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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 20 de junio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Mera puesta a disposición de instalaciones — Puesta a disposición en pisos de televisores equipados con una antena de interior que permite la captación de señales y la difusión de emisiones — Carácter lucrativo — Principio de neutralidad tecnológica»

En el asunto C‑135/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Potsdam (Tribunal de lo Civil y Penal de Potsdam, Alemania), mediante resolución de 1 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA)

y

GL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA), por el Sr. F. Seifert, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard y la Sra. E. Timmermans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. G. Kunnert y A. Posch y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y por el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA), una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, y GL, que se dedica a la explotación de un edificio de pisos, en relación con las supuestas infracciones de los derechos de autor cometidas por este último, al poner a disposición de los arrendatarios, en los referidos pisos, televisores equipados con una antena de interior que permite la captación de señales y la difusión de emisiones, en particular de música.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (en lo sucesivo, «TDA»), que fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6), y que entró en vigor, por lo que se refiere a la Unión Europea, el 14 de marzo de 2010 (DO 2010, L 32, p. 1).

4        El artículo 8 del TDA, titulado «Derecho de comunicación al público», dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11.1) ii), 11 bis.1) i) y ii), 11 ter.1) ii), 14.1) ii) y 14 bis.1) del [Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979], los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.»

5        En la Conferencia Diplomática de la OMPI de 20 de diciembre de 1996 se adoptaron declaraciones concertadas relativas al TDA.

6        La Declaración concertada relativa al artículo 8 del TDA es del siguiente tenor:

«Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del [Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979]. […]»

 Normativa de la Unión

7        Los considerandos 4, 9, 10, 23 y 27 de la Directiva 2001/29 enuncian lo siguiente:

«(4)      La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, […] lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad […]

[…]

(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10)      Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[…]

(23)      La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

[…]

(27)      La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.»

8        El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

 Derecho alemán

9        El artículo 15 de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«[…]

(2)      El autor gozará además del derecho exclusivo de comunicar su obra al público de un modo inmaterial (derecho de comunicación al público). El derecho de comunicación al público comprenderá en particular:

1.      el derecho de presentación, de ejecución y de representación (artículo 19);

2.      el derecho de puesta a disposición del público (artículo 19a);

3.      el derecho de radiodifusión (artículo 20);

4.      el derecho de comunicación mediante soportes visuales o sonoros (artículo 21);

5.      el derecho de comunicar emisiones de radio y de ponerlas a disposición del público (artículo 22).

(3)      La comunicación será pública cuando vaya destinada a una pluralidad de miembros del público. Formará parte del público toda persona que no esté vinculada por relaciones personales con quien explota la obra o con otras personas a las que se posibilita recibir o acceder a la obra de un modo inmaterial.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      GEMA, una entidad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito musical, presentó ante el Amtsgericht Potsdam (Tribunal de lo Civil y Penal de Potsdam, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, una demanda de daños y perjuicios por vulneración de los derechos de autor contra GL, que se dedica a la explotación de un edificio de 18 pisos, alegando que este pone a disposición de los arrendatarios, en esos pisos, televisores equipados con una antena de interior que permite la captación de señales y la difusión en esos pisos de emisiones, en particular de música, infringiendo el artículo 15 de la Ley de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en su versión aplicable al litigio principal.

11      Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de si la puesta a disposición de los televisores constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, habida cuenta, en particular, de la circunstancia de que el edificio en cuestión no está equipado con una «antena central» que permita distribuir las señales en los pisos.

12      Señala, en este contexto, que, en su sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), el Tribunal de Justicia declaró que, si bien la mera puesta a disposición de instalaciones materiales no equivale en sí misma a una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal, sí constituye una comunicación de este tipo. En su auto de 18 de marzo de 2010, Organismos Sillogikis Diacheirisis Dimiourgon Theatrikon kai Optikoakoustikon Ergon (C‑136/09, EU:C:2010:151), el Tribunal de Justicia concluyó que un establecimiento hotelero realiza una «comunicación al público», en el sentido de dicha disposición, cuando instala televisores en las habitaciones de su establecimiento y los conecta a la «antena central» del establecimiento, que les permite captar las emisiones radiodifundidas. En cambio, de la sentencia de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI (C‑753/18, EU:C:2020:268), se desprende que la puesta a disposición de receptores de radio en vehículos de alquiler no constituye tal comunicación al público.

13      El órgano jurisdiccional remitente considera que en virtud de esta jurisprudencia no es posible responder con certeza a la pregunta de si la puesta a disposición de los arrendatarios, por parte de la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos, de televisores equipados con una antena de interior que permite la captación de señales y la difusión de emisiones en dichos pisos, sin que exista una «antena central», constituye una «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

14      En estas circunstancias, el Amtsgericht Potsdam (Tribunal de lo Civil y Penal de Potsdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye comunicación al público, en el sentido del artículo 3 de la [Directiva 2001/29], que la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos ponga a disposición de los arrendatarios, en dicho edificio, televisores que reciben individualmente las emisiones a través de una antena de interior, sin que exista una recepción central para la retransmisión de las señales?»

 Sobre la cuestión prejudicial

15      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «comunicación al público» que figura en dicho precepto comprende la puesta a disposición de los arrendatarios, por parte de la persona que se dedica a la explotación un edificio de pisos de alquiler, de televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones.

16      Procede recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

17      Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, en virtud de este precepto, los autores disponen de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla (sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 30, y de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 44 y jurisprudencia citada).

18      Dado que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no define el concepto de «comunicación al público», procede determinar su sentido y su alcance a la luz de los objetivos que persigue esta Directiva y del contexto en el que se incluye la disposición interpretada (sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 45 y jurisprudencia citada).

19      Por lo que respecta a estos objetivos, el Tribunal de Justicia ha recordado, de forma reiterada, que el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe entenderse, como señala el considerando 23 de dicha Directiva, en un sentido amplio que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la radiodifusión. En efecto, de los considerandos 4, 9 y 10 de dicha Directiva resulta que esta tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público (sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 46 y jurisprudencia citada).

20      En cuanto al contexto de la disposición de que se trata, del considerando 27 de la Directiva 2001/29, que recoge, en esencia, la declaración concertada relativa al artículo 8 del TDA, se desprende que «la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de [dicha] Directiva» (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI, C‑753/18, EU:C:2020:268, apartado 33).

21      Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, asocia dos elementos cumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público, y exige una apreciación individualizada (sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 37, y de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 47 y jurisprudencia citada).

22      A efectos de tal apreciación, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. En la medida en que estos criterios, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable, procede aplicarlos tanto individualmente como en sus interacciones recíprocas (sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 35, y de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 48 y jurisprudencia citada).

23      Entre dichos criterios, el Tribunal de Justicia ha subrayado el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, el usuario lleva a cabo un «acto de comunicación» cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida (sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 46, y de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 49 y jurisprudencia citada).

24      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha considerado que el carácter lucrativo de una comunicación al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, no carece de pertinencia, aunque no sea necesariamente una condición indispensable que determine la existencia misma de tal comunicación (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 50 y jurisprudencia citada).

25      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la «receptividad» del público puede ser pertinente, en el sentido de que la difusión de obras protegidas reviste un carácter lucrativo cuando el usuario puede obtener de ella un beneficio económico ligado al atractivo del establecimiento en el que realiza la difusión y, por tanto, a su mayor frecuentación, mientras que no hay carácter lucrativo cuando el público destinatario no concede ninguna importancia a esa difusión (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartados 50 a 52).

26      Así pues, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que lo que permite distinguir, a efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, entre, por una parte, la «comunicación al público» en el sentido de esa disposición y, por otra parte, la «mera puesta a disposición de las instalaciones», en el sentido del considerando 27 de dicha Directiva, es, en particular, el papel ineludible del usuario para dar a sus clientes acceso a obras protegidas y el carácter deliberado de su intervención, especialmente si esta tiene naturaleza lucrativa.

27      A la vista de estos principios, que resultan de reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que no constituyen «actos de comunicación» ni la puesta a disposición de un receptor de radio integrado en un automóvil de alquiler, que permite captar, sin ninguna intervención adicional por parte de la empresa de arrendamiento, la radiodifusión terrestre accesible en la zona en la que se encuentra el vehículo, ni la puesta a disposición de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental. En efecto, tales actos constituyen, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una «puesta a disposición de las instalaciones», en el sentido del considerando 27 de la Directiva 2001/29 (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI, C‑753/18, EU:C:2020:268, apartado 34, y de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 69).

28      En particular, el Tribunal de Justicia ha señalado, a este respecto, que si el mero hecho de que la utilización de un equipo sea necesaria para que el público pueda efectivamente disfrutar de la obra condujera de manera automática a calificar la intervención del autor de esa puesta a disposición como «acto de comunicación al público», cualquier «puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación» constituiría un acto de este tipo, lo que, no obstante, excluye expresamente el considerando 27 de la Directiva 2001/29, que reproduce, en esencia, la Declaración concertada relativa al artículo 8 del TDA (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartado 68 y jurisprudencia citada).

29      En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con un establecimiento de restauración, un hotel, un establecimiento termal y un centro de rehabilitación, que las personas que se dedican a su explotación realizan un acto de comunicación cuando transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas, mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que han instalado en su establecimiento (véanse, en particular, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 46; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 196; de 27 de febrero de 2014, OSA, C‑351/12, EU:C:2014:110, apartado 26, y de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartados 55 y 56).

30      En efecto, en dicha jurisprudencia, el Tribunal de Justicia consideró, en esencia, que si la persona que se dedica a la explotación del establecimiento pone voluntariamente a disposición de sus clientes señales y televisores o receptores de radio que permiten la difusión de emisiones codificadas en esas señales y que se encuentran instalados en varios lugares de ese establecimiento, se producen actos de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sin que tenga relevancia alguna la técnica que se haya utilizado para la transmisión de la señal.

31      En este caso, se desprende de la petición de decisión prejudicial que quien se dedica a la explotación del edificio de pisos de que se trata en el litigio principal pone a disposición de sus arrendatarios televisores equipados con una antena de interior, que, según se ha acreditado, captan señales y permiten la difusión de emisiones, en particular de música, en dichos pisos.

32      Si bien incumbe al juez nacional determinar, a la luz de las consideraciones recordadas en los apartados 19 a 30 de la presente sentencia, si la persona que se dedica a la explotación de un edificio en circunstancias como las del litigio principal realiza un «acto de comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartado 39], corresponde al Tribunal de Justicia proporcionarle indicaciones útiles a este respecto para permitirle resolver el litigio del que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BV, C‑570/20, EU:C:2022:348, apartado 44).

33      En primer lugar, es preciso considerar a este respecto, al igual que hace el Abogado General en los puntos 40 y 50 de sus conclusiones, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos, al equiparlos con televisores y antenas de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, en particular de música, en los referidos pisos, realiza deliberadamente una intervención para dar a sus clientes acceso a tales emisiones, en el interior de los pisos alquilados y durante el período de arrendamiento, sin que sea decisivo que estos utilicen o no esa posibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 31 y jurisprudencia citada).

34      Además, la intervención de la persona que se dedica a la explotación del edificio para dar acceso a sus clientes a obras radiodifundidas es una prestación de servicios suplementaria realizada con el objetivo de obtener un determinado beneficio.

35      En efecto, la oferta de este servicio influye en la categoría de los pisos de que se trata en el litigio principal y, por tanto, en el precio de su correspondiente alquiler (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 90 y jurisprudencia citada) o, como se ha señalado en el apartado 25 de la presente sentencia, en su atractivo y, por tanto, en su frecuentación. Así pues, procede considerar que la oferta de tal servicio acredita el carácter lucrativo de la comunicación, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia.

36      En relación con el examen que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, carece de pertinencia la circunstancia, subrayada por dicho órgano jurisdiccional, de que los televisores de que se trata en el litigio principal estén conectados a una antena «de interior» en lugar de a una antena «central», como la del asunto que dio lugar al auto de 18 de marzo de 2010, Organismos Sillogikis Diacheirisis Dimiourgon Theatrikon kai Optikoakoustikon Ergon (C‑136/09, EU:C:2010:151).

37      De hecho, tal distinción entre antenas centrales y de interior no sería conforme con el principio de neutralidad tecnológica, en virtud del cual la ley debe enunciar los derechos y las obligaciones de las personas de manera genérica, a fin de no privilegiar el uso de una tecnología en detrimento de otra (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2022, Austro-Mechana, C‑433/20, EU:C:2022:217, apartado 27 y jurisprudencia citada).

38      En segundo lugar, para que queden comprendidas en el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, es preciso que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un «público». A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

39      Así, el concepto de «público» supone un cierto umbral de minimis, lo que excluye de este concepto un número de interesados demasiado reducido o insignificante. Para determinar el número de interesados, es preciso tener en cuenta, en particular, el número de personas que pueden tener acceso a la misma obra no solo de manera simultánea, sino también sucesiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartados 43 y 44, y de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 68 y jurisprudencia citada).

40      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ninguna indicación sobre el número de personas que pueden tener acceso a las obras, ya sea de manera simultánea o sucesiva, salvo que el edificio de que se trata en el litigio principal se compone de 18 pisos. Dicho órgano jurisdiccional no señala, en concreto, si los pisos son objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, lo que puede incidir en el número de personas que pueden acceder sucesivamente a las obras en cuestión.

41      Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia, corresponde, respectivamente, al juez nacional determinar si las obras protegidas se comunican efectivamente a un «público», en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 38 y 39 de esta sentencia, y al Tribunal de Justicia proporcionarle indicaciones útiles a este respecto.

42      Como ha señalado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, si el órgano jurisdiccional remitente comprueba que los pisos del edificio de que se trata en el litigio principal son objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, sus arrendatarios deben calificarse de «público», dado que constituyen en su conjunto, al igual que los clientes de un establecimiento hotelero, un número indeterminado de destinatarios potenciales [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartados 41 y 42].

43      En tercer lugar, de jurisprudencia consolidada se desprende que, para que concurra una «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, a un «público nuevo», es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por el titular del derecho de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público (sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 70 y jurisprudencia citada).

44      Como ha subrayado el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, los arrendatarios de pisos de un edificio que son objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, pueden constituir un público «nuevo», ya que, aun encontrándose en el interior de la zona de cobertura de dicha emisión, no podrían disfrutar de la obra difundida sin la intervención de la persona que se dedica a la explotación de ese edificio, que instala en esos pisos televisores equipados con una antena de interior (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartados 46 y 47).

45      En cambio, como ha señalado el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, si el órgano jurisdiccional remitente constata que los pisos de que se trata en el litigio principal se alquilan a arrendatarios que establecen en ellos su residencia, estos no pueden considerarse un «público nuevo», en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 43 de la presente sentencia.

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «comunicación al público» que figura en dicho precepto comprende la puesta a disposición de los arrendatarios, realizada deliberadamente por la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos de alquiler, de televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, siempre que pueda considerarse que dichos arrendatarios constituyen un «público nuevo».

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes de los litigios principales no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «comunicación al público» que figura en dicho precepto comprende la puesta a disposición de los arrendatarios, realizada deliberadamente por la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos de alquiler, de televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, siempre que pueda considerarse que dichos arrendatarios constituyen un «público nuevo».

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.