Language of document : ECLI:EU:T:2011:299

Asunto T‑409/09

Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE

contra

Comisión Europea

«Responsabilidad extracontractual — Contratos públicos de servicios — Desestimación de la oferta de un licitador — Anulación de la decisión mediante sentencia del Tribunal General — Prescripción — Plazos por razón de la distancia — Recurso en parte inadmisible y en parte manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

Sumario del auto

1.      Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual — Plazo de prescripción

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 102, ap. 2)

2.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto causado por un acto ilegal — Concepto — Pérdida de oportunidad — Inclusión — Requisitos

(Art. 288 CE)

3.      Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)

4.      Contratos públicos de la Unión Europea — Responsabilidad extracontractual de la Unión — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)

1.      El plazo por razón de la distancia sólo se refiere a los plazos procesales, y no al plazo de prescripción cuyo agotamiento supone la extinción de la acción de responsabilidad extracontractual, que, por lo tanto, no cabe ampliar con ningún plazo por razón de la distancia. A este respecto, las reglas de prescripción que rigen las acciones de responsabilidad extracontractual de la Unión se fundan en criterios estrictamente objetivos, so pena de menoscabar el principio de seguridad jurídica sobre el cual se apoyan precisamente dichas reglas.

De este modo, los plazos procesales (como los plazos para recurrir) y el plazo quinquenal de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual contra la Unión son plazos de naturaleza diferente. En efecto, los plazos para interponer recurso son una cuestión de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes ni para el juez, sino que se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas. Corresponde, por lo tanto, al juez de la Unión examinar, incluso de oficio, si se ha interpuesto el recurso en los plazos establecidos. En cambio, el juez no puede formular de oficio el motivo basado en la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.

Por otra parte, el plazo de prescripción se interrumpe únicamente, bien mediante demanda presentada ante el juez de la Unión, bien mediante reclamación previa presentada a la institución competente. En este último caso, sólo se produce la interrupción si a la reclamación sigue un recurso interpuesto dentro del plazo señalado por referencia a los artículos 230 CE o 232 CE, según el caso.

En todo caso, no se distingue, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, si la causa de la interrupción del plazo se debe a la interposición de un recurso o a la presentación de una reclamación previa. Pues bien, la aplicación, a este respecto, del plazo por razón de la distancia tendría como consecuencia que la prescripción se produciría al cabo de un periodo de tiempo diferente en función de si la víctima decide dirigirse directamente al juez de la Unión o, con carácter previo, a la institución competente. Tal diferencia, que no está establecida en el Estatuto del Tribunal de Justicia, haría depender la expiración del plazo de prescripción de un factor que no es objetivo y que tendría además como consecuencia favorecer la solución contenciosa de los litigios más que la búsqueda de arreglos amistosos.

(véanse los apartados 46, 56 y 75 a 78)

2.      Para que la Unión incurra en responsabilidad extracontractual, debe concurrir un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado.

No se cumple uno de estos requisitos cuando no es posible apreciar la existencia de una relación de causalidad entre la desestimación ilegal de la oferta de un licitador en el primer procedimiento de adjudicación y el perjuicio que éste alega haber sufrido como consecuencia de la pérdida de las posibilidades de conseguir la adjudicación de otros contratos en el marco de procedimientos ligados al primer contrato.

En cualquier caso, la pérdida de las posibilidades de conseguir el siguiente contrato sólo podría considerarse un perjuicio real y cierto en el supuesto de que no hubiera duda en cuanto a que, de no haberse producido el comportamiento culposo de la Comisión, la empresa afectada habría conseguido adjudicarse el primer contrato. Pues bien, en un sistema de licitaciones públicas, la entidad adjudicadora dispone de una amplia facultad de apreciación al decidir sobre la adjudicación de un contrato.

(véanse los apartados 47 y 83 a 87)

3.      El plazo de prescripción empieza a correr cuando concurren todos aquellos requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse. En particular, en los contenciosos nacidos de actos individuales el plazo de prescripción empieza a correr cuando dichos actos hayan producido sus efectos con respecto a las personas a las que se refieren.

El conocimiento preciso y circunstanciado de los hechos del asunto por parte de la víctima no tiene ninguna importancia, dado que el conocimiento de los hechos no figura entre los elementos que deben concurrir para que corra el plazo de prescripción.

Si no fuera éste el caso, se crearía una confusión entre el criterio procesal relativo al inicio del plazo de prescripción y la comprobación de la existencia de los requisitos de la responsabilidad, cuestión que, en definitiva, sólo puede ser resuelta por el juez que conoce del asunto en la apreciación definitiva del fondo del litigio. En efecto, impedir que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión comience a correr hasta que la parte supuestamente afectada no haya adquirido personalmente la convicción de haber sufrido un perjuicio tiene como consecuencia hacer variar el momento de la prescripción de dicha acción según la percepción individual que pueda tener cada parte de la realidad del daño, lo que es contrario al requisito de seguridad jurídica, necesario para aplicar los plazos de prescripción.

(véanse los apartados 48, 50, 62 y 64)

4.      El requisito relativo a la existencia de un daño cierto se cumple cuando el perjuicio es inminente y previsible con una certeza suficiente, aunque no pueda ser aún valorado con exactitud, y la prescripción sólo puede correr a partir del momento en que el perjuicio pecuniario se ha producido efectivamente. Resulta indiferente, para que empiece a correr el plazo de prescripción, que el comportamiento ilegal de la Unión haya sido declarado por una resolución judicial.

En un procedimiento de licitación pública, el daño que para el candidato excluido supone no haber conseguido el contrato y la pérdida de la oportunidad de conseguirlo resulta directa e inmediatamente de la decisión de desestimar su oferta, con independencia de la firma en el futuro de un contrato específico entre la institución comunitaria y el candidato seleccionado y de la motivación de la desestimación.

De este modo, el hecho que motiva la acción de responsabilidad en materia de contratos públicos y en el que se concretan los daños supuestamente sufridos por el licitador excluido es la desestimación de la oferta. Por ello, el plazo de prescripción empieza a contar a partir del día en que el licitador excluido es informado personalmente de la desestimación de su oferta. La fecha de publicación del anuncio de adjudicación en el Diario Oficial es indiferente a este respecto.

(véanse los apartados 52, 61, 66, 68 y 70)