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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 6 de diciembre de 2001 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por SIC ( Sociedade Independente de Comunicação, S.A.

    (Asunto T-297/01)

    Lengua de procedimiento: portugués

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 6 de diciembre de 2001 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por SIC ( Sociedade Independente de Comunicação, S.A., con domicilio social en Carnaxide, Linda-a-Velha (Portugal), representada por el Sr. Carlos Botelho Moniz, abogado.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

(Admita el presente recurso y lo declare procedente.

(Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones:

La demandante es una sociedad mercantil que tiene exclusivamente por objeto el ejercicio de actividades en el sector televisivo.

El 30 de julio de 1993 la demandante presentó ante la Dirección General de Competencia (DG IV) de la Comisión una denuncia contra la República Portuguesa y RTP ( Radiotelevisão Portuguesa, S.A., basada en la infracción de las disposiciones comunitarias en materia de competencia y, en particular, de los artículos 87 CE y 88 CE.

La denuncia se dirigía contra un conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno portugués en favor de RTP, operador público titular de la concesión del servicio público de televisión, por considerar que tales medidas constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, concedidas en contra de lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3.

Transcurridos más de dos años desde la presentación de la denuncia, y pese a los trámites efectuados por SIC, dicha empresa constató que la Comisión no se había pronunciado sobre la denuncia presentada.

Ante la pasividad de la Comisión, la demandante requirió a dicha Institución, en agosto de 1995, para que actuase, en los términos y a los efectos del artículo 232 CE, solicitándole que se pronunciase sobre la denuncia presentada y sobre la solicitud de incoación del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

La Comisión solicitó información adicional a las autoridades portuguesas.

Insatisfecha con esta solicitud, por considerarla meramente interlocutoria, y con la pasividad de la Comisión, SIC interpuso un recurso por omisión conforme al artículo 232 CE (asunto T-231/95).

Después de que la Comisión adoptara, el 7 de noviembre de 1996, una decisión relativa a la financiación pública concedida a RTP, el recurso por omisión quedó sin objeto, lo que llevó a la demandante a desistir de aquél.

Entretanto, el 22 de octubre de 1996, SIC presentó ante la Comisión una nueva denuncia contra la República Portuguesa por considerar que la forma en que se ejecutaba el contrato de concesión del servicio público de televisión infringía lo dispuesto en los artículos 87 CE y 88 CE.

La segunda denuncia retomaba, en esencia, los fundamentos jurídicos de la primera.

El 6 de enero de 1997, la demandante recibió copia de la decisión de la Comisión de 7 de noviembre de 1996, antes citada, dirigida a la República Portuguesa y relativa a la financiación de los canales públicos de televisión. En dicha decisión, la Comisión consideraba que las medidas controvertidas no constituían ayudas del Estado portugués a RTP, de tal modo que no les era de aplicación el régimen del Tratado relativo a las ayudas de Estado.

Mediante escrito de 3 de marzo de 1997, SIC interpuso un recurso de anulación de dicha decisión (asunto T-46/97).

En sentencia de 10 de mayo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión estaba obligada a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con algunas medidas financieras adoptadas por el Estado portugués en favor de RTP.

Mediante escrito de 3 de enero de 2001, SIC solicitó a la Comisión que le comunicase las medidas que pensaba adoptar para la ejecución de la sentencia.

Ante la falta de respuesta de la Comisión, la demandante requirió a dicha Institución, mediante escrito de 26 de julio de 2001, para que actuase en los términos y a los efectos del artículo 232 CE, apartado 2.

Transcurrido el plazo de dos meses previsto en el Tratado, la Comisión no había aún iniciado el procedimiento, sin que tampoco hubiera respondido al requerimiento recibido.

A principios de noviembre de 2001, pasado el plazo de dos meses mencionado, la demandante recibió un escrito de la Comisión, en el que se le informaba de que ya habían prácticamente concluido los trámites previos internos para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de mayo de 2000.

La demandante considera que este escrito no es más que una actuación interlocutoria, en la que no se expresa la postura adoptada por la Institución demandada.

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