Language of document : ECLI:EU:T:2015:472

Asunto T‑312/14

Federazione nazionale delle cooperative della pesca (Federcoopesca) y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Pesca — Régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común — Decisión de la Comisión por la que se establece un plan de acción para remediar las deficiencias del sistema italiano de control de la pesca — Acto que no modifica por sí mismo la situación jurídica del demandante — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 7 de julio de 2015

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación que promueve los intereses generales de una categoría de personas físicas o jurídicas — Admisibilidad — Requisito — Legitimación individual de sus miembros

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos reglamentarios — Actos que no incluyen medidas de ejecución y que afectan directamente al demandante — Acto que no modifica por sí mismo la situación del demandante — Inadmisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4; art. 263 TFUE, párr. 4)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos reglamentarios — Decisión de la Comisión que establece, en aplicación del Reglamento (CE) nº 1224/2009, un plan de acción para remediar las deficiencias de un sistema nacional de control de la pesca — Falta de carácter vinculante del plan de acción con respecto a las personas físicas o jurídicas — Acto que no modifica por sí mismo la situación del demandante — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, art. 102, ap. 4]

5.      Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de interpretación conforme — Alcance — Interpretación contra legem del Derecho nacional — Exclusión

(Art. 288 TFUE, párr. 3)

6.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación individual — Criterios — Decisión de la Comisión que establece, en aplicación del Reglamento (CE) nº 1224/2009, un plan de acción para remediar las deficiencias de un sistema nacional de control de la pesca — Recurso de una asociación de pescadores — Inexistencia de garantías procedimentales establecidas en su favor — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, art. 102, ap. 4]

7.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Posibilidad de resultar individualmente afectado por una decisión de carácter general — Requisitos — Decisión de la Comisión en materia de pesca — Demandantes que disfrutan de derechos de pesca de carácter precario — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, arts. 6 y 7]

1.      La admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables depende, salvo si tiene legitimación activa propia, de si sus miembros habrían podido interponer ese recurso individualmente.

(véase el apartado 18)

2.      La tercera parte del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, sólo puede aplicarse, habida cuenta tanto del objetivo de dicha disposición como del hecho de que los autores del Tratado exigen junto al requisito de afectación directa un requisito suplementario relativo a la inexistencia de medidas de ejecución, a la impugnación de actos comprendidos dentro del primero de los dos supuestos que engloba el requisito de afectación directa, que es el relativo a los actos que modifican por sí mismos, es decir, independientemente de cualquier medida de ejecución, la situación jurídica del demandante. Por consiguiente, cuando el acto impugnado no modifica, por sí mismo, la situación jurídica del demandante, esta constatación es suficiente para concluir que la tercera parte del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, es inaplicable y ello sin que sea necesario comprobar, en este caso, si dicho acto entraña medidas de ejecución con respecto al demandante.

(véanse los apartados 42 y 43)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 a 36)

4.      Mediante el artículo 102, apartado 4, del Reglamento nº 1224/2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, el Consejo se ha limitado a facultar a la Comisión a elaborar, con las autoridades nacionales competentes, un plan de acción constituido por un conjunto de medidas adoptadas a nivel nacional por dichas autoridades y a hacer luego dicho plan vinculante para tales autoridades. Por tanto, de la antedicha disposición no se desprende que la Comisión disponga de una competencia para adoptar actos unilaterales directamente aplicables a los profesionales del sector pesquero de un Estado miembro.

En consecuencia, una decisión adoptada en virtud del artículo 102, apartado 4, del Reglamento nº 1224/2009 no modifica, por sí misma, es decir, independientemente de cualquier medida de ejecución, la situación jurídica de ninguna persona física o jurídica distinta del Estado miembro al que se dirige. Por tanto, en particular, tal decisión no modifica por sí misma la situación jurídica de los profesionales del sector pesquero. Por consiguiente, un demandante no puede invocar el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercera parte, para que se declare la admisibilidad de su recurso contra tal decisión. Esta conclusión se impone sin que sea necesario determinar si la referida decisión constituye un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, parte tercera. Tampoco es necesario examinar si tal decisión incluye medidas de ejecución con respecto al demandante, examen que implicaría que el juez de la Unión considerase la posición de la persona que invoca el derecho de recurso al amparo de la referida disposición y no la de otros justiciables.

Asimismo, una decisión como la adoptada en virtud del artículo 102, apartado 4, del Reglamento nº 1224/2009 no puede crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, como tal, en su contra.

(véanse los apartados 46, 47, 52, 55, 56 y 59)

5.      El principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

(véase el apartado 60)

6.      Las personas que no sean destinatarias de una decisión sólo pueden sostener que esa decisión las afecta individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza de una manera análoga a la del destinatario. A este respecto, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, cuando esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate.

Por tanto, es inadmisible un recurso interpuesto por una asociación nacional de pescadores contra una decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 102, apartado 4, del Reglamento nº 1224/2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, relativa al establecimiento de una plan de acción para remediar las deficiencias de un sistema nacional de control de la pesca. En efecto, en primer lugar, una decisión de esas características sólo atañe a los afiliados de la asociación demandante en su condición objetiva de pescadores en las mismas condiciones que a cualquier otro operador económico que se encuentre, actual o potencialmente, en idéntica situación. En segundo lugar, ninguna disposición del Derecho de la Unión obliga a la Comisión, al adoptar la referida decisión, a seguir un procedimiento en el marco del cual los afiliados de la demandante o esta última hubiera podido exigir eventuales derechos. Así pues, el Derecho de la Unión no ha fijado una posición jurídica particular en favor de operadores como los afiliados de la demandante o esta última en relación con la adopción de la decisión en cuestión. De ello se desprende que dicha decisión no afecta a un círculo cerrado de personas, determinadas en el momento de su adopción, cuyos derechos habría querido regular la Comisión.

(véanse los apartados 63, 64, 66, 68 y 69)

7.      Cuando una decisión impugnada, en el marco de un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos. En particular, esto es lo que ocurre cuando la decisión modifica los derechos que esas personas habían adquirido antes de que fuese adoptada.

A este respecto, por lo que atañe a un recurso de una asociación nacional de pescadores contra una decisión de la Comisión en materia de pesca, procede declarar que la concesión de una licencia y de una autorización de pesca no permite considerar que su titular tenga un derecho adquirido. En efecto, en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 1224/2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, los buques pesqueros de la Unión sólo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos si disponen de una licencia de pesca válida. De la misma manera, en virtud del artículo 7 del referido Reglamento, los buques pesqueros que faenen en aguas de la Unión sólo podrán realizar las actividades pesqueras específicas que figuren reseñadas en una autorización de pesca válida. Además, la licencia de pesca puede ser suspendida temporalmente o retirada definitivamente. Así pues, los buques pesqueros de la Unión están sujetos, por lo que respecta al acceso a los recursos, a un régimen de autorización que se caracteriza por una cierta precariedad.

(véanse los apartados 71, 73, 74, 76 y 78)