Language of document : ECLI:EU:T:2014:265

Asunto T‑61/13

Research and Production Company «Melt Water» UAB

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria figurativa NUEVA — Artículo 60 del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Incumplimiento de la obligación de pago de la tasa de recurso dentro de plazo — Ambigüedad en una versión lingüística — Interpretación uniforme — Caso fortuito o de fuerza mayor — Error excusable — Obligación de vigilancia y de diligencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 21 de mayo de 2014

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Orden conminatoria dirigida a la Oficina — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65, ap. 6]

2.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Sistema general y finalidad de la normativa controvertida como criterio interpretativo

3.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Plazo y forma del recurso — Interposición por escrito y en un plazo de dos meses — Pago de la tasa de recurso

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 60]

4.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Plazos — Preclusión — Excepciones — Obligación de vigilancia y de diligencia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 60; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 49, ap. 3]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 15)

2.      Todas las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión son igualmente auténticas y debe reconocérseles, en principio, el mismo valor, el cual no puede variar en función, en particular, de la importancia de la población de los Estados miembros que utilice la lengua de que se trate. La formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión no puede constituir la única base de la interpretación de esta disposición ni concedérsele, al respecto, un carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Tal enfoque sería, en efecto, incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión.

Por una parte, la exigencia de una interpretación uniforme del Derecho de la Unión impide considerar un texto determinado de forma aislada, y obliga, en caso de duda, a interpretarlo y aplicarlo a la luz de las versiones existentes en las demás lenguas oficiales. Por otra parte, la necesidad de una interpretación uniforme del Derecho de la Unión exige, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición, interpretar la misma en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra.

(véanse los apartados 20 y 26 a 28)

3.      Debe interpretarse el artículo 60 del Reglamento nº 207/2009 de manera uniforme, en el sentido de que el pago de la tasa de recurso se exige para que pueda considerarse que se ha promovido el recurso, por lo que ese pago está relacionado con la interposición del recurso y debe efectuarse, al igual que ésta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución contra la que se interpone el recurso. El plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución se aplica únicamente a la presentación del escrito en el que se expongan los motivos del recurso, y no al pago de la tasa de recurso.

Dado que la referida interpretación uniforme se basa en las versiones de dicho artículo redactadas en las demás lenguas oficiales de la Unión, así como en su estructura general y su finalidad, es la única que se halla en conformidad con el principio de seguridad jurídica. En efecto, la observancia de los plazos de procedimiento, en particular, para la presentación de recurso, es de orden público y toda interpretación que no sea la aludida interpretación uniforme puede atentar contra la seguridad jurídica.

(véanse los apartados 31 y 34)

4.      Sólo caben excepciones a la aplicación de las normas de la Unión relativas a los plazos de procedimiento en circunstancias totalmente excepcionales, habida cuenta de que la aplicación estricta de tales reglas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar toda discriminación o todo trato arbitrario en la administración de la justicia. A pesar de que tales circunstancias se califiquen de caso fortuito o de fuerza mayor o bien de error excusable, engloban, en todo caso, un elemento subjetivo inherente a la obligación del justiciable de buena fe de extremar la vigilancia y la diligencia exigidas a un operador normalmente informado para controlar el desarrollo del procedimiento y respetar los plazos establecidos.

De la falta de vigilancia y de diligencia de la demandante se deriva que ésta no puede alegar eficazmente ningún caso fortuito o de fuerza mayor, ni ningún error excusable, para justificar su falta de pago de la tasa de recurso en el plazo establecido.

(véanse los apartados 38 y 42)