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Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2024 — Comisión Europea / Irlanda

(Asunto C-204/24)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: L. Armati y E. Sanfrutos Cano, agentes)

Demandada: Irlanda

Pretensiones de la parte demandante

Declare que, al no haber transpuesto íntegra y correctamente los artículos 2, apartado 38, 4, apartado 2, 5, apartado 2, 7, apartado 3, 9, apartado 2, 11, apartado 3, letras a), b), c), d), e), i) y l), así como los anexos II y V, de la Directiva 2000/60/CE 1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas («Directiva Marco del Agua»), Irlanda ha incumplido sus obligaciones en virtud de esta Directiva.

Condene a Irlanda en costas.

Motivos y principales alegaciones

La Directiva Marco del Agua establece un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas. Tiene el objetivo de prevenir y reducir la contaminación, fomentar el uso sostenible del agua, proteger y mejorar el medio acuático y mitigar los efectos de inundaciones y sequías. El objetivo general consiste en conseguir un buen estado medioambiental para todas las aguas. Por tanto, se requiere a los Estados miembros que elaboren planes hidrológicos de cuenca basados en las cuencas hidrográficas geográficas naturales, así como programas de medidas específicos para alcanzar estos objetivos. Dos áreas, en particular, siguen siendo fuente de preocupación en Irlanda, habida cuenta de su rol central a la hora de garantizar la efectividad de la Directiva en su conjunto: i) la falta continuada de claridad en la legislación irlandesa en relación con la cuestión de si la recuperación de costes se tiene en cuenta de forma apropiada como herramienta de gestión del agua en relación con los servicios ligados a esta, esto es, con inclusión de aquellos que Irish Water no presta, y ii) la insuficiencia de controles relativos a la extracción de agua y a las intervenciones hidromorfológicas que aseguren que el impacto sobre el estado medioambiental de las masas de agua en cuestión están constantemente supervisadas. Acerca del primer punto, la Comisión cuestiona la transposición de los artículos 2, apartado 38, 5, apartado 2, y 9, apartado 2, de la Directiva. Con respecto al segundo, la Comisión ataca la poca relevancia que, de manera continuada, ha dado la legislación irlandesa a un marco estructurado para supervisar y controlar las actividades que pueden afectar al estado medioambiental de las masas de agua, que se ven impactadas tanto por la extracción como por los cambios hidromorfológicos. A fin de que un Estado miembro pueda asegurar la íntegra y efectiva aplicación de la Directiva, es importante que los objetivos medioambientales pertinentes estén debidamente enmarcados (artículo 4), que las aguas utilizadas a fines de extracción estén debidamente identificadas (artículo 7) y que exista un programa de medidas establecido para asegurar que se alcanzan los objetivos identificados (artículo 11). A falta de tal marco, la supervisión del estado medioambiental de las masas de agua corre el riesgo de ser incompleta.

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1 DO 2000, L 327, p. 1.