegal del fabricante de dicho bien, un bien que tiene menos valor. (96)
85. En segundo lugar, las circunstancias del litigio principal suscitan dudas sobre el significado del término «adquisición», toda vez que RH celebró contratos de arrendamiento financiero en virtud de los cuales se convirtió en propietaria de los camiones.
86. El hecho de que la reclamación de daños y perjuicios se base en el Derecho de la competencia justifica, en mi opinión, una interpretación económica (97) del concepto de «adquisición», en cuanto se traduce en la contabilización del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero en el activo del balance.
87. En este sentido, comparto el parecer expresado por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona según el cual «el punto de partida correcto se halla […] en el acto en cuya virtud el bien pasó a formar parte del patrimonio del afectado y provocó el menoscabo. El lugar de [la] materialización del daño es aquel donde tal operación se concluyó». (98)
88. De esta manera, podría entenderse, en un sentido amplio, que el lugar de la transacción es aquel en el que se acordaron el bien y el precio (99) y no el del pago del precio (100) o el de la puesta a disposición del bien, actos que pueden realizarse en otros lugares y en un momento posterior a dicho acuerdo. (101)
89. Considero que se cumple el requisito de previsibilidad (102) para el demandado, puesto que, desde su punto de vista, se toma como criterio de conexión el lugar de comercialización del bien, en este caso, por un concesionario de vehículos o cualquier otro intermediario encargado de su venta, con independencia de cualquier transmisión de la propiedad en el sentido jurídico.
90. También se cumple, en igual medida, el imperativo de una buena administración de la justicia, dado el máximo interés que puede presentar el hecho de que el órgano jurisdiccional sea también competente para examinar las demandas que pueda presentar el intermediario encargado de la transacción invocando el mismo fundamento, o la cuestión de la posible repercusión de los sobrecostes por parte de este último al siguiente comprador de la cadena, que constituye un motivo de defensa recurrente. (103)
91. Opino que los objetivos del Reglamento n.o 1215/2012, en el sentido que ha precisado el Tribunal de Justicia en las sentencias más recientes en relación con los requisitos en materia de prueba en los litigios de que se trata, que deben cumplirse en las mejores condiciones, (104) también se alcanzan designando como lugar de materialización del daño el lugar de la transacción, sin más circunstancias particulares, en caso de que no se haya transmitido la propiedad.
92. En efecto, a diferencia de los litigios en los que el daño puramente patrimonial que se alega justifica que se tenga que subsanar la falta de relación con un bien material con varios elementos concretos, la conexión con el lugar de la transacción basta, en principio, para determinar el órgano jurisdiccional que está objetivamente mejor situado para analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad del demandado. (105)
93. Por lo tanto, identificar el juez competente como el del lugar de adquisición de los camiones cuyos precios se vieron incrementados de forma artificial responde a las necesidades probatorias del litigio si la víctima alega haber sufrido un perjuicio relacionado con un sobrecoste de los camiones en un lugar dentro del mercado afectado, que es el de su actividad, por los mismos motivos que los que se tuvieron en cuenta en la sentencia Verein für Konsumenteninformation. (106) Así ocurre en este caso con RH.
94. En consecuencia, en esta primera parte de mi análisis sobre la determinación del órgano jurisdiccional competente dentro del mercado afectado por unas prácticas contrarias a la competencia, propongo al Tribunal de Justicia que considere que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción indemnizatoria de los perjuicios ocasionados por un cártel de precios a raíz de los sobrecostes pagados por el perjudicado es, en principio, el del lugar de adquisición de los bienes de que se trate.
95. Sin embargo, como ya he apuntado, (107) procede, en mi opinión, dejar aparte la situación en la que el lugar en que se produjo el daño alegado no concuerda con el lugar de la actividad de la víctima de las prácticas que falsearon los precios, (108) por ejemplo, en caso de compra de vehículos en varios Estados miembros o en varios puntos de venta dentro del mismo Estado miembro, o incluso en caso de adquisición a un vendedor establecido fuera del mercado afectado. (109)
96. Es cierto que, en el lugar de cada una de las transacciones dentro del mercado o mercados afectados, las circunstancias pertinentes para el análisis de dicho mercado o mercados son idénticas, pero no ocurre lo mismo tratándose de la evaluación del perjuicio sufrido por el demandante, víctima directa del daño. (110) Hipotéticamente, el análisis podría resultar más difícil si el órgano jurisdiccional competente no fuera el de la demarcación en la que el perjudicado ejerce su actividad económica. Pues bien, como ya ha subrayado el Tribunal de Justicia, en el caso de un cártel ilícito ya constatado de forma vinculante, esta evaluación constituye la tarea esencial del juez que conoce de una demanda indemnizatoria del perjuicio resultante del mismo. (111)
97. En tal estado de cosas, considero que vale la pena profundizar en la cuestión de si, con todo, puede ser oportuno recurrir a la conexión con el lugar de la sede social de la empresa perjudicada, aplicada por el Tribunal de Justicia en circunstancias particulares. (112)
d) Localización del daño en el lugar de la sede social del perjudicado
98. A mi modo de ver, habida cuenta del objetivo de proximidad establecido en el Reglamento n.o 1215/2012, (113) existen circunstancias que justifican que el criterio de conexión del lugar de la sede social de la víctima de las prácticas contrarias a la competencia pueda ser también pertinente para garantizar la efectividad de la tramitación de estas acciones indemnizatorias, complejas por su naturaleza (114) y por su objeto, en caso de daños muy dispersos geográficamente. (115)
99. En efecto, en la práctica, no veo de qué manera sería conforme a dicho objetivo de proximidad, hoy en día muy explicitado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (116) la elección de un criterio de conexión que obligara a una empresa que hubiera adquirido varios camiones en diferentes Estados miembros a acudir al órgano jurisdiccional de cada lugar de adquisición, en el que, además, no ejerce actividad alguna. (117) Además, las reglas de conexidad establecidas en el artículo 30 del Reglamento n.o 1215/2012 no ofrecen soluciones satisfactorias, dada la condición establecida en el apartado 2, si se considera que el juez solo puede conocer del daño que se haya producido en su demarcación. (118)
100. Así pues, una vez más, procede llamar la atención sobre la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia CDC Hydrogen Peroxide. El asunto que dio lugar a dicha sentencia tenía por objeto unas demandas indemnizatorias de la totalidad de los perjuicios causados por un acuerdo sobre el precio del peróxido de hidrógeno en varios Estados miembros en diferentes momentos y lugares, (119) constatado por la Comisión, (120) a empresas que operaban en el sector del tratamiento de la celulosa y del papel y que habían comprado entre 1994 y 2006 importantes cantidades de peróxido de hidrógeno en diferentes Estados miembros de la Unión o del EEE. Además, en el caso de algunas de ellas, el peróxido de hidrógeno había sido suministrado a fábricas situadas en varios Estados miembros. (121)
101. En este contexto, caracterizado por la multiplicidad de los lugares de adquisición en diversos mercados afectados por el cártel en cuestión, el Tribunal de Justicia declaró que el tribunal del lugar donde la empresa demandante tiene su domicilio social es competente para conocer, respecto de la totalidad del perjuicio causado a esta por los sobrecostes pagados para abastecerse de los productos objeto del referido cártel, de una acción ejercitada bien contra cualquier autor del cártel, o bien contra varios de sus autores. (122) En el apartado 52 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que el lugar donde el perjuicio se manifiesta de forma concreta, en el caso de un perjuicio consistente en sobrecostes, corresponde, «en principio», al domicilio social de esta.
102. Por consiguiente, entiendo, en primer lugar, que la interpretación realizada en la sentencia CDC Hydrogen Peroxide puede conciliarse con la de las sentencias dictadas posteriormente en caso de concordancia entre el lugar del mercado afectado por la distorsión de la competencia y el acaecimiento del daño materializado en un sobrecoste o en una pérdida de ventas, es decir, tanto con la sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines como con la sentencia Tibor-Trans, toda vez que, en el asunto que dio lugar a esta última sentencia, se habían adquirido los vehículos en un solo Estado miembro, el del territorio en el que la víctima desarrollaba su actividad. (123) En otras palabras, no veo dificultad alguna en dar preferencia al forum actoris si el imperativo de la proximidad lo justifica. (124)
103. En segundo lugar, en relación con la sede social o el establecimiento principal, según la definición del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, dicho lugar debe presentar una estrecha conexión con el del daño. (125) En particular, la actividad desarrollada en ese lugar, en relación con el litigio, debería ser el origen de la transacción en la que se fundamenta la pretensión de indemnización del daño. Considero determinante asimismo el lugar en el que se ve afectada la actividad de la empresa o el lugar a partir del cual se organiza esa actividad.
104. En tercer lugar, la extensión de los lugares de producción de los daños, característica de las actividades contrarias a la competencia en el mercado interior, (126) y el desarrollo de las transacciones por Internet (127) abogan por la localización de la materialización del daño en la sede social. Sobre este particular, entiendo que es razonable buscar cierta coherencia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que tiene en cuenta la amplitud de las vulneraciones de derechos realizadas en el contexto de Internet. (128) El Tribunal de Justicia ha precisado que esta facultad de que dispone la persona que se considera lesionada de interponer una demanda ante los tribunales del Estado miembro en que se halla el centro de sus intereses por la totalidad del supuesto daño está justificada en aras de la recta administración de la justicia, y no por una protección específica al demandante. (129)
105. En cuarto lugar, en materia de prácticas contrarias a la competencia, el riesgo de que puedan prosperar procedimientos abusivos, supuestamente más fáciles de entablar en el lugar de la sede social (o domicilio) del perjudicado, que justifica, en parte, la opción de dar preferencia al lugar del domicilio del demandado, (130) no me parece un obstáculo absoluto. En efecto, debe tenerse en cuenta que, en la mayoría de los casos, la acción indemnizatoria se basa en la previa constatación de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia. (131)
106. Por otra parte, entiendo que deben tenerse en cuenta las sugerencias de la doctrina en favor de la posibilidad de acudir al tribunal de la sede social del demandante, al basarse en la premisa de la multiplicidad de mercados afectados (132) o en el riesgo de que se acuda a la jurisdicción de un Estado miembro afectado por un cártel internacional en el que no esté establecida ninguna de las partes litigantes (133) o incluso en la relativización del objetivo de extraer el mismo criterio de conexión para los conflictos de ley y para la competencia, a saber, el del mercado afectado. (134)
107. En términos generales, considero también muy interesante la sugerencia, como principio rector de la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, de facilitar la reparación satisfactoria de actos ilícitos o de vulneraciones de principios fundamentales. (135) En efecto, tal sugerencia traduce la idea de que el reforzamiento del ejercicio efectivo de los derechos en esos ámbitos particulares contribuye a la puesta en práctica de políticas generales de prevención.
108. Del conjunto de estas consideraciones resulta, en mi opinión, que la coexistencia de dos criterios de localización del daño a efectos de determinar la competencia judicial es posible, en lo que atañe a las acciones indemnizatorias de prácticas contrarias a la competencia, atendiendo al objetivo de proximidad que debe cumplirse y, en particular, al de facilitar el acceso a los medios de prueba. Una solución como esta permite garantizar cierta coherencia con los objetivos de la Directiva 2014/104, que incluye numerosas disposiciones en materia de prueba, ante la dificultad de recabar datos contables y financieros sobre las empresas y el mercado en cuestión, (136) y contribuir a una resolución más eficaz de litigios cuya complejidad se pone de manifiesto en los documentos elaborados por la Comisión, concebidos como ayuda práctica para los tribunales nacionales. (137)
109. En ese sentido, considero que tal interpretación de las reglas de competencia contribuye a garantizar la tutela judicial efectiva del Derecho de la competencia de la Unión. (138)
110. En mi análisis global sobre la determinación del lugar de materialización del supuesto daño y sobre la designación del órgano jurisdiccional competente en el territorio del Estado miembro en el que se ubica, propongo, en suma, al Tribunal de Justicia que considere que el artículo 7, punto 2 del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria del perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE consistente, en particular, en acuerdos colusorios sobre fijación e incremento de los precios de los bienes, el lugar de materialización del daño se localiza en el Estado miembro del mercado afectado por dicha infracción en el que se han sufrido los sobrecostes. El órgano jurisdiccional territorialmente competente será, en principio, aquel en cuya demarcación se halle el lugar de adquisición de dichos bienes por la empresa que ejerce su actividad en el mismo Estado miembro, que deberá determinarse en función de criterios económicos. En defecto de concordancia entre el lugar de materialización del daño y el de actividad del perjudicado, la demanda podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación esté establecido el perjudicado.
111. Procedo a continuación a explicar las razones que me llevan a proponer al Tribunal de Justicia que precise que la identificación concreta del órgano jurisdiccional designado con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 se rige por las normas internas de organización de los tribunales que los Estados miembros puedan haber establecido con vistas, en su caso, a una especialización de los mismos.
4. Sobre la concentración de competencias
112. En sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno francés y la Comisión subrayan, en esencia, que, si bien el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 determina la competencia internacional y territorial de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los litigios transfronterizos en materia delictual o cuasidelictual, incumbe únicamente a los Estados miembros, en el marco de su organización judicial, definir la demarcación de los órganos jurisdiccionales competentes, en particular, la de los tribunales especializados en materia de acciones de daños y perjuicios por infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia. En su respuesta a la pregunta escrita del Tribunal de Justicia al respecto, el Gobierno español defiende este análisis.
113. Yo comparto también esta opinión, en atención al sistema instaurado por el Reglamento n.o 1215/2012 y a la especificidad de las acciones en materia de reparación de los daños provocados por prácticas contrarias a la competencia. (139)
a) Análisis sistémico
114. En ciertos aspectos, me parece aplicable, por analogía, el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Sanders y Huber (140) y, en menor medida, en la sentencia de 9 de enero de 2015, RG. (141)
115. En la sentencia Sanders y Huber, se habían planteado al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales relativas a la concentración de las competencias judiciales en materia de obligaciones de alimentos transfronterizas a favor de un órgano jurisdiccional de primera instancia competente en el lugar en que se encuentra el órgano jurisdiccional de apelación. (142)
116. El Tribunal de Justicia interpretó de esta forma el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, (143) con arreglo al cual el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre los litigios transfronterizos relativos a obligaciones de alimentos es el del «lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual».
117. Se trata de una de las disposiciones relativas a las reglas de competencia que sustituyeron las del Reglamento n.o 44/2001, en la misma línea que el Convenio de Bruselas. (144) El Tribunal de Justicia declaró que «esta disposición, que determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial, tiene por objeto unificar las reglas de conflicto de jurisdicción (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Color Drack, C‑386/05, EU:C:2007:262, apartado 30)». (145)
118. En la sentencia Sanders y Huber, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien las reglas de conflicto de jurisdicciones han sido armonizadas mediante la introducción de una determinación de los criterios comunes de vinculación, la identificación concreta del órgano jurisdiccional competente sigue siendo competencia de los Estados miembros, siempre que dicha normativa nacional no ponga en entredicho los objetivos del Reglamento n.o 4/2009 y no prive a este de su efecto útil. (146)
119. El Tribunal de Justicia precisó que la consecución de los objetivos de proximidad y de buena administración de la justicia no implica que los Estados miembros deban crear órganos jurisdiccionales competentes en cada lugar, (147) y que es necesario que el órgano jurisdiccional competente sea el que garantice un vínculo particularmente estrecho con el lugar en el que el acreedor de alimentos tenga su residencia habitual, mencionado en el artículo 3, letra b), del Reglamento n.o 4/2009. (148)
120. A este respecto, el Tribunal de Justicia hizo una valoración positiva de la concentración de competencias, habida cuenta de que, en materia de obligaciones de alimentos, la elección de esta fórmula organizativa puede contribuir a desarrollar un conocimiento particular que dé respuesta a una parte de los objetivos perseguidos con el Reglamento n.o 4/2009 y a una buena administración de la justicia. (149)
121. En consecuencia, por los mismos motivos, basta, desde mi punto de vista, por lo que atañe al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, con considerar que el órgano jurisdiccional al que se ha sometido el asunto se reconozca competente, en virtud de dicha disposición, con arreglo al criterio de conexión pertinente localizado en su demarcación, (150) es decir, en la parte del territorio nacional en el que ejerce sus atribuciones. (151) Se trata también de no convertir el criterio geográfico en un criterio de conexión, entendido en sentido estricto, que favorezca la proximidad en detrimento de la buena administración de la justicia. (152)
122. Sin embargo, en la sentencia Sanders y Huber, el Tribunal de Justicia resolvió que, en caso de concentración de competencias, se impone un examen concreto de la situación existente en el Estado miembro de que se trate con objeto de asegurarse de que la normativa nacional no priva de efecto útil al reglamento aplicable al litigio. (153)
123. Esta reserva volvió a formularse en la sentencia de 9 de enero de 2015, RG, (154) relativa a la atribución a un tribunal especializado de la competencia para examinar las cuestiones de restitución y de custodia de un menor, pese a que un órgano jurisdiccional ya conocía de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental frente al menor, (155) con ocasión del examen de unas disposiciones relativas a la designación del tribunal nacional competente, que corresponde a los Estados miembros. Es interesante señalar que, en ese caso, el Tribunal de Justicia se decantó por el objetivo de celeridad de los procedimientos, plasmado en el Reglamento n.o 2201/2003. (156)
124. Pues bien, en materia de violación de los derechos de protección de la competencia, el marco legislativo en el que se establece la concentración de competencias en un Estado miembro (157) es muy diferente. En este sentido, entiendo que procede señalar la ausencia, en materia delictual o cuasidelictual, de límites como los que resultan del objeto específico, en particular, del Reglamento n.o 4/2009 (158) y, en lo que respecta al asunto que dio lugar a la sentencia Sanders y Huber, las particularidades de la legislación nacional en cuestión a la luz de los objetivos de dicho Reglamento. (159)
125. En este sentido, comparto las opiniones expresadas por otros abogados generales acerca de la autonomía de los Estados miembros en materia de concentración de competencias territoriales, ya resulten o no de un reparto de las competencias materiales, limitada por la exigencia de que no se menoscabe el efecto útil del Reglamento n.o 1215/2012 y por el principio de equivalencia. (160)
126. Asimismo, dado que el objeto de las acciones de que se trata constituye una parte importante del examen que debe efectuar el Tribunal de Justicia, (161) deben destacarse los elementos que caracterizan en particular el procedimiento contencioso sobre indemnización por prácticas contrarias a la competencia.
b) Especificidad de las acciones indemnizatorias por prácticas contrarias a la competencia
127. En primer lugar, conviene recordar la falta de regulación de los requisitos procesales para el ejercicio de las acciones en materia de Derecho de la competencia, que justifica que se considere que los Estados miembros, en el marco de su organización judicial, son los que determinan cuál es el órgano jurisdiccional competente ratione materiae y cuál es la extensión de su demarcación, siempre que se respeten los principios de equivalencia (162) y de efectividad. (163)
128. En segundo lugar, considero, al igual que la Comisión, que es preciso tener en cuenta la entrada en vigor y la transposición de la Directiva 2014/104, (164) así como la complejidad técnica de las normas aplicables a las acciones de daños y perjuicios por infracciones a las disposiciones del Derecho de la competencia. (165)
129. Por tales razones, me parece indispensable que, para responder al juzgado remitente, el Tribunal de Justicia se inspire en la redacción de las sentencias de 16 de mayo de 2013, Melzer, (166) o CDC Hydrogen Peroxide, relativas a la competencia en materia delictual o cuasidelictual, en las que se utiliza la expresión «tribunal en cuyo territorio».
130. A la vista de todas estas consideraciones relativas a la concentración de las competencias de los órganos jurisdiccionales, propongo al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que, si bien dicha disposición determina la competencia territorial, tanto en el plano internacional como interno, de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los litigios transfronterizos en materia delictual o cuasidelictual, los Estados miembros pueden decidir concentrar la tramitación de estos litigios ante determinados órganos jurisdiccionales, en el marco de su organización judicial, sin perjuicio de la observancia de los principios de equivalencia y de efectividad. En particular, en el ámbito del Derecho de la competencia, los Estados miembros deben velar por que las normas que establezcan o apliquen no menoscaben la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.
V. Conclusión
131. Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 2 de Madrid:
«El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que:
– dicho artículo designa el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro, en cuya demarcación, en particular, se materializa el daño directo.
– en el marco de una acción indemnizatoria del perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE consistente, en particular, en acuerdos colusorios sobre fijación e incremento de los precios de los bienes, el lugar de materialización del daño se localiza en el Estado miembro del mercado afectado por dicha infracción dentro del cual se han sufrido los sobrecostes. El órgano jurisdiccional territorialmente competente es, en principio, aquel en cuya demarcación se encuentra el lugar de adquisición de dichos bienes por la empresa que ejerce su actividad en el mismo Estado miembro, que debe determinarse en función de criterios económicos. En defecto de concordancia entre el lugar de materialización del daño y el de actividad del perjudicado, la demanda podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación esté establecido el perjudicado.
– los Estados miembros pueden decidir concentrar la tramitación de los litigios ante determinados órganos jurisdiccionales, en el marco de su organización judicial, sin perjuicio de la observancia de los principios de equivalencia y de efectividad. En particular, en el ámbito del Derecho de la competencia, los Estados miembros deben velar por que las normas que establezcan o apliquen no menoscaben la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.»