Language of document : ECLI:EU:T:1999:136

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 7 de julio de 1999 (1)

«CECA - Recurso de anulación - Admisibilidad - Ayudas de Estado - Decisión individual por la que se autoriza la concesión de ayudas de Estado a una empresa siderúrgica - Base jurídica - Letra c) del artículo 4 y párrafo primero del artículo 95 del Tratado - Contrapartidas a la concesión de una ayuda pública - Inexistencia de reducción de capacidad - Principio de no discriminación - Vicios sustanciales de forma»

En el asunto T-89/96,

British Steel plc, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. William Sibree y Philip Raven, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger, Hoss y Prussen, 15, Côte d'Eich,

parte demandante,

apoyada por

Hoogovens Staal BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en IJmuiden (Países Bajos), representada por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Luc Frieden, 62, avenue Guillaume,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Nicholas Khan y Paul Nemitz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Irish Ispat Ltd, sociedad irlandesa, con domicilio social en Haulbowline, Cobh (Irlanda), representada por el Sr. Richard Martin, Solicitor, asistido por los Sres. Jeremiah Healy, SC, y David Barniville, BL, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Zeyen, Beghin y Feider, 56-58, rue Charles Martel,

e

Irlanda, representada por el Sr. Michael A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alex Schuster, BL, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 96/315/CECA de la Comisión, de 7 de febrero de 1996, acerca de las ayudas que va a conceder Irlanda a la empresa siderúrgica Irish Steel (DO L 121, p. 16),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente; el Sr. R. García-Valdecasas, las Sras. V. Tiili y P. Lindh y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «Tratado») prohíbe, en principio, la concesión de ayudas públicas a la industria siderúrgica. La letra c) del artículo 4 del Tratado declara incompatibles con el mercado común del carbón y del acero «las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma».

2.
    Los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado establecen lo siguiente:

«En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una decisión o una recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha decisión podrá tomarse o dicha recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.

La misma decisión o recomendación, tomada o formulada de igual forma, determinará eventualmente las sanciones aplicables.»

3.
    Para responder a las exigencias de la reestructuración del sector de la siderurgia, la Comisión se basó en las disposiciones mencionadas del artículo 95 del Tratado para establecer, a partir de principios de los años ochenta, un régimen comunitario de ayudas por el que se autorizaba la concesión de ayudas de Estado a la siderurgia en ciertos casos enumerados exhaustivamente. Este régimen ha sido objeto de sucesivas adaptaciones con el fin de hacer frente a las dificultades coyunturales de la industria siderúrgica. Así pues, el Código comunitario de ayudas a la siderurgia vigente durante el período considerado en el presente asunto es el quinto de la serie, y fue establecido mediante la Decisión n. 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57; en lo sucesivo, «Código de ayudas» o «Quinto Código»). El Quinto Código estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996. El 1 de enero de 1997 fue sustituido por la Decisión n. 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por laque se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338, p. 42), que constituye el Sexto Código de ayudas a la siderurgia. De los considerandos del Quinto Código se desprende que establecía, al igual que los Códigos anteriores, un sistema comunitario destinado a abarcar ayudas, específicas o no, concedidas por los Estados, cualquiera que fuese su forma. Este Código no autorizaba ni las ayudas al funcionamiento ni las ayudas a la reestructuración, salvo que se tratase de ayudas al cierre (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997, British Steel/Comisión, T-243/94, Rec. p. II-1887, apartado 3; en lo sucesivo, «sentencia British Steel»).

4.
    Paralelamente al Código de ayudas, que constituía una Decisión general, la Comisión recurrió, en varias ocasiones, al artículo 95 del Tratado para adoptar Decisiones individuales por las que se autorizaba la concesión de ayudas específicas con carácter excepcional. En estas circunstancias, la Comisión adoptó, el 12 de abril de 1994, seis Decisiones individuales por las que autorizaba, respectivamente, las ayudas que Alemania tenía previsto conceder a la empresa siderúrgica EKO Stahl AG, Eisenhüttenstadt (Decisión 94/256/CECA; DO L 112, p. 45; en lo sucesivo, «Decisión 94/256»), las ayudas que Portugal tenía previsto conceder a la empresa siderúrgica Siderurgia Nacional (Decisión 94/257/CECA; DO L 112, p. 52; en lo sucesivo, «Decisión 94/257»), las ayudas que España tenía previsto conceder a la empresa pública de siderurgia integral Corporación de la Siderurgia Integral (CSI) (Decisión 94/258/CECA; DO L 112, p. 58; en lo sucesivo, «Decisión 94/258»), la concesión por Italia de ayudas de Estado a las empresas siderúrgicas del sector público (grupo siderúrgico Ilva) (Decisión 94/259/CECA; DO L 112, p. 64; en lo sucesivo, «Decisión 94/259»), las ayudas que Alemania tenía previsto conceder a la empresa siderúrgica Sächsische Edelstahlwerke GmbH, Freital/Sachsen (Decisión 94/260/CECA; DO L 112, p. 71; en lo sucesivo, «Decisión 94/260»), y las ayudas que España tenía previsto conceder a Sidenor, empresa productora de aceros especiales (Decisión 94/261/CECA; DO L 112, p. 77; en lo sucesivo, «Decisión 94/261»). Estas Decisiones fueron objeto de tres recursos de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia, que dieron lugar a las sentencias de 24 de octubre de 1997, EISA/Comisión (T-239/94, Rec. p. II-1839; en lo sucesivo, «sentencia EISA»), British Steel, y Wirtschaftsvereinigung Stahl y otros/Comisión (T-244/94, Rec. p. II-1963; en lo sucesivo, «sentencia Wirtschaftsvereinigung»).

Hechos que originaron el litigio

5.
    Irish Steel Ltd (en lo sucesivo, «Irish Steel») es una sociedad que pertenece al 100 % al sector público y que explota la única instalación de fundición y laminación de Irlanda. Está situada en Haulbowline, Cobh, en el condado de Cork. Irish Steel tiene una capacidad de producción anual de acero líquido de 500.000 toneladas y de fabricación de productos laminados en caliente (perfilados) de 343.000 toneladas. Durante cinco años, de 1990 a 1995, su producción real de productos laminados en caliente fue, respectivamente, de 278.000, 248.000, 272.000, 276.000 y 258.000 toneladas, lo que representa niveles de productividad considerablemente inferiores a su capacidad.

6.
    Durante el período 1980-1985, tras una autorización de la Comisión, Irish Steel recibió ayudas del Gobierno irlandés por valor de 183 millones de IRL. Posteriormente, la empresa atravesó un período de problemas financieros persistentes que le produjeron unas pérdidas globales al final del ejercicio 1994/1995 superiores a los 138 millones de IRL.

7.
    En 1993 el Gobierno irlandés prestó su aval para garantizar dos préstamos (de 10 y 2 millones de IRL, respectivamente), concedidos a un tipo de interés efectivo inferior al de mercado. Estos préstamos se consideraban necesarios para permitir que la empresa continuase funcionando. Esta ayuda no fue notificada, en ese momento, a la Comisión.

8.
    El empeoramiento de la situación financiera de Irish Steel condujo al Gobierno irlandés a notificar a la Comisión, mediante escrito de 1 de marzo de 1995, un plan de reestructuración de esta sociedad, así como las ayudas públicas que iban a respaldarlo. Este plan preveía una aportación de 40 millones de IRL de fondos propios y la garantía estatal del préstamo de 10 millones de IRL mencionado en el apartado anterior (en lo sucesivo, «primer plan de reestructuración»). Simultáneamente, las autoridades irlandesas entablaron negociaciones con el fin de privatizar Irish Steel.

9.
    El 4 de abril de 1995, la Comisión, mediante la comunicación 95/C 284/04 a los Estados miembros y terceros interesados, realizada con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Código de ayudas y relativa a una ayuda concedida por Irlanda a Irish Steel (DO C 284, p. 5; en lo sucesivo, «comunicación 95/C»), requirió a los interesados para que presentasen sus observaciones sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con el mercado común. Las autoridades irlandesas retiraron la primera notificación, de 1 de marzo de 1995, mediante escrito de 7 de septiembre de 1995, y presentaron a la Comisión una notificación revisada. Ésta contenía un nuevo proyecto de ayudas públicas previstas como contrapartida a la adquisición de Irish Steel por la sociedad privada Ispat International (establecida en Indonesia, controlada por capital indio y que operaba en varios países), al término de un procedimiento de licitación. Este segundo proyecto no fue comunicado a los terceros interesados.

10.
    Según las estimaciones de la Comisión, las ayudas públicas previstas con motivo de la venta de Irish Steel se elevaban a un total de 38,298 millones de IRL, repartidas de la siguiente manera:

-    un importe máximo de 17 millones de IRL destinado a la condonación de un préstamo estatal sin interés;

-    una aportación máxima en efectivo de 2,831 millones de IRL, destinada a financiar el déficit de la empresa;

-    una aportación máxima en efectivo de 2,36 millones de IRL, destinada a financiar obras específicas de protección del medio ambiente;

-    una aportación máxima en efectivo de 4,617 millones de IRL, destinada a financiar una parte de los costes financieros generados por la deuda;

-    una aportación máxima en efectivo de 628.000 IRL, destinada a financiar el déficit del régimen de pensiones;

-    una aportación máxima en efectivo de 7,2 millones de IRL para tener en cuenta las modificaciones del plan de reestructuración, condición necesaria para la aprobación del Consejo;

-    indemnizaciones por un importe máximo de 2,445 millones de IRL, destinadas a compensar una eventual imposición residual, así como otros costes y cargas financieras pendientes;

-    un importe máximo de 1,217 millones de IRL, correspondiente al elemento de ayuda que suponen las garantías estatales de dos préstamos por valor de 12 millones de IRL (ya incluidos en el procedimiento incoado con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Código de ayudas a la siderurgia, y que, según el acuerdo de venta, correrán ahora a cargo del inversor, que indemnizará al Estado por los riesgos cubiertos por las garantías).

11.
    De conformidad con el segundo plan de reestructuración, Ispat International adquiriría la totalidad de las acciones de Irish Steel por 1 IRL y asumiría todas las deudas y los compromisos restantes, a excepción del préstamo estatal sin interés por importe de 17 millones de IRL, que sería condonado. Además, Ispat International se comprometía a llevar a cabo una inyección de capital de 5 millones de IRL y a realizar inversiones por un importe total de 25 millones de IRL durante los cinco años siguientes.

12.
    Mediante escrito de 11 de octubre de 1995, la Comisión comunicó este segundo proyecto al Consejo (en lo sucesivo, «comunicación de 11 de octubre de 1995»), que lo aprobó el 22 de diciembre de 1995. La Decisión 96/315/CECA de la Comisión, de 7 de febrero de 1996, acerca de las ayudas que va a conceder Irlanda a la empresa siderúrgica Irish Steel, publicada el 21 de mayo de 1996 (DO L 121, p. 16; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), autorizó la concesión de las ayudas públicas previstas.

13.
    La Comisión supeditó su autorización al cumplimiento de las condiciones expuestas en los apartados V a VII de la Decisión impugnada y recogidas en los artículos 2 a 5 de ésta. En el apartado V de la Decisión impugnada, se prevé, en particular, «que no se aumente la actual capacidad de acero líquido ni la de productos acabados laminados en caliente -a menos que sea como consecuencia de unamejora de la productividad- durante al menos cinco años a partir de la fecha del último pago realizado».

14.
    No obstante, la Decisión impugnada, a diferencia de las Decisiones 94/256, 94/257, 94/258, 94/259, 94/260 y 94/261, no exigió una reducción de la capacidad de producción debido a que «no [era] técnicamente posible [...] sin cerrar la fábrica, ya que Irish Steel sólo [contaba] con un tren de laminación en caliente» (apartado V). Sin embargo, impuso a Irish Steel las siguientes condiciones adicionales:

-    no ampliar su oferta de productos, como se comunicó a la Comisión en noviembre de 1995, durante los cinco años siguientes al pago de las ayudas;

-    no producir vigas de mayor tamaño que las que fabricaba en ese momento;

-    no superar un nivel de producción de productos acabados laminados en caliente y de productos semiacabados (palanquillas) en cada ejercicio financiero hasta el 30 de junio de 2000;

-    limitar a un determinado nivel sus ventas de productos acabados en Europa (en el territorio de la Comunidad, en Suiza y en Noruega) durante este mismo período.

15.
    Mediante documento de 18 de junio de 1996, la denominación social de la sociedad Irish Steel se transformó en Irish Ispat Ltd (en lo sucesivo, «Ispat»).

Procedimiento

16.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría el 11 de junio de 1996, British Steel plc (en lo sucesivo, «British Steel») solicitó, al amparo del artículo 33 del Tratado, la anulación de la Decisión impugnada.

17.
    Paralelamente, la asociación Wirtschaftsvereinigung Stahl interpuso, el 10 de julio de 1996, otro recurso contra la misma Decisión. Se inscribió en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T-106/96.

18.
    En el presente asunto, Ispat e Irlanda presentaron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 5 y 6 de noviembre de 1996, respectivamente, sendas demandas de intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. La sociedad Hoogovens Staal BV (en lo sucesivo, «Hoogovens»), por su parte, presentó el 8 de noviembre de 1996 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. El 5 de diciembre de 1996 la demandante presentó sus observaciones sobre las demandas de intervención.

19.
    Los días 21 y 28 de noviembre de 1996 British Steel presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia solicitudes de tratamiento confidencial para determinados elementos de la demanda, del escrito de contestación (en la medida en que reproduce elementos contenidos en la demanda) y de la réplica.

20.
    Mediante auto de 29 de mayo de 1997, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) admitió las intervenciones en apoyo de las pretensiones de la parte demandada y de la parte demandante, y estimó parcialmente las solicitudes de tratamiento confidencial.

21.
    Ispat, además, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en dos ocasiones, mediante escrito presentado en la Secretaría el 26 de agosto de 1997 y en su escrito de formalización de la intervención, tener acceso a determinados escritos del procedimiento que dio lugar a la sentencia British Steel. El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta solicitud y notificó esta decisión mediante escritos de 19 de septiembre y 22 de octubre de 1997.

22.
    Visto el informe del Juez ponente (Sala Cuarta ampliada), el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral y requirió a las partes para que respondiesen por escrito a determinadas preguntas. En la vista de 25 de noviembre de 1998 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

23.
    La demandante solicita del Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene a la Comisión al pago de las costas, incluidas las de la demandante.

-    Declare que las partes coadyuvantes han de soportar los gastos generados por sus intervenciones.

24.
    La parte coadyuvante Hoogovens solicita del Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada en su totalidad.

-    Condene en costas a la Comisión.

25.
    La Comisión, apoyada por Irlanda, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

26.
    La parte coadyuvante Ispat solicita del Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene a la demandante al pago de las costas, incluidas las generadas por su intervención.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

27.
    La Comisión señala que el recurso es extemporáneo, ya que la demandante no respetó el plazo de un mes a partir de la notificación o de la publicación de la Decisión, establecido en el párrafo tercero del artículo 33 del Tratado. Según la Comisión, apoyada por Ispat, el plazo contemplado en esta disposición también empieza a correr a partir del día en que la demandante tiene conocimiento suficiente del acto para poder ejercitar una acción en vía judicial, independientemente de que el acto se publique o no posteriormente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Pues bien, en el presente caso la demandante tuvo conocimiento suficiente de la Decisión impugnada a más tardar el 28 de febrero de 1996, día en que recibió el comunicado de prensa que informaba de su adopción.

28.
    Además, la demandante siempre estuvo informada del procedimiento de autorización de la concesión de la ayuda a Irish Steel. Este hecho lo confirma, en particular, el escrito que la demandante envió a la Comisión el 10 de octubre de 1995, así como los debates que se produjeron en el seno del Comité Consultivo CECA (en lo sucesivo, «Comité») en su reunión de 25 de octubre de 1995, órgano en el que estaba representada.

29.
    Numerosos elementos prueban también que la demandante admitió haber tenido conocimiento suficiente de la Decisión impugnada mucho antes del 11 de junio de 1996, fecha de interposición de su recurso. La Comisión se basa, a este respecto, en los artículos de prensa del Irish Times de 21 de diciembre de 1995 y en dos artículos de la agencia Reuter de 21 de diciembre de 1995, en los que la demandante, tras el acuerdo del Consejo, manifestó su intención de oponerse a la Decisión impugnada. Además, el informe anual del Steel Subsidies Monitoring Committee (Comité de control de las ayudas a la siderurgia), organismo creado por el Department of Trade and Industry (Ministerio de Comercio e Industria) del Reino Unido para controlar las ayudas de Estado en el sector de la siderurgia, precisó que «el Comité entiende la decisión de British Steel de ejercitar una acción contra la Comisión respecto de esta Decisión».

30.
    Irlanda apoya la tesis de la Comisión según la cual el plazo previsto en el artículo 33 del Tratado empieza a correr a partir del momento en que la demandante tuvoconocimiento exacto del acto. En el presente caso, habida cuenta de los estrechos vínculos existentes entre el Department of Trade and Industry del Reino Unido y el Steel Subsidies Monitoring Committee, la demandante recibió notificación de la Decisión impugnada a través del Ministro de Comercio e Industria varios meses antes de recibir el texto remitido por la Comisión.

31.
    La demandante, apoyada por Hoogovens, sostiene, por el contrario, que sólo tuvo conocimiento exacto de la Decisión impugnada el día de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 21 de mayo de 1996. La demandante solicitó a la Comisión una copia de dicha Decisión la semana en que se adoptó, pero no la recibió hasta el 28 de mayo de 1996 (después de la publicación del acto), de manera que no pudo solicitar su anulación antes de su publicación.

32.
    De todas formas, la interpretación que hace la Comisión del párrafo tercero del artículo 33 del Tratado CECA [así como del artículo 173 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 230 CE)], según la cual el plazo previsto empieza a correr a partir del día en que el interesado haya tenido conocimiento del acto, con independencia de la publicación posterior de dicho acto, se opone al tenor literal de estas disposiciones y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33.
    A tenor del párrafo tercero del artículo 33 del Tratado, los recursos de anulación deben interponerse en el plazo de un mes a partir, según los casos, de la notificación o de la publicación de la Decisión o de la Recomendación. El Tribunal de Justicia, al interpretar esta disposición a la luz del artículo 173, párrafo quinto, del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 230, párrafo quinto, CE) ha declarado que, a falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta, solicitar su texto completo en un plazo razonable, pero que, sin embargo, el plazo para recurrir sólo empieza a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de las motivaciones del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 236/86, Rec. p. 3761, apartado 14, y de 6 de diciembre de 1990, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión, C-180/88, Rec. p. I-4413, apartados 22 a 24).

34.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado, en el marco del Tratado CE, que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto como inicio del plazo de interposición del recurso presenta carácter subsidiario respecto de los de publicación o notificación del acto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión, T-11/95, Rec. p. II-3235, apartado 47 y la jurisprudencia citada).

35.
    En el presente caso, la Decisión impugnada se publicó en el Diario Oficial el 21 de mayo de 1996. El recurso presentado el 11 de junio de 1996 se interpuso por lo tanto en el plazo de un mes previsto en el párrafo tercero del artículo 33 del Tratado.

36.
    En consecuencia, no procede aplicar el criterio subsidiario, y las alegaciones de la Comisión destinadas a demostrar que el demandante tuvo conocimiento de la Decisión impugnada antes de su publicación son pues inoperantes.

37.
    De cuanto precede resulta que debe desestimarse el motivo basado en la inadmisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

38.
    La demandante formula, en apoyo de su recurso de anulación, tres motivos basados, respectivamente, en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada, en la violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, y en vicios sustanciales de forma.

1.    Sobre el motivo basado en la incompetencia de la Comisión

Alegaciones de las partes

39.
    La demandante considera que las alegaciones que formula en el presente caso son, en esencia, las mismas que expuso en la demanda del asunto que dio lugar a la sentencia British Steel. La demandante, apoyada por Hoogovens, sostiene que la Comisión no era competente para adoptar la Decisión impugnada. El Código de ayudas constituye un marco jurídico exhaustivo y vinculante, en la medida en que se opone a la autorización de ayudas incompatibles con sus disposiciones. En particular, el artículo 1 de dicho Código prohíbe expresamente todas la ayudas al funcionamiento y a las inversiones. Por lo tanto, la Comisión no estaba facultada para autorizar la concesión de tales ayudas. No puede arrogarse dicha facultad basándose en el párrafo primero del artículo 95 del Tratado, ya que el propio Código de ayudas se adoptó en virtud de esta disposición y determina de manera definitiva los criterios aplicables para alcanzar los objetivos del Tratado, sin perjuicio de que el propio Código sea modificado por una Decisión general.

40.
    A este respecto, la demandante señala que, si la Comisión prevé autorizar ayudas que no reúnen los requisitos mencionados en el Código de ayudas, debe modificar el texto mismo de este Código mediante una Decisión general que se aplique a todas las empresas afectadas. En efecto, el Código de ayudas resultaría totalmente inútil si fuese soslayado por las Decisiones individuales que la Comisión tuviera que adoptar para tener en cuenta los casos concretos. Pues bien, en el presente asunto la Comisión no modificó el Código de ayudas, sino que se limitó a adoptar Decisiones que, infringiendo las normas de dicho Código, conceden ilegalmenteventajas a determinadas empresas públicas, en perjuicio de competidores a los que no se ha autorizado la concesión de ayudas estatales. Además, en el presente caso la Comisión no impuso ninguna reducción de la capacidad de producción como contrapartida a la autorización de la ayuda.

41.
    La demandante añade, en sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención y respecto de la sentencia British Steel, otras dos alegaciones en apoyo de este motivo. En primer lugar, señala que el Quinto Código debe interpretarse en relación con los Códigos de ayudas precedentes (sentencia British Steel, apartado 47). De esta interpretación se desprende que tiene carácter exhaustivo y vinculante respecto de toda clase de ayudas, y no sólo respecto de las ayudas que el Código enumera. En segundo lugar, aun cuando el Quinto Código sólo fuese vinculante respecto de las ayudas que enumera, la aportación en efectivo de 2,36 millones de IRL para financiar «obras específicas de protección del medio ambiente» pertenece a la categoría de las «ayudas a favor de la protección del medio ambiente» contemplada en el artículo 3 de dicho Código.

42.
    La Comisión sostiene, en esencia, que los diferentes Códigos de ayudas se adoptaron en virtud del artículo 95 del Tratado, y, por tanto, tienen la misma base jurídica que la Decisión impugnada. Así pues, el valor jurídico de estos actos es idéntico y el Quinto Código no puede considerarse definitivo y vinculante.

43.
    Ispat señala que la Comisión tenía la facultad de adoptar la Decisión impugnada sobre la base del artículo 95 del Tratado. La adopción del Quinto Código sobre la base del propio artículo 95 no implica la desaparición de la competencia de la Comisión en esta materia.

44.
    Según Irlanda, no es concebible que un acto de Derecho derivado como el Código de ayudas pueda ser utilizado para privar de eficacia a una norma de Derecho primario como el artículo 95 del Tratado. La existencia del Quinto Código no puede impedir que la Comisión adopte Decisiones individuales sobre la base del artículo 95 del Tratado para aprobar la concesión de ayudas a empresas siderúrgicas en supuestos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Código.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45.
    Hay que recordar, con carácter preliminar, que de los motivos del Quinto Código se desprende (véase en particular el apartado I) que su finalidad principal era «evitar que la siderurgia se vea privada de la posibilidad de acogerse a ayudas de investigación y desarrollo y a ayudas que le permitan adaptar sus instalaciones a las nuevas normas de protección del medio ambiente». Con el fin de reducir los excesos de capacidad de producción y de reequilibrar el mercado, autorizaba también, con ciertas condiciones, las «ayudas sociales para impulsar el cierre parcial de instalaciones y financiar el cese definitivo de todo tipo de actividades CECA de las empresas menos competitivas». Como ya ha declarado el Tribunalde Primera Instancia, en particular en la sentencia British Steel, el Código de ayudas enumeraba de manera general determinadas categorías de ayudas que consideraba compatibles con el Tratado (apartados 47 y 49). Establecía excepciones de alcance general a la prohibición de las ayudas de Estado en lo que respecta exclusivamente a las ayudas para investigación y desarrollo, a las ayudas a favor de la protección del medio ambiente, a las ayudas para el cierre y a las ayudas regionales a las empresas siderúrgicas establecidas en el territorio o en una parte del territorio de determinados Estados miembros, a condición de que estas ayudas cumpliesen determinados requisitos.

46.
    Por consiguiente, el Código de ayudas sólo constituye un marco jurídico exhaustivo y vinculante respecto de las ayudas que enumera y que considera compatibles con el Tratado. En este ámbito, establece un sistema global destinado a garantizar un trato uniforme, en el marco de un solo procedimiento, a todas las ayudas comprendidas en las categorías exentas que define. Por lo tanto, la Comisión sólo está vinculada por este sistema cuando aprecia la compatibilidad con el Tratado de ayudas contempladas en dicho Código. No puede entonces autorizar tales ayudas mediante una Decisión individual contraria a las normas generales establecidas por este Código (véanse las sentencias EISA, apartado 71, British Steel, apartado 50, y Wirtschaftsvereinigung, apartado 42).

47.
    Por el contrario, las ayudas no comprendidas en las categorías exentas de la prohibición por las disposiciones del Código pueden disfrutar de una excepción individual a dicha prohibición si la Comisión estima, en el marco del ejercicio de su facultad discrecional en virtud del artículo 95 del Tratado, que tales ayudas son necesarias para lograr los objetivos del Tratado. En efecto, el Código de ayudas no puede tener por objeto prohibir las ayudas que no están comprendidas en las categorías que enumera de forma exhaustiva. La Comisión no es competente en virtud de los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado, que se refieren únicamente a los casos no previstos por el Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1962, Países Bajos/Alta Autoridad, 9/61, Rec. p. 413, apartado 2), para prohibir ciertas categorías de ayudas, dado que tal prohibición ya está prevista por el propio Tratado en la letra c) de su artículo 4. Por tanto, las ayudas no comprendidas en las categorías que el Código exime de esta prohibición siguen sometidas exclusivamente a la letra c) del artículo 4. De ello resulta que, cuando tales ayudas son sin embargo necesarias para alcanzar los objetivos del Tratado, la Comisión está facultada para recurrir al artículo 95 del Tratado, con el fin de hacer frente a esa situación imprevista, en su caso, por medio de una Decisión individual (véanse, en este sentido, las sentencias EISA, apartado 72, British Steel, apartado 51, y Wirtschaftsvereinigung, apartado 43).

48.
    En el presente caso, las ayudas de Estado contempladas en la Decisión impugnada, que permiten la reestructuración, y a través de ella la privatización de Irish Steel, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Código de ayudas. La Comisión estaba pues facultada para autorizar estas ayudas mediante una Decisiónindividual adoptada sobre la base del artículo 95 del Tratado si se cumplían los requisitos establecidos en esta disposición.

49.
    Por el contrario, la demandante señala, invocando a este respecto las sentencias EISA, British Steel y Wirtschaftsvereinigung, que la aportación máxima en efectivo de 2,36 millones de IRL para financiar obras específicas de protección del medio ambiente estaba comprendida en las categorías enumeradas en el Código de ayudas y que, por consiguiente, la Comisión no podía autorizarla al margen del procedimiento establecido en él.

50.
    El artículo 3 del Código de ayudas exime «las ayudas destinadas a facilitar la adaptación a las nuevas normas legales de protección del medio ambiente de las instalaciones en servicio al menos dos años antes de la entrada en vigor de estas normas» cuyo importe no supere «el 15 % en equivalente subvención neto de los costes de inversión directamente relacionados con la medida de protección del medio ambiente prevista».

51.
    En el presente caso, la aportación antes mencionada no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Código. Como precisó el representante de Ispat durante la vista, aun cuando esta aportación esté destinada a financiar la adaptación de las instalaciones a exigencias legislativas de protección del medio ambiente, supera el 15 % en equivalente subvención neto de los costes de inversión relacionados con ella. Esta disposición no exime pues esta ayuda de la prohibición general de la letra c) del artículo 4 del Tratado.

52.
    En consecuencia, esta ayuda podía autorizarse mediante una Decisión individual basada directamente en el artículo 95 del Tratado, puesto que se cumplían los requisitos previstos en este artículo (véanse los apartados 46 y 47 supra). Al tener la Decisión impugnada un ámbito de aplicación diferente del Código de ayudas, ya que aprueba, por razones excepcionales y una tantum, ayudas que en principio no podrían ser compatibles con el Tratado, la excepción que autoriza es totalmente independiente del Código de ayudas. En consecuencia, no está supeditada a los requisitos enunciados en dicho Código y tiene, por tanto, carácter complementario con respecto a éste a efectos de alcanzar los objetivos definidos por el Tratado.

53.
    De todo cuanto precede resulta que la Decisión impugnada no puede considerarse una excepción injustificada al Quinto Código, sino que por el contrario es un acto que se fundamenta, al igual que éste, en las disposiciones de los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado.

54.
    De ello se desprende que el motivo basado en una supuesta incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada carece de fundamento.

2.    Sobre el motivo basado en la violación del Tratado o de cualquier norma relativa a su ejecución

55.
    La demandante divide este motivo en cuatro alegaciones. La Decisión impugnada vulnera el Tratado porque, en primer lugar, provoca una distorsión de la competencia; en segundo lugar, no es necesaria para el cumplimiento de ninguno de los objetivos del Tratado; en tercer lugar, viola el principio de no discrimación, y, en cuarto lugar, regulariza a posteriori ayudas no notificadas.

Sobre la supuesta distorsión de la competencia

56.
    La demandante divide esta alegación en dos partes. La Comisión cometió un error manifiesto de apreciación en la Decisión impugnada, por un lado, al permitir que Irish Steel aumente su producción considerando que ello no producirá una distorsión de la competencia (a) y, por otro, porque las condiciones impuestas a Irish Steel no son suficientes para eliminar todo efecto contrario a la competencia (b).

a)    La Decisión impugnada permite un aumento de la producción y, en consecuencia, produce una distorsión de la competencia

Alegaciones de las partes

57.
    Según la demandante, la concesión de ayudas a Irish Steel provoca una distorsión inaceptable de la competencia en el sector del acero. A este respecto, invoca la sentencia de 3 de octubre de 1985, Alemania/Comisión (214/83, Rec. p. 3053), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la «Comisión no podía autorizar en ningún caso la concesión de ayudas estatales que no fueran indispensables para alcanzar los objetivos perseguidos por el Tratado y que pudieran dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado común del acero» (apartado 30). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estableció, además, el principio según el cual la concesión de ayudas está estrechamente ligada a la reestructuración de la industria siderúrgica, en particular a las reducciones de capacidad.

58.
    La Comisión aplicó este principio a la hora de adoptar las Decisiones 94/256, 94/257, 94/258, 94/259, 94/260 y 94/261. En estas Decisiones, la Comisión exigió como contrapartida a la autorización de la ayuda una reducción de la capacidad de producción (véase el XXIII Informe sobre la política de competencia, apartado 481). La Decisión impugnada, que autoriza las ayudas concedidas a Irish Steel sin exigir ninguna reducción de capacidad, contradice pues de manera flagrante las Decisiones antes mencionadas y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

59.
    La Decisión impugnada, aun admitiendo que existe un exceso de capacidad en el sector de los perfilados y que el aumento de la capacidad falsearía la competencia en grado perjudicial para el interés común, permite a Irish Steel, por considerar que desempeña un papel menor en el mercado comunitario, aumentar, por una parte, su capacidad de producción y, por otra, su producción y sus ventas.

60.
    Por lo que se refiere a la posición que ocupa Irish Steel en el mercado de referencia, la Comisión tomó en consideración, de manera incorrecta, todo el mercado de vigas de acero, en lugar del mercado de viguetas (vigas de acero de hasta 300 mm de altura), ya que estos dos mercados son completamente diferentes tanto desde el punto de vista de la oferta como desde el punto de vista de la demanda (véase la cuarta parte del informe Appeal of Article 95 Decision on Irish Steel Limited, Irish Steel and the European Union Market for Billets and Small Beams, de T.A.J. Cockerill, presentado como anexo a la demanda; en lo sucesivo, «informe Cockerill»). Así, la cuota de mercado de Irish Steel en Europa occidental es del 9,1 % (calculada en función de las ventas de 1986 a 1994), en lugar del 5 % estimado por la Comisión. Además, esta cuota de mercado debería alcanzar el 12 % en el transcurso de los cinco años siguientes. En cualquier caso, el método para definir el mercado no puede basarse en la clasificación del Anexo 1 del Tratado, puesto que este Anexo no se elaboró para definir mercados de productos a efectos de análisis de la competencia.

61.
    Además, la alegación basada en el efecto mínimo no tiene ningún fundamento en la jurisprudencia ni en la práctica de la Comisión.

62.
    Por lo que se refiere al aumento de la capacidad de producción de palanquillas, éste resulta de la autorización que la Decisión impugnada concede a Irish Steel para incrementar su producción de manera regular durante cinco años, hasta alcanzar una producción anual de 361.000 toneladas de perfilados y 90.000 toneladas de palanquillas en el ejercicio financiero 1999/2000, mientras que su capacidad de colada actual, de 400.000 toneladas al año, sólo le permitiría producir las cantidades de perfilados previstas. Para poder fabricar estas 90.000 toneladas de palanquillas, Irish Steel manifestó su intención de adquirir una nueva instalación de colada continua y de reconfigurar la instalación existente (artículo del Metal Bulletin de 25 de marzo de 1996).

63.
    Además, la estimación de su capacidad de producción de viguetas, antes de la concesión de las ayudas, se incrementó a razón de 10.000 toneladas por año [véase el estudio realizado por la Comisión en 1994 sobre las inversiones en las industrias mineras y siderúrgicas de la Comunidad, pp. 119 y 120, cuadros 34 y 36, y las declaraciones del Sr. Andropoulos (representante de la Comisión) en la reunión del 25 de octubre del Comité].

64.
    Por último, el hecho de incrementar la producción para llevarla a su nivel máximo equivale en realidad a aumentar la capacidad de producción, y este aumento no pasa necesariamente por la construcción de una nueva fábrica, sino que puede lograrse, por ejemplo, mediante la multiplicación de los equipos de trabajo.

65.
    Por lo que se refiere al aumento de la producción y de las ventas, la demandante recuerda que la Decisión impugnada permite un aumento de la producción de palanquillas y destaca que según las declaraciones del Sr. Armstead, director general de Irish Steel (artículo del Metal Bulletin, antes citado), su sociedad tieneintención de orientar su producción de palanquillas hacia la producción de palanquillas de calidad superior. Pues bien, el informe Cockerill demuestra que el aumento de las ventas de palanquillas de calidad superior se realizaría en perjuicio de fabricantes, como la demandante, y provocaría una caída de los precios.

66.
    Por lo que se refiere a las viguetas, Irish Steel está autorizada a aumentar sus ventas en Europa occidental en casi un 14 %. Estas ventas representan el 12 % del excedente estructural anual medio, que era, por lo que respecta a las vigas, de poco más de 3 millones de toneladas según el informe Cockerill. Por otra parte, la demanda de vigas podría estancarse o caer, debido al estancamiento del sector de la construcción, del que depende en gran medida esta demanda, y en el que existe una tendencia a la disminución del consumo de acero. La demandante niega, además, que las reducciones de capacidad invocadas por la Comisión hayan tenido un efecto significativo sobre la oferta.

67.
    El aumento de la producción de Irish Steel tendrá pues determinados efectos contrarios a la competencia. En primer lugar, el aumento de las ventas de Irish Steel provocará una bajada de los precios (del orden del 10,48 %), ya que los demás fabricantes intentarán mantener el volumen de sus ventas, lo que llevará los precios de las viguetas a un nivel muy cercano a los costes variables. En segundo lugar, esta bajada de precios tendrá consecuencias negativas sobre la rentabilidad de las empresas no subvencionadas, que hará que a largo plazo otros fabricantes paren su producción. En tercer lugar, dado que el nivel de precios es ya inferior al nivel necesario para garantizar la remuneración normal del capital y posibilitar la reinversión, una bajada de precios podría hacer caer el nivel global de inversiones de los actuales fabricantes por debajo del nivel necesario para asegurar el mantenimiento de este sector a largo plazo. Por último, para British Steel esta bajada de precios provocará una pérdida global de ingresos de aproximadamente 10 millones de UKL.

68.
    En consecuencia, la Comisión llegó erróneamente a la conclusión de que el aumento de la producción de Irish Steel contribuiría a resolver los problemas de exceso de capacidad y no produciría una distorsión de la competencia. Además, poco importa, a la hora de evaluar esta distorsión de la competencia, que Irish Steel incremente su capacidad de producción mejorando su rentabilidad. Lo que importa es la cantidad de productos que llegan al mercado.

69.
    La Comisión, por su parte, señala que las estimaciones económicas de la demandante deben corregirse. En primer lugar, por lo que se refiere al aumento de la capacidad de producción, la capacidad de Irish Steel de producción de acero bruto y de colada sigue siendo la misma: 500.000 toneladas.

70.
    Por lo que se refiere a la capacidad de producción de viguetas, su reevaluación no puede equivaler a un aumento en el futuro. En realidad, el único cambio producidoen la situación de Irish Steel fue una reducción de la producción de productos laminados en caliente en 1992.

71.
    Además, la demandante falsea la situación real del mercado cuando afirma que la capacidad de producción de viguetas de Irish Steel representa el 12 % del mercado de Europa occidental. En efecto, para llegar a tal conclusión, la demandante comparó la producción máxima autorizada de Irish Steel en 1999/2000 con los niveles actuales de capacidad. Por el contrario, si se toma como base la capacidad global de vigas en la CE para 1994 (12.275.000 toneladas), la cuota de mercado de Irish Steel (361.000 toneladas) sólo representa el 2,9 %.

72.
    En segundo lugar, por lo que se refiere a los aumentos de producción de viguetas, la Decisión impugnada previó explícitamente que se harían en el marco del crecimiento resultante de la mejora de la productividad. Por lo que se refiere a la estimación del aumento de las ventas en Europa occidental hasta 1999/2000, la demandante no tuvo en cuenta, al hacer los cálculos, que la producción de Irish Steel fue excepcionalmente baja en 1994/1995. Si se tomasen los niveles de producción de 1990/1991, el aumento de las ventas sería sólo de aproximadamente un 6 % en cinco años, en lugar del 14 % indicado por la demandante.

73.
    En tercer lugar, por lo que se refiere a la supuesta distorsión de la competencia, la Comisión considera que jamás ha negado que la Decisión impugnada pudiera tener tal efecto, que, por otra parte, no está prohibido por la sentencia Alemania/Comisión, antes citada. No obstante, las alegaciones de la demandante no prueban que esta distorsión de la competencia sea perjudicial para el interés común.

74.
    Ante todo, por lo que se refiere a las palanquillas, la producción de Irish Steel debería pasar durante el período cubierto por la Decisión impugnada de 30.000 a 90.000 toneladas, lo que representaría un 0,2 % del consumo comunitario actual, que se sitúa en torno a los 40 millones de toneladas (según los datos contenidos en el informe Cockerill). Aun cuando Irish Steel produjese exclusivamente palanquillas de alta calidad, continuaría teniendo una cuota de mercado insignificante en comparación con la posición de cuasimonopolio de la demandante en este mercado.

75.
    A continuación, por lo que se refiere al mercado de las viguetas, la Comisión, apoyada por Ispat y basándose en el Report on Commission Decision 96/315/ECSC of 7 February 1996, de F. O'Toole y P. Walsh (presentado como anexo al escrito de formalización de la intervención de Ispat), niega haber cometido un error de apreciación al tomar como mercado de referencia el de las vigas en lugar del de las viguetas.

76.
    Por último, por lo que se refiere a los efectos del aumento de la producción de Irish Steel sobre los precios y los beneficios de los competidores, los cálculos yestimaciones de la demandante se basan, de nuevo, en cifras que no son comparables, dando lugar a exageraciones.

77.
    Según Ispat, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que controle el análisis económico que sirve de base a la Decisión impugnada. Señala que los datos proporcionados por la demandante para alegar un error manifiesto de apreciación de la Comisión deben rectificarse. Por lo que se refiere a su capacidad real de producción en la fábrica, es de 500.000 toneladas de acero líquido. Tiene, con una tasa de transformación del acero líquido en palanquillas de aproximadamente el 98,5 %, una capacidad de colada de palanquillas de 492.500 toneladas. Esto basta para fabricar 361.000 toneladas de productos acabados, así como las 90.000 toneladas de palanquillas (previstas al término del período) para el mercado libre.

78.
    Ispat niega, además, la afirmación según la cual tiene intención de dotarse de una nueva instalación de colada continua. El artículo del Metal Bulletin en el que se basa la demandante malinterpreta las palabras del Sr. Armstead. Por otra parte, sería completamente irrealista montar una nueva instalación de colada continua simplemente para aumentar la producción de palanquillas de 65 a 85 toneladas por hora, como se menciona en dicho artículo.

79.
    Irlanda considera que, en primer lugar, no existe ninguna norma general que obligue a la Comisión a imponer reducciones de capacidad como condición previa para otorgar ayudas de Estado. Cada Decisión individual es un acto sui generis y, en el presente caso, dado que no era posible imponer reducciones de capacidad a Irish Steel, la Comisión optó por un plan de reestructuración que implica importantes limitaciones de la producción y de las ventas. En consecuencia, el hecho de que no se haya impuesto ninguna reducción de capacidad no afecta a la validez de la Decisión impugnada.

80.
    En segundo lugar, señala que, para evaluar si la Decisión impugnada produjo una distorsión de la competencia, es importante determinar si se falseó la competencia en grado perjudicial para el interés común. Habida cuenta de que la capacidad potencial de colada de Irish Steel era de 500.000 toneladas en 1998, lo que no representaba más que el 0,33 % de los 184 millones de toneladas previstas para el conjunto de la Comunidad, cualquier distorsión de la competencia que resulte de la concesión de una ayuda de Estado a Irish Steel entra en la categoría de minimis. Aunque las distorsiones menores no están excluidas de la aplicación de las normas sobre competencia, la severidad de las condiciones impuestas por la Comisión garantiza la validez de la Decisión impugnada, ya que puede justificarse en el interés común de la industria siderúrgica comunitaria.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81.
    En el ámbito de las ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia Alemania/Comisión, antes citada, que la Comisión no puede autorizar la concesión de ayudas «que pudieran dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado común del acero» (apartado 30). En su sentencia de 12 de junio de 1958, Compagnie des hauts fourneaux de Chasse/Alta Autoridad (15/57, Rec. pp. 155 y ss., especialmente p. 187) afirmó, en el mismo sentido, que esta Institución «tiene la obligación de actuar con prudencia y de intervenir tan sólo después de haber sopesado detenidamente los diversos intereses concurrentes, limitando -en la medida de lo posible- los perjuicios previsibles que pudieran derivarse para los terceros».

82.
    Por otra parte, según jurisprudencia consolidada, la Comisión dispone en esta materia de una «amplia facultad de apreciación que corresponde a las responsabilidades políticas» que ejerce (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Zardi, C-8/89, Rec. p. I-2515, apartado 11). Por consiguiente, sólo el «carácter manifiestamente inapropiado» o desmesurado de una Decisión adoptada por la Comisión, en relación con el objetivo que pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de esta Decisión (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1985, Bozzetti, 179/84, Rec. p. 2301, y de 11 de julio de 1989, Schräder HS Kraftfutter, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 22).

83.
    Por lo que se refiere a la distorsión de la competencia provocada por la Decisión impugnada, hay que analizar, ante todo, si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación a la hora de definir el mercado de productos de referencia que constituye la base de cálculo de la cuota de mercado que posee la empresa beneficiaria, a la hora de calcular la capacidad de producción necesaria para garantizar los aumentos de producción previstos en la Decisión impugnada (artículo 2) y a la hora de analizar los efectos de la ayuda sobre la competencia.

84.
    En primer lugar, hay que señalar que los elementos relativos a la definición material del mercado en los que la demandante se basa (cuarta parte del informe Cockerill) no permiten llegar a la conclusión de que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al definir como mercado de referencia el mercado de las vigas en general. La demandante señala que dentro del mercado de las vigas (productos acabados largos laminados en caliente) existe un submercado diferenciado, el de las viguetas (vigas de acero de hasta 300 mm de altura), al que pertenece la producción de Irish Steel. Considera que, habida cuenta de sus características muy diferentes, tanto en lo que se refiere a su precio como a su peso y a sus modalidades de almacenamiento, las vigas y las viguetas no pueden considerarse suficientemente intercambiables. No obstante, la Comisión consideró, y el informe Cockerill no contradice este análisis, que esta limitación de la posibilidad de sustitución desde el punto de vista de la demanda no permite establecer que los dos mercados sean diferentes, puesto que existe una posibilidad de sustitución desde el punto de vista de la oferta que permite que la mayor parte de los productores, en caso de aumento de la demanda de vigas de pequeño tamaño, reorienten su producción sin incurrir en costes o riesgos adicionales. Enefecto, como señala la propia demandante, los dos tercios de la producción de viguetas se realiza en «multi mills», que tienen una mayor flexibilidad de producción y una gama más amplia de productos (apartados 4.32 y 4.34 del informe Cockerill).

85.
    En segundo lugar, por lo que se refiere al aumento de la capacidad de producción, hay que precisar que, en sus informes orales, las partes admitieron que la capacidad exacta de colada de Irish Steel en el momento de la autorización de la ayuda era de 500.000 toneladas, en lugar de las 400.000 toneladas indicadas por la demandante. De ello resulta que carece de fundamento la alegación según la cual la capacidad de producción de Irish Steel era insuficiente para producir las cantidades máximas previstas en la Decisión impugnada para el ejercicio 1999/2000, a saber, 361.000 toneladas de perfilados y 90.000 toneladas de palanquillas. En cualquier caso, la Decisión impugnada no prohíbe los incrementos de capacidad resultantes de mejoras de la productividad (apartado V). Pues bien, no se discute que basta con que Irish Steel aumente su productividad en un 1 % por año para que pueda producir 361.000 toneladas en el año 2000.

86.
    En tercer lugar, las estimaciones de la demandante no permiten establecer que las conclusiones de la Comisión sobre el aumento de la producción y de las ventas adolecen de un error manifiesto de apreciación. Por lo que se refiere a las palanquillas, las previsiones de la demandante según las cuales Irish Steel se orientaría hacia el mercado de palanquillas de calidad superior y provocaría una caída de los precios no son más que suposiciones deducidas de un artículo de periódico. Como admite la propia demandante en su demanda, «a falta de indicaciones sobre la calidad de las palanquillas que Irish Steel quiere fabricar, es imposible definir la distorsión de la competencia resultante».

87.
    Por lo que se refiere a las viguetas, la demandante toma en consideración cifras no comparables, que dan lugar a resultados exagerados. En efecto, si se elige como base de referencia la media de las ventas en Europa occidental durante los cinco últimos años que preceden a la Decisión impugnada (263.000 toneladas, véase el apartado 5.36 de la demanda) en lugar del importe de las ventas de 1994, que fueron excepcionalmente bajas (238.000 toneladas), el incremento de las ventas previstas de 1995 a 2000 es de 57.000 toneladas en lugar de 82.000 toneladas, como pretende la demandante. Teniendo en cuenta que el consumo total en 1994 en el mercado europeo fue de 5.460.000 toneladas de vigas y de 2.457.000 toneladas de viguetas (según los datos contenidos en el informe Cockerill), el incremento de las ventas autorizado asciende, respectivamente, a 1,04 % y a 2,31 %. Asimismo, si se toma en consideración la demanda de vigas para el año 1994, es decir, 5.460.000 toneladas, y las ventas permitidas a Irish Steel para el ejercicio 1999/2000, es decir, 320.000 toneladas, la cuota de mercado de Irish Steel es de 5,8 %, a saber, un 1 % más que el 4,8 % que tuvo de media entre 1990 y 1995.

88.
    Por último, por lo que se refiere al impacto de la ayuda autorizada por la Decisión impugnada sobre la competencia, es de 0,15 % [(90.000 - 30.000) : 40.000.000, véase el apartado 74 supra] en el mercado de palanquillas de aleación de acero y de 1 % en el mercado de las vigas. Aun cuando las ayudas con un impacto menor no escapan a la prohibición de la letra c) del artículo 4, hay que recordar que la Decisión impugnada se tomó sobre la base del artículo 95 del Tratado, que permite a la Comisión autorizar ayudas necesarias para alcanzar objetivos del Tratado. En el presente caso, la Comisión llegó fundadamente a la conclusión de que la ayuda controvertida, debido a su impacto mínimo, no causaría distorsiones inaceptables de la competencia.

89.
    De ello resulta que no está demostrado que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que la ayuda autorizada por la Decisión impugnada no provoca distorsiones de la competencia perjudiciales para el interés común.

b)    Las condiciones impuestas son insuficientes para eliminar la distorsión de la competencia

Alegaciones de las partes

90.
    La demandante estima que las condiciones impuestas por la Comisión son manifiestamente inadecuadas para lograr el objetivo perseguido. En primer lugar, las limitaciones globales del volumen de ventas en Europa occidental no constituyen una contrapartida suficiente, puesto que la restricción impuesta tiene por resultado que Irish Steel podría seguir aumentando sus ventas, en un 12 % en lugar de un 20 %. Pues bien, por definición, una contrapartida significa una pérdida para la empresa que se beneficia de la ayuda -hasta ahora una reducción correlativa de capacidad- para compensar la ventaja concedida, y no, como en el presente caso, una mera disminución de las ganancias.

91.
    En segundo lugar, la condición impuesta a Irish Steel de no ampliar su gama de perfilados y de limitar la producción de sus tres mayores modelos de viguetas en el mercado de la Unión Europea a 35.000 toneladas por año, no repara el perjuicio que los demás fabricantes pueden sufrir debido a la ayuda concedida a esta sociedad. Por lo que se refiere, más en particular, a British Steel, la Comisión consideró, erróneamente, que su fábrica de Shelton estaba protegida frente a las consecuencias de las ventas de Irish Steel. Es cierto que este tren de laminación fabrica perfilados que son generalmente mayores que los fabricados por Irish Steel. No obstante, los dos trenes de laminación de Scunthorpe en los que British Steel produce los perfilados de tamaño medio deberían verse afectados por las ventas de Irish Steel, y puesto que el tren de laminación de Shelton es más caro debido a su alejamiento de la fuente de acero líquido para laminar, las inversiones en la fábrica de Shelton deberían reducirse notablemente. El futuro de este tren de laminación es pues incierto. De ello resulta que, en la práctica, la medida propuesta no alcanzaría el objetivo perseguido.

92.
    La Comisión considera que el cálculo del aumento de las ventas de Irish Steel que hace la demandante es erróneo, ya que se basa en la comparación de las ventas realizadas por ésta en la Europa de los Doce con las ventas futuras en Europa occidental.

93.
    Además, las consideraciones relativas al tren de laminación de Shelton parten de la premisa errónea de que el objetivo de la medida impuesta por la Comisión es proteger específicamente este tren de laminación, cuando la limitación se aplica al mercado comunitario y beneficia a todos los productores de la Comunidad. No obstante, por lo que respecta a la demandante, ésta produce en torno a 2 millones de toneladas de viguetas al año, y, por lo que se refiere a las viguetas mayores, las ventas de Irish Steel en el Reino Unido durante esta década han sido casi inexistentes. En cualquier caso, aun cuando las ventas realizadas por Irish Steel de estas viguetas (165 toneladas en 1993/1994) alcanzasen el nivel global de penetración de esta sociedad en el mercado británico para el conjunto de sus productos, a saber, cerca del 25 %, British Steel sólo se enfrentaría a una competencia de 8.000 toneladas.

94.
    Ispat señala, con carácter preliminar, que las contrapartidas están destinadas a garantizar que no se falsee la competencia en grado perjudicial para el interés común. Este requisito es el único que la Comisión debe respetar a la hora de ejercer las competencias derivadas del artículo 95 del Tratado. En consecuencia, la autorización de una ayuda pública con arreglo al artículo 95 no está supeditada a una sanción individual, como pretende la demandante. Además, si se comparan las condiciones impuestas en determinadas Decisiones anteriores adoptadas sobre la base del artículo 95, en particular en las Decisiones de 1994 (véase el apartado 4 supra), las contrapartidas impuestas por la Decisión impugnada son del mismo tipo. Además, la Decisión impugnada contiene un nuevo tipo de restricción, a saber, la prohibición de elaborar nuevos productos, o de formato superior, durante cinco años.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95.
    La alegación de la demandante consiste, en esencia, en sostener que la Decisión impugnada es desproporcionada porque, por una parte, no impone reducciones de capacidad y, por otra, las contrapartidas impuestas no son suficientes para minimizar el impacto de la ayuda sobre la competencia.

96.
    La jurisprudencia comunitaria, en particular la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, siempre ha destacado el estrecho vínculo existente entre la concesión de ayudas a la industria siderúrgica y los esfuerzos de reestructuración que se exigen a esta industria (apartado 30). Además, el Juez comunitario ha subrayado en varias ocasiones que este esfuerzo de reestructuración incluía, en particular, una reducción de la capacidad de producción de las empresas beneficiarias. Sin embargo, los factores que pueden influir sobre los importes exactos de las ayudasque puedan autorizarse no sólo consisten en un número de toneladas de capacidad que deban eliminarse, sino que también comprenden otros elementos, que varían de una región a otra, tales como los esfuerzos de reestructuración realizados en el pasado, los problemas regionales y sociales provocados por la crisis de la industria siderúrgica, la evolución técnica y la adaptación de las empresas a las exigencias del mercado (sentencias Alemania/Comisión, antes citada, apartados 31 y 34, y British Steel, apartado 135).

97.
    Por otra parte, no existe ninguna norma o principio general de Derecho comunitario que obligue a la Comisión a imponer reducciones de capacidad como condición previa para otorgar ayudas de Estado en el ámbito CECA. La única obligación de la Comisión a este respecto es imponer contrapartidas que limiten los efectos contrarios a la competencia de las ayudas y, por consiguiente, eviten distorsiones de la competencia inaceptables. Aceptar una norma de esta naturaleza equivaldría a limitar la facultad discrecional que el artículo 95 del Tratado atribuye a la Comisión para hacer frente a situaciones imprevistas teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas. Además, esta norma obligaría a la Comisión a denegar la autorización de la ayuda, con independencia de las consecuencias negativas que resultasen de ello para el mercado común, cuando no es posible, como en el presente caso, llevar a cabo una reducción de capacidad sin cerrar la empresa. En efecto, en los casos en que la Comisión considera que no es posible una reducción de capacidad o que ésta no es la solución más adecuada a los objetivos perseguidos, siempre puede imponer otras contrapartidas, a saber, limitaciones de producción y de venta, siempre que sean aptas para minimizar el impacto de la ayuda sobre la competencia. Como ya declaró el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de la Comisión no puede estar sujeta a un control que se base únicamente en criterios económicos. Puede legítimamente tener en cuenta una amplia gama de consideraciones de orden político, económico o social, en el marco del ejercicio de su facultad discrecional en virtud del artículo 95 del Tratado (sentencia British Steel, apartado 136).

98.
    En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso varios compromisos a Irish Steel:

«1.    La empresa beneficiaria no aumentará su actual capacidad de producción de acero líquido de 500.000 toneladas anuales ni la de productos acabados laminados en caliente de 343.000 toneladas anuales, a menos que sea a consecuencia de una mejora de la productividad, durante al menos cinco años a partir de la fecha del último pago realizado con arreglo al plan.

2.    La empresa beneficiaria no ampliará, en los primeros cinco años, su actual oferta de productos acabados, como se comunicó a la Comisión en noviembre de 1995, y no producirá en dicho período vigas de mayor tamaño que las actuales. En lo que se refiere a la actual oferta de vigas, limitará la producción destinada al mercado comunitario de las vigas en U de gran tamaño (imperiales), de las HE(métricas) y de las IPE, a un total de 35.000 toneladas anuales durante el citado período.

3.    Para cada ejercicio, la empresa beneficiaria no superará los niveles de producción siguientes:

(en miles de toneladas)

1995/1996 1996/1997 1997/1998 1998/1999 1999/2000
Productos acabados laminados en caliente

320

335

350

356

361
Palanquillas
30
50
70
80
90

4.    La empresa beneficiaria no superará los siguientes niveles de venta en Europa (Comunidad, Suiza y Noruega) de productos acabados laminados en caliente (por ejercicios financieros):

(en miles de toneladas)

1995/1996
1996/1997
1997/1998
1998/1999
1999/2000
298
302
312
320
320

[...]»

99.
    Por lo que se refiere a estas medidas de limitación de producción y de venta impuestas a Irish Steel, hay que señalar que son el resultado de la ponderación y equilibrio de varios factores, a saber, la situación específica del sector de la siderurgia y en particular la situación de exceso de capacidad (apartado I de la Decisión impugnada), la posición de Irish Steel en el mercado de referencia (apartado 4.3 de la comunicación de 11 de octubre de 1995), la capacidad de Ispat International para restablecer la viabilidad de la empresa beneficiaria (apartado III de la Decisión impugnada), y la necesidad de imponer determinadas contrapartidas para limitar el impacto en el mercado de las ventajas concedidas por las ayudas a la vez que se permite a la empresa aumentar su productividad (apartado V). Pues bien, la demandante no ha demostrado que la fijación de límites a la producción y a las ventas, como contrapartidas a la autorización de las ayudas, sea manifiestamente inapropiada o desmesurada.

100.
    En cualquier caso, como señala la propia demandante, lo importante, para limitar los efectos contrarios a la competencia de la concesión de una ayuda en un mercado caracterizado por un exceso de capacidad de producción, es limitar la llegada de productos al mercado. Pues bien, la Decisión impugnada impuso límites de producción y de venta a la empresa beneficiaria (véase el apartado 98 supra). Es cierto que se permite que Irish Steel aumente sus ventas en más de un 8 % respecto de sus resultados anteriores. No obstante, estos límites se fijaron en función de las mejoras de productividad que la empresa debe alcanzar para ser rentable. Además, habida cuenta de las limitadas cuotas de mercado de Irish Steel en relación con los grandes productores siderúrgicos como la demandante, el aumento del 2,31 % (véase el apartado 87 supra) respecto del consumo global de 2.457.000 toneladas constituye una distorsión menor y necesaria para el saneamiento de la sociedad beneficiaria. Aun suponiendo que las demás contrapartidas adoptadas por la Comisión, en particular la de limitar la producción de los tres mayores modelos de vigas fabricados por Irish Steel, no sirviesen para proteger el tren de laminación de Shelton, ello no puede considerarse suficiente para determinar que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación, puesto que el objetivo de estas medidas es proteger a todos los productores de la Comunidad y no a un productor en particular.

101.
    De ello resulta que debe desestimarse la alegación según la cual la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al imponer contrapartidas insuficientes para eliminar la distorsión de la competencia.

Sobre la necesidad de la ayuda

Alegaciones de las partes

102.
    La demandante reprocha a la Comisión, en primer lugar, haber tomado en consideración elementos que carecen de pertinencia para apreciar la necesidad de la ayuda.

103.
    En el presente caso, la Comisión tuvo en cuenta elementos relativos al Tratado CE, y basó su decisión, en gran parte, en el dictamen del Consejo según el cual los problemas de los Estados miembros en los que no existe más que una sola empresa siderúrgica están comprendidos en los objetivos definidos en los artículos 2 y 3 del Tratado CECA (conclusiones del Consejo de la reunión de 8 de noviembre de 1994). En efecto, en el apartado 2.1 de la comunicación de 11 de octubre de 1995, la Comisión señala que Irlanda podía «optar a ayuda regional y nacional con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado de la UE». Puesto que los objetivos del Tratado CECA y los del artículo 92, apartado 3, letra a) del Tratado CE [actualmente, tras su modificación, artículo 87, apartado 3, letra a), CE] son diferentes, estos elementos no son pertinentes para apreciar la necesidad de la ayuda (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 1994, Banks, C-128/92, Rec. p. I-1209). Por otra parte, el objetivo de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 no es conforme con ningún objetivo del Tratado CECA,puesto que, en el ámbito de este Tratado, la Comisión no puede nunca favorecer el desarrollo de regiones particulares sin tener en cuenta las repercusiones sobre las demás regiones. En cualquier caso, el Consejo no tiene la facultad de modificar las disposiciones del Tratado por medio de indicaciones dadas en sus reuniones.

104.
    En segundo lugar, la demandante señala que la comunicación de 11 de octubre de 1995 no explica las razones por las que las ayudas concedidas a Irish Steel son necesarias para alcanzar alguno de los objetivos definidos en los artículos 2 y 3 del Tratado. En el contexto de exceso de capacidad de producción y de contracción de la demanda mencionado más arriba, la Decisión impugnada, que permite que Irish Steel aumente su capacidad de producción y autoriza la ayudas que le fueron concedidas, no sólo no contribuye al logro de los objetivos previstos en los artículos 2 y 3 del Tratado, sino que agrava la situación de la industria siderúrgica en su conjunto.

105.
    La Comisión considera que les corresponde a las Instituciones, en el marco de su amplia facultad de apreciación, definir y precisar las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Tratado para dotarlos de eficacia práctica por medio de los actos adoptados en aplicación del Tratado. Hay pues que aplicar la jurisprudencia definida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de marzo de 1980, Valsabbia y otros/Comisión (asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78, 227/78, 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907, apartados 54 y 55). En cualquier caso, no se basó en el Tratado CE para adoptar la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

106.
    La letra c) del artículo 4 del Tratado prohíbe, en principio, las ayudas de Estado, dentro de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en la medida en que puedan impedir que se alcancen los objetivos esenciales de la Comunidad definidos en el Tratado, en particular el establecimiento de un régimen de libre competencia.

107.
    No obstante, tal prohibición no significa que toda ayuda estatal en el ámbito de la CECA deba considerarse incompatible con los objetivos del Tratado. La letra c) del artículo 4, interpretada a la luz del conjunto de los objetivos del Tratado, tal como están definidos en sus artículos 2 a 4, no pretende impedir la concesión de ayudas de Estado que puedan contribuir a que se alcancen dichos objetivos. Reserva a las Instituciones comunitarias la facultad de apreciar la compatibilidad con el Tratado y, en su caso, de autorizar la concesión de tales ayudas, en el ámbito en el que se aplica el Tratado. Este análisis lo confirman la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 43), y la sentencia British Steel (apartado 41), según las cuales así como determinadas ayudas financieras no estatales a empresas productoras de carbón o de acero, autorizadas por el apartado 2 del artículo 55 y por el apartado 2 del artículo 58 delTratado, sólo pueden ser atribuidas por la Comisión o con su autorización expresa, del mismo modo la letra c) del artículo 4 debe interpretarse en el sentido de que confiere a las Instituciones comunitarias una competencia exclusiva en el ámbito de las ayudas dentro de la Comunidad.

108.
    En el sistema del Tratado, la letra c) del artículo 4 no se opone, por tanto, a que la Comisión autorice, con carácter excepcional, ayudas previstas por los Estados miembros y compatibles con los objetivos del Tratado, basándose en los párrafos primero y segundo del artículo 95, para hacer frente a situaciones imprevistas (véanse las sentencias Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada, y British Steel, apartado 42).

109.
    Como el Tratado CECA, a diferencia del Tratado CE, no atribuye a la Comisión o al Consejo ninguna facultad específica para autorizar las ayudas de Estado, la Comisión está habilitada, en virtud de los párrafos primero y segundo del artículo 95, para tomar todas las medidas necesarias para la consecución de los objetivos del Tratado y, por tanto, para autorizar, siguiendo el procedimiento que establece, las ayudas que considere necesarias para alcanzar dichos objetivos (véase, en particular, la sentencia EISA, apartados 61 a 64, y la jurisprudencia citada). A diferencia de lo que señala la demandante, al considerarse la ayuda necesaria para el buen funcionamiento del mercado común del acero, no constituye ya una ayuda de Estado prohibida por el Tratado.

110.
    El requisito de la necesidad se cumple, en particular, cuando el sector afectado se ve confrontado con situaciones de crisis excepcional. A este respecto, el Tribunal de Justicia destacó, en su sentencia Alemania/Comisión, antes citada (apartado 30), «el estrecho vínculo existente, en el marco de la aplicación del Tratado CECA en tiempos de crisis, entre la concesión de ayudas a la industria siderúrgica y los esfuerzos de reestructuración que se exigen a esta industria». La Comisión aprecia discrecionalmente, en el marco de dicha aplicación, la compatibilidad con los principios fundamentales del Tratado de las ayudas destinadas a acompañar las medidas de reestructuración (sentencia EISA, apartados 77 y 78).

111.
    En este ámbito, el control de legalidad debe limitarse a examinar si la Comisión sobrepasó los límites inherentes a su facultad de apreciación, mediante una desnaturalización de los hechos o un error manifiesto en su apreciación, o a causa de una desviación de poder o de procedimiento (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 25).

112.
    La Decisión impugnada señala en su apartado IV que persigue que «la industria siderúrgica de Irlanda cuente con una estructura económica saneada y viable». Hay que verificar entonces, en primer lugar, si esta finalidad es contraria a los objetivos previstos en los artículos 2 y 3 del Tratado y, en segundo lugar, si la Decisión impugnada era necesaria para alcanzar estos objetivos.

113.
    Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, la función de la Comisión consiste, habida cuenta de la diversidad de los objetivos fijados por el Tratado, en garantizar la conciliación permanente de esos diferentes objetivos, utilizando su facultad discrecional con el fin de llegar a la satisfacción del interés común (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad, 9/56, Rec. pp. 9 y ss., especialmente p. 43; de 21 de junio de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad, 8/57, Rec. pp. 223 y ss., especialmente p. 242, y de 29 de septiembre de 1987, Fabrique de fer de Charleroi y Dillinger Hüttenwerke/Comisión, asuntos acumulados 351/85 y 360/85, Rec. p. 3639, apartado 15). En particular, en la sentencia Valsabbia y otros/Comisión, antes citada (apartado 54), el Tribunal de Justicia precisó que cuando la Comisión aprecie eventuales contradicciones entre los objetivos considerados por separado, debe conceder a uno de los objetivos del artículo 3 el predominio que aconsejen los hechos y circunstancias económicas a la vista de los cuales adoptó su Decisión.

114.
    Por lo que se refiere a la cuestión de si el saneamiento de la empresa beneficiaria tiende a lograr los objetivos del Tratado, hay que recordar que, como precisó el Tribunal de Primera Instancia en sus sentencias EISA, British Steel y Wirtschaftsvereinigung, la privatización de una empresa con el fin de asegurar su viabilidad y la supresión de empleos en una medida razonable concurren para realizar los objetivos del Tratado, teniendo en cuenta la sensibilidad del sector siderúrgico y el hecho de que el agravamiento de la crisis habría podido provocar, en la economía del Estado miembro de que se trata, problemas sumamente graves y persistentes. Pues bien, no se discute que la ayuda controvertida pretende facilitar la privatización de la empresa pública beneficiaria, la reestructuración de las instalaciones existentes y la supresión de los empleos en una medida aceptable (véase el apartado II de la Decisión impugnada). Además, tampoco se discute que el sector del acero tiene, en varios Estados miembros, una importancia esencial, debido a la localización de las instalaciones siderúrgicas en regiones caracterizadas por una situación de subempleo y a la magnitud de los intereses económicos en juego. En tales circunstancias, unas posibles decisiones de cierre y de supresión de puestos de trabajo habrían podido crear, a falta de medidas de apoyo de la autoridad pública, serias dificultades de orden público, especialmente agravando el problema del desempleo y pudiendo crear una grave situación de crisis económica y social (sentencia British Steel, apartado 107). Pues bien, el hecho de que Irish Steel sea la única empresa siderúrgica de Irlanda refuerza inevitablemente los efectos que un eventual cierre habría podido causar en la economía y en la situación del empleo del Estado miembro.

115.
    En tales circunstancias, la Decisión impugnada, al pretender resolver estas dificultades mediante el saneamiento de Irish Steel, cumple las exigencias del Tratado ya que tiende innegablemente a garantizar «la continuidad del empleo», como exige el párrafo segundo del artículo 2. Además, persigue los objetivos establecidos en el artículo 3, relativos, en particular, al «mantenimiento de condiciones que estimulen a las empresas a desarrollar y mejorar su capacidad deproducción» [letra d)] y a la promoción de «la expansión regular y la modernización de la producción, así como la mejora de la calidad, en condiciones tales que descarten toda protección frente a las industrias competidoras» [letra g)] (véase, en este sentido, el apartado 108 de la sentencia British Steel).

116.
    De ello se deriva que la Decisión impugnada concilia diferentes objetivos del Tratado, con el fin de proteger el buen funcionamiento del mercado común.

117.
    Procede verificar, en segundo lugar, si la Decisión impugnada era necesaria para lograr estos objetivos. Como precisó el Tribunal de Justicia en el apartado 30 de su sentencia Alemania/Comisión, antes citada, la Comisión no podría «autorizar en ningún caso la concesión de ayudas estatales que no fueran indispensables para alcanzar los objetivos perseguidos por el Tratado y que pudieran dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado común del acero» (sentencia British Steel, apartado 110).

118.
    Hay que recordar, con carácter preliminar, que en materia de ayudas de Estado el Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente que «la Comisión goza de una facultad discrecional cuyo ejercicio implica apreciaciones de orden económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario» (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 24, y Matra/Comisión, antes citada, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 1995, TWD/Comisión, asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93, Rec. p. II-2265, apartado 82, y British Steel, apartado 112).

119.
    Pues bien, tanto de la Decisión impugnada (véase el apartado III) como de la comunicación de 11 de octubre de 1995 se desprende que el plan de reestructuración ligado a la privatización de Irish Steel se presentó a la Comisión como la única solución que permitía la recuperación de la sociedad con los mínimos costes socioeconómicos (véanse, en particular, los apartados 5 y siguientes de la comunicación). La venta de la sociedad a un inversor privado que opera en el plano internacional, con una amplia experiencia en el sector siderúrgico, así como la capacidad de éste para sanear empresas siderúrgicas no rentables, fueron, entre otros, factores de ponderación que condujeron a la Comisión a adoptar la Decisión impugnada. Además, la viabilidad del plan de reestructuración ligado a la privatización de Irish Steel fue confirmada por expertos independientes, que consideraron que las inversiones propuestas por Ispat Internacional permitirían lograr las mejoras de productividad necesarias y reducir los costes (véanse, en particular, los apartados 7.15 a 7.18 y 13.1 de la comunicación de 11 de octubre de 1995).

120.
    Por lo que se refiere a la alegación según la cual la Comisión tomó en consideración elementos no pertinentes para evaluar la necesidad de la ayuda, hay que señalar que la referencia a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE sólo sirve para explicar las particularidades que rodearon el asuntoIrish Steel. Cuando no existe en el Estado miembro más que una sola empresa de pequeño tamaño y situada en una región económicamente desfavorecida, la Comisión puede tener en cuenta estos elementos para evaluar la necesidad de la ayuda. En cualquier caso, la difícil situación económica de la región en la que Irish Steel está establecida sólo fue uno de los elementos, entre otros, que la Comisión tomó en consideración.

121.
    De ello resulta que la demandante no ha aportado ningún elemento concreto que permita llegar a la conclusión de que la Comisión cometió un error manifiesto a la hora de apreciar la necesidad de la ayuda para el saneamiento de la empresa beneficiaria.

Sobre la violación del principio de no discriminación

Alegaciones de las partes

122.
    La demandante señala que la Decisión impugnada viola el principio de no discriminación, al favorecer a una empresa pública en perjuicio de las empresas privadas. Irish Steel se benefició de las ayudas controvertidas por la única razón de ser una empresa controlada por el Estado. Pues bien, el principio de no discriminación obliga a no tratar de manera diferente situaciones comparables o de manera igual situaciones diferentes, salvo que dicho trato esté justificado por razones objetivas. Cuando los Estados miembros proponen ayudar únicamente a las empresas públicas, la Comisión no puede autorizar ayudas cuya concesión pueda ocasionar una discriminación manifiesta entre el sector público y el sector privado. En efecto, al evaluar programas de ayudas públicas, la función de la Comisión es, en particular, controlar el carácter discriminatorio de estos programas (véase a este respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Falck/Comisión, 304/85, Rec. p. 871, apartado 27).

123.
    Además, la Decisión impugnada autorizó ayudas a una empresa que no realizó una reestructuración profunda, en detrimento de las empresas competidoras, en particular de la demandante, que ya la habían realizado. Por último, la Decisión impugnada contiene otro elemento discriminatorio porque permite que Irish Steel aumente su producción por encima de su capacidad actual, cuando, en el pasado, se obligó a otras empresas a reducir su capacidad para poder recibir ayudas. En el presente caso, ninguna razón objetiva justifica esta diferencia de trato.

124.
    La Comisión considera que la demandante compara de manera incorrecta su situación y la de otras empresas que no han recibido ayudas desde 1985 y que sin embargo han sido objeto de reestructuraciones, con la situación de Irish Steel. En efecto, entre 1980 y 1985 la demandante recibió ayudas que permitieron su privatización y el establecimiento de una estructura económica saneada y viable. La Comisión, apoyada por Ispat, añade que el principio de no discriminación, tal como fue precisado en la sentencia Falck/Comisión, antes citada, no puedeinvocarse en el presente caso. Además, la alegación según la cual la Decisión impugnada es discriminatoria porque autoriza a Irish Steel a aumentar su capacidad de producción carece de fundamento por las razones ya expuestas.

125.
    Irlanda recuerda que el conjunto de las ayudas se aprobó en el marco de la privatización de Irish Steel, y que por lo tanto ha desaparecido la participación del Estado en esta sociedad. En consecuencia, no puede admitirse la alegación según la cual la ayuda constituye una discriminación a favor de una empresa pública.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

126.
    A este respecto, hay que recordar que, a tenor de la letra b) del artículo 4 del Tratado, «las medidas o prácticas que establezcan una discriminación entre productores» se reconocen como incompatibles con el mercado común del acero, y están por consiguiente prohibidas dentro de la Comunidad.

127.
    Según jurisprudencia reiterada, existe discriminación cuando situaciones comparables son tratadas de manera diferente, dando lugar a una desventaja para algunos productores con respecto a otros, sin que esa diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1985, Finsider/Comisión, 250/83, Rec. p. 131, apartado 8). Especialmente en el ámbito de las ayudas a la siderurgia, el Tribunal de Justicia ha considerado que existe desigualdad de trato y, por tanto, discriminación cuando una decisión de autorización da lugar «bien a ventajas distintas para empresas siderúrgicas que se encontraran en la misma situación, bien a ventajas idénticas para empresas siderúrgicas que estuvieran en situaciones muy diferentes» (sentencias Alemania/Comisión, antes citada, apartado 36, y British Steel, apartado 142).

128.
    La cuestión de la discriminación en materia de ayudas entre el sector público y el sector privado en el marco del Tratado CECA fue examinada en la sentencia Falck/Comisión, antes citada. Tras señalar que la responsabilidad de la concesión de la ayuda corresponde en primer lugar al Gobierno de que se trate, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 27 de esta sentencia, la función de la Comisión en estos términos: «Es verdad que [...] aunque cualquier intervención en materia de ayudas puede favorecer a una empresa con relación a otra, no obstante, la Comisión no puede autorizar ayudas cuya concesión pueda ocasionar una discriminación manifiesta entre el sector público y el sector privado. En efecto, en semejante caso, la concesión de las ayudas de que se trata provocaría distorsiones a la competencia en grado perjudicial para el interés común.» (Sentencia British Steel, apartado 143.)

129.
    No obstante, como señala la Comisión, la sentencia Falck/Comisión, antes citada, sólo puede invocarse en las situaciones en las que el Estado miembro haya hecho una elección entre beneficiarios potenciales de la ayuda favoreciendo a operadores públicos. Pues bien, en el presente caso Irish Steel es la única empresa siderúrgicaestablecida en Irlanda. Además, del contexto de la autorización de la ayuda no se desprende ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que en ésta influyó de manera determinante el hecho de que la empresa fuese pública. En estas circunstancias, la Decisión impugnada no pudo ocasionar una discriminación manifiesta entre el sector público y el sector privado, como pretende la demandante. En cualquier caso, las ayudas declaradas compatibles fueron concedidas por el Estado irlandés en el marco de la privatización de Irish Steel (véase el apartado 11 supra).

130.
    Por lo que se refiere a la supuesta contradicción entre la Decisión impugnada y las Decisiones anteriores adoptadas sobre la base del artículo 95 del Tratado, por no haberse obligado a Irish Steel a reducir su capacidad de producción, hay que señalar, ante todo, que la importancia de la ayuda en el presente caso no puede compararse con la de las ayudas contempladas en las Decisiones 94/256, 94/257, 94/258, 94/259, 94/260 y 94/261. La Comisión señala en el apartado 14.1 de la comunicación de 11 de octubre de 1995 que, si hubiese establecido la misma medida que se aplicó en estas Decisiones, a saber, una reducción de capacidad de 750.000 toneladas por cada tramo de mil millones de ayuda concedida, se habría impuesto a Irish Steel una reducción de capacidad de 28.000 toneladas. Pues bien, esto no puede compararse con las reducciones de capacidad impuestas a los beneficiarios de las ayudas contempladas en las Decisiones antes mencionadas, que correspondían a la concesión de importes mucho más elevados. Hay que recordar, a continuación, el contexto en el que se inscribe la Decisión impugnada. En efecto, por una parte, la ayuda financiera que esta Decisión declara compatible responde al objetivo de dotar a la industria siderúrgica irlandesa de una estructura económica saneada y viable. Por otra parte, la Comisión tuvo en cuenta, de conformidad con la declaración del Consejo de 25 de febrero de 1993, antes citada, los problemas específicos de Irlanda, donde únicamente existe una sociedad, de pequeño tamaño (apartado IV de la Decisión impugnada). Por último, no era técnicamente posible, como señaló la Comisión en la Decisión impugnada, reducir la capacidad de la empresa sin provocar su cierre, ya que Irish Steel sólo cuenta con un tren de laminación (apartado V). En consecuencia, el contexto particular en el que la Decisión impugnada autorizó las ayudas justificaba que no se exigiera una reducción de capacidad. En cualquier caso, las limitaciones de ventas impuestas a Irish Steel y las demás obligaciones que contiene la Decisión impugnada constituyen contrapartidas sin precedente.

131.
    Por lo que se refiere a la alegación basada en el carácter discriminatorio de la autorización de la ayuda controvertida porque beneficia a una empresa que no realizó reestructuraciones profundas en el pasado, en detrimento de las empresas competidoras que sí lo hicieron, la demandante, que recibió ayudas que permitieron su reestructuración y privatización, no ha demostrado en qué concede la Decisión impugnada un trato preferente a Irish Steel.

132.
    De ello se deriva que debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual la Decisión impugnada viola el principio de no discriminación.

Sobre la regularización ilegal de ayudas no notificadas previamente

Alegaciones de las partes

133.
    La demandante señala que entre 1990 y 1994 el Estado irlandés concedió varias ayudas a Irish Steel, tanto en forma de garantía de préstamos y de anticipos como en forma de préstamos públicos. Sin embargo, estas ayudas no fueron notificadas a la Comisión con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Código de ayudas (véase el apartado 7 supra).

134.
    Estas ayudas, que adolecen de una ilegalidad formal, no pueden ser legalizadas a posteriori por una Decisión de autorización de la Comisión. El Tribunal de Justicia confirmó este extremo en su sentencia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires et Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon (C-354/90, Rec. p. I-5505, apartado 16; en lo sucesivo, «sentencia FNCE»).

135.
    Aunque el artículo 95 del Tratado no contiene ninguna disposición expresa en materia de procedimiento que prohíba a los Estados miembros conceder ayudas antes de recibir la autorización de la Comisión, esta prohibición se impone implícitamente por el hecho de que las disposiciones en materia de ayudas en el Tratado CECA son más estrictas que en el Tratado CE. En cualquier caso, la obligación de notificación prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Quinto Código es aplicable en el presente caso.

136.
    La Comisión precisa, en primer lugar, que sólo se concedió una parte de las ayudas sin notificación y autorización previas. Señala, a continuación, que la inobservancia del procedimiento de notificación no tiene incidencia, ni en el caso del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88, apartado 3, CE) ni en el del artículo 6 del Quinto Código, que prevé la misma obligación de notificación previa y la prohibición de los pagos anticipados, sobre la compatibilidad material de la ayuda con el mercado común. Se opone, por último, a la interpretación de la sentencia FNCE hecha por la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

137.
    El sistema establecido por el Tratado CECA en materia de ayudas de Estado permite que la Comisión, en determinadas circunstancias y respetando el procedimiento previsto en el artículo 95 del Tratado, autorice la concesión deayudas necesarias para el buen funcionamiento del mercado común del acero. En consecuencia, la prohibición de la letra c) del artículo 4 no constituye una prohibición incondicional ni absoluta.

138.
    La lógica inherente a este sistema de autorización de ayudas presupone, en primer lugar, por lo que se refiere a las Decisiones individuales, una solicitud del Estado miembro a la Comisión para que utilice el procedimiento del artículo 95 del Tratado y, después, el examen de la necesidad de la ayuda para alcanzar los objetivos del Tratado. Por consiguiente, el sistema establecido en el Tratado CECA consta, al igual que el del artículo 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE), de dos fases distintas: la primera tiene carácter instrumental, y supone para los Estados miembros la obligación de notificar a la Comisión todas las ayudas previstas y la prohibición de pagarlas antes de que ésta dé su aprobación [que se deriva sin más de la letra c) del artículo 4]; la segunda tiene carácter sustancial, y consiste en el análisis de la necesidad de la ayuda para alcanzar algunos de los objetivos del Tratado. Por otra parte, el artículo 6 del Código de ayudas establece, para las ayudas que exime de la prohibición de la letra c) del artículo 4, un procedimiento muy similar de notificación y de examen de su compatibilidad.

139.
    De los autos se desprende que la ayuda controvertida, de un importe de 1,217 millones de IRL, correspondiente a la garantía pública de dos préstamos por valor de 12 millones de IRL (véase el apartado 7 supra), se concedió sin notificación previa a la Comisión (véase, en particular, el apartado 9 de la comunicación 95/C). Queda pues por examinar si, teniendo en cuenta esta falta de notificación previa, la Decisión impugnada constituye, como pretende la demandante, una regularización ilegal de esta ayuda.

140.
    Hay que recordar que, en el marco del Tratado CE, el Tribunal de Justicia ha declarado que el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE no dispensa a la Comisión de examinar la compatibilidad de la ayuda en relación con el artículo 92 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 87 CE), y que la Comisión no puede declararla ilegal sin haber verificado si la ayuda es o no compatible con el mercado común (véase, en este sentido, la sentencia FNCE, apartado 13).

141.
    Pues bien, dado que la prohibición prevista en la letra c) del artículo 4 del Tratado sólo constituye una prohibición de principio y que la Comisión tiene la facultad de autorizar ayudas de Estado consideradas necesarias para el buen funcionamiento del mercado común, la notificación previa tiene también carácter instrumental respecto de la Decisión final de compatibilidad de la ayuda y, además, de su necesidad para alcanzar determinados objetivos del Tratado. La falta de esta notificación no es suficiente para dispensar a la Comisión o impedirle tomar una iniciativa basándose en el artículo 95 y, eventualmente, declarar las ayudas compatibles con el mercado común. En el presente caso, la Comisión llegó a la conclusión de que las ayudas para la reestructuración de Irish Steel, incluida laayuda controvertida, eran necesarias para el buen funcionamiento del mercado común y que no provocaban distorsiones de competencia inaceptables. Por consiguiente, la falta de notificación no afecta a la legalidad de la Decisión impugnada, ni en su conjunto ni por lo que se refiere a la ayuda no notificada previamente.

142.
    Además, esta toma de posición de la Comisión no impide que los justiciables afectados por el pago anticipado de la ayuda puedan acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales solicitando el reconocimiento de la invalidez de los actos de ejecución de la ayuda irregular o la concesión de una compensación por los posibles perjuicios sufridos, aunque posteriormente la ayuda se declare compatible con el mercado común. En efecto, el Tribunal de Justicia ya reconoció el efecto directo de la prohibición de las ayudas estatales recogida en la letra c) del artículo 4 del Tratado (sentencia de 23 de abril de 1956, Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad, asuntos acumulados 7/54 y 9/54, Rec. pp. 53 y ss., especialmente p. 91). Por otra parte, como señala fundadamente la Comisión, el Tribunal de Justicia, en la sentencia FNCE, destaca el efecto directo del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE y la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de extraer de ello todas las consecuencias necesarias para restablecer la legalidad y, en su caso, indemnizar a los particulares por los perjuicios sufridos debido a la concesión ilegal de una ayuda pública. No obstante, el hecho de que el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE tenga efecto directo carece, por una parte, de incidencia necesaria sobre el examen de la ayuda con respecto al fondo y no implica, por otra, la ilegalidad de la Decisión de compatibilidad adoptada por la Comisión (apartados 13 y 14).

143.
    Por consiguiente, la alegación relativa a una supuesta regularización ilegal de las ayudas no notificadas previamente carece de fundamento.

144.
    De cuanto precede resulta que debe desestimarse el motivo basado en la violación del Tratado CECA o de cualquier norma relativa a su ejecución.

3.    Sobre el motivo basado en vicios sustanciales de forma

145.
    Mediante este motivo, la demandante alega una insuficiencia de motivación, la no iniciación de procedimiento contradictorio y el incumplimiento de la obligación de recabar el dictamen conforme del Comité.

Sobre la insuficiencia de motivación

Alegaciones de las partes

146.
    La demandante reprocha a la Comisión no haber motivado suficientemente la Decisión impugnada. Esta Decisión, adoptada al amparo del artículo 95 del Tratado, tiene carácter excepcional, y, por otro lado, la Comisión se apartó, sin justificación, de su práctica decisoria anterior. La demandante invoca a esterespecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papier peints de Belgique y otros/Comisión (73/74, Rec. p. 1491), apartado 31. Además, la Comisión no motivó de manera satisfactoria la autorización de ayudas por importe superior a 31 millones de IRL, que había considerado, en la comunicación de 11 de octubre de 1995, como la cantidad máxima estrictamente necesaria.

147.
    La Comisión sostiene que la Decisión impugnada se motivó suficientemente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

148.
    El cuarto guión del párrafo segundo del artículo 5 del Tratado prevé que la Comunidad «hará públicos los motivos de su acción». El párrafo primero del artículo 15 precisa que «las Decisiones, las Recomendaciones y los dictámenes de la Comisión deberán ser motivados y se referirán a los dictámenes preceptivamente recabados». De estas disposiciones, así como de los principios generales del Tratado, se desprende que a la Comisión le incumbe una obligación de motivación cuando adopta Decisiones generales o individuales, cualquiera que sea la base jurídica elegida a tal efecto.

149.
    Según jurisprudencia reiterada, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control. No se exige, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. Debe apreciarse en relación no sólo con el tenor literal del acto, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 230). La motivación de un acto debe apreciarse en función, en particular, «del interés que los destinatarios u otras personas afectadas por el acto, en el sentido del párrafo segundo del artículo 33 del Tratado, puedan tener en recibir explicaciones» (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, asuntos acumulados 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831, apartado 24, y sentencia British Steel, apartado 160). Por último, cuando la Comisión va sustancialmente más lejos que las Decisiones anteriores, le incumbe desarrollar su razonamiento de una forma explícita (sentencia Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, antes citada, apartado 31).

150.
    En primer lugar, del apartado V de la Decisión impugnada resulta que, en el presente caso, la Comisión no previó una reducción de capacidad puesto que no era «técnicamente posible [...] sin cerrar la fábrica, ya que Irish Steel sólo cuenta con un tren de laminación» y que, además, esta solución habría sido incompatiblecon la voluntad de que «la industria siderúrgica de Irlanda cuente con una estructura económica saneada y viable» (apartado IV). Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia ya declaró en el apartado 130 que el contexto particular en el que se autorizaron las ayudas, justificaba que no se exigiera una reducción de capacidad. Al haber sido expuestas estas circunstancias en la Decisión impugnada, la demandante no puede pretender que la Comisión no desarrolló su razonamiento de forma explícita.

151.
    En segundo lugar, por lo que se refiere a los objetivos previstos en los artículos 2 y 3 del Tratado, que la Comisión pretende lograr con la Decisión impugnada, el apartado IV de ésta expone también en qué medida la incidencia tanto económica como social de la ayuda financiera propuesta por Irlanda, integrada en un programa de reestructuración de Irish Steel considerado viable por el análisis de expertos independientes, cumplía los objetivos previstos en estos artículos.

152.
    En tercer lugar, por lo que se refiere a la ayuda suplementaria a la que hace referencia la demandante, de la Decisión impugnada se desprende que era la contrapartida a los límites de producción y de venta impuestos por el Consejo (apartado II).

153.
    Además, según jurisprudencia consolidada, esta alegación es tanto menos fundada en la medida en que no se discute que la demandante desempeñó un papel activo en el procedimiento de elaboración de la Decisión impugnada, por medio de su representante en el Comité, el Sr. Evans, y que conocía las razones de hecho y de Derecho que condujeron a la Comisión a considerar las ayudas compatibles con el mercado común y a no exigir como contrapartida una reducción de capacidad (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1973, Países Bajos/Comisión, 13/72, Rec. p. 27, apartado 12, y la sentencia British Steel, apartado 168).

154.
    De ello se deriva que debe desestimarse, por infundada, la alegación basada en la insuficiencia de motivación.

Sobre la no iniciación de procedimiento contradictorio

Alegaciones de las partes

155.
    La demandante considera que, en virtud del artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88, apartado 2, CE), y del apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código, la Comisión tiene la obligación de informar de la solicitud de autorización a los terceros interesados, de modo que puedan presentar sus observaciones. En el presente caso, la Comisión publicó en el Diario Oficial el proyecto inicial del Gobierno irlandés (comunicación 95/C), pero no el segundo proyecto de reestructuración. En consecuencia, la Comisión no respetó el derecho de la demandante a ser oída y a presentar, dentro de plazo, sus observaciones sobre el proyecto examinado.

156.
    La Comisión se opone a estas alegaciones sosteniendo, en particular, que el artículo 95 confiere a la demandante derechos procedimentales más amplios que los que resultan del apartado 4 del artículo 6 del Código de ayudas. En efecto, la parte demandante disponía de un plazo mayor para presentar sus observaciones, y podía hacerlo tanto directamente como a través del Comité.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

157.
    La Decisión impugnada se adoptó sobre la base de los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado. Esta disposición prevé la necesidad del dictamen conforme del Consejo y la consulta obligatoria al Comité. No establece el derecho de los destinatarios de las Decisiones y de las personas interesadas a ser oídos. Por su parte, el apartado 4 del artículo 6 del Código de ayudas consagra este derecho, estableciendo que «si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará al Estado miembro interesado de su decisión». Esta disposición estaba incluida en todos los Códigos de ayudas anteriores al Quinto Código (véase, a este respecto, la Decisión n. 257/80/CECA de la Comisión, de 1 de febrero de 1980, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas específicas para la siderurgia, DO L 29, p. 5).

158.
    La parte demandante considera que la Comisión no respetó los derechos de defensa, en la medida en que, aun a falta de una disposición expresa del artículo 95 del Tratado CECA, debió haber iniciado un procedimiento contradictorio, según el modelo del artículo 6 del Quinto Código de ayudas. También intenta establecer un paralelismo entre el artículo 95 del Tratado CECA y el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE, para extraer un principio general según el cual la Comisión estaría obligada a hacer intervenir sistemáticamente a los interesados en el procedimiento cada vez que deba apreciar la compatibilidad de una ayuda estatal con el Tratado.

159.
    Sin que sea necesario examinar la cuestión de si existe un principio general de Derecho comunitario que atribuya a los interesados el derecho a ser oídos durante un procedimiento decisorio en materia de ayudas de Estado, debe señalarse que, en el marco del procedimiento de adopción de la Decisión impugnada, la parte demandante, tuvo, en cualquier caso, la ocasión de hacer valer su posición en el seno del Comité. En efecto, en virtud del artículo 18 del Tratado, el Comité está compuesto por representantes de los productores, trabajadores, consumidores y comerciantes. Pues bien, no se discute que British Steel, en su calidad de productor, estaba representado en él. Así, en la 324.a reunión de este Comité, el 24 de noviembre de 1995, se discutió la cuestión de la autorización de las ayudas a Irish Steel, y el representante de la parte demandante tuvo oportunidad de darsu opinión sobre las medidas propuestas por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia British Steel, apartado 176).

160.
    En cualquier caso, la publicación en el Diario Oficial de la comunicación 95/C no puede haber inducido a error a la demandante respecto de la propuesta sometida al Consejo, y sobre la cual fue oído el Comité. En efecto, antes de la publicación, el 28 de octubre de 1995, de esta comunicación, la demandante podía saber ya, debido a su participación en la reunión del Comité que tuvo lugar el 25 de octubre de 1995, que las autoridades irlandesas habían retirado el primer plan de reestructuración y que habían presentado un segundo plan modificado.

161.
    De ello resulta que la demandante tuvo la oportunidad de hacerse oír, según el procedimiento establecido en el artículo 95 del Tratado, sobre la adopción de la Decisión impugnada. En consecuencia, debe desestimarse la alegación basada en un incumplimiento de la obligación de iniciar el procedimiento contradictorio.

Sobre el incumplimiento de la obligación de consultar al Comité

Alegaciones de las partes

162.
    La demandante reprocha a la Comisión no haber obtenido el acuerdo del Comité respecto de las ayudas finalmente autorizadas. En efecto, el importe de la ayuda propuesta inicialmente y las condiciones que la autorización establecía fueron modificados entre la reunión del Comité, el 25 de octubre de 1995, y la aprobación final del Consejo, el 22 de diciembre de 1995. La demandante sostiene, invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la consulta al Parlamento Europeo en el marco de las Decisiones adoptadas sobre la base del artículo 308 CE (antiguo artículo 235) (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1992, Parlamento/Consejo, C-65/90, Rec. p. I-4593), que se imponía la obligación de consultar de nuevo al Comité debido a que la Decisión impugnada difiere, en esencia, de la propuesta presentada, y ello en dos aspectos: en primer lugar, el importe de la ayuda se incrementó en un 22 %, y, en segundo lugar, las limitaciones de ventas se modificaron de manera apreciable. Sin embargo, el Comité no tuvo nunca ocasión de pronunciarse sobre el efecto de distorsión de la competencia que estas ayudas suplementarias podían provocar, ni sobre la cuestión de si las nuevas condiciones eran aptas para eliminar esta distorsión.

163.
    La Comisión sostiene que la alegación de la demandante se basa en el postulado de que la ayuda provoca una distorsión de la competencia, lo que ya ha sido rechazado. Por lo que se refiere a la obligación de una nueva consulta, ésta no se impone a la luz de la jurisprudencia invocada por la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

164.
    En el presente asunto, la Comisión, de conformidad con el artículo 95 del Tratado, consultó al Comité en su reunión de 25 de octubre de 1995. Esta consulta tuvocomo base el texto de la comunicación de 11 de octubre de 1995. No obstante, la Decisión definitiva de autorización de las ayudas se adoptó con algunas modificaciones en la reunión del Consejo de 22 de diciembre de 1995, sin que se volviese a consultar al Comité sobre estas modificaciones.

165.
    La alegación formulada por la demandante a este respecto, sobre la existencia de un paralelismo entre la obligación de consulta al Parlamento Europeo y la obligación de consulta al Comité establecida en el artículo 95 del Tratado, no puede acogerse. En efecto, el Parlamento Europeo es una Institución comunitaria cuya participación efectiva en el proceso legislativo de la Comunidad representa un elemento del equilibrio institucional querido por el Tratado (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1997, Parlamento/Consejo, C-392/95, Rec. p. I-3213, apartado 14). En el presente asunto, por el contrario, se trata de la participación de un órgano técnico en el proceso decisorio de las Instituciones. De ello se deriva que el dictamen previsto en el artículo 95 del Tratado CECA no es una exigencia formal equiparable a la consulta al Parlamento Europeo exigida por el artículo 235 del Tratado CE.

166.
    En cualquier caso, procede examinar si, en el presente caso, se imponía la obligación de una nueva consulta debido al sistema del artículo 95 y, en particular, a los objetivos perseguidos por la consulta que prevé.

167.
    De la interpretación conjunta de los artículos 18, 19 (composición y funciones del Comité) y 95 del Tratado se desprende que el objetivo de la consulta a este órgano es, en primer lugar, permitir a todos los profesionales afectados expresar su opinión sobre las propuestas presentadas por la Comisión y, en segundo lugar, permitir al Consejo tomar decisiones sobre la base de un diálogo ampliado a todos los interesados.

168.
    En consecuencia, la utilidad de la consulta desaparece cuando, por una parte, el Comité ha tenido la oportunidad de expresar su opinión sobre todas las cuestiones planteadas conociendo todos los elementos necesarios para la comprensión de la situación examinada y, por otra parte, el Consejo ha tenido conocimiento de esta opinión, de modo que pueda tomarla en consideración en el momento de adoptar la decisión definitiva. Pues bien, de los autos se desprende que el Comité tuvo la oportunidad de expresarse sobre la base de la comunicación 95/C, que contenía todos los elementos necesarios. El endurecimiento de las condiciones de la autorización de la ayuda respecto de la propuesta de la Comisión, tras las reservas manifestadas por determinados miembros del Comité, demuestra no sólo que el Consejo estaba plenamente informado de la opinión del Comité, sino también que la tomó en consideración a la hora de adoptar la Decisión impugnada. Por lo que se refiere al aumento del importe de las ayudas, constituye la contrapartida necesaria a la pérdida de ingresos provocada por el endurecimiento de las condiciones impuestas para garantizar la viabilidad del plan de reestructuración.

169.
    De ello se deriva que la falta de una nueva consulta al Comité sobre el texto definitivo de la Decisión impugnada no afectó a la utilidad de la consulta tal como resulta del sistema del artículo 95 del Tratado.

170.
    Por consiguiente, la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de consultar al Comité carece de fundamento.

171.
    De ello se deriva que debe desestimarse el motivo basado en vicios sustanciales de forma.

172.
    Del conjunto de los razonamientos que preceden resulta que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Costas

173.
    La demandante señala que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión es abusiva y temeraria a efectos del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento. Por ello, solicita al Tribunal de Primera Instancia que, cualquiera que sea el fallo sobre el recurso en su totalidad, condene en costas a la Comisión.

174.
    El Tribunal considera que el motivo formulado por la Comisión era pertinente en el momento de la interposición del recurso. En efecto, la cuestión de si el plazo de interposición del recurso de anulación podía empezar a correr, para una parte, a partir de una fecha anterior a la publicación, no había sido aún resuelta por la jurisprudencia comunitaria. Además, al plantear la cuestión de inadmisibilidad del recurso, la Comisión no pretendió imputar a la demandante un incumplimiento de la Decisión impugnada antes de su publicación, al que habría contribuido por su negativa a comunicársela. Basó este motivo en el hecho de que la demandante tenía un conocimiento suficiente del acto mucho antes de su publicación. En consecuencia, la falta de comunicación de la Decisión impugnada no es, desde luego, conforme con el principio de buena administración, pero no tuvo ninguna influencia en la tesis de la Comisión. De ello se deriva que la Comisión, al formular este motivo, no hizo soportar a la demandante gastos abusivos o temerarios.

175.
    No puede pues acogerse la pretensión de la demandante formulada con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.

176.
    Según el apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Pues bien, de cuanto precede resulta que la pretensión de anulación de la Decisión impugnada formulada por la demandante ha sido desestimada. Dado que la demandada e Ispat, parte coadyuvante que ha intervenido en apoyo de sus pretensiones, así lo han solicitado, procede condenar a la parte demandante al pago de las costas de éstas.

177.
    Según el párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, Irlanda, parte coadyuvante, debe soportar sus costas.

178.
    Según el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de un Estado miembro o de una Institución soporte sus propias costas. En el presente asunto, procede que Hoogovens, parte coadyuvante que ha intervenido en apoyo de la demandante, soporte sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar a la parte demandante al pago de sus propias costas, las de la parte demandada y las de Irish Ispat Ltd, parte coadyuvante.

3)    Irlanda y Hoogovens Staal BV, partes coadyuvantes, cargarán cada una con sus propias costas.

Moura Ramos
García-Valdecasas
Tiili

            Lindh                        Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de julio de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R.M. Moura Ramos


1: Lengua de procedimiento: inglés.

Rec