Language of document : ECLI:EU:T:2023:780

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 6 de diciembre de 2023 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca tridimensional de la Unión — Forma de una figura‑juguete con un saliente en la cabeza — Causas de nulidad absoluta — Signo constituido exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto — Signo constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico — Artículo 7, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) n.o 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑297/22,

BB Services GmbH, con domicilio social en Flörsheim am Main (Alemania), representada por el Sr. M. Krogmann, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez y el Sr. D. Hanf, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Lego Juris A/S, con domicilio social en Billund (Dinamarca), representada por la Sra. V. von Bomhard y el Sr. J. Fuhrmann, abogados,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y las Sras. M. Kancheva (Ponente) y E. Tichy‑Fisslberger, Juezas;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 16 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, BB Services GmbH, solicita la anulación y modificación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 16 de marzo de 2022 (asunto R 1355/2021‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 25 de junio de 2020, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad de la marca de la Unión Europea que había sido registrada el 18 de abril de 2000 —con el número 50450 y sobre la base del carácter distintivo adquirido por el uso— a raíz de una solicitud presentada el 1 de abril de 1996 por Kirkbi A/S, predecesora legal de la coadyuvante, Lego Juris A/S, para el signo tridimensional siguiente:

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3        Los productos designados por la marca impugnada para los que se había solicitado la nulidad están comprendidos en las clases 9, 25 y 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 9: «Imanes decorativos [magnets]; programas para juegos de ordenador; juegos de ordenador descargables; soportes de datos e informaciones con registros».

–        Clase 25: «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería».

–        Clase 28: «Juegos y juguetes».

4        Las causas invocadas en apoyo de la solicitud de nulidad eran las contempladas en el artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), del mismo Reglamento.

5        El 25 de junio de 2021, la División de Anulación desestimó íntegramente la solicitud de nulidad.

6        El 3 de agosto de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

7        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó íntegramente el recurso. En esencia, consideró que no se había demostrado que a la marca impugnada, con la forma de una figura‑juguete con un saliente en la cabeza, le fuera aplicable alguna de las causas de nulidad del artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), del mismo Reglamento, para todos los productos comprendidos en las clases 9, 25 y 28.

 Pretensiones de las partes

8        La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Declare la nulidad de la marca impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

9        La EUIPO y la coadyuvante solicitan, en esencia, al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

10      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro de que se trata, esto es, el 1 de abril de 1996, que es determinante para identificar el Derecho material aplicable, los hechos del caso de autos se rigen por las disposiciones sustantivas del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento 2017/1001] (véanse, en este sentido, el auto de 5 de octubre de 2004, Alcon/OAMI, C‑192/03 P, EU:C:2004:587, apartados 39 y 40, y la sentencia de 23 de abril de 2020, Gugler France/Gugler y EUIPO, C‑736/18 P, EU:C:2020:308, apartado 3 y jurisprudencia citada).

11      Por consiguiente, en el caso de autos, por lo que respecta a las normas sustantivas, procede entender que las referencias hechas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por las partes en sus escritos al artículo 7, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), y al artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 tienen por objeto, respectivamente, el artículo 7, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), y el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 40/94, de contenido esencialmente idéntico en lo relativo al presente litigio.

12      Por otro lado, dado que, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada), el presente litigio se rige por las disposiciones procedimentales del Reglamento 2017/1001.

 Sobre la pretensión de declaración de nulidad de la marca impugnada

13      Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal General que declare la nulidad de la marca impugnada.

14      A este respecto, procede considerar que, al pedir al Tribunal General que declare la nulidad de la marca impugnada, la recurrente formula, en virtud del artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, una pretensión de modificación cuyo objeto es que el Tribunal General adopte la resolución que, en su opinión, debería haber adoptado la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2012, Feng Shen Technology/OAMI — Majtczak (FS), T‑227/09, EU:T:2012:138, apartado 54 y jurisprudencia citada].

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la admisibilidad del recurso por lo que respecta a los productos comprendidos en las clases 9 y 25

15      La EUIPO y la coadyuvante proponen la excepción de inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a los productos comprendidos en las clases 9 y 25. En particular, la EUIPO aduce que las observaciones formuladas en el recurso se limitan a que la marca impugnada no es capaz de proteger los juegos y juguetes comprendidos en la clase 28, y que, en cambio, el recurso no incluye ninguna alegación que se oponga a la legalidad de la resolución impugnada por lo que respecta a los demás productos comprendidos en las clases 9 y 25.

16      En virtud del artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, todo recurso debe indicar, en particular, la cuestión objeto del litigio, los motivos y las alegaciones invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sucinta, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto del recurso [véase la sentencia de 7 de diciembre de 2022, Borussia VfL 1900 Mönchengladbach/EUIPO — Neng (Fohlenelf), T‑747/21, no publicada, EU:T:2022:773, apartado 17 y jurisprudencia citada].

17      En el caso de autos, es preciso declarar que el recurso no contiene ninguna alegación concreta con respecto a los productos comprendidos en las clases 9 y 25 ni, en particular, expone los motivos por los que el artículo 7, apartado 1, letra e), incisos i) o ii), del Reglamento n.o 40/94 debería aplicarse a tales productos. Por tanto, el recurso no cumple los requisitos mínimos del artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento en lo relativo a dichos productos.

18      De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto se refiere a los productos comprendidos en las clases 9 y 25.

 Sobre la remisión global de la recurrente a los escritos que presentó ante la EUIPO

19      En los apartados 18, 54 y 68 del recurso, la recurrente se refiere a todos los elementos que expuso con anterioridad ante la División de Anulación y la Sala de Recurso. Pretende incluir estos elementos en los motivos del presente recurso.

20      A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento, el recurso debe contener los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos. Según reiterada jurisprudencia, aunque el cuerpo de la demanda puede respaldarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de los documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que, con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas, deben figurar en la propia demanda. No corresponde al Tribunal General sustituir a las partes intentando buscar los elementos pertinentes en los documentos a los que se remiten [véanse las sentencias de 8 de julio de 2010, Engelhorn/OAMI — The Outdoor Group (peerstorm), T‑30/09, EU:T:2010:298, apartados 18 y 19 y jurisprudencia citada, y de 2 de marzo de 2022, Distintiva Solutions/EUIPO — Makeblock (Makeblock), T‑86/21, no publicada, EU:T:2022:107, apartado 22 y jurisprudencia citada].

21      De las consideraciones anteriores resulta que la demanda, al remitirse a los escritos presentados ante la EUIPO, será inadmisible en la medida en que no sea posible vincular la remisión global que contiene con los motivos y alegaciones desarrollados en ella.

 Sobre el fondo

22      En apoyo de su recurso, la recurrente formula, en esencia, dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94, en relación con su artículo 51, apartado 1, letra a), y, el segundo, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, en relación con su artículo 51, apartado 1, letra a). Alega, por una parte, que la marca impugnada consiste exclusivamente en una forma impuesta por la naturaleza del propio producto y, por otra parte, que dicha marca consiste exclusivamente en una forma necesaria para obtener un resultado técnico.

23      Del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 40/94 se desprende, en particular, que se declarará la nulidad de la marca de la Unión, previa solicitud presentada ante la EUIPO, cuando dicha marca se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7 de ese Reglamento.

24      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), del Reglamento n.o 40/94, se denegará el registro de los signos constituidos exclusivamente, bien por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, bien por la forma necesaria para obtener un resultado técnico.

25      El objetivo inmediato de la prohibición de registrar las formas contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 40/94 es evitar que el derecho exclusivo y permanente que proporciona una marca pueda servir para perpetuar, sin limitación en el tiempo, otros derechos que el legislador de la Unión Europea ha querido sujetar a plazos de caducidad (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 45, y de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C‑205/13, EU:C:2014:2233, apartados 19 y 20).

26      La marca de la Unión goza de una presunción de validez, de modo que corresponde al solicitante de nulidad invocar ante la EUIPO los elementos concretos que pudieran cuestionar su validez [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Fürstlich Castell’sches Domänenamt/OAMI — Castel Frères (CASTEL), T‑320/10, EU:T:2013:424, apartados 27 y 28].

27      En el caso de autos, para demostrar que son aplicables a la marca impugnada las causas de nulidad del artículo 7, apartado 1, letra e), incisos i) y ii), del Reglamento n.o 40/94, la recurrente presentó ante la EUIPO las siguientes pruebas, enumeradas en el apartado 38 de la resolución impugnada:

–        BDR 1: extracto del registro de la marca impugnada;

–        BDR 2: resumen de la historia y evolución de la «figura» desde 1975;

–        BDR 3: extracto de Lego Minifigure year by year — A visual History (Dorling Kindersley, Londres, 2013);

–        BDR 4: extracto de Das Lego Buch (Dorling Kindersley, Múnich, 2020);

–        BDR 5: extracto de Lego Minifiguren, eine Erfolgsgeschichte von 1978 bis heute (Dorling Kindersley, Múnich, 2010);

–        BDR 6: patente US n.o 3 005 282, de 24 de octubre de 1961, del bloque Lego (Toy Building Brick);

–        BDR 7: folleto de la patente británica n.o 866 557, de 26 de abril de 1961, sobre mejora de las cajas de juegos de construcción;

–        BDR 8: extracto de Lego Minifigure year by year — A visual History (Dorling Kindersley, Londres, 2013);

–        BDR 9: folleto de la patente alemana DE 28 36 971 C2, relativo al diseño de elementos ensamblables que permiten hacer pivotar las piernas de la figura de que se trata.

28      Con carácter preliminar, procede señalar que la marca impugnada ya fue objeto de la sentencia de 16 de junio de 2015, Best‑Lock (Europe)/OAMI — Lego Juris (Forma de una figura de juguete con protuberancia) (T‑396/14, no publicada, EU:T:2015:379), confirmada mediante el auto de 14 de abril de 2016, Best‑Lock (Europe)/EUIPO (C‑452/15 P, EU:C:2016:270). En dicha sentencia, el Tribunal General desestimó una solicitud de nulidad basada en las mismas causas que las invocadas en el presente asunto, pero formulada por una solicitante distinta de la recurrente. Así pues, al no ser idénticas las partes, dicha sentencia no tiene fuerza de cosa juzgada con respecto al caso de autos.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94

29      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en errores de apreciación al aplicar el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94.

30      En primer lugar, por lo que respecta a la naturaleza del producto de que se trata, la recurrente aduce que se trata de una «figura de construcción encajable» compatible con el sistema modular de construcción de la coadyuvante. Reprocha a la Sala de Recurso no haber basado su apreciación en el producto concreto, sino, más genéricamente, en una «figura‑juguete» incluida en la categoría de los juegos y juguetes comprendidos en la clase 28.

31      En segundo lugar, por lo que respecta a las características esenciales de la marca impugnada, la recurrente sostiene que se han de apreciar en relación con la forma concreta de dicha marca. En su opinión, una característica puede ser esencial, en el sentido de la jurisprudencia, aunque no figure entre las más importantes. Alega que tales características no solo incluyen la cabeza, el cuerpo, los brazos y las piernas, sino también el saliente en la cabeza de la figura, las manos provistas de ganchos y las partes huecas detrás de las piernas y bajo los pies, a efectos de su ensamblaje a otros bloques de construcción de la coadyuvante.

32      En tercer lugar, por lo que respecta a la función genérica del producto, la recurrente aduce haber demostrado que la marca impugnada y sus elementos individuales, en particular la cabeza, así como el torso, los brazos y las piernas, también estaban diseñados, se mire como se mire, para que la figura de construcción encajable de que se trata y sus elementos individuales reproducidos en dicha marca sean compatibles y puedan ser ensamblados a otras figuras de construcción encajables y a otros bloques de construcción de la coadyuvante. Alega que ninguna característica de dicha marca ni, con mayor motivo, ninguna de sus características esenciales, como tampoco la marca impugnada en su conjunto, presentan elementos decorativos o de fantasía que vayan más allá de la funcionalidad descrita. Sostiene que el factor decisivo es que todas las características visibles de esta marca, es decir, la forma dada a la cabeza, al cuerpo, a los brazos y a las piernas, están exclusivamente al servicio del carácter desmontable, del carácter apilable o de la compatibilidad de dicha figura dentro del sistema modular de construcción de la coadyuvante y han recibido en este sentido una forma funcional. Así, afirma que la forma de la cabeza está íntegramente diseñada para permitir su ensamblaje inmediato a otros bloques de la coadyuvante y lo mismo sucede con todos los demás elementos de dicha marca, en particular, el torso, los brazos y las piernas.

33      La recurrente concluye que cada una de las características técnicas y funcionales de la marca impugnada constituye a este respecto una característica «genérica», en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94, de una figura de construcción encajable y viene impuesta por la naturaleza de dicho producto. Subraya que la cuestión de si el producto también puede tener una forma alternativa es irrelevante en el contexto de esta disposición.

34      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

35      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94, se denegará el registro de los signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto.

36      La aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94 implica que se identifiquen debidamente caso por caso las características esenciales del signo de que se trate, es decir, los elementos más importantes de este, basándose en la impresión global ofrecida por el signo o en un examen consecutivo de cada uno de los elementos constitutivos de ese signo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C‑205/13, EU:C:2014:2233, apartado 21 y jurisprudencia citada).

37      Por consiguiente, según el caso y, en particular, teniendo en cuenta el grado de dificultad de un signo tridimensional, la identificación de las características esenciales de este con el fin de la eventual aplicación del motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94 puede realizarse mediante un simple análisis visual de ese signo o, por el contrario, fundarse en un examen minucioso en el que se tomen en consideración elementos útiles para la apreciación, como investigaciones y peritajes (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 71).

38      Así pues, la autoridad competente puede llevar a cabo un examen detallado en el que se tengan en cuenta, además de la representación gráfica y de las posibles descripciones facilitadas al presentar la solicitud de registro, elementos útiles para la correcta identificación de las características esenciales de un signo (véase, por analogía, la sentencia de 6 de marzo de 2014, Pi‑Design y otros/Yoshida Metal Industry, C‑337/12 P a C‑340/12 P, EU:C:2014:129, apartado 54).

39      De ello se deduce que, si bien la identificación de las características esenciales del signo de que se trate debe comenzar, en principio, con el examen de la representación gráfica de dicho signo, la autoridad competente también puede referirse a información basada en otros elementos útiles que permitan determinar correctamente esas características, como la percepción del público pertinente (véase, por analogía, la sentencia de 23 de abril de 2020, Gömböc, C‑237/19, EU:C:2020:296, apartados 30, 31 y 37).

40      Así pues, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 37 a 39, relativa al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, aplicable por analogía, mutatis mutandis, al apartado 1, letra e), inciso i), del mismo artículo, se desprende que, para identificar las características esenciales del signo de que se trate, puede utilizarse información distinta de la mera representación gráfica, como la percepción del público pertinente.

41      Para analizar la forma impuesta por la naturaleza del producto en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94, las características esenciales del signo deben apreciarse, en la medida de lo posible, a la luz de la naturaleza del producto concreto representado. Ese análisis no puede realizarse sin tomar en consideración, en su caso, los elementos adicionales relativos a la naturaleza del producto concreto, aun cuando no sean visibles en la representación gráfica (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de noviembre de 2016, Simba Toys/EUIPO, C‑30/15 P, EU:C:2016:849, apartados 46 y 48, y de 23 de abril de 2020, Gömböc, C‑237/19, EU:C:2020:296, apartado 33).

42      Al aplicar la causa de denegación establecida en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94, debe tenerse en cuenta el hecho de que el concepto de «forma impuesta por la naturaleza del propio producto» implica que debe, en principio, igualmente denegarse el registro de las formas cuyas características esenciales son inherentes a la función o a las funciones genéricas de ese producto (véase, por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C‑205/13, EU:C:2014:2233, apartado 25).

43      Además, se trata de características esenciales que el consumidor podrá buscar en los productos de los competidores, dado que esos productos están destinados a cumplir una función idéntica o similar (véase, por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C‑205/13, EU:C:2014:2233, apartado 26).

44      No obstante, el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94 no puede aplicarse cuando el objeto de la solicitud de registro como marca es una forma de producto en la que otro elemento, como un elemento ornamental o de fantasía, que no es inherente a la función genérica del producto, desempeña un papel importante o esencial (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C‑205/13, EU:C:2014:2233, apartado 22 y jurisprudencia citada).

45      De ello se deduce que el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94 no puede aplicarse cuando exista al menos una característica esencial de la forma que no venga impuesta por la naturaleza del propio producto, de modo que la marca impugnada no esté constituida «exclusivamente» por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto.

46      Procede examinar la procedencia del primer motivo a la luz de estos principios.

–       Sobre la determinación de la naturaleza del producto

47      Por lo que respecta a la naturaleza del producto de que se trata, en los apartados 41 a 44 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que se desprendía, «sin lugar a dudas», tanto de las pruebas presentadas por la recurrente como de la experiencia práctica, que se trataba de la figura‑juguete Lego y no de una figura de construcción encajable, como sostenía la recurrente. Según la Sala de Recurso, si bien ciertamente no podía negarse que la figura‑juguete Lego era compatible con el sistema modular de construcción de la coadyuvante (del que no necesariamente formaba «parte», a diferencia del bloque Lego), también era notorio que, a priori, era posible jugar con esa figura‑juguete exactamente igual que con cualquier figura‑juguete (es decir, cogiéndola, desplazándola, desmontándola, etc.), sin tener necesariamente que asociarla al citado sistema modular de construcción. Así pues, la Sala de Recurso declaró que el presente asunto tenía por objeto una figura‑juguete incluida en la categoría de los «juegos y juguetes» comprendidos en la clase 28.

48      En el primer motivo, la recurrente reprocha, antes de nada, a la Sala de Recurso haber definido la naturaleza del producto como la de una «figura‑juguete». Según la recurrente, se trata claramente de una «figura de construcción encajable», compatible con el sistema de construcción modular de la coadyuvante. Considera, por tanto, que las características esenciales de la marca impugnada deben apreciarse en relación con el producto concreto que constituye esa figura de construcción encajable, sin que se puedan limitar, en abstracto, a la cabeza, al torso, a los brazos y a las piernas de dicha figura‑juguete.

49      De entrada, procede señalar que la figura de que se trata es, en particular, una «figura‑juguete» que puede percibirse y utilizarse con fines lúdicos sin obstáculos ni limitaciones, con independencia de otros productos o juguetes en general y, más concretamente, del sistema de construcción modular de la coadyuvante. Como prueba, en el apartado 74 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se refirió acertadamente al anexo BDR 3, presentado por la recurrente, según el cual la figura de que se trata fue creada para participar en «juegos de rol» (roleplay) y «contar historias» (storytelling).

50      Ningún elemento de los autos permite suponer que solo se pueda utilizar la figura‑juguete de que se trata junto con los bloques de construcción de la coadyuvante. La presencia de un saliente o de orificios en esa figura‑juguete no es determinante al respecto. Por consiguiente, la finalidad lúdica de dicha figura‑juguete no puede limitarse a la de una «figura de construcción encajable».

51      Así pues, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el apartado 44 de la resolución impugnada, que la figura de que se trata era una figura‑juguete incluida en la categoría de los «juegos y juguetes» de la clase 28.

52      Dicho esto, es preciso indicar que la figura de que se trata también es una «figura de construcción encajable» compatible con el sistema de bloques de construcción de la coadyuvante incluida en una subcategoría genérica de los «juegos y juguetes» de la clase 28.

53      En efecto, en el caso de autos, a diferencia del procedimiento de nulidad anterior que dio lugar a la sentencia de 16 de junio de 2015, Forma de una figura de juguete con protuberancia (T‑396/14, no publicada, EU:T:2015:379), sobre la base de la exposición concreta de la recurrente en el presente procedimiento, hay que considerar que el carácter encajable de la figura de que se trata en el marco de un sistema modular de construcción puede deducirse de la marca impugnada, habida cuenta de su representación gráfica, pero también de otros elementos útiles, en particular el conocimiento por el público de sistemas modulares de construcción como el de la coadyuvante, como se desprende de los documentos aportados a los autos por la recurrente (véase el apartado 27 anterior), en la medida en que es posible vincular tales documentos con los motivos y las alegaciones que formula ante el Tribunal General (véase el apartado 21 anterior).

54      Así, como resulta del anexo BDR 3, consistente en un extracto del libro Lego Minifigure year by year — A visual History, las figuras Lego «tienen conectores en sus cuerpos compatibles con los bloques Lego y otros elementos» y «pueden desensamblarse y combinarse con piezas de otras figuras para crear un personaje completamente nuevo».

55      Además, el conocimiento por el público de sistemas modulares de construcción, como el de la coadyuvante, es un hecho notorio en el sentido de la jurisprudencia, es decir, un hecho que cualquier persona puede conocer o que se puede averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles, sin que se exijan pruebas al respecto [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de noviembre de 2011, LG Electronics/OAMI, C‑88/11 P, EU:C:2011:727, apartados 27 a 29 y jurisprudencia citada, y de 24 de octubre de 2018, Bayer/EUIPO — Uni‑Pharma (SALOSPIR), T‑261/17, no publicada, EU:T:2018:710, apartado 42 y jurisprudencia citada]. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se requiere acreditar la exactitud de hechos notorios y que, además, la constatación por el Tribunal General del carácter notorio o no de los hechos en cuestión constituye una apreciación de naturaleza fáctica (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2020, EUIPO/Messi Cuccittini, C‑449/18 P y C‑474/18 P, EU:C:2020:722, apartado 57 y jurisprudencia citada).

56      Así pues, de la idoneidad de la figura de que se trata para ser ensamblada y desmontada y de su compatibilidad con los bloques de construcción de la coadyuvante se desprende que esta figura también está incluida en la categoría de las «figuras de construcción encajables». A diferencia de lo que aduce la coadyuvante, dicha categoría no se limita en la práctica a la figura de que se trata, sino que puede incluir muchas otras figuras.

57      Por tanto, la Sala de Recurso sugirió erróneamente, en el apartado 43 de la resolución impugnada, que la posibilidad de jugar con la figura‑juguete de que se trata sin tener que asociarla necesariamente al sistema modular de construcción de la coadyuvante podía obstaculizar su calificación como figura de construcción encajable. En efecto, la posibilidad de utilizar la figura de que se trata para jugar con independencia del sistema modular de construcción de la coadyuvante no es una característica de la forma dada a la marca impugnada y resulta irrelevante en cuanto a su naturaleza de figura de construcción encajable.

58      Asimismo, la Sala de Recurso declaró erróneamente, en el apartado 48 de la resolución impugnada, que la marca impugnada, habida cuenta de su representación gráfica, no reproducía con claridad y sin ambigüedad una «figura de construcción encajable». En efecto, la exposición de la recurrente y las pruebas que presentó, consideradas a la luz del conocimiento por el público del sistema modular de construcción de la coadyuvante, permiten entender que la forma controvertida tiene las funciones genéricas de una figura de construcción encajable. Entender la citada forma de este modo no exige considerar características adicionales que no forman parte de dicha marca.

59      De ello se deduce que la Sala de Recurso, en los apartados 41 a 44 de la resolución impugnada, incurrió en un error de apreciación al limitarse a declarar que la naturaleza del producto constituido por la marca impugnada era únicamente la de una «figura‑juguete» y al no declarar, por tanto, que dicha naturaleza también era la de una «figura de construcción encajable».

60      A este respecto, hay que considerar que el producto de que se trata tiene naturaleza dual, la de una «figura‑juguete» con rasgos humanos, como decidió la Sala de Recurso a raíz de la sentencia de 16 de junio de 2015, Forma de una figura de juguete con protuberancia (T‑396/14, no publicada, EU:T:2015:379), y, simultáneamente, la de una «figura de construcción encajable» que presenta un resultado técnico de carácter encajable y de modularidad con el sistema de construcción de la coadyuvante, como aduce reiteradamente la recurrente. Por consiguiente, dicho producto consiste en una «figura‑juguete encajable» con dos finalidades, concretamente la de jugar, que es de naturaleza no técnica, y la de permitir el ensamblaje o la imbricación, que es de naturaleza técnica.

61      Procede concluir, por tanto, que, si bien la Sala de Recurso consideró acertadamente que la naturaleza del producto de que se trata estaba incluida en la categoría de las figuras‑juguetes, incurrió, en cambio, en un error de apreciación al no considerar que la naturaleza de dicho producto también estaba incluida en la categoría de las figuras de construcción encajable.

–       Sobre la determinación de las características esenciales del signo

62      Por lo que respecta a las características esenciales de la marca impugnada, en los apartados 45 a 47 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que aquella era un signo tridimensional con la forma de una figura‑juguete o de una figura con forma humana, por lo que se asemejaba a un ser humano. Basándose en la sentencia de 16 de junio de 2015, Forma de una figura de juguete con protuberancia (T‑396/14, no publicada, EU:T:2015:379), apartados 30 y 32, consideró que, habida cuenta de su representación gráfica y del hecho de que tiene la forma de una figura con apariencia humana, la cabeza, el cuerpo, los brazos y las piernas, que son necesarios para que se le pueda conferir tal apariencia, constituyen las características esenciales de dicha marca. En cambio, según la Sala de Recurso, la representación gráfica de las manos de la figura‑juguete de que se trata, el saliente en su cabeza y los orificios bajo los pies y detrás de las piernas no podían ser considerados, ni con arreglo a la impresión de conjunto producida por la marca impugnada ni al resultado del análisis de los elementos constitutivos de esta, los elementos constitutivos más importantes de dicha marca, de modo que no constituían una característica esencial de la forma controvertida.

63      En los apartados 48 a 50 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que la marca impugnada no reproducía con claridad y sin ambigüedad una «figura de construcción encajable», como adujo la recurrente, y que, por el contrario, de la representación gráfica, de la impresión de conjunto producida por dicha marca y del análisis de sus elementos se desprendía con claridad que se trataba de la forma de una figura‑juguete que representa a un ser humano. A su juicio, ni de la impresión de conjunto ni del examen de los elementos del signo controvertido resultaba sin lugar a dudas que las características esenciales o más importantes de dicho signo fueran el carácter desmontable, el carácter apilable o la compatibilidad de dicha figura, como afirmaba la recurrente. Según la Sala de Recurso, la alegación de la recurrente equivale a añadir a la forma del signo controvertido elementos adicionales que no le pertenecían realmente, adición arbitraria que es contraria a Derecho. La Sala de Recurso añadió que, si bien era ciertamente posible que la figura‑juguete Lego se desmontase y fuese compatible con el sistema modular de construcción de la coadyuvante, no se había demostrado que tales características fueran las más importantes en el caso de autos, de modo que se pudieran calificar de características esenciales del signo controvertido. A su juicio, el carácter desmontable, el carácter apilable o la compatibilidad no tenían una importancia esencial para la función de la figura‑juguete Lego propiamente dicha, es decir, como figura‑juguete que tiene la forma de un ser humano con la que era posible jugar con independencia de estas últimas características.

64      En el apartado 51 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que la marca impugnada mostraba una pequeña figura‑juguete que representa a un personaje con una configuración especial, pero que no estaba compuesta «exclusivamente de características genéricas de los juegos o juguetes». En su opinión, esta marca se refería más bien a una forma de productos (figura‑juguete) para la que eran importantes o esenciales otros elementos decorativos y de fantasía, que no tenían la «función genérica típica de este producto». En el caso de autos, estos elementos eran los que la propia recurrente había identificado minuciosamente, concretamente:

–        una cabeza cilíndrica con un saliente en el centro (con ojos y boca; sin nariz ni orejas);

–        un cuello rectangular corto;

–        un torso trapezoidal que, visto lateralmente, se inclinaba hacia delante y hacia atrás;

–        brazos ligeramente inclinados a la altura del codo que terminan en manos en forma de ganchos;

–        piernas con prominencias bajo los pies y dos orificios redondos detrás, y

–        el hecho de que las piernas y el torso tuvieran proporcionalmente más o menos la misma longitud.

65      La recurrente alega que las características esenciales de la figura de que se trata incluyen no solo la cabeza, el torso, los brazos y las piernas, sino también el saliente en la cabeza de la figura, las manos provistas de ganchos y las partes huecas detrás de las piernas y bajo los pies, a efectos de su ensamblaje a otros bloques de construcción de la coadyuvante.

66      De entrada, procede señalar que, a diferencia de lo que aduce la recurrente, la expresión «características esenciales» debe entenderse en el sentido de que se refiere a los elementos más importantes del signo [sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 69, y de 30 de marzo de 2022, Établissement Amra/EUIPO — eXpresio, estudio creativo (Forma de una bota de rebote), T‑264/21, no publicada, EU:T:2022:193, apartado 33].

67      Según reiterada jurisprudencia, la aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94 exige que se identifiquen debidamente caso por caso las características esenciales del signo de que se trate, es decir, los elementos más importantes de este, basándose en la impresión global ofrecida por ese signo o en un examen consecutivo de cada uno de sus elementos constitutivos (véase el apartado 36 anterior).

68      Además, de la jurisprudencia reciente relativa al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, aplicable por analogía, mutatis mutandis, al apartado 1, letra e), inciso i), del mismo artículo, se desprende que, para identificar las características esenciales del signo de que se trate, puede utilizarse información distinta de la mera representación gráfica, como la percepción del público pertinente (véase el apartado 40 anterior).

69      En el caso de autos, es cierto que la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el apartado 46 de la resolución impugnada, como características esenciales de la figura‑juguete de que se trata las características que le confieren aspecto humano, esto es, la cabeza, el torso, los brazos y las piernas.

70      A este respecto, es preciso subrayar que, en el apartado 51 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso también consideró esenciales determinados elementos ornamentales y de fantasía de la figura de que se trata, concretamente la forma cilíndrica de la cabeza, la forma corta y rectangular del cuello y la forma trapezoidal del torso. El diseño con formas rectangulares y compactas, así como las proporciones generales, son asimismo elementos gráficos importantes de dicha figura.

71      No obstante, la Sala de Recurso, sobre la base de su representación gráfica en forma de una figura‑juguete con rasgos humanos, incurrió en error al limitar las características esenciales de la marca impugnada a las características mencionadas en los anteriores apartados 69 y 70 y al declarar, en esencia, que el saliente en la cabeza de esta figura‑juguete, los ganchos en sus manos y los orificios bajo los pies y detrás de las piernas, cuya función no cabía deducir de dicha marca, no contribuían a la función genérica de una figura‑juguete que tiene únicamente rasgos humanos y está destinada a la participación en juegos de rol y a la narración de historias, de modo que tales elementos no podían incluirse entre las características esenciales de dicha figura‑juguete.

72      En efecto, las características esenciales resultantes del saliente en la cabeza, de los ganchos en las manos y de los orificios bajo los pies y detrás de las piernas de la figura de que se trata pueden deducirse de la marca impugnada, habida cuenta de su representación gráfica, pero también de otra información, en particular del conocimiento por el público del sistema modular de construcción de la coadyuvante, como se desprende de los documentos aportados a los autos por la recurrente (véanse los anteriores apartados 27, 53 y 54), en la medida en que es posible vincular tales documentos con los motivos y las alegaciones que formula ante el Tribunal General (véase el apartado 21 anterior), lo que también es un hecho notorio (véase el apartado 55 anterior).

73      Así pues, es preciso indicar que el saliente en la cabeza, los ganchos en las manos y los orificios detrás de las piernas y bajo los pies de la figura de que se trata son características esenciales de la marca impugnada, habida cuenta de su naturaleza de «figura de construcción encajable». Estos elementos son importantes para la compatibilidad de dicha figura y su idoneidad para ser ensamblada a otros productos.

74      Por consiguiente, en los apartados 45 a 52 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al limitarse a considerar esenciales las características «no técnicas» que confieren a la figura de que se trata un aspecto humano, esto es, la cabeza, el torso, los brazos y las piernas, y al no considerar, por tanto, características esenciales las características «técnicas» de la marca impugnada contemplada como figura de construcción encajable, esto es, el saliente en la cabeza, los ganchos en las manos y los orificios detrás de las piernas y bajo los pies.

75      De este modo, la Sala de Recurso se limitó erróneamente, a efectos de determinar las características esenciales de la marca impugnada, a tomar en consideración la representación gráfica de dicha marca y no tomó en consideración otros elementos útiles relacionados con la naturaleza del producto concreto, en particular el conocimiento por el público del sistema modular de construcción de la coadyuvante.

76      La Sala de Recurso también estimó erróneamente, en el apartado 49 de la resolución impugnada, que la alegación de la recurrente equivale a añadir a la forma del signo controvertido elementos adicionales que no le pertenecían realmente y que tal adición arbitraria es contraria a Derecho. En efecto, el saliente en la cabeza, los ganchos en las manos y los orificios detrás de las piernas y bajo los pies de la figura de que se trata son evidentemente características que pertenecen a dicha figura, contemplada no solo sobre la base de su representación gráfica, sino también sobre la base de otros elementos útiles, como el conocimiento por el público del sistema modular de construcción de la coadyuvante. Por tanto, tales características en modo alguno constituyen una «adición arbitraria» al producto concreto de elementos que no son constitutivos del mismo.

77      Procede concluir que, si bien la Sala de Recurso consideró fundadamente que las características tenidas en cuenta en el apartado 51 de la resolución impugnada eran características esenciales de la marca impugnada, incurrió, en cambio, en un error de apreciación al no considerar esenciales las características adicionales alegadas por la recurrente, esto es, el saliente en la cabeza, los ganchos en las manos y los orificios detrás de las piernas y bajo los pies.

–       Sobre la cuestión de la forma impuesta o no por la naturaleza del propio producto

78      En los apartados 51 a 54 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso enumeró los elementos decorativos y de fantasía que se relacionan en el apartado 64 anterior y declaró que la combinación de estos elementos había sido diseñada para conferir a la figura‑juguete de que se trata un aspecto original o de fantasía en la impresión de conjunto que producía. También estimó que una figura‑juguete pertenecía, por consiguiente, a una especie de producto para la que existía a priori gran libertad de diseño. Consideró, por tanto, que una figura‑juguete o una figura comprendida en la clase 28 podía ser diseñada revistiendo en la práctica cualquier forma, distinta de la forma específica del signo controvertido, y podía ser modificada y configurada con una enorme creatividad. Indicó que, por ejemplo, según el gusto del diseñador, las piernas pueden configurarse con una forma redondeada distinta a la forma rectangular registrada y el torso puede tener otra forma, rectangular o redondeada, en lugar de la forma trapezoidal registrada en concreto. Si bien es cierto que una figura‑juguete o una figura con forma humana tiene que tener cabeza, cuerpo, dos brazos y dos piernas que le den su apariencia humana, estas características esenciales pueden revestir en la práctica cualquier forma.

79      En los apartados 55 y 56 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que esa libertad de diseño se aplicaba no solo a los productos de que se trata comprendidos en la clase 28, sino también mutatis mutandis a los demás productos afectados comprendidos en las clases 9 y 25 (para los que no existían explicaciones materiales de la recurrente), tanto si estaban fabricados en forma de figura‑juguete o de figura con forma humana como, a fortiori, si estaban diseñados de cualquier otra forma. Según la Sala de Recurso, tampoco se desprendía con claridad de las explicaciones de la recurrente que el signo controvertido estuviera constituido «exclusivamente» por la forma impuesta por la naturaleza del producto y tampoco se mostraban con claridad las razones por las que los productos de que se trata eran diseñados «necesariamente» con la forma de la figura‑juguete registrada. Además, la recurrente no había demostrado que la forma de dichos productos incluyera elementos impuestos por su naturaleza y el signo controvertido, en su conjunto, no presentaba esa forma inevitable que se correspondía necesariamente con la categoría de esos mismos productos.

80      En los apartados 57 a 59 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que el mero hecho de que la figura concreta represente un ser humano no basta para negar capacidad de protección a la marca impugnada, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94, ya que, de otro modo, el ámbito de la protección conferida por esta disposición «se extendería hasta el infinito» cuando dicha marca tuviera una forma inicial natural, como el cuerpo humano en el caso de autos. A su juicio, el signo controvertido no representa simplemente una forma de los productos de que se trata comprendidos en las clases 9, 25 o 28, cuyas características esenciales supuestamente son inherentes a las funciones genéricas de tales productos. Concluyó que no se cumplían las condiciones de dicho artículo.

81      La recurrente aduce, en esencia, que todas las características visibles de la figura de que se trata (en particular, la cabeza, el torso, los brazos y las piernas), esenciales o no, están diseñadas, se mire como se mire, para garantizar la función genérica del producto, que consiste en poder encajarse a los bloques de construcción y a otras figuras de la coadyuvante.

82      Procede recordar que, en principio, debe denegarse el registro de las formas cuyas características esenciales son inherentes a la función o a las funciones genéricas del producto (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C‑205/13, EU:C:2014:2233, apartado 25).

83      Hay que subrayar también que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 44 anterior, el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94 no puede aplicarse cuando la marca impugnada es una forma de producto en la que otro elemento ornamental o de fantasía, que no es inherente a la función genérica del producto, desempeña un papel importante o esencial (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck, C‑205/13, EU:C:2014:2233, apartado 22 y jurisprudencia citada).

84      Así, el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94 no puede aplicarse cuando la marca impugnada represente una forma de producto con al menos una característica esencial que no sea inherente a la función genérica de dicho producto o, en otras palabras, cuando exista al menos una característica esencial de la forma que no venga impuesta por la naturaleza del propio producto, de modo que la marca impugnada no esté constituida «exclusivamente» por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto (véase el apartado 45 anterior).

85      Así, en el caso de autos, la forma controvertida es capaz de proteger como marca de la Unión si al menos una de sus características esenciales no es inherente a la función genérica de una figura‑juguete o a la función genérica de una figura de construcción encajable.

86      Pues bien, es preciso indicar que la forma cilíndrica o «en tonel» de la cabeza de la figura de que se trata no resulta inherente ni a la función genérica de una figura‑juguete ni a la función genérica de una figura de construcción encajable. Lo mismo sucede con la forma corta y rectangular del cuello y con la forma trapezoidal, lisa y angular del torso, así como con la forma específica de los brazos con las manos y la de las piernas con los pies.

87      Por consiguiente, el diseño concreto de estas características esenciales de la forma controvertida no es más que una expresión posible de la aplicación concreta de la función genérica de una figura‑juguete o de la función genérica de una figura de construcción encajable.

88      Así pues, las características ornamentales y de fantasía mencionadas en el apartado 51 de la resolución impugnada (véanse los anteriores apartados 64 y 78), enumeradas en el apartado 86 anterior, resultan de la libertad del diseñador de la figura‑juguete y de la figura de construcción encajable. Mientras que la presencia de rasgos humanos y de dispositivos de ensamblaje viene impuesta fundamentalmente por la naturaleza dual del producto, existe gran libertad en cuanto a la configuración de tales elementos. Habida cuenta de esta gran libertad de diseño en lo que respecta a las figuras‑juguetes de construcción encajables, dichas características pueden revestir muchas formas distintas de la que tiene la marca impugnada.

89      Por tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el apartado 53 de la resolución impugnada, que estas características esenciales, habida cuenta de su carácter ornamental y de fantasía, podían ser modificadas y configuradas, en principio, con «gran libertad de diseño».

90      A este respecto, la alegación de la recurrente de que «ninguna característica de la marca impugnada ni, con mayor motivo, ninguna característica esencial de la misma, como tampoco la marca impugnada en su conjunto, presenta ningún elemento ornamental o de fantasía que vaya más allá de la funcionalidad descrita» carece de fundamento y debe ser desestimada. En efecto, las características esenciales enumeradas en el apartado 86 anterior son tales elementos.

91      De ello resulta que la recurrente, a la que incumbe la carga de la prueba en el presente procedimiento de nulidad (véase el apartado 26 anterior), no ha refutado la constatación de que al menos una característica esencial del producto de que se trata no es inherente a su función genérica de figura‑juguete o a la función genérica de figura de construcción encajable.

92      Habida cuenta de los principios expuestos en los anteriores apartados 83 y 84, esta constatación basta para excluir la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94.

93      Hay que concluir que, a pesar de los errores de apreciación constatados en los anteriores apartados 59 y 74, que, a la vista de lo anterior, no repercuten en la legalidad de la resolución impugnada, la Sala de Recurso confirmó fundadamente la aptitud de la marca impugnada para ser registrada con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n.o 40/94.

94      Consecuentemente, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94

95      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en errores de apreciación al aplicar el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94.

96      En primer lugar, por lo que respecta a la función del producto de que se trata y de sus características esenciales, la recurrente alega que estas características no deben apreciarse de manera abstracta, sino en atención al modo concreto en que se ordenan respectivamente en la representación de la marca impugnada. En su opinión, el hecho de que la figura de construcción encajable pueda ser utilizada también teóricamente como una figura‑juguete con independencia del sistema modular de construcción de la coadyuvante no es una característica de la forma dada a dicha marca ni menos aún la priva de su carácter de figura de construcción encajable. Además, aduce que, según la jurisprudencia reciente, la apreciación de la función técnica no puede basarse únicamente en la representación gráfica de la marca de que se trate.

97      En segundo lugar, por lo que respecta a la funcionalidad de las características esenciales de la marca impugnada, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haberse «pronunciado en absoluto», en los apartados 78 a 80 de la resolución impugnada, acerca de los elementos que expuso. Sostiene que el resultado técnico de la figura de construcción encajable, reproducida en dicha marca, y de sus elementos es su carácter apilable y su modularidad en el marco del sistema de construcción de la coadyuvante. Sostiene que esta figura de construcción encajable y sus diferentes elementos están diseñados, se mire como se mire, para poder ser apilados y combinados con otras figuras de construcción encajables y otros bloques de construcción de la coadyuvante. Estima que muchas variantes de construcción solo son posibles en la forma concreta de la figura de construcción encajable reproducida en dicha marca. Sostiene que todas las características de la marca impugnada tienen exclusivamente como finalidad garantizar el carácter apilable y la modularidad de dicha marca y de sus elementos en el marco del sistema modular de construcción de la coadyuvante. No solo el saliente en la cabeza, las manos provistas de ganchos y los orificios bajo los pies y detrás de las piernas, sino, más concretamente, el tamaño y las dimensiones de la cabeza, su forma cilíndrica, la forma lisa y angular del torso, sus costados ligeramente rebajados, la ligera curvatura de los brazos, los puños, las manos provistas de ganchos y las piernas pivotantes, cuya longitud, según ella, permite a la figura asentarse en cuatro salientes, están destinados en exclusiva a permitir el ensamblaje de la figura reproducida en esta marca. Estima que lo mismo sucede con toda la figura, cuyas proporciones y altura, que coinciden exactamente con la altura de cuatro bloques de construcción de la coadyuvante, están exclusivamente destinadas a permitir su ensamblaje a tales bloques. Considera que se perdería o restringiría la compatibilidad de las figuras de construcción encajables si presentasen formas divergentes. Aduce que la Sala de Recurso fue incapaz de indicar qué características supuestamente esenciales de dicha marca debían reputarse de fantasía y no vinculadas exclusivamente a su función técnica. Según la recurrente, de ello resulta que la forma de la marca impugnada y de sus elementos persigue «exclusivamente» obtener los resultados técnicos descritos, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94. Concluye que la existencia de otras formas que permitan obtener el mismo resultado técnico es irrelevante y no excluye la aplicación de dicho artículo.

98      Por último, la recurrente considera incomprensible el análisis de la Sala de Recurso, realizado en el apartado 79 de la resolución impugnada, según el cual la marca impugnada «no presenta líneas o modelo que muestren con claridad y sin ambigüedad su carácter apilable y su modularidad en el contexto del sistema de construcción» de la coadyuvante. A este respecto, estima que la Sala de Recurso se aparta de nuevo de la jurisprudencia actual, según la cual, para determinar el resultado técnico de las características de una marca, ya no es aceptable limitarse únicamente al registro de dicha marca y a su presentación exterior. La recurrente afirma haber demostrado minuciosamente, mediante ilustraciones, que, más allá de la representación gráfica, la marca impugnada posee las funcionalidades descritas en la solicitud de nulidad.

99      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

100    A tenor del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, se denegará el registro de los signos constituidos exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico.

101    El interés general que subyace al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 consiste en evitar que el Derecho de marcas llegue a conferir a una empresa un monopolio en lo relativo a las soluciones técnicas o las características de uso de un producto (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 43).

102    Una aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 implica que se identifiquen debidamente las características esenciales de ese signo. La expresión «características esenciales» debe entenderse en el sentido de que se refiere a los elementos más importantes del signo (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 68 y 69).

103    La identificación de las características esenciales de un signo debe realizarse caso por caso, sin ninguna jerarquía sistemática entre los diferentes tipos de elementos que un signo puede contener. Puede realizarse, bien basándose directamente en la impresión global ofrecida por el signo, o bien procediendo, en un primer momento, a un examen consecutivo de cada uno de los elementos constitutivos del signo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 70).

104    Por consiguiente, según el caso y, en particular, teniendo en cuenta el grado de dificultad de un signo tridimensional, la identificación de las características esenciales de este puede realizarse mediante un simple análisis visual de ese signo o, por el contrario, fundarse en un examen minucioso en el que se tengan en cuenta elementos útiles para la apreciación, como investigaciones y peritajes, o incluso datos relativos a los derechos de propiedad intelectual conferidos anteriormente en relación con el producto de que se trate [sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 71, y de 24 de octubre de 2019, Rubik’s Brand/EUIPO — Simba Toys (Forma de un cubo con caras que poseen una estructura cuadriculada), T‑601/17, no publicada, EU:T:2019:765, apartado 49].

105    Así pues, la autoridad competente puede llevar a cabo un examen minucioso en el que se tengan en cuenta, además de la representación gráfica y de las posibles descripciones formuladas al presentar la solicitud de registro, elementos útiles para la correcta identificación de las características esenciales de un signo (sentencia de 6 de marzo de 2014, Pi‑Design y otros/Yoshida Metal Industry, C‑337/12 P a C‑340/12 P, EU:C:2014:129, apartado 54).

106    De ello se deduce que, si bien la identificación de las características esenciales del signo controvertido debe comenzar, en principio, con el examen de la representación gráfica de ese signo, la autoridad competente también puede referirse a información basada en otros elementos útiles que permitan determinar correctamente esas características, como la percepción del público pertinente (sentencia de 23 de abril de 2020, Gömböc, C‑237/19, EU:C:2020:296, apartados 30, 31 y 37).

107    Por tanto, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 104 a 106 se desprende que, para identificar las características esenciales del signo controvertido, puede utilizarse información distinta de la mera representación gráfica, como la percepción del público pertinente.

108    Ni el carácter distintivo de los elementos de un signo ni el carácter distintivo adquirido por el uso de un signo son pertinentes para determinar sus características esenciales con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 [sentencia de 24 de septiembre de 2019, Roxtec/EUIPO — Wallmax (Representación de un cuadrado negro que contiene siete círculos azules concéntricos), T‑261/18, EU:T:2019:674, apartado 64].

109    La determinación de las características esenciales de la forma controvertida, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, se realiza con la finalidad concreta de permitir el examen de la funcionalidad de dicha forma (sentencia de 30 de marzo de 2022, Forma de una bota de rebote, T‑264/21, no publicada, EU:T:2022:193, apartado 41).

110    Una vez identificadas las características esenciales del signo, corresponde aún a la EUIPO comprobar si todas estas características responden a la función técnica del producto en cuestión (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 72) o, más concretamente, a una función técnica de dicho producto (véase la sentencia de 23 de abril de 2020, Gömböc, C‑237/19, EU:C:2020:296, apartado 28 y jurisprudencia citada).

111    Para analizar la funcionalidad de un signo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, las características esenciales de la forma necesaria para obtener un resultado técnico deben apreciarse, en la medida de lo posible, a la luz de la función técnica del producto concreto representado. El referido análisis no puede realizarse sin tomar en consideración, en su caso, elementos adicionales relativos a la función del producto concreto, aun cuando no sean visibles en la representación (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Simba Toys/EUIPO, C‑30/15 P, EU:C:2016:849, apartados 46 y 48).

112    Así pues, para analizar la funcionalidad de un signo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, el juez de la Unión no está vinculado por las únicas funciones visibles a partir de la representación gráfica de la marca y debe tomar en consideración los demás elementos resultantes del producto concreto, como el mecanismo de rotación en el caso del «Rubik’s Cube» (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2019, Forma de un cubo con caras que poseen una estructura cuadriculada, T‑601/17, no publicada, EU:T:2019:765, apartados 85 y 86), la cara inferior del bloque en el caso del «bloque Lego» [sentencia de 12 de noviembre de 2008, Lego Juris/OAMI — Mega Brands (Bloque de Lego rojo), T‑270/06, EU:T:2008:483, apartado 78] y, para una venda, el modo en que actúa [sentencia de 31 de enero de 2018, Novartis/EUIPO — SK Chemicals (Representación de un parche transdérmico), T‑44/16, no publicada, EU:T:2018:48, apartado 37]. No obstante, el juez de la Unión no puede añadir a la forma del producto concreto elementos que no sean constitutivos de la misma (sentencia de 3 de junio de 2021, Yokohama Rubber y EUIPO/Pirelli Tyre, C‑818/18 P y C‑6/19 P, EU:C:2021:431, apartados 62 a 66).

113    Si bien puede tenerse en cuenta información basada en datos que no se desprenden de la representación gráfica del signo para determinar si esas características responden a una función técnica del producto de que se trate, tal información debe basarse en datos procedentes de fuentes objetivas y fiables y no puede incluir la percepción del público pertinente (sentencia de 23 de abril de 2020, Gömböc, C‑237/19, EU:C:2020:296, apartado 37).

114    El requisito de que solo puede denegarse el registro como marca de la Unión de una forma de producto en virtud del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 si es «necesaria» para obtener el resultado técnico previsto no significa que la forma de que se trate deba ser la única que permita obtener ese resultado (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 53).

115    Para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, la existencia de otras formas que permitan obtener el mismo resultado técnico no constituye una circunstancia que pueda enervar el motivo de denegación de registro (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 58 y 83 y jurisprudencia citada).

116    En otras palabras, el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 impide el registro de toda forma constituida exclusivamente, en cuanto a sus características esenciales, por la forma del producto técnicamente causal y suficiente para obtener el resultado técnico que se pretende alcanzar, aunque pueda conseguirse mediante otras formas que incorporan la misma, u otra, solución técnica (sentencia de 12 de noviembre de 2008, Bloque de Lego rojo, T‑270/06, EU:T:2008:483, apartado 43).

117    Al examinar la funcionalidad de un signo constituido por la forma de un producto, únicamente debe apreciarse, una vez identificadas las características esenciales de ese signo, si tales características responden a la función técnica del producto de que se trate. Este examen debe hacerse evidentemente analizando el signo solicitado o impugnado, y no los signos constituidos por otras formas de producto. La funcionalidad técnica de las características de una forma puede apreciarse, en particular, teniendo en cuenta la documentación relativa a las patentes anteriores que describen los elementos funcionales de la forma de que se trate (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 84 y 85).

118    Únicamente se deniega el registro de las formas de producto que no hacen sino incorporar una solución técnica y cuyo registro como marca obstaculizaría realmente, por ello, la utilización de esa solución técnica por otras empresas [sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 48; de 19 de septiembre de 2012, Reddig/OAMI — Morleys (Mango de cuchillo), T‑164/11, no publicada, EU:T:2012:443, apartado 24, y de 24 de octubre de 2019, Forma de un cubo con caras que poseen una estructura cuadriculada, T‑601/17, no publicada, EU:T:2019:765, apartado 45]. El registro como marca de una forma exclusivamente funcional de un producto permite al titular de esa marca prohibir a las demás empresas no solo la utilización de la misma forma, sino también la utilización de formas similares (sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 56; de 19 de septiembre de 2012, Mango de cuchillo, T‑164/11, no publicada, EU:T:2012:443, apartado 22, y de 24 de octubre de 2019, Forma de un cubo con caras que poseen una estructura cuadriculada, T‑601/17, no publicada, EU:T:2019:765, apartado 46).

119    La presencia de uno o de algunos elementos arbitrarios menores en un signo cuyos elementos esenciales están dictados en su totalidad por la solución técnica a la que ese signo da expresión no influye en la apreciación de que dicho signo está constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico. Además, el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 se aplica únicamente cuando todas las características esenciales del signo son funcionales, de modo que el registro de tal signo como marca no puede denegarse sobre la base de la referida disposición si la forma de producto de que se trate incorpora un elemento no funcional importante, como un elemento ornamental o de fantasía que desempeña un papel relevante en esa forma (véanse las sentencias de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 11 de mayo de 2017, Yoshida Metal Industry/EUIPO, C‑421/15 P, EU:C:2017:360, apartado 27 y jurisprudencia citada).

120    Por tanto, el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 no puede aplicarse cuando la marca solicitada o impugnada es una forma de producto en la que un elemento no funcional, como un elemento ornamental o de fantasía, desempeña un papel importante. En tal caso, las empresas competidoras tendrán fácilmente acceso a formas alternativas de funcionalidad equivalente, por lo que no existe ningún riesgo de que se restrinja la disponibilidad de la solución técnica. En este supuesto, los competidores del titular de dicha marca podrán, sin dificultad, incorporar esta solución técnica en formas de producto que no tengan el mismo elemento no funcional que aquel de que dispone la forma del producto de dicho titular y que, en relación con esta, no sean, por ende, idénticas ni similares (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 52 y 72).

121    De lo anterior resulta que el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 solo puede aplicarse si todas las características esenciales del signo controvertido son necesarias para obtener el resultado técnico al que está destinado el producto de que se trate. En cambio, este motivo no se aplicará cuando exista un elemento no funcional importante, como un elemento ornamental o de fantasía, que constituya una característica esencial de dicho signo, pero que no sea necesario para obtener ese resultado técnico.

122    En otras palabras, el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 no puede aplicarse cuando exista al menos una característica esencial de la forma que no sea necesaria para obtener un resultado técnico, de modo que la marca impugnada no esté constituida «exclusivamente» por la forma necesaria para obtener un resultado técnico.

123    Procede examinar la procedencia del segundo motivo a la luz de estos principios.

–       Sobre la determinación de la funcionalidad del producto

124    Por lo que respecta a la naturaleza del producto de que se trata, en el apartado 67 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso recordó que el signo controvertido mostraba una pequeña figura‑juguete que representa a un personaje con una configuración especial (véase el apartado 47 anterior). Por consiguiente, en el apartado 77 de esa resolución, declaró que el presente asunto tenía por objeto una figura‑juguete incluida en la categoría de los «juegos y juguetes» comprendidos en la clase 28.

125    Por lo que respecta a la funcionalidad técnica del producto de que se trata, en los apartados 71 a 74 de la resolución impugnada la Sala de Recurso consideró que las figuras‑juguete o los juegos propiamente dichos eran objetos con los que jugar y que, por tanto, el hecho de utilizarlos tenía como finalidad divertir y relajar o servir de pasatiempo y diversión. Reconoció que, en efecto, podía ocurrir que tanto el diseño de las características esenciales (cabeza, torso, brazo y piernas) como el de todos los elementos no esenciales (por ejemplo, las manos y los orificios) permitieran ensamblar la figura‑juguete de que se trata a bloques de construcción y a otros elementos Lego y que no podía negarse que la figura‑juguete Lego era compatible con el sistema modular de construcción de la coadyuvante. No obstante, puso de manifiesto que también era notorio que, a priori, era posible jugar con la figura‑juguete Lego exactamente igual que con cualquier figura‑juguete (es decir, cogiéndola, desplazándola, desmontándola, etc.), sin asociarla necesariamente a este sistema modular de construcción. En su opinión, el hecho de que la figura‑juguete de que se trata esté destinada, en principio, a fomentar los juegos de rol y la invención de historias y que la compatibilidad con dicho sistema modular de construcción sea un motivo que contribuya a la mejora y al uso de fantasía de dicha figura‑juguete resultaba de las alegaciones y pruebas presentadas por la propia recurrente, por ejemplo, en el anexo BDR 3.

126    En los apartados 78 y 79 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso también consideró que el «resultado» de la forma de la figura‑juguete de que se trata era simplemente que le confería rasgos humanos y que el hecho de que esta figura‑juguete represente un personaje y pueda ser usada en un contexto lúdico adecuado no era un «resultado técnico». A diferencia de la sentencia de 24 de octubre de 2019, Forma de un cubo con caras que poseen una estructura cuadriculada (T‑601/17, no publicada, EU:T:2019:765), apartado 88, referida concretamente a los «puzles tridimensionales» comprendidos en la clase 28, en el caso de autos no procedía tomar en consideración elementos adicionales (como la capacidad de rotación de los elementos individuales, así como los elementos invisibles), en lo relativo a los «juegos y juguetes» comprendidos en la misma clase.

127    Procede recordar que las funciones a las que responden las características esenciales de la forma controvertida deben apreciarse, en la medida de lo posible, a la luz del producto concreto representado (véase el apartado 111 anterior).

128    En el caso de autos, es cierto que la Sala de Recurso consideró fundadamente, en esencia, que el producto concreto era una figura‑juguete comprendida en la clase 28 (véanse los anteriores apartados 49 a 51) y que un resultado no técnico de la forma de ese producto era conferir a dicha figura‑juguete rasgos humanos para permitir a ese «muñeco» participar en juegos de rol y en la narración de historias.

129    Desde esta perspectiva, hay que considerar que la función de determinadas características esenciales de la marca impugnada, concretamente la cabeza, el torso, los brazos y las piernas, es conferir a la figura de que se trata rasgos humanos. Dado que el producto «figura‑juguete» está destinado al juego sin obstáculos ni limitaciones, todas las características humanoides de dicha figura persiguen que se pueda jugar con ella como tal, es decir, con independencia de cualquier otro elemento del sistema modular de construcción. El hecho de que esa figura represente un personaje y pueda ser usada en cualquier contexto lúdico adecuado no es un «resultado técnico» (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015, Forma de una figura de juguete con protuberancia, T‑396/14, no publicada, EU:T:2015:379, apartados 31, 32 y 34).

130    Dicho esto, es preciso declarar que el producto concreto también es una figura de construcción encajable (véase el apartado 52 anterior), cuya funcionalidad técnica es asimismo su carácter encajable y su modularidad, es decir, su capacidad de ser ensamblado a otros elementos de juego del sistema de construcción de la coadyuvante, como los bloques de construcción.

131    En efecto, en el caso de autos, a diferencia del procedimiento de nulidad anterior que dio lugar a la sentencia de 16 de junio de 2015, Forma de una figura de juguete con protuberancia (T‑396/14, no publicada, EU:T:2015:379), sobre la base de la exposición concreta de la recurrente en el presente procedimiento, hay que considerar que el carácter encajable de la figura de que se trata en el marco de un sistema modular de construcción puede deducirse de la marca impugnada, habida cuenta de su representación gráfica, pero también de otros elementos útiles, en particular el conocimiento por el público de sistemas modulares de construcción como el de la coadyuvante, como se desprende de los documentos aportados a los autos por la recurrente (véase el apartado 27 anterior), en la medida en que es posible vincular tales documentos con los motivos y las alegaciones que formula ante el Tribunal General (véase el apartado 21 anterior).

132    Así, del anexo BDR 3, consistente en un extracto del libro Lego Minifigure year by year — A visual History (edición española: Minifiguras LEGO año a año: Una historia visual), se desprende que las figuras Lego «tienen conectores en sus cuerpos compatibles con los bloques Lego y otros elementos» y que «pueden desensamblarse y combinarse con piezas de otras figuras para crear un personaje completamente nuevo».

133    Además, el conocimiento por el público de sistemas modulares de construcción, como el de la coadyuvante, es un hecho notorio en el sentido de la jurisprudencia (véase el apartado 55 anterior).

134    Por tanto, la Sala de Recurso sugirió erróneamente, en el apartado 73 de la resolución impugnada, que la posibilidad de jugar con la figura‑juguete de que se trata sin tener que asociarla necesariamente al sistema modular de construcción de la coadyuvante podía constituir un obstáculo para su funcionalidad técnica de carácter encajable y de modularidad. En efecto, la posibilidad de utilizar la figura de que se trata para jugar con independencia del sistema modular de construcción de la coadyuvante resulta irrelevante en cuanto a su funcionalidad técnica de carácter encajable y de modularidad.

135    La Sala de Recurso también consideró erróneamente, en el apartado 79 de la resolución impugnada, que la marca impugnada, que tenía la forma de una figura‑juguete, «no present[aba] líneas o modelo que muestren con claridad y sin ambigüedad su carácter apilable y su modularidad en el contexto del sistema de construcción» de la coadyuvante.

136    De ello se deduce que la Sala de Recurso, en los apartados 67 a 79 de la resolución impugnada, incurrió en un error de apreciación al limitarse a declarar que la funcionalidad del producto constituido por la marca impugnada consistía únicamente en los resultados no técnicos de la capacidad de jugar y de la representación de un «muñeco» mediante rasgos humanos y al no declarar, por tanto, que dicha funcionalidad también incluía los resultados técnicos de su carácter encajable y de su modularidad, o incluso de su capacidad de ensamblaje e imbricación.

137    A este respecto, procede considerar que el producto de que se trata tiene una doble finalidad, la de jugar, como «figura‑juguete» con rasgos humanos, como decidió la Sala de Recurso a raíz de la sentencia de 16 de junio de 2015, Forma de una figura de juguete con protuberancia (T‑396/14, no publicada, EU:T:2015:379), y, simultáneamente, la de una «figura de construcción encajable» con un resultado técnico de carácter encajable y de modularidad, en particular, con el sistema de construcción de la coadyuvante.

138    Se ha de concluir que, si bien la Sala de Recurso consideró acertadamente que el resultado no técnico del producto consistía en la capacidad de jugar y en la evocación de un «hombrecito» mediante rasgos humanos, incurrió, en cambio, en un error de apreciación al no considerar que el resultado técnico de dicho producto también incluía su carácter encajable y su modularidad.

–       Sobre la determinación de las características esenciales del signo

139    Por lo que respecta a las características esenciales del signo, en los apartados 69 y 70 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se basó en la sentencia de 16 de junio de 2015, Forma de una figura de juguete con protuberancia (T‑396/14, no publicada, EU:T:2015:379), apartados 30 y 32. Consideró, habida cuenta de su representación gráfica y del hecho de que esta tenía la forma de una figura con apariencia humana, que las características esenciales del signo controvertido, que le conferían esa apariencia humana, eran la cabeza, el cuerpo (torso), los brazos y las piernas. En cambio, estimó que la representación gráfica concreta de las manos de la figura‑juguete de que se trata, el saliente en la cabeza y los orificios bajo los pies y detrás de las piernas —ya sea en relación con la impresión de conjunto producida por el signo controvertido o con el resultado del análisis de sus diferentes elementos— no constituían características esenciales del signo en cuestión.

140    En los apartados 75 y 76 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso recordó, además, que el Tribunal General había declarado, en relación con la misma marca que la impugnada en el caso de autos, que la representación gráfica de las manos de la figura de que se trata, del saliente en la cabeza y de los orificios en los pies y detrás de las piernas no permitía saber, por sí sola y a priori, si dichos elementos conllevaban alguna función técnica ni, en su caso, cuál era esta (sentencia de 16 de junio de 2015, Forma de una figura de juguete con protuberancia, T‑396/14, no publicada, EU:T:2015:379, apartado 32). De todos modos, a pesar de admitir, como la recurrente, que la forma de los elementos antes mencionados podía tener una función técnica consistente en permitir ensamblarlos a otros elementos, en particular a bloques encajables, añadió que tales elementos no pueden considerarse los más importantes de dicha marca, ni a la vista de la impresión de conjunto producida por dicha marca ni a raíz del análisis de los elementos de esta. En efecto, estimó que los citados elementos no constituían una característica esencial de la forma controvertida en el sentido de la jurisprudencia y, además, que nada indicaba que las características funcionales esenciales de la forma de tales elementos fueran imputables al resultado técnico alegado.

141    Según reiterada jurisprudencia, una aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 implica que se identifiquen debidamente caso por caso las características esenciales del signo controvertido, esto es, sus elementos más importantes, basándose en la impresión global ofrecida por el signo o en un examen consecutivo de cada uno de los elementos constitutivos de dicho signo (véanse los anteriores apartados 102 y 103).

142    Además, de la jurisprudencia reciente relativa al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 se desprende que, para identificar las características esenciales del signo controvertido, puede utilizarse información distinta de la mera representación gráfica, como la percepción del público pertinente (véase el apartado 107 anterior).

143    En el caso de autos, es cierto que la Sala de Recurso, en el apartado 69 de la resolución impugnada y a raíz de la sentencia de 16 de junio de 2015, Forma de una figura de juguete con protuberancia (T‑396/14, no publicada, EU:T:2015:379), consideró fundadamente como características esenciales de la figura‑juguete de que se trata las características que le confieren rasgos humanos, esto es, la cabeza, el torso, los brazos y las piernas.

144    A este respecto, es preciso subrayar que la Sala de Recurso también tomó fundadamente en consideración como esenciales, en el apartado 51 de la resolución impugnada, los elementos ornamentales y de fantasía de la figura de que se trata, concretamente la forma cilíndrica de la cabeza, la forma corta y rectangular del cuello y la forma trapezoidal del torso. El diseño con formas rectangulares y compactas y las proporciones generales son asimismo elementos gráficos importantes de dicha figura.

145    Sin embargo, en el apartado 70 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso limitó erróneamente las características esenciales de la marca impugnada, sobre la base de su representación gráfica en forma de una figura‑juguete, a los rasgos humanos, a las características mencionadas en los anteriores apartados 143 y 144, y declaró, en esencia, que el saliente en la cabeza de esta figura‑juguete, los ganchos en sus manos y los orificios bajo los pies y detrás de las piernas, cuya función no podía deducirse de dicha marca, no contribuían al resultado técnico de una figura‑juguete que solo tuviera rasgos humanos y estuviera destinada a la participación en juegos de rol y en la narración de historias, de modo que tales elementos no podían incluirse entre las características esenciales de dicha figura‑juguete.

146    En efecto, las características esenciales resultantes del saliente en la cabeza, de los ganchos en las manos de la figura de que se trata y de los orificios bajo los pies y detrás de las piernas pueden deducirse de la marca impugnada, habida cuenta de su representación gráfica, pero también de otra información, en particular del conocimiento por parte del público del sistema modular de construcción de la coadyuvante, como resulta de los documentos aportados a los autos por la recurrente (véanse los anteriores apartados 27, 131 y 132), en la medida en que es posible vincular tales documentos con los motivos y las alegaciones que formula ante el Tribunal General (véase el apartado 21 anterior), lo que también es un hecho notorio (véase el apartado 133 anterior).

147    Así pues, es preciso declarar que el saliente en la cabeza, los ganchos en las manos y los orificios detrás de las piernas y bajo los pies de la figura de que se trata son características esenciales de la marca impugnada, habida cuenta de su naturaleza de «figura de construcción encajable» y de su funcionalidad técnica de carácter encajable y de modularidad. Estos elementos resultan importantes para la compatibilidad de esta figura y para su capacidad para ser ensamblada a otros productos.

148    Así pues, en los apartados 69 a 76 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al limitarse a considerar esenciales las características «no técnicas» que confieren a la figura de que se trata aspecto humano, esto es, la cabeza, el torso, los brazos y las piernas, y al no considerar, por tanto, características esenciales las características «técnicas» de la marca impugnada contemplada como figura de construcción encajable, esto es, el saliente en la cabeza, los ganchos en las manos y los orificios detrás de las piernas y bajo los pies.

149    De este modo, para determinar las características esenciales de la marca impugnada, la Sala de Recurso se limitó erróneamente a tomar en consideración la representación gráfica de dicha marca y no tuvo en cuenta otros elementos útiles, en particular los elementos adicionales relacionados con la naturaleza del producto concreto, específicamente el conocimiento por el público del sistema modular de construcción de la coadyuvante.

150    Procede concluir que, si bien la Sala de Recurso estimó fundadamente que las características tenidas en cuenta en los apartados 51 y 69 de la resolución impugnada eran características esenciales de la marca impugnada, incurrió, en cambio, en un error de apreciación al no considerar esenciales las características adicionales alegadas por la recurrente, esto es, el saliente en la cabeza, los ganchos en las manos y los orificios detrás de las piernas y bajo los pies.

–       Sobre la cuestión de la forma necesaria o no para obtener un resultado técnico

151    Por lo que respecta a la funcionalidad de las características esenciales del signo, en los apartados 78 a 81 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que ninguna prueba permitía concluir que la forma de la figura de que se trata fuera necesaria, en su conjunto, para obtener un resultado técnico específico. En particular, estimó que no se había demostrado que dicha forma fuera, como tal y en su conjunto, necesaria para permitir el ensamblaje a bloques de construcción encajables. En su opinión, el «resultado» de esta forma era simplemente conferir rasgos humanos a la figura en cuestión y el hecho de que la figura‑juguete de que se trata represente un personaje y pueda ser usada en un contexto lúdico adecuado no era un «resultado técnico». A diferencia de la sentencia de 24 de octubre de 2019, Forma de un cubo con caras que poseen una estructura cuadriculada (T‑601/17, no publicada, EU:T:2019:765), apartado 88, referida concretamente a los «puzles tridimensionales» comprendidos en la clase 28, la Sala de Recurso estimó que no procedía, en el caso de autos, tomar en consideración elementos adicionales (como la capacidad de rotación de los elementos individuales, así como los elementos invisibles) en lo referente a los «juegos y juguetes» comprendidos en la misma clase. Declaró que la marca impugnada, que tenía la forma de una figura‑juguete, no tenía líneas o un modelo que mostrasen con claridad y sin ambigüedad su carácter apilable y su modularidad en el contexto del sistema de construcción de la coadyuvante. Los ejemplos aportados por la recurrente en relación con las diferentes características de uso de esta marca no permitían demostrar, según la Sala de Recurso, ni la «modularidad» ni ningún resultado técnico. Por otra parte, según dicha Sala, del folleto de la patente alemana DE 28 36 971 C2, relativo al diseño de los elementos ensamblables que permiten hacer pivotar las piernas de la figura‑juguete controvertida (anexo BDR 9), se desprendía expresamente que no todos sus elementos presentaban un resultado técnico, sino únicamente sus piernas.

152    En los apartados 82 a 86 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso recordó que, al imponer «las dos restricciones» previstas en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 («exclusivamente» y «necesaria»), el legislador había tenido debidamente en cuenta el hecho de que cada forma de producto era funcional hasta cierto punto y que resultaba, por tanto, inapropiado denegar el registro como marca de una forma de producto por el mero hecho de que presentase características funcionales (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 48). Para desestimar las alegaciones de la recurrente según las cuales el diseño de la marca impugnada y de sus elementos está «exclusivamente» al servicio de la compatibilidad con los bloques de construcción de la coadyuvante, la Sala de Recurso observó que se permitía a otras empresas vender figuras‑juguetes con salientes y orificios adaptables a otros bloques de construcción, pero con un aspecto diferente —es decir, un diseño diferente de las piernas, de los brazos, del torso y de la cabeza— del diseño de esta marca y de la figura que representaba. En efecto, según la Sala de Recurso, dicha marca no confería a la coadyuvante el derecho a prohibir a terceros o a sus competidores comercializar juguetes o figuras de construcción encajables que, aunque técnicamente compatibles con sus sistemas de construcción, tenían una forma diferente de la registrada (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 72). En cualquier caso, la posible compatibilidad de una figura‑juguete con cualquier sistema de bloques de construcción no podía monopolizarse en el sentido del Derecho de marcas. Por último, la Sala de Recurso puso nuevamente de manifiesto que, dado que la recurrente exponía sus alegaciones en lo relativo a los juegos y juguetes comprendidos en la clase 28 y que no existían explicaciones materiales para los demás productos comprendidos en las clases 9 y 25, la libertad de diseño se aplicaba no solo a los productos de que se trata comprendidos en la clase 28, sino también mutatis mutandis a los demás productos afectados comprendidos en las clases 9 y 25. Consecuentemente, concluyó que no se cumplían los requisitos del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94.

153    La recurrente aduce, en esencia, que todas las características visibles de la figura (en particular, la cabeza, el torso, los brazos y las piernas), esenciales o no, están diseñadas, se mire como se mire, para garantizar la función técnica del producto, que consiste en poder encajarse a los bloques de construcción y a otras figuras de la coadyuvante.

154    Procede recordar que, en principio, se debe denegar el registro de las formas cuyas características esenciales sean necesarias para obtener un resultado técnico del producto (véase el apartado 119 anterior).

155    También se ha de subrayar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 120 anterior, el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 no puede aplicarse cuando la marca impugnada es una forma de producto en la que un elemento no funcional, como un elemento ornamental o de fantasía, desempeña un papel importante (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 72).

156    Así, el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 no puede aplicarse cuando exista al menos una característica esencial de la forma que no sea necesaria para obtener un resultado técnico, de modo que la marca impugnada no esté constituida «exclusivamente» por la forma necesaria para obtener un resultado técnico (véanse los anteriores apartados 121 y 122).

157    Así pues, en el caso de autos, la forma controvertida es capaz de proteger como marca de la Unión si al menos una de sus características esenciales no se deriva directamente del resultado técnico del carácter encajable o de la modularidad del producto contemplado como figura de construcción encajable. Con carácter incidental, es preciso señalar que los resultados no técnicos del producto contemplado como figura‑juguete carecen de pertinencia en relación con el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94 y no pueden impedir el registro de la marca impugnada.

158    Pues bien, es preciso señalar que la forma cilíndrica o «en tonel» de la cabeza de la figura de que se trata no se deriva directamente del resultado técnico de ensamblaje e imbricación de una figura de construcción encajable en el sistema modular de construcción de la coadyuvante. Lo mismo sucede con la forma corta y rectangular del cuello y con la forma trapezoidal, lisa y angular del torso, así como con la forma específica de los brazos con las manos y con la forma de las piernas con los pies.

159    Por consiguiente, las características ornamentales y de fantasía mencionadas en los apartados 51 a 54 de la resolución impugnada (véanse los anteriores apartados 64 y 78), y enumeradas en el apartado 158 anterior, resultan de la libertad del diseñador de la figura‑juguete y de la figura de construcción encajable. Mientras que la presencia de rasgos humanos y dispositivos de ensamblaje viene exigida fundamentalmente como consecuencia de la doble funcionalidad del producto, existe gran libertad en cuanto a la configuración de tales elementos.

160    Por tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en los apartados 53 y 84 de la resolución impugnada, en esencia, que estas características esenciales, a la vista de su carácter ornamental y de fantasía, podían ser modificadas y configuradas, en principio, con gran libertad de diseño.

161    A este respecto, la alegación de la recurrente de que «ninguna característica de la marca impugnada ni, con mayor motivo, ninguna de sus características esenciales, como tampoco la marca impugnada en su conjunto, presenta ningún elemento ornamental o de fantasía que vaya más allá de la funcionalidad descrita» carece de fundamento y debe desestimarse. En efecto, las características esenciales enumeradas en el apartado 158 anterior son tales elementos ornamentales y de fantasía.

162    De ello resulta que, aunque la finalidad técnica vinculada al carácter encajable y a la modularidad se obtenga mediante las características esenciales (enumeradas en el apartado 146 anterior), existen también otras características esenciales (enumeradas en el apartado 158 anterior) que no son necesarias para obtener una finalidad técnica.

163    Como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 81 de la resolución impugnada, el folleto de la patente alemana DE 28 36 971 C2, presentado por la recurrente en el anexo BDR 9, no puede llevar a un resultado diferente. Ciertamente, dado que la Sala de Recurso declaró que de dicha patente se desprendía que solo las piernas de la figura tenían funcionalidad técnica, ya que el objeto de dicha patente no eran otras características de la marca impugnada, procede considerar que no cabe extrapolar tal apreciación en sí misma para negar funcionalidad técnica a otras características. En rigor, puesto que el objeto de la patente en cuestión son únicamente las piernas, la patente no permite llegar a ninguna conclusión, ni en un sentido ni en otro, por lo que respecta a las otras características de la forma controvertida.

164    No obstante, es verdad que el folleto de la patente alemana DE 28 36 971 C2 muestra un resultado técnico únicamente para los elementos de la pierna de la figura de que se trata, pero no para las demás características esenciales de la marca impugnada. En efecto, esta patente tiene por objeto la cara posterior de las piernas y las partes huecas que las mismas tienen, por lo que su objeto es únicamente esa característica esencial de la citada marca. En lo relativo a las características del aspecto dado a la cabeza, al torso, a los brazos y a las piernas de la figura, dicha patente no incluye ninguna indicación en cuanto a un eventual resultado técnico.

165    La apreciación de la Sala de Recurso tampoco es contraria al interés subyacente al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, que es evitar que el Derecho de marcas llegue a conferir a una empresa un monopolio sobre las soluciones técnicas o las características de uso de un producto (véase el apartado 101 anterior). La Sala de Recurso tuvo debidamente en cuenta este interés en el apartado 84 de la resolución impugnada (véase el apartado 160 anterior). La marca impugnada no imposibilita que los competidores comercialicen figuras con características típicas de esa categoría de juguetes. Tampoco permite obstaculizar la distribución de figuras con distinto diseño compatibles con el sistema modular de construcción de la coadyuvante. Como indicó, en esencia, la Sala de Recurso en el apartado 53 de la misma resolución, para tales figuras existe gran libertad de diseño.

166    Por último, en cuanto a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso no se «pronunció en absoluto» sobre la argumentación expuesta y las pruebas que presentó, hay que señalar, en primer lugar, que el hecho de que la Sala de Recurso no siguiera el punto de vista de la recurrente no significa que no haya tenido en cuenta su argumentación ni que no haya examinado sus pruebas. En los apartados 80 y siguientes de la resolución impugnada, la Sala de Recurso examinó expresamente la exposición de la recurrente, los ejemplos aportados y el folleto de la patente alemana DE 28 36 971 C2.

167    Además, se ha de recordar que, en el apartado 7 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso resumió las alegaciones de la recurrente relativas al presente motivo y, en el apartado 38 de la misma resolución, enumeró las pruebas que había presentado. De ello resulta que la Sala de Recurso tomó en consideración tales alegaciones y pruebas en su apreciación [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2022, bet‑at‑home.com Entertainment/EUIPO (bet‑at‑home), T‑640/21, no publicada, EU:T:2022:408, apartado 26 y jurisprudencia citada].

168    A este respecto, procede recordar también que los órganos de la EUIPO no están obligados a pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas por las partes. Les basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en la estructura de sus resoluciones. De ello se deduce que de la circunstancia de que la Sala de Recurso no haya reproducido la totalidad de las alegaciones de una parte o no haya respondido a cada una de estas no cabe, de por sí, inferir que la Sala de Recurso no las tomara en consideración. En otras palabras, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de elementos suficientes para ejercer su control (véase la sentencia de 29 de junio de 2022, bet‑at‑home, T‑640/21, no publicada, EU:T:2022:408, apartado 21 y jurisprudencia citada). Así ocurre en el caso de autos.

169    De ello resulta que la recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba en el presente procedimiento de nulidad (véase el apartado 26 anterior), no ha rebatido la constatación de que al menos una característica esencial del producto no es necesaria para obtener un resultado técnico.

170    Habida cuenta de los principios expuestos en los anteriores apartados 155 y 156, tal constatación basta para excluir la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94.

171    Procede concluir que, a pesar de los errores de apreciación declarados en los anteriores apartados 136 y 148, que, a la vista de lo anterior, no tienen relevancia en la legalidad de la resolución impugnada, la Sala de Recurso confirmó fundadamente la aptitud de la marca impugnada para ser registrada con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94.

172    Por consiguiente, se ha de desestimar el segundo motivo por infundado.

173    De ello resulta que la resolución impugnada no está viciada por ningún motivo de anulación o de modificación.

174    A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

175    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

176    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a BB Services GmbH.

Costeira

Kancheva

Tichy‑Fisslberger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de diciembre de 2023.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la pretensión de declaración de nulidad de la marca impugnada

Sobre la admisibilidad

Sobre la admisibilidad del recurso por lo que respecta a los productos comprendidos en las clases 9 y 25

Sobre la remisión global de la recurrente a los escritos que presentó ante la EUIPO

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento n. o 40/94

– Sobre la determinación de la naturaleza del producto

– Sobre la determinación de las características esenciales del signo

– Sobre la cuestión de la forma impuesta o no por la naturaleza del propio producto

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n. o 40/94

– Sobre la determinación de la funcionalidad del producto

– Sobre la determinación de las características esenciales del signo

– Sobre la cuestión de la forma necesaria o no para obtener un resultado técnico

Costas


*      Lengua de procedimiento: alemán.