Language of document : ECLI:EU:F:2013:140

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 2 de octubre de 2013

Asunto F‑111/12

Albert Nardone

contra

Comisión Europea

«Función pública — Antiguo funcionario — Exposición al amianto y a otras sustancias — Enfermedad profesional — Accidente — Artículo 73 del Estatuto — Comisión médica — Motivación — Recurso de indemnización — Duración del procedimiento»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Nardone, antiguo funcionario de la Comisión Europea, solicita, en particular, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 8 de noviembre de 2011, que corrobora las conclusiones de la comisión médica de 25 de agosto de 2011, y el pago de una cantidad que se fija ex æquo et bono y con carácter provisional en 100 000 euros en concepto de reparación del supuesto daño moral sufrido.

Resultado:      Se condena a la Comisión Europea a pagar al Sr. Nardone intereses de demora por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 15 de julio de 2010 sobre la cantidad de 8 448,51 euros, según el tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de financiación y aplicable al período de que se trata, incrementado en dos puntos, y la cantidad de 3 000 euros. Se desestiman las restantes pretensiones del recurso. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con la cuarta parte de las costas del Sr. Nardone. El Sr. Nardone cargará con tres cuartas partes de sus costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Dictamen médico — Facultad de apreciación de la comisión médica — Control jurisdiccional — Límites — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 23)

2.      Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Tratamiento de la solicitud de reconocimiento del origen profesional de una enfermedad — Observancia de un plazo razonable — Violación — Incidencia en el dictamen de la comisión médica — Límites — Imputación a la administración — Requisitos

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1)

1.      La misión de la comisión médica, establecida en el artículo 23 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios, de elaborar con total objetividad e independencia una valoración de las cuestiones de carácter médico exige que esta comisión disponga, por un lado, de todos los elementos que puedan resultarle de utilidad y, por otro, de una completa libertad de apreciación. Las valoraciones médicas propiamente dichas formuladas por la comisión médica deben considerarse definitivas cuando se emiten en condiciones regulares. El juez únicamente está facultado para verificar, por una parte, si dicha comisión se ha constituido y ha funcionado regularmente y, por otra parte, si su dictamen es regular, y en concreto si contiene una motivación que permita valorar las consideraciones en que se basa y si establece una relación comprensible entre las constataciones médicas recogidas en él y las conclusiones a las que llega. Cuando se someten a la comisión médica cuestiones complejas de carácter médico relativas en particular a un diagnóstico difícil, ésta debe indicar en su dictamen los elementos del expediente en que se fundamenta y debe precisar, en casos de divergencia manifiesta, las razones por las que se aparta de algunos informes médicos anteriores y pertinentes, más favorables al interesado.

El hecho de que la comisión médica no se refiera expresamente en su dictamen a determinados documentos, ni a fortiori al contenido de ciertos documentos elaborados a solicitud del demandante, no es suficiente para que la validez de sus conclusiones se vea afectada. Ahora bien, en lo que se refiere a cuestiones médicas sobre las que la comisión médica tiene la obligación de pronunciarse con toda objetividad e independencia, su libertad de apreciación debe ser total. Por tanto, corresponde a esta comisión decidir en qué medida han de tomarse en consideración los informes médicos elaborados previamente. Además, la cuestión de si se debe proceder o no a otras investigaciones médicas es una cuestión médica que, como tal, escapa al control del juez de la Unión cuando la apreciación de la comisión médica se ha emitido en condiciones regulares.

(véanse los apartados 42, 43, 48, 49 y 51)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 29 de noviembre de 1984, Suss/Comisión, 265/83, apartado 13; 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas, 2/87, apartado 19; 24 de octubre de 1996, Comisión/Royale belge, C‑76/95, apartado 73

Tribunal de Primera Instancia: 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, apartados 30, 41, 68, 78 y 87; 26 de febrero de 2003, Latino/Comisión, T‑145/01, apartado 47

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Beau/Comisión, F‑39/05, apartado 35; 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión, F‑79/09, apartados 64 y 65

2.      La obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general de Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que se recoge como un componente del derecho a una buena administración por el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, la vulneración de este principio no justifica, por regla general, la anulación de la decisión adoptada en un procedimiento administrativo. En efecto, sólo cuando el transcurso excesivo del tiempo puede afectar al propio contenido de la decisión adoptada en el procedimiento administrativo es cuando la vulneración del principio del plazo razonable afecta a la validez del procedimiento administrativo.

A este respecto, un eventual exceso en el plazo del tratamiento de la solicitud de reconocimiento del origen profesional de una enfermedad o de la agravación de la invalidez permanente relacionada, en particular, con secuelas de accidentes no puede, en principio, repercutir sobre el propio contenido del dictamen de la comisión médica ni sobre la decisión final adoptada por la institución. En efecto, salvo en circunstancias excepcionales, un plazo tan largo no puede modificar la valoración por la comisión médica del origen profesional o no de una enfermedad. Si el juez de la Unión anulara dicha decisión final, la principal consecuencia práctica tendría el efecto perverso de prolongar aún más el procedimiento debido a que éste ya ha sido demasiado largo.

Además, la institución es responsable de la celeridad del trabajo de los médicos que designa para emitir las conclusiones sobre el grado de invalidez permanente parcial. Sin embargo, en la medida en que se demuestre que el retraso es atribuible al comportamiento dilatorio, incluso obstruccionista, del funcionario o del médico designado por éste, no debe imputarse la responsabilidad de ese retraso a la institución. Por otro lado, la utilización de vías de recurso por parte del funcionario constituye un hecho objetivo que, como tal, no es imputable a la institución, a falta de pruebas de maniobras dilatorias que pudieran ser imputables a ésta.

(véanse los apartados 60 a 62, 66, 69 y 76)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión, C‑39/00 P, apartado 44

Tribunal de Primera Instancia: 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, apartado 123; 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión, T‑67/01, apartados 36 y 40, y la jurisprudencia citada; 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, apartados 152, 154, 162 y 163

Tribunal General: 6 de diciembre de 2012, Füller-Tomlinson/Parlamento, T‑390/10 P, apartados 115 y 116

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Füller-Tomlinson/Parlamento, F‑97/08, apartado 167; AE/Comisión, antes citada, apartado 101; 14 de septiembre de 2011, A/Comisión, F‑12/09, apartado 226; 13 de marzo de 2013, AK/Comisión, F‑91/10, apartado 78, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑288/13 P